Micelio
SL094-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Ley 1564 de 2012Ley 712 de 2001

43 República de Colombia Corte Supreme de Justicia Sala de Casaelón Laboral Sala de Oesteileestlia le 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL0941-2023 RadicacióH n.° 88211 Act 2 Bogotá, D. C., treinta y tino (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto ANDREA MARTÍNEZ ZÁRATE y la UNIÓN NACIONAL EMPLEADOS BANCARIOS UNEB contra la sente proferida por la Sala Labor"' del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá D. proceso instaurado contra la OMPAÑÍA DE SEGUROS VIDA AURORA S. A. I.

ANTECEDENTES por DE cia del el 10 de julio de 2019, eb el DE Andrea Martínez Zárate coadyuvada por el sindidato demandó para que se declarara que entre ella y la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A, existió un contrato laborld a término indefinido desde el 1 de abril de 1996; que se encontraba amparada por la lrotección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que la llamada a juicio dio por SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88211 terminada la vinculación, sin una justa causa; consecuentemente, solicitó el reintegro a un cargo de igual categoría; el pago de la remuneración que le hubiere correspondido entre la fecha del despido y aquella en que fuere reintegrada; las primas semestrales legales y extralegales; las cesantías; sus intereses, el pago de las cotizaciones a pensiones y salud; indexación; y las costas.

Como pretensiones subsidiarias, pidió la indemnización por despido sin justa causa fijada en el instrumento convencional o en su defecto la del artículo 64 del CST. Como respaldo sus pedimentos, señaló que celebró contrato de trabajo a término indefinido con el representante legal de la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., y Capitalizadora Aurora S.A., el 1 de abril de 1996, desempeñándose como auxiliar 02 de contabilidad; que mediante la Resolución n.° 1373 del 6 de septiembre de 2000, la Superintendencia Bancaria ordenó tomar posesión inmediata de los bienes de esta última compañía, que a la fecha se encuentra liquidada.

Refirió que «el 22 de noviembre de 1999, la sociedad CÓNDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, absorbió mediante el acto de fusión a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A., entidad esta última ( ) [que] se disolvió sin liquidarse», por lo que operó la sustitución de empleadores de que trata el artículo 67 del CST. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 881211 Afirmó que se configuró un grupo empresarial y, elló se plasmó mediante documento privado; que se designó a la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., calmo subordinada; que el pago de su salario se realizaba a través de la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., y luégo, por Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales, a p tir de la sustitución. Informó que hizo parte de la organización sindical UNEB como miembro de 1 Comisión Estatutaria de Reclamos, es decir contaba co la protección foral; que elite la inminencia de la liquida ión forzosa de Cóndor $.A. Compañía de Seguros Generales, ordenada mediante acto administrativo n.° 2211 del 5 de diciembre de 2013 dé la Superintendencia Financiera, la entidad acudió a un proc so especial por fuero sindical ante la jurisdicción Ordin ria laboral, que concluyó con sentencia dictada por el Tribufrial Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el qu se autorizó su despido.

Aseveró que su emplead r Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, sustituyó a la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A.; que el 28 de septiembre de 2015 la despidió, mediante comunicación que solo recibió el 30 del mismo mes. Indicó que, previamente, los trabajadores al servicial de la «Compañía de Seguros de Vida Aurora S A., y Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales (fusionado pon COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A.) ( ) SCLA3PT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 88211 solicitaron y obtuvieron afiliación al sindicato denominado UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB»; que el 3 de febrero de 2014, la organización sindical presentó pliego de peticiones al empleador Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., negociación que culminó sin arreglo entre las partes; que se solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento obligatorio para dirimir dicho conflicto colectivo, que a la fecha no había finalizado.

Describió que tanto ella, como la organización sindical, presentaron acción de tutela contra la sentencia que autorizó su despido por parte del empleador Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales en Liquidación, que le fue negada por esta jurisdicción (f.° 130 a 133). Al contestar, la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió los referentes a la existencia de un conflicto colectivo, que «no fue resuelto en la etapa de arreglo directo y que finalizó de manera irregular por el desinterés de la organización sindical en convocar a alguna de las etapas posteriores».

Esgrimió como razones de defensa, que entre la demandante y la entidad no existió contrato laboral, menos aún, unidad empresarial con la Compañía de Seguros Generales hoy liquidada; que esta última sí fungió como empleadora. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación rt.° 88211 Expuso que la accionante al interior del proceso de fuero sindical, demandó a la empresa Seguros Cóndor S.A., en el que manifestó que este era su empleador, pero no á la Compañía se Seguros Aurora S.A; que dada la liquidacióú de Cóndor S.A, esta última inició demanda especial de levantamiento de fuero sindical, acción que culminó coo. la sentencia del 10 de septiembre de 2015.

Añadió que, ( ) también se acredita que s presentó una sustitución patr nal en razón a que está demo trado que i) operó el cambic de empleador pues, de la lectura de las certificaciones de folios 123 y 124, se establece que la emandante laboró en la empresa COMPAÑÍA DE SEGUROS G NERALES AURORA S.A., descle el 1 de abril de 1996 y que confo me se desprende del certificad() de existencia y representación 1 gal de folio 2 y 3 CÓNDOR 3.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES- SEGUROS CÓN OR S.A., ABSORVIÓ (sic) MEDIANTE FUSIÓN A LA SOCIEI4AD COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A., LA C AL SE DISUELVE SIN LIQUIDARSE ( ) de donde se deduce que la señora MARTÍNEZ ZÁRATE quien venía vinculada medi nte contrato de trabajo pasó a prestar servicios a la sociedad ( ).

Indicó si bien en el certificado de existencia y representación legal, se evidenciaba la inscripción de un grupo empresarial, el controlar natural, quien falleció hace m significaba que se hubiere co te del mismo era una persOna s de cinco arios; que ello' no figurado unidad empresarial en los términos laborales, dado que no le constaba ninguna situación relacionada con Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales S.A. Propuso las excepciones de inexistencia del contratO de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación, buena fe, prescripción, cobro de lo no debirl o, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 88211 mala fe de la parte actora y la «INNOMINADA» (f.° 157 a 200; 182 a 185).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia calendada el 31 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo e inexistencia de las obligaciones reclamadas y condenó en costas a la parte accionante (f.° CD 815).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.0 (f.° 375 a 378), al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó el fallo de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador explicó que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, se dispensaba protección a los trabajadores que hubieran presentado pliegos de peticiones, durante un conflicto colectivo; que consistía en que no podrían ser despedidos sin una justa causa comprobada; y en caso, de que ello ocurriese, el finiquito sería ineficaz y el fallador debía ordenar el reintegro al sitio de trabajo.

Destacó que en los términos de la norma referida y del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, el amparo comprendía SCIMPT-10 V.00 6 1Co Radicación n.° 882 11 a los trabajadores afiliados al sindicato y a los no afiliados, que hubiesen presentado el pliégo de peticiones y se extendía desde el momento de la presentación de dicho pliego al patrono, hasta cuándo se haya solucionado el conflicto colectivo, mediante la firma de la convención o del paco o cuando quedara ejecutoriado el laudo arbitral, si fuert el caso.

Aseguró que para el demostración de que en el m tramitando una negociación caso, la accionante ni si paro foral, se requerí la mento del despido, se estaba olectiva; que en el presente uiera evidenció que fulera trabajadora de la empresa cdnvocada, puesto que de las probanzas allegadas, se colegia que se ejecutó un contrato laboral con Cóndor S.A., sociedad fique asumió la posición de empleador a raíz de una sustitución patronal ocurrida por fusión con quién fue su empleador, la Compañía de Seg ros Generales Aurora S.A., relación de trabajo que terminó Or despido y previa autorización de un juez», conclusión a la ue arribó con base en la sentenc a que se dictó al interior del proceso de fuero sindical del 10 de septiembre del 2015, ¡por el Tribunal (f.° 55 a 61).

Manifestó que en dicha providencia, se concluyó que el contrato de trabajo con esa sociedad no coexistió ni conc+ió con otros contratos laborales; pronunciamiento que rue objeto de control por esta Sala de Casación que negó la tupla interpuesta por la demandante; que tampoco se probó que después de la fecha del despido con justa causa calificalda, Andrea Martínez Zárate hubieHi prestado servicios a favor de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88211 la empresa traída a este proceso, de manera que resultaba clara la imposibilidad de acusar a la sociedad demandada, Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. de un despido y de reclamar las consecuencias que de esa situación pudieran derivarse.

Resaltó que ninguna prueba permitía concluir que se hubieran prestado servicios a partir del despido, ni siquiera resultaba claro, si alguna vez la demandante laboró en favor de la sociedad traída a este proceso. Además, subrayó que fue la misma demandante, quien aceptó en la declaración de parte que rindió en el proceso en el año 2000, inició un proceso de fuero sindical contra su empleador Cóndor SA y que fue reintegrada a esa empresa para laborar en el departamento jurídico en el año 2004»; en igual sentido declaró la testigo Sandra Rocío Lozano, quien prestó servicios como directora administrativa de Cóndor y aseveró que esta compañía y Seguros de Vida Aurora eran empresas distintas, cumplían objetos diversos, a pesar de que entre el 2007 y el 2012 hubieran compartido sede.

Afirmó que esas declaraciones coincidían con el contenido de la extensa prueba documental que se trajo al proceso, de la cual advirtió que la empresa Cóndor pasó a ser empleador de la demandante en el ario 2000, por la sustitución patronal con Seguros Generales Aurora; que desempeñó desde entonces el cargo de secretaria en el departamento jurídico para Cóndor (f.° 28, 29, 223, 224 a SCLAIPT-10 V.00 8 LA Radicación n.° 88 11 226, 234) y que esa sociedad filie quien pagó las prestaciones sociales y los salarios al terminar la relación de trabajo (f.° 295 al 705).

Añadió: Ahora, si bien, en las declaraciones de las testigos que fu ron compañeras de trabajo de la accionante, se manifestó quet ella laboró todo el tiempo para las tres compañías, las mismas fu ron imprecisas y contradictorias en muchos puntosj y extremadamente exactas en otros en los que no deberían $ rlo, como las fechas especificas de la relación de la demand nte, ignorando las fechas de sus propias relaciones, pero fundamentalmente en lo q e interesa a este proceso, a, las pretensiones que se incoaron en la demanda, nada dicen s bre servicios que hubiera presta 4o la demandante «a partir del año 2006», elemento claro, esen ial y necesario para declarar la existencia de un contrato de trabajo.

En lo referente a la solidaridad, sostuvo que la ausencia de obligaciones a cargo de Seguros Cóndor S.A., con ocaión del despido de la demandante, tornaba imposible derivar responsabilidad solidaria frente a otras personas en raz la no existencia de una obligación que pudiera entregar asignarse como deudor a otra; y, dado que encontró prob que la terminación de la relaciçín de trabajo ocurrió por a e o do na justa causa calificada, no s derivaba la existencia de obligaciones que pudieran af ctar, a título de solidarisdad pasiva, a la demandada en este proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, coadyuvada por el sindicato UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS -UNEB-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88211 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura, que esta Corporación, CASE TOTALMENTE la sentencia dictada dentro este proceso por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de BOGOTÁ, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL ( ) 5.2.1( ) en sede de instancia, por su Sala de Casación Laboral, seguidamente se proceda a REVOCAR el fallo del A-quo, esto es, el proferido el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D. C. 5.2.3.- Anulados y revocados en su orden cada uno de los fallos de las instancias, en su remplazo solicitamos [se] ( ) profiera[n] las declaraciones y condenas que se suplicaron con la demanda que abre este proceso, bien sea en primer lugar las principales o, en su defecto, las súplicas subsidiarias propuestas en la demanda, estas últimas, solamente en el caso de que ( ) se encontrara desaconsejable el reintegro de la trabajadora.

Por esta impugnación, se propende por el reintegro de la trabajadora demandante perseguido con las súplicas de la demanda que abre este proceso, una vez se concluya por esta Honorable Sala de Casación la existencia de la relación de trabajo entre las partes de este proceso, la cual también se alega en la demanda. Lo anterior, por cuanto es claro que por la sentencia definitiva que aquí demandamos no se niega ni desconoce la existencia del conflicto colectivo de trabajo surgido entre la organización sindical UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS - UNEB- y el empleador aquí demandado, pues en las sentencias de las instancias se adujo que no existió relación de trabajo entre las partes de este juicio, por lo cual concluyeron que la demandante no es sujeto de la protección que cubre a los trabajadores que sean parte del conflicto colectivo de trabajo en las circunstancias del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, lo cual no obsta para que, por este recurso, esta Honorable Sala examine ese respecto. f• •.) 5.2.4.- Una vez dispuesto todo lo anterior, en misma sede de instancia, se proceda por esta Honorable Corte a proveer lo que corresponda en costas.

SCLAJPT-10 V.00 10 ' 45 Radicación n.° 88 11 Con tal propósito formula un cargo por la causal printera de casación que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta al siguiente tenor, Acuso la sentencia ( ) por la primera causal de casa ión señalada en el artículo 60 clel Decreto Extraordinario 52 de 1.964, modificado por elartíci4lo 7 de la Ley 16 de 1.969, nu eral 3 del artículo 22 y los num rales 1 a 14 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991, por er violatoria de la ley sustanc" 1 a través de la VÍA INDIRECTjA, en el concepto de aplicaFión indebida de las siguientes ormas de carácter nacional: del Código Sustantivo del Trabaj (CST), ordenado por el artícu* 46 del Decreto Ley 3743 de 195d y compilado en los Decretos 24563 y 3743 de 1950 y 905 de 1951: sus artículos 13, 19, 20, 21,23, 24, 26, 27,38, 43,55,61, 64, 65, 249 y 253, todos del C.S.T. del Código Civil, los artículos 1618, 1619, 1620 y 1621; los artíc los 13, 25, 53 y 56 de la Constitución Política, todos ellos en rela ión con los siguientes artículos: del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social (CPT y de la S.S.) los artículos 1 (modifi ado por el 1° de la ley 712 de 2001), artículo 2 (modificado p r el artículo 2° de la ley 712 de 2001), y los artículos 51, 60, 61, 7 y 145 del mismo CPT y de la S.S., normas procesales que llama os en concordancia con los artí ulos del régimen probatorio d la Ley 1564 de 2012, por med o de la cual se expide el Có igo General del Proceso, en sus rtículos 164, 165, 166, 167, 73, 167, 180, 191, 193, 194, 196, 198, 190, en ESPECIAL los artículos 243, 244, 245 y 24, 248, 250, 253, 256, 260, 26 del mismo Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012.

Lo anterior, como consecuencia e manifiestos errores de hecho Fon los cuales el Honorable Tribu al incurrió en aplicación indelpida de la ley aquí denunciada, po yerros en la apreciación y falta de apreciación de unas pruebas calificadas que lo condujeron a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, con perjuicil del interés de la trabajadora demandante.

Expone como errores de hecho, a. Dar por demostrado, sin estaño, que únicamente existiO la "relación de trabajo con la sociedad CÓNDOR S.A., quien asulnió la posición de empleadora a raíz de una sustitución patronal por fusión con quien fue su empleador, la COMPAÑIA DE SEGU/stOS GENERALES AURORA S.A." SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 88211 b. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al suscribir y obligarse a la prestación de sus servicios por el contrato de trabajo obrante a folios 24 al 27 del cuaderno 1, además de hacerlo con la COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A. luego sustituida por la sociedad CÓNDOR S.A, lo hizo igualmente con la compañía CATALIZADORA (sic) AURORA S.A. y la demandada SEGUROS DE VIDA AURORA S.A., por un mismo contrato de trabajo. c. No dar por demostrado, estándolo, que todas las personas jurídicas de derecho privado 1) COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A. (luego sustituida por la sociedad CÓNDOR S.A.), 2) con la compañía CAPITALIZADORA AURORA S.A. y 3) con la demandada SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. son parte de un único contrato de trabajo con la demandante y así se hizo constar por escrito en la documental obrante a folios 24 al 27 del cuaderno de las instancias. d. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante pactó exclusividad de la relación de trabajo con CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES (por sustitución de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S. A.) lo cual dedujo erradamente de la sentencia que dictó el 10 de septiembre de 2015 otra Sala de este Tribunal que así lo definió. La copia de la sentencia obra de folio 55 a 61, este era un proceso de fuero sindical que inició el empleador para obtener el permiso para el despido.

En esa providencia se dispuso claramente la persona jurídica que ocupaba la posición de empleador en la relación de trabajo, por sustitución patronal, y se definió expresamente que el contrato de trabajo con esa sociedad no coexistió ni concurrió con contratos de trabajo que hubiera ejecutado simultáneamente la demandante con otras personas jurídicas. e. No dar por probado, habiéndolo sido, que la demandante por el contrato allegado a folio 24 del C. 1, se obligó a prestar con exclusividad sus servicios a todos los empleadores con los cuales suscribió ese documento. f. Dar por demostrado, sin haberlo sido, que por la sentencia que dictó el 10 de septiembre de 2015 otra Sala de este Tribunal en proceso especial de fuero sindical, se definió de fondo la existencia o inexistencia de la concurrencia de otros contratos de trabajo que hubiera ejecutado simultáneamente la demandante con otras personas jurídicas. g. Dar por demostrado, sin serio que por razón de que la sentencia referida (10 de septiembre de 2015 otra Sala de este Tribunal) ya fue objeto además de control por la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, por lo cual encontró que se definió de fondo la existencia o inexistencia de la concurrencia de otros contratos de trabajo que hubiera ejecutado simultáneamente la demandante con otras personas jurídicas.

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 88211 h. Dar por demostrado, Óin serio que "resulta clara la imposibilidad de acusar a la sociedad demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORAS. A. de un despido y, reclamar las consecuencias que de esa situación". i. Dar por demostrado, sin serio que no se acredita relació de trabajo entre las partes este proceso, con fundamento en que después de la fecha del despido de la trabajadora demand nte por parte de CÓNDOR S.A, COMPAÑÍA DE SEGU OS GENERALES, calificada como se dijo por el Juez del Trabaj, la demandante NO hubiera prestado servicios a favor de la emp esa traída a este proceso." j. Dar por demostrado, no estándolo, que "Ninguna pr4eba permite concluir que hubieija prestado servicios a partir del despido, ni siquiera resulta ctlaro si alguna vez la demand nte prestó servicios en favor de la sociedad traída a este proceso.

J.. k. Dar por demostrado, sin estarlo, que se prueba que no existio contrato de trabajo entre las partes de este proceso, con fundamento en que es "la misma demandante quien acepta ep la declaración de parte que rindió en el proceso (disco 4, minut 27) que a raíz del retiro que se le comunicó en el ario 2000, inici4 un proceso de fuero sindical contra su empleador CÓNDOR S4, y que fue reintegrada a esa empresa para laboraren (sic el Departamento Jurídico en el ario 2004." 1.

Dar por probado, sin serlo,, que se acredita la inexistenci de contrato entre las partes de este proceso por "el contenido d la extensa prueba documental qtie se trajo al proceso, de la cu 1 se advierte que la empresa Có DOR pasó a ser empleador d la demandante en el ario 200 por la sustitución patronal Icon SEGUROS GENERALES AURORA. m. Dar por probado, sin serlo que se acredita la inexistencia de contrato entre las partes de e te proceso porque la demandante desempeñó desde entonces (ano 2000) el cargo de secretaria del Departamento Jurídico, para CÓNDOR -nos referimos a, los documentos de folios 28, 29, 222, 223, 224 a 226, 234- y que esa sociedad fue quien pagó las prestaciones sociales y los salarios al terminar la relación de trabajo, según los folios 295 al 705. n. Dar por probado, sin serio, que por razón de los docume de folios 28, 29, 222, 223, 224 a 226, 234- por los cuales sociedades de SEGUROS GENERALES AURORA S. A. prime tos las o y luego CÓNDOR S.A. mediante los cuales esa sociedad pagó las prestaciones sociales y los salarios al terminar la relación de trabajo con el demandante (fol os 295 al 705) se niega o desviritúa el contrato de trabajo suscrilo por la trabajadora demandante con la entidad demandada SE UROS DE VIDA AURORA S. A. SCIAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88211 o. Tener por acreditado, sin poder serlo, la existencia de exclusividad de la relación laboral de la demandante con la COMPAÑIA CONDOR S.A. y por ende la inexistencia de contrato de trabajo entre la demandante y la demandada, mediante las pruebas no calificadas testimoniales de SANDRA ROCIO LOZANO GLORIA INÉS WIESNER RIAÑO, compañeras de la demandante en el trabajo, de los cuales únicamente extrae el sentido que favorezca el sentido del fallo. p. Dar por probado, sin serlo que los servicios que hubiera prestado la demandante (a la demandada) a partir del ario 2006, es el elemento claro, esencial y necesario para que pudiera el Tribunal o el Juez declarar la existencia de un contrato de trabajo. q. Tener por probado, sin poder serlo por este medio, que por la fecha de prestación de servicios por la demandante a la empresa COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A. a partir del ario 2006, es el elemento claro, esencial y necesario para establecer y sentenciar la inexistencia del contrato de trabajo que se alega con la demanda. r. No tener por probado, habiéndolo sido, la existencia de una solidaridad, negada bajo el supuesto de que la ausencia de obligaciones del empleador reconocido (en la sentencia), SEGUROS CÓNDOR S. A. s. No tener por probado, habiéndolo sido, que el despido de la demandante por parte de la empresa COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A, no extingue todas las obligaciones del contrato de trabajo suscrito con el empleador vigente del contrato de trabajo, la COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. t. No dar por probado, habiendo sido, que la obligación laboral derivada del contrato de trabajo a cargo de la demandada no se extingue por razón de la desvinculación de SEGUROS CÓNDOR S. A., extinguida por su liquidación y por el despido por ella de la trabajadora demandante. u. No dar por probado, habiendo sido, que la extinción de uno de los sujetos del extremo empleador del contrato de trabajo con la demandante, no extingue las obligaciones laborales entre las restantes partes contractuales, partes de este proceso. v. No dar por probado, habiendo sido, que la liquidación y extinción de uno de los sujetos del extremo laboral del contrato de trabajo, no extingue o finaliza el contrato de trabajo de folios 29 al 29 del cuaderno 1. w. No dar por probado, habiendo sido, que en el contenido del contrato de trabajo de folios 24 al 29 del cuaderno 1 no se SCUNIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88 11 estipuló que la desaparición o liquidación de uno de los empleadores que hacen parté del mismo, fuera causal o mdtivo de terminación del contrato. x. No dar por probado, habiendo sido que mediante el contrato de trabajo de folios 24 al 29 del cuaderno 1, que las obligaciOnes de la parte empleadora contenidas en él, están sometidas con solidaridad pasiva a cargo de la demandada en este proceso, por lo que la liquidación o extinción de empleadoras o de cualq era de ellas no está contemplada como causal de terminación del contrato. y. Dar por probado, sin ser cierto, que la trabajadora demand nte pactó exclusividad de la prest ción de sus servicios laborales con el empleador SEGUROS GENERALES AURORA S.A. o SEGU OS GENERALES CÓNDOR S.A. Aduce que el juzgador inc rrió en los yerros endilgacIns, por «olvido u omisión» del ex en del contrato de trabajo (f.° 24 a29).

Expone como pruebas calificadas mal apreciadas, 1. La copia de la sentencia de 10 de septiembre de 2015, que 4bra de folio 55 a 61 del C. 1 060 a66 del expediente en formato PDF, del proceso de fuero sindical que inició el empleador SEGU OS GENERALES CÓNDOR S.A. contra la trabajadora 4qui demandante, para obtener el jbermiso para su despido. 2.

Copia del memorial SOLICI de 10 de septiembre de 2015 de ese proceso especial, FOLI del expediente digital PDF. UD DE ACLARACIÓN DEL F4L0 ropuesto por la parte demandada S 66 y 67 DEL c. 1 O 72 Y (sic) 73 3. Registro de Grupo Empresarial por parte del Señor EUDÓRO CARVAJAL, propietario accionario de CÓNDOR S.A SEGIMOS GENERALES, SEGUROS DE VIDA AURORA S.A., entre otras, ante la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ (folios 51 a1156, primera parte del C. 1 056 al 59 formato PDF). 4.

Carta de despido de la demandante por parte de SEGU OS CÓNDOR S.A. de 28 de septiembre de 2015, en vigencia del conflicto colectivo de trabajo existente entre el sindicato UN B y el empleador SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. Folio 71, 72 Cuaderno 1, 86 y 87 PDF de la primera parte del cuaderno dd las instancias. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88211 5.La declaración de parte de la demandante "quien acepta en la declaración de parte que rindió en el proceso (disco 4, minuto 27) que a raíz del retiro que se le comunicó en el ario 2000, inició un proceso de fuero sindical contra su empleado[r] CÓNDOR S.A., y que fue reintegrada a esa empresa para laboraren (sic) el Departamento Jurídico en el ario 2004". 6.Los documentos de folios 28, 29, 222, 223, 224 a 226, 234- por los cuales la sociedad COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A., luego COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A. pagó prestaciones sociales y los salarios al terminar la relación de trabajo o los obrantes de folios 295 al 705.

Estas pruebas fueron asumidas y consideradas por el fallo acusado para confirmar la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: - Para considerar que el fallo de 10 de septiembre de 2015 se pronunció de fondo negando la coexistencia de relaciones laborales de la trabajadora demandante. 6.1.- Estas pruebas además fueron tenidas en cuenta por la sentencia acusada como medio para considerar (con lo cual estamos de acuerdo): Los efectos protectores para los trabajadores que sean la parte del conflicto colectivo de trabajo.

Y como no apreciadas, 1.Copia del contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 1° de abril de 1996 entre la trabajadora demandante ANDREA MARTÍNEZ ZÁRATE y los empleadores COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A.; COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S. A. CAPITALIZADORA AURORA S. A., inserto a folios que van del numerado 24 al 27 (29 al 32, expediente virtual PDF). 2.Libelo de la demanda que introduce este proceso, obrante de folios que van del 3 al 14 del cuaderno principal, o 6 al 17 del expediente virtual PDF. 3.Comunicaciones enviadas a la trabajadora demandante, con membrete genérico AURORA S. A., suscritas por ANTONIO PABÓN CASTRO (quien también suscribe el contrato de trabajo obrante a folios 24 y ss.) y ALEJANDRO DEVIS MORALES, folios 74 y 75, C. 1 4.Certificación laboral de salario y extremo de inicio del contrato, de 17 de abril de 1997, expedido a la trabajadora ANDREA MARTINEZ ZÁRATE, expedido genéricamente por SEGUROS AURORA, con membrete genérico AURORA S. A., suscritas por SCLAJPT-10 V.00 16 51 Radicación n.° 88 11 ANTONIO PABÓN CASTRO(quien también suscribe el contrato de trabajo obrante a folios 24 y ss.). folio 76 u 81 del expediente PDF. 5.Comunicación a la trabajadora demandante de incremento salarial de fecha marzo 31 de 1997, expedido genéricamente por SEGUROS AURORA, con membrete genérico AURORA S. A., suscritas por ANTONIO PABóN CASTRO (quien también sus ibe el contrato de trabajo obrante a folios 24 y ss.). folio 77 C. 1 i4 82 del expediente PDF. 6.Comunicación a la trabajadora demandante de increm nto salarial de fecha abril 7 de 1998, expedido genéricamente por SEGUROS AURORA, con m mbrete genérico AURORA S. A., suscritas por ANTONIO PABÓN CASTRO (quien también susc ibe el contrato de trabajo obrante a folios 24 y ss.). folio 78 C. 1 4i 83 del expediente PDF. 7.Comunicación a la trabajadora demandante de incremento salarial de fecha marzo 31 de 1997, expedido genéricamente por SEGUROS AURORA, con membrete genérico AURORA S. A., suscrita por MARTHA HELENA VILLARREAL J., Gerente Administrativa, folio 79 C. 1 u 84 del expediente PDF. 8.Mensaje motivacional de julio de 2009, con membrete de las compañías CÓNDOR SEGUROS GENERALES y AUR RA SEGUROS DE VIDA, suscritas por JOSÉ ANCIZAR JIMÉ EZ GUTIÉRREZ, presidente, Folio 80 C. 1, 85 PDF. 39.Comunicación de fecha octubre 08 de 2015 dirigida po la trabajadora demandante a AURORA S.A. SEGUROS DE VI A, 1 "SOLICITUD PAGO DE Q INCENA Y CONTINUIDAD EL CONTRATO".

Folio 93 C. 1, 9 en PDF. 10.Comunicación de fecha oc ubre 23 de 2015 de AURORA S.A. SEGUROS DE VIDA a la tra ajadora demandante, negandp el pago de salarios y alegando ja inexistencia de relación labpral entre las partes, folios 94 y 95 cuaderno 1, 99 y 100 en expediente PDF. 11. "Reliquidación de prestaciones definitivas. Causa de terminación: Con justa causa", de fecha 15-10-15.

Allí nø se liquida y paga indemnización por la terminación del contrato, folio 96 Cuaderno y 100 PDF. Menciona como «PRUEBAS CALIFICADAS QUE ACREDITA4 LA EXISTENCIA DE UN CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO Y EL DESPIDO ( ) -POR RAZÓN DEL NO REINTEGRO A LABORES DIS1 LA SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88211 TRABAJADORA. NO APRECIADAS POR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA», 1.

Presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS -UNEB- al empleador SEGUROS DE VIDA AURORA S.A., por carta remisoria de 3 de febrero de 2014, y anunciando la comisión negociadora en nombre del sindicato. La comisión negociadora en representación de UNEB la integran, entre otros, la aquí demandante ANDREA MARTÍNEZ ZÁRATE.

FOLIOS 113 Y 114 Cuaderno 1, 1218y 119 PDF. 2.Comunicación de 3 de febrero de 2014 del sindicato UNEB (sic) la MINISTERIO DEL TRABAJO, de la denuncia (parcial) de la convención colectiva de trabajo entonces vigente, con el empleador SEGUROS DE VIDA AURORA S.A., folio 1150 120 PDF. 3. Comunicación de fecha 19 de febrero de 2014 dirigida al sindicato UNEB, suscrita por el señor ANCIZAR JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, presidente de SEGUROS DE VIDA AURORA S.A., disponiendo recibir a la representación del sindicato para dar inicio a la etapa de arreglo directo del pliego de peticiones presentado por el sindicato, y designado (sic) la comisión negociadora a nombre de la empresa.

Folio 116 C. 1 o 121 en PDF. 4."Pliego de peticiones presentado por la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB, A COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A." Folios 117 a 122 C. 1, 0122 al 127 en formato PDF. 5."ACTA No. 1 ETAPA DE ARREGLO DIRECTO. INSTALACIÓN" de la negociación del pliego de peticiones. Suscrita por la representación de la empresa y del sindicato, entre ellos ANDREA MARTÍNEZ ZÁRATE, Folios 123 Y 124 C. 1, 128 y 129 PDF. 6.ACTA No. 2 ETAPA DE ARREGLO DIRECTO" de la negociación del pliego de peticiones.

Suscrita por la representación de la empresa y del sindicato, entre ellos ANDREA MARTÍNEZ ZÁRATE Folios 125y 126C. 1, 130 y 131 PDF. 7. ACTA No. 3 ETAPA DE ARREGLO DIRECTO" de la negociación del pliego de peticiones. Suscrita por la representación de la empresa y del sindicato, entre ellos ANDREA MARTÍNEZ ZÁRATE, Folios 127 y 128 C. 1, 133 y 134 PDF. 8.

ACTA No. 4 ETAPA DE ARREGLO DIRECTO" de la negociación del pliego de peticiones. Falta folio de firmas, folio 129 C. 1, 134. SC1A3PT-10 V.00 18 Radicación n.° 88211 9.ACTA No. 5 ETAPA DE ARR GLO DIRECTO" de la negociaCión del pliego de peticiones. Su crita por la representación de la empresa y del sindicato, entre ellos ANDREA MARTÍNEZ ZÁRATE, Folio 130 y 131 C. 1, 135 y 136 PDF. 10.ACTA No. 7 ETAPA DE ARREGLO DIRECTO" de la negociaCión del pliego de peticiones.

Suscrita por la representación dé la empresa y del sindicato, entre ellos ANDREA MARTÍNEZ ZÁRATE, Folio 132 C. 1, 137 PDF. 11. Parte pertinente del acta de la asamblea de afiliados sindicato UNEB en la empresa SEGUROS DE VIDA AUR S.A., en la cual se aprobó pliego de peticiones a presentar a empresa y se designó la co ision negociadora por parte sindicato, entre ellos a la rabajadora ANDREA MARTÍ ZÁRATE.

Folios 133 y 134 C., o 138 y 139 PDF. del RA esa del EZ 12.Solicitud del sindicato UN B al MINISTERIO DEL TRABAJO de Convocatoria de un Tribun4dde Arbitramento Obligatorio para resolver el conflicto colectiv de Trabajo existente entre, ese sindicato y el empleador SEGJ4ROS DE VIDA AURORA S.A. Folios 135 al 137, cuaderno 1, 140 al 142 PDF. 13.Comunicación de 8 de agosto de 2016 del MINISTERIO EL TRABAJO, Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborale, al sindicato UNEB, "ASUNTO: SOLICITUD CONVOCATORIA DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO" solicitando all gar documentación. Folios 138 y 139 C. 1, 143 Y 144 PDF. 14.

Comunicación de agosto 18 de 2016 del sindicato UNEB al MINISTERIO DEL TRABAJO, ando respuesta a solicitud de ese Ministerio de fecha 8 de agos o de 2016. Folio 140 y 141 C. 1, (145 y 146 PDF). 15.Comunicación de agosto 19 de 2016 del sindicato UNEIJ3 al MINISTERIO DEL TRABAJO, dando alcance a comunicaclión anterior de fecha 18 de agosto de 2016.

Folio 142y 143C. 1, (45 y 148 PDF). 16.Comunicación de 24 de agosto de 2016 del MINISTERIO DEL TRABAJO, Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales, al sindicato UNEB, "ASUNTO: Radicado 11EE2016331000000005252", informando que se agrega la documental enviada por UNEB a su carpeta para ser tenida en cuenta en el momento procesal oportuno. Folio 144, 149 en PF. 17.

Certificación de afiliación y paz y salvo con su Tesorería de la trabajadora demandante ANDREA MARTÍNEZ ZÁRATE coi/ el sindicato UNES. Con relación al contrato cle trabajo argumenta, SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88211 CONTRATO DE TRABAJO: Es raíz del yerro el fallo que demandamos, la completa y absoluta abstracción que se hizo por parte de la sentencia demandada de la prueba documental inserta a folios 24 al 27 del expediente físico, 29 y siguientes al 32 del expediente en formato PDF que se ha remitido por medio virtual Secretaría de esta Honorable Sala Asegura que la sentencia se fundó en «medios de prueba que nada tenían [que] ver con ( ) la posición de las partes en el debate», específicamente, las documentales que hacen relación con el documento contentivo de contrato de trabajo cuya existencia se pidió declarar; que omitió pronunciarse acerca del documento visible de folios 3 a 14, que da cuenta del vínculo laboral; así como tampoco se refirió a: 1.La documental "4.-Copia contrato de trabajo de la trabajadora demandante con las empresas COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES AURORA S. A, COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S. A. y CAPITALIZADORA AURORA S. A. (4 folios) corresponde a la misma que fuera relacionada en el acápite de PRUEBAS de la demanda que abrió este proceso.

Que el documento aludido, no fue tachado de falso y fue allegado en la forma y oportunidad debidas; que fue además sustento del recurso de apelación; que en él se detalla la fecha de inicio y causales de terminación; y que en la cláusula de exclusividad se expresó que la accionante «no puede suscribir servicios laborales con personas o entidades diferentes a las que conforman la parte del empleador, las empresas COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES AURORA S. A, COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S. A. y CAPITALIZADORA AURORA S. A.» Insiste que en la mencionada estipulación, «no se expresa que la exclusividad sea en favor de una sola de las compañías que lo suscriben como extremo empleador, o que la prestación de los servicios de la trabajadora solamente a una de ellas, excluya del contrato a las SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 88 11 restantes, o lo termine con relación de las restantes de ese extifemo contractual o que cree en favor de una sola de ellas la exclusividad pactada».

Advierte que en el plenario no aparecen otros documentos que desvirtúen o extingan el contrato de trabajo o que indiquen que el mismo se haya dejado sin efecto en todo o en parte; que ese documento daba cuenta dcl la existencia de un empleador común del que hizo parte la accionada; que se utilizó papá[ería y formatos con el logg de Aurora S.A.; que se pudo inferir que como práctica empresarial tuvieron la de valérse, tanto de recursos físicos de trabajo, como humanos, por lo cual, «la fuerza de trabajo fue vinculada para servir indistintamente en una cualquiera de las empresas, o en todas, al arbitrio de las perso las jurídicas que hacen las veces del empleador, por demás de propietario accionario común».

Alude al registro merca til de declaración de gr po empresarial y afirma que la no realización de contr tos independientes, en cada una de las empresas, equivali0 a una «leonina maximización de sus r cursos». Sobre el hecho de la utilización indistinta de la ratón social Aurora, expresa que da tazón la documental enlistada en los numerales del 3 al 8, de las mencionadas como no apreciadas.

Reitera que esos elementos de prueba tienen el logotípo común y genérico Aurora S. A, que existió ambigüedad en torno a cuál de las entidades énumeradas en el contrato de SCLAJPT-1 O V.00 21 Radicación n.° 88211 trabajo se comunicaba con la trabajadora como su empleadora; de lo cual era dable inferir que Capitalizadora, Seguros de Vida y Seguros Generales, todos ellos de la marca comercial AURORA, se comunicaban en común con la trabajadora en condición de EMPLEADOR y que ese tratamiento relacional hacía parte del transcurso y ejecución del contrato de trabajo del cual da razón la documental CONTRATO DE TRABAJO de las piezas numeradas 24 y siguientes de la foliatura.

Argumenta que al concluir que con el fallo del 10 de septiembre de 2015, en el proceso especial de fuero sindical, «se definió de fondo la existencia o inexistencia de la concurrencia de otros contratos de trabajo que hubiera ejecutado simultáneamente la demandante con otras personas jurídicas», el Tribunal ignoró que la alegación sobre la existencia de igual relación de trabajo con los restantes empleadores no fue avocada por el sentenciador de ese entonces.

Sobre la supuesta confesión que extrajo el sentenciador de la manifestación de la accionante, según la cual, «a raíz del retiro que se le comunicó en el año 2000, inició un proceso de fuero sindical contra su empleador CÓNDOR S.A., y que fue reintegrada a esa empresa para laborar en el Departamento Jurídico en el año 2004», señala: 4. Errada conclusión, pues esa declaración de la demandante además de que no contiene la pregunta que se le peticionó absolver en la práctica de su interrogatorio, está fuera del contexto, por lo que no se puede extender a que se constituya en plena prueba por confesión del hecho que se quiere acreditar con el fallo, según el cual "ni siquiera resulta claro si alguna vez la demandante prestó servicios en favor de la sociedad traída a este proceso o erigir ese apartado del interrogatorio en la negación por confesión por parte de la demandante de la existencia o contenido del contrato inserto a folios 24 al 29 del cuaderno 1.

SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 88 11 5. Ahora bien, la declaración 4e parte con respecto al antecedente judicial entre la trabajadora y una de las partes del contrató, no se puede extender a considerar y tener por cierto que la mima constituya la prueba de la inexistencia del nexo contractual que se demanda a la aquí accionada. Lo pertinente en materia de la valoración probatoria que se q iso hacer por el fallo hubiera sido la cita de la interrogaci'n o pregunta a la cual contestó en esa diligencia del proceso esp cial de fuero con la cita que de ella se extrae, por lo cual no tiene,alor probatorio su exposición fragmentada. 6.

Por lo demás, la cita de eSe fragmento de la declaració en comento por el fallo, es de u contenido literal que de nin na manera se extiende a negar o confesar la relación con o ras eventuales empleadoras o el tracto y partes de su contrat de trabajo, por lo cual aparece q e el fallo interpreta libremente esa declaración para extenderla hechos que la cita no expresa, se trae en soporte de la decisió del fallo definitivo, sin sujecit al estricto contenido de la mism declaración. Discurre que debió llamar la atención del colegiad9, el hecho de que en la reliquidación de prestaciones definiti as, de la trabajadora demandante, de 15 de octubre de 2 realizada por Seguros Generales Cóndor (f.° 96), no se p la indemnización por la terminación del contrato.

Dest que tal liquidación se expidi" por razón de la liquida definitiva de esa empresa y, no obstante, «no se dio lugar terminación definitiva de la relación contractual con 15, gó ca ón ila la empleadora sobreviviente del contrato de trabajo, la qguí demandada COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A.». Señala el sentido en el que debieron examinarse las pruebas e itera, que del contenido del contrato de tra ajo visible a folios 24 y siguientes, se acredita la vinculación laboral de ella y la demandada Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., pues así se hizo constar por escrito.

SCLAlPT-10 V.00 23 Radicación n.° 88211 Destaca que no obra otra prueba documental diferente al ya mencionado contrato, que destruya o aminore el contenido y alcance de las obligaciones mutuas pactadas. Arguye que si bien en el extremo contractual del empleador, se generaron modificaciones y desarrollos fácticos que no lo desvirtúan, como la sustitución de empleadores, en nada se varían las condiciones y obligaciones mutuas del contrato inicialmente suscrito.

Las modificaciones que tuvo el extremo contractual del empleador, beneficiario de los servicios laborales de la trabajadora demandante hasta el momento han sido: 1° La COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES AURORA S. A, mediante sustitución de empleadores, fue subrogada en el extremo de contractual de empleador por la COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S. A., empresa a la cual se fusionó por absorción de esta última a la empresa que originalmente suscribió, conjuntamente, el contrato de trabajo que se discutió en este proceso. -por este fenómeno de fusión empresarial del derecho comercial, la COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES AURORA S. A. fue reemplazada en el extremo empleador, por la COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S. A., de manera que sus derechos y obligaciones ante terceros fueron asumidos por la absorbente; - por efecto de lo anterior, tuvo lugar la sustitución de empleadores, por la cual la COMPAÑIA DE SEGUROS CÓNDOR, como absorbente, hace parte del extremo empleador del antedicho contrato de trabajo, en relevo de la COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A. como absorbida.

Las otras empresas que son parte del contrato de trabajo suscrito el 1° de abril de 2015, CAPITALIZADORA AURORA S.A. de forma inicial o SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A., integrado a ese extremo contractual de manera posterior por sustitución de empleadores, diferentes a la aquí demandada COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. desaparecieron de la vida jurídica por su liquidación definitiva.

SCLAWT-10 V.00 24 s s Forzoso es concluir de lo an que lo controvierta, que el c trabajadora ANDREA MARTÍ tres empresas de nombre co diverso objeto social en el sis el extremo contractual del cabeza de la aquí demanda VIDA AURORA S.A. di Radicación n.° 88 11 ior ( ) no hay prueba califi ada ntrato de trabajo suscrito co• la EZ ZÁRATE con las mencion das ercial común AURORA, aunqu de ema financiero, está vigente e tre • mpleador, ahora únicamente en a COMPAÑÍA DE SEGUROS DE Reprocha que el fallo imp gnado, no se pronunció s la existencia del conflicto co ectivo que se acreditó e demanda, tampoco sobre los óviles de su despido.

Agrega que por razón de 1 sus servicios a la liquidada soc sentencia judicial de fuero sind Aurora S.A., la continuidad d su contrato de trabajo como el pago de salarios, p r haber cumplido con obligaciones laborales, con quella y con las otras empresas del grupo empres ial, de conformidad co pactado en el contrato obran embargo, la empresa se negó y al «desconocerse la protección trabajo del cual era parte».

De uevo enuncia las proban que no fueron objeto de pronu ciamiento. VII. ÉPLICA bre la cesación de la prestaciór de edad Cóndor S.A., luego dfr la cal, solicitó a Seguros de Vida así US OS lo a folio 24 y siguientes, sin ello conllevó el despido ilíc'to, legal en conflicto colectivo de as Sostiene la opositora que, pese a que la acusación se dirige por la vía indirecta, casi en su integralidad, la exposición se centra en la incorrecta apreciación del contráto de trabajo, documento adosa& en folios 24 a 27, con lo enal SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88211 se omitió el deber de evidenciar los yerros ostensibles o protuberantes como lo ha reiterado esta Corporación. Señala que la censura se apartó del amplio material probatorio que estudió el juzgador, que le permitió concluir que la accionante nunca celebró una relación contractual con la accionada.

Destaca que si bien aparece un contrato de trabajo suscrito el 1 de abril de 1996, que mencionó que se iniciaba una relación laboral con la Compañía de Seguros Vida Aurora S.A., este no es determinante, en la medida que ningún soporte de pago o indicador de alguna orden, exista, que redunda orfandad probatoria en esas circunstancias; que desde el 8 de junio de 2006, fecha en que se profirió el fallo que ordenó el reintegro a la Sociedad Cóndor S.A., es decir, que desde hacía más de 13 arios la accionante reconoció que la única relación laboral vigente era con aquella entidad.

Asegura que si bien, se encuentran varios documentos con el membrete de Seguros Aurora corresponden a Seguros Generales Aurora S.A., cuando la sociedad existía, la que desapareció por haber sido absorbida por Cóndor S.A. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió que el contrato laboral de la accionante se sostuvo con la sociedad Cóndor S.A.; que esta inferencia se obtenía de la confesión de la peticionaria; que SCLA3PT-10 V.00 26 5‘o Radicación n.° 88?11 la mencionada entidad le pagó las prestaciones sociales y salarios, luego de la sustitución patronal por fusión co Compañía de Seguros Generales Aurora S.A.; adicionalmente, el contrato finalizó por autorización judi dentro del proceso especial; que en dicha oportunidad los la ue ial, no quedó probado que se hubiesen ejecutado contratos laborales de manera simult ea con otros empleadores y, que tampoco se acreditó que luego del despido, la actlora hubiere laborado para la demandada.

Llamó la atención que la. directora administrativa de Cóndor, afirmó que dicha sociedad era diferente a Se ros de Vida Aurora S.A., pese a que compartieron sede desd el 2007 hasta 2012; que las otras testigos, quienes fue on compañeras de trabajo de Martínez Zárate, tampoco fueron coincidentes en sus narraciones. En síntesis, las conclusiones del fallador reposan sobre tres pilares i) no se probó la coexistencia de vínc91os laborales de la accionante con la ahora convocada, antes del despido autorizado en el proceso judicial especial; ii) nc se acreditó la prestación de servicios posteriores esa fecha; tampoco quedaron obligaciones insolutas, a cargo d la empleadora Cóndor S.A., que fuesen imputables a la ahr llamada a juicio en solidaridad.

La censura manifiesta que las pruebas que dallan cuenta de la existencia del neo de trabajo con la accionáda fueron desconocidas por el fallador, como también fue ignorado el servicio indistinto q e prestó a las sociedades 4ue SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.° 88211 integraban el grupo empresarial. Expresa que, a causa de esos yerros, no tuvo en cuenta que para el momento de la ruptura existía un conflicto colectivo con la Compañía de Seguros de Vida Aurora S. A., del cual era partícipe.

En este orden, el problema a resolver consiste en determinar si erró el Tribunal al colegir que no existió vinculación entre la demandante y la llamada a juicio y, por tanto, desconocer el fuero circunstancial que le asistía a la fecha de la terminación del contrato, en razón al conflicto colectivo que se adelantaba. Para dar inicio, se tiene que la recurrente acusa la falta de apreciación del material de prueba que daba cuenta de la existencia del conflicto colectivo entre la accionada y la organización Uneb, y de su reconocimiento en él como trabajadora de la empresa.

Se trata de la comunicación del 3 de febrero de 2014, a través de la cual la Unión Nacional de Empleados Bancarios-Uneb presentó el pliego de peticiones a la ahora replicante (f.° 113, 114); del acta de instalación de la etapa de arreglo directo, llevada a cabo el 17 de febrero de 2014 (f.° 123, 124); de la reunión sostenida con la empresa el 21 de febrero de 2014 con ocasión del mismo conflicto colectivo (f.° 125, 126); del acta de la cesión realizada el 26 de febrero de este último ario (f.° 127 a 128); de las reuniones sostenidas entre las partes el 28 del mismo mes y el 5 de marzo de ese ario (f.° 129 a 131); y del acta de cierre de la etapa de arreglo directo, fechada el 7 de marzo de 2014 (f.° 132).

SCLAIPT-10 V.00 28 51 Radicación n.° 88 11 De las pruebas menciona as, se arriba a la conclusfión de que la Unión Nacional de Empleados Bancarios-U eb, presentó pliego de peticiones 4nte la Compañía de Se os de Vida Aurora S.A. el 3 de fe rero de 2014. Igualmente se deduce que la recurrente fue r conocida como delegada pra la negociación, pues así apar ce en la firma de todas las actas.

No obstante, de esa sol circunstancia, no es d ble deducir la existencia de un ontrato de trabajo entre la empresa y la trabajadora. Est por cuanto el sindicato, de acuerdo con la Ley, se encuent a facultado para nombrar los delegados para la negoci ción, quienes no de en forzosamente ser trabajadores e la empresa contra quier se dirigen.

Al efecto el artículo 43 del CST prevé:

ARTICULO 432. DELEGADOS 1. Siempre que se presente u por resultado la suspensió solucionado mediante el arbi sindicato o los trabajador para que pr represente, el pliego de las pe 2. conflicto colectivo que pueda dar del trabajo, o que deba ser ramento obligatorio, el respec ivo s nombrarán una delega ión sente al (empleador), o a qui, lo iciones que formulan.

Como puede leerse, la calidad de delegado de la organización, se deriva la voluntad del Sindicato, sin que esto exija per se la calidad de trabajador de la empresa o enti ad contraparte, ya que, se reitera la norma no exige el estatus de trabajador vinculado a la EMpresa. SCIA3PT-1.0 V.00 29 Radicación n.° 88211 Cabe anotar que la Corte Constitucional, mediante fallo CC C-797-2000 declaró la inexequible la expresión «de tres (3) de entre ellos» contenida en el citado artículo 432 que se refería a una de las condiciones que debían reunir los designados para la presentación del pliego de peticiones.

De modo tal que, aun cuando el Tribunal no se haya referido a los documentos emanados del conflicto colectivo, no se colige yerro, ya que no se evidencia de ellos la supuesta vinculación laboral de la actora con la convocada. Por su parte, según la censura, estaría probada la relación de trabajo con la copia del contrato a término indefinido, celebrado entre la trabajadora y la Compañía De Seguros Generales Aurora (f.° 24 al 27).

En efecto, el instrumento suscrito el 1 de abril de 1996, da cuenta de la existencia del nexo entre las partes en aquella época, no obstante, dicha prueba no logra refutar las conclusiones del sentenciador cuando señaló: ( ) la empresa Cóndor pasó a ser empleador de la demandante en el ario 2000, por la sustitución patronal con Seguros Generales Aurora, ( ) la demandante desempeñó desde entonces el cargo de secretaria en el departamento jurídico para Cóndor (f.° 28, 29, 223, 224 a 226, 234)( ) esa sociedad fue quien pagó las prestaciones sociales y los salarios al terminar la relación de trabajo (f.° 295 al 705) Aunado a esto, el Tribunal halló confesa a la demandante de su vinculación con un tercero, la sociedad Cóndor S.A., ya que manifestó que «a raíz del retiro que se le comunicó en el año 2000, inició un proceso de fuero sindical contra su empleador Cóndor SA y que fue reintegrada a esa SCLAIPT-10 V.00 30 ss Radicación n.° 88p 11 empresa para laborar en el départamento jurídico en el t2ñ0 2004».

En igual sentido, del testimonio de Sandra R cío Lozano, quien prestó servicios como directora administra iva de Cóndor S.A. coligió que esta compañía y Seguros de ida Aurora eran empresas distintas, cumplían objetos diveros, a pesar de que entre el 2007 y el 2012 hubieran comparSido sede. Así, el hecho de haberse v nculado en 1996 con Seguros de Vida Aurora S.A., no deriv en que dicha relación y perdurado hasta el 2015 ni desmiente la sustitución de empleadores que se evidenció en segunda instancia, po lo que la Sala no advierte yerro alguno en la falta de apreciación del contrato de trabajo.

En relación con la demanda, no encuentra la Sala manifestación o solicitud alguifia que haya sido desconocida o tergiversada por el sentenc ador, al punto de deducirse error trascendente en su valor ción. Tampoco, de la lectUra del fallo se avista confesión a1 una que haya sido inferid de este documento y que haya servido de fundamento par la decisión. En ese orden, no se acreditan los vicios que, ac de con la jurisprudencia, darían lugar a que se examine sta pieza procesal en sede extraordinaria (CSJ 5L3668-2015 En cuanto a las comunicaciones obrantes a folio 75k se observa que fueron enviadas a la demandante, con memblete genérico Aurora S. A., y firm da una de ellas por Antonio Pabón Castro, quien fuera e suscriptor del contrato de SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 88211 trabajo analizado líneas atrás. No obstante, dichos documentos no logran controvertir la sustitución patronal.

Sobre esta sustitución, cumple precisar que la halló probada el Tribunal. Para llegar a ese aserto, el colegiado trajo a colación los considerandos de la sentencia del 10 de septiembre de 2015 (f.° 55 a 61) en donde se afirmó: ( ) también se acredita que se presentó una sustitución patronal, en razón a que está demostrado que i) operó el cambio de empleador, pues de la lectura de las certificaciones de folios 123 y 124, se establece que la demandada laboró en la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A. desde el 1 de abril de 1996 y que conforme se desprende del certificado de existencia y representación de folio 2 y 3, CONDOR S.A COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES SEGUROS CONDOR S.A., "( )ABSORVIÓ MEDIANTE FUSIÓN A LA SOCIEDAD COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A., LA CUAL SE DISUELVE SIN LIQUIDARSE" ( ), de donde se deduce que la señora MARTINEZ ALZATE quien venía vinculada mediante contrato de trabajo pasó a prestar servicios a la sociedad demandante, ii) la accionada mantuvo la continuidad en la prestación del servicio, y, iii) el desarrollo de las funciones que se encuentran registradas en el objeto social de la demandada CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES es igual al de la empresa antes mencionada.

Por lo que no está llamado a prosperar el argumento de la parte demandada sobre la coexistencia de dos contratos con empresas del mismo grupo. Como puede verse, el juez de apelaciones dedujo que Aurora S.A. fue inicialmente el empleador, pero luego sobrevino un negocio de fusión a través del cual pasó a ser trabajadora de Condor S.A. Dichas aseveraciones no fueron desvirtuadas con las certificaciones que datan del 25 de abril de 1997, del 12 de enero de 1999 y del 26 de abril de 1999, respectivamente, época en la que aun era trabajadora de la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. Lo mismo puede afirmarse de la certificación de trabajo emitida el 17 de abril SCLAJPT-10 V.00 32 s9 Radicación n.° 88211 de 1997 (f.° 76) y de las co unicaciones a la trabajadora demandante de incrementos s anales 31 de marzo de 1997 y 7 abril de 1998 (f.° 77, 78).

E decir, con esos elementos no se acredita el pretendido ne o entre las partes de ste proceso. En lo referente a la fusi n empresarial, el escrito casación reafirma el hecho cu do señala: -por este fenómeno de fusión la COMPAÑÍA DE SEGUROS reemplazada en el extremo SEGUROS GENERALES CO derechos y obligaciones ante absorbente; - por efecto de lo anterio empleadores, por la cual la C como absorbente, hace pa antedicho contrato de trabaj SEGUROS GENERALES AUR de mpresarial del derecho comer ial, GENERALES AURORA S. A. fue mpleador, por la COMPAÑIA DE DOR S. A., de manera que sus terceros fueron asumidos pct la, tuvo lugar la sustitución de MPAÑIA DE SEGUROS CÓND R, te del extremo empleador del, en relevo de la COMPAÑIA DE RA S. A. como absorbida.

Las otras empresas que son p rte del contrato de trabajo suscrito el 1° de abril de 2015, CAPITA IZADORA AURORA S.A. de forma inicial o SEGUROS GENERA 1 S CÓNDOR S.A., integrado a ese extremo contractual de ma era posterior por sustitución de empleadores, diferentes a la aquí demandada COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA AURO S.A. desaparecieron de la ida jurídica por su liquidación de.nitiva.

Ahora, de lo argumentad por la recurrente ni de las pruebas allegadas, es posible deducir que la desaparición de la empleadora Cóndor S.A. ce nllevara automáticament el resurgimiento del nexo contr Seguros de Vida Aurora motivacional que aparece a f ctual con la Compañía de A. Tampoco del mensaje lio 80, sin fecha, es viable SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 88211 inferir que la ahora opositora fungiera como empleadora al momento del retiro.

En síntesis, no se halla error en la conclusión del colegiado según la cual el vínculo contractual entre la actora y la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. no estuvo acreditado. Bajo ese entendido, inane resulta el análisis acerca de la existencia y condiciones en que se dio el conflicto colectivo del cual, según la demanda, se desprendía un fuero circunstancial.

En ese orden, no procede la casación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S. A., por cuanto hubo réplica. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.700.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de julio de 2019, en el proceso que instauró ANDREA MARTÍNEZ ZÁRATE y la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 88211 Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 54 D NALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GrOD~RDO so RGE P A SÁNCHEZ SCLAIPT-10 V.00 35