Micelio
SL093-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Decreto 617 de 1954Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 54 de 1962Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL093-2023 Radicación n.° 91724 Acta 002 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ALEXANDER ORTIZ TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, en el proceso que instauró contra BANCOLOMBIA SA.

I.

ANTECEDENTES Jaime Alexander Ortiz Torres promovió proceso ordinario laboral contra Bancolombia SA., con el fin de que se declarara, i) la existencia, entre ellos, de un contrato de trabajo; ii) la ocurrencia de un despido sin justa causa; iii) que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2014-2017, suscrita entre la demandada, y los sindicatos UNEB y Sintrabancol; iv) que no le fueron cancelados los Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 2 salarios y prestaciones sociales a la culminación de su contrato; v) que el empleador le descontó de manera ilegal de la liquidación final la suma de $1.546.897, por concepto de «préstamo personal Quin»; vi) que las bonificaciones pagadas por el cumplimiento de metas del Plan de Gestión Comercial constituyen factor salarial; vii) que las primas, vacaciones y auxilio extralegal de transporte, así como las prestaciones pactadas en la evocada CCT constituyen factor salarial para liquidar las que se le adeudan de toda la relación laboral y viii) que dichas vacaciones extralegales fueron excluidas como factor salarial en el pago de las primas semestrales de servicio, de junio de 2014, 2015 y en la liquidación final.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a Bancolombia SA. i) por la indemnización prevista en la CCT 1999-2001 y 2014-2017 en la suma de $40.490.616,52; ii) por concepto de intereses de mora en cuantía de $1.546.897,; iii) por las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir durante la vigencia de la relación laboral, incluyendo como factor salarial las bonificaciones por el cumplimiento de las metas señaladas en el plan de gestión comercial, en cuantía de $4.602.66,76; iv) por la diferencia dejada de cancelar por concepto de prima semestral de servicio correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016, la suma de $2.471.943,58; v) la diferencia por concepto de vacaciones legales y extralegales, en cuantía de $2.708.308,75; vi) la que corresponde a las cesantías de la liquidación final, en la suma de $376.254,04; vii) la indemnización moratoria a razón de $111.032,30 diarios; ix) la indexación y; x) las costas del proceso.

Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, en que: i) suscribió contrato de trabajo a término indefinido el día 1° de julio de 2008 en la ciudad de Barranquilla con la accionada; ii) el último cargo que desempeñó fue el de asesor integral II en la ciudad de Bogotá; iii) el 27 de diciembre de 2016 fue despedido según el empleador con justa causa, sin haber incurrido en la que se le expuso en la carta de terminación del contrato de trabajo; iv) la empleadora no le canceló los salarios ni las prestaciones sociales debidas, toda vez que realizó una serie de descuentos, incluyendo las cesantías y sus intereses, para cubrir créditos de libre inversión sin autorización previa suya, cuya suma total ascendió a $1.546.897; v) fue beneficiario de la CCT suscrita entre Bancolombia SA., UNEB y Sintrabancol, para la vigencia de los años 2014-2017, en la que se estableció como salario mínimo la suma de $1.286.909; vi) la empleadora realizó pagos por una suma total de $5.205.460 durante el último año, como «bonificaciones salariales» por el cumplimiento de las metas señaladas en el Plan de Gestión Comercial; vii) en virtud de la convención antes referida, percibió una prestación denominada «Auxilio Extralegal de Transporte», la cual fue cancelada como factor constitutivo de salario, así como el auxilio de alimentación, la prima semestral y extralegal de servicio y la de vacaciones; viii) la demandada le reconoció los salarios correspondientes al periodo en que estuvo incapacitado; ix) de conformidad con la disposición convencional, el incremento salarial se realizaría el 1° de noviembre de cada año y las primas semestrales de servicio que fueran pagaderas en el mes de diciembre, serían liquidadas con el nuevo salario; x) no se incluyeron las Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 4 vacaciones extralegales como factor salarial en el cálculo de las primas de ambas calidades ni para la liquidación definitiva y, xi) finalmente, lo último que devengó con todos los factores salariales, ascendió a la suma de $3.201.552,98.

Al dar respuesta a la demanda, Bancolombia SA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que i) suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el actor, el cual se celebró el 26 de junio de 2008 en la ciudad de Bogotá, para iniciar labores el 1° de julio siguiente, cuyo último cargo desempeñado fue el de Asesor integral II; ii) el 27 de diciembre de 2016 dio por terminado el mismo por justa causa; iii) el actor tenía a favor de la entidad bancaria un préstamo personal «Quin»; iv) gozaba de beneficios convencionales para la vigencia de los años 2014-2017 y; v) se canceló la prestación de auxilio extralegal de transporte, de conformidad con las disposiciones convencionales, sin que fuese catalogado como factor salarial.

Frente a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de justa causa para terminar el contrato de trabajo; acuerdo de exclusión salarial respecto del plan de gestión; descuentos en la liquidación final del contrato de trabajo autorizados por los demandantes y permitidos por la ley; cobro de lo no debido y pago; buena fe; compensación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de enero de 2018 (f.° 211), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR JAIME ALEXANDER ORTIZ TORRES Y BANCOLOMBIA SA EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO DESDE EL 1° DE JULIO DE 2008 HSTA (sic) EL 27 DE DICIEMBRE DE 2016 EL CUAL TERMINO (sic) SIN JUSTA CAUSA POR PARTE DE BANCOLOMBIA SA.

SEGUNDO: CONDENAR A BANCOLOMBIA A RECONOCER Y PAGAR AL DEMANDANTE LA SUMA DE $25.332.642 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO.

TERCERO: ABSOLVER A BANCOLOMBIA DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA.

CUARTO: EXCEPCIONES, declarar no probadas las excepciones propuestas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante fallo de 31 de agosto de 2020 (fls. 220 a 238), dictaminó:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 1 de la sentencia proferida el 29 de enero de 2018 por el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro el proceso ordinario laboral instaurado por JAIME ALEXANDER ORTIZ TORRES en contra de BANCOLOMBIA S.A. (sic), para en su lugar, DECLARAR que el contrato de trabajo se dio por terminado con justa causa, en cuanto a la declaración de los extremos laborales queda en firme.

SEGUNDO: REVOCAR los ordinales 2 y 5 de la sentencia proferida el 29 de enero de 2018 por el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro el proceso ordinario laboral instaurado por JAIME ALEXANDER ORTIZ TORRES en contra de BANCOLOMBIA S.A. (sic), para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de la pretensión de indemnización Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 6 por despido sin justa causa, así como REVOCAR las costas de primera instancia para que queden a cargo de la parte demandante, dadas las resultas del proceso. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar i) lo pertinente sobre los descuentos realizados por la demandada respecto de la liquidación final de prestaciones sociales; ii) si la bonificación recibida con ocasión al plan de gestión comercial debía ser tenida en cuenta como factor salarial; iii) si había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta los factores salariales devengados y; iv) la pertinencia o no del reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Frente al primer planteamiento jurídico, acudió a la sentencia CSJ SL868-2020, para memorar que «los descuentos no autorizados por el trabajador no son legales mientras se encuentre vigente la relación laboral, pero una vez esta termine no tiene la misma connotación, porque también desaparece la garantía para el crédito otorgado por el empleador, que lo es el salario y las prestaciones sociales», es por ello que, las obligaciones que fueron adquiridas por el trabajador durante la vigencia de su relación laboral «son plenamente exigibles concluido este siempre que el trabajador haya autorizado al empleador, para que, en caso de terminación del contrato de trabajo, aquel pueda descontar de la liquidación de prestaciones sociales, el saldo correspondiente», de no ser de esta manera, sería un descuento ilegal.

Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto al contrato suscrito entre las partes, indicó que desde la génesis del vínculo existió una autorización para realizar descuentos salariales, así mismo en el numeral 2 de las condiciones para otorgar créditos a los empleados de la entidad, se expresó: En el caso de que el empleado del banco por cualquier causa, sea el retiro voluntario o no, autorizo al banco irrevocablemente para descontar y aplicar la obligación vigente las sumas que me adeuden por concepto de salarios, prestaciones o indemnizaciones o cualquier otra suma que me llegue a adeudar por cualquier concepto.

La anterior regla no aplicara en los créditos de vivienda convencional donde tengan tratamiento diferente, (sic) En el evento de (sic) estos no fueren suficientes para cancelar la totalidad del crédito, el saldo de la obligación sujeta a las disposiciones contenidas en el reglamento del banco “BANCOLOMBIA S.A.” (sic). Que regula las líneas de crédito, o las normas que regulan este aspecto de retiro, todas que declaro (declaramos) conocer y aceptar en su integridad.

Si no existiere norma, el plazo se acelera y se declara extinguido pudiendo el banco cobrar la totalidad del salario insoluto. Por lo anterior, arguyó que el demandante conocía con suficiente claridad las políticas de los créditos otorgados a los trabajadores, y a sabiendas de ello, autorizó los descuentos que mensualmente realizó el empleador, Así como, lo concerniente a la liquidación de prestaciones sociales adeudada.

Sobre las bonificaciones recibidas con ocasión al cumplimiento del plan de gestión comercial como factor salarial, luego de memorar los artículos 127 y 128 del CST, el colegiado trajo a colación la cláusula sexta del contrato de trabajo que señalaba: Convienen las partes que no constituirán factor salarial, ni quedarán incorporadas al salario, las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad llague (sic) a recibir el TRABAJADOR de EL BANCO, como bonificaciones o gratificaciones ocasionales y Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 8 lo que reciba EL TRABAJADOR en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones como gastos de representación, medios de transporte, viáticos, elementos de trabajo u otros semejantes y los beneficios y prestaciones extralegales que por causa del contrato reconozca EL BANCO.

Así mismo, tuvo en cuenta el plan de gestión y sistema de valor agregado, en el que se dispuso en su cláusula primera que las bonificaciones extralegales a las que tuviera lugar el trabajador correspondían a pagos de mera liberalidad y, por tanto, aseveró que dichas sumas no constituían factor salarial al no ser contraprestación a la función del trabajador, habitual o de pago trimestral como se aludió en la demanda, dependiendo del cumplimiento de metas o productividad claramente desalarizadas que tampoco afectan los derechos ciertos e irrenunciables del último, por lo que tampoco le asiste razón en la reclamación de reliquidación de prestaciones «en virtud a las bonificaciones por mera liberalidad derivadas del plan de gestión comercial que recibía por parte de su empleador».

Acerca del auxilio extralegal de transporte arguyó que, el mismo fue previsto en el art. 21 de la CCT para quienes devengaran suma inferior a los $2.345.644, siendo reajustado en el segundo y tercer año de su retribución, situación que en el caso en concreto se cumplió y por tanto dicho concepto reviste el carácter salarial para ser tenido en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones sociales, por lo que aunque le asiste razón en que no se tuvo en cuenta para la liquidación de vacaciones, lo cierto es que se calculó conforme a la misma CCT, pues «su pago se hace con el salario básico mensual percibido, por lo anterior, no habrá Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 9 lugar a la reliquidación de prestaciones sociales pretendida».

Finalmente, respecto de la indemnización por despido sin justa causa, luego de estudiar el artículo 62 del CST, analizó el contenido de la carta de terminación del contrato fechada el 27 de diciembre de 2016, en la que como causa se invocó: Le informamos que Bancolombia S.A (sic) ha decidido dar por terminado en forma unilateral y con justa causa, a partir de la fecha, el contrato de trabajo suscrito con usted, con fundamento en el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 7 del Decreto L. 2351 de 1965, literal a) numeral 6) en concordancia (…) Los hechos en que se fundamenta la decisión adoptada por el banco fueron conocidos recientemente y son los siguientes: Usted, en el ejercicio de sus funciones como asesor integral II de esta sucursal, incumplió gravemente las labores para las cuales fue contratado como quiera que en reiteradas ocasiones no ha observado los procedimientos que el banco tiene establecidos para las operaciones en asesoría, colocando así en grave riesgo los intereses y la imagen del Banco.

En efecto, se logró establecer que en diferentes ocasiones y a pesar de las varias retroalimentaciones que su superior le ha compartido se siguen recibiendo quejas por parte de clientes con respecto a la prestación de su servicio, sus llegadas tarde son continuas, el incumplimiento en los horarios son evidentes y sin embargo a la fecha Usted no ha tomado ninguna medida correctiva frete a lo que a continuación le expresamos: A sido una constante en su comportamiento el incumplir la jornada laboral, como lo ha sido los días 18 de octubre del 2016 que llegó a la hora de las 8:40 a.m., el 19 de octubre de 2016 y 31 de octubre del 2016 presentó llegadas tarde ingresando a la sucursal a las 9:00 a.m., así mismo el día 01 y 02 de noviembre nuevamente usted se presenta a laboral ingresando a la sucursal a las 9:00 a.m., teniendo en cuenta que la hora de ingreso es a las 8:30 a.m. Lo anterior adquiere mayor gravedad por el hecho de que en ninguna de las ocasiones antes referidas usted tuvo un argumento o justificación válida para su incumplimiento. […] Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 10 Asimismo, alude a que en el artículo 55 del RIT se plasmaron los deberes de los trabajadores y en el 67, las justas causas de terminación del contrato de trabajo, como lo es «el no cumplimiento del horario de trabajo en los términos establecidos», por lo que acreditada dicha conducta mediante registro fotográfico visto a folios 148 a 149 y con la demás documental anexa, coligió que aunque no se llevaron a cabo «descargos, llamados de atención, entre otros mencionados […] lo cierto es que claramente incumplió el demandante con lo establecido en el reglamento interno de trabajo, acreditándose una justa causa para dar por terminado el contrato […]», razones suficientes para revocar la indemnización por despido sin justa causa que en su momento, reconoció a favor del actor, el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia confirme parcialmente la proferida en primer grado, «en cuanto declaró que no había existido justa causa en la terminación del contrato de trabajo del actor y condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la indemnización convencional por despido sin justa causa» y, la revoque en tanto se absolvió a la empleadora, para que en su lugar: Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 11 i) declare que las bonificaciones que la demandada pagó al demandante por concepto de cumplimiento de metas señaladas en el “Plan de Gestión Comercial”, constituyen factor salarial con incidencia en las prestaciones legales y convencionales, ii) condene a BANCOLOMBIA S.A., a pagar al actor la diferencia dejada de cancelar por concepto de primas legales y extralegales, las vacaciones legales y extralegales, así como las cesantías e intereses de cesantías que devengó durante la relación laboral y demás emolumentos que se demuestren durante el proceso, teniendo en cuenta todos los factores salariales legales y convencionales devengados, incluyendo las bonificaciones por cumplimiento del “Plan de gestión comercial”; iii) se condene a BANCOLOMBIA S.A. a pagar al actor la indemnización convencional por despido sin justa causa, liquidada con base en todos los factores salariales devengados por él, iv) se condene a la demandada a pagar al demandante la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; v) se condene a la demandada a cancelar al actor todas las sumas adeudadas debidamente indexadas.

Costas a favor de la parte actora en ambas instancias y en esta actuación. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales, aunque se presentan por diferentes vías, se resuelven en conjunto dado que comparten sustento, y normas atacadas y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar de manera directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos siguientes: […] 29 y 53 de la Constitución Política; 1º del Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo “OIT”, aprobado por ley 54 de 1962 y debidamente ratificado y promulgado por el decreto número 1264 de 1997; 127 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; y 26 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre BANCOLOMBIA S.A. (sic) y los sindicatos UNEB y SINTRABANCOL con vigencia 2014 – 2017, que conllevó a la vulneración de los artículos 13, 25,29, 53, 48, 49, 83, y 93 de la Carta Política; 1, 5, 6, 13, 14, 16, 20, 21, 32 (subrogado por el artículo 1° del D.L. 2351 de 1965), 55, 56, 57, 59, 61 (subrogado por el artículo 5° de la ley 50 de 1990), 64 (modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002), 65 del Código Sustantivo Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 12 del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 129 (subrogado por el artículo 16 de la ley 50 de 1990), 130 (subrogado por el artículo 17 de la ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990), 142, 186, 192 (modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954), 193, 249, 252, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 254, 306, 308, 340, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 16 de la ley 446 de 1998; 1º de la Ley 52 de 1975; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la ley 100 de 1993; y 16, 17, 1603, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil, artículos 38° de la convención colectiva de trabajo 1999 – 2001 suscrita entre Bancolombia y los sindicatos UNEB y SINTRABANCOL, vigente en virtud del artículo 4° de la convención colectiva de trabajo 2014 – 2017 suscrita entre las mismas partes.

Sostuvo en su demostración que el ad quem desconoció que en virtud de los artículos 53 de la CP, 127 del CST, 1 del Convenio 95 de 1949 de la OIT «todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio constituye salario», lo que desarrolla en cuatro pilares. Como primer aspecto, refiere que todo rubro devengado por el trabajador como remuneración directa a la labor desempeñada, es un factor constitutivo de salario a la luz del artículo 1° del Convenio 95 de 1949 de la OIT, sea cual fuere la modalidad de pago, cálculo o denominación, siempre que pueda cuantificarse en efectivo, siendo esto un reflejo de una concepción garantista propia al interior de un Estado Social de Derecho, siendo improcedente una interpretación distinta.

Para ello, trae a colación el artículo 1 del convenio, así como el alcance del término salario que se explica en las Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencias CC SU995-1999, CC C401-2005 y CSJ SL10995- 2014 teniendo en cuenta el bloque de constitucionalidad, no siendo la facultad de acordar determinada suma de dinero fuera de dicho concepto, absoluta, lo que refuerza en el segundo pilar, al hablar de la habitualidad y esencia del pago, tal como se trató en sentencia CSJ SL16373-2017 donde se aclaró que aunque por disposición de las partes se puede estipular qué rubro constituye o no salario, lo cierto es que no es dable desconocer la naturaleza de los retributivos del servicio, pues prevalecen los derechos mínimos del trabajador, el principio de la realidad sobre las formas y la libertad y dignidad humana.

Como soporte de ello, cita la decisión CSJ SL13707-2016. Como tercer aspecto, menciona que en sentencia CSJ SL1738-2021 la Sala 2 de Descongestión Laboral de la Corte, determinó que las bonificaciones devengadas por el cumplimiento de las metas del plan de gestión comercial por los asesores de Bancolombia SA, retribuyen el servicio prestado a la empleadora y constituyen factor salarial, toda vez que se le impone al trabajador el cumplimiento de unas actividades para que tengan lugar dichos rubros, no siendo pagos esporádicos a título de obsequios sino habituales, causándose trimestralmente.

Finalmente, expone que la terminación del contrato de trabajo fue realizada sin el cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 26 de la CCT 2014-2017 y el reglamento interno de la empresa, toda vez que no se llamó a descargos al trabajador, ni se siguió el procedimiento Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 14 disciplinariamente pactado para determinar la falta que se le imputó, omisión grave por parte del empleador aún «si a guisa de discusión se aceptara que el despido no es sanción», lo que incluso ha sido materia de pronunciamiento por la corporación, entre otras, en sentencia CSL SL2351-2020, lo que llevó a que el colegiado con su omisión cercenara lo dispuesto en el 29 CP y 467 del CST.

VII. CARGO SEGUNDO Embiste la sentencia por violar de manera directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 128 del CST que conllevó a la vulneración de los arts. 13, 25, 29, 53, 48, 49, 83, y 93 de la CP; 1° del Convenio 95 de la OIT; 1, 5, 6, 13, 14, 16, 20, 21, 32, 55, 56, 57, 59, 61, 64, 65, 127, 128, 129, 130, 132, 142, 186, 192, 193, 249, 252, 253, 254, 306, 308, 340 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 16 de la Ley 446 de 1998; 1º de la Ley 52 de 1975; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; y 16, 17, 1603, 1622, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1746 del Código Civil, artículos 38° de la CCT 1999 –2001 suscrita entre Bancolombia y los sindicatos UNEB y Sintrabancol, vigente en virtud del artículo 4° de la CCT 2014 –2017.

Para la demostración del cargo, se exponen idénticos argumentos y objetivos a los del anterior, es decir, el factor salarial de las bonificaciones reconocidas de manera habitual al trabajador. Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el numeral 1° de los artículos 59, 62 (mod. art.7 D.2351 de 1965), 128 y 149 del CST que conllevó a la vulneración de idéntico sustrato normativo citado para el reproche anterior, así como del 14, 17 y 21 de la CCT 2014-2017.

Adujo que dicha afrenta se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor había autorizado expresamente el descuento del préstamo de su liquidación final de prestaciones sociales. 2. No dar por probado, estándolo, que las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial fueron percibidas trimestralmente por el demandante. 3.

No dar por demostrado estándolo; que las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial eran pagadas a la demandante como retribución de su servicio. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial que percibía el demandante constituían salario. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada incluyó como factor salarial dentro de la liquidación de prestaciones sociales del actor los conceptos de vacaciones extralegales, prima extralegal y auxilio extralegal de transporte. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que de acuerdo a la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bancolombia y los sindicatos UNEB y SINTRABANCOL para la vigencia 2014 –2017 las vacaciones solamente se liquidan sobre el salario básico mensual. 7. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo a la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bancolombia y los sindicatos UNEB y SINTRABANCOL para la vigencia 2014 –2017 el auxilio extralegal de transporte debe ser incluido como factor salarial para liquidar las vacaciones extralegales.

Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 16 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cometió las justas causas que le fueron endilgadas en la carta de terminación de su contrato de trabajo. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no debía adelantar un proceso disciplinario previo a la terminación del contrato de trabajo. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que Bancolombia S.A. debía adelantar el proceso disciplinario consagrado en el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bancolombia y los sindicatos UNEB y SINTRABANCOL para la vigencia 2014 –2017 y en el Reglamento Interno de Trabajo. Como pruebas erróneamente apreciadas identificó i) la certificación de devengos y deducciones del actor, emitida por la demandada; ii) el contrato de trabajo del demandante; iii) la liquidación final de prestaciones sociales; iv) la reglamentación de créditos para empleados; v) el documento denominado «Referencia: Condiciones crédito de empleados»; vi) el «Plan de Gestión y sistema de valor agregado»; vii) la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bancolombia S.A., UNEB y Sintrabancol para la vigencia 2014-2017; viii) el reglamento interno de trabajo; ix) el registro fotográfico anexo al expediente; x) correos electrónicos contentivos de quejas sobre el programa de millas LifeMiles, el dirigido por Karen Paola Mosquera a Leonardo Enrique Hernández; xii) la queja de Jorge Luis López Rojas del 7 de diciembre de 2016; xiii) las quejas y soportes documentales anteriores al año 2016; xiv) la carta de terminación del contrato de trabajo de diciembre 27 de 2016 y; xv) la supuesta confesión vertida en el interrogatorio de parte rendido por el actor.

Como pruebas dejadas de apreciar, denunció, i) el anexo de operación activa de crédito hipotecario y su correspondiente pagaré; ii) el anexo de operación activa de Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 17 crédito de libre destino; iii) el plan de gestión comercial para el cargo de asesor integral; iv) la certificación de factores salariales emitida por el área de nómina de Bancolombia SA; v) la contestación de la demanda interpuesta por Adriana Cucanchón Vargas contra Bancolombia SA; vi) el hecho 14 de la demanda inicial del proceso, y; vii) contestación de la demanda al evocado hecho.

Para su demostración, esgrimió cuatro argumentos principales como fueron, que el Tribunal se equivocó al considerar que el actor había autorizado de forma expresa los descuentos efectuados por las sumas adeudadas en la liquidación final de prestaciones sociales, que tuvo la demandada a su favor con ocasión al crédito de libre destinación Quin, pues dentro de la documental que reposa en el plenario, no se encuentra prueba alguna que acredite dicha autorización. Como segundo punto, reitera el que las bonificaciones percibidas por el actor ante el cumplimiento de las metas señaladas en el plan de gestión comercial, eran habituales y no era posible excluirlas de común acuerdo como factor salarial cuando las devengó de manera continua e ininterrumpida, de forma trimestral.

De otro lado, en un tercer escenario, expone que no se acreditó la justa causa para la terminación del contrato de trabajo, por lo que su empleador debía adelantar el proceso disciplinario preestablecido y pactado en la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo, lo que al Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 18 validarse sin que se hubiera llevado a cabo, transgrede las normas enunciadas en el aludido cargo.

Finalmente, en el cuarto ítem, reitera lo señalado frente a que el auxilio extralegal de transporte debe ser incluido como factor salarial en todos los conceptos de la liquidación final de prestaciones sociales; que las vacaciones deben ser canceladas con el salario devengado por el trabajador y no con el básico mensual percibido, para lo cual realiza una proyección de los pagos recibidos de los que colige que « el auxilio de transporte extralegal era incluido periódicamente como factor salarial para el cálculo de las demás prestaciones pero en la liquidación final este factor fue omitido», lo que coincidió con el pago de cesantías definitivas.

IX. RÉPLICA Bancolombia se opone a la prosperidad de los embates presentados, de manera conjunta, como quiera que se basan en los mismos argumentos. Así las cosas, plantea que presentan sendas falencias por cuanto, i) en las proposiciones jurídicas se acusa la convención colectiva de trabajo que aunque es fuente formal de derecho, no tiene alcance nacional y por tanto, su contenido debe ser analizado como prueba y ser controvertido por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, más no por la directa como ocurrió, incurriendo en un defecto de técnica insubsanable; ii) se acusa en el primer reproche infringir directamente los artículos 59, 127, 128 a 130 y 132 del CST, cuando de no estar de acuerdo el recurrente con la Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 19 argumentación proporcionada por el juez plural, debió denunciar la decisión por la modalidad de interpretación errónea y no, como en efecto sucedió, por infracción directa.

Afirmó que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a los errores que plantea de fondo, puesto que se demostró en el curso del proceso que las bonificaciones devengadas por el cumplimiento de las metas señaladas en el plan de gestión comercial, fueron acordadas por la mera liberalidad del empleador y no constituyen factores salariales; que podían recibirla de 1 a 4 veces por año, siempre y cuando se cumplieran las condiciones establecidas para ello, así como al ser el análisis del Tribunal principalmente fáctico, no era procedente atacar su conclusión por la vía directa.

Precisa que, tampoco es acertado el alcance que en el recurso se le da al Convenio 95 de la OIT pues la definición internacional allí dispuesta se limita “a los efectos del presente Convenio”, que no es otro que proteger el pago efectivo del salario, como acertadamente lo ha enseñado la corporación, por lo que, al no violentar con la exclusión de dichos pagos, los derechos mínimos del trabajador, tampoco resulta acreditado yerro alguno. Respecto del cargo tercero, enunció que se mezclan argumentos fácticos y jurídicos, siendo estos excluyentes como prevé la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, aunado a que tampoco se presenta equivocación del sentenciador al concluir que «las obligaciones adquiridas por el trabajador durante la vigencia del contrato laboral son Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 20 plenamente exigibles concluido este, siempre que el trabajador haya autorizado al empleador, para que, (…) pueda descontar de la liquidación de prestaciones sociales, el saldo correspondiente», pues desde el contrato mismo, el trabajador expresamente accedió a ello, aceptando incluso las deducciones variables que se le realizaban por el préstamo Quin durante su vinculación, lo que además se pactó en la «REGLAMENTACIÓN CREDITO (sic) PARA EMPLEADOS» y en el numeral 2 del pagaré. Por otro lado, indica que fue acertada la conclusión del juez de alzada en cuanto a que el recurrente incurrió en faltas disciplinarias contra el reglamento interno de trabajo, para lo cual recapitula aquellas, y aduce se realizó el debido seguimiento a la conducta del accionante, que impide que se cause la indemnización por despido sin justa causa.

Y finalmente, respecto de las vacaciones extralegales recalcó que surgieron con ocasión a la convención colectiva, donde se dispuso que su cálculo se realizaría con el salario básico mensual devengado por el trabajador al momento de disfrutarlas. X. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias.

Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 21 competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.

A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. Es necesario recordar que en el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. En efecto, memórese que en sentencia CSJ SL4315- 2019 se precisó: […] en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 22 indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 2.1 Vía directa En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 23 casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. En tal contexto, aunque los cargos fueron dirigidos tanto por la vía del pleno derecho, como por la fáctica y que la parte opositora efectúa algunos reparos de técnica que corresponden al asunto, por cuanto se presenta la mixtura de argumentos fácticos y de derecho que conforme a la citada jurisprudencia debían ser alegados de manera independiente y a su vez, se invocan temáticas distintas en un mismo reproche, las equivocaciones formales no tienen la entidad suficiente para desechar el fondo de los planteamientos, toda vez, que el libelista logra construir un discurso jurídico comprensible en acápites diferentes para cada uno de ellos, de los cuales la Sala puede fijar su estudio.

Lo anterior, sin desconocer además que se trajo a colación la CCT 2014-2017 Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 24 como norma sustancial objeto de transgresión cuando la misma corresponde por su naturaleza a un medio probatorio. Así las cosas, memórese que el colegiado basó su decisión en que i) «al demandante se le requería cada vez que se recibía una queja por un cliente para que informara o procediera a la corrección de su actuar, sin embargo, continuó realizando su trabajo de forma deficiente […]», por lo que a partir del caudal probatorio se acreditó la falta relacionada con el RIT y el CST que sirvió de sustento para la carta de terminación del contrato, documento que se le remitió al trabajador una vez agotado el procedimiento efectuado por la demandada, en el cual aunque no se realizaron «descargos, llamados de atención, […] lo cierto (sic) que claramente incumplió el demandante con lo establecido en el reglamento interno de trabajo, acreditándose una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo», y por tanto, debía revocar la indemnización por despido injusto que le fue impuesta; ii) «de los documentos aportados al plenario por las partes […], la demandada liquidaba año a año lo correspondiente a las vacaciones extralegales, las cuales reconoció y siempre tuvo en cuenta como factor salarial, situación similar […] primas de servicio extralegales», y en cuanto al auxilio extralegal de transporte acotó que, aunque no se tuvo en cuenta en la liquidación de vacaciones «ello es en virtud a los parámetros establecidos por la misma Convención Colectiva que rige a las partes y que indica que su pago se hace con el salario básico mensual percibido», por lo que no procedía la reliquidación de dichas prestaciones al haberse efectuado en debida forma; y finalmente, iii) en Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 25 cuanto al carácter salarial de la bonificación del Plan de Gestión Comercial, luego de repasar los elementos de la remuneración en el contrato de trabajo, estimó que dada la cláusula sexta contractual suscrita entre las partes y lo dispuesto en el evocado plan de gestión, así como la falta de periodicidad constante de aquella al ser percibida entre 1 y 4 veces al año siempre y cuando se cumplieran los «parámetros específicos de cumplimiento de metas o productividad que el propio demandante confiesa debía cumplir», tampoco le asiste el derecho a la reliquidación de prestaciones en virtud de la bonificación por mera liberalidad derivada del plan de gestión. Y por su parte, el censor en resumidas cuentas arguye que, la facultad para excluir como factor salarial ciertas sumas que perciba el trabajador no es absoluta y por tanto debe analizarse en cada caso su habitualidad, esencia y qué se busca retribuir con la misma, para lo cual trae a colación sentencias de la Corte Constitucional y la CSJ SL1738-2021, que en un proceso de similares contornos «señaló que precisamente las metas de ventas consignadas en el plan de gestión comercial llevaban a concluir forzosamente que estas sumas retribuían el servicio prestado pues premiaban el desempeño comercial sobresaliente de los asesores de BANCOLOMBIA S.A (sic)».

En consecuencia, los problemas jurídicos que abordará la Sala consisten en determinar si el colegiado erró, i) al revocar la decisión con la cual se dispuso que el despido fue sin justa causa y en consecuencia el pago de la Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 26 indemnización a lugar, teniendo en cuenta que no se cumplió el procedimiento establecido en la CCT 2014-2017; ii) al restarle carácter salarial a las sumas pactadas en el Plan de Gestión Comercial y demás auxilios extralegales previstos en la evocada CCT y en consecuencia, a no ordenar la reliquidación de prestaciones sociales incluyendo como factores, dichos rubros.

Aunado a ello, se encuentra sin discusión la existencia del contrato de trabajo entre el señor Ortiz Torres y Bancolombia SA, desde el 1 de julio de 2008 hasta el 27 de diciembre de 2016, el cual finalizó, según la decisión atacada, por justa causa. En consecuencia, se resolverá el recurso conforme a la metodología antedicha. i) Procedencia del despido injusto sin agotar el proceso disciplinario dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo.

Esgrime el recurrente que «La terminación del contrato de trabajo del actor no cumplió con el debido proceso previsto en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre BANCOLOMBIA S.A. y los sindicatos UNEB y SINTRABANCOL con vigencia 2014 –2017 y en el reglamento interno de trabajo vigente al interior de Bancolombia», no obstante, la inconformidad que frente a la indemnización que por despido injusto se planteó en la apelación, la presentó en el marco de la indebida liquidación de aquella por parte del a quo al fijar su cálculo sobre el salario básico sin tener en cuenta los $3.240.137,58 pesos que el trabajador manifestó Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 27 percibir para el 30 de diciembre de 2015, reproche que tampoco fue presentado al momento de invocar la convención en los hechos de la demanda.

Por tanto, no puede la Sala abordar el cuestionamiento impetrado por el casacionista respecto de dicha convención, pues lo relativo a la indemnización correspondiente, se analizó por el colegiado al límite del numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST que se invocó por el empleador como causa para finalizar el vínculo, sin evidenciarse incluso que como ahora se reclama se reclamara aquel en la demanda.

Recuérdese que en sede de casación no son admisibles aquellos reproches contra la sentencia del Tribunal que bien pudieron ser esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación o reclamados desde la génesis del proceso, es decir, el medio nuevo es inadmisible a través del recurso extraordinario, tal como se expresó en los fallos CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019 y CSJ SL4035-2021, en la que se dijo: Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteó en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […] […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 28 “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.

Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” De igual manera, memórese que no se expone error protuberante que permita aniquilar la valoración que de los medios allegados al asunto hizo el colegiado, como quiera que aquel en los términos de la providencia CSJ SL284-2018, revisó los hechos expuestos al trabajador en la carta de despido, que previo a la terminación del vínculo le fueron puestas en conocimiento al trabajador y para lo cual en una de ellas, anotó: «Me comprometo a llegar mas (sic) temprano, madrugar mas (sic) y ser mas (sic) organizado con mis obligaciones.

Llegar 10 min antes. Cumplir el horario al 100% 13/02/2014». Así las cosas, como lo que se le aludió es que estas correspondían a las previstas en el reglamento interno de trabajo art. 67 del Capítulo XV como «JUSTAS CAUSAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CALIFICADAS EN EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO» y que facultaban al banco para la terminación unilateral del contrato, le asiste razón al juez plural cuando afirma: Ahora bien, ante una justa causa debidamente acredita (sic) por;

“violación grave de las obligaciones o prohibiciones”, por parte del trabajador al incumplimiento de lo establecido en el reglamento de trabajo y lo estipulado en el contrato de trabajo, debe el empleador establecer las razones válidas, es decir, probar los Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 29 hechos de que se acusa al trabajador. […] Con todo se tiene que una vez revisado el procedimiento efectuado por la demandada, efectivamente se realizó un seguimiento de las conductas del demandante el cual se encuentra debidamente documentado y si bien, no se llevó a cabo descargos, llamados de atención […], lo cierto (sic) que claramente incumplió el demandante con lo establecido en el reglamento interno de trabajo, acreditándose una justa causa para dar por terminado el contrato […] la cual se encuentra debidamente relacionada con el Reglamento Interno de Trabajo y lo consagrado en el CST, por lo que, se debe revocar el ordinal segundo de la decisión del A quo, para absolver de la pretensión de indemnización por despido sin justa causa.

En consecuencia, al contrario de lo que expone el censor como errores de hecho, la causa invocada para el despido, se soporta en sendos documentos que fueron revisados de forma acuciosa por el colegiado y comoquiera que no se comprueba error alguno en la apreciación de aquellos, sin que sea posible atender el argumento novedoso que en cuanto a la CCT se presenta, ha de darse prevalencia a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CST, tal como en sentencia CSJ SL2924-2022, se resaltó: Por tanto, es deber de la Sala recordar que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.

En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4462-2021, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 30 Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. […] Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334- 2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Luego, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican estas, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 31 ostensible. ii) Carácter salarial de la bonificación por el plan de gestión comercial.

Insiste el recurrente en que la cláusula con la que se excluyen como factor salarial aquellas sumas de dinero que corresponden al plan de gestión comercial, no es absoluta y, por tanto, debe analizarse en cada caso su habitualidad, esencia y qué se busca retribuir con la misma, tal como sucedió en sentencia CSJ SL 1738-2021 donde en asunto similar se reconoció la calidad de aquella y se ordenó reliquidar las prestaciones incluyendo el valor del evocado beneficio, para el pago de las diferencias que se presentaron en las prestaciones a lugar.

Por su parte, la opositora sostiene la asertividad del fallo objeto de censura, la voluntariedad de la exención pactada durante la relación para la bonificación plasmada en el plan de gestión comercial respecto de dichas sumas como factor salarial, así como la improcedencia de la reliquidación de los demás auxilios reclamados al haber cancelado lo que les correspondía durante el vínculo con el casacionista.

Al respecto, cumple memorar lo señalado en la sentencia CSJ SL1738-2021, que al estudiar lo pactado en el Plan de Gestión Comercial, concluyó: Delineado lo anterior, se observa que en documento denominado «acuerdo de carácter no salarial de Bonificaciones extralegales», expone lo siguiente: Entre los suscritos BANCOLOMBIA S.A., representado en esto Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 32 acto por […], por una parte, y YAMIRA DUARTE CUADROS, mayor de edad, identificado(a) como aparece al pie de su firma, quien actúa en nombre propio en calidad de EMPLEADO(A), convenirnos lo siguiente:

PRIMERO: BANCOLOMBIA S.A. tiene establecidos en forma unilateral y como mera liberalidad para unos grupos de empleados, entre los cuales se encuentra el(a) señor(a) YAMIRA DUARTE CUADROS, unos sistemas extralegales de reconocimientos denominados Plan de Gestión y Sistema de Valor Agregado SVA, los cuales pueden dar lugar en ocasiones, y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones, al pago de bonificaciones extralegales unilaterales en favor del EMPLEADO(A).

SEGUNDO: EL(A) EMPLEADO(A) declara conocer y acepta íntegramente la reglamentación establecida para ambos sistemas. Dichas reglamentaciones podrán ser cambiadas en cualquier momento de manera unilateral por parte de BANCOLOMBIA S.A., sin necesidad de notificación previa al EMPLEADO(A) ni otro tipo de requerimiento formal. De igual forma, el(a) EMPLEADO(A) conoce y acepta que, si el Banco así resuelve, el Plan de Gestión y el Sistema de Valor Agregado (SVA) podrán suprimirse de manera unilateral en cualquier momento por parte de BANCOLOMBIA S.A.

TERCERO: Mediante el presente documento y en uso de sus facultades legales, las partes acuerdan en forma expresa que los pagos que habitual u ocasionalmente EL BANCO efectúe o llegare a efectuar al EMPLEADO(A) directa o indirectamente, en desarrollo del Plan de Gestión o del Sistema de Valor Agregado (SVA), no constituyen factor salarial ni quedarán incorporados al salario para ningún efecto legal-laboral, de conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas complementarias o concordantes (f.°451 del cuaderno n.º2).

El interrogante que surge es si por el hecho de haberse suscrito una cláusula de exclusión salarial, automáticamente estos pagos dejan de tener connotación salarial. Sobre la temática anotada, la Corte en la sentencia CSJ SL3272- 2018, que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, se expresó así: En otras palabras, el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley ni del pacto de exclusión salarial, como mal lo interpretó el Tribunal, sino que en cada caso deben analizarse elementos fácticos en aras de establecer cómo fue consagrado y si con él se retribuyen directamente los servicios prestados.

Es más, esta Corte ha sido incisiva en cuanto a que el acuerdo Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 33 de voluntades que declare no salarial un rubro, no desvirtúa su condición remuneratoria, pues aquella no está sujeta al total arbitrio de las partes. Así, un pago seguirá predicándose salarial si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades.

De esta manera lo entendió la Corporación en sentencia CSJ SL5481, 12 feb. 1993 al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 del estatuto laboral, según la modificación introducida en la Ley 50 de 1990: Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley (sic) 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores.

En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley (sic) 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc. […] Por otro lado debe anotarse que si tanto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, como el 128 (inclusive después de las modificaciones introducidas por la Ley 50), se refieren a “las primas”, para en el primer precepto decir que hacen parte de los pagos que constituyen salario y en el segundo para negarles tal carácter, es obvio entonces que la determinación en cada caso concreto de cuáles primas son o no son salario, solamente puede hacerse previo examen de los hechos que motivan el litigio, por lo que siempre será necesario enfrentar el problema principalmente desde el punto de vista fáctico y remitirse a lo que establezcan las pruebas del proceso, pues si se enfocara exclusivamente desde el ángulo jurídico o de puro derecho aparecerían contradictorias las disposiciones legales.

De cara a lo anterior, es necesario entrar a analizar cada concepto reclamado para determinar si el mismo tiene connotación salarial, pese a la existencia de un pacto de exclusión, requisito que dejó de lado el Juzgador de la alzada por lo que infringió directamente el artículo 128 del CST, pues debía verificar si el pacto firmado desalarizaba un pago que realmente remuneraba el servicio, para así determinar si lo acordado era eficaz.

Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 34 Así mismo se equivocó el sentenciador en las conclusiones fácticas, pues adujo que las bonificaciones no eran periódicas lo que grosso modo no es cierto, pues de los recibos de pagos visibles a folios 149, 152, 155, 158, 162, 167, 170, 173, 176, 178 y 182 se extrae que la demandante recibió un emolumento denominado «B. Mer.

Lib. No Sal. Fza. Vta.», en mayo y en la segunda quincena de agosto 2015; mayo, agosto y noviembre de 2014; mayo, la segunda quincena de agosto y la primera de diciembre de 2013, y otro devengo denominado «Bon. Plan Gest. Cial. año An.» recibidos el primer corte de marzo de 2013, la segunda de febrero de 2014 y de 2015, de ahí que la forma en que se otorgaban esas bonificaciones fue habitual y periódica, por lo que no podía decirse que eran ocasionales.

Igualmente, observó el juzgador con error la liquidación final de prestaciones sociales vista a folio 40, pues la asignación básica que recibió la accionante fue de $2.094.164 y no de $1.164.721, por lo que el yerro fáctico se encuentra evidenciado también por este hecho. De ahí que, al demostrarse las equivocaciones del segundo Juzgador los cargos están fundados y habrá que casarse la sentencia de segundo grado sobre los puntos mencionados anteriormente.

Así las cosas, nótese que el texto al que se alude en la anterior jurisprudencia como «acuerdo de carácter no salarial de Bonificaciones extralegales», corresponde al citado en este asunto por el colegiado, cuando mencionó: «Aunado a lo establecido en el contrato de trabajo, existe un acuerdo entre las partes el cual se encuentra debidamente suscrito (Folio 16 del cuaderno 2), que fue denominado plan de gestión y sistema de valor agregado acuerdo de carácter no salarial de bonificaciones extralegales», providencia que a su vez, reitera la posición de la Corte con relación a la cláusula de desalarización, lo que deja entrever que existe una posición clara frente a dicho punto, la cual difiere totalmente de la que se implementó por el juzgador de instancia. De igual manera, al contrario de lo expuesto por el Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 35 colegiado, aunque la periodicidad no fue permanente para el 2014, por cuanto solo se reconoció el beneficio para el mes de febrero, lo fue para los años 2015 y 2016, dado que se pagó de forma prevalente en los meses de mayo, agosto y noviembre durante ambas anualidades.

Y finalmente, del documento visto a folio 52 del cuaderno principal, que da cuenta de la «bonificación», se extrae lo siguiente: Bonificación Trimestral Ahora tendrás la oportunidad de bonificar por tu buen desempeño en equipo y tus logros individuales así: AGRUPACIÓN PESO POR PCG BONO PCG CONDICIÓN PARA GANAR BONOS BONO POR PCG GRUPAL BONO POR PCG INDIVIDUAL PCG Grupal 100% 15% SI Ejecución Promedio Acumulada Grupal >=100% más 80% PGC individual Ejecución promedio acumulada individual PGC> 100% PGC Individual 100% 85% SI Para calcular el valor de la bonificación grupal:  Se calcula la ejecución promedio en tu componente grupal mes a mes durante el periodo de bonificación.  Esta ejecución se calcula de acuerdo a la siguiente tabla: Cumplimiento PCG Grupal Valor Bono >=100% $850,000 >140% $1.700,000 NOTA: Cualquier cumplimiento intermedio se calculará de forma proporcional.

Según tu efectividad en el periodo evaluado = Meses clasificados/ Meses evaluados, se te pagará un % de tu bono individual así: Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 36 Efectividad % Bono Individual >33.33% 50% 90% >50% 100% Importante: Al final, el bono individual se pagará proporcional a los meses que hayas sido evaluado en PGC. Tu bono total por PGC es el resultado de sumar tu Bono Grupal + Bono Individual.

En consecuencia, es claro el yerro en que se incurrió por el sentenciador, habida cuenta de que al no ser válida la cláusula de exclusión conforme se analizó en asunto similar; de establecerse la habitualidad del pago de la bonificación pactada en el Plan de Gestión Comercial por lo menos los dos últimos años de su vinculación con la entidad bancaria y, el que aquella se otorgaba «por tu buen desempeño en equipo y tus logros individuales», los cuales implicaban el cumplimiento de metas como Asesor Integral II, lo que es la esencia de dicha retribución, habrá de salir avante la rogativa en cuanto a dicho aspecto, lo que implica el acceder de forma automática a la reliquidación de las prestaciones que no tuvieron para su contabilización, la aquí reconocida como factor salarial.

Así las cosas, aunque se comparten los argumentos de que «de los documentos aportados al plenario por las partes (folios 360 cuaderno 1 y 77-78 cuaderno 2) la demandada liquidaba año a año lo correspondiente a las vacaciones extralegales, las cuales reconoció y siempre tuvo en cuenta como factor salarial, situación similar se estable (sic) respecto de las primas extralegales), y que los mismos se tuvieron en Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 37 cuenta bajo los parámetros de la CCT, se colige que respecto del auxilio de transporte, el mismo fue liquidado en los aludidos términos. No obstante, como al corresponder la bonificación del Plan de Gestión Comercial, a una remuneración retributiva del servicio, ello implica la directa modificación de las prestaciones liquidadas, razón por la cual se obviará profundizar en el análisis de aquellas dentro de la casación, al ser necesaria su revisión en sede de instancia. Finalmente, en cuanto al reproche de los descuentos efectuados, se encuentra que en el plenario tal como el colegiado anotó, reposa la autorización de descuentos respectiva, por lo que habrá de mantenerse aquella como se efectuó en la liquidación génesis del litigio.

Sin costas en casación ante la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia y conforme a lo expuesto, la Sala resolverá lo concerniente a la naturaleza salarial de la bonificación por cumplimiento de metas pactada en el plan de gestión comercial y su incidencia en las prestaciones sociales, pues, conforme a lo indicado con relación a la justeza del despido y la procedencia de la revocatoria de la indemnización que por dicha desvinculación se mantiene incólume en casación, es en la liquidación de aquellos rubros que resta desatar el recurso de apelación. Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 38 No es objeto de debate que el demandante recibió unos emolumentos durante la vigencia de la relación laboral, del año 2008 a 2016 denominados «B. Mer.

Lib. No Sal. Fza. Vta.» y «Bon. Plan Gest. Cial. año An.», sobre los que se efectuó un pacto que les restaba el carácter salarial. Al respecto sostiene el actor que constituyen dicho factor por cuanto remuneran el servicio al imponerle un trabajo adicional para alcanzarlos. Esta Corporación ha sentado, también como se explicó al resolver el recurso de casación, que aun cuando existe un pacto de desalarización entre las partes, que no tiene un fin específico y que se reconoce con habitualidad, puede entenderse como retributivo del servicio a falta de cualquier medio para desvirtuar su condición salarial (CSJ SL8216- 2016;

CSJ SL1738-2021). Lo anterior, por cuanto del material probatorio se desprende que la bonificación en cita, tenía una connotación retributiva del servicio al punto que según el cumplimiento de las metas era entregada al demandante de 1 a 4 veces en una anualidad, como se desprende de las documentales remitidas por la accionada a folios 60 a 89 del cuaderno principal, en la que reposa que para el 2014 la percibió en el mes de mayo; en el 2015, la recibió en mayo, agosto y noviembre y, en el 2016 para febrero, mayo, agosto y noviembre, cada una por montos diferentes; mientras la defensa en cuanto a este requerimiento solo se edificó en el artículo 128 del CST y el pacto ya mencionado.

De igual forma, se constata que en efecto las bonificaciones contenidas en el plan de gestión comercial Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 39 retribuían el servicio, pues le impone al asesor el cumplimiento de unas actividades para tener la «oportunidad de bonificar», FOCO ESTRATEGICO INDICADOR INDIVIDUAL PESO Servicio Experiencia del Cliente 15% Total 15% FOCO ESTRATEGICO INDICADOR INDIVIDUAL PESO Crecimiento Rentable Solución Inmobiliaria 15% Crédito Personal 15% Seguros 10% Tarjeta de Crédito 10% CDT 10% Crediágil 10% Otros Productos 5% Profundización de Cliente 10% Créditos Largo Plazo Amplificador Servicio Proyecto + Amplificador Total 85% Para clasificar en tu plan de gestión debes tener una ejecución mínima del 100% y cumplir 2 de las 8 variables de tu PGC individual.

Sin duda alguna la bonificación del demandante estaba condicionada a un elemento esencial que era la ejecución de una labor adicional, es decir alcanzar unas metas tanto del componente grupal como para el componente individual, lo que de ninguna manera puede restarle la connotación salarial. Ahora bien, en cuanto a la periodicidad de esas bonificaciones, basta memorar lo dicho en casación, siendo en su mayoría el pago trimestral y en caso de no alcanzarlo, era por cuanto el trabajador, en este caso, no cumplía las metas impuestas, encontrando soportada entonces satisfactoriamente su frecuencia y causación. Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 40 Así las cosas, procede la reliquidación de las prestaciones sociales legales reclamadas incluyendo como factor salarial las bonificaciones que luego del 14 de mayo de 2014 percibió el actor y que se denominaron en los desprendibles de pago vistos a folios 62 a 89, como «B. Mer.

Lib. No Sal. Fza. Vta.» y «Bon. Plan Gest. Cial. año An.», así: De igual manera, se hace necesario determinar la procedencia de la indemnización moratoria, no sin antes referirse a la excepción de prescripción. Prescripción Sobre la excepción de prescripción, hay que decir que al ser interpuesta la demanda el 25 de julio de 2017 (acta de reparto f.º 138), sin evidenciarse reclamo anterior por las sumas aquí reconocidas como factor salarial, y que la notificación a la pasiva se llevó a cabo el 24 de agosto de la Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 41 misma anualidad, el trienio de que trata el término respectivo afecta todas las causadas con anterioridad a la evocada radicación y por tanto, revisada la sabana nominal obrante a folios 88 a 165 de la encuadernación se tiene que las reconocidas para el 11 de junio y 17 de septiembre de 2010; 13 de octubre y 28 de diciembre de 2011; 14 de junio de 2012 y 2013, así como la del 14 de mayo de 2014 respecto de la evocada bonificación, quedan extintas.

Vacaciones legales y extralegales Al respecto debe decir la Sala que sobre estos emolumentos no habrá lugar a la reliquidación, pues se calcula, el primero, con el salario ordinario, sin trabajo suplementario, según el artículo 192 del CST, con el «salario básico mensual que perciba el trabajador en el momento de salir a disfrutarla» que regla también para la extralegal según la estipulación de la cláusula 17 de la Convención Colectiva 2014 – 2017.

Prima de servicios legal y extralegal De conformidad con la certificación de conceptos devengados visible a folios 60 al 89 del cuaderno n.º 1, la demandante devengó lo siguiente por este concepto para los años 2014, 2015 y 2016, los cuales no se encuentran afectos por la prescripción; Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 42 Fecha P. L. S recibida Prima Extralegal S. recibida 10-12-2014 $998.615 $2.995.845 30-12-2014 $153.140 $459.422 10-06-2015 $999.615 $2.998.845 29-06-2015 $89.257 $267.771 10-12-2015 $1.075.565 $3.226.696 10-06-2016 $1.085.932 $3.257.796 28-06-2016 $169.790 $491.372 10-12-2016 $1.179.960 $3.539.880 29-12-2016 $88.596 $265.789 Así las cosas, habrá que condenarse al pago de las diferencias por prima legal de servicios en cuantía de $676.297,00, y por la extralegal en la suma de $676.297,00, conforme al cálculo diferencial realizado teniendo en cuenta las sumas incluidas como factor salarial, promediadas en acápite precedente.

Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 43 Cesantías y sus intereses Sobre estas, no encuentra la Sala en el plenario los pagos o las consignaciones que se hicieron al actor por estos conceptos, para de esa manera establecer la diferencia que corresponda, pues en los recibos de pago no se relacionan en forma íntegra, sino que se hacen unos adelantos que desconoce la corporación en que consistían.

Además, en la liquidación final visible a folio 30, tampoco se realiza su contabilización, por lo que el único material de donde se desprende reporte de aquellas es la certificación de factores salariales allegada a folios 195 a 197 que, frente al cálculo de estas, registra: En consecuencia, se condena al pago de diferencias por cesantías por valor de $676.297, así como por intereses de cesantías en cuantía de $81.156, los cuales deberán ser imputados de la misma forma que se venían realizando Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 44 durante la relación laboral, lo anterior soportado en el siguiente cálculo: Indemnización moratoria Pretende el actor, el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, por la no cancelación total de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual debe precisarse que la Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir, por regla general, en los contratos de trabajo.

(CSJ SL1738-2021, CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020). Así las cosas, en el presente caso no se impondrá la sanción moratoria, por cuanto en primera medida, al revisar Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 45 el texto normativo y las condiciones del reconocimiento de la bonificación de que trata el plan de gestión comercial como factor salarial en contraprestación del servicio material e intelectual, individual y colectivo de los trabajadores que cumplan en los referidos trimestres las metas impuestas, y de otro, que la conducta del empleador se circunscribió al entender que esos pagos no tenían tal categoría porque además fueron desalarizados mediante acuerdo entre las partes, estuvo revestida de buena fe que aceptó incluso en su momento el demandante, por lo que de dicho acuerdo no se desprende una mala fe en soslayar los derechos del trabajador.

No obstante, debe accederse a la indexación de las condenas o diferencias reconocidas al calcular el nuevo factor salarial, desde la causación de cada derecho y hasta su pago efectivo. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ALEXANDER ORTIZ TORRES contra BANCOLOMBIA SA, en cuanto a lo concerniente a la Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 46 bonificación «B. Mer.

Lib. No Sal. Fza. Vta.» y «Bon. Plan Gest. Cial. año An.». Sin costas por la prosperidad del recurso. En sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de enero de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR que los bonos denominados «B. Mer. Lib. No Sal. Fza. Vta.» y «Bon. Plan Gest. Cial. año An.», pagados a JAIME ALEXANDER ORTIZ TORRES constituyen factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad BANCOLOMBIA S. A. a pagar a favor de JAIME ALEXANDER ORTIZ TORRES las siguientes diferencias: a) $676.297 por prima legal de servicios correspondiente a los periodos del 2014, 2015 y 2016. b) $676.297 por prima extralegal de servicios, correspondiente a los periodos del 2014, 2015 y 2016. Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 47 c) $676.297 por cesantías, correspondiente a los periodos del 2014, 2015 y 2016. d) $81.156 por intereses de cesantías, correspondiente a los periodos del 2014, 2015 y 2016.

CUARTO: Los valores anteriores deberán ser indexados desde la causación cada uno y hasta su pago efectivo.

QUINTO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia emitida por el juzgado en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas, para en su lugar, declarar la prescripción de los conceptos reclamados y causados con anterioridad al 25 de julio de 2014.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante y recurrente en casación. Costas a favor del actor como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 91724 SCLAJPT-10 V.00 48 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ