Micelio
SL094-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1295 de 1994Decreto 1443 de 2014Ley 13 de 1967Ley 9 de 1979

3. ' República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL094-2021 Radicación n.° 73436 Acta 1 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIEGO LARROTA MUÑOZ contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en contra de RECEBERA VISTA HERMOSA GARCÍA TRIANA lis CIA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Diego Larrota Muñoz llamó a juicio a la empresa Recebera Vista Hermosa García Triana & CIA S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 7 de junio de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2013. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73436 Pidió se declarara que la accionada fue responsable del accidente de trabajo que sufrió, de suerte que debía ser condenada a pagarle daños y perjuicios materiales ($158.205.810), morales por la invalidez generada y fisiológicos; intereses de mora y costas del proceso (fls. 2 - 19).

Anotó que se vinculó con Recebera Vista Hermosa García Triana 8s CIA S.A.S., a través dé contratos de trabajo a término fijo, ejecutados entre el 7 de junio de 2011 y el 6 de junio de 2013 y desde el 11 de junio al 30 de septiembre de 2013. Que conducía una volqueta doble troque, en la que transportaba material desde los sitios de corte hasta las «zarandas y trituradoras»; debía descargar el material, ayudar a bajar la transmisión y cambiar llantas.

Que devengaba un promedio de $977.271 mensuales. Informó que el 19 de diciembre de 2011, realizó un viaje con piedra y, para descargar el material, se estacionó y levantó el volco del vehículo. Al detectar que la carga se atascó y no podía ser retirada, descendió del automotor por el lado izquierdo, movió la compuerta y una piedra cayó y le golpeó la cara, lo que le hizo perder el equilibrio y caer de una altura de 5 a 7 metros; sufrió una «avulsión de ojo y fractura de la diáfisis de la tibia».

Indicó que, al inicio del vínculo contractual, el empleador no le dio inducción, ni información sobre los peligros existentes en la ejecución del trabajo para el cual SCLAPT-10 V.00 2 38 Radicación n.° 73436 fue contratado; que para el momento en que ocurrió el siniestro, no existía procedimiento específico para descargar el material de las volquetas, ni una matriz de calificación de factores de riesgo; tampoco, había jefe de seguridad industrial y no existía brigada de emergencia. Expuso que la Junta Nacional de Calificación dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 53.38%, con fecha de estructuración 19 de diciembre de 2011.

Que Suramericana S.A. le reconoció pensión de invalidez, a partir del 7 de octubre de 2012. Manifestó que para la fecha del accidente tenía 30 arios de edad, es padre y responde económicamente por la familia; sus hijos se han visto moralmente afectados, pues no pueden compartir con su padre de la misma manera que lo hacían antes del suceso.

La convocada a juicio se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo debido, buena fe y prescripción. Aceptó la modalidad contractual, los extremos temporales, el cargo, haber afiliado al actor al sistema de seguridad social integral; que el vínculo laboral finalizó en virtud del reconocimiento a la pensión de vejez, y que en el momento en que ocurrió el accidente, el promotor del juicio se encontraba en el ejercicio de sus funciones (fis. 161-179, 195-198).

Negó la existencia de culpa en el accidente de trabajo, que se originó en la impericia, imprudencia y culpa del SC LA3 PT- O V.00 3 Radicación n.° 73436 empleado, dado que en ese momento, no portaba los elementos de protección y seguridad industrial y realizaba actividades ajenas a sus funciones. Sobre lo demás, dijo que no le constaba. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 2 de septiembre de 2015 (fi. 312 Cd), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor DIEGO LARROTA MUÑOZ y la empresa RECEBERA VISTA HERMOSA GARCÍA TRIANA 8s CIA SAS existió una relación laboral desde el 7 de junio de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor DIEGO LARROTA MUÑOZ sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa demandada el 9 de septiembre de 2011 teniendo como empleadora a la demandada y que esta tuvo responsabilidad plena y ordinaria en la ocurrencia del accidente sufrido en la fecha indicada por lo cual está obligada a reparar los perjuicios materiales y morales.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se dispone condenar a RECEBERA VISTA HERMOSA GARCÍA TRIANA 86 CIA SAS, a pagar al demandante DIEGO LARROTA MUÑOZ, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, los valores y conceptos siguientes: Por PERJUICIOS MATERIALES: $243.625.302 Por PERJUICIOS MORALES AL DEMANDANTE: CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Y a los MENORES JUAN DIEGO LARROTA Y NICOLE LARROTA POVEDA A CADA UNO LA SUMA DE QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO.

CUARTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA. SCLA3PT-10 V.00 4 31, Radicación n.° 73436 QUINTO: EXCEPCIONES se declaran no probadas las excepciones propuestas.

SEXTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada RECEBERA VISTA HERMOSA GARCÍA TRIANA 86 CIA SAS. Y las agencias en derecho se tasan en el 20% de la condena impuesta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, el Tribunal revocó la sentencia de primer nivel y absolvió a la demandada de todas las pretensiones (fls. 321 Cd 322 - 335).

En perspectiva de resolver el problema jurídico que se propuso analizar, estimó no controversial que entre el actor y la accionada existió una relación laboral entre el 7 de junio de 2011 y el 6 de junio de 2013, en que el trabajador devengó $889.000 mensuales por la labor de conductor que ejecutó, ni que sufrió un accidente de trabajo el 19 de diciembre de 2011.

Dedujo que el trabajador transportó una carga «a la trituradora» y, cuando llegó al lugar, estacionó en reversa e intentó descargar el material sin lograrlo, toda vez que unas piedras se atascaron; que al intentar removerlas, una de ellas le cayó encima, golpeándolo y haciéndole caer al vacío. Tras reproducir el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de la sentencia CSJ SL, 2 abr. 2014, rad. 41405, anunció que bajo ese horizonte analizaría el acervo probatorio, especialmente la copia de la historia clínica del demandante (fls. 38-101); el dictamen de pérdida SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73436 de capacidad laboral del 50.76%, estructurada el 3 de julio de 2012, proferido por la ARL el 22 de septiembre de 2012, (fls. 102-104); la evaluación funcional (fi. 105); la comunicación de Sura sobre reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 7 de octubre de 2012 (fi. 107); el dictamen de la Junta Regional de Calificación, en el que se reconoce una pérdida de capacidad laboral del 53.36%, estructurada el 19 de diciembre de 2011 (fls. 110-117); el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, en el que se confirma la decisión de la regional (fls. 119-121); los registros civiles de nacimiento de los hijos menores del actor (fls. 135-137); los formatos de capacitación de 6 de agosto y 17 de septiembre de 2011 (fls. 180-181), las planillas de entrega de dotación (fls. 182-187), la certificación expedida por el jefe de mantenimiento de la accionada, donde hace constar el estado del vehículo que conducía el demandante (fi. 189) y su hoja de vida (fls. 190- 192), la investigación del accidente de trabajo; las recomendaciones suministradas por la ARL a la demandada (fls. 258-264); la copia de la historia ocupacional del actor y los desprendibles de nómina (fls. 1-66 Cuad. 2).

Memoró que en el interrogatorio de parte que rindió, el representante legal de la demandada expuso que el día del accidente, el vehículo que conducía el trabajador estaba en buen estado y no presentaba fallas; que el trabajador descendió del carro sin casco y que si el volco hubiera estado nivelado, no se hubiera presentado la situación que ocurrió; que con anterioridad al accidente, la ARL había ido a la compañía y no hizo ninguna recomendación. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73436 De igual forma, acotó que en su declaración, el actor expresó que el 19 de diciembre de 2011, llevó el vehículo que conducía a la «tolva de la trituradora», subió el volco pero el material no se descargó, por lo que lo bajó y sacó la volqueta en varias oportunidades para que «el material aflojara», sin obtener éxito; que dejó el volco «a medio subir», se bajó del automotor por el costado izquierdo y comenzó a empujar con la pierna la compuerta para que la carga aflojara y bajara; que una piedra rodó e impactó su rostro, perdió el equilibrio y cayó de una altura de 5 a 7 metros; que la empresa no tenía contemplado procedimiento para ese tipo eventos y que para el instante en que se presentó la contingencia, no recuerda si llevaba puesto el casco; además, que en múltiples oportunidades había informado a la compañía sobre el mal estado del piso de la volqueta.

Refirió que el testigo Héctor Martínez Gómez, señaló que fue compañero de trabajo del demandante y que desde donde se encontraba, observó que la carga se atascó; que el ayudante de la trituradora, se quedó observando la situación, sin colaborarle al accionante; por ello, él mismo debió desatascar la volqueta ya que la compuerta no se podía abrir; que la accionada no los capacitó para atender accidentes como el sufrido por Larrota Muñoz.

Reseñó también que Wilson Albeiro Gómez Garzón, afirmó que en la compañía no existía seguridad industrial, por cuanto no había señalización, ni los capacitaban; que tenían casco, gafas, overol y botas de seguridad y que los carros que conducían estaban en malas condiciones. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73436 De lo analizado, coligió que el siniestro ocurrió «por el demandante» pues, debido a que la piedra se había atascado, después de varios intentos «moviendo el vehículo de manera brusca», el trabajador descendió del mismo, pero dejó el volco inclinado, se ubicó al costado izquierdo y dio golpes con la rodilla; esto, ocasionó que una de las piedras le cayera encima y lo empujó al vacío. Destacó que la versión de Diego Larrota Muñoz, según la cual este tipo de situaciones se habían presentado antes y obedecían al mal estado del piso del automotor, se contradecía con lo expresado por el deponente Héctor Martínez, en tanto este indicó que era normal que en las volquetas se atascara la piedra y, para ello, «estaba el ayudante de la trituradora quien con una varilla ayudaba a destrabar la carga».

Acentuó que si bien Larrota Muñoz y algunos testigos afirmaron haber informado del mal estado de los vehículos, al plenario no se trajo prueba reveladora de que el actor hubiese noticiado a la empresa «sobre el estado del piso del volco, por el contrario, de la documental ( ), se evidencia que la volqueta que conducía el accionante era sometida a mantenimiento con frecuencia», tanto que, días antes del acontecimiento, se le cambiaron empaques, anillos y mangueras, entre otras.

Resaltó la presencia en el expediente de copia de la planilla de capacitaciones, de entrega de elementos de protección y utilización de herramientas de trabajo, así SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 73436 como el análisis de riesgos por oficio; que a los entrenamientos de 6 de agosto y 17 de septiembre de 2011, asistió el actor; que según lo narrado por los testigos y el propio señor Larrota, la empresa suministraba a sus colaboradores gafas protectoras, guantes y casco, el cual no portaba el trabajador al momento del infortunio y que, a folios 260 a 263, obra formato de investigación de accidente de trabajo, en el que se indicó que el actor realizó una labor para la que no estaba autorizado.

Expuso que Miller Contreras, vio cuando el accionante llegó en la volqueta y al momento de descargar las piedras, estas bloquearon la compuerta; que observó como entonces movió bruscamente el vehículo y que, como esto no funcionó, decidió bajarse para moverla manualmente y que una piedra lo golpeó. Esta narración la halló coincidente con la versión entregada por Héctor Martínez.

Enseguida reiteró que: [ ] No existe certeza de cuál fue la causa del atasco de las piedras en la volqueta, porque mientras el actor relata que la compuerta abrió con normalidad pero que la carga no salió por el mal estado del piso del volco, el testigo Héctor refiere que las rocas trancaron la compuerta, y que por eso no abrió, existiendo una contradicción sobre este punto, al igual que no se puede endilgar un mal estado del vehículo cuando de la documental referida con anterioridad, se establece que la volqueta era sometida a mantenimiento con regularidad y que para el día del accidente estaba en buen estado.

Aseveró que cuando se presentó el atasco del material, el actor debió dar aviso al ayudante de trituradora, que era el encargado de acomodar las piedras, cuando se trabaran. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73436 Resaltó que si el querer del trabajador era cumplir su labor y, por ello, consideró que con su experiencia podía actuar sin colaboración alguna, debió al menos utilizar el casco, bajar el volco del vehículo y acomodarse al lado derecho, pues en el izquierdo estaba el vacío. Lo expuesto, le resultó suficiente para colegir que el proceder del trabajador eximía de responsabilidad a la demandada, por cuanto puso al descubierto la culpa exclusiva de la víctima, en tanto su imprudencia y exceso de confianza causaron el accidente; de ahí, dedujo falta de nexo causal entre el actuar del empleador y el daño generado.

Copió apartes de la sentencia CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 42532 y concluyó que el demandante no cumplió con la carga de demostrar la culpa del empleador. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Diego Larrota Muñoz fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, por la causal primera, replicado en tiempo, pretende la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme «parcialmente» el fallo de primer grado y se condene al pago de los perjuicios fisiológicos, así como a la SCLAPT-10 V.00 10 Liz Radicación n.° 73436 indexación. VI.

CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 57 y 358 de ese mismo estatuto; artículo 2 literal g), 80 literal g) de la Ley 9 de 1979; 63 y 1604 del Código Civil; Resolución 1016 de 1989; 21 y 62 del Decreto 1295 de 1994, Resolución 2400 de 1979 y 53 de la Constitución Política.

Como errores evidentes de hecho, acusa: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante realizó la labor que generó el accidente de trabajo bajo su propia responsabilidad y asumiendo el riesgo que se pudiera causar. 2. Dar por demostrado sin estarlo que normalmente se atascaba la piedra durante el proceso de descargue y que para estos eventos estaba el ayudante de la trituradora para destrabar la carga. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el vehículo que conducía el demandante el día del accidente se encontraba en buen estado. 4. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante se encontraba capacitado frente a los riesgos presentes en la labor de descargue. 5. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tenía el casco puesto en el momento del accidente. 6.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante conocía el procedimiento a realizar en caso de presentarse atascamiento de la piedra en el momento del descargue. 7. Plantear el juzgador que no hay certeza cuál fue la causa del atasco de las piedras en la volqueta dando por probado que la volqueta se encontraba en buen estado según la prueba SCLA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 73436 documental en contra del interrogatorio del demandante y los testimonios. 8.

Dar por demostrado sin estarlo que el hecho imprudente del actor fue el único determinante de la ocurrencia del accidente de trabajo. 9. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante actuó en forma absolutamente imprudente abusando de su experiencia sin tener en cuenta que realmente nunca se le capacitó sobre los riesgos reales y potenciales a los que se exponía. 10.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante conocía que debía acudir a la colaboración del ayudante o en caso de no encontrarla avisando a su empleador sobre la base de testimonios. 11. Dar por demostrado sin estarlo que el accidente de trabajo se dio por culpa exclusiva de la víctima por su imprudencia y exceso de confianza. 12. Dar por demostrado sin estarlo que no existe nexo causal entre el daño causado y la culpa endilgada al empleador. 13.

Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador goza de una experiencia calificada y de un conocimiento profesional de la actividad. 14. No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo que sufrió el accionante se debió a la falta por cuenta del empleador de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores. 15. No dar por demostrado estándolo que quien primero falló en sus obligaciones fue el empleador al no suministrar la capacitación suficiente al señor Larrota Muñoz para la realización de la actividad de descargue. 16.

No dar por demostrado estando que la empresa demandada carecía de un procedimiento de seguridad en el evento en que se presentara atasco del material de descargue de las volquetas. 17. No dar por demostrado estándolo que la empresa incumplió con la obligación de tener un programa de salud ocupacional y de seguridad industrial en ejecución y socializado con los trabajadores. 18.

No dar por demostrado estándolo que la empresa no dio inducción ni capacitación al trabajador en esta de clase SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 73436 actividades y frente a los riesgos y medidas de control a aplicar. Denuncia la errónea valoración de: i) formatos de capacitación de 6 de agosto y 17 de septiembre de 2011 (fls. 180-181); ii) planillas de entrega de dotación (fls. 182-187); certificación del jefe de mantenimiento, sobre el estado del vehículo que manejaba el actor (fi. 189); iii) informe de accidente de trabajo (fls. 258-264); iv) mantenimientos de la volqueta (fls. 13-26 Cuad. 2); y) registro de capacitaciones (fls. 27-30 Cuad. 2); vi) interrogatorio del representante legal de la accionada; vii) interrogatorio del demandante.

También, de los testimonios de Héctor Martínez Gómez, Wilson Albeiro Gómez Garzón y John Alexander Rodríguez González. Como pruebas no apreciadas, enlista: fotografías del vehículo y del lugar de ocurrencia del accidente y la declaración de Fredy Alexander Sierra Muñoz. Sostiene que, de las copias de los formatos de capacitación de 6 de agosto y 17 de septiembre de 2011, no se deduce que el demandante hubiese tenido un nivel de capacitación tal, que le permitiera conocer los peligros a que estaba sometido en desarrollo de las labores asignadas, toda vez que allí no se especificó sobre cuáles oficios se realizó puntualmente el análisis de riesgos.

Tampoco, es posible conocer la idoneidad de la persona que dictó la charla. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73436 Anota que el formato de folio 27 del cuaderno 2, da cuenta de una reunión sobre autocuidado y prevención de accidentes, dictada el 3 de febrero de 2012, después del infortunio profesional. Reprocha que de la copia del informe de accidente de trabajo, la investigación del evento y las recomendaciones de la ARL (fls. 258-264), el ad quem solo valorara el resumen de causas y conclusiones, pero no se percató de que dentro de las causas inmediatas se invocó «falta de baranda, espacio de trabajo limitado y dentro de las causas básicas como factores de trabajo: la falta de un procedimiento escrito para realizar la tarea, la falla en la evaluación de riesgos y la falta de estándares de seguridad».

Sostiene que el Tribunal se equivocó al colegir que la volqueta estaba en buen estado, porque así lo certificó el jefe de mantenimiento de la propia accionada (fls. 190-192), quien, además, no acreditó la calidad de mecánico. Aduce que también desatinó, en tanto dedujo que no estaba probado que había informado a la empleadora el mal estado del vehículo, siendo que esta no allegó copia de los informes diarios de actividades y observaciones que él hizo y le entregó. Expone que los documentos de folios 13 a 26 (Cuad.2), no dan cuenta de que el vehículo a su cargo hubiera sido el que fue objeto de los mantenimientos allí plasmados.

De esta suerte, dice, no era posible concluir, como el juzgador plural, que corresponden al que conducía el trabajador el día del accidente. SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 73436 Expresa que el material fotográfico (fi. 145), no valorado por el ad quem, da cuenta del mal estado en el que se encontraba el platón del automotor, pues presentaba rupturas y deficiencias.

Por tal razón, asevera, no es plausible concluir que al momento de los hechos, el vehículo se encontraba en condiciones óptimas. Afirma que si bien, los documentos que reposan entre folios 182 y 187, acreditan que la empresa entregó la dotación a los trabajadores, no sucede igual con los elementos de protección, dado que estos cumplen el propósito de proteger la salud e integridad del personal.

Añade que, tampoco, obra constancia de entrega del casco. Asevera que en el interrogatorio, el representante legal de la demandada no dio cuenta de las circunstancias en que acaeció el siniestro, ni cómo reaccionó la compañía; que «confesó implícitamente el incumplimiento de la empresa que causó el accidente de trabajo». Dice que si bien, pudo mediar cierta imprudencia de su parte al bajarse de la volqueta para facilitar el descargue de material, no se pueden desconocer las fallas de la demandada en seguridad y salud ocupacional.

Evoca que la Corte Suprema ha indicado que el empleador es responsable hasta por culpa leve y que «la culpa del trabajador no exime la responsabilidad del empleador cuando se prueba de su parte incumplimiento en el tema de seguridad industrial y salud ocupacional». SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73436 Asegura que, si el ad quem hubiese valorado debidamente el testimonio de Héctor Martínez Gómez, concluiría que la empresa incumplió el deber «de inducción sobre la forma concreta de realizar la tarea»; que no se hicieron capacitaciones en seguridad, no existía brigada de emergencia, ni había jefe de seguridad industrial y que los automóviles estaban en mal estado.

Que el juzgador de alzada no hizo un «mayor análisis» de la declaración de Wilson Albeiro Gómez Garzón, puesto que si bien, no estuvo presente al momento del accidente, como trabajador de la empresa sabía que no existían procedimientos para mitigar los riesgos de la actividad; así mismo que recibían ocasionalmente dotación casco y botas. Asienta que Jhon Alexander Rodríguez depuso que los vehículos estaban en mal estado y que su primo Fredy Alexander Sierra Muñoz, testificó que el actor había sufrido una grave afectación con el accidente, dadas las limitaciones que tenía para realizar actividades deportivas y familiares.

Finalmente, anota que el fallador plural se equivocó «al no darle valor probatorio alguno a la omisión» en la que incurrió la demandada, al no allegar con la contestación de la demanda las pruebas solicitadas por el accionante. Copia apartes de la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821. VII. RÉPLICA Dice que cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el SCLA1PT-10 V.00 16 Lis Radicación n.° 73436 Decreto 1443 de 2014; destaca que el trabajador recibió por parte de la empresa la capacitación requerida, tal cual quedó probado, en la medida en que asistió a la formación impartida el 6 de agosto y el 17 de diciembre de 2011.

Expresa que el Tribunal acertó en el análisis de las pruebas, conforme al principio de la sana crítica. Recalca que no afloró duda de que existió «responsabilidad total y exclusiva de la víctima», y que no se demostró nexo de causalidad que permita configurar una responsabilidad del empleador en el accidente laboral. VIII. CONSIDERACIONES En el recurso extraordinario, no es materia de debate que Diego Larrota Muñoz laboró como conductor al servicio de Recebera Vista Hermosa García Triana 86 CIA S.A.S., entre el 7 de junio de 2011 y el 30 de septiembre de 2013 (fls. 34-35) y sufrió un accidente de trabajo el 19 de diciembre de 2011 (fls. 123-125); que la ARP Sura le reconoció pensión de invalidez a partir del 7 de octubre de 2012 (fls. 107-108) y que la Junta Nacional de Calificación dictaminó un 53.38% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 19 de diciembre de 2011 (fls. 118-121).

Conforme al resumen de las motivaciones del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia y los planteamientos de la censura, en el cargo que procura el quiebre de dicho fallo, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en dilucidar si el Tribunal se SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 73436 equivocó al inferir que no se configuró culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió Diego Larrota Muñoz.

En función de constatar si el ad quem erró de la manera en que lo plantea el recurrente, la Corte procede al examen de las pruebas acusadas: Los formatos de capacitación (fis. 180-181), dan cuenta de que el 6 de agosto de 2011, la demandada llevó a cabo una serie de entrenamientos sobre «elementos de protección y utilización de herramientas de trabajo».

Así como que el 17 de septiembre de 2011, aconteció el «análisis de riesgos por oficio». Allí se observa que, el entrenamiento brindado a los trabajadores no se hizo focalizado por oficios, sino que se efectuó de forma general a todos los empleados que ejecutaban variadas actividades, como conductores, operadores de retroexcavadoras, técnicos, soldadores, mecánicos, asistentes de contabilidad, entre otros.

Sin embargo, tal ejercicio recayó sobre labores completamente disímiles entre sí y que por tanto conllevan riesgos diferentes, los mismos requieren implementos de protección distintos para garantizar la vida y la integridad de quienes las ejercen. Las capacitaciones fueron dictadas por Consuelo Sánchez, pero de las documentales no se extrae quién era dicha funcionaria, para quién laboraba, ni su experticia en los tópicos que se abordaron.

Cumple precisar que las SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 73436 capacitaciones de folios 27 y 30 del cuaderno 2, responden a eventos realizados con posterioridad al acaecimiento del accidente (3 feb. 2012). Por ello, de tales elementos de juicio, no se puede concluir que al momento del accidente, el actor tuviera los conocimientos suficientes para poder prever los riesgos a los que estaba sometido en la ejecución de sus funciones y mucho menos las herramientas para evadirlo s. Las planillas de entrega de dotación (fls. 182-187) dan cuenta de que tal evento sucedió en agosto y diciembre de 2012, abril, agosto y diciembre de 2013, después de la ocurrencia del infortunio profesional; además, exhiben que el suministro consistió en botas y overol, que no el de un casco, que hubiese protegido al demandante del impacto que sufrió como consecuencia de la caída del material.

Del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a la ARP SURA, así como del informe de accidente de trabajo (fls. 258-264), se infieren como causas inmediatas del suceso: falta de baranda; espacio de trabajo limitado; volco subido con carga adentro (condición subestandar); posición insegura del trabajador para realizar la tarea; exposición innecesaria de este; ejecución de procedimiento no autorizado; elevación de volco antes de descender de la volqueta y realización de labores que no correspondían (actos subestandar).

Como causas básicas del acontecimiento se plantearon: falta de un procedimiento escrito para realizar la tarea; falla en la evaluación de riesgos y falta de estándares de seguridad. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 73436 Como factores personales se estipuló: exceso de confianza del accionante. Como controles a implementar se anotaron: instalación de una banda o delimitación del área de trabajo; estudiar la posibilidad de ampliar la zona de labores, prohibir el tránsito a pie de los trabajadores cuando la volqueta tenga el volco levantado o se esté en proceso de descargue; documentar e implementar un protocolo de trabajo, así como estándares de seguridad, efectuar capacitaciones de autocuidado, identificación, evaluación y control de factores de riesgo y prohibir a los conductores ejecutar trabajos de ayudante de trituración. La certificación de estado del vehículo (fi. 189), fue suscrita por el jefe de mantenimiento de la demandada y no cuenta con fecha de expedición, menciona que, para diciembre de 2011, la volqueta que conducía el actor estaba en perfecto estado, que el día 12 de ese mes y ario, se hizo cambio de retenedor trasero de la rueda.

Aunque la copia del registro de mantenimientos de la volqueta (fis. 13-26 Cuad.2), expresa que tales procedimientos se llevaron a cabo en 2011, fue expedida por la propia demandada el 21 de marzo de 2012, esto es, luego del siniestro que afrontó el trabajador, además, carece de firma y no identifica el vehículo al que supuestamente se hicieron las reparaciones.

Tal cual lo advierte la censura, las fotografías de folios 142 a 146, no fueron valoradas por el tallador plural. Dan cuenta de la ausencia de avisos que advirtieran el peligro y SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° n.° 73436 demarcación de espacios de descargue de material, igualmente, registran la presencia de herramientas y material de trabajo en desorden en el piso en áreas de trabajo; exhiben un volco de un automotor del cual no se ve la placa, pero muestra hundimientos y rupturas.

De lo expuesto por el representante legal de la enjuiciada no se colige la admisión de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al absolvente o que favorezcan a la parte contraria, tal cual lo consagra el artículo 191 del Código General del Proceso. El precedente recuento exhibe como verdad irrefutable que Diego Larrota Muñoz el 19 de diciembre de 2011, ejecutó sus funciones como conductor de volqueta en las instalaciones de la demandada, recogió el material y luego lo llevó a la zona de descargue.

Al iniciar el procedimiento, se percató de que la carga estaba atascada, razón por la que elevó el volco, descendió del automotor e intentó por sus propios medios evacuarla; luego de varios intentos, una roca se desprendió, y lo golpeó arrojándolo al vacío, ocasionándole graves heridas en su pierna y rostro. Sin embargo, una lectura objetiva de las pruebas referidas, especialmente el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a la ARP-SURA y el registro fotográfico descrito en precedencia paladinamente refleja una verdad también inocultable: que el lugar de los hechos no contaba con señalización, avisos de alerta o riesgo que advirtieran a los conductores que descargan el material, el peligro que SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 73436 implicaba procurar el cumplimiento de la misión encomendada; tampoco, da cuenta de la existencia de una baranda que separara la zona de descargue con el vacío contiguo.

Así mismo, revelan que el espacio en el que se ejercían las labores era sustancialmente reducido y daba poco margen de maniobra al trabajador ante un imprevisto como el ocurrido. Igualmente, las imágenes reflejan la presencia de elementos de trabajo como palas, cables y otros instrumentos en el piso, que dificultaban el tránsito y la posibilidad de maniobra del vehículo y del personal.

De la misma manera, también se observa el mal estado del volco del automotor, que presentaba múltiples hundimientos, los efectos de la corrosión que incidían en la adecuada evacuación del material transportado. Así mismo, el mentado informe hace evidente que la empresa no contaba con protocolos escritos que precisaran a los conductores cómo debían proceder frente a contingencias como la que se presentó en el caso bajo examen, ni que le limitaran la posibilidad de procurar el cumplimiento de la labor de descargue en la forma en que lo hizo el trabajador accidentado.

Menos, se trajeron elementos de convicción acerca de capacitaciones e instrucciones sobre estos aspectos pues, si bien, como ya se expuso, en el expediente obra constancia de la asistencia del demandante a 2 charlas, esta actividad fue de carácter general, dirigida a personal que formaba parte de diversas áreas, tanto operativos como administrativos.

SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 73436 Por tal razón, no se revela que en las mismas se profundizara en las contingencias que pudieran afrontar los conductores; tampoco, en señalar cómo responder de forma segura a algunos imprevistos, cómo utilizar adecuadamente las herramientas de trabajo y los elementos de protección para garantizar el buen desempeño de sus funciones y, sobre todo, garantizar su vida e integridad física.

El reporte tampoco da cuenta de la presencia en el lugar de los hechos, de alguna persona encargada de controlar el descargue de las volquetas, de suerte que los mismos conductores debían solucionar cualquier inconveniente, sin la preparación suficiente y por su cuenta y riesgo. Así mismo, la Sala echa de menos el suministro de un teléfono, intercomunicador, radio u otro elemento para comunicarse con sus superiores o encargados, para avisar de los inconvenientes que tuviera para retirar la roca del automotor.

Así las cosas, con claridad se colige que el trabajador no fue capacitado formalmente, ni recibió de forma específica instrucciones y apoyo por parte de su empleador para ejercer de manera adecuada y segura sus funciones, ni estaba al tanto de los peligros a los que estaba expuesto. Los testigos Héctor Martínez Gómez, Wilson Albeiro Gómez Garzón y Jhon Alexander Rodríguez González, al unísono depusieron que la demandada no suministró a sus trabajadores un manual de funciones, no había un jefe de seguridad industrial; tampoco se brindó capacitación a los conductores al momento del ingreso a trabajar, ni en el SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 73436 desarrollo de sus labores.

Menos, existían protocolos para prevenir accidentes laborales, tanto que Larrota Muñoz fue atendido en una tabla, que no en una camilla adecuada; que la ambulancia llegó mucho tiempo después del siniestro y que, durante largo tiempo, esperó atención de primeros auxilios en el parqueadero de la empresa; igualmente, afirmaron que los vehículos estaban en mal estado y que de dicha situación estaba perfectamente enterada la compañía, pues los trabajadores informaban a diario la condición de los mismos, en sus reportes de actividades.

De lo que viene de analizarse, queda claro que el Tribunal se equivocó gravemente al ignorar la realidad fáctica develada en esta sede, que evidentemente brota de las pruebas analizadas. Fácilmente, habría podido comprobar que el empleador no cumplió a cabalidad con la obligación de proporcionar protección y seguridad integral a sus trabajadores, según los términos del artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual le habría conducido a obtener certeza de que incurrió en la culpa de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, el cargo es fundado y próspero; en consecuencia, se casará la sentencia gravada. Sin costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para empezar, conviene memorar que la obligación de brindar seguridad y protección, que las leyes del trabajo imponen a los empleadores, se traduce en el suministro y SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 73436 acondicionamiento de instalaciones y equipos de trabajo que garanticen a plenitud la seguridad y salud de los operarios.

En sentencia CSJ SL10194-2017, la Corte adoctrinó: Cabe destacar que esta Sala, en muchedumbre de sentencias, ha dicho que no puede perderse de vista que la obligación principal del empleador es la de proporcionar protección y seguridad a sus trabajadores, (art. 56 Código Sustantivo del Trabajo), de suerte que estos cumplan su labor en las mejores condiciones posibles que les garanticen al máximo, su integridad y su salud.

Y si bien es cierto que de parte del asalariado existe el deber no solo de realizar los trabajos encomendados "de acuerdo con las órdenes e instrucciones particulares o concretas impartidas por el patrono", sino "de observar con una diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes", estos deberes no excluyen, sino muy por el contrario suponen por parte del empleador, "procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud." (Art. 57, ord. 2., ibídem), obligación reiterada por el art. 10 de la Ley 13 de 1967, que subrogó el 348 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual "todo patrono o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio ".

A este respecto, la Corporación también ha insistido en que aquella cardinal obligación de los empleadores se incrementa aún más en los casos en que las labores específicas de los trabajadores o algunos de ellos impliquen relación directa con determinados elementos de peligro ( ). Un adecuado desarrollo de dicha obligación implica la adopción de toda clase de cautelas --que ninguna es excesiva-- pues la exposición a los riesgos, así sea remota y meramente circunstancial, exige el despliegue de aquellas en forma cabal y completa, ya que de lo contrario, aparece comprometida la responsabilidad de quien debió proveerlas (sentencia del 17 de febrero de 1994, radicación 6.216).

(Subrayas fuera de texto) SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 73436 El empleador no puede escudarse en la costumbre, el obrar lógico, ni en el instinto de supervivencia de sus trabajadores, para desatender la necesidad de adoptar medidas de prevención y protección de cara a la operación de la compañía; menos, cuando el riesgo que entraña la ejecución de las labores asignadas es, en si mismo, de grandes proporciones, como extraer y transportar material pesado como arena y roca.

Por ello, es inadmisible que la convocada a juicio omitiera el diseño y la puesta en práctica de medidas preventivas y eficaces de control, en perspectiva de evitar sucesos como el ocurrido. Sobre el punto, la jurisprudencia del trabajo ha expuesto que la indemnización de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se funda en la insatisfacción de la obligación de seguridad y protección a cargo del empleador, mediante la adopción de «( ) todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea o, ( ) no disminuye los riesgos asociados a ella, y está soportado jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él, entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo».

CSJ SL3169-2018 (subrayas fuera de texto). Para la jurisprudencia, es claro que no sirve de pretexto la experiencia del trabajador, ni un acto inseguro o imprudente; a lo sumo, uno de estos eventos puede entenderse como un ingrediente que contribuyó al SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 73436 desencadenamiento del siniestro; empero, en los casos en que concurre la culpa del empleador, en razón al desconocimiento de las obligaciones tendientes a minimizar los riesgos laborales, como quedó visto, «no desaparece la responsabilidad de este en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio» (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, reiterada en CSJ SL 5463-2015, CSJ SL10194-2017, CSJ 5L9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911-2019 CSJ SL261-2019).

El Juez singular concluyó que está acreditado que Diego Larrota Muñoz sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de su empleadora, Recebera Vista Hermosa García Triana 8s CIA S.A., en cuyo suceso tuvo plena responsabilidad. En consecuencia, ordenó la reparación de perjuicios materiales y morales, negó las restantes pretensiones, entre otras, la asociada al daño a la vida en relación, por no estar demostrada.

En la sustentación de la alzada, la accionada afirmó que no tuvo culpa alguna en el accidente sufrido por el demandante. Dijo haber brindado capacitación y elementos de protección suficientes para prevenir la ocurrencia de este tipo de contingencias. También, adujo que estaba plenamente probado que el infortunio acaeció por la impericia y el exceso de confianza del trabajador.

En la medida en que tales argumentos fueron analizados en sede extraordinaria, a juicio de la Sala el juzgador a quo no se equivocó al colegir que si bien, el SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 73436 accionante actuó de forma imprudente al intentar por sí mismo destrabar la carga de la volqueta, esto por sí solo no enerva la responsabilidad que se deriva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, si se encuentra acreditada la culpa del empleador, como sucedió en este caso.

Así lo tiene definido la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL5463- 2015, CSJ SL10194-2017, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824- 2018 y CSJ SL1911-2019. Conviene no olvidar que la concurrencia de culpas no es suficiente para descartar de plano la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que como lo ha sentado la jurisprudencia de esta Corporación, el acto «inseguro o confianza excesiva del trabajador, no exonera al empleador de responsabilidad cuando en el accidente ha existido alguna omisión o injerencia de su parte» (CSJ SL4397-2020).

Mediante el recurso de apelación que interpuso, el demandante insistió en el reconocimiento de la indemnización por daño a la vida de relación. Arguyó que, si se causó perjuicio a los hijos, también se genera la reparación de esta modalidad, dado que su vida sufrió una grave afectación. Bien se sabe que esta clase de daño, comporta un agravio a la aptitud y disposición de las personas para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; impide que algunas actividades se puedan llevar a cabo o requieran de un esfuerzo que genere SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 73436 incomodidades y dificultades (CSJ SL4570-2019).

Así las cosas, tiene su expresión en la esfera externa del comportamiento del individuo, «en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico ( )» (CSJ SC665- 2019).

Aunque está claro que el accidente produjo en el actor y su familia un impacto emocional, para repararlo se profirió condena a título de perjuicios morales; en términos de la jurisprudencia, la sola afirmación de su causación, es insuficiente para tener por acreditado el surgimiento de un impedimento para realizar actividades sociales, familiares o placenteras propias de su diario vivir o que hubiese truncado el desarrollo de sus proyectos de vida (CSJ SL633-2020).

Si bien, el testigo Fredy Alexander Sierra Muñoz narró que el señor Larrota no pudo volver acompañar a sus hijos a realizar algunas actividades, a juicio de la Sala, esta mención, por sí sola, no prueba la estructuración del daño reclamado. En consecuencia, tal cual concluyó el juzgador de la instancia inicial, dicha pretensión deviene impróspera.

Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado. Sin costas por la alzada. SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 73436 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró DIEGO LARROTA MUÑOZ contra RECEBERA VISTA HERMOSA GARCÍA TRIANA 85 CIA S.A.S., en cuanto revocó las condenas impuestas en primera instancia. En sede de instancia, confirma el fallo dictado el 2 de septiembre de 2015, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ CC_Dc_-U( JIMENA-ISABEL—GODUYTAJAFtDO P SÁNCHEZ y SCLAPT-10 V.00 30