CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74932 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL094-2020 Radicación n.° 74932 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALIRIO MENDOZA PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de enero de 2016, dentro del proceso ordinario adelantado contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES José Alirio Mendoza Parra, demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, con el fin de que fuera condenada a: reliquidar y pagar el mayor valor resultante del cuarto quinquenio causado en marzo de 2007, incluyendo el monto total de lo devengado por prima de junio completa, de navidad completa y de vacaciones proporcional.
Como consecuencia, que la doceava parte del mayor valor en el «quinto quinquenio» se incluya como faltante en el cálculo del salario promedio devengado en el último año de servicio; también, se incluyan como factores salariales para el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, el menor valor de las doceavas del monto total de los devengados, prima completa de navidad, prima completa de junio y proporción de prima de vacaciones, para efectos de reliquidar el salario promedio; como efecto de las anteriores peticiones, se reliquide y pague las diferencias en las cesantías definitivas y sus intereses con corte a 28 de junio de 2007; el monto de la mesada pensional a partir del 29 de junio de 2007, hasta que se realice el pago efectivo, con los ajustes legales correspondientes; reclamó además, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST por los valores faltantes desde el 28 de junio de 2007, hasta que se produzca efectivamente el pago, los perjuicios morales causados, u ltra y extra petita, además de las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: laboró para la demandada desde el 12 de marzo de 1987 hasta el 28 de junio de 2007 (20 años, 3 meses y 9 días), nunca renunció al régimen de retroactividad de cesantías y no se aplicó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que mediante comunicación de fecha 10 de septiembre de 2007, la demandada le otorgó la pensión jubilación convencional a partir del 29 de junio del citado año, en cuantía de $1.784.985, que corresponde al 75% del salario promedio devengado, igualmente se liquidaron las prestaciones sociales con un salario promedio de $2.379.981; que en la liquidación de prestaciones sociales la ETB tuvo en cuenta el cuarto quinquenio, factor salarial base de cálculo del salario promedio por valor de $6.898.764, cuya doceava es $574.897.
Aseguró que el 31 de diciembre de 2006 devengó una prima de navidad completa y el 28 de junio de 2007 percibió una proporción convencional de prima de navidad, que la ETB al liquidar el salario promedio del último año, convirtió en proporción la prima; que el 31 de mayo de 2007 devengó otra de junio completa y el 28 de junio de 2007 percibió una proporción convencional de prima de junio, que la demandada al liquidar el salario promedio devengado en el último año, convirtió en fracción, así mismo, el 12 de marzo de 2007, durante el último año de servicios devengó una prima de vacaciones y el 28 de junio de 2007, recibió una proporción de prima de vacaciones, que fue convertida en fracción al momento de liquidar las prestaciones sociales.
Afirmó que el 3 de diciembre de 2009, solicitó la reliquidación de prestaciones sociales, de los montos que por concepto de primas, con sus respectivas proporciones y doceavas, se incluyeran en el salario promedio devengado en el último año, sin embargo, por escrito del 28 de diciembre de 2009, la ETB negó su petición, se insistió en la solicitud el 6 de mayo de 2010, no obstante el 28 del citado mes y año se volvió a rechazar la reclamación (f.° 111 a 128 y 134 a 139 cuaderno de las instancias).
Mediante providencia de fecha 25 de agosto de 2014, el a quo dispuso tener por no contestada la demanda por parte de la convocada al proceso (f.° 318 cuaderno de las instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 17 de febrero de 2015, en el cual, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al demandante (f.° 388 y 389 cuaderno de las instancias).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 27 de enero de 2016, en el cual confirmó la decisión de primer grado (f.° 394 a 401 cuaderno de las instancias). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por precisar que se encontraba acreditado que: Mendoza Parra laboró al servicio de la demandada del 12 de marzo de 1987 al 28 de junio de 2007, la empresa le reconoció pensión convencional y, se ordenó su reliquidación a partir del 29 de junio de 2007, en cuantía de $2.022.984.
Copió la cláusula vigésima de la Convención Colectiva suscrita el 14 de enero de 1974 entre la entidad demandada y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores, así como el punto 3 literal b) parágrafo 1º del convenio suscrito para la vigencia 1992-1993, en lo concerniente a los factores salariales para liquidar la pensión y dijo: «verificados los textos convencionales, cláusula décima novena de 1974, así como los firmados el 03 de febrero de 1991 y el 12 de febrero de 1992, nada indicaron sobre factores salariales a tener en cuenta para liquidar el auxilio de cesantías», concretó que en punto a la forma de determinar los valores para obtener el salario promedio del último año de servicios, ésta Sala de Casación ya se ha pronunciado, CSJ SL 9 jul. 2013, rad. 45707, de la cual transcribió un pasaje y concluyó: Bajo este entendimiento, atendiendo que el vínculo laboral finalizó el 28 de junio de 2007, los factores a incluir son aquellos que efectivamente se causaron o generaron de 28 de junio de 2006 a 28 de junio de 2007, que fueron los que tomó la ETB para liquidar el auxilio de cesantías definitivo y la pensión del actor, como da cuenta la liquidación de cesantías y pensión, en la que el ingreso base de liquidación se calculó con el sueldo $1.285.051.00, las doceavas de las primas de navidad $103.250.00, de junio $107.088.00, vacaciones $164.201.00, bono de alimento $92.485.00, subsidio de transporte $53.009.00 y quinquenio $574.897.00, que sumados arrojan un salario promedio de $2.379.981.00, sin que exista medio de convicción en el que conste que el demandante haya devengado otro factor salarial en el último año de servicios, en consecuencia, el ingreso promedio obtenido por la accionada se encuentra ajustado a los elementos remunerativos causados en ese período; en adición a lo anterior, tampoco se aportó lo devengado durante el último año anterior a la causación del quinquenio, para constatar si el liquidado se encuentra acorde con el ordenamiento convencional, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
Sin costas en la alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia censurada que confirmó la de primer grado, en sede de instancia, «proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y enseguida se resuelve. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta: […] por aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;
Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y respeto por los derechos adquiridos.
Señala como causa eficiente de la violación alegada los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio. (folios 30 liquidación demandante columna 3, Folio 37 a 39 fraccionamiento devengados). 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio. (folios 30 liquidación demandante columna 3, Folio 37 a 39 Fraccionamiento devengados). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (Folio 58 anverso Con.
Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones (folios 30 liquidación demandante columna 3, Folio 37 a 39 fraccionamiento). 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional “completa”, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (29 de junio de 2006 a 28 de junio de 2007), y por valor de $1.193.952.
(Folio 30 Sueldo 2006, Folio 59 anverso CCT), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $631.817 (Folio 33), para un total de $1.825.769. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de navidad como fracción más la proporción de prima (Folio 33 anverso), y por valor total de $1.238.743 (Folio 31) durante el último año de servicio (29 de junio de 2006 a 28 de junio de 2007).
(Folio 59 CCT). 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de junio convencional por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2006 a 31 de mayo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (29 de junio de 2006 a 28 de junio de 2007), y por valor de $1.285.051 (Folio 30 interrup. último año, Sueldo 2007, Folio 59 anverso 84 C.C.T.), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $99.948 (Folio 33), para un total de $1.384.999. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio como fracción más la proporción de prima (Folio 31 y Folio 39) y por valor total de $1.285.051 (Folio 31) durante el último año de servicio, (29 de junio de 2006 a 28 de junio de 2007). (folio 59 anverso). 9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de vacaciones convencional el 12 de marzo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho, y devengada durante el último año de servicio, (29 de junio de 2006 a 28 de junio de 2007), y por valor de $1.970.412 (Folio 30, Sueldo 2007, Folio 59 anverso C.C.T.), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $541.863 (Folio 33), para un total de $2.512.275. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incluyó el valor devengado por la prima de vacaciones proporcional (Folio 39), por la suma de $541.863 (Folio 33) durante el último año de servicios, (29 de junio de 2006 a 28 de junio de 2007). (Folio 68 anverso CCT). 11. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 12.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Asegura que los mencionados yerros se derivan de las: Pruebas mal apreciadas por el Ad Quem: · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Quinquenio. Folio 58 anverso. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975.
Nota de Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de navidad. Folio 59 anverso. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota de Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Prima de junio. Folio 59 anverso. · Copia auténtica Convención Colectiva 1992-1993. Nota de depósito febrero 14 de 1992. Pensiones. Folios 73. · Copia auténtica Convención Colectiva 1990-1991.
Nota depósito 111095 de febrero 16 de 1990. Prima vacaciones. Folios 68 anverso. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota de Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Cesantías. Folio 58 anverso. · Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente. Folios 30 a 34. · Respuesta a derecho de petición de 28 de diciembre de 2009.
Folios 37 a 39. Pruebas no apreciadas por el Ad Quem: · Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 78 a 82. · Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 84 a 88. · Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 92 a 101. · Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004.
Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 102 a 110). · Comparativo liquidación prestaciones definitivas Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y ETB (Folios 89 a 91). En la sustentación, empieza por señalar que la controversia se centra en establecer, si debe incluirse todo el valor de los factores salariales primas, devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año, o si solamente se incluye la fracción o segmento de lo que corresponde dentro de ese período, como indebidamente lo hizo el tribunal, al aplicar para el cálculo del salario promedio la «causación entre los extremos de último año de servicio» y no «el promedio de lo devengado en el último año de servicio (…)», texto similar al contenido del artículo 253 del CST, artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 y al artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, del cual transcribe apartes; que tanto las normas convencionales como la ley, cuya violación se demanda, nada dicen sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el período señalado; las referidas disposiciones hacen énfasis en el término «todo lo devengado», que no pueden aplicarse restrictivamente, pues el verdadero alcance es que en la liquidación final deben incluirse « la totalidad de los respectivos valores como efecto de todos los devengados consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio».
Considera que devengar es, el derecho que «se adquiere por el trabajador en cumplimiento de las condiciones que reglamenten ese derecho, para el presente caso, en la norma convencional», ello como lo dijo esta Sala de la Corte, sentencia con « radicación 17332 » al definir que «el devengado indica lo causado en determinado período de tiempo»; que la prueba de los períodos legales de causación de las primas y la forma de liquidación, están en el texto convencional, como fuente de derecho, así que, aplicar los períodos de causación en la forma caprichosa e ilegal, como lo hizo la demandada, es fraccionar y menoscabar los devengados « completos», producto de los períodos de causación legal (360 días).
Agrega que cuando la normatividad remite al «promedio de lo devengado en el último año de servicio», refiere al reconocimiento de todos los « derechos consolidados en su causación legal durante tal período», y «para nada hacen referencia las normas a fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este período », que por analogía, se puede afirmar que el tema del « promedio anual de los factores salariales» alude implícitamente a los valores que en el último año de servicio « se han consolidado en su causación», sin que para nada incida que el período total de dicha causación abarque un lapso superior.
Asegura que si las primas corresponden a un año completo de servicios, lo que es cierto, pues así lo establece la convención como períodos de causación, «lo que debe tenerse en cuenta para su inclusión en el salario promedio es la fecha en la cual se consolidaron los derechos, es decir, el último día de causación de las dichas primas; si este último día se encuentra dentro del último año de servicio, debe incluirse su valor completo pues la normatividad no consiente fraccionamiento alguno».
Afirma que conforme a la sentencia « 17332 », esta Corporación estableció la diferencia entre lo «devengado» y lo «percibido»; en este asunto, el texto convencional se fundamenta en lo « percibido » durante el último año de servicio, así que la relación se presenta en contrario, que en los términos de la cita jurisprudencial, lo percibido o recibido no admite proporción equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores, esto es, último año de servicio, teniendo en cuenta que, como en efecto ocurre, « los recibidos o percibidos del último año de servicio, corresponden, sin discusión alguna a los devengados consolidados en su causación durante el susodicho período».
Conforme las operaciones aritméticas que elabora en los cuadros insertos en su escrito, estima que el valor total devengado por prima de navidad y prima de junio percibidos en el último año de servicios, deben ser incluidos en el salario base de liquidación de prestaciones sociales y en consecuencia se debe proceder conforme a las peticiones de la demanda.
Para terminar, se remite a decisiones judiciales que tuvieron por objeto diferenciar los términos recibido o percibido, del de devengado y que, según su consideración, dieron prosperidad a pretensiones similares, y, asegura que los Convenios Internaciones y la Constitución Política protegen los derechos laborales; finaliza que en este asunto se advierte una actitud de mala fe por parte de la entidad demandada.
VII. RÉPLICA Expresa que la recurrente incurrió en errores de técnica, pues no indica con claridad y precisión el desatino enrostrado al fallador de segunda instancia respecto de las pruebas calificadas para que la demanda tenga éxito, en su argumentación tampoco presenta confrontación alguna que permita evidenciar el yerro en que incurrió el colegiado, que algunas de las pruebas que enuncia la censura no son calificadas.
En lo sustancial, dice que el Tribunal en su decisión lo que hizo fue interpretar y aplicar la Convención Colectiva y, en consecuencia, esta Corte no puede en sede de casación, interpretar una cláusula convencional, especialmente, porque no es su función fijar el sentido y alcance de las normas convencionales, como quiera no son normas de alcance nacional, tal como lo estableció esta Sala en sentencias CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. «214161» (sic) y CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 34159.
Asegura que en el expediente no hay prueba que demuestre que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y que los vocablos devengado y percibido ya han sido objeto de discusión por vía jurisprudencial, conforme a la tesis acogida por el ad quem, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418, de la cual copió algunos apartes.
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse que como lo afirma la opositora, la demanda de casación presenta las deficiencias señaladas, no obstante, son superables con el fin de garantizar el derecho sustancial, en perspectiva de contribuir con el logro de uno de los principales objetivos de la casación. La Sala debe resolver si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos descritos, que en términos generales se encaminan a demostrar si conforme a la disposición convencional acusada, para la determinación del salario promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, se deben tener en cuenta los valores completos de la prima de navidad y de junio del año 2006, la proporción de los mismos conceptos recibidos en el año 2007, lo mismo que la proporcional de vacaciones, o si como lo hizo el colegiado, solo la proporción causada durante el último año de servicio, además, verificar si el ad quem dio un entendimiento equivocado a las estipulación convencional.
Así las cosas, al estar dirigida la acusación por la vía indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de tiempo atrás la Corte, que provenga de manera evidente de alguna prueba calificada, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Se memora, además, que la equivocación del colegiado debe surgir a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de origen jurisprudencial sino un claro mandato legal inexcusable, que exige que el recurrente demuestre el yerro de « modo manifiesto », pues así lo señala expresamente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
En ese orden de ideas y para el fin señalado, el parágrafo primero, literal b) del artículo 3 de la recopilación de convenciones colectivas 1992-1993, suscritas con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (f. 73 cuaderno de las instancias), señala: «La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para la cesantía definitiva».
A primera vista, la Sala encuentra que la apreciación del colegiado a la referida cláusula convencional se acomoda al tenor literal de la misma y al precedente fijado por esta Sala, en cuanto al alcance y significado del término « devengado », razón por la cual no se encuentra un yerro fáctico con carácter de manifiesto y evidente. Ha sido criterio pacífico de esta Sala de Casación, que en tratándose de los factores salariales a considerar para efectos de liquidar prestaciones sociales o para establecer el ingreso base de liquidación de pensiones de orden extralegal, el término devengado ha sido entendido como sinónimo de causado, tal como apropiadamente lo afirmó el Tribunal, al fundamentar su decisión en discernimientos fijados por esta Corporación. Lo indicado se acompasa con lo reiterado en sentencia CSJ SL9059-2014, según la cual, cuando la cláusula convencional refiere al promedio de lo devengado en el último año de servicio, es igual a decir que corresponde al promedio de lo causado, lo que sí difiere totalmente es si la estipulación consagra el término percibido o recibido, pues, en este caso, puede ocurrir que un derecho se adquiera en un año determinado pero su pago se realice en otro.
Bajo este supuesto, habría que concluir que el derecho se devengó en el primer periodo, pero si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales o para determinar el IBL de la pensión, según se trate, independientemente de que su pago efectivo se haya realizado en un año diferente al último de prestación del servicio.
La sentencia citada en lo pertinente, dice: Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “ promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla.
Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente (subrayado fuera de texto).
Así las cosas y como la decisión del ad quem se ajusta al señalado criterio jurisprudencial fijado pacíficamente por esta Sala de Casación, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante en razón a que el cargo no prosperó y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.240.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral adelantando por JOSÉ ALIRIO MENDOZA PARRA contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00