SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL093-2025 Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ AGUIRRE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Carlos Fernando de Jesús Sánchez Aguirre demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Cesantías Porvenir S. A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declare la ineficacia «o falta de requisitos de traslado y afiliación efectuados al régimen de ahorro individual» ante Porvenir S. A. y Protección S. A., «por no efectuarse el consentimiento informado, falta de información veraz y suficiente y, libertad informada en la afiliación y traslado de régimen»; y que se «mantenga la afiliación activa» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Colpensiones.
En consecuencia, solicitó se ordenara a las AFP Porvenir S. A. y Protección S. A., devolver a Colpensiones todos los valores, aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales «de la aseguradora» con todos sus frutos e intereses y gastos de administración que hubieren recibido con ocasión a su afiliación ante el RAIS; y que esta última sea condenada al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 21 de abril de 2019, junto con los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas o en subsidio su indexación, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de abril de 1957, de manera que para la calenda en la que se promovió la demanda inicial contaba con 63 años de edad; y, que se afilió al RPM desde el 4 de agosto de 1986 y contaba con más de 1300 semanas de cotización. Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que en el año 1999 se trasladó de régimen pensional; que en el RAIS estuvo vinculado a varias AFP en las siguientes anualidades: Año de vinculación AFP 1999 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. 2004 Pensiones y Cesantías Santander hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. 2008 Horizonte hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. Precisó que ninguna de las aludidas entidades de seguridad social le suministró una información clara, concreta, real, seria, concisa y detallada del «mejor plan de pensión» ni de las consecuencias del traslado de régimen pensional.
Insistió en que no se le indicó sobre los beneficios o inconvenientes de trasladarse a un fondo privado, que no se evaluaron las consecuencias de tal decisión ni de su permanencia en el RAIS ni se le señaló la forma en que sería calculada su mesada pensional, de la que no se le entregó proyección alguna; que tampoco se le comunicó que podría devolverse al RPM antes de que le faltaran 10 años para el cumplimiento de la edad de pensión de vejez.
Aseguró que las sociedades del RAIS no le dieron a sus asesores o promotores, una capacitación adecuada, con la Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 4 finalidad de que proporcionaran información veraz y certera al momento de suscribir el formulario de vinculación; de manera que aquellos no le pusieron de presente que la conformación de su núcleo familiar tendría incidencia en la liquidación de su mesada, ni le señalaron las características, ni condiciones de ambos regímenes pensionales y mucho menos le hicieron un estudio de sus antecedentes ni se estableció la probabilidad de pensionarse en cada uno de ellos a través de las diferentes modalidades.
Resaltó que en el mes de octubre de 2018 «se desafilió del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Adquiriendo su estatus de pensionado el 21 de abril de 2019, por cumplir con los requisitos de edad y número de semanas cotizadas», motivo por el que el 8 de julio de 2020 radicó ante Porvenir S. A. reclamación tendiente a la declaratoria de la ineficacia de la afiliación realizada, así como la devolución de los valores, aportes, cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses y gastos de administración; que ante Colpensiones elevó igual solicitud y en la misma fecha, e hizo lo propio el día 14 del mismo mes y año ante Protección S. A. Finalmente anotó que el 14 y 23 de julio de 2020, respectivamente, Colpensiones y Protección S. A. no accedieron a su petición. Al dar respuesta a la demanda, Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del promotor del litigio, la calenda en la que se afilió al RPM según la información contenida en la Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 5 historia laboral allegada al trámite del proceso, así como el traslado de régimen pensional con la precisión de que aquél se solicitó el 17 de diciembre de 1998 y se hizo efectivo a partir del 1 de febrero de 1999.
Destacó además que el cambio de AFP dentro del RAIS desde Porvenir S. A., hacia Santander S. A. hoy Protección S. A. se pidió el 29 de julio de 2004 y se materializó el 1 de septiembre de esa anualidad, en forma libre, espontánea y sin presiones, como daba cuenta el demandante a través de su firma, al tenor del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.
Agregó que el afiliado retornó a Porvenir S. A., según solicitud realizada el 13 de febrero de 2008, el que se hizo efectivo el 1 de abril de igual año, oportunidad en la que entregó la totalidad de los aportes que había recibido más los rendimientos financieros generados. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa adujo que de conformidad con los artículos 12 y 16 de la Ley 100 de 1993 el Sistema General de Pensiones estaba compuesto por dos regímenes de naturaleza solidaria y excluyentes, pero coexistentes, con condiciones propias sobre administración, permanencia, estructura de funcionamiento y requisitos para consolidar el derecho pensional.
Frente al alcance de las pretensiones de la demanda inaugural puntualizó que el vicio del consentimiento fundado en la indebida asesoría, al momento de optar por el traslado Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 6 del RPM al RAIS, estaba plenamente desvirtuado ya que, con base en las pruebas allegadas al proceso, la decisión tomada por el demandante lo fue en ejercicio de la libertad de elección de régimen, consagrada en el literal b) artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como lo soportaba la imposición de su firma en el formulario de vinculación. Adicionó que, en las asesorías suministradas al promotor del litigio, se le entregó información oportuna, clara, suficiente, concreta, adecuada y veraz, indicándole las ventajas y desventajas que aparejaba el RAIS, de acuerdo con sus aspectos y características propias y sus diferencias con el RPM, de lo que sin duda dejó constancia en la correspondiente solicitud de afiliación. Propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de causa para pedir, ausencia de vicios del consentimiento y cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación a Protección S. A.; inexistencia de la obligación, prescripción – saneamiento por el paso del tiempo, saneamiento por ratificación de parte, aplicación del principio de irretroactividad de la ley, buena fe, prescripción, compensación o pago, y correcta aplicación de las restituciones mutuas.
A su turno, Colpensiones dio respuesta al escrito inicial oponiéndose a sus pedimentos. Sobre los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, aquella en que se afilió al RPM; que contaba con más de 1300 semanas de cotización; que en el año 1999 se trasladó de régimen pensional; que le presentó Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 7 reclamación administrativa tendiente a obtener la ineficacia de su traslado y su decisión negativa.
De los restantes refirió que no le constaban. Como razones de defensa expuso que de la revisión del expediente administrativo del demandante emergía que este realizó cambió de régimen pensional trasladándose al RAIS y, aun cuando, solicitó su retorno al RPM, no fue posible acceder a tal petición, en tanto que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de pensión. Sobre la materia en la que se centraba la discusión, puso de presente que no podían considerarse a todos los afiliados como una parte débil e indefensa, dado que la ley preveía distintos deberes en cabeza de estos con el fin de que por interés propio se asesoraran de la mejor manera; unido a que no era dable desconocer las situaciones que rodeaban cada caso y, que de alguna manera, le permitían al promotor de la contienda obtener información mínima durante el paso del tiempo, como se enseñó en la sentencia CC T122-2017.
En lo correspondiente al reconocimiento de la pensión de vejez, manifestó que no era dable acceder a lo pretendido, como quiera que el accionante tenía como válida su afiliación al RAIS y, era entonces Porvenir S. A., la llamada a definir la procedencia de tal prestación. Formuló como excepciones de fondo las que enlistó como prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, la inoponibilidad de la Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 8 responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, la necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación y la genérica.
Aun cuando Porvenir S. A. presentó escrito de respuesta al escrito inaugural (fos. 3-33 del archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Principal Parte 2_Expediente Primera Instancia_2023040056645) a través de auto fechado 10 de febrero de 2021 (fos. 135-136) el juzgado de conocimiento al advertir su extemporaneidad tuvo por no contestada la demanda por parte de dicha entidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 7 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante CARLOS FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ AGUIRRE del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, el cual realizó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el 01 de febrero de 1999. Al igual que la afiliación que realizo (sic) a ING PENSIONES Y CESANTÍAS SANTADER (sic) hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. el 01 de septiembre de 2004, y posteriormente a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el 01 de abril de 2008.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor CARLOS FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ AGUIRRE, por concepto de Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 9 aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuota de administración, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
Así mismo se condena a PORTECCION (sic) S.A., a devolver a COLPENSIONES la suma que descontó por gasto de administración con sus rendimientos financieros, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a ese fondo.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que una vez, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., den cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, proceda aceptar el traslado del señor CARLOS FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ AGUIRRE, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor CARLOS FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ AGUIRRE a partir del día 21 de abril de 2019, a razón de trece (13) mesadas al año, y cuyo valor de la mesada para el año 2019 asciende a la suma de $6.579.688.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor CARLOS FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ AGUIRRE el retroactivo pensional causado, desde el 21 de abril de 2019 al 30 de septiembre de 2021, por valor de $221.923.444, suma que se encuentra debidamente indexada y sin perjuicio de las actualizaciones que se hagan hasta que se efectué el pago total de la obligación.
SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por las demandadas.
SÉPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios solicitados en la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. Fijar agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de PORVENIR S.A., en la suma de dos (2) salarios mínimo legales mensuales vigente a la fecha de su pago y a cargo de PROTECCIÓN S.A. en la suma de un (1) salarios (sic) mínimo legales (sic) mensuales (sic) vigente a la fecha de su pago.
NOVENO: CONSULTAR la presente sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por ser adversa a COLPENSIONES. Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 10 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y las demandadas, así como al conocer en consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 2 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió:
PRIMERO. ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia consultada y apelada, para ORDENAR la indexación de las sumas correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima impuestos a cargo de la AFP PORVENIR S.A.; asimismo ORDENAR la indexación de las sumas correspondientes a los gastos de administración impuestos a cargo de la AFP PROTECCIÓN; y la devolución a COLPENSIONES del porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; correspondientes al período en que el demandante permaneció afiliado a esas administradoras, lo anterior, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal cuarto y quinto en el siguiente sentido:
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a favor de CARLOS FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ AGUIRRE la pensión de vejez, cuya mesada pensional para el 21 de abril de 2019 asciende a la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($7.297.833), conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a CARLOS FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ AGUIRRE el retroactivo pensional causado en el período comprendido entre el 21 de abril de 2019 y el 30 de julio de 2022, en $326.238.430, sin perjuicio de la actualización a que haya lugar mientras se cancela la totalidad de la deuda insoluta, y sin perjuicio de las mesadas que se causen hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
TERCERO. En lo demás CONFIRMAR la decisión. Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 11 CUARTO. Sin costas en esta instancia al estarse surtiendo simultáneamente con el recurso de apelación el grado jurisdiccional de consulta.
QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase la actuación al juzgado de origen para lo pertinente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si se configuraron los presupuestos de orden legal y jurisprudencial para declarar la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por el demandante; por no haberse acreditado que en el acto de afiliación se le brindó información suficiente, clara y veraz sobre las implicaciones de los regímenes pensionales existentes.
Y, en caso afirmativo, establecer si operó el fenómeno de la prescripción que impedía el cambio, además, si era procedente ordenar a los fondos privados, la devolución de los gastos de administración, porcentaje de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Con ese norte precisó que no era materia de discusión entre las partes que Carlos Fernando de Jesús Sánchez Aguirre: i) nació el 21 de abril de 1957; ii) antes de la vinculación al RAIS se encontraba afiliado al RPM en el que aportó un total de 553,57 semanas; iii) realizó solicitud de traslado al RAIS el 17 de diciembre de 1998 ante la AFP Porvenir S. A, el que operó el 1 de febrero de 1999, para luego afiliarse a ING hoy Protección S. A., desde el 1 de septiembre de 2004 y, a partir del 1 de abril de 2008 a Horizonte hoy Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Porvenir S. A., última entidad a la que quedó afiliado desde el 1 de enero de 2014 «por cesión por fusión» efectiva en la misma calenda.
Señaló que del escrito de demanda inaugural, se derivaba que la reclamación del actor se encaminaba a que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional con fundamento en la omisión de información clara y precisa que han debido brindarle los fondos privados demandados, en orden a conocer las condiciones y consecuencias de tal cambio.
Partiendo de ello, memoró que las AFP estaban obligadas a asesorar a sus afiliados o a quienes pretendieran serlo, en todo lo relacionado con la prestación que a futuro aspiraran obtener, a efecto de solventar sus obligaciones económicas cuando por el cumplimiento de exigencias legales fuera dable su reconocimiento, ya que al tenor del artículo 48 de la CP, la seguridad social era un servicio público que debía prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Añadió que, además, tratándose de los fondos privados que administraban el RAIS, la Ley 100 de 1993, en los artículos 59 y 60 literal c), disponían el deber que les asistía de informar las particularidades de este y, garantizar a los afiliados escoger y trasladarse libremente entre las entidades que integraban tal régimen. Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Destacó que el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, modificado por el 23 de la Ley 795 de 2003 imponía a tales sociedades, la obligación de suministrar a los usuarios la información necesaria, a través de elementos de juicio claros y objetivos que les permitieran escoger las mejores opciones del mercado.
Además, que los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, regulaban el régimen especial de obligaciones de las AFP del RAIS y, que su artículo 18 disponía que los informes sobre las modalidades pensionales debían contener los datos necesarios y suficientes sobre las alternativas existentes, de tal forma que permitieran a los afiliados tomar decisiones que consultaran sus mejores intereses.
Así consideró el juez de la apelación que a las AFP las acompañaba el deber y la obligación de brindar a los interesados o a los ya afiliados, una información detallada y comprensible sobre los aspectos determinantes que rodeaban el derecho pensional y, ante un traslado de régimen, las implicaciones de tal determinación, lo que respaldó en las providencias CSJ SL19447-2017, SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, «SL17595», SL1421-2019 y SL1763-2020.
Sobre la carga de la prueba de haber suministrado la información requerida para realizar el traslado de régimen, dijo el Tribunal que, sin duda, recaía en las AFP demandadas, no solo por la posición dominante en el Sistema de Seguridad Social, sino por la naturaleza de la afirmación en que el demandante apoyaba su pretensión en un Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 14 «supuesto negativo indefinido».
De ahí que era a tales accionadas, a las que les correspondía demostrar que le proporcionaron al demandante la información idónea para que su decisión fuera libre, tal y como se consideró en la sentencia CSJ SL1688-2019. Enfatizó en que lo definido por esta corporación en relación con el incumplimiento de las AFP al deber de suministrar información al afiliado en forma clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen era «un aspecto trascendente para determinar la ineficacia del traslado» al RAIS, independientemente de si el afiliado era beneficiario o no del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en tanto lo relevante era que antes de generarse el traslado, se advirtiera acerca de los alcances, beneficios o desmejoras de cada régimen pensional y, sobre todo, las implicaciones de este en cada caso en particular, con la finalidad de que «la decisión realmente sea la expresión del convencimiento derivado de la información ofrecida», lo que no se agotaba con la suscripción del formulario de afiliación en señal de aceptación. Descendió al caso en concreto y señaló que, al examinar los medios de prueba allegados al proceso, las demandadas Porvenir S. A. y Protección S. A. no desplegaron acción alguna tendiente a acreditar que se hubiese entregado al promotor del litigio, a la fecha del traslado, información suficiente de todas las implicaciones de ese acto.
Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo indicado, ya que en el formulario suscrito el 17 de diciembre de 1998 ante Porvenir S. A. se consignó únicamente el enunciado «voluntad de afiliación», lo que impedía establecer cuál pudo haber sido la información previa brindada sobre las reales implicaciones de dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras.
Por ello, el hecho de la suscripción de tal documento carecía de relevancia, pues no era más que una proforma y, en esa medida, no era indicativo de que se hubiera puesto de presente al asegurado las ventajas y desventajas de cada régimen pensional, «pues a falta de información idónea, el afiliado permaneció en la ignorancia a causa de la negligencia de la Administradora de Fondos de Pensiones», lo que sustentó en un fragmento de la sentencia CSJ SL19447- 2017.
Así las cosas, sostuvo el colegiado que para la fecha en que se generó el traslado de régimen pensional del actor, «1998», existía norma que obligaba a las AFP a proporcionar a sus afiliados o, potenciales afiliados, una información clara y detallada sobre el RAIS y las implicaciones del traslado de régimen pensional, pues así emergía de los artículos 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, 7 del Decreto 663 de 1993 y el 11 del Decreto 692 de 1994, disposiciones que preveían que la escogencia y cambio de régimen debía ser libre y voluntaria, lo que solo se materializaba cuando tales entidades documentaban clara y suficientemente los efectos que acarreaba tal decisión, de manera que «no se vulnera el Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 16 principio de confianza legítima y el derecho al debido proceso de las AFP al exigirles que demuestren de forma clara y concisa que brindaron la información necesaria al afiliado para tomar la decisión de realizar el traslado del régimen».
Añadió que, aun cuando la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015 ahondaban en punto a la obligación de información por parte de las AFP y, mediante la circular externa 016 de 2016 la Superintendencia Financiera se estableció un procedimiento en torno a las solicitudes de traslado entre regímenes pensionales, ello no significaba que con anterioridad no existiera norma que obligara a las administradoras a poner de presente las implicaciones de tal cambio, lo que respaldó en la decisión CSJ SL1688-2019.
Sostuvo que si bien no era dable pasar por alto el deber de auto información que le asistía al afiliado, era preciso tener en cuenta que el incumplimiento de tal obligación no conducía a la exoneración del deber de suministrarla de manera precisa, clara, detallada y adecuada que recaía en las AFP, en consideración a que no se trataba de un requisito condicional contenido en la norma; unido a que tal carga recaía en las demandadas pues «si bien es cierto el artículo 167 del CGP, autoriza la carga dinámica de la prueba, no menos cierto lo es que ello solo puede ocurrir cuando determinada parte se encuentre en una posición más favorable para aportar evidencias», lo que no ocurría en el asunto en concreto «conocida como resulta la dificultad, que no casi la imposibilidad, de demostrar una negación indefinida como aquella de no haber recibido información clara Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 17 y precisa».
Agregó que el «movimiento» entre administradoras del RAIS no implicaba variación de lo considerado, dado que la actuación viciada no se saneaba por ese hecho, como se definió en la providencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989. En cuanto a lo manifestado por el demandante al momento de absolver el interrogatorio de parte, precisó que no se derivaba confesión alguna en torno al cumplimiento de las AFP del deber de información con el alcance ya referenciado, el que se encontraba soportado en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL5292-2021.
Frente al argumento expuesto en la alzada, consistente en que las pretensiones de la demanda inicial únicamente se soportaban en condiciones económicas, específicamente respecto del monto de la mesada pensional, adujo que en nada modificaba la decisión adoptada, como quiera que «lo que se juzga, es la oportuna información recibida por el afiliado para el momento del acto jurídico del traslado».
Indicó que en ese orden de ideas, si la asesoría no se otorgó oportunamente, como ocurrió en el asunto, ello equivalía a la ausencia de información, motivo por el que el juez unipersonal había acertado «al acatar la línea jurisprudencial a efecto de indicar que la afiliación del actor al R.A.I.S., no se realizó de manera libre y voluntaria, con la correspondiente asesoría en torno a las implicaciones jurídicas Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 18 y económicas que conllevaba el cambio de régimen pensional».
Respecto a la afectación del principio de sostenibilidad financiera, indicó que, la ineficacia del traslado del demandante y sus consecuencias, no representaban una contravención al mismo, pues no podía ser invocado para desconocer, vulnerar o eliminar derechos, como el que le asistía al promotor del litigio, de retornar al RPM al haber sido ineficaz su traslado al RAIS, lo que suponía «retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban y por ende la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del demandante», tales como aportes obligatorios, aportes voluntarios, rendimientos financieros y lo correspondiente a bonos pensionales si había lugar a ellos, «precisamente es para no incurrir en detrimento de la sostenibilidad que el recurrente afirma vulnerarse».
Respecto a la prescripción alegada precisó que la selección de régimen pensional era un acto emanado de la afiliación, de allí que la discusión suscitada en torno a las circunstancias que rodearon el traslado al RAIS del demandante no se veía afectada por tal fenómeno, por tratarse de un estado jurídico al igual que el de pensionado, lo que sustentó en la providencia CSJ SL1688-2019, según la cual, la afiliación y sus actos subsiguientes, tenían una estrecha relación con el derecho pensional, por ser inherentes al mismo y, por ello, resultaba viable formular las Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 19 reclamaciones pertinentes en cualquier tiempo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y en consecuencia niegue las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que el demandante presentó réplica conjunta; Porvenir S. A. aunque intervino en el término de traslado, expresamente dijo no oponerse. Las acusaciones se resolverán a continuación en forma simultánea ya que se encauzan por igual senda, comparten sus argumentos y buscan el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Ataca la decisión del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, en relación con el artículo 167 del CGP con los artículos 1604 del CC, 59, 60, 90 y 271 de la Ley 100 de 1993, literal b); la infracción directa de los preceptos 112 de Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 20 la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 692 de 1994 y la aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Aduce que, atendiendo a la vía escogida, no existe discusión en torno a que el demandante se afilió al ISS desde el 4 de agosto de 1986; que no es beneficiario del régimen de transición; que en «1999» se trasladó a Porvenir S. A. y que le requirió la nulidad de tal acto, la que le fue negada. A continuación, pone de presente que el juez plural erró al considerar «de forma tajante, desigual y sin ninguna ponderación» siguiendo la jurisprudencia de esta corporación, que es la AFP demandada a quien le corresponde el deber de probar si en efecto informó al promotor del litigio los efectos del traslado de régimen pensional.
Reproduce el contenido del artículo 167 del CGP y argumenta que, de acuerdo con tal disposición, dado que es la parte actora la que persigue la declaratoria de la ineficacia de su afiliación al RAIS como consecuencia de no haberse otorgado información suficiente, clara, necesaria y transparente, era a ella a quien le incumbía demostrar tal supuesto.
Sostiene que teniendo en cuenta las situaciones particulares del asunto en concreto, el sentenciador podía invertir la carga de la prueba y exigir probar determinado hecho a la parte que se encontrara en una posición más favorable para aportar las evidencias; sin embargo, no era Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 21 dable dejar de lado que para la calenda en la que se produjo el traslado de régimen materia de reproche, las AFP no tenían el deber de guardar el material que permitiera acreditar la asesoría que se le exige, de manera que, relevar al actor de demostrar «al menos de manera sumaria, con pruebas y no solo con su dicho, la existencia de un vicio en su consentimiento al momento de afiliarse al RAIS es excesivo».
Ello dado que, como lo encontró demostrado el Tribunal y no se debate, el fondo al que se afilió aportó el correspondiente formulario «única exigencia que por ley le fue impuesta en el año del traslado de la actora (sic) para validar su afiliación». Reproduce un aparte de la sentencia CC C086-2016, mediante la que se estudió la constitucionalidad del artículo 167 del CGP y, afirma que al juez le corresponde, según las particularidades de cada caso, determinar si la igualdad entre las partes se ha visto o no comprometida y se requiere su restablecimiento, más cuando el demandante contaba con las herramientas procesales que le permitían dar cuenta de la supuesta falta de información de que fue objeto al momento de trasladarse al RAIS.
Frente a las afirmaciones o negaciones indefinidas argumenta que a través de la sentencia CSJ SL144-2023 se adoctrinó que la inversión de la carga de la prueba no operaba con simplemente negar la ocurrencia de un hecho, pues habían casos en los que su definición permitía demostrar la negativa, razón por la que el colegiado le dio una Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 22 intelección errada al artículo 167 del CGP al eximir al actor de asumir, al menos la «pequeña carga de probar la falta de información que arguye omitió el ente privado al momento de la vinculación al RAIS».
Agrega que, así mismo, como lo sostuvo esta corporación en la providencia CSJ SL4324-2022 «este precepto normativo» no aplicaba cuando se estaba ante la alegación de vicios del consentimiento, lo que adquiere relevancia si se tiene en cuenta, insiste, en que para la fecha en que ocurrió el traslado, únicamente se exigía el formulario «con la consigna de la leyenda de haberse tratado de una decisión libre y voluntaria», como emerge de los artículos 11 del Decreto 692 de 1994 y 13 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, argumenta que: […] la desestimación del formulario de afiliación como prueba de la voluntad libre del afiliado, así como la exigencia de pruebas adicionales de este hecho, impuesta al fondo, resultan contrarias a derecho, debiéndose mostrar una mínima carga probatoria en cabeza de la demandante que acredite la existencia de un vicio en su consentimiento atribuible al fondo de pensiones, aspecto que no puede descartarse por el simple hecho de estar ante la solicitud de ineficacia más no de una nulidad.
Que por lo anterior, el fallador de la alzada incurrió en la errada interpretación de los preceptos que regulan el deber de información y su utilización, cuando la exégesis del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 «especialmente en el contexto del año en que se produjo el traslado» no tenía el alcance de obligar a las administradoras a realizar un análisis minucioso de la conveniencia o no del traslado, mucho menos «casi que impedir la afiliación y sobre todo la Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 23 permanencia del afiliado».
Expone que cuando el colegiado señala que existió falta de información respecto de cuál de los dos regímenes le convenía más al demandante, ello corresponde a un error sobre un punto de derecho que no vicia el consentimiento, como lo dispone el artículo 1509 del CC y se advirtió por la Corte Constitucional en la decisión CC C993-2006, en la que se alude a los derechos objeto del negocio jurídico «quedando en pie la norma, y limitándose el vicio del consentimiento al error de hecho».
Adiciona que el sentenciador de la apelación también desconoció lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual cuando los afiliados cumplan los requisitos para seleccionar el régimen de ahorro individual no pueden ser rechazados por las administradoras, lo que implica un deber que no podía soslayarse. VII. CARGO SEGUNDO Combate la providencia del Tribunal por la senda del puro derecho en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 113, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 60 ordinal c), de la misma ley; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 29, 113, 234, 237 y 241 de la CP; 1494 y 1516 del CC y a la aplicación indebida de los artículos 97 del Decreto 663 de 1993, 23 de la Ley 795 de 2003 y 48 de la Ley 1328 de 2009.
Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Comienza por indicar que sobre la decisión informada se tiene que, el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009, por el que se modificó el ordinal c) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, refiere el traslado entre regímenes «por lo que tendríamos que aceptar que con el criterio jurisprudencial vertido y utilizada (sic) por el sentenciador, no solo se modificó esta norma sino además, el artículo 114 ibidem, en la medida en que se consagró un nuevo requisito para la validez y perfeccionamiento del acto» consistente en la exigencia de que la decisión de traslado o afiliación fuera fundada en una decisión informada.
Plantea que, sin embargo, lo cierto es que el artículo 60 en su ordinal c) no se refiere a traslados entre regímenes, sino entre administradoras del RAIS; de otro lado, de acuerdo al régimen de las obligaciones del CC, el requisito de decisión informada solo era exigible en la medida que estuviese consagrado en una norma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1494 de tal codificación, lo que no ocurre en el caso en concreto.
Lo afirmado, como quiera que ni los artículos 60, 113, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993 ni el 10 y 12 del Decreto 720 de 1994 consagran la decisión informada como exigencia para la validez de la afiliación o traslado, pues solo «algunas de ellas» prevén la obligación de las administradoras de ofrecer información general, lo que es distinto a la consagración de una decisión informada, como requisito de validez y de la existencia de la afiliación como acto jurídico, de ahí que se esté modificando la voluntad simple que rige Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 25 los contratos y obliga acreditar plenamente la clase de información suministrada.
Resalta que no puede predicarse la aplicación del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, pues se promulgó con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y su reglamentación se refiere es a los fondos de cesantías a los que alude la Ley 50 de 1990; unido a que la decisión informada contenida en el estatuto financiero solo se consagró en el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, que modificó el 97, en el que, itera, se hacía referencia a la obligación de suministrar información general a los usuarios.
Indica que el traslado al RAIS efectuado por el demandante se estructuró en 1999, en cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, por lo que, «al agregar a esas expresas y claras condiciones, un requisito no existente en ese tiempo como la decisión informada», el juez plural interpretó de manera equivocada los artículos 113 y 114 de esa normatividad.
Además, asegura que «para el tiempo del traslado, la obligación de la decisión informada no estaba contenida en ningún precepto positivo». Por lo expuesto asevera que «la Corte» carecía de soporte para imponer a las administradoras el deber de cumplir requisitos de validez inexistentes, como acreditar el buen consejo, la comparación de las mesadas pensionales y el monto que devengaría el demandante, así como «visualizar que existiría una interpretación de esas normas, desarrollada Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 26 con mucha posterioridad al hecho cumplido, que le impone el deber de documentar toda esa actividad en documento diferente al que la ley les exigía, que no era otro que el formulario de afiliación, llenado y suscrito por el afiliado».
Añade que el actor reclamó la ineficacia con base en el incumplimiento del requisito de la decisión informada, a pesar de no estar reglado para la data del traslado de régimen; lo que impedía entonces, declarar tal ineficacia sin violar el segundo acápite del artículo 29 de la CP. Sobre la buena fe de las partes dice que «resalta la Corte en sus sentencias, utilizadas por el colegiado para sustentar su fallo, que el engaño no solo se produce por lo que afirma el profesional sino por lo que calla al informar», lo que a su juicio parte de la premisa de que la falta de información constituye mala fe «es decir, dolo, pero sin detenerse a analizar la existencia de la obligación expresa y de origen legal», lo que no considera aceptable dado que el «dolo no se encuentra consagrado expresamente en la constitución ni en la ley» y, por el contrario, la mala fe debe ser demostrada tal como lo prevé el artículo 1516 del CC.
De esa manera, señala, que resulta errado que la Corte y por consiguiente el colegiado, al seguir la doctrina fijada por la primera, haya concluido que la carga de la prueba de una obligación que no estaba vigente para el momento de la afiliación y que «en palabras de sus sentencias implica un engaño y por lo tanto, mala fe, recaiga ahora en la administradora de pensiones a pesar de que las disposiciones Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 27 legales la imponen expresamente a quien la alega».
VIII. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad de los cargos propuestos con el argumento de que es un error indicar que la exigencia de información para la época del traslado de régimen solamente era suscribir un documento de afiliación, pues con ello se desconoce la finalidad de existencia, responsabilidad y creación de los fondos privados, como se explicó a través de las providencias CSJ SL3179-2023 y SL509-2024.
Plantea que las AFP como entidades de seguridad social ejercen funciones públicas y, como tal, tenían una responsabilidad profesional como consecuencia de la prestación de servicios especializados en materia de seguridad social, lo que «conduce a que no pueden manejar sus actividades como si fuera la venta de un producto o negocio comercial» al involucrar el derecho irrenunciable a la seguridad social, lo que impone la obligación de dar una información cierta, clara, entendible, oportuna y comprensible sobre las condiciones específicas de la situación pensional del afiliado, al momento de su vinculación y traslado de régimen.
Agrega que no es dable considerar que el juez de la alzada estableció una limitación probatoria para que la AFP demostrara que cumplió con su obligación profesional de entregar información clara y detallada de las consecuencias Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 28 del traslado de régimen, pues lo que realmente ocurrió fue una «pasividad probatoria» de las accionadas en demostrar el cumplimiento de su deber de información, lo que le hace «sufrir las consecuencias» de su «inercia y dejades», como se enseñó en la sentencia CSJ SL387-2024.
Por su parte, en el término de traslado para la presentación de la oposición a la demanda de casación, como ya se dijo, Porvenir S. A. manifestó que «no tiene razones para oponerse» en tanto la sentencia combatida le fue desfavorable y, en sede de instancia no hay ninguna solicitud que afecte sus intereses; unido a que está de acuerdo con los razonamientos expuestos por la recurrente.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, con fundamento en los medios de prueba allegados al proceso, estableció que las demandadas Porvenir S. A. y Protección S. A. no acreditaron haberle brindado al actor, al momento en que aquél se trasladó de régimen pensional, la información suficiente sobre todas las implicaciones de ese acto. Precisó que en el formulario suscrito por este solamente se registró la supuesta «voluntad de afiliación», empero, ello no permitía establecer cuál había sido la asesoría previa que debió suministrarse acerca de las reales implicaciones de dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias; de ahí que se hubiera desatendido el deber de dar información clara y detallada al respecto, de conformidad con lo dispuesto Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 29 en los artículos 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, 7 del Decreto 663 de 1993 y el 11 del Decreto 692 de 1994.
Por su parte la censura considera que el juzgador se equivocó porque no eran las AFP demandadas quienes debían probar si informaron al actor los efectos del traslado de régimen pensional, sino que al tenor del artículo 167 del CGP, era el demandante a quien le correspondía demostrar que no se le permitió un conocimiento suficiente, claro, necesario y transparente, para adoptar esa decisión; máxime cuando para la calenda en la que se produjo el acto de traslado no existía en cabeza de los fondos privados la obligación de «guardar el material que permitiera acreditar la asesoría» pues lo único que debían hacer era aportar el formulario de afiliación suscrito por el promotor del litigio, como en efecto ocurrió. Destaca que tratándose de vicios del consentimiento, estos deben ser demostrados por quien los alega; además, que la falta de información respecto de cuál de los dos regímenes le convenía al demandante, se trata de un error sobre un punto de derecho que no tenía la vocación de afectar el consentimiento, el que no debía ser informado de manera precisa sino general, para surtir sus efectos en consideración a su validez y existencia como acto jurídico, de acuerdo a las exigencias legales vigentes para calenda en que se perfeccionó en el caso en concreto.
Teniendo en consideración la senda por la que se encauzan los ataques, no son objeto de controversia los Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 30 siguientes presupuestos fácticos, que: i) Carlos Fernando de Jesús Sánchez Aguirre estuvo afiliado y aportó un total de 553,57 semanas al ISS desde el 4 de agosto de 1986; ii) para el 1 de abril de 1994, no contaba con 40 años de edad ni tampoco con 15 de servicios o cotizaciones, para poder ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y iii) solicitó su traslado de régimen pensional el 17 de diciembre de 1998 ante Porvenir S. A., el que se hizo efectivo el 1 de febrero de 1999.
Así las cosas, el problema jurídico que convoca a Sala se centra en establecer si el juez de segunda instancia se equivocó al imponer a las AFP accionadas la carga de demostrar la información suministrada al momento del traslado de régimen pensional, no al demandante, como lo plantea la censura. Pues bien, de entrada, la Sala advierte que los cargos no tienen vocación de prosperidad, pues en lo pertinente a la carga de la prueba se ha adoctrinado que en los eventos en los que se está en presencia de una negación indefinida, esta se traslada a la AFP.
En efecto, en la sentencia CSJ SL1688-2019, memorada en providencias SL5680-2021 y SL1440-2021 se dijo: 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 31 contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. […] En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Igualmente, en la providencia CSJ SL4964-2018, que reiteró la sentencia CSJ SL19447-2017, se explicó que el Sistema General de Pensiones tiene como objeto, proteger a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 32 mediante el reconocimiento de las diferentes prestaciones previstas para cada uno de esos riesgos, así como la ampliación progresiva en su cobertura, y estando enmarcado en que, conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, por lo que la asesoría que debe brindarse no es cualquiera, sino aquella que realmente permita al afiliado el ejercicio de la libertad informada, cuyo desconocimiento es sancionado por la propia ley, la que establece que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las consecuencias previstas en el inciso 1 del precepto 271 ibídem.
Además, tal disposición prevé que ante la ausencia de la libertad informada «La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador». Debe recordarse que la Ley 100 de 1993 estableció que, en el marco de los Regímenes Pensionales de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad, podían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con estas últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para el efecto unas consecuencias que, como se dijo en la providencia CSJ SL2301-2021, dan cuenta sobre lo trascendente que las afiliaciones significaban para los asociados, máxime frente al régimen de transición que pudieran tener; y en ese sentido adoptó las correcciones pertinentes, también para los empleadores.
Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Es decir que esa normativa, sanciona con rigor el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe a las administradoras de pensiones, lo que para la controversia aquí suscitada era determinante, puesto que la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones del nuevo régimen, no era suficiente, y además, por cuanto a dichas entidades les corresponde acreditar que actuaron diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque como se dijo en la sentencia CSJ SL4426-2019: […] si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, lo cual acompasa con la literalidad del artículo 167 del Código General del Proceso según el cual, las negaciones indefinidas no requieren prueba.
En consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.
Pero adicionalmente, porque en los términos del artículo 1604 del CC, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo, y en este específico caso, ello no se agota solo con traer a colación los documentos suscritos por el afiliado, como lo expone la recurrente, sino que resultaba necesario aportar la evidencia de que la asesoría brindada había sido suficiente para la persona, lo cual no se satisfacía únicamente con llenar los espacios en blanco de un documento genérico, sino con la prueba real que demostrara que sí se dio la información plasmada y que aquella correspondiera a la Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 34 realidad, para que en los términos del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se entendiera que esta fue pertinente, clara y concreta.
En ese sentido se pronunció esta Sala, en decisión CSJ SL1743-2021 cuando explicó: Cuando se debate que la AFP no suministró la información pertinente que ilustrara al trabajador al momento del traslado, se está en presencia de una negación indefinida que traslada la carga de probar positivamente a la AFP: «En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
(CSJ SL4373-2020, CSJ SL1688-2019). Conforme a lo dicho en precedencia, para la Sala resulta claro que a pesar de que la suscripción del formulario de traslado de régimen por parte del demandante, se hizo de manera voluntaria, pues ello no es materia de controversia, ello no supone que Porvenir S. A., entregó la información necesaria y correcta al posible afiliado; ni mucho menos que le estaba permitido omitir su obligación de brindar la información correspondiente de manera clara, precisa y suficiente sobre las incidencias o consecuencias del cambio al RAIS, que es precisamente lo que se echó de menos por parte del colegiado, carga probatoria que, se insiste, dada la negación indefinida en que se apoyó el actor, no le correspondía a éste, como equivocadamente lo sostiene la censura.
Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Para esta corporación, es la AFP a quien le incumbe acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados, la que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, tal y como se ha indicado por esta corporación en su jurisprudencia. En punto del debate, la Sala en sentencia CSJ SL1741- 2021, reiteró lo asentado en proveído CSJ SL12136-2014, en los siguientes términos: Solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la pérdida o no de la transición normativa.
Al juzgador no le debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que la misma es válida, lo cual resulta un presupuesto obvio, máxime cuando esta Sala ha sostenido que el régimen de transición no es una mera expectativa. En perspectiva del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es imperativo para el Juez que deba resolver sobre la viabilidad o no de la aplicación del régimen de transición, ante la existencia del traslado, no simplemente verificar los requisitos atrás descritos, sino, además dar cuenta sobre si el mismo se realizó bajo los parámetros de libertad informada.
Surge obvio que el alcance del tránsito del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, pudo traer para un contingente de personas la pérdida de la transición; por las características que el mismo supone, es necesario determinar si también en esos eventos puede predicarse simple y llanamente que existió libertad y voluntariedad para que el mismo se efectuara.
Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 36 en su adopción. Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del real consentimiento para adoptarla.
Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima. Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable.
El juez no puede pasar inadvertidas falencias informativas, menos considerar que ello no es de su resorte, pues es claro que cuando quien acude a la jurisdicción reclama que se le respete el régimen de transición, indiscutiblemente, como se anotó, surge la perentoriedad de estudiar los elementos estructurales para que el mismo opere, es decir, debe constatar que el traslado se produjo en términos de eficacia, para luego, determinar las consecuencias propias.
En ese orden se clarifica con esta decisión que cuando lo que se discuta sea el traslado de regímenes, que conlleve a la pérdida de la transición, al juzgador no solo le corresponde determinar si aquella se respeta por contar con los 15 años de servicio a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1° de abril de 1994, sino que será menester determinar, previamente, por tratarse de un presupuesto de eficacia, si en todo caso aquel estuvo ajustado a los principios que gobiernan el Estatuto de Seguridad Social, y a las reglas de libertad de escogencia del sistema, la cual estará sujeta a la comprobación de que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales.
En tal sentido es evidente que el ad quem equivocó su decisión, al partir del hecho de que el traslado fue libre y voluntario, sin soporte alguno, pese a que era necesario, dado que lo que se Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 37 estaba discutiendo era si se debía o no respetar el régimen de transición, determinar si aquel presupuesto normativo se presentaba, para, ahí sí, determinar si había o no perdido la referida transición; como así no se verificó en este caso, se casará la sentencia acusada.
Ahora, aun cuando la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU107-2024 estableció unas reglas que según dicha corporación deben aplicarse en los procesos en los que se depreca la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1994 y 2009, lapso en el que se encuentra el presente asunto, lo cierto es que tal y como lo puso de presente esta Corte Suprema de Justicia a través de la providencia CSJ SL2999- 2024 dicha postura no se comparte, bajo los siguientes argumentos: Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda. Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.
Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 38 asegura que algo no aconteció que lo pruebe.
Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación. En ese horizonte, se reitera lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL1452-2019 en la que se expresó lo siguiente: En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 39 puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;
(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego.
A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Así, la regla de inversión probatoria encuentra fundamento en el artículo 1604 del Código Civil para estos casos y, también, en el precepto 167 del Código General del Proceso, que indica que «incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», lo que quiere decir que no solo le compete a la parte demandante.
(Énfasis de la Sala). Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.
De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.
Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. (CSJ SL1452-2019) Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 40 Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió. Conforme a la jurisprudencia antes reproducida, no es que al precisar como se hizo, que son las AFP las llamadas a probar que sí cumplieron sus obligaciones, se atribuya una carga imposible de cumplir por parte de estas, ya que tales entidades de la seguridad social cuentan con «una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio»; características que les son propias desde su origen, esto es la Ley 100 de 1993, y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, y en el presente asunto lo discute la censura, con fundamento en normas proferidas con posterioridad a la calenda en que se materializó el traslado de régimen pensional.
Partiendo de lo anterior y atendiendo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios, quienes sin duda se enfrentan a un asunto «complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas», resulta claro que, las demandadas como administradoras profesionales y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera (CSJ SL1452-2019 y SL2999-2024).
Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Así las cosas, en ninguna equivocación incurrió el juzgador de la alzada al imponer a quien integra la pasiva, la carga de demostrar que dio la información necesaria al actor al momento en que se produjo el traslado de régimen pensional. Lo anterior, además encuentra respaldo en que, tal y como lo ha enfatizado esta Corte en múltiples sentencias, y se destacó de manera previa, la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio.
Ello, como quiera que en tratándose del alcance del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la Sala ha adoctrinado que el afiliado tiene la facultad de optar por uno, en forma libre, informada, espontánea y sin presiones, lo que no se limita a una manifestación pura y simple, en tanto requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional (CSJ SL19447-2017), de tal manera que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedad de servicios financieros y entidad de la seguridad social, pues de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado.
De esa manera, se insiste, el deber de información de las AFP siempre ha existido como una garantía de los derechos Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 42 del afiliado, el que, ha evolucionado con el paso del tiempo, generando una mayor exigencia de manera gradual que cubre tres períodos desde la expedición de la Ley 100 de 1993 a saber: i) desde 1994 hasta 2009; ii) de 2009 a 2014 y, iii) de 2014 en adelante (CSJ SL1688-2019).
Ahora, en lo que tiene que ver con el reparo de la censura según el cual no puede predicarse la aplicación del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, en la medida que se promulgó con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y porque además, su reglamentación se ocupa de los fondos de cesantías a los que alude la Ley 50 de 1990, ha de indicarse que la razón no está del lado de la censura.
En efecto, aunque el mencionado decreto se expidió con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, específicamente el 2 de abril del mismo año, contrario a lo que sostiene la recurrente, al ocuparse de la descripción básica de las entidades sometidas a la vigilancia de la entonces Superintendencia Bancaria, involucra a las sociedades administradores de fondos de pensiones dentro de las sociedades de servicios financieros, al tenor de su artículo 3, y no únicamente a los Fondos de cesantías, razón por la cual, a pesar de que su promulgación haya sido anterior a la Ley de Seguridad Social, sí aplica a las AFP.
En ese orden de ideas, la obligación de información a cargo de las entidades vigiladas resulta exigible desde la entrada en funcionamiento de los fondos de pensiones y Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 43 cesantías. Conforme a lo señalado, y como quiera que la fecha en que el demandante solicitó su traslado, esto es, el 17 de diciembre de 1998, se enmarca en la primera de las etapas, en la cual la obligación consistía en suministrar información suficiente y transparente que permitiera al afiliado vincularse al régimen que le resultara más favorable como se dijo en las sentencias CSJ SL5292-2021 y SL3708-2021, no puede predicarse error del sentenciador de la alzada.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la improcedencia del quebrantamiento del traslado por error de derecho, con base en el artículo 1509 del CC, ha de recordarse, como se precisó en la sentencia CSJ SL4322-2022 que existe «toda una batería normativa de carácter especial que reguló la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones, y la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de las AFP que debe precederla», con lo cual, el fundamento para su declaratoria es el artículo 43 del CST, que ordena dejar sin efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con la ley, los laudos, pactos, convenciones y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto, así como los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, «sin apelar para ello a irregularidades en los requisitos de que trata el art. 1502 del CC o al desconocimiento de la ley a que alude el artículo 9 del mismo Código».
Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 44 En la inmediatamente referida providencia la Sala además dijo: Así las cosas, la construcción jurisprudencial de la ineficacia en esa particular materia se ha basado, precisamente, en dejar de lado el estudio sobre el elemento «consentimiento» para buscar en él la prueba de uno de los vicios: error, violencia y dolo, atinentes a la validez, para, en vez de ello, centrar el análisis en el «deber de información y buen consejo» que compete a las Administradoras en cumplimiento de normas de orden público que regulan la materia y que concatena, además, con el argumento ya pacífico en la Sala, de que en estos casos hay inversión de la carga de la prueba, en favor del afiliado, como se explicó, entre otras, en providencia CSJ SL1688-2019.
Conforme a lo expuesto, los cargos no prosperan Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Colpensiones y a favor del único opositor, esto es, el demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000, la que deberá incluirse en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ AGUIRRE siguió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 45 la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D6FD0844CCC450020AFC19FC926084EFEE58869B4D0D9337A8C60F711224C74C Documento generado en 2025-02-05