Micelio
SL094-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 10 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL094-2024 Radicación n.° 67496 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por NANCY GÓMEZ MARTÍN, CARMEN ROSA MORENO MARTÍN, NINFA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, LUZ STELLA JOYA FIGUEROA y MARÍA BERNARDA GARAY GUASCO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, trámite en el que se dispuso la integración del litisconsorcio necesario con LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- y BOGOTÁ D. C. I.

ANTECEDENTES De manera sucinta ha de recordarse que las actoras demandaron a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 2 Gobernación de Cundinamarca, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago «de las sumas que por deficiente liquidación aún se les adeuda», de conformidad con los cálculos allegados con el escrito de demanda inicial.

Fundamentaron sus pretensiones en que estuvieron vinculadas al Instituto Materno Infantil mediante contratos de trabajo a término indefinido; que en 1979 el Gobierno Nacional profirió los Decretos 290 y 374 por medio de los cuales «conformó» la Fundación San Juan de Dios, lo que implicó que las relaciones laborales existentes se rigieran por las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo celebradas con la organización sindical SINTRAHOSCLISAS.

Indicaron que el 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado anuló los mencionados decretos lo que condujo a que las cosas volvieran a su estado anterior, esto es, al año 1979, cuando se consideraba que la Fundación era un establecimiento de beneficencia perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca cuyo objeto correspondía a la prestación de servicios hospitalarios.

Manifestaron que «dada la nueva realidad jurídica» se elaboró y suscribió un acuerdo marco con el propósito de restablecer el Instituto Materno Infantil, por lo que se autorizó al Gobernador de Cundinamarca para nombrar un liquidador y así lograr una continuidad en la prestación de los servicios médico asistenciales, lo que se dio mediante los Decretos 099 y 0117 de 2006 el último de los cuales se materializó con la posesión de la señora Anna Karenina Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 3 Gauna Palencia el 2 de agosto de ese mismo año. Que la antes mencionada «comenzó el ejercicio de sus funciones» despidiéndolas a través de una declaratoria de insubsistencia, por medio de actos administrativos como si se tratara de empleadas públicas y no de trabajadoras oficiales.

Agregaron que el Consejo Superior de la Judicatura «despejó las dudas» cuando indicó que por tratarse de trabajadores oficiales del Instituto Materno Infantil, vinculadas mediante contrato de trabajo se les debía aplicar la correspondiente convención colectiva de trabajo, lo que se pasó por alto, al punto que, la liquidación de sus acreencias laborales se efectuó a través de la Resolución 2342 del 30 de octubre de 2007, teniendo en cuenta para ello las normas que rigen a los servidores públicos; unido a que no se les incluyó la totalidad de los factores salariales percibidos.

Pusieron de presente que aun cuando recibieron las sumas que les fueron liquidadas, interpusieron oportunamente sus reclamos mediante los correspondientes recursos de reposición, sin obtener una decisión favorable; que así agotaron en debida forma la reclamación administrativa, pues para los efectos correspondientes la liquidadora no solo representa a la Fundación San Juan de Dios sino también a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca.

Argumentaron que «con el propósito de corregir lo Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 4 anterior y concretar las solicitudes formuladas en la presente demanda» allegaron las liquidaciones correspondientes, las que reflejan el tiempo servido, el salario devengado, así como los factores salariales a que tienen derecho al tenor de las CCT que rigieron en el periodo en que prestaron sus servicios, como se indica en el cuadro en el que se especifican «los artículos de las convenciones indicando factores salariales reclamados en los cuales se soportan los montos y lo establecido en las disposiciones que se emplearon en la liquidación».

Finalmente, sostuvieron que la demanda iba dirigida contra la Fundación San Juan de Dios y «se hace extensiva» a la Beneficencia de Cundinamarca en su condición de propietaria del Instituto Materno Infantil y al Departamento de Cundinamarca, por cuanto su gobernador hace parte de la junta directa de la Beneficencia y además firmó el acuerdo marco que dio origen a la liquidación y dictó los decretos correspondientes, incluido aquel en el que se dispuso el nombramiento de la liquidadora.

Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones previas las de falta de jurisdicción, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción y falta de integración del litisconsorcio; y de mérito formuló las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.

Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 5 A su turno la Fundación San Juan de Dios, dio respuesta a la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado, falta de conformación del litisconsorcio; y de mérito las que relacionó como buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Por su parte el Departamento de Cundinamarca igualmente se opuso a todas las pretensiones de la demanda inaugural, relacionó como excepciones previas las de falta de reclamación administrativa y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

De mérito las que tituló falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el (sic) demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

En la audiencia llevada a cabo el 25 de noviembre de 2009, el Juzgado de conocimiento (f.os 774-775) declaró probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario propuesta por la Fundación San Juan de Dios y por el Departamento de Cundinamarca y por ello ordenó integrar la parte pasiva con La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – y Bogotá D. C. Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 6 En la oportunidad correspondiente, Bogotá D. C. dio contestación a la demanda inicial y se opuso a sus pretensiones.

Enlistó como excepciones previas las que denominó ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada, carencia total de poder en relación con la demandada Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, prescripción; y de fondo las que tituló ausencia de relación laboral con el (sic) demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación con mi representada, prescripción, buena fe, pago, compensación. Finalmente, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio contestación al escrito inaugural oponiéndose a las pretensiones de este.

Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia y de fondo las que denominó inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, «los servidores del Instituto Materno Infantil (I.M.I.) no tienen derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo alegada», inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la genérica.

En la audiencia realizada el 25 de junio de 2013 (f.os Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 7 1048 a 1054) el juez declaró probada la excepción de falta de reclamación administrativa propuesta por el Departamento de Cundinamarca y por la Beneficencia de Cundinamarca y, en consecuencia, ordenó desvincular del proceso a dichas entidades. Las restantes relativas a la inexistencia del demandado propuesta por la Fundación San Juan de Dios; de inepta demanda por falta de requisitos formales, carencia de poder y cosa juzgada formuladas por Bogotá D. C., no prosperaron.

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2013 (f.os 2290 a 2302), absolvió a las demandadas Fundación San Juan de Dios en liquidación, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D. C., de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a las demandantes.

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la providencia del 28 de febrero de 2014 al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de las actoras dispuso: Primero: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, SE DECLARA la existencia de un contrato de trabajo entre: a) NANCY GÓMEZ MARTÍN y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN entre el 10 de marzo de 1986 y el 14 de junio del 2005. b) NINFA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN entre el 29 de julio de 1987 y el 14 de Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 8 junio del 2005. c) CARMEN ROSA MORENO MARTÍN y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN entre el 21 de septiembre de 1987 y el 14 de junio del 2005. d) LUZ STELLA JOYA FIGUEROA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN entre el 23 de mayo de 1985 y el 14 de junio del 2005. e) MARÍA BERNARDA GARAY GUASCO y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN entre el 16 de julio de 1987 y el 14 de junio del 2005.

Segundo: Se absuelve de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Tercero: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada Fundación San Juan de Dios en liquidación. Sin costas en esta instancia. Mediante sentencia CSJ SL3200-2022, esta Sala al resolver el recurso extraordinario impetrado por Nancy Gómez Martín, Carmen Rosa Moreno Martín, Ninfa Sánchez Sánchez y Luz Stella Joya Figueroa, casó la decisión de segundo grado únicamente respecto de Nancy Gómez Martín, Ninfa Sánchez Sánchez y Carmen Rosa Moreno Martín, tras evidenciar la equivocación del Tribunal cuando no advirtió que la primera citada desplegó funciones de ayudante de lavandería diurna y las dos restantes las de ayudantes de costura, cargos que a la luz de la Ley 10 de 1990, las ubicaba como trabajadoras oficiales.

Se señaló que, como consecuencia de ese equívoco, el sentenciador de la alzada dio por sentado que los acuerdos convencionales suscritos por la Fundación San Juan de Dios y su sindicato, no les aplicaba y, por ende, se abstuvo de analizar la procedencia del reconocimiento de las acreencias Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 9 laborales de orden extralegal pretendidas.

Para mejor proveer se ordenó requerir a la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil y a la Beneficencia de Cundinamarca, así como a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que allegaran los soportes de todos los pagos efectuados a favor de las señoras Nancy Gómez Martín, Ninfa Sánchez Sánchez y Carmen Rosa Moreno Martín. Mediante correo electrónico de 30 de septiembre de 2022 (fos. 218-239 cuaderno de la Corte), la Beneficencia de Cundinamarca dio respuesta al oficio que le fue remitido señalando que no podía certificar que las demandantes tuvieron vínculo laboral alguno con esa entidad; luego, efectuó una serie de manifestaciones en torno a los efectos que tuvo la extinción de la Fundación San Juan de Dios, así como aquello que se decidió a través de las providencias CC SU484-2008, CC A268-2016 y CC A195-2020.

Por otro lado, a folios 240 a 255 aparece el correo electrónico de la misma calenda, remitido por la Fundación San Juan de Dios mediante el cual alegó la inexistencia de derechos adquiridos a favor de sus ex trabajadores, reproduce apartes de las decisiones CC A268-2016, CC A382-2017 y CC A195-2020 y si bien dice remitir las certificaciones 0192/2022, 0193/2022 y 0194/2022, aquellas no se anexaron a su respuesta.

Así mismo milita en el plenario correo electrónico del 18 Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 10 de octubre de 2022 (fos. 258-290) proveniente de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del que aduce remitir copia de las Resoluciones 196 del 22 de febrero de 2007, 208 del 6 de marzo de 2007, 209 del 7 de marzo de 2007, 211 del 9 de marzo de 2007, 2397 del 2 de octubre de 2007, 2611 del 10 de diciembre de 2008, 772 del 30 de octubre de 2009, 114 del 8 de julio de 2010 y 70 del 28 de noviembre de 2011 proferidas por la entonces liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, así como las Resoluciones 3786 del 30 de diciembre de 2009, 2258 del 6 de agosto de 2010 y 3890 del 23 de diciembre de 2011, emitidas por el mencionado Ministerio, empero, solo se anexaron las dos últimas.

Efectuado el traslado de rigor las partes no efectuaron pronunciamiento alguno sobre el particular. A pesar de lo anterior, en consideración a las condiciones en las que se atendió el requerimiento efectuado y el contenido de las respuestas allegadas ante esta Sala, mediante auto del 9 de mayo de 2023 (fos. 297-299) se ordenó oficiar nuevamente a la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el propósito de que dieran estricto cumplimiento a la instrucción impartida.

Atendiendo a lo solicitado, a través de correo electrónico de fecha 29 de mayo de 2023 (fos. 306 - 312), la Beneficencia de Cundinamarca luego de reiterar sus consideraciones en Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 11 NANCY GÓMEZ MARTÍN Concepto Crédito Condonable $60,000 Millones (2007) y $30,000 Millones (2008) SU-484 DE 2008 MINHACIENDA Total General Resolució n de Pago Fecha Resolución Acreencias Laborales 29.617.574,68$ 29.167.574,68$ 2611 10/12/2007 Pago Parcial de Acreencias 17.257.318,00$ 17.257.318,00$ 209 7/03/2007 INDEXACION SU- 484/ CREDITOS CONDONABLES 6.513.778,00$ 6.513.778,00$ 211 9/12/2016 NORMALIZACIÓN DE APORTES PENSIÓN 24.480.146,14$ 24.480.146,14$ Total General 46.874.892,68$ 30.993.924,14$ 77.868.816,62$ torno a la inexistencia de vinculación laboral alguna con las señoras Nancy Gómez Martín, Carmen Rosa Moreno Martín y Ninfa Sánchez Sánchez, destacó que por competencia corrió traslado del requerimiento al mandatario conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, para lo que aporta certificaciones fechadas el 23 del mismo mes y año expedidas por el secretario general de dicha entidad en torno a la imposibilidad de dar cuenta de los tiempos de prestación de servicios, salarios y acreencias laborales percibidas, así como los pagos realizados.

Por su parte, mediante correo electrónico de fecha 30 de mayo de 2023 (fos. 313 a 319), el conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil hoy liquidado, remitió la dirección del vínculo electrónico en el que reposan los documentos que se echaron de menos y a los que se hizo alusión en proveído del 9 de mayo de la misma anualidad, correspondientes a las certificaciones 0192/2022, 0193/2022 y 0194/2022, en las que se reflejan los pagos efectuados a Nancy Gómez Martín, Ninfa Sánchez Sánchez y Carmen Rosa Moreno Martín, respectivamente, de la siguiente manera: Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 12 NINFA SÁNCHEZ SÁNCHEZ Concepto Crédito Condonable $60,000 Millones (2007) y $30,000 Millones (2008) SU-484 DE 2008 MINHACIENDA Total General Resolució n de Pago Fecha Resolución Acreencias Laborales 26.530.517,74$ 26.530.517,74$ 2611 10/12/2007 Pago Parcial de Acreencias 17.257.318,00$ 17.257.318,00$ 211 9/03/2007 INDEXACION SU- 484/ CREDITOS CONDONABLES 6.282.032,00$ 6.282.032,00$ 211 9/12/2016 NORMALIZACIÓN DE APORTES PENSIÓN 21.074.215,71$ 21.074.215,71$ Total General 43.787.832,74$ 27.356.247,71$ 71.144.080,45$ CARMEN ROSA MORENO MARTÍN Concepto Crédito Condonable $60,000 Millones (2007) y $30,000 Millones (2008) SU-484 DE 2008 MINHACIENDA Total General Resolució n de Pago Fecha Resolución Acreencias Laborales 28.586.295,62$ 28.586.295,62$ 2611 10/12/2007 Pago Parcial de Acreencias 17.257.318,00$ 17.257.318,00$ 208 6/03/2007 INDEXACION SU- 484/ CREDITOS CONDONABLES 6.563.093,00$ 6.563.093,00$ 211 9/12/2016 NORMALIZACIÓN DE APORTES PENSIÓN 22.511.571,33$ 22.511.571,33$ Total General 45.843.613,62$ 29.074.664,33$ 74.918.277,95$ En último lugar, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio del correo electrónico del 30 de mayo de 2023 también informó de la dirección electrónica en la que reposan los documentos que se echaron de menos y a los que se hizo alusión en proveído del 9 de mayo de la misma anualidad, correspondientes a las Resoluciones 196 del 22 de febrero de 2007; 208 del 6 de marzo de 2007; 209 del 7 de marzo de 2007; 211 del 9 de marzo de 2007; 2397 del 2 de octubre de 2007; 2611 del 10 de diciembre de 2008; 772 del 30 de octubre de 2009; 114 del 8 de julio de 2010; 70 del 28 de noviembre de 2011 proferidas por la entonces liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, así como las Resoluciones 3786 del 30 de diciembre de 2009; 2258 del 6 de agosto de 2010 y 3890 del 23 de diciembre de 2011 emitida por esa entidad.

Corrido el traslado de rigor los apoderados de las partes Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 13 no efectuaron manifestación alguna en torno a la información allegada. II. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado, partiendo de que las demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las sumas no reconocidas en la liquidación efectuada a favor de cada una de ellas, por parte de la Fundación San Juan de Dios, en tanto no les incluyó «las sumas señaladas en la Convención Colectiva de 1990» fijó como problema jurídico establecer si aquellas se vincularon a la aludida Fundación a través de contrato de trabajo, para lo que refirió que sobre ese particular la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se había pronunciado en el proceso bajo radicado 110013105002200900441201 definiendo que los trabajadores de aquella entidad ostentaron la condición de empleados públicos, salvo quienes desempeñaron funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, o funciones no directivas en el mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales.

Así las cosas, expuso, que las promotoras de la contienda tuvieron la calidad de empleadas públicas, pues al desempeñarse como ayudante de lavandería diurna, en el caso de Nancy Gómez Martín (fo. 166); ayudante de costura en el de Ninfa Sánchez Sánchez (fo. 187) y de Carmen Rosa Moreno (fo. 203); ayudante de esterilización diurna tratándose de Luz Stella Joya Figueroa (fo. 224) y auxiliar de enfermería nocturna, en el caso de Maria Bernarda Garay Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 14 Guasco (fo. 249), sus labores no guardaban relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas, servicios generales, ni mantenimiento de la planta hospitalaria, lo que no daba lugar entonces, a declarar la existencia del contrato deprecado por cada una de ellas, y por ello, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.

Teniendo en consideración que la parte demandante no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión, aun cuando le fue completamente desfavorable, mediante proveído fechado 22 de noviembre de 2013 (fo. 2302) se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que desatara el grado jurisdiccional de consulta.

Pues bien, con el fin de resolver la consulta a favor de Nancy Gómez Martín, Carmen Rosa Moreno Martín y Ninfa Sánchez Sánchez, en tanto solo respecto de estas prosperó la casación, bastan las consideraciones expuestas en sede extraordinaria a través de la sentencia CSJ SL3200-2022 para establecer también la equivocación del juez unipersonal al establecer la calidad en que las aludidas demandantes prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil.

Es que cuando en la decisión de primer grado se estableció que atendiendo la naturaleza jurídica de la Fundación debía considerarse a sus trabajadores como empleados públicos, se incurrió en un error pues desconoció Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 15 las excepciones que sobre el particular señala la ley, en la medida que Nancy Gómez Martín, Ninfa Sánchez Sánchez y Carmen Rosa Moreno Martín, desplegaron funciones de ayudante de lavandería diurna, la primera, y las dos restantes las de ayudantes de costura, cargos que a la luz de la Ley 10 de 1990, se califican como trabajadoras oficiales como se definió en la decisión CSJ SL18413-2017, reiterada en la providencia CSJ SL1334-2018 en cuanto a aquello que se entiende por mantenimiento de planta física hospitalaria o de servicios generales a través de los que se atienden necesidades como «la cocina, ropería, lavandería y costura».

Lo anterior sería suficiente para que la Sala comenzara por incursionar en establecer si las demandantes tenían la calidad de beneficiarias de la convención colectiva de trabajo que se suscribió al interior de la entonces Fundación San Juan de Dios, así como la procedencia de las prebendas deprecadas a través del escrito inicial. No obstante, tal labor no puede ser acometida por la Sala, pues, en este caso en particular, aun cuando, se demandó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Bogotá, D.C; y se vinculó como litisconsortes a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, estas dos últimas fueron desvinculadas del proceso en razón a que frente a ellas no se agotó la reclamación administrativa que se ordena en el artículo 6 del CPTSS.

Ahora, en la sentencia de instancia CSJ SL5019-2021, Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 16 en el que el demandante también prestó sus servicios al Instituto Materno Infantil, que corresponde al actual e imperante criterio de esta corporación, el cual se acoge, se precisó: De otra parte, se absolverá a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C., por cuanto conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia con radicado n.° 11001-03-24-000-2001-00145-01 (IJ), del 8 de marzo de 2005, la propiedad del Hospital San Juan de Dios radica en la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que los trabajadores de ese ente hospitalario pasaron a pertenecer o depender de dicho ente territorial, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 00028 del 28 de febrero de 2005, «es un establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Secretaría de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente», siendo entonces el llamado a responder por las obligaciones laborales de sus servidores y las demás entidades llamadas a juicio.

De tal forma que es en la Beneficencia de Cundinamarca (a la que de conformidad con los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, pasaron a pertenecer y depender las demandantes como trabajadoras del Instituto Materno Infantil) en quien radica la obligación de cancelar las obligaciones relativas a los aportes y cotizaciones al Sistema integral de Seguridad Social de la entonces Fundación San Juan de Dios, y de los salarios y prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones por los servicios prestados al Instituto Materno Infantil, y por ello, en armonía con lo señalado en el numeral 6 de la sentencia CC SU484-2008 y en los autos CC A268-2016, CC A382-2017 y CC A195-2020, se absuelve a las restantes codemandadas.

Así las cosas, como la entidad responsable del pago no Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 17 está vinculada jurídicamente al proceso, resultaría una transgresión al derecho de defensa y al debido proceso, imponerle cualquier condena. Finalmente y en consideración a lo expuesto, es pertinente dejar sentado que, jurídicamente, no siempre que se halle fundado un cargo en el recurso extraordinario y ello conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada, ya sea parcial o totalmente, necesariamente en sede de instancia, donde la Corte puede actuar sin las limitaciones frente al análisis probatorio que se lleva a cabo en el recurso extraordinario, tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación, tal como se precisó en la providencia CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961, reiterada en las sentencias CSJ SL1537-2019 y CSJ SL3875-2020, máxime que, como quedó visto, en este caso, la llamada a atender las obligaciones de los trabajadores del Instituto Materno Infantil, esto es, la Beneficencia de Cundinamarca, fue desvinculada del trámite del proceso, al no haberse agotado la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del CPTSS.

Por lo anterior, habrá de confirmarse la decisión absolutoria de primer grado, pero por las razones aquí expuestas, respecto de las señoras Nancy Gómez Martín, Ninfa Sánchez Sánchez y Carmen Rosa Moreno Martín. No se imponen costas en el grado jurisdiccional de consulta. Se confirman las impuestas en primera instancia. Radicación n.° 67496 SCLAJPT-10 V.00 18 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, en sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 31 de octubre de 2013 pero por las razones aquí expuestas. Costas en las instancias como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A34350282793738D9E64ADF55E9E012CC1A82EA05C87035093C1D7FC741DC020 Documento generado en 2024-02-08