PAGE Radicación n.° 52920 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL094-2018 Radicación n.° 52920 Acta 001 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR TELECOM, constituido por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de mayo de 2011, en el proceso que promovió contra JOSÉ MIGUEL ROBERTO MEDINA.
I.
ANTECEDENTES El Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR Telecom, constituido por Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom, demandó a José Miguel Roberto Medina, buscando que se declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada entre ellos, ante el Jugado 27 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 13 de julio de 2009; en consecuencia, que se declarara su ineficacia o invalidez.
En subsidio, que se declarara la inoponibilidad de las obligaciones derivadas de la conciliación, en relación con el PAR, por extralimitación en el mandato. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que mediante el Decreto 1615 de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de Telecom, se designó como liquidadora a la Fiduciaria La Previsora S.A., con facultad para constituir un patrimonio autónomo de remanentes -PAR, mediante un contrato de fiducia mercantil, que terminado el proceso liquidatorio, asumió la posición contractual de la entidad; que una de las finalidades del PAR era la atención de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso, al momento de la terminación del proceso de liquidación, la que se declaró a través del Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, quedando extinguida la entidad con el Acta de Cierre Definitivo del 31 de enero de 2006.
Indicó que el 30 de diciembre de 2005, la Fiduciaria La Previsora S.A., como liquidadora de Telecom y el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A., suscribieron contrato de fiducia mercantil, mediante el cual se estableció constituir el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en Liquidación –PAR; que el demandado había promovido proceso especial de fuero sindical, contra Telecom en Liquidación, la Fiduciaria La Previsora como liquidador y el Consorcio de Remanentes Telecom para la constitución del PAR, pretendiendo el reintegro, por haberse terminado su contrato a partir del 1º de febrero de 2006; que en sentencia de segunda instancia se condenó al reintegro, así como al pago de salarios y prestaciones hasta el reintegro, obligación de imposible cumplimiento.
Adujo que la jurisprudencia constitucional ha indicado, que ante la imposibilidad del reintegro, se debe una indemnización equivalente a salarios y prestaciones hasta el último día de existencia de la entidad; que en el caso no existió solución de continuidad entre aquel y la terminación del contrato; que pese a ello, se realizó conciliación respecto a la sentencia de segunda instancia, sin que existiera capacidad del apoderado general del PAR para conciliar como se hizo, ni posibilidad de otorgar poder para ello, ni causa de los «cientos de millones otorgados».
Relacionó las facultades conferidas en poder general a Luis Alejandro Acuña García, por las integrantes del consorcio, resaltando las relativas a la celebración de conciliaciones previa instrucción del comité fiduciario, el otorgamiento de poder dentro de los límites y bajo los presupuestos del contrato de fiducia mercantil y la prohibición de sustitución, salvo en materia de defensa en actuaciones judiciales o administrativas.
Concluyó que para conciliar, se requería instrucción previa del comité fiduciario y que la representación del PAR debía ejercerse directamente por su apoderado; que Luis Alejandro Acuña García extralimitando sus facultades, suscribió 8 poderes especiales dirigidos al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, otorgados a Carlos Enrique Murcia González, para que adelantara los trámites necesarios para llevar a cabo varias conciliaciones, entre ellas la del demandado.
Expresó que la conciliación se suscribió sin autorización o instrucciones previas del comité fiduciario, que el apoderado Acuña García no podía sustituir esa facultad a quien actuó como apoderado del PAR, Carlos Enrique Murcia González, ni constituir poder autónomo; que por haber sido celebrada con extralimitación de funciones, la conciliación se encuentra viciada de nulidad, que no existe capacidad para obligar a la entidad, y además, que las sumas concedidas no tienen causa; y que, la conciliación con el demandado comprometió el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales desde el 1º de febrero de 2006, fecha posterior a la liquidación definitiva de Telecom, hasta el 30 de junio de 2009, por valor de $262.894.332,24, y por la suma de $273.571.728,22 por la imposibilidad del reintegro.
El demandado, presentó respuesta oponiéndose a la prosperidad de lo pretendido, indicó que la conciliación estaba amparada por eficacia y validez, que el acuerdo fue por iniciativa del demandante, sobre derechos ciertos originados en una sentencia ejecutoriada, en proceso sin nulidad, con intervención de los demandados, ahora demandantes, respetando el derecho de defensa y por la imposibilidad de reintegro.
Admitió los hechos relativos a la liquidación de Telecom y la creación del PAR, la sentencia que ordenó su reintegro, así como el pago de salarios y prestaciones sociales hasta que se efectuara el mismo, su confirmación en segunda instancia, el poder general otorgado para la representación del PAR y la facultad del apoderado de conciliar.
Adujo que la conciliación fue autorizada por el comité fiduciario, según reposa en sus actas, que en sus reuniones entre noviembre de 2008 y agosto de 2009, decidió también sobre la disponibilidad presupuestal; que el apoderado general no sustituyó el poder para la conciliación sino que otorgó uno especial, para lo que estaba facultado; y que, la conciliación sobre el reintegro es legal porque formó parte de la condena.
Formuló como excepciones las que denominó legalidad de la conciliación, existencia de capacidad del demandante, existencia de causa legal, cosa juzgada, temeridad y mala fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1º de marzo de 2011, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, negó lo pretendido por el actor y lo condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de mayo de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que, de conformidad con los art. 20 y 78 del CPTSS y 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio realizado ante autoridad competente hace tránsito a cosa juzgada, que la voluntad allí plasmada se torna en decisión definitiva e inmutable, si concurren los requisitos para su formación; que la calificación de un acuerdo conciliatorio es restringida, a cuatro aspectos específicos, la capacidad de las partes, el consentimiento sin vicios, la naturaleza de los derechos conciliados y la legitimidad del funcionario que preside y avala el acuerdo.
Señaló que fue la capacidad, el aspecto de la decisión de primera instancia del que disintió el demandante, quien consideró que la escritura pública contentiva del poder general otorgado a Luis Alejandro Acuña García, establecía la exigencia de contar con una instrucción del comité fiduciario y la prohibición expresa de sustituir el poder, para celebrar acuerdos conciliatorios, lo que conllevó a la falta de capacidad de Carlos Enrique Murcia González, para celebrar el acto jurídico impugnado, en representación del PAR.
Precisó que, verificada el acta de conciliación referida, en la diligencia actúo en representación del PAR Carlos Enrique Murcia González, conforme al poder especial que le confirió Luis Alejandro Acuña García; que no lo hizo como apoderado sustituto, según lo que adujo la parte demandante, y que, Acuña García, estaba facultado según la escritura pública para otorgar poderes especiales para la representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes, en procesos y/o diligencias determinadas.
Respecto a la necesidad de previa instrucción del comité fiduciario, precisó que en la escritura pública se autorizó al apoderado general para «Proceder a celebrar acuerdo de pago o conciliaciones, así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por los contratos de JOIN (sic) VENTURE, previa instrucción del comité fiduciario […]»; que de la disposición se desprende la facultad para la celebración del acuerdo conciliatorio, requiriéndose la previa autorización del comité, tratándose de la orden de pago de acuerdos respecto a contratos de Joint Venture, no para la celebración de los demás acuerdos de pago y conciliaciones como la que se discute.
Concluyó que no se acreditó la falta de capacidad como fundamento de lo pretendido, que el acuerdo no se tachó por vicios del consentimiento y que se produjo en forma legal, resultando inocuas las demás consideraciones en relación con la inejecutabilidad de la sentencia objeto de conciliación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formuló dos cargos replicados, que serán analizados a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los «[…] artículos 1502 del Código Civil y 66 de la ley 446 de 1998, que lo condujo a la infracción directa del artículo 1505 del CC».
Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal relacionó: 1) Dar por demostrado sin estarlo que el representante legal estaba autorizado para celebrar conciliaciones sin instrucción previa del comité fiduciario. 2) No dar por demostrado estándolo que el representante legal únicamente podía celebrar conciliaciones si contaba con la instrucción previa del comité fiduciario.
Expresó que en tales yerros incurrió el ad quem, por la indebida apreciación de la escritura pública 3620 del 4 de julio de 2007. Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal entendió de la escritura pública citada, que «[…] el representante legal de la entidad solo requería de la instrucción previa del comité fiduciario, para el pago de acuerdos conciliatorios derivados de contratos de JOINT VENTURE, eximiendo el juez colegiado de la instrucción previa del comité fiduciario a las actas de conciliación como la que fue objeto del proceso laboral ».
Transcribió el texto del numeral séptimo de las facultades otorgadas al representante legal e indicó que: […] (i) le faculta para celebrar acuerdos de pago, (ii) le faculta para celebrar conciliaciones, (iii) le faculta ordenar el pago de conciliaciones por contratos de joint venture, y, (iv) prevé una condición de contar con la autorización previa del comité fiduciario.
El yerro evidente del tribunal recide (sic) en eximir de la condición de contar con la instrucción previa del comité fidiciario (sic) a la celebración de conciliaciones y entender la condición únicamente frente a la orden de pago de conciliaciones derivadas de contratos de joint venture. El yerro se demuestra y lo acreditan las reglas mismas de la gramática explicadas por la autoridad en la materia, es decir por la Real Academia Española, tal como entra a explicarse: La expresión textualmente extractada del numeral 7 de la escritura pública referida a: “así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por contratos de JOINT VENTURE” cumple la función de miembro de una construcción copulativa; recuérdese que una construcción copulativa es una frase donde se unen uno o más elementos, en el párrafo en cuestión, los elementos unidos son “celebrar el (sic) acuerdos de pago o conciliaciones,” sumado a “ordenar el pago de conciliaciones por contratos de JOINT VENTURE”.
Ahora, ¿cuál es gramaticalmente la función de las comas que preceden y finalizan la frase “, así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por los contratos de JOINT VENTURE, ”? Según la Real Academia Española (RAE), en su obra “Ortografía de la Lengua Española”, de la editorial Espasa, edición 2010, página 321, “Las secuencias introducidas por –“así como” – funcionan a modo de incisos aditivos, de ahí que se escriban entre comas cuando aparecen en posición medial”, tal como ocurre con la expresión “…, así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por los contratos de JOINT VENTURE, ”.
Ahora, los incisos, son elementos suplementarios que aportan precisiones, ampliaciones, rectificaciones o circunstancias a lo dicho. Como la autoridad lingüística citada (RAE) ya ha dicho que en el caso del (sic) frases con el contenido “así como”, se está ante un inciso aditivo, en lógica debía concluir el Tribunal en la Valoración de la escritura pública denunciada como erróneamente apreciada, que la expresión “, así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por los contratos de JOINT VENTURE, ” en cuestión, solo tiene una función y es adicionar o ampliar la información del enunciado principal que es facultar a la celebración de acuerdos de pago y conciliaciones, sin que modifique bajo ninguna circunstancia el resto del enunciado: “…,previa instrucción del Comité Fiduciario”.
Afirmó que según las anteriores reglas gramaticales, para celebrar acuerdos conciliatorios, el representante debía cumplir con una condición, la instrucción del comité fiduciario; que el Tribunal omitió tales reglas dando «[…] vía libre a una absurda interpretación que jamás encuentra apoyo en el texto literal del numeral 7 aludido […]»; que si «[…] hubiera atendido a la forma misma de estructuración de la oración […]», habría concluido que para la celebración de las conciliaciones en la entidad era condición la instrucción previa del comité fiduciario, por lo que la conciliación deviene en nula por ausencia de capacidad de la entidad, o por lo menos, le es inoponible.
VII. RÉPLICA Señaló, que el cargo falta a la técnica en casación por cuanto incluye violación directa e indirecta de norma sustancial, que son incompatibles. Dijo que el Tribunal no incurrió en error de hecho al interpretar el contenido de la escritura pública acusada, que el apoderado general del PAR si estaba facultado para conciliar; y que, el comité fiduciario sí dio la instrucción para ello, según consta en los anexos y las actas que obran en el proceso, las que relacionó y analizó en lo pertinente.
VIII. CONSIDERACIONES En cuanto al reproche técnico que hace la oposición, por considerar incompatibles en el mismo cargo, la violación directa e indirecta de la ley, advierte la Sala que no le asiste razón, pues la acusación se encauza por la vía indirecta, por la aplicación indebida, de los art. 1502 del CC y 66 de la Ley 446 de 1998, por la comisión de un error de hecho, y a su vez, acusa como consecuencia de ello, la infracción directa del art. 1505 del CC, precepto normativo distinto a aquel respecto al cual se predica su indebida aplicación. La jurisprudencia de esta Corporación tiene sentado, que en un mismo cargo, son compatibles distintas modalidades de violación, siempre que se refieran a normas distintas, pues ello no resulta lógicamente excluyente, siendo viable que, por la aplicación indebida de una norma, como consecuencia de un error de hecho, se dejé de aplicar otra, lo que equivale a una infracción directa (CSJ SL 34661, 14 jul. 2010); de igual manera se ha indicado, que excepcionalmente es procedente la infracción directa en la vía indirecta, entre otras, en la forma en la que se planteó en este asunto; para resolver la oposición a un cargo formulado en similares términos, en sentencia CSJ SL 33866, 21 may. 2010, la Sala precisó: Sea lo primero advertir que la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la acusación de falta de aplicación (infracción directa en el lenguaje de la casación del trabajo y de la seguridad social) de normas sustanciales de alcance nacional, en ataques orientados por la vía indirecta, como que la existencia de un error de hecho o de derecho puede originar que no se aplique la norma llamada a gobernar la concreta situación fáctica debatida en un proceso judicial.
De esa orientación doctrinaria es ejemplo la sentencia del 4 de noviembre de 2009 (Rad. 35.332). No tienen, pues, razón los opositores al tildar de deficiente, desde el prisma estrictamente técnico, a la demanda de casación, en cuanto acusa la falta de aplicación de varios preceptos legales sustanciales, empece la selección de la vía indirecta.
Adicionalmente, la falta de aplicación de un determinado plexo normativo aparece planteada por el recurrente como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 1 de los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993. Respecto al fondo de la acusación, es necesario advertir, que conforme a lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, en la especialidad laboral existe libertad probatoria, el Juez no está sujeto a tarifa legal, salvo que la ley exija una solemnidad para la validez del acto, que no es este el caso.
Sobre la libre formación del convencimiento, en sentencia CSJ SL18578-2016, esta la Sala precisó: […] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). […] Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le (sic) evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
En torno a la necesidad de que el error de hecho sea manifiesto, en la valoración y la interpretación de las pruebas, se ha pronunciado también esta Corporación, en sentencia CSJ SL 38024, 27 feb. 2013, en la que precisó: En sentir de la Corte las anteriores afirmaciones son apreciaciones subjetivas de la recurrente, que en verdad no devienen apropiadas en una acusación enderezada por la vía indirecta, en la que se acusa al juez de segunda instancia de la comisión de un error de hecho, entendido como aquel desacierto garrafal, que se impone a la mente, que hiere, derechamente y sin torceduras, la inteligencia. El error de hecho, por tanto, aparece distanciado y alejado, en absoluto, de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios permita inferir algo distinto a lo que ella en sí misma, de manera evidente, acredita.
Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Al respecto esta Corte dijo: “las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas. En suma, en casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia. Eso, y nada menos, es lo que la proverbial jurisprudencia ha enseñado en torno al error de hecho.
Y, ello, porque es apenas obvio que el yerro de facto, cuya característica fundamental es el de que sea evidente, o como lo observa la doctrina de la Corporación, que 'salte de bulto' o 'brille al ojo', sólo se presenta cuando "aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista" (Cas.
Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142)” (sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 7537, Sala Civil). Acorde con lo hasta aquí expuesto, no encuentra la Sala que el ad quem, hubiese incurrido en un error de hecho protuberante, garrafal, manifiesto, que salte de bulto o brille al ojo, en la valoración que hizo del poder general otorgado mediante la escritura pública n.º 3620 del 4 de julio de 2007, en particular de la facultad del apoderado, que actuaría como representante legal del PAR, contenida en el numeral 7º.
Aún cuando no se acompasa con el amplio razonamiento efectuado por el recurrente, el sentido fijado por el Tribunal a la respectiva facultad y la lectura que hizo de la misma, se observa razonable y ajustada a la realidad, no absurda como se acusa, sin que el que aduce el recurrente sea el único entendimiento posible; en efecto, no desconoció el ad quem «el real contenido literal de la facultad otorgada al representante legal y sus limitaciones», simplemente, le dio un alcance racional distinto, según la libre apreciación de la prueba, exponiendo con suficiencia los motivos de su entendimiento y las circunstancias que lo llevaron a formar su convencimiento.
Por otra parte, aún si se acogiera el elaborado raciocinio realizado por el recurrente, como la única lectura y entendimiento posible de la respectiva facultad de conciliar otorgada al representante legal, con la condición de una instrucción previa del comité fiduciario, en sede de instancia la decisión no variaría, esto es, habría de negarse lo pretendido, pues tal como lo adujo la oposición, puede corroborarse en el acta n.° 45 del comité fiduciario del PAR y su anexo de adición de presupuesto (f.° 98 a 138, cuaderno n.° 3), que contaba el representante legal con la aprobación del referido comité, para efectuar los acuerdos conciliatorios y sus respectivos pagos, detallados en el correspondiente acápite del anexo (f.° 117, cuaderno n.° 3), en tanto le fue aprobado el presupuesto presentado, que claramente los incluía. Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.
IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «[…] los artículos 1502 y 1508 del Código Civil, que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 1505 del CC y del 66 de la Ley 446 de 1998». Para la demostración del cargo, afirmó que «El tribunal sentenció que era inocuo referirse a la falta de causa alegada en las pretensiones como causal de nulidad del acta de conciliación demandada basándose en que no encontró vicios del consentimiento»; que al respecto, el art. 1502 del CC prevé como requisitos de un acto jurídico, la capacidad, el consentimiento, la causa y el objeto lícitos, y el 1508 ibídem, prevé los vicios del consentimiento, y que, el Tribunal mal entendió tales normas, al desestimar la ausencia de causa alegada, por no presentarse error, fuerza o dolo, pues ello no se deriva de las disposiciones referidas; que la ausencia de cada elemento genera nulidades particulares; y que: Si el tribunal hubiere entendido la singularización de cada unos (sic) de los elementos erigidos legalmente como requisitos para el surgimiento de obligaciones, hubiera acometido el análisis de la ausencia de la causa del pago previsto en la conciliación demandada y allí habría encontrado la ausencia de causa denunciada en la demanda genitora del proceso, por lo que el fallo debe casarse. […] La inexistencia de la causa de semejantes sumas es evidente ya que si se hubiere seguido los parámetros jurisprudenciales que han delineado el fuero sindical en condiciones de inexistencia del otrora empleador, se hubiere concluido que en realidad la entidad no debía absolutamente nada, de las sentencias en su contra y por ende no había razón ni causa para la conciliación. Adujo que, la imposibilidad física y jurídica del reintegro, implicaba el pago de una indemnización o «restitución por equivalencia», refirió al respecto las sentencias CSJ SL 11353, 15 dic. 1998, SL 26455, 21 feb. 2006 y SL 23510, 4 feb. 2005; que según la jurisprudencia, tal indemnización se determina con los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el despido y el último día de existencia jurídica de la entidad, respecto a lo que citó aparte de la sentencia CC T-253-2005.
Enfatizó en que, en el caso conciliado, no medió lapso entre la terminación del vínculo y el último día de existencia de la entidad, 31 de enero de 2006, fecha hasta la que laboró el demandado, por lo que no se generó pago alguno, siendo evidente la ausencia de causa jurídica en la conciliación, razón por la cual debió anularse. X. RÉPLICA Adujo que la argumentación es una exposición de apreciaciones que no logró desvirtuar la motivación de la sentencia; que la causa legal de la conciliación fue, el reconocimiento de derechos laborales en sentencia judicial ejecutoriada, en proceso de fuero sindical, en el que se respetó el debido proceso y se formuló la excepción de imposibilidad de hecho y de derecho para proceder al reintegro; que terminó con sentencia de segunda instancia condenando al Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, al reintegro del demandante, aquí demandado, así como al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el despido y hasta el reintegro, ilustrando al demandado, aquí demandante, para que iniciara un proceso de imposibilidad de reintegro, lo que no hizo.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal, luego de establecer que no se acreditó la falta de capacidad para la celebración de la conciliación impugnada, concluyó que la misma no fue tachada por vicios del consentimiento, y que «las demás consideraciones en relación con la inejecutabilidad de la sentencia objeto de conciliación, resultan inocuas, en virtud de que el acuerdo expreso de voluntades, como ya se concluyó, se produjo en legal forma».
No observa la Sala en lo anterior, la comisión del error jurídico que le endilga la censura al a d quem, pues contrario al sentido que de tal consideración se da en la sustentación del cargo, entiende la Sala que, el razonamiento efectuado por el Tribunal, no fue consecuencia de la interpretación errónea de los artículos 1502 y 1503 del CC, sino que consideró, que la causa de la conciliación provenía de ese acuerdo expreso de voluntades, que por no estar viciado, por haberse producido en forma legal, surtía plenos efectos, con independencia de que, lo que motivó la celebración de la conciliación, esto es, la sentencia, fuera ejecutable o no. No es objeto de controversia en el recurso, la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que se ordenó al aquí demandante, el PAR Telecom, el reintegro del demandado al cargo que desempeñaba, con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, entre la fecha del respectivo despido y aquella en la que se produjera el reintegro.
Tampoco se discute que la conciliación tuvo como objeto acordar la forma de dar cumplimiento de la referida sentencia, tal como se consignó en la respectiva acta, advirtiendo las partes la imposibilidad de llevar a cabo el reintegro por supresión de la entidad, y de allí, la necesidad de conciliar el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos ordenados en la providencia. La causa como elemento necesario en la celebración de un acto jurídico, según lo previsto en el art. 1502 del CC, se constituye en aquello que motiva a las partes a celebrar ese acuerdo de voluntades, con la finalidad de producir unos efectos jurídicos.
En este asunto, esa motivación la constituyó justamente la imposibilidad de dar cumplimiento en estricto sentido, a la decisión judicial ejecutoriada que ordenó el reintegro de José Miguel Roberto Medina, con el consecuente pago de salarios y prestaciones, por lo que, como alternativa, convinieron las partes el pago de una suma que compensaba las obligaciones allí impuestas, en particular, aquella que resultaba imposible de cumplir, esto es, el reintegro.
No se aprecia entonces en los términos expuestos, que el ad quem hubiese mal entendido las citadas normas, ni considerado que la ausencia de un vicio del consentimiento podía convalidar la ausencia de causa; sino que, consideró que la inejecutabilidad, que pregona la parte actora, de la sentencia objeto y a su vez causa de la conciliación, no convertía ésta en ausente de causa, como requisito de validez del acto jurídico celebrado entre las partes.
Y es que, más allá de la posibilidad de cumplimiento, en todo o en parte, de las obligaciones que se derivan de una sentencia proferida en un proceso judicial, la decisión constituye cosa juzgada, una vez se encuentre ejecutoriada, por lo que, en los términos de lo dispuesto en el artículo 305 del CGP, 334 del CPC, podrá exigirse su ejecución conforme a la decisión; lo que no obsta para que, en tal caso, como lo hicieron las partes en contienda, se acuerde la forma en la que se dará cumplimiento a la misma.
Y no resulta evidente la ausencia de causa jurídica en la conciliación, como lo acusa el censor, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que aduce, por no haber transcurrido ni un día entre la fecha del despido y la de supresión del cargo, pues está claro que la sentencia cuyo cumplimiento dio lugar a la conciliación, se produjo en proceso iniciado con posterioridad a esos hechos, pese a lo cual se profirieron las respectivas condenas, que gozan de la presunción de legalidad y acierto, no desvirtuada en este asunto.
Según lo hasta aquí expuesto, en el presente caso no podía establecerse en forma alguna la ausencia de causa, pues ésta y el objeto de la conciliación impugnada, están fincados en una decisión judicial en firme, que llevó al acuerdo de voluntades entre las partes, libre de vicios, prevaleciendo en este caso tal acuerdo, sobre las consideraciones particulares respecto a la inejecutabilidad de la decisión que lo motivó. No se desvirtuó entonces, la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad de los cargos.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso promovido por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR TELECOM, constituido por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A. contra JOSÉ MIGUEL ROBERTO MEDINA.
Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00