CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL093-2022 Radicación n.° 68728 Acta 01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON PEÑALOZA BUENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Wilson Peñaloza Bueno llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S. A. ESP, para que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, igual al 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio, por haber cumplido los requisitos equivalentes a 75 puntos (53 de edad y 25 Radicación n.° 68728 SCLAJPT-10 V.00 2 servidos), previstos en el artículo 70 de la CCT y encontrarse amparado en el régimen de transición del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar retroactivamente la prestación desde el 1° de mayo de 2012, junto con la indexación de las condenas o, en subsidio, los intereses moratorios y las costas. Narró que nació el 19 de marzo de 1962; que ha prestado sus servicios a la Electrificadora de Santander S. A. desde el 16 de marzo de 1987, durante más de 25 años, sin interrupción alguna; que devengaba un sueldo básico de $1.770.159 y uno promedio de $3.728.803; que el 23 de marzo y 6 de agosto de 2012 solicitó a su empleadora el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 70 de la CCT, a partir del 22 de septiembre de esa anualidad, cuando cumplió 50 años.
Dijo que mediante Escritos n.° INT-0363-BGA y INT- 09430 del 3 de abril y 13 de agosto de 2012, le fueron negadas sus reclamaciones, porque a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, perdió el beneficio convencional; que, sin embargo, consolidó los requisitos del artículo 70 del Acuerdo Colectivo de 2003 «desde el 1° de mayo de 2012», pues «ingresó a ESSA antes del 1° de abril de 1996 y tiene a su favor los 75 puntos que la norma exige en cuanto a tiempo de servicio y edad».
Precisó que la convención se hallaba vigente porque se Radicación n.° 68728 SCLAJPT-10 V.00 3 ha prorrogado automáticamente; que está afiliado a Sintraelecol y que dado que la electrificadora se transformó en empresa de servicios públicos domiciliarios mediante Escritura n.° 2673 del 1° de agosto de 1995 de Bucaramanga, al tenor del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, tenía la condición de trabajador oficial (f.° 2 a 14, cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la existencia de un vínculo laboral con éste desde 1987, la transformación en ESP, las reclamaciones pensionales que aquél le realizó y las comunicaciones que emitió en el 2012, sobre la pérdida del beneficio convencional. Explicó que, si bien era cierto la CCT 2003, se había prorrogado automáticamente, también lo era que, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos pensionales que consagró habían perdido vigencia; que, en ese contexto, el actor no tenía derecho al reconocimiento pretendido, porque al 31 de julio de 2010 no tenía 50 años y 25 de servicio a la entidad, como lo exigía el artículo 70 del acuerdo colectivo para acceder a la prestación por jubilación. Aseguró que el salario afirmado en la demanda lo recibió el demandante para el 12 de junio de 2012.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó: ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación reclama el demandante, inexistencia del derecho reclamado, Radicación n.° 68728 SCLAJPT-10 V.00 4 improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, «la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005», buena fe y prescripción (f.° 83 a 94, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 3 de marzo de 2014, absolvió a la demanda y condenó en costas al actor (f.° 103 y 104, en relación con el CD anexo, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de junio de 2014, al resolver la apelación del reclamante, confirmó la primera decisión e impuso costas de segundo grado a éste.
Recordó que se desestimaron las pretensiones de la demanda en la instancia inicial, tras acoger la visión del litigio planteada por la demandada, esto es, que el actor no causó el derecho convencional pretendido, como debía, en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005, antes del 31 de julio de 2010. Adujo que, aunque el apelante insistió en que su pensión no había sido afectada por el mencionado acto reformatorio y que el mismo, en todo caso, debía Radicación n.° 68728 SCLAJPT-10 V.00 5 interpretarse en favor del trabajador, era necesario indagar, antes de abordar tal cuestionamiento, si existía la prueba idónea de la fuente del derecho reclamado.
Explicó que, en ese sentido, la jurisprudencia ha considerado que tal aspecto del litigio es «[ ] de obligada inclusión en el tema [de decisión]», siempre que se pretenda el reconocimiento de un derecho convencional, aun cuando, «[ ] no haya sido [objeto] de discusión en las respectivas instancias». Dijo que «ausultando (sic) el expediente [ ]» observaba que no se allegó esa probanza, porque no estaba acreditado el depósito oportuno del texto convencional, como lo exigía el artículo 469 del CST; que, en efecto, desde la sentencia de casación «del 20 de mayo de 76», se ha explicado que la existencia de aquel convenio colectivo es distinta del cumplimiento de los requisitos formales necesarios para su estudio.
Puntualizó que la Convención Colectiva de Trabajo fue suscrita el 9 de junio de 2003 (f.° 75, cuaderno del Juzgado) y según la constancia de folio 77, ibidem, esta se depositó el 14 de julio de 2003, es decir, extemporáneamente, porque los 15 días hábiles para ello, fenecieron el 2 de ese mes y año. Concluyó que, […] tanto la juzgadora de primer grado no podía, ni ésta corporación está habilitada para dar por demostrado juicio la existencia la convención colectiva de trabajo fuente del derecho Radicación n.° 68728 SCLAJPT-10 V.00 6 pensional deprecado, menos aún reconocer derechos derivados de la misma en beneficio de la parte que la invoca a su favor, lo que necesariamente lleva por la vía del fracaso a las pretensiones del demandante y hace improcedente por evidente sustracción de materia, que se analicen los argumentos de fondo o de carácter sustancial, en que se fundó la sustentación de la apelación (f.° 114 a 116, en relación con CD anexo, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida para que, «en sede de instancia revoque la del Tribunal [ ] condenado de acuerdo con las pretensiones de la demanda [ ]. Sobre costas dictará lo que en derecho corresponda» (f.° 12 a 13, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque se cimentan en igual compendio normativo, argumentos de estimación y comparten igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la infracción directa por la interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la CP de 1992, en relación con los artículos 469 y 476 del CST.
Radicación n.° 68728 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirma que el Tribunal incurrió en error al asegurar que no se aportó adecuadamente la convención colectiva que daba lugar al derecho pretendido; así como también, al estudiar la forma en que se debió allegar ese documento, [ ] luego de la reunión celebrada el 11 de julio de 2003 como aparece constancia en la página primera luego del PREÁMBULO (folio 25 en rojo y 28 en negro del plenario), donde aparecen los doctores EFRAÍN AUGUSTO MARÍN ARIZA, PABLO ARTURO NIÑO LÓPEZ Y JUAN GABRIEL LÓPEZ BAUTISTA en representación de la Empresa, y FENEY IVÁN LOZANO PARADA, FERNANDO PRADA HERNÁNDEZ, MELVIN MARTÍNEZ, ORLANDO ROJAS SILVA Y ALIRIO APARARICIO LÓPEZ, en representación del sindicato que son las mismas personas que aparecen firmando en esa misma fecha la Convención, es decir 11 de julio de 2003, más dos asesores de la CUT y SINTRAELECOL nacional, y que aparece a folio 25 a 74 en rojo y 28 a 77 en negro, donde aparece la presentación y depósito a las 8:10 A.M. de 14 de julio de 2003.
Argumenta que el juez de la apelación, pasó por alto que en el proceso no se discutió la validez formal de la convención, ni se puso en entredicho la oportunidad en que se realizó el depósito; que lo que se cuestionó fue la vigencia de su artículo 70 y que la jurisprudencia ha definido un sin número de procesos con fundamento en igual fuente extralegal.
Señala que el colegiado cometió una equivocación, «[ ] al no ver el texto de manera integral, pues si hubiesen leído la convención de manera integral, o por lo menos, la primera página, además de las últimas [ ]», habría constatado, que después del preámbulo, hay un párrafo en el que se indica que fue el «11 de julio de 2003», cuando los autorizados por la Electrificadora de Santander S. A. ESP y el Sindicato de Radicación n.° 68728 SCLAJPT-10 V.00 8 Trabajadores de Electricidad de Colombia, acordaron redactar y suscribir la convención. Expone, que si el Tribunal se hubiera percatado de ese dato, habría colegido que la fecha puesta al finalizar el texto, esto es, «9 de junio de 2003», se debió a un error de mecanografía, pues es clara la evidencia de la época en que se llevó a cabo la reunión, que conllevó al depósito en tiempo, realizado el «14 de julio de 2003».
Asegura que de no haber sido así, el Ministerio del Trabajo estaba en la obligación de no admitir la realización de ese trámite o de dejar constancia que el mismo se llevó a cabo por fuera del término. Recaba que el segundo Juzgador se negó a estudiar el fondo del asunto por «[ ] una errada vista al expediente», pues, contrario a lo que concluyó, La convención está legalmente aportada al plenario, ha sido motivo de aceptación de las partes, la Empresa tiene claridad que en efecto ese es el texto aún vigente por no haberse denunciado desde el fin de su vencimiento del 31 de octubre de 2007, y que se ha venido prorrogando de seis meses en seis meses por no haber sido denunciada por ninguna de las partes, empresa o sindicato.
Afirma que, más allá de lo anterior, la segunda instancia debió analizar su derecho en armonía con los preceptos del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto éste incluyó como norma constitucional disposiciones sustanciales de carácter particular que impactan el reconocimiento de su jubilación y desarrollarlo en Radicación n.° 68728 SCLAJPT-10 V.00 9 perspectiva del principio de la condición más beneficiosa del artículo 53 de la CP, otorgándole prevalencia a su derecho adquirido, sobre el «[ ] error formal inexistente», que le impidió acceder a la prestación. Expresa que al tenor una «[ ] interpretación armónica y en aplicación debida de las normas que nos convocan», era acertado concluir que la convención suscrita entre la demandada y su sindicato, se encuentra vigente, según lo entendió el «[ ]Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga» en la sentencia del 1° de junio de 2012.
Precisa que, de acuerdo a ese pronunciamiento judicial, las reglas de duración de los derechos extralegales fueron contempladas en el artículo 73 del convenio colectivo, el cual impuso a las partes la obligación de denunciar la convención dentro de los 30 días siguientes al 1° de octubre de cada anualidad, so pena de entenderla prorrogada en períodos de seis meses y que, [ ] como el parágrafo transitorio N° 3.
Del acto legislativo 01 de 2005, no determinó que las convenciones colectivas vigentes a la fecha de su expedición, perdían vigencia; ni mucho menos determinó un plazo máximo de duración de las mismas, no le es dable al Juzgado entrar a darle viabilidad a la interpretación que hace la demandada y menos cuando es la Constitución Política de Colombia, la que le ordena al juez, que en caso de duda en la interpretación de una norma, dicha interpretación deberá hacerse favorable al trabajador.
Explica que el reconocimiento de la pensión convencional no afectaría la sostenibilidad financiera del sistema, porque esa prestación se construye con el propio ahorro del trabajador y el empleador, en este caso, durante Radicación n.° 68728 SCLAJPT-10 V.00 10 25 años de servicio, a los que arribó el 16 de marzo de 2012, más el cumplimiento de los 50 de edad, lo que ocurrió el 19 de ese mes y año. Aduce que no era posible, a la luz del principio de la condición más beneficiosa, limitar la causación del derecho al 31 de julio de 2010; que según el inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005 se entiende que aquel se consolida cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella; que en ese contexto las condiciones de edad y tiempo de servicio, no tienen que ser simultáneas; que en el particular, ambos los reunió el 23 de marzo de 2012, cuando alcanzó entre lo uno y lo otro, 75 puntos.
Señala que el inciso cuarto del acto reformatorio exige respetar los derechos adquiridos; que el suyo era uno de esa naturaleza, para cuando reclamó al empleador el reconocimiento pensional; que, [ ] De tajo el Juzgador de segundo grado, de una manera inexplicable desechó la norma convencional de la faz del expediente y sin justificación válida, y de paso ausentó del asunto en estudio, el principio de la condición más beneficiosa, la proporcionalidad y quien puede lo más puede lo menos, sin indicar la razón de la inaplicabilidad de tan importantes principios, cuando quedó demostrado que el derecho pensional para el demandante estaba causado en una cantidad porcentual del 100 %, en cuanto a los tres requisitos, edad tiempo servicio y puntos requeridos, por lo que cabe afirmar que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, reafirmo lo arriba dicho.
Concluye que, [ ] de no haber desechado la norma convencional como fuente del derecho deprecado, el Despacho de segundo grado de seguro a esta norma superior la hubiese aplicado de manera abierta, porque si bien es cierto que su alcance es dejar el sistema de Radicación n.° 68728 SCLAJPT-10 V.00 11 pensiones lo más general y universal posible, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1.993, ello no quiere decir que la misma norma esté inspirada para violentar los derechos adquiridos, por el contrario hubiere encontrado que la jurisprudencia lo ha señalado en esos términos, esta normatividad, el Acto Legislativo 01 de 2005, no deja de lado los principios de equidad, proporcionalidad y la especial protección del estado, en la garantía de la seguridad social en general (Art. 13 Constitución Nacional), los derechos adquiridos, el derecho a la igualdad, impone una solución interpretativa sistemática y finalista, lo que indica, que no solo se funde en el frío texto de la normativa constitucional, que al aplicarse en este último sentido, termina privando a una persona de la prestación económica que habrá de ser su sustento para el epílogo de su vida, que habiendo configurado su derecho [ ] reclama la norma convencional, [ ], puesto que ese derecho pensional en ese momento ya estaba estructurado y consolidado, y consolidada ya pertenece al patrimonio del recurrente.
Se debe concluir con claridad y sin mayores esfuerzos que para estos precisos eventos debe primar los principios superiores de equidad y justicia, atendiendo que debe existir una ponderación de los derechos pretendidos, ante un hecho tan crudo de confrontar una inerte norma jurídica, con el hecho evidente e ilógico de privar a un trabajador, que ha reunido todos los requisitos para recibir un derecho pensional de carácter convencional, que será su futuro para atender su modus vivendi y de paso, quitarle el derecho a la seguridad social, por el único hecho de cercenar el derecho pensional, al cumplir los requisito convencional de tiempo de servicio y la edad para sumar el número de 75 puntos al 23 de marzo de 2012, lo que implica equilibrar o balancear los derechos y darle prevalencia al derecho del trabajador para que acceda a la pensión convencional, a fin de evitar una injusticia derivada de una interpretación exegética de las normas, la que deben ser auscultadas al crisol de los postulados de la seguridad social (f.° 13 a 23, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Señala que el juez de la alzada vulneró por la vía directa por aplicación indebida los artículos 48 y 53 de la CP y los artículos 469 y 476 del CST. Aduce que el Tribunal «[ ] persiste en el error de entender y así lo determinó que [ ] no aportó adecuadamente Radicación n.° 68728 SCLAJPT-10 V.00 12 la Convención Colectiva» y con ello, negarse a realizar el estudio de fondo del asunto, al asegurar, que no se cumplió con el requisito del depósito dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la suscripción de la misma, tras entender que esto ocurrió el 9 de junio de 2003 (f.° 75 y 76, cuaderno del Juzgado) y no, como en realidad lo fue, el 11 de julio de esa anualidad.
Memora que a esa conclusión arribó el juez de la alzada al comparar, [ ] la fecha puesta a folio 75 en negro y 72 en rojo (9 de junio de 2003) con la de folio 74 rojo y 77 negro 14 de julio de 2003 como fecha de depósito, porque no decir, que le asistiría razón, sino fuera por ser tan evidente que la firma se realiza luego de la reunión celebrada el 11 de julio de 2003 como aparece constancia en la página de la primera convención, luego del preámbulo (folio 25 rojo 28 negro del plenario), donde aparecen los doctores [ ] en representación de la Empresa y [ ] en representación del sindicato, que son las mismas personas que aparecen firmando en esa misma fecha la convención [ ] y que aparece a folios 25 a 74 foliatura roja y 28 a 77 en negro, donde aparece la presentación y depósito a las 8:00 am de 14 de julio de 2003.
Reitera: i) Que la demandada no discutió la validez de la convención desde el punto de vista formal del depósito o de otro requisito, sino la vigencia de la cláusula 70. ii) Que esta Corporación ya ha definido la procedencia del reconocimiento pensional, con fundamento en igual fuente normativa, en un sin número de casos. iii) Que si el colegiado hubiere leído en su integridad la Radicación n.° 68728 SCLAJPT-10 V.00 13 convención, se habría percatado que la determinación del 9 de junio de 2003, corresponde con un error de mecanografía. iv) Que de no haberse presentado en tiempo el texto extralegal, el Ministerio del Trabajo habría tenido que negar el depósito o dejar constancia de que fue extemporáneo. v) Que el derecho debió analizarse en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005 y una aplicación de sus preceptos bajo el principio de la condición más beneficiosa, al tenor de los cuales era dable inferir que la CCT se hallaba vigente para el 2012, cuando causó su derecho (f.° 23 a 33, ibidem).
VIII. RÉPLICA Expone que el recurrente planteó de forma indebida el alcance de la impugnación, porque solicitó que se revocara la segunda sentencia y no anunció lo que requería en relación con la primera; que, además, a pesar de que dirigió los ataques por la vía directa, centró su inconformidad en la valoración de la prueba documental, lo cual no resulta posible por ese sendero, aparte que denunció la infracción del artículo 53 de la CP, aun cuando la trasgresión a la norma sustantiva nacional, no puede verificarse respecto de ese precepto que contiene son principios generales del derecho.
Agrega que en el ataque inicial, el promotor del recurso se equivocó en la conceptualización de la interpretación errónea, pues el Tribunal ni siquiera le hizo producir efectos a los artículos 48 y 53 de la CP y 476 del CST; que, inclusive, Radicación n.° 68728 SCLAJPT-10 V.00 14 con distanciamiento de los fundamentos fácticos de la demanda, la censura propuso un entendimiento nuevo de la cláusula 70 de la convención, al afirmar que causó el derecho extralegal el 23 de marzo de 2012, porque en el gestor propuso que lo había sido el 1° de mayo de esa anualidad.
Exalta que el cuestionamiento de la acusación, relacionado con la lectura de la CCT, solo pudo haberlo abordado por la vía de los hechos y que los demás embates, relacionados con el Acto Legislativo de 2005, no alcanzan a derribar la presunción de legalidad y acierto de la decisión atacada. Añade, en relación con el segundo cargo, que el sentenciador tampoco pudo incurrir en la aplicación indebida de los preceptos constitucionales y del artículo 476 del CST, porque no los tuvo en consideración; que entendió con acierto el artículo 469 del CST y que, [ ] resulta contradictorio, que el recurrente afirmara durante todo el proceso haber reunido los requisitos establecidos en el régimen pensional especial, asegurando que el demandante contaba con un derecho pensional adquirido, pero también recurra a solicitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (f.° 41, ib).
IX. CONSIDERACIONES Advierte la Corte, como lo expone la réplica, que la acusación presenta falencias técnicas, pues formuló inadecuadamente el alcance de la impugnación; planteó argumentos de naturaleza fáctica por la vía directa y cimentó el cargo en algunos aspectos no definidos por el colegiado, Radicación n.° 68728 SCLAJPT-10 V.00 15 respecto de la aplicación e interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005; sin embargo, todas estas glosas son superables, pues del análisis conjunto de los ataques logra desentrañarse, en relación con el alcance de la impugnación, que lo que persigue es el quiebre de la segunda decisión y, en sede de instancia, la revocatoria de la primera.
Además, prescindiendo de las afrentas normativas señaladas con equivocación, relacionadas con los artículos 48 y 53 superiores, que el Tribunal no tuvo en consideración para solventar el asunto, la Sala halla un conflicto de legalidad estimable, relativo con la necesidad de determinar si el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 469 del CST, al restarle valor probatorio a la convención colectiva aportada y negar así los derechos extralegales exigibles al tenor del artículo 476 ibidem.
En semejante sentido, lo concluyó la Corporación al desatar un recurso idéntico al presente, contra la misma accionada y respecto de iguales argumentos a los expuestos por el juez de la alzada, en la sentencia CSJ SL5103-2020, con referencia en la CSJ SL3385-2018, cuando decantó el conflicto así: [ ] el recurrente se duele del error jurídico del juez de alzada al tener por no aportada en forma legal y válida la convención colectiva que sustentaba el derecho convencional, esto como consecuencia de entender que se incumplió el término de depósito del documento convencional según las voces del artículo 469 del CST.
Corresponde a esta Sala determinar si hubo error en el Colegiado al restar la validez probatoria al documento convencional en el que sustenta el accionante la pensión pretendida. Radicación n.° 68728 SCLAJPT-10 V.00 16 Para el efecto, importa recordar, que en el marco de los artículos 29, 95 –7 y 83 de la CP y 49 del CPTSS, al juez le está vedado invadir derechos y cargas procesales y desconocer la iniciativa de los contendientes, determinada en la fijación del tema del conflicto; así como definir la controversia a partir de hechos no aducidos en el proceso, salvo si llega a advertir colusión o fraude.
En tal sentido, lo consideró la Corte en las sentencias CSJ SL466-2013 y CSJ SL17447-2014, al precisar, en la primera, que: […] Lo argumentado por las partes y la manera como se traba la relación jurídico procesal, indican qué materias están por fuera de controversia en las instancias, y obligan al juez a confinar el debate solo a aquellos aspectos que, según el marco acotado por ellas, verdaderamente requieren de esclarecimiento.
Es decir, la decisión que él profiera debe versar sobre los puntos que se han cuestionado por los sujetos procesales. De ahí que si el demandado no discute una afirmación del actor, o un hecho, el juez laboral no podrá desconocerlos por su propia iniciativa y exigir alguna prueba determinada para corroborar su existencia, con el argumento –por ejemplo, y como sucedió en el presente caso-, de que ellos deben ser objeto de prueba calificada.
Si así lo hiciera, estaría violando los principios del debido proceso e iría en contra de la presunción de buena fe de las partes, salvo que existiera alguna duda fundada, se evidenciara una situación dolosa, ilegal o fraudulenta, o fuera necesaria la protección de derechos fundamentales, para lo cual el juez cuenta con las facultades de oficio establecidas en la legislación procesal.
Y en la segunda, que: No debe perderse de vista que conforme a los principios de confianza legítima y respeto al acto propio, que emanan del postulado de la buena fe (art. 83 CN), las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, una entidad fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de un particular una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetara Radicación n.° 68728 SCLAJPT-10 V.00 17 la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio.
Naturalmente, ello se proyecta en el ámbito judicial, dado que sobre esas bases que el administrado razonablemente da por pacíficas o por superadas, es que va a cimentar su demanda. De esta manera, lo que se busca es que el ciudadano tenga la confianza que en el medio jurídico en el cual se mueve es estable y previsible, al punto que, si su solicitud pensional se le niega por un motivo, tenga la certeza de que en verdad fue por esa razón, y desde esa perspectiva, pueda cuestionar la decisión ante la jurisdicción y en su defensa la entidad pueda defender su postura, bien sea con los mismos argumentos o con otros diferentes.
Por ello, en este asunto la equivocación del Tribunal salta a la vista, pues tergiversó el problema jurídico que debía resolver y que le habían planteado las partes ab initio, tanto en la demanda como en su contestación, violando con ello derechos y garantías fundamentales, razón más que suficiente para casar la sentencia. Significa lo anterior que si en el caso, lo controvertido es la posibilidad de que el actor accediera al crédito convencional reclamado, pero con ocasión del impacto que produjo en los derechos de esa naturaleza la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no era dable al juzgador desviar el propósito de la controversia, verificando probatoriamente, temas que no eran objeto de acreditación según el litigio propuesto por las partes.
Así lo definió la Corporación en la sentencia CSJ SL5103-2020, arriba citada, al analizar, se insiste, idéntica casuística a la presente y exaltar que, aunque la Convención Colectiva 2003 – 2007, refería fechas distintas en la suscripción del acuerdo (9 junio de 2003 – f.° 72, cuaderno del Juzgado) y en la de realización de la reunión que conllevó a ese acto (11 de julio de 2003 – f.° 25, ibidem), como no había sido objeto de discusión, si el depósito realizado el 14 de julio de la misma anualidad (f.° 74, ib), se llevó a cabo en término, Radicación n.° 68728 SCLAJPT-10 V.00 18 no era dable auscultar la validez de ese instrumento desde esa arista litigiosa.
Efectivamente la Corte anotó: La convención colectiva que obra a folios 28 a 77, refiere fechas distintas: (i) la de la firma, 9 de junio de 2003, data además señalada por la Electrificadora en la contestación de la demanda; y (ii) la del preámbulo, que consagra que se reunieron el 11 de julio de 2003, y del depósito del convenio el 14 de julio de 2003 (folio 77).
La respuesta a cuál es la fecha de suscripción de la convención colectiva, para a partir de ella poder establecer si se depositó en el término consagrado en la ley, se desprende del mismo ente demandado, a consecuencia de su afirmación frente al hecho noveno de la contestación de la demanda que señala: Es cierto que la convención colectiva suscrita por ESSA ESP y SINTRAELECOL el 9 de junio de 2003 se encuentra vigente, pero no en su integridad, por cuanto, el régimen pensional especial que consagraba el artículo 70 perdió vigencia por mandato del Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005.
De la afirmación en cita salta a la vista que, aun cuando la accionada se refiere al 9 de junio de 2003, como fecha de suscripción de la convención, el argumento que constituyó el eje central de su defensa fue la pérdida de vigencia de las normas convencionales en materia pensional; sin que en momento alguno cuestionara la validez del instrumento.
A lo anterior, se adiciona que la Sala, en la sentencia CSJ SL3385-2018, al abordar el mismo conflicto en torno a la fecha de depósito de la convención, encontró que el acuerdo colectivo en reflexión tenía plena validez, porque: [ ] la data de suscripción del acuerdo colectivo entre la Electrificadora de Santander S. A. E.S.P. y Sintraelecol, con vigencia 2003-2007, fue el 11 de julio de 2003 y que su depósito se llevó a cabo el 14 de julio del mismo mes y año, es decir, dentro del término de los 15 días siguientes a la firma de la misma, dando cumplimiento al artículo 469 del CST.
En ese orden de ideas, el Tribunal aplicó indebidamente Radicación n.° 68728 SCLAJPT-10 V.00 19 el artículo 469 del CST pues, siendo cierto que es el precepto que regula el depósito de la convención colectiva, tal aspecto, se insiste, no fue puesto a su consideración como un tema de decisión. Allende a que, de haberlo sido, era necesario que leyera el acuerdo colectivo en ejercicio del fuero de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS, dentro de las reglas de la sana crítica y la experiencia, lo que le hubiera exigido colegir que la suscripción de la convención, necesariamente, se llevó a cabo después de la reunión en el que las partes convinieron sus cláusulas, por lo que si esa sesión tuvo lugar en julio de 2003, no era viable admitir que su rúbrica se realizó previo a tal momento deliberativo, en junio de esa anualidad.
Sin embargo, el error del Tribunal no define el derecho en favor del promotor del recurso, porque en sede de instancia, la Sala arribaría a igual conclusión absolutoria a la confrontada, pero por razones distintas, pues la norma convencional de la cual se deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de cuatro años, contados a partir del 1° de noviembre de 2003, lo que significa que se mantuvo en vigor hasta el 31 de octubre de 2007 y que, por virtud de la prórroga automática del artículo 478 del CST, continuó surtiendo efectos, pero hasta el 31 de julio de 2010, época para la cual el recurrente no había consolidado su expectativa pensional.
Radicación n.° 68728 SCLAJPT-10 V.00 20 Así se dice pues, como también se razonó en la sentencia CSJ SL1348 de 2019, según el artículo 70 de la CCT 2003 – 2007, el actor debía cumplir la edad de 50 años y prestar sus servicios a la empresa, por un mínimo de 25, para arribar a los 75 puntos necesarios y reivindicar un derecho adquirido, antes del 31 de julio de 2010, lo cual no ocurrió. Destaca la Corte aquella fecha como el límite temporal para causar el derecho, al tenor de lo decantado en la sentencia CSJ SL3007-2020, que cita la CSJ SL2543-2020 y en la CSJ SL3072-2020, que se remite a las CSJ SL2543- 2020 y CSJ SL2798-2020, en asuntos contra la misma demandada, al precisar, respecto de la vigencia de los derechos pensionales extralegales, respecto del Acto Legislativo 01 de 2005: 1) Que, la segunda parte del parágrafo transitorio 3.°, al estipular que «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», de alguna manera está imponiendo, constitucionalmente, la protección de las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.
Prórrogas que conservarán los mismos beneficios pensionales que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. 2) Que, la extensión de los efectos pensionales convencionales más allá del 31 de julio de 2010 deviene abiertamente incompatible con la Radicación n.° 68728 SCLAJPT-10 V.00 21 enmienda constitucional, pues, tanto para el máximo Tribunal de lo Constitucional como para esta Sala, que también lo es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010. 3) Que, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal.
El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.
En ese contexto, en asuntos como el presente, la jurisprudencia ha sido enfática en aducir que, por virtud del principio de supremacía constitucional, que conlleva el de Radicación n.° 68728 SCLAJPT-10 V.00 22 interpretación conforme a la Constitución y eficacia normativa de ésta, debe concluirse que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva, como la del caso, cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, solo tendrían derecho a pensionarse si lo adquieren antes del 31 de julio de 2010.
De contera con lo expuesto, dado que el señor Peñaloza Bueno, cumplió 50 años el 19 de marzo de 2012, pues nació en esa fecha, pero de 1962 (f.° 62, cuaderno del Juzgado) y arribó a 25 de servicios, en esa misma anualidad, si se tiene en cuenta, que ingresó al servicio de la demandada, como no se discute, el 16 de marzo de 1987, no podría aducirse que contaba con un derecho adquirido no impactado por los postulados del Acto Legislativo 01 de 2005.
Finalmente, se agrega que no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa para conceder el derecho pretendido, como se solicita en los cargos, en razón a que este fue diseñado para la aplicación de un régimen precedente que estuviera derogado, siempre que se cumplan los requisitos establecidos, lo cual no se verifica en el asunto.
En tal sentido se precisó en la sentencia CSJ SL3007- 2020, al considerar: [ ] no resulta aplicable al asunto el principio de la condición más beneficiosa, pues aquel fue diseñado para la aplicación de un Radicación n.° 68728 SCLAJPT-10 V.00 23 régimen precedente que está derogado, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en cada caso, situación que aquí no se contempla.
Por lo tanto, las fórmulas de interpretación propuestas en los cargos contravienen el texto, finalidades y alcances del Acto Legislativo 01 de 2005, a través del cual «[…] el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).» (CSJ SL1348-2019).
Por las razones expuestas, aunque los cargos son fundados, se niega su prosperidad. Además, en virtud de lo último, no se impondrá costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON PEÑALOZA BUENO en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.
Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 68728 SCLAJPT-10 V.00 24