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SL093-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

163 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL093-2021 Radicación n.° 57706 Acta 1 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VARÓN y BEATRIZ CABEZAS GUZMÁN, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovieron contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y CAJA DE CRÉDITO AGRAMO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRAMA, EN LIQUIDACIÓN-, al que fue integrado el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -FOPEP-.

Se reconoce personería a la abogada Lina Marcela Bustamante Arias, como apoderada del Ministerio de Salud y de la Protección Social (fls. 139-148 C. Corte). SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 57706 I.

ANTECEDENTES Beatriz Cabezas Guzmán llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, para que se le condenara al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de que disfrutaba su cónyuge Guillermo Tinoco Herrán, a partir de abril de 2003. Pidió intereses moratorios y costas del proceso. Relató que, del matrimonio católico que contrajo el 21 de septiembre de 1985 con el señor Tinoco, nacieron Edna Margarita, Liliana Andrea y Paola Carolina Tinoco Cabezas; que compartieron techo, lecho y mesa desde el 10 de octubre de 1976 hasta el 20 de marzo de 2003, cuando murió su esposo, quien fuera jubilado por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, según Resolución 03181 del 27 de septiembre de 1996.

Precisó que mediante Resolución 02638 de 11 de agosto de 2003, la Caja Agraria sustituyó el 50% de la pensión a Liliana Andrea y Paola Carolina Tinoco Cabezas, pero suspendió su derecho «para que lo decida un juez de la república», bajo el argumento de no «coincidir la dirección domiciliaria de la peticionaria, con la suministrada por el pensionado».

Adujo que al resolver el recurso de reposición, por Resolución 03011 del 1 de marzo de 2004, la enjuiciada confirmó la decisión del 11 de agosto de 2003. Agregó que se mantenía en suspenso el trámite debido a la reclamación SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 57706 elevada por Juan José Rodríguez Varón, en calidad de compañero permanente del finado (fls. 62-71).

La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de «falta de integración del Litis consorcio, carencia de causa, inexistencia de derecho», cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls. 195-206). Adujo que la demandante no acreditó haber cumplido los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que no demostró haber convivido con el causante en los 5 arios anteriores al óbito.

Por auto de 8 de julio de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué tuvo por no contestada la demanda a La Nación Ministerio de la Protección Social- Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- (fi. 268), vinculada por auto de 17 de mayo de 2005 (fi. 232). Mediante providencia de 19 de mayo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué declaró nulo todo lo actuado (fi. 33 Cuad. 5), e integró al proceso a Juan José Rodríguez Varón, según los términos del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de noviembre del mismo ario, se dispuso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué vincular al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como encargada de reconocer las pensiones a cargo de la Caja Agraria, en Liquidación (fi. 661 Cuad. 2). SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 57706 Esta entidad se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del demandado, falta de competencia por no haberse agotado la reclamación administrativa, ineptitud de demanda, carencia de causa, inexistencia de derecho para reclamar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls. 303-319 Cuad. 3).

Negó que la accionante hubiese convivido con el pensionado durante los 5 últimos arios de su existencia. Juan José Rodríguez se resistió a las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, abuso del derecho y falta de legitimación por activa (fls. 656-659 Cuad. 2). Adujo que Beatriz Cabezas Guzmán no acreditó convivencia con el señor Tinoco Herrán antes de su muerte.

Por el contrario, dijo, las evidencias revelan que la pareja Tinoco Cabezas se separó mucho antes de la muerte del primero, como se infiere de los diferentes procesos de alimentos promovidos contra el extinto pensionado por sus hijas y de la solicitud de cesación de efectos civiles del matrimonio, elevada por el causante en febrero de 2003.

Informó que él sostuvo una relación sentimental con el de cujus desde 1997 hasta cuando murió; que fue la única persona que le brindó «socorro, afecto, compañía comprensión» y A su vez, demandó en reconvención a Beatriz Cabezas y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de SCLAJPT-10 V.00 4 IGS Radicación n.° 57706 Colombia. Solicitó se declarara su condición de compañero permanente del pensionado.

Arguyó convivencia ininterrumpida desde junio de 1997 hasta el 20 de marzo de 2003. Por ello, pidió se le declarara único beneficiario de la sustitución pensional y se le pague el retroactivo causado (fls. 1-5, Cuad. 7). Acotó que si bien, el pensionado había contraído matrimonio con la actora el 21 de septiembre de 1985, presentó «demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso ( )» el 12 de febrero de 2003, que finalizó por el deceso; que en la demanda por alimentos que le instauró, su hija sostuvo que el causante estaba alejado del hogar.

Que la enjuiciada respondió negativamente su petición de 23 de diciembre de 2003. Beatriz Cabezas Guzmán se opuso al éxito de las pretensiones de Rodríguez Varón y propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa. Negó la convivencia «( ) bajo el mismo techo y lecho de RODRÍGUEZ VARÓN, con su difunto esposo, GUILLERMO TINOCO HERRÁN», pues fue ella quien estuvo a su lado durante más de 26 arios de relación. Agregó que para esas calendas «no estaba reglamentada por el ordenamiento jurídico colombiano la relación de pareja del mismo sexo» (fls. 31-41 Cuad. 7).

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas pedidas en el escrito de reconvención. Como excepciones, planteó las de carencia SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 57706 absoluta de causa, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Manifestó que el accionante no cumple los presupuestos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes (fls. 365-378 Cuad. 4).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 28 de febrero de 2011 (fls. 469-490), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las pretensiones e impuso costas a los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación, interpuestos por Beatriz Cabezas y Juan José Rodríguez, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado.

No condenó en costas. Tras considerar que, en principio, la Corte Constitucional «aceptó» la sustitución pensional entre parejas del mismo sexo, siempre que aportaran un certificado notarial de unión material de hecho, suscrito por los compañeros, lo cual fue aclarado en sentencia CC T- 051-2010, refirió que esa misma providencia dio efectos retroactivos al fallo CC C-336-2008, en cuanto permitió su aplicación en procesos como el presente, en que el pensionado falleció el 20 de marzo de 2003.

SCLAJPT-10 V.00 6 I 46 Radicación n.° 57706 De los testimonios de Jorge Iván Cárdenas, Flor Marina de Ramón y Héctor López, infirió que entre el causante y Juan José Rodríguez Varón medió convivencia, de suerte que, en principio, se satisfacía la exigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dada «la retroactividad de la sentencia constitucional aludida ( )».

Sin embargo, halló que de las pruebas aportadas por Beatriz Cabezas, también se evidenciaba la existencia de convivencia con el finado. Calificó las inferencias del a quo como «meras conjeturas o posiciones subjetivas inferidas por hechos que no prueban en forma directa la falta de convivencia». Por el contrario, dijo, las declaraciones de José Ignacio Guayara Ávila, Nelson Mauricio Anillo Rincón, Susana Rivera Sánchez y Edelmiro Melo dieron cuenta de una comunidad de vida entre la actora y su cónyuge.

En ese orden, del material probatorio recolectado, dedujo convivencia simultánea, pero sin certeza plena del tiempo de convivencia «( ) ante el cúmulo de imprecisiones al respecto». Por ello, arreció su crítica hacia el Juez singular, en tanto había colegido que en el plenario militaban suficientes pruebas para identificar los extremos temporales de la convivencia entre la actora y el causante, así como entre este y Juan José Rodríguez.

Por el contrario, reiteró que no había certidumbre del cumplimiento del término de convivencia requerido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Concluyó, entonces, que «los sujetos procesales no demostraron la convivencia de los cinco años y por lo tanto, SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 57706 no les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes».

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VARÓN Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: Petición principal: Se case la sentencia de segunda instancia y se constituya ( ) en Tribunal de instancia y revoque íntegramente la sentencia de primera instancia y en su lugar profiera sentencia en la cual conceda todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda de reconvención. Petición subsidiaria: Se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto negó las pretensiones impetradas en la demanda de reconvención, manteniéndose incólume las decisiones adoptadas respecto a la demandante Beatriz Cabezas Guzmán, y se constituya ( ) en tribunal de instancia y revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar profiera sentencia en la cual conceda todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda de reconvención. Formula 3 cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados.

Dada la identidad de propósito y de vía de ataque, así como la similitud en los fundamentos, se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta del artículo 47, literal a), SCLAJPT-10 V.00 8 1 Gy Radicación n.° 57706 de la Ley 100 de 1993 por error de hecho, por falta de apreciación y errónea valoración de las pruebas.

Singulariza las pruebas, así: 1. Confesión judicial expresada por el apoderado judicial de la entonces CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN (fi. 195 Cuad. 1). El ad quem omitió valorar este medio de prueba el cual cumple con los requisitos del art. 197 del C.P.0 y en el que el apoderado de la entidad demandada en el 2' inciso del numeral 2.9 en el que da respuesta al hecho noveno de la demanda (fol 199 cuad 1) manifiesta que: " hay pruebas de que el causante convivió durante sus últimos siete arios de vida con el señor Juan José Rodríguez Varón, no con la demandante". 2.

El fallo objeto del presente recurso extraordinario, también omitió valorar la documental contentiva de 33 fotografías con sus respectivas fechas que dan cuenta de circunstancias de tiempo modo y lugar de eventos que compartían la pareja ( ). 3. No haber valorado los documentos auténticos contentivos de copias auténticas de oficios, demandas y contestaciones obrantes a folios 368 a 448 inclusive del cuaderno 1. 4.

Por apreciación errónea de los testimonios rendidos por los señores Flor Marina Olaya de Ramón, Héctor López Vanegas y Jorge Iván Cárdenas que reposan en sendos CDs obrantes a folios 414 y 419 del Cuad 4. Asevera que el fallador plural omitió valorar la contestación a la demanda de la entidad accionada; que de haberlo hecho, hubiese colegido que confesó que el causante convivió durante sus últimos 7 arios con Rodríguez Varón. Afirma que las fotografías aportadas, no valoradas, SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 57706 dan cuenta de momentos que compartió con su pareja; que tampoco se tuvieron en cuenta los documentos que obran entre folios 368 y 448 del cuaderno 1, de donde se deduce que el fallecido y quien fuera su cónyuge, no tenían vida marital desde abril de 1998, ni compartían domicilio, toda vez que en la demanda de alimentos promovida por la hija de Guillermo Tinoco Herrán en 1999, se lee que su padre se había alejado del hogar desde hacía un ario.

Señala que una vez analizadas las pruebas calificadas, no valoradas, se abre paso el análisis de los testimonios, erróneamente apreciados por el colegiado de instancia. Dice que Flor Marina Olaya, Héctor López y Jorge Iván Cárdenas, coincidieron en aseverar que el causante y el accionante fueron una pareja estable desde 1997 hasta marzo de 2003, cuando ocurrió el deceso Tinoco Herrán. Recuerda que el propio Tribunal dio por probado que el demandante cumplía los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Estima que existen indicios no tenidos en cuenta por el juzgador de alzada que, de haberse contemplado, hubieran permitido colegir que no medió convivencia simultánea, dado que de «los hechos y contestaciones de las diferentes demandas de alimentos y de divorcio se concluye sin esfuerzo alguno que no existía convivencia del causante con su cónyuge para el momento del pensionado».

SCLAIPT-10 V.00 10 1£2 Radicación n.° 57706 VII.CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta del artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, por error de hecho, proveniente de la falta de apreciación de la confesión judicial, de las 33 fotografías aportadas y de los documentos obrantes a folios 368 a 448 del cuaderno 1. En la demostración, el recurrente acude a los mismos argumentos esbozados en el primer cargo.

Sostiene que está plenamente acreditado, tal cual lo confesó la entidad demandada, que Tinoco Herrán y el actor convivieron durante los últimos 7 arios de vida de aquel. Que las pruebas denotan que la actora y el finado dejaron de convivir desde el 27 de abril de 1999, cuando la hija del causante inició proceso por alimentos contra su progenitor.

VIII.CARGO TERCERO Por vía indirecta, denuncia violación del artículo 47, literal a), de la Ley 100 de 1993, por error de hecho, debido a la errónea apreciación de los testimonios rendidos por Flor Marina Olaya, Héctor López y Jorge Iván Cárdenas. Manifiesta que si el fallador plural hubiera analizado adecuadamente dichas declaraciones, habría advertido que fueron coincidentes y responsivos, en tanto afirmaron que el causante y el actor conformaron una pareja estable; que convivieron desde 1997 hasta marzo de 2003, y que cuando SCLA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 57706 murió, Guillermo Tinoco estaba separado de su cónyuge, y su única pareja era Rodríguez Varón. Finalmente, anota que si las pruebas hubieran sido valoradas adecuadamente, el ad quem no hubiese inferido una convivencia simultánea.

IX. RÉPLICA El Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia sostiene que la censura no precisó cuál fue el error manifiesto en el que supuestamente incurrió el Tribunal. Que los cargos acusan pruebas no calificadas, y que es contradictorio que se denuncien por preteridas y valoradas erróneamente. Que aunque el juzgador de alzada tuvo por demostrada la convivencia entre el actor y el causante, consideró que no existía certeza de que se hubiera extendido durante 5 arios anteriores al óbito, como lo exige el articulo 47 de la Ley 100 de 1993.

Asevera que el colegiado de instancia sí analizó las copias de los procesos por alimentos iniciados en contra de Tinoco Herrán, tanto que los mencionó expresamente. El Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, expresa que «la responsabilidad del pago de la pensión lo ha asumido Ferrocarriles Nacionales de Colombia».

Beatriz Cabezas Guzmán dice que lo contestado a la SCLAJPT-10 V.00 12 /61 Radicación n.° 57706 demanda por la accionada es solo «apreciación subjetiva que nada tiene que ver con la realidad del caso». Refiere que Rodríguez no convivió con el causante, ni fue cercano a la familia Tinoco Cabezas. Que los testimonios de Flor Marina Olaya, Héctor López y Jorge Iván Cárdenas no son certeros, pues no es verdad que para la época del deceso de Tinoco Herrán, no estuviera haciendo vida marital con su cónyuge.

X. CONSIDERACIONES Aunque el escrito con el que se sustenta el recurso no es un dechado de técnica, es posible entender que la inconformidad de la censura radica en la inferencia del juzgador de alzada, consistente en no haber dado por acreditado que el causante y el impugnante convivieron como pareja los últimos 7 arios de vida del primero. No se discute que: i) Guillermo Tinoco Herrán y Beatriz Cabezas Guzmán contrajeron matrimonio católico el 21 de septiembre de 1985 (fi. 9); ii) procrearon a Edna Margarita, Liliana Andrea y Paola Carolina Tinoco Cabezas; iii) la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero reconoció pensión de jubilación al señor Tinoco Herrán, mediante resolución 0381 de 27 de septiembre de 1996 (fls.51- 58); iv) el pensionado falleció el 20 de marzo de 2003 (fi. 4), y que convivió como compañero permanente con Juan José Rodríguez Varón. Conforme a los antecedentes que se dejaron plasmados en la síntesis de la sentencia confutada y de la SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 57706 sustentación del recurso, surge claro que el problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si, desde el punto de vista probatorio, el fallador plural erró al inferir que si bien, quedó acreditada la convivencia simultánea de cada uno de los demandantes con el causante, no así que la cohabitación entre Rodríguez Varón y el fallecido se hubiese dado durante al menos los últimos 5 arios anteriores al deceso.

Según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso del pensionado, para adquirir el derecho a la sustitución pensional, el esposo(a) o compañero(a) permanente debe demostrar que convivió con el finado no menos de 5 arios continuos antes del deceso, trátese de parejas del mismo o diferente sexo (CSJ SL1366- 2019). Del examen objetivo de las pruebas se obtiene: A pesar de que el Tribunal no mencionó el escrito de contestación a la demanda de quien fuera empleadora del causante, donde admitió la convivencia de la pareja Tinoco Rodríguez, tal aceptación no logra producir el efecto de confesión previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (art. 191 CGP), en la medida en que la admisión de tal supuesto fáctico no puede devenir desfavorable para la esposa del extinto pensionado, por la sencilla, pero potísima razón, de que no fue esta quien la emitió, de donde se sigue que de cara al escenario procesal que se forjó, no puede favorecer al señor Rodríguez Varón. Adicionalmente, la aseveración de la inicialmente SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 57706 demandada fue realizada al replicar al escrito introductorio de la actora Cabezas Guzmán (fis.195 a 206), para negar el derecho de esta, que no frente a las afirmaciones vertidas como soporte de la pretensión de quien alegó su calidad de compañero permanente del extinto pensionado.

En efecto, la norma procesal referida dispone que para que una afirmación constituya confesión judicial, se requiere que el confesante tenga capacidad para realizarla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; que recaiga sobre hechos frente a los cuales la legislación no requiera otro medio de prueba; que sea expresa, consciente y libre; que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga conocimiento (CSJ SL1516-2018, CSJ SL469-2019 y CSJ SL3788-2020).

En este caso, no es posible deducir que la manifestación realizada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero constituya confesión, por cuanto, como ya se dijo, se plasmó en la respuesta a la demanda impetrada por Beatriz Cabezas Guzmán, a quien no puede perjudicar. Los documentos adosados al plenario (fis. 368-448), que dan cuenta de diversos procesos por alimentos iniciados contra el causante, nada informan sobre la convivencia entre los señores Tinoco Herrán y Rodríguez SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 57706 Varón. Menos, permiten inferir los extremos temporales en los que esta tuvo ocurrencia, toda vez que solo reportan situaciones particulares entre el finado y sus hijas.

El registro fotográfico arrimado al plenario no devela la existencia de una vida en común, enmarcada en lazos de ayuda y solidaridad entre el finado y el demandante. Tampoco, da certeza de la fecha en que comenzó la relación de pareja entre ellos, ni cuando finiquitó, pues de allí únicamente se puede concluir que compartieron juntos en varias ocasiones.

Y aunque, como bien se sabe, la prueba testimonial no es calificada en casación, los testigos no precisaron la dimensión temporal de la cohabitación del demandante y el causante. Héctor López Vanegas, se limitó a decir que vivieron en su casa, en una habitación entre 1997 y 1998, y luego se fueron a residir en otro lugar; empero, no fue conclusivo de lo ocurrido entre la pareja después que dejaron de vivir en su residencia. Flor Marina Olaya de Ramón, depuso que el fallecido y el actor vivieron en su casa en el ario 2000, pero no precisó desde y hasta cuándo perduró la convivencia entre la pareja, y ni siquiera se enteró de la muerte del pensionado.

Jorge Iván Cárdenas Mora, dijo no recordar puntualmente cuándo inició la cohabitación entre Guillermo Tinoco y Rodríguez Varón y, además, no recordó en que ario falleció el primero. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 57706 En ese orden, del análisis de las pruebas denunciadas, fluye palmaria la insuficiencia probatoria de que la relación de pareja entre el demandante y el pensionado hubiera permanecido durante el término exigido en la norma legal.

En consecuencia, los cargos no prosperan. En la liquidación de costas que practicará el juez de primer nivel, a título de agencias en derecho, se incluirán $4.240.000. XI. RECURSO DE CASACIÓN DE BEATRIZ CABEZAS GUZMÁN Concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. XII. ALCANCE DE LA IMPUGNANCIÓN Pretende que la Corte case el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, condene a la accionada de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, replicados en tiempo. Dada la identidad de propósito, así como la similitud en la fundamentación, se resolverán conjuntamente. XIII. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea del SCLMPT-10 V.00 17 Radicación n.° 57706 artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Copia el primer precepto y expresa que el Tribunal realizó una exégesis desafortunada del mismo, por cuanto en él se contempla que cuando exista convivencia simultánea «entre la cónyuge y la compañera permanente la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo del causante». Sostiene que en la presente contención no se discute que el matrimonio entre Beatriz Cabezas y Guillermo Tinoco Herrán, nunca fue disuelto y, por tanto, estuvo vigente hasta el fallecimiento.

Lo anterior, dice, se ratifica con las declaraciones bajo juramento de José Ignacio Guayara Ávila, Nelson Mauricio Anillo Rincón, Susana Rivera Sánchez y Edelmira Melo. Expone que las facultades ultra y extrapetita, que posee el juez laboral imponía un análisis más profundo de la norma cuya infracción acusa, toda vez, «que la esposa con sociedad conyugal vigente en todas las situaciones tiene derecho a obtener, aunque sea un porcentaje de la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo en un porcentaje igual a los años de convivencia con el causante».

XIV. CARGO SEGUNDO Endilga violación indirecta del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 57706 2003 «por error de hecho y falta de apreciación de los siguientes medios de prueba». Asegura que en el plenario está demostrada la convivencia de la señora Cabezas Guzmán con el causante, mediante las probanzas que no fueron valoradas debidamente el a quo, ni por el ad quem.

Acota que en sus declaraciones, José Ignacio Guayara, Nelson Mauricio Anillo, Susana Rivera y Edelmira Melo, vecinos del lugar donde convivieron Guillermo Tinoco y Beatriz Cabezas, informaron sobre la relación amorosa, enmarcada en la comprensión y el respeto, que estos sostuvieron entre febrero de 1998 y el 20 de marzo de 2003. Aduce que en su declaración, la accionante describió en detalle la convivencia con el fallecido hasta el último día de su vida; tanto, que suscribió ante la Red de Trasplante de órganos, una autorización para donar las córneas del difunto (fi. 6 Cuad. 1).

Asevera que, contrario a lo que infirió el ad quem, la actora sí demostró la real y efectiva convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, durante más de 26 arios. Que el Tribunal aplicó estrictamente el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, dado que no analizó todo el acervo probatorio como, por ejemplo, el oficio remitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (fi. 522 Cuad.1), ni la autorización de donación de órganos. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 57706 Estima que las demandas de alimentos no acreditan el resquebrajamiento de la unión connubial «pues en ningún momento hubo ruptura en el hogar por esta circunstancia, basta con observar las contestaciones a las demandas que hizo Guillemos Tinoco Herrán».

Expone que, ante la inadmisión de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio, el fallecido no hizo pronunciamiento alguno y, de ahí, provino su rechazo. Por último, insiste en que la señora Cabezas Guzmán y el causante compartieron lecho, mesa y techo desde su matrimonio hasta el deceso del causante. XV. RÉPLICA Juan José Rodríguez asegura que la recurrente pretende cambiar la petición del numeral 3 de la demanda inicial, en lo referente a que ella era la única beneficiaria de la pensión; ahora, alega convivencia simultánea, con base en que la «la sociedad conyugal existente entre Tinoco y Cabezas se encontraba vigente al momento del deceso».

El PAR Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero expone que la censura se limitó a imputar interpretación errónea de la norma acusada, pero no explica el supuesto desvío hermenéutico. XVI. CONSIDERACIONES Incesantemente, la Corte ha repetido que la demanda de casación debe ceñirse a ciertos y conocidos lineamientos SCLAJPT-10 V.00 20 Pr3 Radicación n.° 57706 de linaje formal y técnico, para que se abra paso el estudio de los reproches de la censura.

Si bien, los requerimientos de aquella estirpe que imperaron durante buena parte del siglo pasado, en función de la prevalencia de los derechos fundamentales y de la dispensación de una verdadera justicia material, han sido matizados en grado superlativo, ello no significa que el recurso extraordinario se haya convertido en una tercera instancia, en la que los litigantes puedan plantear sus inconformidades contra la decisión que combaten, en la forma que mejor les parezca.

La recurrente aborda la demostración de los cargos en una confusa y deshilvanada mezcla de razonamientos jurídicos y fácticos; los convierte en un alegato de los usados en las instancias, que no en el ámbito casacional (CJS SL5090-2020). Acusa como erróneamente valorados los testimonios de José Ignacio Guayara Ávila, Nelson Mauricio Anillo Rincón, Susana Rivera Sánchez y Edelmira Melo, sin advertir no son pruebas aptas para estructurar un error de hecho evidente en casación del trabajo y solamente pueden ser materia de estudio, cuando el yerro está acreditado con probanzas calificadas (CSJ SL1982-2020), lo que no ocurre en la presente contención. Igual, acontece con el interrogatorio de parte de la demandante, dado que este medio de prueba solo es considerado prueba calificada cuando de las respuestas del absolvente se desprenda confesión, en los términos del SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 57706 artículo 191 del Código General del Proceso, es decir cuando admita hechos que produzcan efectos adversos al confesante o favorables a la parte contraria.

Con mayor razón, cuando el propio recurrente es quien ha rendido la declaración, en la medida en que no puede obtener réditos procesales de su propia versión. No empece, si la Sala optara por un análisis de fondo, los reproches de la censura no hallarían respuesta favorable, por lo que enseguida se expone. Se excluye de la discusión que: i) Guillermo Tinoco Herrán y Beatriz Cabezas Guzmán contrajeron matrimonio católico el 21 de septiembre de 1985 (fi. 9); ii) procrearon a Edna Margarita, Liliana Andrea y Paola Carolina Tinoco Cabezas; iii) la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero reconoció al señor Tinoco, mediante resolución 0381 del 27 de septiembre de 1996, una pensión de jubilación (fls. 51- 58); iv) el pensionado convivió simultáneamente con los accionantes Cabezas Guzmán y Rodríguez Varón y falleció el 20 de marzo de 2003.

En ese orden, el problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador de segundo nivel erró al concluir que la demandante no tenía derecho a sustituir a su pensionado esposo en el disfrute de la pensión, como consecuencia de la muerte del segundo. Habrá que partir de memorar que si bien, al interpretar SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 57706 el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Sala ha considerado que tanto cónyuge como compañera permanente deben demostrar convivencia hasta la muerte del pensionado, por un lapso no menor a cinco arios continuos anteriores al deceso, también ha considerado que, según el inciso 3 del literal b) del mismo precepto, la cónyuge separada de hecho puede acreditar la convivencia de 5 arios en cualquier tiempo (CSJ SL2746-2020).

En sentencia CSJ SL 2232-2019, sobre el particular se dijo: En efecto, esta Sala a la luz de una interpretación teleológica del inc. 3ro., del lit. b) del precitado art. 13 de la L. 797/03, ha precisado que tal disposición le otorgó preeminencia al concepto de «unión conyugal» y consigo, dispensó el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, no obstante que estuviera separado de hecho del causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) arios, en cualquier época, sin importar que exista compañero o compañera permanente que le dispute el derecho.

Sin embargo el examen de las pruebas no va de la mano con la aspiración de la impugnante, como pasa a verse: De la autorización de donación de órganos (fi. 6) no se colige la existencia de convivencia entre el fallecido y la accionante durante más de cinco arios en cualquier época. Si bien, se visualiza que la actora suscribió el documento el día del óbito de Guillermo Tinoco, de ninguna manera, ello es indicativo de una real y efectiva relación de pareja;

SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 57706 mucho menos, da cuenta de los extremos temporales en los que esta ocurrió. Las demandas de alimentos incoadas por las hijas del fallecido, su contestación (fls. 376-448) y el oficio enviado por el Juzgado Cuarto de Familia al Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que informa sobre el rechazo de la demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio, presentada por Tinoco Herrán, permiten inferir que existió convivencia entre el pensionado y la accionante, pero no ofrecen certeza de que se hubiera extendido durante al menos cinco arios en cualquier época, en tanto en ellas no se mencionó el extremo inicial.

Además, muestran una relación familiar compleja y resquebrajada, que el momento de los mentados procesos estuvo lejos de estar enmarcada en lazos de ayuda, socorro y solidaridad, propios de una unión connubial. Del formato de afiliación de la actora y sus hijas como beneficiarias de Guillermo Tinoco al Sistema General de Salud (fls. 16-17), así como de los carnés del Instituto de los Seguros Sociales (fi. 18), simplemente se extrae que el causante vinculó a estas al ISS en salud, más no revelan que, en efecto, hubiese mediado una convivencia por el tiempo exigido por la ley entre la accionante y el fallecido.

Sobre este tópico la Corte en sentencia CSJ SL14237- 2015 discurrió: Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. (fi.18), paz y SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 57706 salvo de auxilio póstumo (folio 21), certificado laboral emitido por AVIANCA S,A, (fl.22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (fi. 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta.

Deducción que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia ( )(Subrayas fuera de texto) Necesario colofón de lo considerado, es que el ad quem no cometió los desaciertos fácticos, ni jurídicos, denunciados por la censura, de suerte que su pronunciamiento final, conserva la presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyanse $4.240.000, como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 57706 del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovieron JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VARÓN y BEATRIZ CABEZAS GUZMÁN contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN- y al que fue integrado el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL- FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -FOPEP-.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ k JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRAbSÁNCHEZ y SCIAJPT-10 V.00 26