CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL095-2022 Radicación n.° 81957 Acta 01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró DORA DEL SOCORRO GARCÍA HERNÁNDEZ y DIEGO ALEJANDRO AMADOR GARCÍA, sucedido procesalmente por la primera y como terceras ad Excludendum, ISAURA ARIAS GÓMEZ e ISABEL CRISTINA CORREA GALLEGO.
I.
ANTECEDENTES Dora del Socorro García Hernández y Diego Alejandro Amador García llamaron a juicio a Colpensiones, para que se Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 2 les reconociera la sustitución pensional a que tenían derecho, en sus condiciones de compañera permanente e hijo, respectivamente, de William Amador Obando, a partir del 7 de septiembre de 2012, junto con los intereses moratorios y las costas.
Narraron que la demandante fue compañera permanente del señor Amador Obando, entre el 6 de enero de 1988 y la fecha de su fallecimiento, esto es, 7 de septiembre de 2012; que procrearon dos hijos, Juan Sebastián y Diego Alejandro, nacidos el 4 de junio de 1989 y el 21 de diciembre de 1992, respectivamente; que para la época del deceso, ambos eran mayores edad, aunque el último se encontraba cursando estudios superiores.
Contaron que el causante el 17 de noviembre de 1967 contrajo matrimonio con Isaura Arias Gómez; que de esa unión nacieron tres hijos, William, Armando Alberto y Paula Andrea Amador Arias; que mediante Escritura Pública n.° 116 del 7 de marzo de 1990, aquellos, de mutuo acuerdo, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal. Precisaron que a través de Resolución n.° 10714 de 2005, el ISS le reconoció la pensión de vejez a William Amador Obando; que él veló económicamente por ella y sus descendientes; que en el 2012 ésta fue intervenida quirúrgicamente, por un padecimiento coronario; que el causante desde hacía doce años padecía cáncer de estómago; que por eso requería unos cuidados especiales.
Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 3 Aclararon que, por lo último, tres meses antes de morir, el pensionado se había trasladado a vivir con su madre y su hermana, por la imperiosa necesidad de ser atendido, en unas condiciones que no podía proveer como compañera, dada su convalecencia; que, sin embargo, el causante vivió hasta el fin de sus días, en la misma propiedad horizontal que ella, sin que hubiera ruptura de la relación, diferente a la decisión de convivir en lugares distintos por motivos de salud.
Dijeron que el 1° de marzo de 2013 solicitaron a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que la reclamación no fue respondida (f.° 2 a 10, cuaderno del Juzgado). Colpensiones respecto de las pretensiones, dijo estarse a lo dispuesto por el juzgador y, en cuanto a los hechos, anunció que ninguno le constaba, agregando que, en sede administrativa, Isabel Cristina Correa Gallego reclamó igual derecho al pretendido.
Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, falta de aportación de documentación que soporten el derecho, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, «improcedencia de ultra y extrapetita» y solicitó que no se le condenara en costas (f.° 59 a 62, ibidem). En providencias del 27 de enero y 22 de abril de 2014, se ordenó la vinculación al proceso de Isaura Arias Gómez y Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 4 de Isabel Cristina Correa Gallego, quienes, en principio, fueron representadas por curador para el litigio (f.° 53 y 87, ib).
La primera manifestó que, para la época del deceso del pensionado, entre ella y éste, «[ ] no existía ningún vínculo afectivo que los uniera (matrimonio y sociedad conyugal), pues este ya había sido disuelto en el año 1990» (f.° 93 a 94, ibidem). La segunda dijo que no le constaban los hechos del gestor y que se atenía a lo que resultare probado (f.° 122 a 123, ib).
Sin embargo, posteriormente, ambas presentaron demandas a través de mandatario judicial, reclamando para sí el derecho pensional discutido. La señora Arias Gómez puntualizó, i) que no obstante se separó de hecho del causante, éste nunca dejó de comunicarse, ni de compartir con ella y sus hijos; ii) que, aunque no pidió la pensión ante Colpensiones, ello fue por desconocimiento, pues «[ ] no sabía que al no haberse registrado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no es oponible ante terceros, lo que indica que fue un acto que jamás nació a la vida jurídica» y, iii) que, en consecuencia, le asistía derecho pensional en su condición de cónyuge (f.° 187 a 193, ibidem).
Isabel Cristina Correa Gallego aseguró que fue ella Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 5 quien convivió con William Amador Obando por un período de 18 años, desde julio de 1994 hasta el día de su deceso; que tuvieron por domicilio común, la ciudad de Medellín, «[ ] habitando simultáneamente las casas ubicadas en la Cra 86 A # 43-32 apto 302 y calle 40 n.° 73 – 49 apto 202, donde también habitaban [sus madres]».
Clarificó que decidieron vivir en ambos hogares, para cuidar de sus progenitoras, puesto que eran mayores, estaban enfermas y requerían de su cuidado; que pasaban tiempo en una y otra casa, alternándose los días, según las necesidades de salud de aquéllas; que no tenían los recursos económicos necesarios para delegar esa tarea, por lo que pactaron que así sería su cohabitación; que entre 1999 y 2008, ocuparon frecuentemente y por largas temporadas, un inmueble de propiedad de la familia Amador Obando, ubicado en Supía - Caldas, especialmente para pernoctar fines de semana, festivos, semana santas, fiestas navideñas y vacaciones.
Indicó que en esa época asumieron conjuntamente las reparaciones locativas del mencionado hogar; que, inclusive, lo adaptaron para rentar un local comercial, un parqueadero y un apartamento y que en el 2008 la vendieron; que su compañero permanente también le apoyó financieramente, por cuanto el sueldo que ganaba como empleada de la rama judicial no era suficiente para asumir sus gastos; que en los años 2002 y 2004 compraron entre ambos unos vehículos; que tuvo afiliado al señor William Amador Obando al régimen Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 6 de seguridad social en salud, en aquella condición, de junio de 1995 a agosto de 2005.
Dijo que fue quien acompañó permanentemente al fallecido, durante su tratamiento médico, con causa en el cáncer de próstata que le fue diagnosticado en el 2001; que, inclusive, en su condición de agente oficiosa, en el 2012, interpuso acción de tutela en favor de aquél, con la finalidad de lograr la atención que requería; que siempre se auxiliaron económica, espiritual y moralmente, manteniendo un proyecto de vida común con vocación de vida en pareja; que la sociedad y su familia, los reconocía como compañeros permanentes (f.° 211 a 231, ibidem).
Colpensiones se opuso a la prosperidad de los pedimentos de las intervinientes, señaló que no le constaban los hechos narrados en sus demandas y propuso como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas y compensación (475 a 477 y 478 a 480, ib).
En auto del 16 de junio de 2016, dado el fallecimiento de Diego Alejandro Amador García, se tuvo como su sucesora procesal a la señora Dora del Socorro García Hernández (f.° 491, ibidem). Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 14 de febrero de 2017, resolvió:
PRIMERO: se DECLARA probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL, propuesta por COLPENSIONES a dar respuesta a la demanda.
SEGUNDO: se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" representada legalmente por el Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ de todos y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de las señoras DORA DEL SOCORRO GARCÍA HERNÁNDEZ, ISAURA ARIAS GÓMEZ e ISABEL CRISTINA CORREA GALLEGO, […], de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: se CONDENA en costas a cargo de cada una de las demandantes y en favor de COLPENSIONES, por haber resultado vencidas en juicio, se señala la suma de $737.717 como agencias en derecho a cargo de cada una, con el fin de que sean incluidas en la liquidación de costas (f.° 498 a 499, en relación con el CD f.° 497, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de abril de 2018, tras decidir la apelación de Dora del Socorro García Hernández, Diego Alejandro Amador García, Isaura Arias Gómez e Isabel Cristina Correa Gallego, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia materia de apelación proferida el 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales para el reconocimiento de la sustitución pensional frente a la tercera interviniente ISABEL CRISTINA CORREA GALLEGO y como consecuencia de lo anterior CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 8 sustitución pensional del señor WILLIAM AMADOR OBANDO (q.e.p.d) a la señora ISABEL CRISTINA CORREA GALLEGO en calidad de compañera permanente a partir del 08 de septiembre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ISABEL CRISTINA CORREA GALLEGO por concepto de retroactivo pensional causado entre el 08 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2018 la suma de $85.603.340, a partir del 01 de abril de 2018 Colpensiones deberá reconocer una mesada pensional en cuantía de $1.266.968, junto con la mesada adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales que realice o acoja el Gobierno Nacional.
Respecto de las sumas reconocidas y mesadas que se sigan causando se ordenan los descuentos con destino al Sistema General De Salud y que se cancelen debidamente indexadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia respecto de todo lo demás.
CUARTO: SIN costas en esta instancia. Las costas de primera instancia a cargo de la demandante y de la señora ISAURA ARIAS se confirman. En relación con la condena impuesta a la señora CORREA GALLEGO se revocan para impartir su absolución, sin que se impongan costas a cargo de Colpensiones. Dijo que debía establecer: i) si Diego Alejandro Amador García, hijo del señor William Amador Obando, tenía derecho a la sustitución pensional pretendida y, ii) si Dora del Socorro García Hernández, Isabel Correa Gallego o Isaura Arias Gómez, podían acceder a la misma prestación, las dos primeras, en su condición de compañeras permanentes y, la última, como cónyuge supérstite.
Advirtió que, en perspectiva de la fecha de fallecimiento del indiscutido pensionado, esto es, el 7 de septiembre de 2012 (f.° 18, cuaderno del Juzgado), eran aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que, según esos preceptos, Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 9 tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez.
Exaltó que, aunque estaba demostrada la condición de descendiente de Diego Alejandro Amador (f.° 22, ibidem) y que éste cumplió la mayoría de edad el 21 de diciembre de 2012 y se hallaba estudiando hasta el 12 de mayo de 2014, cuando falleció (f.° 26 a 28 y 102, ib), no había sido probada la dependencia económica respecto al causante. Precisó que, en efecto, no obstante Jesús Javier Montes González y José Roberto Álzate Jaramillo, aludieron que los progenitores de aquél compartían gastos, el primer declarante contradijo, en ese aspecto, lo que dijo ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín (f.° 423, ib); mientras que, el último, no dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre los hechos que discurrió. Agregó que Dora García presentó demanda contra el ISS requiriendo el incremento pensional por persona a cargo, indicando que de ella dependía el adolescente Diego Alejandro Amador; que este hecho fue corroborado por María Elvira García Hernández, hermana de la demandante (f.° 422, ibidem) y que en la Resolución n.° GNR 309158 del 19 de noviembre de 2013, se señaló que aquel actor cotizaba a salud desde el 2011, es decir, previo al deceso del causante (f.° 247, ib).
Indicó que, por su parte, Dora del Socorro García no demostró la convivencia con el pensionado en los cinco años Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 10 anteriores a su deceso, porque a pesar de que en el gestor y en el interrogatorio de parte, anunció que la relación inició el 6 de enero de 1988, los señores William Amador Arias, María Eugenia Amador, Claudia Patricia Henao y Luis Eduardo Ramírez, señalaron al unísono, que ella fue su compañera permanente, pero hasta 1992 o 1993.
Destacó que de esa unión nacieron dos hijos; que estos vivían en el mismo lugar de su abuela, donde el señor William Amador Obando residía; que, ciertamente, aquella manifestó que en los últimos meses de vida, el causante vivía junto a su progenitora, porque ella no podía atender personalmente la enfermedad del mismo; que esas manifestaciones fueron contrarias a las narradas «[ ] por los testigos, quienes señalaron que el pensionado murió en la Clínica de la Américas y, que los últimos 18 años de vida, [ ] vivió con la señora Isabel Cristina Correa Gallego».
Puntualizó que Jesús Javier Montes González y José Roberto Álzate Jaramillo, no aportaron elementos suficientes de convicción al respecto; que, además, no le asistía mérito alguno al deponente inicial, quien en proceso anterior, adujo que hacía 15 o 16 años conocía a Dora y que no le había visto compañero alguno y que, al segundo declarante, tampoco, por cuanto solo visitaba el lugar donde era vecino el causante, esporádicamente; allende a que, las fotos de folios 43 a 52, ib, no eran demostrativas de la dependencia y de la convivencia real entre los compañeros.
Señaló frente a la impugnación de Isaura Arias Gómez, Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 11 que a ésta no le asistía el derecho pensional, pues, a pesar de que probó: i) que contrajo matrimonio con el pensionado el 17 de noviembre de 1977 (f.° 200, ib); ii) que fruto de esa unión nacieron tres hijos; iii) que convivieron, por lo menos, «[ ] hasta el año de 1975» y, iv) que los cónyuges liquidaron la sociedad de mutuo acuerdo, mediante Escritura Pública del 7 de marzo de 1990, la cual no registraron en los registros civiles para ser oponible a terceros, era necesario advertir que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, para acceder a esa prestación, requería demostrar además de 1) la convivencia de cinco años en cualquier tiempo; 2) que pese a la separación continuó formando parte del grupo familiar del causante.
Estableció que el segundo requisito no había sido corroborado, pues en el interrogatorio de parte de esa reclamante, dijo que luego de la separación su ex cónyuge nunca le colaboró económicamente y que lo que mantenían era una buena amistad; que, inclusive, William Amador Arias y María Eugenia Amador, hijo y hermana del causante, anotaron que el pensionado y la actora compartían reuniones familiares, pero en razón a los hijos procreados; que, por tanto, como no había prueba del acompañamiento espiritual, moral y financiero entre la demandante y el óbito, no era posible reconocer la pensión sin contrariar su finalidad.
Coligió que, Si bien es cierto que entre los cónyuges existió una relación cordial y de amistad, una vez se produjo el deceso, la señora Arias Gómez no vio afectado su estado emocional o económico que deba Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 12 protegerse, toda vez que ella dependía de sus propios ingresos, en razón de una pensión, siempre fue una mujer independiente, y que además dejó de asistir a las exequias de la persona con quién conformó una familia, atendiendo más a las prevenciones o los temores a terceras personas.
Expuso, respecto de Isabel Cristina Correa Gallego, que la primera juez, negó la pensión pretendida, porque consideró que la pareja conformada entre ella y el señor William Amador, nunca había tenido voluntad de formar un núcleo familiar, a tal punto que ambos residían en lugares distintos, con sus propias madres, a pesar de que estas tenían quienes velaran por ellas y que cada uno se ocupaba de sus necesidades personales, como el arreglo de ropa y la alimentación. Precisó que, sin embargo, en contraposición a esa valoración probatoria, era importante destacar: 1) Que en el interrogatorio de parte la demandante, anotó que, aunque María Eugenia, Claudia y Luisa, hermanas y sobrina del causante, le ayudaban con los cuidados de éste, fue ella quien compartió su vida como pareja; que durante muchos años lo tuvo afiliado a seguridad social como su beneficiario; así como también, señaló: William fue mi compañero permanente desde julio de 1994, hasta el 7 de septiembre de 2012 cuando falleció; no tuvimos hijos y; residíamos principalmente en la carrera 86a 43-32 apto. 302, y en el domicilio donde vivía mi mamá y hermana, teníamos esos domicilios por el estado de salud de la mamá de William y también, por el estado de salud de mi mamá, debido a la edad avanzada de ambas, y como William era vendedor, no tenían la capacidad para sostener una casa para los dos solos, debíamos ayudar a nuestros padres, que desde que le diagnosticaron cáncer de próstata 11 años atrás anteriores al fallecimiento, fue la persona que lo acompañó en toda la enfermedad.
Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 13 2) Que Isaura Arias Gómez y William Amador Arias, María Eugenia Amador, Claudia Patricia Henao, ex cónyuge, hijo, hermana y sobrina del causante y, Luis Eduardo Ramírez, amigo de éste, señalaron: i) que la persona que acompañó al pensionado durante los últimos 18 años de vida era Isabel Correa; ii) que esta era la encargada de llevarlo al médico; iii) que no convivían, pero por temas laborales, pues la actora trabajaba en la rama judicial y el pensionado era comerciante de dulces y debía desplazarse por varios municipios de Antioquia, Caldas y Cundinamarca; iv) que la demandante todos los fines de semana se trasladaba para reunirse con el fallecido; v) que, incluso, acompañaba en los viajes a éste y en Supía - Caldas construyeron una casa, compraron vehículo y, vi) que el domicilio de la pareja, en realidad, eran los inmuebles de sus progenitoras, debido a la avanzada edad de estas y las labores de ambos.
Denotó que la jurisprudencia de esta Corporación, ha admitido la existencia de situaciones particulares, en las cuales los cónyuges o compañeros no permanecen bajo el Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 14 mismo techo, por motivos de salud, trabajo o fuerza mayor; que, ciertamente, aunque en esos escenarios, desaparece la comunidad de vida o la vocación de permanencia que se exige para acceder a la sustitución pensional, lo importante es que, como en el asunto, «[ ] entre ellos permanecieron intactos, indemnes, los sentimientos de acompañamiento espiritual, apoyo económico y vida solidaria común».
Explicó que no podría considerarse que entre los compañeros no existió vocación de realizar un proyecto de vida como pareja, al no dejar a sus progenitores al cuidado de otros familiares, porque los deponentes, la interrogada y la demanda, siempre dejaron ver que «[ ] la pareja tuvo como lugar de residencia los domicilios de sus progenitoras, ambos se quedaban o bien en la casa de William o en la casa de Isabel Cristina»; que a ese hecho, se suma que en la historia clínica del causante, se refiere que la accionante era su cónyuge o compañera permanente.
Señaló que, por lo dicho, debía reconocérsele la sustitución pensional de la prestación que el ISS había concedido en la Resolución n.° 10714 de 2005, teniendo en cuenta que ninguna de las mesadas había sido afectada de la prescripción y que no había lugar a otorgar intereses moratorios (acta de f.° 509, en relación con el CD de f.° 508, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 15 y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme la primera decisión, «absolviendo (…) por todo concepto» (f.° 13, cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de «los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, 143 de esa misma normatividad (Ley 100 de 1993) y 42 del Decreto 692 de 1994». Señala que esas infracciones normativas ocurrieron como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ISABEL CRISTINA CORREA GALLEGO mantuvo una convivencia continua con el causante WILLIAM AMADOR OBANDO durante los 5 años anteriores a la muerte de este. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ISABEL CRISTINA CORREA GALLEGO no mantuvo una convivencia continua con el causante WILLIAM AMADOR OBANDO durante los 5 años anteriores a la muerte de este.
Afirma que el Tribunal apreció con error: a. Historia clínica del señor WILLIAM AMADOR OBANDO, Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 16 folios 41 a 58. b. Interrogatorio de parte de ISABEL CRISTINA CORREA GALLEGO. c. Interrogatorio de parte de ISAURA ARIAS GÓMEZ. d. Testimonio de WILLIAM AMADOR ARIAS. e. Testimonio de MARÍA EUGENÍA AMADOR. f. Testimonio de CLAUDIA PATRÍCIA HENAO. g. Testimonio de LUIS EDUARDO RAMÍREZ.
Así como también que dejó de valorar: a. Demanda presentada por ISABEL CRISTINA CORREA GALLEGO, folios 211 a 231. b. Resolución expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- GNR 309158 del 19 de noviembre de 2013. c. Testimonio de JESÚS JAVIER MONTES GONZÁLEZ. d. Testimonio de JOSÉ ROBERTO ALZATE JARAMILLO. Destaca que no pone en cuestionamiento la absolución que se profirió respecto del reconocimiento y pago de las sustituciones pensionales elevadas por Dora del Socorro García Hernández, Diego Alejandro Amador e Isaura Arias Gómez, que lo que critica es la concesión que se otorgó a Isabel Cristina Correa Gallego, como presunta compañera permanente de William Amador Obando.
Aduce que el Tribunal apreció con error la historia clínica del causante (f.° 41 a 58, cuaderno del Juzgado); que de esa documental no se deriva la convivencia de éste con la accionante; que, aunque en ella se expresa que en algunas ocasiones figuraba ante los médicos tratantes del fallecido como acudiente o compañera de éste, ello no significa que hubiese sostenido una real y efectiva convivencia, en los cinco años anteriores al deceso.
Exalta que las documentales en reflexión son de 2009, Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 17 2010 y 2012, «[ ] lo cual de ninguna manera permite establecer una efectiva convivencia de al menos 5 años (no se evidencian los extremos temporales de la supuesta convivencia) entre las partes como una real pareja amorosa»; que, inclusive, si el colegiado hubiera leído la demanda de la actora, habría advertido que ella certificó que no vivía con el pensionado, porque cada uno residía con sus madres y hermanos. Plantea que, en igual sentido, en los hechos del gestor quedó dicho que la pareja compartía los fines de semana, festivos y fiestas navideñas, denotando que su vínculo fue esporádico y no una relación fundada en el amor, el compromiso, la ayuda y la solidaridad, como se requería; que además era relevante que la demandante anunciara que la convivencia duró por 11 años, pero que no compartieron techo, pues esto lo que enseña es la falta de intención de Amador Obando y Correa Gallego de establecer una vida en común estable y permanente.
Señala que en la demanda también se informó que las madres de cada uno de ellos, contaban con apoyo y compañía de otros familiares; que, de hecho, vivían en sus casas, con sus hijos y sobrinos; que ambos contaban con trabajos, él como vendedor y la reclamante en la rama judicial, por lo que estaba desvirtuado el argumento de ésta, de que tenía a su cargo el cuidado de su progenitora y que no contaba con recursos económicos.
Reitera que el causante y la reclamante decidieron libre Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 18 y voluntariamente, no tener un proyecto de vida juntos, por lo cual debía considerarse lo explicado en las sentencias CSJ SL2296-2018 y CSJ SL1399-2018, según las cuales, la prueba de la convivencia requiere la acreditación de una vida cotidiana de pareja, que excluye los encuentros causales o esporádicos.
Expone que el juez de la apelación también omitió la apreciación de la Resolución n.° GNR 309158 del 19 de noviembre de 2013; que, si la hubiera valorado, concluiría que la señora Correa Gallego no probó su calidad de beneficiaria; que como está demostrado el error de hecho con las pruebas calificadas, es posible analizar las declaraciones de parte y las testimoniales señaladas en el ataque.
Alude que el Tribunal valoró con equivocación el interrogatorio de la accionante al «[ ] concluir de este que en efecto en el presente asunto quedó por parte de ella demostrada la convivencia con el fallecido por al menos 5 años»; que, por el contrario, en dicha declaración se recabó que ella vivía en un lugar distinto al del causante y que tenían la obligación de velar por sus familiares; que esos dichos dan cuenta de la falta de ánimo de permanecer atados a un proyecto de vida común y que no existió entre ambos, ni siquiera apoyo económico.
Sostiene que similar situación se evidencia con la apreciación del interrogatorio de Isaura Arias Gómez y los testimonios de William Amador Arias, María Eugenia Amador, Claudia Patrícia Henao y Luis Eduardo Ramírez, por Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 19 cuanto de ellos no se colegía, de la manera en que lo estableció el juez de la apelación, que estaba indiscutiblemente establecida la convivencia entre la pareja.
Argumenta que María Eugenia Amador afirmó que arreglaba la ropa y la alimentación del causante, porque era su hermana y que los objetos personales de éste, permanecían en su casa, lo que no deja duda que la actora y aquél no emprendieron un proyecto de vida como compañeros permanentes, por cuanto «[ ] cada uno tenía plena independencia para encargarse de sus cosas intimas y personales».
Dice que no se apreciaron los testimonios de Jesús Javier Montes González y de José Roberto Alzate Jaramillo; que el primero, adujo ser vecino del fallecido; que siempre lo vio viviendo con su mamá y no con otra mujer; mientras que, el segundo, dejó claro que quien se encargó de la enfermedad de éste habían sido su hermana y su madre. Concluye que, [ ] las probanzas dilucidan que entre los mismos no existió un proyecto de vida juntos, la intención de formar un hogar, ni mucho menos una relación como compañeros permanentes.
Si bien se puede decir que se veían, esto era fundamentalmente los fines de semanas y en vacaciones. El día a día cada uno lo pasaba con sus madres y familiares más allegados en sus hogares respectivos, cada uno velaba por sus propios gastos, así que no existió solidaridad económica alguna, ni la voluntad de entre ambos emprender un camino de vida juntos como compañeros permanentes (f.° 13 a 18, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que la censura carece de estimación, en razón a que lo que propone es un alegato a lo sumo admisible en las instancias, en el que pretende hacer valer su particular visión del conflicto, pasando por alto que, en el recurso extraordinario, no se debate la posición litigiosa de las partes, sino lo decidido por el sentenciador de la alzada o la consulta, en perspectiva del ordenamiento jurídico.
En tal sentido lo ha explicado la jurisprudencia Constitucional y la especializada en la materia, por ejemplo, en las sentencias CC C058-1996; CC C596-2000; CC C1065- 2000; CC C372-2011; CC C213-2017; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, al diferenciar la misión de los jueces ordinarios del de esta Corte como juez de casación. Concluye la Sala lo anterior, porque la acusación olvida que para tener por infringida la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, requería demostrar que el sentenciador valoró erróneamente o dejó de apreciar algún medio de prueba y que ello lo condujo a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes en tener por probado algo que realmente no lo está o en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está. Los primeros, en principio, sólo respecto de las pruebas calificadas (confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico) y los segundos en relación con las solemnes.
Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 21 Así se afirma, pues la impugnante cimienta sus cuestionamientos, principalmente, en una lectura alternativa de la prueba que emerge de los indicios, al referir, a partir de unos hechos que consideró probados, que debió arribarse a una conclusión fáctica distinta de la del Tribunal. Efectivamente, lo que propone el cargo es que, estando demostrado, como hechos indicadores: i) que los compañeros permanentes no convivieron bajo un mismo techo y, ii) que la relación perduró de esa forma más de una década, debió tenerse por acreditado que no tuvieron intención alguna de conformar una vida común, estable y permanente (hecho indicado).
Con esa argumentación, la acusación pasa por alto, según se ha referido, insistentemente, entre otras, en las sentencias CSJ SL10497-2017; CSJ SL2841-2020; CSJ SL2873-2020; CSJ SL3591-2020; CSJ SL360-2021; CSJ SL1853-2021 y CSJ SL2618-2021, que las conjeturas, como las que propone, son a lo sumo simples indicios en las instancias, que no constituyen medio de prueba hábil en la casación del trabajo, encauzada por la senda indirecta, por la restricción probatoria plasmada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Lo anterior es suficiente para tener por infundado el ataque, conforme se anotó en la última de las providencias citadas, al explicar: Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 22 [ ] la Sala observa que lo que la demandada y la llamada en garantía persiguen se tome como prueba calificada para configurar un yerro evidente no lo es, puesto que lo supuestamente ignorado por el juzgador no corresponde a una deducción que se extraiga directamente del contenido del citado documento, sino que se trata de un indicio, al decir que, por no estar registrada la actora como beneficiaria en esa solicitud (hecho probado), entonces ella no dependía económicamente del causante (hecho indicado).
En consecuencia, también debe desestimarse este yerro, dado que está fundado en prueba no calificada. Ahora, si se pasara por alto lo previo, habría que destacar, que ninguno de los medios de prueba que cita el cargo, tienen la condición de ser calificados, por cuanto lo que señalan es que los defectos de apreciación del Tribunal recayeron en: i) la historia clínica del causante, ii) la demanda y el interrogatorio de parte, sin vincular esa pieza procesal y la declaración con confesión alguna y, iii) los testimonios.
En efecto, la jurisprudencia ha exaltado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 42358 y CSJ SL11171-2017, que la historia clínica al provenir de terceros y tener carácter declarativo, ha de ser apreciada como testimonio y, por tanto, no procede su examen de forma principal, como lo solicita la recurrente en el recurso extraordinario.
Al respecto, se impone aclarar que, aunque como juez de casación, la Corte ha valorado ese medio de prueba por el sendero fáctico para determinar la ocurrencia de un error protuberante en la decisión impugnada, según se constata en las sentencias CSJ SL1292-2018; CSJ SL2049-2018; CSJ SL5112-2020 y CSJ SL494-2021, lo ha realizado en eventos distintos al presente, en el que se reclama que se verifique en Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 23 ella un hecho que no podría ser dirimido a la luz de tal documental en la casación, como lo es la calidad de beneficiaria del causante de la señora Isabel Cristina Correa.
Tal acotación, por cuanto, al tenor del artículo 34 de la 23 de 1981, la historia clínica constituye «[ ] un registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente», esto es, que de demostrar cierta circunstancia, no lo sería en relación con la beneficiaria del afiliado, sino respecto del estado de la patología de éste, quien por obvias razones, no fue parte en el proceso.
Destaca la Sala el último aspecto con condición de relevante en el particular, por cuanto por ese simple hecho, no podría tomarse la historia clínica de folios 251 a 258, cuaderno n.° 1 o 41 a 58, ibidem, como prueba auténtica, al tenor de la regla inicialmente expuesta. En tal sentido, destáquese que, acorde con ese raciocinio, la historia clínica ha sido tomada como prueba calificada en la casación del trabajo, cuando: a) la EPS o IPS que custodia dicha información es la demandada en juicio (CSJ SL2049-2018); b) se ha convocado al proceso al empleador y lo que se valora es la historia médica ocupacional (CSJ SL5112-2020) o, c) debe definirse la pérdida de capacidad laboral del Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 24 accionante, debido a que del artículo 34 de la 23 de 1981; 3° del Decreto 917 de 1999 hoy 2° del Decreto 1507 de 2014, se sigue que es una de las columnas en que se estructura el porcentaje objeto de litigio (CSJ SL494-2021).
Por consiguiente, como la acusación no solicita la apreciación de ese documento reservado, que perteneció a William Amador Obando y no a Isabel Cristina Correa Gallego, bajo los contextos jurisprudenciales descritos, no podría verificarse, con fundamento en él, que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, sin antes demostrarse su ocurrencia con uno de fuente calificada.
Similar situación acontece, en punto de la demanda, por cuanto La Sala ha explicado profusamente, por ejemplo en las decisiones CSJ SL, 9 may. 2000, rad. 13649; CSJ SL, 1° jul. 2009, rad. 34530; CSJ SL14542-2016 y CSJ SL255- 2020, que aquella es una pieza procesal que puede tener la condición de prueba hábil en el camino indirecto para estructurar defecto fáctico, cuando el Tribunal: i) valoró con error o dejó de apreciar la confesión por apoderado judicial en ella inserta o, ii) desconoció o tergiversó la voluntad de la parte allí plasmada.
Lo dicho trae de suyo, que para cimentar el ataque en ese elemento inaugural del proceso es necesario argumentar y demostrar, de la manera en que no procedió la promotora del recurso, que contenía confesión o que lo pretendido era una cuestión diferente a la comprendida por el juez de la apelación. Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 25 Ciertamente, en relación con esos aspectos, el ataque carece de sustentación, porque se limitó a señalar, sin que fuera cierto, que el Tribunal no valoró la demanda; que en ella se «certificó» que la demandante y el fallecido nunca convivieron en un mismo hogar y que las progenitoras de ambas tenían quien las cuidara.
Tal afirmación, pues en contraposición a ello, el juez de la apelación apreció esa pieza procesal y leyó, con acierto, además, que la actora siempre señaló, acorde con su postura litigiosa, que la pareja que conformó con William Amador Obando tuvo como domicilios las residencias de sus progenitoras, sin aceptar, de la manera en que lo propone el cargo, que no hubieren convivido juntos o que otras personas se ocuparan de las necesidades de sus madres.
Al respecto, dice literalmente el gestor: 4. Señala mi poderdante, que ella y su compañero permanente, el señor William Amador Obando, compartieron techo, lecho y mesa, por 18 años, desde el mes de julio del año 1994 hasta el día de su muerte, ocurrida el 7 de septiembre de 2012 en la Clínica las Américas de Medellín. 5. Tuvieron mi mandante y su compañero permanente, señor William Amador Obando, por domicilio común la ciudad de Medellín, habitando simultáneamente las casas ubicadas en la Cra 86 A # 43 – 32 Apto 302 y Clle 73 – 49 Apto 202, donde también habitaban la madre del señor Amador Obando y la de mi mandante, respectivamente. 6.
Decidieron la pareja Amador – Corre, vivir en ambos hogares para poder cuidar a sus madres, puesto que ambas eran mayores adultas, estaban enfermas y requerían del cariño de sus hijos y del apoyo económico que cada uno les brindaba. Así pudieron vivir como pareja, sin descuidar a sus queridas madres y lograron continuar realizando los aportes económicos que antes de la vida Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 26 de pareja cada uno les proporcionaba.
Ambos esposos pasaban tiempo en una u otra casa, de acuerdo a las necesidades de salud de sus madres, alternándose los días. 7. La pareja Amador – Correa, no contaba con los recursos necesarios para pagar el cuidado adecuado de sus madres, como tampoco para asumir los gastos propios de un hogar, sin desatender los gastos de sus progenitoras, razón por la cual, llegaron al acuerdo ya dicho sobre el lugar de habitación. 8.
Según narra mi representada, el señor William Amador Obando, siempre atendió las necesidades de su madre (100 años de edad) y cumplió sin falta con los deberes y obligaciones como hijo [ ]; máxime porque la señora Ana de Jesús Obando de Amador, siempre dependió económicamente de su hijo, el señor William Amador Obando, puesto que no contaba con ingresos, rentas, pensión, ni bienes propios. 9.
Del mismo modo, la señora Isabel Cristina Correa Gallego, pese a su condición de compañera permanente del señor William Amador Obando, no abandonó sus deberes y obligaciones como hija mayor, máxime cuando su señora madre es una persona mayor de 70 años, viuda y con diversas complicaciones de salud que requiere de un constante acompañamiento moral y económico, el que siempre le ha brindado [ ]. 10.
Manifiesta mi representada que siempre recibió apoyo económico de su compañero permanente, durante el tiempo de convivencia, puesto que con su salario como empleada de la rama judicial, no alcanzaba a cubrir todos sus gastos personales y familiares, debiendo incluso recurrir constantemente a créditos con terceros y entidades financieras para aportar económicamente a la manutención de ambos (f.° 212 a 213, cuaderno n. 1).
Así las cosas, como esos hechos no conllevan la confesión que al parecer pretende hacer valer la acusación, ni puede advertirse, en perspectiva de la voluntad de la demandante, que hubieren sido tergiversados, no podría tomarse aquella pieza procesal como prueba apta para estructurar defecto fáctico alguno, menos, porque el impugnante, según lo esbozado, señala que el Tribunal incurrió en un error de apreciación en el que no pudo haber Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 27 incurrido, al aducir que no tuvo en consideración la demanda.
En semejantes falencias, incurre el cargo al estructurar los errores protuberantes con fundamento en el interrogatorio de parte y en los testimonios, debido a que, en relación con el primero, adjudica a la decisión una premisa que no derivó de él, al afirmar que el colegiado dedujo la convivencia con el pensionado en los últimos cinco años de vida de esas declaraciones y, en punto de los segundos, endilga una equivocación valorativa en la que éste no arribó; así como también deja libre de crítica los asertos que de ellos infirió. Efectivamente, a pesar de que el juez de la alzada, aludió a lo que adujo la accionante en su declaración de parte, no lo hizo para dar por probado un hecho de sus dichos, sino para contextualizar el debate litigioso, en la medida que, tras transcribir su versión, aseguró que acorde con esa visión del conflicto, de las declaraciones de Isaura Arias Gómez (cónyuge), William Amador Arias (hijo), María Eugenia Amador (hermana) Claudia Patricia Henao (sobrina) y Luis Eduardo Ramírez (amigo de éste), hallaba por demostrado que Isabel Cristina Correa Gallego y William Amador Obando fueron compañeros permanentes por más de 18 años, a pesar de que habitaron las casas de sus progenitoras, hasta el deceso del pensionado.
Luego, en ese aspecto obvia el embate, conforme se dijo en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 28 en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]». Además, escuchada la declaración de parte de la demandante, encuentra la Sala que no incorpora la aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y, se resalta, favorezcan a la «[ ] parte contraria», aspecto indispensable para colegir que hubo confesión y en esa medida, tener aquel medio de convicción como prueba calificada, según lo expuesto CSJ SL1016- 2020.
Tal conclusión, por cuanto la actora recabó que el causante fue su compañero permanente entre 1994 y 2012, cuando falleció; que contaban con varios domicilios, pues ambos se residenciaban en los hogares de sus madres, debido a la condición de salud de ellas y sus razones económicas, pues no tenían capacidad financiera, para sostener uno independiente al de sus progenitoras; que siempre fue quien se encargó de los cuidados del señor Obando, especialmente, de acompañar su padecimiento patológico durante 11 años y que, aunque la hermana y la sobrina de aquél, en algunas ocasiones cubrieron turnos en los períodos de hospitalización, fueron eventuales (Min 25:47 a 31:09 f.° 508, ibidem).
De otro lado, no es cierto que el segundo Juzgador hubiere omitido la información que suministraron los testigos José Javier Montes González y José Roberto Alzate Jaramillo, de la manera en que lo señala el cargo, porque Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 29 después de escucharlos, lo que hizo, que es diferente a no apreciarlos, fue restarles credibilidad, al primero, por haber referido cosas distintas de las que adujo en declaración anterior, en proceso iniciado por Dora del Socorro García y, al segundo, por no dar a conocer la ciencia de su dicho.
Ahora, huelga destacar, en relación con las demás testimoniales, esto es, las de Isaura Arias Gómez, William Amador Arias, María Eugenia Amador, Claudia Patricia Henao y Luis Eduardo Ramírez, que no es posible proceder a su análisis, por cuanto en el recurso de casación, al tenor de lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL18110-2017; CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017, esta sólo procede cuando con el estudio de los medios de prueba calificados, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que, por lo que se ha expuesto, no se presenta en este asunto.
Al respecto, es importante también apuntar, que aunque la Resolución n.° GNR309153 del 19 de noviembre de 2013 (f.° 73 a 75, cuaderno n.° 1), que también se cita en el cargo, sí es una prueba calificada, esta no tiene poder para acreditar lo que pretende la recurrente, respecto de la falta de convivencia del pensionado con la reclamante, pues sobre el tema solo refirió que al haberse pretendido el derecho por dos personas en calidad de compañeras permanentes, debía dejar en suspenso su reconocimiento.
Allende a que, de haber realizado manifestación alguna, tampoco sería procedente tenerla por cierta, porque, según Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 30 lo dicho en las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168; CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019; CSJ SL1744-2021;
CSJ SL676-2021 y CSJ SL1079-2021, la parte no puede beneficiarse de su declaración, ni construir su propia prueba para luego sacarle provecho. Finalmente, se agrega que la impugnante no contrastó, como debía, lo que el Tribunal dedujo de los testimonios y lo que de ellos en realidad se seguía, por cuanto nada confrontó en torno a las premisas que obtuvo de los dichos del hijo, la sobrina y la hermana del mismo pensionado, según las cuales: 1) aunque hubo temporadas en las que la pareja no convivió, lo fue por asuntos ajenos a sus conformantes; 2) no era cierto que no hubieren establecido una vida en común, pues se domiciliaron ambos en dos residencias diferentes, alternándose los días en que pernoctaban en uno y otro lugar y, 3) siempre permaneció entre ellos el ánimo de acompañamiento espiritual, apoyo económico y vida solidaria en común, a tal punto que adquirieron vehículos y un inmueble y era la actora la que acompañó al fallecido durante el tratamiento médico.
En consecuencia, aunado a lo dicho, el atacante dejó Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 31 indemne las premisas centrales de lo decidido y con ello protegida la sentencia impugnada, con la doble presunción de legalidad y acierto, como se explicó en la sentencia CSJ SL341-2019, al referir que, [ ] acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. De contera, queda develado que lo que buscaba la impugnación, en contra del propósito del recurso extraordinario, es que se le dé prevalencia probatoria a los indicios y a unos testimonios sobre otros, olvidando que la decisión del juez colectivo de derivar su convencimiento de unos medios de prueba, en desmedro de aquellos anotados, no genera error de hecho protuberante, porque tal ejercicio se inscribe en su libertad de formación del convencimiento del artículo 61 ib., siempre que se encuentre mediado por un criterio razonable.
En tal sentido lo recordó la Corte recientemente, en la sentencia CSJ SL180-2021, al razonar: [ ] el hecho de que el juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a con ello incurra en un error de hecho, puesto que al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 32 de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico; tampoco se evidencia la transgresión dicha normativa como lo aduce el recurrente, pues no se acredita que las conclusiones a las que arribó sean contrarias a la realidad procesal que se deriva de las diferentes pruebas en que cimentó su decisión (CSJ SL1854- 2018).
Por consiguiente, se impone la desestimación del cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA DEL SOCORRO GARCÍA HERNÁNDEZ y DIEGO ALEJANDRO AMADOR GARCÍA, éste sucedido procesalmente por la primera a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó como terceras Excludendum a ISAURA ARIAS GÓMEZ e ISABEL CRISTINA CORREA GALLEGO.
Costas como se indicó en la considerativa. Radicación n.° 81957 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.