Micelio
SL095-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2474 de 2008Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 1150 de 2007Ley 190 de 1995Ley 6 de 1945Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003Ley 80 de 1993Ley 819 de 2003

laq República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL095-2021 Radicación n.° 74219 Acta 1 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 18 de agosto de 2015, en el proceso que ESTHER PEÑA DE SÁNCHEZ instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Esther Peña de Sánchez demandó al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 27 de septiembre de 1999 o la fecha que se demuestre, y el 31 de marzo de 2013, cuando fue despedida sin justa causa. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74219 Reclamó el reintegro o, en subsidio, el pago de la indemnización convencional o de la legal por despido sin justa causa, junto con la compensación por vacaciones, el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de navidad, de vacaciones, de servicios y técnicas.

Además, pidió los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la indemnización moratoria o en subsidio, la indexación, la nivelación «con los profesionales especializados grado 32 vinculados al ISS mediante contrato de trabajo», el incremento salarial reconocido a los trabajadores de planta y las costas del proceso (fls. 3-34 y 401-427).

Informó que, bajo órdenes de la demandada, ejecutó funciones propias de un profesional especializado, en el departamento de contratación, durante el periodo objeto de reclamación. Que si bien, suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios, en realidad ejecutó las labores asignadas de manera directa, continua e ininterrumpida, bajo subordinación, en las instalaciones del Instituto, recibió instrucciones y cumplió horario, en iguales condiciones a las del personal de planta; empero, no recibió los beneficios y prestaciones sociales, legales y convencionales, percibidos por los trabajadores vinculados a la entidad.

El Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con la parte actora SCLAJPT-10 V.00 2 IDS Radicación n.° 74219 no era de naturaleza laboral», inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada.

Adujo que la actora estuvo vinculada mediante diferentes contratos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993, separados en el tiempo y liquidados al término de cada uno de sus plazos. Explicó que las labores de la demandante se supeditaron al objeto contractual, en forma independiente y autónoma; cosa distinta, aclaró, es que debiera ceñirse a la jornada propia de la entidad y acudiera a las instalaciones del Instituto «por su propia voluntad para dar cumplimiento a lo pactado» (fls. 432-442).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 6 de octubre de 2014, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C. declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 27 de septiembre de 1999 y el 31 de marzo de 2013. Declaró probada la excepción de prescripción sobre las obligaciones causadas antes del 31 de marzo de 2010, a excepción del auxilio de cesantías.

Condenó al demandado a pagar $65.150.492 por indemnización por despido injusto, $16.418.602 por auxilio de cesantías y $2.486.350 por intereses sobre las mismas, $8.296.648 por compensación de vacaciones, $11.523.122 por prima de vacaciones convencional, $11.937.271 por prima de servicios legal y $21.106.453 por la de fuente convencional.

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74219 Calculó la indemnización moratoria en $54.308.654 al momento de la sentencia, a razón de $99.466 por cada día de retardo, hasta que se satisfagan todas las obligaciones. Ordenó «devolver aportes a seguridad social en salud y pensión cancelados por la demandante que no se encuentren afectados con la prescripción».

Gravó al demandado con las costas del proceso y lo absolvió de lo demás (fi. 462 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, el Tribunal modificó la sentencia del a quo. Declaró que el vínculo «se dio entre los periodos comprendidos entre el 27 de septiembre de 1999 y el 31 de enero de 2002; y del 01 de octubre de 2005 y el 31 de octubre de 2012, a través de contratos de trabajo por tiempo determinado».

También, declaró probada la excepción de prescripción sobre las obligaciones causadas con anterioridad al 17 de abril de 2010; conforme a ello, modificó las prestaciones objeto de condena, así: • Por auxilio de cesantía: $12.704.909,00 • Intereses a la cesantía: $707.150,42 • Compensación de las vacaciones: $4.194.107,29 • Prima de servicios extralegal: $5.736.890,67 Además, calculó la indemnización moratoria con base en $82.499 diarios, hasta el 31 de marzo de 2015, para un total de $59.399.280.

Revocó las condenas por indemnización por despido injusto y devolución de aportes SCLAPT-10 V.00 4 1 o G Radicación n.° 74219 pagados al sistema de seguridad social. Confirmó en lo demás, sin costas a cargo de los litigantes (fi. 469 Cd). Se remitió a los primeros tres artículos del Decreto 2127 de 1945 y al 20 del mismo estatuto. Recordó que, conforme a la jurisprudencia laboral, el demandante debe demostrar la prestación personal del servicio, al paso que el accionado tiene la carga de desvirtuar la presunción de subordinación consagrada en el último precepto mencionado.

Bajo tales parámetros, consideró demostrado que la actora prestó servicios al ente demandado, como auxiliar de servicios administrativos; concretamente, en «el área de contratación nacional». Así lo infirió de los testimonios y los contratos celebrados entre las partes, obrantes de folio 40 en adelante. De allí mismo, dedujo que la promotora del proceso cumplió horario, de lunes a viernes, de 8 de la mañana a 5 de la tarde, y recibió órdenes directas y llamados de atención de los coordinadores del área.

Concluyó que dichas comprobaciones eran claramente indicativas de que surgió «la relación laboral entre las partes», a partir de los servicios personales prestados por la accionante, sin que el ente demandado hubiera desvirtuado la presunción prevista en el artículo 20 atrás mencionado. Consideró que, «antes que desquiciar la decisión adoptada por el a quo», acudir a la modalidad de prestación de servicios prevista en las normas sobre contratación estatal, daba mayor firmeza a la declaración de existencia del contrato de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74219 Advirtió que, según la historia laboral, la accionante registraba cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones entre el 1 de febrero de 2003 y el 30 de septiembre de 2005, por parte del empleador «Capacitaciones Integrales». Que como ese periodo coincidía con una parte de la relación declarada por el juez singular, dedujo inviable «que simultáneamente puedan aceptarse ambas vinculaciones laborales», de suerte que debía tenerse por «interrumpida la relación laboral durante dicho lapso».

En ese orden, asentó que los derechos causados durante el vínculo ejecutado hasta el 31 de enero de 2003, se hallaban prescritos. Descartó que el acuerdo extralegal, aportado al proceso con las formalidades legales, no fuera aplicable a la actora pues, acreditada la condición de trabajadora oficial vinculada a la entidad, hacía parte del grupo de beneficiarios a los que alude la cláusula tercera convencional, la cual transcribió. Explicó que si bien, «quedaría a salvo como término del contrato de trabajo, el comprendido entre el 1 de octubre de 2005 al 31 de marzo de 2013», era necesario tener en cuenta que el Decreto 2013 de 2012 dispuso terminar los contratos de los trabajadores que no fueran requeridos para la liquidación de la entidad.

Advirtió que, a la entrada en vigencia de dicha norma, el contrato en curso entre las partes fue modificado con el fin de que la accionante se dedicara a las actividades propias de dicha liquidación, por manera que el objeto contractual varió sustancialmente. Así las cosas, concluyó que ese contrato en particular, SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 74219 no podía entenderse violatorio del principio previsto en el artículo 53 de la Constitución, sobre "primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral".

Coligió, entonces, que «los extremos de la relación laboral ( ) comprenden del 1 de octubre de 2005 al 31 de octubre de 2012», porque a partir del día siguiente, la actividad de la demandante varió totalmente, para dedicarse a dar soporte a la liquidación de la entidad. Recordó que sobre «esta situación en particular, nada dijeron los testigos».

Precisó que según los documentos obrantes de folios 35 a 37, la demandante reclamó a la entidad, el 17 y 23 de abril de 2013 y, como la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2014, dedujo prescritas las obligaciones exigibles con anterioridad al 17 de abril de 2010. En esos términos, estimó pertinente corregir la decisión del a quo, quien halló demostrada la excepción sobre los derechos causados antes del 31 de marzo de 2010.

También, observó necesario modificar el salario que el juez singular tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, toda vez que a 31 de octubre de 2012, ascendía a $2.474.963, de acuerdo con la certificación obrante a folio 39. En consecuencia, procedió a reliquidar las condenas. Consideró que a pesar de que, la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y, en consecuencia, la declaración de existencia del contrato de trabajo, generaban la pérdida de efectos del pacto civil con el que se revistió el vínculo, se conservaban elementos como el SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74219 plazo pactado y la remuneración. En tal virtud, dijo, «no existe razón válida para desquiciar los diferentes términos pactados», por manera que era forzoso declarar que la relación laboral terminó por vencimiento del plazo acordado por las partes y, por tanto, no existió despido sin justa causa que diera lugar a la indemnización concedida por el juez de primer grado.

Por tal razón, revocó dicha condena, en cuanto «no aparece configurado el despido injusto que se depreca». Estimó que no podía predicarse buena fe del empleador, en tanto era evidente la subordinación que ejerció sobre la actora, en forma permanente y denodada, sin el mínimo de razones para acreditar que obró con corrección y lealtad. Sin embargo, limitó la condena por indemnización moratoria al 31 de marzo de 2015, fecha en que terminó la liquidación y se extinguió la persona jurídica accionada y la recalculó en función del salario vigente al momento del despido.

Tras advertir que la demandante se encontraba obligada a pagar la seguridad social, en los términos de los contratos que celebró con la demandada, coligió improcedente la devolución de lo sufragado directamente al sistema integral de seguridad social. Estimó que, por vía judicial, solo sería exigible el pago de los aportes dejados de efectuar por el empleador.

En ese orden, anunció que revocaría la condena impuesta por el a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDADO Interpuesto por Fiduagraria S.A., en condición de SCIAJPT-10 V.00 8 14 Radicación n.° 74219 vocera y administradora del PAR ISS Liquidado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Formula 2 cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Serán estudiados de manera conjunta, dada su unidad de propósito y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, en la modalidad de infracción directa «por falta de aplicación», del artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, 2 de la Ley 1150 de 2007, 82 del Decreto 2474 de 2008, 2.8.4.4.6 del Decreto 1068 de 2015, 13 de la Ley 819 de 2003, 1 y 2 de la Ley 190 de 1995, 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que el Tribunal se equivocó al: Primero. - No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada. Segundo. - No dar por probada estando demostrada la insubordinación con base en los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con la demandante.

SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 74219 Tercero. - Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. Reprocha que el Tribunal dedujera la existencia de un contrato de trabajo con base en la supremacía de la realidad, pues desconoció «la independencia, la profesionalización de la demandante, el rol desempeñado en el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, su capacidad profesional, su antigüedad y conocimiento pleno frente al desarrollo contractual»; con mayor razón, si se tiene en cuenta que la demandante prestaba sus servicios en la dependencia encargada de la contratación administrativa.

Niega que los contratos suscritos libre y voluntariamente por la demandante, puedan transformarse en forma automática en laborales, con todo lo que ello implica. Por eso mismo, sostiene, la vinculación de la demandante estuvo sometida a la Ley 80 de 1993, con pleno conocimiento y aceptación por parte de la contratista. Agrega que el propio Tribunal reconoció que «no hubo una relación única, sino varias que desdibujan por completo el fundamento de la realidad al desconocer los elementos propios de la esencia en una relación laboral».

Cita un aparte de la sentencia CSJ SL, 28 sept. 2010, rad. 35966. Insiste en que la demandante siempre accedió a actuar con total independencia y autonomía, de acuerdo con los pactos contractuales, por manera que nunca existió una relación subordinada. SCLAPT-10 V.00 10 ID? Radicación n.° 74219 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Sostiene que esa violación normativa surgió como consecuencia de: Primero. - Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales. Segundo. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control.

Tercero. - No dar por demostrado, estándolo, que el contratante actúa siempre bajo la convicción y asesoramiento de la misma demandante, al ser esta una prestadora de servicios profesionales en el área de contratación. Cuarto. - No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada.

Arguye que así como lo tuvo en cuenta para limitar la causación de la indemnización moratoria, el Tribunal debió considerar que el estado de liquidación de la entidad impedía inferir una actuación de mala fe. Tras insistir en los argumentos esbozados en el cargo anterior, agrega que la entidad siempre obró de buena fe y no podía reconocer derechos laborales a la demandante, porque eso habría conllevado la transgresión del contrato SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 74219 válidamente celebrado y de las normas presupuestales que la gobernaban.

Añade que el contrato de trabajo solo surgió con la sentencia judicial, de suerte que durante la vigencia de la relación contractual, el Instituto no pudo haber actuado de mala fe al someterse a los parámetros legales y presupuestales propios del contrato de prestación de servicios profesionales. Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414.

Pide tener en cuenta la dinámica del Estado Colombiano, que llevó a muchas entidades públicas a acudir a esta forma de contratación para la obtención de servicios profesionales, sin incrementar la planta de personal. Reproduce fragmentos de la sentencia del 5 de junio de 1972, de la Corte Suprema de Justicia, sin precisar radicación. VIII.

RÉPLICA La demandante advierte que el recurrente mezcla las vías de ataque y no controvierte las verdaderas premisas en que se apoyó el Tribunal para reconocer la relación laboral. Además, que las normas invocadas no consagran los derechos en discusión y que era procedente la indemnización moratoria, en cuanto el actuar de la demandada no podía ser considerado de buena fe.

IX. CONSIDERACIONES En perjuicio de la claridad y fundamentación que se SCLA3PT-10 V.00 12 1-10 Radicación n.° 74219 espera del recurso extraordinario, la censura incurre en varias deficiencias al momento de plantear la acusación. En general: i) acude a disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, que no es el marco regulatorio de las relaciones laborales propias de la entidad accionada; ji) formula cuestionamientos de orden fáctico y, a la vez, plantea disquisiciones de tipo jurídico, sin parar mientes en la senda por la cual orienta el ataque, y iii) no acompaña sus reproches a la valoración probatoria, de la mínima referencia a las pruebas adosadas al expediente.

Con todo, la lectura integral de los cargos permite inferir que cuestiona que se privilegiara la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y, en esa línea, recrimina que, a pesar de lo pactado libre y voluntariamente en los contratos de prestación de servicios, de la formación profesional de la demandante y de la dependencia en la que prestó servicios, el Tribunal no hallara demostrada la autonomía e independencia con las que aquella ejecutó su labor.

Con sustento en el mismo marco contractual y la liquidación suscitada a partir del 1 de noviembre de 2012, critica que el juez plural no concluyera que la entidad obró de buena fe a lo largo del vínculo. Desde esa perspectiva, la Sala resolverá de fondo la problemática traída a sede extraordinaria. Lo primero que debe señalarse es que cuando se trata de develar la verdadera naturaleza del vínculo que ató a las partes, el juez laboral debe auscultar todo el acervo probatorio en busca de los elementos y características de esa SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74219 relación. Dicho de otro modo, debe explorar el plano de los hechos, a fin de establecer la manera en que tal nexo se ejecutó en la realidad, con distancia e independencia de los rótulos y formalidades empleados al momento de darle vida.

Ni más, ni menos, ejemplifica el mandato que se deriva de la primacía de la realidad sobre las formas consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política. Este postulado, que la censura desaprueba, no podía ser ignorado o desatendido por el fallador de la alzada, en razón a su raigambre fundamental y a su propósito tutelar los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, de cara también al principio de la buena fe.

Así lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600: En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, " que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de SCIAJPT-10 V.00 14 111 Radicación n.° 74219 la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.

Y es evidente que al aplicar el mencionado principio, lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que surja la verdad real, que desde luego en el litigio tendrá que resultar del análisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos, evitando la preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan de disimular la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales ( )" Conviene no olvidar que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, invocado por el juez plural, contiene una ventaja probatoria para quien demande su condición de trabajador dependiente.

La prestación del servicio personal a una persona natural o jurídica, hace presumir, iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. De ahí, surge para el accionado la carga de desvirtuar la presunción; debe acreditar que en la realidad, que no en virtud de simples formalidades, la relación fue independiente o autónoma.

En este orden, aflora patente que el fallador de la alzada no pudo incurrir en los dislates enrostrados. De su análisis, se desprende que una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio, activó la presunción explicada, y no halló prueba que lograra desvirtuarla; por el contrario, percibió hechos que reafirmaban la subordinación ejercida SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74219 sobre la demandante, como el cumplimiento de horario y de órdenes impartidas por funcionarios de la entidad.

Precisamente, tal cual lo tiene definido la jurisprudencia, la ejecución de labores en las instalaciones de la entidad dentro de una jornada establecida, que el Tribunal halló demostradas y que la recurrente no se ocupa de desvirtuar, son claramente indicativos de un obrar subordinado. Con mayor razón, en el sector oficial, en el que conforme al artículo 1 de la Ley 6 de 1945, el cumplimiento de horario es evidencia inequívoca de dependencia laboral (CSJ SL4344-2020).

Conforme a lo expuesto, la acusación carece de soporte pues, de ninguna manera, la sola existencia de los contratos de prestación de servicios, acreditan que su ejecución se ciñó a lo convenido. Por el contrario, tal cual lo dedujo el ad quem, la realidad que afloró del análisis de las pruebas divergió sustancialmente de lo pactado, en especial, de cara a la autonomía e independencia que se predicó del aparente contratista.

Y dicho panorama no varía si, como lo reclama la censura, se antepusiera la formación profesional de la demandante y que laborara en la dependencia encargada de la contratación administrativa. Tampoco, la suscripción voluntaria de los contratos de prestación de servicios. Que la demandante conociera el proceso de contratación pública y fungiera como profesional en la SCIMPT-10 V.00 16 112.

Radicación n.° 74219 dependencia encargada de dicha gestión, no conduce inexorablemente a la conclusión de que la relación no fuera de índole laboral. En primer lugar, la recurrente no demuestra que la actora fuera la encargada de definir e implementar los esquemas de vinculación por prestación de servicios, como para hacer algún eco de lo que se expone en los cargos sobre la relevancia del rol de la promotora del juicio en la actividad contractual de la entidad.

Además, la preeminencia de la actividad intelectual de la trabajadora para discernir la verdadera naturaleza jurídica de la relación, no puede servir de patente al empleador para ocultar el verdadero linaje del vínculo; menos aún, para edificar sobre aquella una convicción razonable de hallarse fuera del ámbito laboral. Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, como parte débil de la relación y por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, el trabajador se ve compelido a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo (CSJ SL8652-2016, reiterada en la sentencia CSJ SL15498-2017).

Tampoco le asiste razón a la recurrente al sostener que la identificación de varios contratos distanciados en el tiempo, que no de una única relación, desdibuja «el fundamento de la realidad al desconocer los elementos propios de la esencia en una relación laboral». En efecto, el Tribunal distinguió al menos tres momentos diferentes de la relación entre las partes, y otorgó SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74219 connotación laboral a los dos primeros.

Tras explicar que los derechos causados durante el primer lapso (27 de septiembre de 1999 al 31 de enero de 2003) se hallaban prescritos, se concentró en el segundo (del 1 de octubre de 2005 al 31 de octubre de 2012). De esta suerte, la simple solución de continuidad entre dos periodos contractuales, no desvertebra el análisis realizado por el Tribunal sobre el carácter laboral de la relación, a la luz del principio de primacía de la realidad y de la presunción de existencia del contrato de trabajo.

Sobre la indemnización moratoria, basta acudir a la solución reiterada y pacíficamente impartida por la Sala en contenciones con idéntica causa e igual objeto al debatido en este proceso, contra el mismo demandado. Tiene dicho la Corte que no es viable la exoneración de la pena, bajo el argumento de que el verdadero empleador ciñó su proceder a los contratos suscritos bajo la Ley 80 de 1993 (CSJ 5L9641- 2014 y CSJ 5L18619-2016).

Por tanto, no desacertó juez plural al colegir carente de buena fe la conducta del Instituto en la medida en que, sin motivos serios y fundados, acudió a la celebración de contratos de prestación de servicios, a pesar de la evidente subordinación que ejerció sobre la accionante. La Sala no puede menos que respaldar tales consideraciones, toda vez que, como se advirtió líneas atrás, el demandado no desvirtuó esa dependencia a lo largo del proceso, ni se aproxima a su cometido en sede extraordinaria.

La censura no demuestra que el juzgador de alzada se hubiera equivocado al concluir que el demandado no aportó razones para exonerarse de la sanción moratoria. Ningún SCLAJPT-10 V.00 18 113 Radicación n.° 74219 elemento de persuasión se pone de presente en aras de demostrar que la contratación de marras se sujetó, real y legítimamente, a los parámetros descritos en la Ley 80 de 1993.

Desde luego, los aludidos contratos no son suficientes para demostrar la buena fe del empleador, toda vez que fueron, precisamente, la forma empleada para disimular la relación laboral. En consecuencia, resulta forzoso descartar que el empleador obrara amparado en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley. En cambio, de la ejecución de funciones subordinadas y el uso reiterativo de contratos de prestación de servicios, abiertamente improcedentes en una relación en la que solo cabía el vínculo laboral, solo es posible colegir la intención de encubrir el verdadero contrato de trabajo.

Y tal panorama no cambia por la suscripción voluntaria de los contratos de prestación de servicios. Además de lo dicho líneas atrás en punto a la aceptación de condiciones distintas a las laborales por pura necesidad, debe recordar la Sala que la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime por sí sola al empleador de la indemnización moratoria (CSJ SL4344-2020).

Tampoco tiene cabida pensar que, si las diferentes entidades del Estado han acudido a la celebración de contratos de prestación de servicios, «para no incrementar la SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74219 planta de personal», este uso recurrente legitime tal forma de incorporación del talento humano, al margen de que se reúnan o no las condiciones de temporalidad y excepcionalidad propias de ese tipo de vinculación. Conviene no olvidar que esta Corporación se ha ocupado suficientemente de delinear la posibilidad de que el entonces Instituto de Seguros Sociales, celebrara contratos como el que ocupa la atención de la Sala.

En sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, se discurrió: En efecto, es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se "celebrarán por el término estrictamente indispensable", de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer "indefinida" esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.

En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor de la manera como se desarrolló, no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe.

Y en providencia CSJ 5L981-2019, se precisó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.0 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos SCLAJPT-10 V.00 20 IN Radicación n.° 74219 especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados -Seccional Cundinamarca- se prolongaron injustificadamente durante 10 arios para el desarrollo de las mismas labores.

A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. La censura tampoco acierta al plantear que si el Tribunal tuvo en cuenta el estado de liquidación de la entidad para limitar la indemnización moratoria, debió considerar esa situación para percibir un obrar de buena fe a lo largo de la relación. Con ello, olvida que el juez plural descartó la naturaleza laboral del vínculo a partir de la expedición del Decreto 2013 de 2012, mediante el cual se dio inicio al proceso de liquidación de la entidad.

De esta suerte, las consideraciones sobre la presunción de contrato de trabajo, correspondieron a periodos anteriores a la liquidación, de donde se sigue que este estado de la persona jurídica no tiene la relevancia que SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 74219 se le pretende endilgar, para el lapso que fue objeto de declaración judicial. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados por la entidad demandada.

La acusación no prospera. Las costas estarán a cargo de la recurrente, con inclusión de $8.480.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE Interpuesto por Esther Peña de Sánchez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

XL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto limitó en el tiempo la condena por indemnización moratoria y revocó la concedida por despido sin justa causa. Pide que, en sede de instancia, la Sala confirme lo dispuesto por el a quo en esas materias. Formula 3 cargos por la causal primera de casación, que no merecieron réplica.

Los 2 últimos se estudiarán de manera conjunta, dada su unidad de propósito y argumentación. SCLAJPT-10 V.00 22 115 Radicación n.° 74219 XII. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, y 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

No dar por demostrado que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue a término indefinido y no a término fijo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido que sólo pueden ser terminados por una de las causas establecidas por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. 3.

No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido de la demandante. Como pruebas mal apreciadas, menciona la convención colectiva de trabajo (fls. 354-389) y la respuesta a la demanda (fls. 432-442). Reprocha que para el Tribunal, el contrato hubiera finalizado por vencimiento del plazo pactado en el último acuerdo ejecutado.

Estima que esta inferencia ignora que, en razón al reconocimiento de la condición de trabajadora oficial, la actora se convirtió en beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, cuyos artículos 5 y 117 consagran la modalidad de vinculación a término indefinido, como regla general, así como la garantía de estabilidad laboral. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 74219 En ese contexto, concluye que el vencimiento del plazo es extraño a una relación a término indefinido, de suerte que no podía ser invocada como justa causa para poner fin al contrato.

XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal aseveró que la declaración de contrato de trabajo no impedía conservar elementos como el plazo pactado y la remuneración. Asentó que «no existe razón válida para desquiciar los diferentes términos pactados», por manera que era forzoso declarar que la relación laboral se extinguió por vencimiento del plazo acordado por las partes y, por tanto, no existió un despido sin justa causa que diera lugar a la indemnización concedida por el a quo.

Las razones que el Tribunal extrañó para considerar acreditado el despido sin justa causa, la censura las encuentra en el instrumento convencional, cuya aplicación a la demandante se dio por descontada en la alzada y no se encuentra en discusión. Pues bien, de acuerdo con los artículos 5 y 117 de la convención colectiva 2001-2004 (fls. 354-389), los trabajadores oficiales del ISS se vinculaban mediante un contrato de trabajo a término indefinido, excepto para aquellas labores netamente transitorias, por manera que el ISS «no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas SCIMPT-10 V.00 24 1(6 Radicación n.° 74219 debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 ( )».

Entonces, el vencimiento del plazo contractual no constituye una justa causa para el finiquito del vínculo, como lo enserió esta Corporación en sentencia CSJ SL986- 2019, en un proceso seguido contra la misma entidad, en los siguientes términos: Así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga porque concluyó que no se acreditó en el proceso que el convenio que unió a las partes terminó por una decisión unilateral del accionado.

Nótese que en la contestación de la demanda, este explicó que la última relación contractual terminó por vencimiento del plazo pactado del contrato de prestación de servicios, el cual se desestimó en el proceso, puesto que se dio por acreditada la existencia de un contrato realidad a término indefinido según lo dispuesto en el artículo 5.° de la convención colectiva de trabajo.

Por tanto, si en el sub lite no se discutieron los extremos en que la actora prestó servicios y el juez plural reconoció que aquella tuvo la calidad de trabajadora oficial y le era aplicable la convención colectiva de trabajo, a su vez, debió concluir que el vínculo que la unió con el ISS fue un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó el 31 de marzo de 2013.

Igualmente, que al no demostrar el empleador que existió justa causa para su finalización, tal decisión constituyó un despido sin justa causa y, en consecuencia, que era procedente el reconocimiento de la indemnización contemplada en el acuerdo extralegal. En otros términos, el hecho de la terminación del contrato de prestación de servicios acredita el despido, pues al entenderse que entre las partes hubo un contrato realidad y que el mismo terminó sin motivación alguna, no podía darse otra connotación a la decisión del ISS de dar por terminado tal vínculo contractual.

A la luz de las reflexiones transcritas y dado que no se encuentra en discusión la condición de trabajadora oficial de SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 74219 la actora, su calidad de beneficiaria del acuerdo extralegal adosado al expediente, ni que la única razón esgrimida para la finalización del vínculo fue la expiración del plazo pactado, emerge evidente que el Tribunal se equivocó en la forma señalada por la censura.

Por tanto, se casará la sentencia gravada, en cuanto revocó la condena por indemnización por despido. XIV. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 3 y 19 del Decreto 2013 de 2012, y 6 y 8 del Decreto 553 de 2015.

Recrimina al Tribunal por limitar la indemnización moratoria a la fecha en que culminó el proceso de liquidación de la entidad. Recuerda que la norma aplicable dispone su causación hasta el momento en que el obligado pague al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas, sin excepción. En ese orden, estima que la finalización del proceso liquidatorio de una entidad pública, no es razón para imponer semejante limitante.

Añade que el cierre del proceso de liquidación no constituye fuerza mayor, ni causa extraña, en tanto es plenamente previsible. Explica que para eso existen los SCLAJPT-10 V.00 26 /19- Radicación n.° 74219 recursos del patrimonio autónomo y, en su defecto, el respaldo de la Nación. XV. CARGO TERCERO Con iguales argumentos, denuncia violación directa, por aplicación indebida, de las mismas normas enunciadas en el cargo anterior.

XVI. CONSIDERACIONES Esta Corporación ya se ocupó de morigerar o matizar el sentido y alcance del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, de cara a la liquidación definitiva de la entidad llamada ajuicio. En sentencia CSJ SL986-2019, enserió: ( ) a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 74219 conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 10 del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ 5L194-2019 y CSJ 5L390-2019. Estos parámetros, que esta Sala ha aplicado en múltiples ocasiones y que coinciden con el criterio vertido en la sentencia gravada, son suficientes para desestimar las inquietudes de la censura.

En consecuencia, esta acusación no prospera. No se imponen costas en sede extraordinaria, dado el éxito del primer cargo y la ausencia de réplica. XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA Vale lo dicho al resolver el primer cargo propuesto por la actora, para confirmar la condena por indemnización por despido injusto. Sin embargo, en razón al grado jurisdiccional de consulta en favor del demandado, la Sala habrá de revisar su monto, que el a quo tasó en $65.150.492.

La extensión del vínculo (7 arios y 30 días) ubica la situación en el supuesto del literal c) del artículo 5 de la SCIAPT-10 V.00 28 IS Radicación n.° 74219 convención colectiva de trabajo, que dispone que «si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario, sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes y proporcionalmente por fracción».

La aplicación de este precepto al caso bajo estudio, arroja un total de 263 días por concepto de indemnización. El último salario devengado por la demandante ascendió a $2.474.963 (fi. 39), que equivale a $82.499 diarios. Multiplicado este guarismo por el número de días de indemnización, se obtiene la suma de $21.697.237. Se modificará esta condena.

Costas en primera instancia, a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en segunda. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESTHER PEÑA DE SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, en cuanto revocó la condena por indemnización por despido injusto.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, resuelve: SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 74219 Primero: Modificar la sentencia proferida el 6 de octubre de 2014 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., en el sentido de condenar al pago de $21.697.237, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Costas como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ‘eDO AL '----------(:r \D JOSÉ D PONNEFZ JIMENAJSABEL- GODOY-PA4:TARDO GE PRA SÁNCHEZ Y SCUOPT-10 V.00 30