SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL093-2024 Radicación n.° 74115 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte profiere SENTENCIA DE INSTANCIA, dentro del proceso ordinario adelantado por LILLY ÁNGEL DE GONZÁLEZ contra LA NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO, al que fueron vinculadas LA NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3091-2022, esta Sala casó la gravada, en cuanto adicionó el numeral cuarto de la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar el pago de $14.571.078 que fueron compensados por causa de la reliquidación de la pensión de jubilación del extinto cónyuge de la demandante. Radicación n.° 74115 SCLAJPT-10 V.00 2 Lo anterior, como consecuencia del error fáctico en que incurrió el fallador de la alzada por haber hecho surtir efectos a un instrumento extralegal distinto al aplicable a la demandante, toda vez que la pensión de jubilación objeto de sustitución se hallaba regulada por la convención colectiva de trabajo que cobijaba a los trabajadores del Puerto de Buenaventura, a pesar de que la decisión se tomó con fundamento en la convención colectiva de la Costa Atlántica y Bocas de Ceniza.
Para mejor proveer, se dispuso oficiar al Ministerio del Trabajo, para que allegara copia del convenio colectivo de trabajo suscrito entre la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, y el sindicato de trabajadores de dicha zona, vigente entre el 1 de enero de 1977 y el 31 de diciembre de 1978 (fls. 130 a 137 Cdno. Corte).
El 12 de septiembre de 2022, el ente ministerial remitió las convenciones colectivas que se hallaban bajo su custodia, pero advirtió que «NO SE ENCUENTRA convención colectiva de trabajo para la vigencia 1977-1978». Mediante escrito de 11 de octubre de 2022, el apoderado de la demandante solicitó se insistiera en el requerimiento y el 14 de febrero de 2023, por correo, allegó el instrumento requerido para la vigencia 1977-1978, aplicable a los trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura.
La Sala procede a resolver. Radicación n.° 74115 SCLAJPT-10 V.00 3 II. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la actora demandó el reajuste de la pensión de jubilación convencional que le fuera sustituida tras el fallecimiento de su esposo Gildardo González Arcila. La prestación fue sometida a revisión del Ministerio de Protección Social, área de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Social de Puertos de Colombia; esta dependencia coligió que, equivocadamente, la empresa había incluido en la base de la liquidación de la pensión las vacaciones y la prima de servicios, que no eran constitutivas de salario, conforme los artículos 142 y 144 de la Convención Colectiva de Trabajo 1977-1978, suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, Sintremar Mediante Resolución 00530 de 2009, el ente ministerial ordenó el ajuste de la pensión de jubilación del causante de $17.044 a $12.373 mensuales a partir del 1 enero de 1978.
En consecuencia, dispuso la reducción de la mesada pensional de la beneficiaria de $1.522.111 a $1.175.248 para 2007, reconocida en Resolución 000100 de 8 de febrero de 2008. También, ordenó reintegrar la suma pagada en exceso al causante pensionado entre 1989 y 2001, por valor de $34.393.504 y la diferencia de la pensión de sobrevivientes por valor de $3.165.806, para un total de $37.559.310.
Al desatar la primera instancia, el a quo consideró que la disminución de la mesada pensional del causante y de la beneficiaria no tenía sustento jurídico. Estimó que ninguno Radicación n.° 74115 SCLAJPT-10 V.00 4 de los 150 artículos de la «convención colectiva suscrita entre el extinto empleador y los sindicatos de los terminales marítimos de la Costa Atlántica y Bocas de Ceniza», contenían cláusulas de exclusión salarial.
Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa del Ministerio del Trabajo. Ordenó a la UGPP reconocer y pagar a la actora el reajuste de la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de agosto de 2007 y, las que se causaran en adelante. También, la exoneró del pago de $22.988.231 «impuesto en la resolución 00530 del 20 de abril de 2009».
Ambas partes apelaron, de suerte que la Sala se ocupará de resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP. Como la inconformidad de la entidad giró en torno a la aplicación de un convenio colectivo distinto al de los trabajadores de la zona Buenaventura, basta lo dicho en sede de casación para darle razón a la UGPP.
Así las cosas, procede el examen de las normas convencionales que sustentan el reajuste de la pensión de sobrevivientes de la accionante. Importa no olvidar que las convenciones colectivas de trabajo son franca expresión de la libertad de negociación colectiva y producto de la autonomía de la voluntad del empleador y la organización sindical, garantizadas por la Constitución, la ley y los tratados internacionales.
Su Radicación n.° 74115 SCLAJPT-10 V.00 5 finalidad, es el mejoramiento de las condiciones de los asociados, mediante la estipulación de mayores beneficios a los legalmente consagrados. Es así como se le ha otorgado el carácter de «acto regla», por manera que sus disposiciones comportan un verdadero derecho objetivo, proyectado e incorporado a los contratos individuales de trabajo.
Son catalogadas como fuente autónoma de derecho, pues definen derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de una relación laboral (CSJ SL4934-2017). Sobre el punto, en sentencias CSJ SL, 21 jun 2001, rad 15987, y CSJ SL, 30 oct 2001, rad 16944, la Sala adoctrinó: Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.
Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Esa doble dimensión de prueba y fuente de derecho objetivo, ha impuesto considerar que las incertidumbres que se generen como efecto de la presencia de alguna opacidad en su texto, deben ser despejadas a partir de la Radicación n.° 74115 SCLAJPT-10 V.00 6 implementación de los principios y las reglas de intelección propias de toda fuente de derecho del trabajo, tales como las de interpretación conforme a la Constitución Política y favorabilidad.
También, deberá desentrañarse el espíritu de sus disposiciones y la intención de las partes, relacionadas con su voluntariedad, su carácter contractual y autorregulador. En sentencia, CSJ SL351-2018, se discurrió: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).
De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y Radicación n.° 74115 SCLAJPT-10 V.00 7 uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.
Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.
Con el fin de verificar el fundamento de la modificación de la mesada pensional reconocida a Lilly Ángel de González, resulta pertinente examinar los actos administrativos con los cuales, el ente ministerial procedió al ajuste y consecuencial disminución de la pensión reconocida y pagada por Puertos de Colombia al ex trabajador Gildardo González Arcila, sustituida a la demandante el 21 de agosto de 2007.
Por acto administrativo ASNP 325 de 8 de mayo de 2008 (fls. 22 a 37), el «Área de Sistema Nacional de Pagos» del Grupo Interno de Trabajo, Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia, dio respuesta a la solicitud contenida en la nota interna AP-1575 del mismo año, sobre la revisión de la prestación económica atrás referida. Una vez constató el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, exigidos por el artículo 131 de la Convención Colectiva de Trabajo 1977-1978, se detuvo en el análisis de los factores salariales.
Dedujo que las vacaciones y la prima de servicios consagradas en los artículos 142 y 144 no debieron incluirse en la base de la liquidación, en tanto no eran constitutivas de salario, porque si bien, el Radicación n.° 74115 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 131 las incluye como factor de salario, expresamente el 144 las descarta como tal. Por ello, consideró que, como se trata de una regla posterior y especial, prevalece sobre la anterior y general, de suerte que «se excluyen de la base de liquidación las primas semestrales de conformidad con el artículo 144, sin embargo, se sujeta a verificación jurídica por parte del Área a su cargo, y en este sentido quedamos atentos en caso de modificación en la liquidación» Se expresó en idénticos términos para descartar la inclusión de las vacaciones como factor salarial, contempladas en la regla 142 ibídem y concluyó que «el resultado de la revisión de la pensión arroja una cuantía de $12.373,97 reflejándose una diferencia respecto del valor liquidado por la empresa por la suma de $4.670,74 respecto del valor reconocido por la empresa de $17.044,71 por los motivos anteriormente expuestos».
Lo anterior, fue adoptado por el Área de Pensiones del mismo grupo, mediante Resolución 530 de 20 de abril de 2009 (38 a 65). Allí, definió que la empresa incluyó las vacaciones y la prima de servicios, «lo cual no es correcto como quiera que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1977 -1978», dispone que no son constitutivas de salario.
Esto le bastó para disminuir la prestación del trabajador fallecido, que afectó el derecho de la demandante, a quien impuso el deber de reintegrar los dineros que en vida fueron pagados en exceso al causante, así como la diferencia de la pensión de sobrevivientes. Compensó el valor de lo que le Radicación n.° 74115 SCLAJPT-10 V.00 9 hubiera correspondido por retroactivo y ordenó pagar el excedente.
El contenido de las cláusulas que devinieron útiles para que el Ministerio de la Protección Social redujera la mesada de la actora, son del siguiente tenor:
ARTÍCULO 131. PENSIÓN DE JUBILACIÓN 1. La Empresa podrá decretar de oficio o a petición del trabajador la pensión de jubilación para éste una vez cumplidos veinte (20) años de servicios en la misma, continuos o discontinuos, y cincuenta (50) años de edad. 6. El trabajador con la edad y el tiempo de servicio de que tratan los ordinales anteriores, gozará de pensión vitalicia de jubilación equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio recibido en el último año, incluyendo salarios básicos, primas, bonificaciones, viáticos, refrigerio, prima de antigüedad, desgaste físico, vacaciones, etc.
ARTÍCULO 142. LAS VACACIONES NO CONSTITUYEN SALARIO. La remuneración de las vacaciones no es salario; por consiguiente, dicha remuneración es absolutamente inembargable.
ARTÍCULO 143. PRIMAS. 1. La empresa pagará a cada uno de sus trabajadores cada año dos (2) meses de salario como primas semestrales, pagaderos en la siguiente forma: a) Un (1) mes de salario durante la primera quincena del mes de junio de cada año, y b) Un (1) mes de salario durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año. 2.
La prima que se paga en el mes de juio se liquidará con base en lo devengado durante el lapso comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de mayo de cada año. La de diciembre se liquidará y pagará con base en los salarios devengados entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de cada año, incluyendo los valores recibidos por concepto de: prima de antigüedad, regrigerio y degaste fìsico.
Radicación n.° 74115 SCLAJPT-10 V.00 10 3. En ningún caso los valores recibidos por concepto de primas podrán incluirse para la liquidación de la prima siguiente. 4. Estas primas incluyen las de servicio y de navidad de que tratan las disposiciones legales vigentes. Los valores de ellas se imputarán a la obligación contenida en el Código Sustantivo de Trabajo, la Ley 54 de 1960 y las demás disposiciones sobre la materia. 5.
Para efectos de la liquidación y pago de las primas de que habla el presente artículo, se tendrán en cuenta lo percibido por el trabajdor por concepto de auxilio por incapacidad. 6. Tendrán derecho al pago proporcional de la prima los trabajadores que hayan laborado treinta (30) o más días en el respectivo semestre.
ARTÍCULO 144. LAS PRIMAS NO CONSTITUYEN SALARIO. Las primas establecidas en el artículo anterior no son salario, ni se computarán como factor de salario en ningún caso. De la anterior transcripción, ni del examen del restante ordenamiento extralegal, la Sala advierte la existencia de «una norma posterior y especial» que pudiera prevalecer «sobre una anterior general».
Lo que sale a flote es que la entidad agrupó 3 cláusulas reguladoras de materias distintas e independientes, en el propósito de oscurecer la claridad de la forma en que debía liquidarse la pensión de jubilación regulada en el artículo 131. Aunque según el artículo 142 «las vacaciones no constituyen salario», la inserción de la expresión «por consiguiente, dicha remuneración es absolutamente inembargable», impone entender que el querer de las partes fue eliminar la posibilidad de que tal emolumento pudiera ser gravado como consecuencia del decreto de una medida cautelar.
Radicación n.° 74115 SCLAJPT-10 V.00 11 Desde luego, sabido es que, legalmente, dicho concepto no es salario, sino que se trata de un descanso remunerado. Sin embargo, en la medida en que, por antonomasia, el convenio colectivo de trabajo es el mecanismo legal y constitucional idóneo para que los trabajadores obtengan mejores condiciones de trabajo y remuneración, es perfectamente válido que allí se acuerden beneficios que superen los derechos mínimos legalmente consagrados.
Además, desde el punto de vista meramente contractual, según los términos del Código Civil, la voluntad de las partes prevalece sobre las disposiciones legales, siempre que no comprometa el orden público y las buenas costumbres. En el mismo sentido, no puede pasar desapercibido que, de cara a la generalidad del contenido de los artículos 142 y 144 transcritos, lo estipulado en el 131 regula específicamente lo concerniente a la forma de liquidar la pensión de jubilación, de suerte que, conforme a las reglas y a los principios de interpretación de los contratos, el segundo ostenta preminencia sobre los 2 primeros.
La regla de que es preferible el sentido en que una cláusula produzca efectos, sobre aquel que no los genere, deviene útil para colegir que la antinomia entre los preceptos transliterados es simplemente aparente. Sin duda, si el anhelo de los suscribientes del instrumento extralegal no hubiera sido el de que las primas no tuvieran connotación salarial para calcular la pensión de jubilación, suficiente hubiese sido que guardaran silencio en punto a dicha temática.
Radicación n.° 74115 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, como la incidencia de las primas solo se convino para liquidar la pensión de jubilación, evidentemente se trató de una disposición especial que prevalece sobre la cláusula 144, cuyo contenido es general y aplicable a todos los demás casos diferentes. Por las razones expuestas, se sigue la confirmación de la decisión del juez de primer nivel.
La Sala procederá a resolver lo concerniente a la restitución de los $22.988.231, dispuesta en la Resolución 00530 de 2008, junto con la apelación de la demandante. Este extremo del litigio aduce que tiene derecho a la devolución del retroactivo que fuera compensado por la entidad, que ocasionó que no recibiera suma alguna por dicho concepto.
Previamente, es necesario proveer sobre la excepción de prescripción. Es verdad averiguada que el derecho a reclamar la actualización, reajuste o inclusión de factores salariales de una pensión es imprescriptible, es una prestación social de tracto sucesivo, de carácter vitalicio e incluso sustituible a los beneficiarios; sin embargo, son susceptibles de ser afectadas las mesadas que no se reclamen en el término previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procesal de la materia (CSJ SL5535-2019).
De la revisión del expediente, se extrae que los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 000530 del 20 Radicación n.° 74115 SCLAJPT-10 V.00 13 de abril de 2009, fueron presentados el 6 de mayo siguiente, al paso que la demanda se introdujo el 20 de agosto de 2010. En ese orden, fácil resulta deducir la improsperidad de la excepción, en la medida en que por razones no imputables a la actora, la demanda incial fue admitida el 12 de noviembre de 2013 y notificada a la encartada el 31 de enero de 2014.
De la Resolución en cita, se obtiene que la entidad consideró que la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, debía devolver las sumas pagadas en exceso al causante entre «1989» (sic) y 2001, así como las diferencias de la pensión de sobrevivientes que le fuera reconocida, todo por valor de $37.559.310 (fls. 21 a 63). La Sala modificará el punto apelado, para disponer que la promotora del juicio queda totalmente exonerada de reintegrar alguna suma por efecto de la disminución de la pensión concedida en vida al causante.
Se ordenará a la UGPP que devuelva a la demandante la suma de $14.571.078 por el 100% del retroactivo causado entre «octubre de 2007 y junio de 2008», debidamente indexado al momento del pago. Se impone tener en cuenta que la transmisión del derecho pensional del causante, no incluye lo que aquel adeudara a la entidad administradora de pensiones, como consecuencia de un error administrativo, pues de ninguna manera puede llegar a afectar a quien sucedió al titular original en el disfrute del derecho.
Radicación n.° 74115 SCLAJPT-10 V.00 14 En igual sentido, si la finalidad de la prestación por sobrevivencia es proteger a la familia del causante para que las personas que dependían económicamente de este puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica, una orden de reintegro y compensación, como la tomada por la UGPP en la Resolución 00530 de 2009, atenta contra los postulados legales y constitucionales.
Claramente, tal decisión afectó los intereses de la institución familiar que, en principio, pretendió amparar, a más que la sustituta recibió los dineros de buena fe. En consecuencia, la Sala modificará la decisión del Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el sentido de exonerar a la demandante del pago total de las diferencias pagadas en exceso por valor de $37.559.310 y, adicionalmente, le ordenará a la UGPP, que devuelva el retroactivo a la pensionada causado entre «octubre de 2007 y junio de 2008» que, para la fecha de la Resolución, ascendía a la suma de $14.571.078.
La condena será indexada, de acuerdo con la fórmula fijada en sentencia CSJ SL4108- 2020: VA= Vh * IPC Final _______________________________________________ IPC inicial En donde: “VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de cada mesada pensional Costas en las instancias a cargo de la UGPP.
Radicación n.° 74115 SCLAJPT-10 V.00 15 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el numeral cuarto de la sentencia proferida el 24 de abril de 2015, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP, a que devuelva a LILLY ÁNGEL DE GONZÁLEZ el retroactivo causado entre octubre de 2007 y junio de 2008, en cuantía de $14.571.078, debidamente indexados conforme la fórmula expuesta en la parte motiva.
Igualmente, se dispone EXONERAR a la demandante del pago de $37.559.310, dispuestos en la Resolución 00530 de 20 de abril de 2009. En lo demás, se confirma. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia Justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado No firma ausencia justificada Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7BE4C4C5F6D41D0D04DF9CAA312FA4648EDB0627F7E68E766456CFC648DD110D Documento generado en 2024-02-08