CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63858 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL093-2019 Radicación n.° 63858 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide las solicitudes de «sentencia adicional» y corrección de error aritmético de la sentencia de instancia proferida el 24 de octubre de 2018, elevadas por el apoderado del demandante.
Indica el memorialista, que la Sala omitió pronunciarse sobre las primas extralegales convencionales correspondientes al mes de diciembre de los años 2008 a 2018, que fueron solicitadas en el escrito de subsanación de la demanda. También señala – por considerar que se configuró error aritmético – se debe corregir el valor de las primas extralegales correspondientes al mes de junio de los años 2011 a 2018, por haberse condenado a una suma diferente al sueldo mensual devengado de conformidad con el artículo 8 de la convención colectiva de trabajo de 1966.
I.
ANTECEDENTES La Corte en providencia del 20 de junio de 2018, casó la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, habiéndose proferido sentencia de instancia el 24 de octubre de 2018, en la que se resolvió revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto absolvió a la demandada del pago de la diferencia de la prima convencional entre lo pagado y lo que realmente debió cancelar desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 30 de junio de 2007, condenándola al pago de $7.831.979.46 por dicho concepto; $18.690.554.30 por prima extralegal a partir de junio de 2008, en forma indexada para cada valor desde que se hizo exigible y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; ordenó a la accionada a continuar cancelando la prima extralegal en los términos indicados en el artículo 8 de la convención colectiva de trabajo de 1966 y absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
Al inicio del trámite de la primera instancia, el demandante en el escrito mediante el cual subsanó la demanda (f.° 75 a 77), en cumplimiento a lo ordenado por el a quo en auto del 9 de marzo de 2011 (f.° 73 a 74), en el numerales 1.1, 1.3, 1.5, 1.7 y 1.8 de las pretensiones solicitó se condenara a los demandados al restablecimiento de la prima convencional indexada del segundo semestre de 2008 a 2011 y a partir del 1 de enero de 2012 al restablecimiento de la prima correspondiente al primero y segundo semestre en forma indefinida.
En el recurso de apelación (f.° 215 a 217), el actor hizo referencia a la prima convencional reclamada a partir del mes del 30 de junio de 2008 en adelante así: 6º.- En ningún momento la parte demandante está reclamando en la demanda los derechos que puedan surgir de la compartibilidad de la pensión, este es un tema ajeno al debate jurídico del presente proceso, pues para mayor claridad en forma expresa el restablecimiento de la prima convencional indexada en forma indefinida desde el 30 de junio de 2008 en adelante por haber sido suspendido su pago sin ninguna justificación legal.
Igualmente se reclamó en la demanda el pago de la diferencia de la prima convencional entre lo pagado y lo ha debido pagar desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 30 de junio de 2008, en adelante con su correspondiente indexación, teniendo en cuenta el sueldo real devengado por el demandante según la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral.
Además, se reclamó en la demanda el pago de los intereses moratorios sobre las sumas dejadas de pagar de conformidad con la tasa de interés fijada por la Superintendencia Financiera, así se puede constatar del libelo de demanda, entonces por sustracción de materia la motivación dada por el hallador (sic) de instancia para denegar las pretensiones, nada tienen que ver con las mismas, se trata de una confusión en la que incurrió el juez el instancia. Teniendo en cuenta que la Corte al decidir el recurso de casación, estimó que el a quo apreció erróneamente los volantes de nómina de pensionados correspondientes a los meses de junio y diciembre de los años 2003 a 2007 que corren a folios 39 a 43, al igual que la contestación de la demanda en la que la accionada acepta el pago de la prima convencional en esos meses, encuentra la Sala que le asiste razón al demandante en su solicitud, por lo que adicionará la sentencia de instancia en el sentido de condenar a la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al pago de la prima convencional de diciembre a partir del año 2008, hasta el año 2018, por la suma de $18.690.554.30, considerando que la prima corresponde al valor de la mesada pensional que el ministerio ha cancelado al actor, de acuerdo con el siguiente cuadro: Fecha Mincomercio Prima extralegal Valor adeudado Diciembre - 08 2.244.470.99 2.244.470.99 2.244.470.99 Diciembre - 09 2.261.686.08 2.261.686.08 2.261.686.08 Diciembre - 10 2.601.250.55 2.601.250.55 2.601.250.55 Diciembre - 11 1.273.937.93 1.273.937.93 1.273.937.93 Diciembre - 12 1.321.454.96 1.321.454.96 1.321.454.96 Diciembre – 13 1.353.698.46 1.353.698.46 1.353.698.46 Diciembre - 14 1.379.960.21 1.379.960.21 1.379.960.21 Diciembre - 15 1.430.466.75 1.430.466.75 1.430.466.75 Diciembre - 16 1.527.309.35 1.527.309.35 1.527.309.35 Diciembre – 17 1.615.130.00 1.615.130.00 1.615.130.00 Diciembre - 18 1.681.189.00 1.681.189.00 1.681.189.00 El valor individual de las primas aquí ordenadas deberá ser indexado por la demandada, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde que cada una se hizo exigible, hasta la fecha del pago efectivo.
En cuanto a la solitud de corrección de error aritmético, el art. 286 del CGP, establece: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En lo concerniente, la Sala al momento de determinar el monto de la prima convencional del mes de junio, tuvo en cuenta el valor que le fue pagado por la accionada al demandante por concepto de mesada pensional, suma que se ajusta a lo establecido en el artículo 8 de la convención colectiva de trabajo de 1966, que consagró que su monto será equivalente a una mesada pensional, por lo tanto no se incurrió en error aritmético al establecer la cuantía de la misma para los meses de junio de los años 2008 a 2018.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Adicionar la sentencia de instancia proferida en este asunto el 24 de octubre de 2018 en el sentido de condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO al pago de la suma de $18.690.554.30 por concepto de prima extralegal restablecida a partir de diciembre de 2008, en favor del señor NÉSTOR LUÍS URREA BELTRÁN, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, que deberá ser indexada por la demandada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada valor desde que se hizo exigible, hasta la fecha del pago efectivo.
SEGUNDO: ORDENAR a LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO continuar pagando la prima extralegal de diciembre en los términos indicados en esta providencia.
TERCERO: No acceder a la corrección de error aritmético por lo expuesto en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00