Micelio
SL094-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1406 de 1999Decreto 1818 de 1986Decreto 326 de 1996Decreto 510 de 2003Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 4 de 1913

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65354 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL094-2019 Radicación n.° 65354 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME GÓMEZ RIAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 28 de junio de 2013, en el proceso que junto con el recurrente instauraron JOSÉ ELISEO GALLO VILLAMIZAR, EDUARDO RAVELO, AMPARO DUARTE BARRETO, ESPERANZA PARRA DE BORRERO, JULIÁN RAMÍREZ PAREDES, MOISÉS FLÓREZ y EDITH MARÍA MERLANO PINO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Eliseo Gallo Villamizar, Jaime Gómez Riaño, Eduardo Ravelo, Amparo Duarte Barreto, Esperanza Parra de Borrero, Julián Ramírez Paredes, Moisés Flórez y Edith María Merlano Pino llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagarles la pensión de vejez, junto con las mesadas adeudadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, teniendo en cuenta que solo se concedió a favor de Jaime Gómez Riaño, por economía procesal, en desarrollo de la presente decisión, únicamente se hará alusión a su situación y antecedentes. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 28 de octubre de 1949 y durante su vida laboral cotizó más de 616.85 semanas, de las cuales, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, alcanzó un total de 547.85 semanas, desafiliándose del sistema el 1 de septiembre de 2010.

Indicó que el ISS expidió un reporte de semanas cotizadas en las que no se tienen en cuenta las efectivamente aportadas durante los años 1999, 2000, 2002, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. El 9 de septiembre de 2010 presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la prestación pensional de vejez, la que le fue despachada en forma desfavorable mediante Resolución n.° 104116 de 29 de diciembre de 2010 con el argumento de existir periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se hubiere pagado el interés respectivo, alcanzando un total de 558 semanas que no le permiten obtener el derecho reclamado.

Contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero de ellos decidido a través de Resolución n.° 2185 de 2011, en la que confirma la anterior y reconoce un total de 593 semanas, 494 de las cuales se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; agregó que no efectúo simultáneamente los pagos a salud por lo que no se contabilizaron en su totalidad las semanas aportadas.

El recurso de apelación se resolvió en forma negativa a través de la Resolución n.°0599 de 2011, decisión con la que quedó agotada la reclamación administrativa. La entidad demandada al dar respuesta a la demanda (f.° 672-680 cuaderno principal), se opuso a la prosperidad de los pedimentos. De los hechos alusivos al recurrente, aceptó: su fecha de nacimiento y edad, la fecha de desvinculación al Sistema General de Pensiones, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y, la negativa a su otorgamiento, los recursos interpuestos contra tal decisión y su resolución y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

Propuso en su defensa la excepción de prescripción, y las que denominó ausencia del derecho reclamado, improcedencia de la condena en costas e improcedencia de los intereses moratorios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y profirió fallo el 6 de diciembre de 2011 (f.° 686 CD y 687-688 cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR QUE EL DEMANDADO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL TIENE LA OBLIGACION DE RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DE LOS DEMANDANTES JOSE ELISEO GALLO VILLAMIZAR, JAIME GOMEZ RIAÑO, EDUARDO RAVELO, AMPARO DUARTE BARRETO, JULIAN RAMIREZ PAREDES LA PENSION DE VEJEZ CONFORME AL ACUERDO 049 DE 1990, MAS LOS INTERESES DE MORA CAUSADOS, DECLARANDO NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTA (sic), IMPROCEDENCIA DE INTERESES DE MORA Y PRESCRIPCION.

SEGUNDO: CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A PAGAR A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA LO SIGUIENTE: JOSE ELISEO GALLO VILLAMIZAR A PARTIR DE JUNIO 01 DE 2010, Y LOS INTERESES DE MORA A PARTIR DE JULIO 2 DE 2010. JAIME GOMEZ RIAÑO A PARTIR DE SEPTIEMBRE 01 DE 2010, Y LOS INTERESES DE MORA VAN A PARTIR DE ENERO 09 DE 2011.

EDUARDO RAVELO A PARTIR DE JULIO 25 DE 2010, Y LE CORREN LOS INTERESES DE MORA A PARTIR DE NOVIEMBRE 26 DE 2010. AMPARO DUARTE BARRETO A PARTIR DE AGOSTO 01 DE 2010 Y LOS INTERESES DE MORA VAN A PARTIR DE NOVIEMBRE 14 DE 2010. JULIAN RAMIREZ PAREDES A PARTIR DE JUNIO 01 DE 2010 PERO NO VAN INTERESES DE MORA PORQUE A LA FECHA DE LA RECLAMACION NO REUNIA REQUISITOS CONFORME SE SEÑALA EN LA RESOLUCIÓN No 7723 DE JULIO 27 DE 2007.

LUEGO LOS INTERESES DE MORA SURGEN A PARTIR DE LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA PORQUE NO SE OBSERVA NINGUNA OTRA RECLAMACION.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A FAVOR DE LOS DEMANDANTES JOSE ELISEO GALLO VILLAMIZAR, JAIME GOMEZ RIAÑO, EDUARDO RAVELO, AMPARO DUARTE BARRETO, JULIAN RAMIREZ PAREDES.

CUARTO: ORDENAR A LOS DEMANDANTES JAIME GOMEZ RIAÑO, EDUARDO RAVELO, AMPARO DUARTE BARRETO A PAGAR LOS APORTES A SALUD, Y ESTOS APORTES PUEDEN SER DEDUCIDOS DE LO QUE ADEUDA EL ISS Y SE ORDENA HACER PAGOS A SALUD UNA VEZ SEAN LIQUIDADOS POR EL ISS.

QUINTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE LOS DEMAS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA POR LOS DEMANDANTES JOSE ELISEO GALLO VILLAMIZAR, JAIME GOMEZ RIAÑO, EDUARDO RAVELO, AMPARO DUARTE BARRETO, JULIAN RAMIREZ PAREDES.

SEXTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE TODOS LOS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA DE LOS SEÑORES ESPERANZA PARRA DE BORRERO, MOISES FLOREZ, EDITH MARIA MERLANO PINO (Mayúscula del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, emitió fallo el 28 de junio de 2013 (f.° 10 CD y 11-12 del cuaderno del Tribunal), en el que decidió:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero y segundo respecto del señor JAIME GÓMEZ RIAÑO, toda vez que no le asiste derecho al pago de la pensión de vejez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal primero y segundo, respecto de los señores JOSÉ ELISEO GALLO VILLAMIZAR, EDUARDO RAVELO, AMPARO DUARTE BARRETO y JULIAN RAMÍREZ PAREDES, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: REVOCAR parcialmente el ordinal tercero, en lo que tiene que ver con la condena en costas de primera instancia a la demandada respecto de los señores JAIME GÓMEZ RIAÑO y JULIAN RAMÍREZ, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a los señores MOISÉS FLÓREZ, ESPERANZA PARRA BORRERO, EDITH MARÍA MERLANO PINO y JAIME GÓMEZ RIAÑO a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la cual se fijan (sic) como agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, la suma de trescientos mil pesos ($300.000) a cargo de cada uno de los demandantes.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de cada uno de los demandantes EDUARDO RAVELO y AMPARO DUARTE BARRETO como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($300.000) por lo expuesto en la parte motiva y atendiendo lo señalado en el art. 392 C.P.C.

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada de fecha 6 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.

SEPTIMO: Tal y como se indicó en la parte motiva de las consideraciones previamente a pagar el derecho a la pensión, se debe por parte de los demandantes a los cuales se les reconoció y se indicó claramente en las consideraciones que se les reconoció la pensión, deben cancelar los aportes en salud ya sea al Seguro Social quien podrá compensarlos o la entidad que le correspondiera en su momento.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que Jaime Gómez Riaño, cumplió 60 años de edad el día 28 de octubre de 2009 y, revisado el resumen de semanas cotizadas, halló que aportó durante toda su vida laboral que lo fue entre el 4 de enero de 1982 y el 31 de julio de 2010, un total de 558.86 semanas, de las cuales 465.01 semanas lo fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a lo que agregó: […] no siendo posible mantener el régimen de transición teniendo en cuenta que el accionante para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no alcanzó a sufragar al menos las 750 semanas que exige el parágrafo 4° del citado Acto Legislativo para mantener con ello dicho régimen hasta el año 2014, en ese sentido se revoca el reconocimiento de la pensión de vejez respecto del señor Jaime Gómez Riaño al no alcanzar a cotizar el mínimo de semanas exigidas en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por el Decreto 758 de mismo año, o en su defecto, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de edad, no es posible por ello acceder al derecho reclamado, ni tampoco mantener o extender la aplicación del citado régimen de transición hasta el 31 de diciembre del año 2014 por cuanto no alcanzó a cotizar al menos las 750 semanas que exige el parágrafo 4° del acto legislativo 01 de 2005.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jaime Gómez Riaño, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo, «en cuanto reconoció la pensión de vejez del actor Jaime Gómez Riaño, a partir de 1º de septiembre de 2010, junto con los intereses moratorios y la condigna condena en costas».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por falta de aplicación de lo previsto en los incisos 4 y 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, artículos 36 Ley 100 de 1993, 16 CST, 11 CC y 52 Ley 4 de 1913, en relación con los artículos 12 del Decreto 692 de 1994, 46 del Decreto 326 de 1996, 29 del Decreto 1818 de 1986 modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, 9 del Decreto 510 de 2003, 11, 13 literales f) y g) y 24 de la Ley 100 de 1993 y, 48, 53 y 58 de la CN.

Señala que a la violación de la ley se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos y evidentes: · No dar por demostrado, estando acreditado, que el accionante era beneficiario del régimen de transición. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante solo cotizó 465.01 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. · No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor cotizó 500 semanas al sistema general de pensiones, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. · No dar por demostrado, contra la razón, que el actor cumplió los requisitos para pensión de vejez, antes del 31 de julio de 2010.

Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia la historia laboral expedida por el ISS (f.° 650-654 cuaderno principal) y la Resolución n.° 104116 de 29 de diciembre de 2010, por medio la cual se niega la pensión de vejez al actor (f.° 147-148 cuaderno principal) y, como pruebas dejadas de apreciar la autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en la que consta el pago de las cotizaciones realizadas por el demandante de folios 90, 91, 92, 102, 120, 125, 127 y 134 del cuaderno principal.

Luego de referirse a las conclusiones a las que arribó el Tribunal y a las normas «llamadas a regular el presente caso», afirma que su historia laboral no reporta 98 semanas de cotización correspondientes a los períodos de 1 de mayo a 31 de diciembre de 1998, 1 de enero a 30 de septiembre de 1999, 1 de diciembre de 2004 a 31 de enero de 2005, 1 de noviembre a 31 de diciembre de 2005, mayo de 2007, 1 de febrero a 31 de octubre y, diciembre de 2008, pero que, Si el ad quem, hubiera apreciado las autoliquidaciones de pago de aportes al sistema general de pensiones, habría advertido que en estos períodos el actor cotizó 60 semanas, que sumadas a las 494 semanas que indica la Resolución 2185 de 30 de marzo de 2011, establecía un total de 554 semanas sufragadas al sistema general de pensiones, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, esto es, 28 de octubre de 2009.

Asevera que, si bien es cierto en la Resolución n.° 104116 de 29 de diciembre de 2010, se alega por parte del ISS que el demandante pagó extemporáneamente los aportes, no era óbice para que dichas cotizaciones no se tuvieran como satisfechas, «pues dicha mora no afecta para nada su validez». Soporta su afirmación en la sentencia de esta Corte CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 35467, de la que transcribe un aparte.

Así concluye que, está demostrado que el demandante es beneficiario del régimen de transición, por cuanto los requisitos de edad y semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensión de vejez se causaron antes del 31 de julio de 2010, «estableciéndose en esta forma la aplicación indebida del parágrafo 4º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005».

VII. RÉPLICA Refiere la entidad demandada que, no se equivoca el Tribunal cuando concluye que Jaime Gómez Riaño no acredita las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, pues «efectivamente en los ciclos que enuncia la demanda de casación, por cuenta de “MARÍA DELIA CRUZ”, no acreditó periodos de cotización».

Añade que en lo atinente a si se debían o no tener en cuenta los períodos en mora por cuenta del empleador, corresponde a un punto que escapa a la órbita del sendero indirecto, por lo que tal asunto no puede ser abordado por la Corte. VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la entidad opositora en cuanto al defecto de técnica que le achaca a la demanda en lo que tiene que ver en que por la vía de los hechos no hay lugar a definir cuestiones puramente jurídicas o de derecho, por resultar extrañas a esta; no obstante, de la lectura integral del cargo resulta claro el querer de la censura por lo que la Sala abordará su estudio, que efectivamente tiene como soporte aspectos fácticos, que resulta acorde con la vía de ataque seleccionada.

El Tribunal concluyó que el señor Gómez Riaño cumplió 60 años de edad el 28 de octubre de 2009, pero que, revisado el reporte de semanas de cotización expedido por el ISS, se puede constatar que durante toda su vida laboral que lo fue entre el 4 de enero de 1982 y el 31 de julio de 2010, alcanzó un total de 558.386 semanas, de las cuales 465.01 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, lo que no le permitía, […] mantener el régimen de transición teniendo en cuenta que el accionante para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no alcanzó a sufragar al menos las 750 semanas que exige el parágrafo 4° del citado Acto Legislativo para mantener con ello dicho régimen hasta el año 2014, en ese sentido se revoca el reconocimiento de la pensión de vejez respecto del señor Jaime Gómez Riaño al no alcanzar a cotizar el mínimo de semanas exigidas en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por el Decreto 758 de mismo año, o en su defecto, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de edad, no es posible por ello acceder al derecho reclamado, ni tampoco mantener o extender la aplicación del citado régimen de transición hasta el 31 de diciembre del año 2014 por cuanto no alcanzó a cotizar al menos las 750 semanas que exige el parágrafo 4° del acto legislativo 01 de 2005.

Señala la censura que se equivocó el ad quem al valorar erróneamente, no solamente la Resolución n.° 104116 de 29 de diciembre de 2010 por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le niega el reconocimiento de la pensión de vejez (f.° 147-148 cuaderno principal), sino también la historia laboral expedida por dicha entidad y acompañada a folios 650-654, en la que, de acuerdo a lo afirmado en el recurso, […] no reporta 98 semanas al sistema general de pensiones, durante los períodos de: mayo 1º de 1998 al 31 de diciembre de 1998; enero 1º de 1999 a 30 de septiembre de 1999; diciembre 1º de 2004 a 31 de enero de 2005; noviembre 1º de 2005 a 31 de diciembre de 2005; mayo 1º de 2007 a 31 de mayo de 2007; febrero 1º de 2008 a 31 de octubre de 2008 y diciembre 1º de 2008 a 31 de diciembre de 2008.

En cuanto a los períodos que señala el recurrente figuran con cotización en cero y no fueron tenidos en cuenta por el juzgador de alzada, así como tampoco por el ISS quien en Resolución n.° 104116 de 29 de diciembre de 2010 le reconoció un total de 558 semanas (f.°147-148 cuaderno principal), habrá de tenerse en cuenta lo siguiente: 1- Mayo 1 a 31 de diciembre de 1998: como se observa en la planilla de aportes (f.° 650 cuaderno principal), este período si bien aparece con semanas «0.00», se encuentra debidamente incluido en la historia laboral, pues observada la casilla inmediatamente anterior que corresponde al ciclo «01/04/1998 – 31/12/1998» se registra en ella un total de 38.57 semanas dentro de las que, obviamente, están incluidas las que hoy echa de menos la censura (01/05/1998-31/12/1998), no siendo posible para efectos del cómputo de tiempo pensional la inclusión de ciclos dobles que sería lo que en este caso pretende el recurrente. 2- Enero 1 de 1999 a 30 de septiembre de 1999: la misma situación se replica en este período, como se observa en la planilla de autoliquidación de aportes, en el lapso «01/01/1999-30/09/1999» aparecen cotizaciones en «0.00»; no obstante, en la casilla inmediatamente anterior correspondiente al ciclo «01/01/1999-31/12/1999» se registra un total de 47.14 semanas que comprenden el período hoy reclamado por lo que, como ya se indicara, no es posible para el computo de tiempos pensionales la inclusión de ciclos dobles. 3- Diciembre 1 de 2004 a 31 de enero de 2005: el señor Gómez Riaño pretende acreditar el pago de estos ciclos con las documentales de folios 90 y 102 del cuaderno principal en las que se observa que, el ciclo «2004-12» se pagó según sello registrado en la planilla el «1 feb. 2005» (f.° 90) y el correspondiente al período «2005-01», el «1 feb. 2005», es decir, que ambos ciclos se pagaron de manera extemporánea teniendo en cuenta que tales aportes los efectuó el mismo Gómez Riaño como trabajador independiente, los que corresponden a un total de 8.58 semanas. 4- Noviembre 1 a Diciembre 31 de 2005: la misma situación anterior se advierte respecto de estos ciclos pagados por el demandante como trabajador independiente en forma extemporánea, pues tal como se advierte a folios 91 y 92, que se denuncian como no apreciados por el Tribunal, el ciclo «2005-12» se pagó el «03 ENE. 2006 » y el « 2005-11» se canceló el «06 DIC 2005», para un total de 8.58 semanas. 5- Mayo 2007: al folio 120 obra planilla de pago del ciclo «2007-05» hecho por el demandante como trabajador independiente el «21 JUN 2007», esto es, en forma extemporánea, mismo que corresponde a 4.29 semanas. 6- Febrero 1 a octubre 31 de 2008: de la historia laboral se advierte para dicho período que el lapso «01/02/2008-30/04/2008» aparece con semanas «0.00» y el ciclo 06-2008 sin registro en la planilla en tanto los demás, aparecen registrados y cotizados.

Revisados los soportes de pago se encuentra que los ciclos de febrero a abril se pagaron como independiente en forma extemporánea (f.° 132-134), lo mismo que sucedió con el de junio (f.°130) para un total de 17.16 semanas. 7- Diciembre 2008: su pago aparece acreditado en forma oportuna al folio 125 y además reportado en la planilla de aportes como allí se observa.

De conformidad con el análisis anterior, quedó acreditado que el Tribunal incurrió en un error de apreciación respecto de dicha documental, al no percatarse que el asegurado en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, es decir, en el período comprendido entre el 28 de octubre de 1989 y el mismo día y mes del año 2009, además de las semanas cotizadas como trabajador dependiente al servicio de Gustavo Tovar y María Delia Ordúz, efectuó cotizaciones como trabajador independiente para un total de 596.61 en toda su vida laboral; y si bien es cierto que algunas de esas cotizaciones como trabajador independiente se hicieron con posterioridad al ciclo que se pretendía cubrir, no por ello debían ser excluidas de la historia laboral de cotizaciones del afiliado, lo cual llevó al error endilgado al Colegiado al no considerarlas, pues no pierden validez, sino que debieron ser imputadas a periodos posteriores al pago, como lo ha precisado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL13077-2014, máxime que tales pagos se realizaron antes del 28 de octubre de 2009, data en la cual el asegurado arribó a los 60 años de edad.

En la providencia referida, dijo textualmente la Corporación: En ese contexto, explicó la Sala, que la inscripción a la seguridad social de los trabajadores independientes, se adoptó de manera obligatoria a partir de la L. 797/2003, la legislación no diseñó, paralelo a ello, como si lo hizo para los otros afiliados, un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato, con el fin de recaudar dicha cartera vencida, como es la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social, lo cual no obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes, toda vez que el art. 28 del D. 692/1994 dispone que ‘ Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido’.

Igualmente, el art 35 del D. 1406/1999 establece que ‘Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’. Llegados a este punto, brota una conclusión: los trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte ‘por períodos mensuales y en forma anticipada’, de manera que las ‘novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’; por tanto, las cotizaciones realizadas en forma ‘extemporánea’ si bien son eficaces, no surten efecto retroactivo.

Así las cosas, se configuró el error de hecho, con carácter de evidente, alegado por el recurrente, por la indebida valoración de su historia laboral, lo que conllevó a una aplicación indebida del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 del que es beneficiario el demandante, en tanto a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, contrario a lo concluido por el ad quem, el demandante no perdió el régimen de transición con la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 como pasa a analizarse. No se equivoca el Tribunal, en principio, en la valoración que hace de la historia laboral del demandante en este aspecto, pues revisada la misma (f.° 650-654 cuaderno de instancias), la Sala observa que el demandante Gómez Riaño, para la fecha de entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, alcanzó un total de 374.31 semanas que no procuraron la subsistencia del régimen de transición allí previsto para un reducido grupo de personas.

Ahora bien, cierto es, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó el beneficio solicitado en este trámite, para aquellas personas que, a 1° de abril de 1994 tuvieran 15 o más años de servicios prestados o cotizados, o 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o 35 o más años de edad para las mujeres, no obstante, el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: «(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

(…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. (Resalto fuera del original) Sobre el entendimiento que debe darse a dicho precepto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, entre otras, en sentencia con radicación CSJ SL 19568-2017, señaló: Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.

La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

En el presente asunto, como ya se indicó, para que pudiera extendérsele el plazo de vigencia adicional del régimen de transición al demandante hasta el año 2014, con el fin de que consolidara su derecho pensional bajo las reglas del régimen anterior, le era exigible contar con no menos de 750 semanas de cotización a la fecha de vigencia de dicha norma de reforma constitucional, lo que no ocurrió; no obstante, no analizó el Tribunal, la primera de las condiciones que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005 y que, de acuerdo a la jurisprudencia citada permite la aplicación del régimen de transición a aquellas personas que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen anterior, presupuesto dentro del que se encuentra Gómez Riaño como pasa a verse.

De acuerdo con el registro civil de nacimiento del folio 38 del cuaderno principal, se tiene que el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994- contaba con 44 años de edad y, a 31 de julio de 2010 con 60, pues nació el 28 de octubre de 1949, alcanzando de conformidad con la Resolución 104116 de 2010 (f.° 147-148 cuaderno principal) y la historia laboral del folio 650, un total de 596.61 semanas de cotización en toda la vida laboral y, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima -60 años-, un total de 536.47, es decir, que cumplía con los requisitos de edad y número de cotizaciones exigidos en el régimen anterior, que para el presente asunto corresponde al establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 12 exige:

ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditad un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Por lo anterior, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición y cumplir los requisitos establecidos en el régimen anterior que le era aplicable, antes del 31 de julio de 2010, el cargo prospera, lo que permite a esta Corporación relevarse del estudio del cargo segundo. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Así las cosas, en el sub examine, resultan suficientes las consideraciones esgrimidas en sede de casación relacionadas con el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el demandante, Jaime Gómez Riaño, por lo que la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, el 6 de diciembre de 2011, que así lo ordenó, deberá confirmarse.

Consecuente con lo anterior, las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad demandada y a favor del demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 28 de junio de 2013, dentro del proceso que promovieron JOSÉ ELISEO GALLO VILLAMIZAR, JAIME GÓMEZ RIAÑO, EDUARDO RAVELO, AMPARO DUARTE BARRETO, ESPERANZA PARRA DE BORRERO, JULIÁN RAMÍREZ PAREDES, MOISÉS FLÓREZ y EDITH MARÍA MERLANO PINO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto a las decisiones adoptadas contra JAIME GÓMEZ RIAÑO en sus numerales PRIMERO, TERCERO Y CUARTO. Se CONFIRMA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en lo que tiene que ver con las condenas impartidas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a favor del demandante JAIME GÓMEZ RIAÑO.

SEGUNDO: COSTAS de primera y segunda instancia a cargo de la entidad accionada y a favor de JAIME GÓMEZ RIAÑO. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00