SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL092-2025 Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00529-01 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ANA IDALI AGUILAR DE MAHECHA interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 31 de julio de 2023, en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ana Idali Aguilar De Mahecha demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de Venancio Mahecha Santos, desde la fecha de su desvinculación laboral ocurrida el 17 de marzo de 1997, hasta el reconocimiento de Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de jubilación por aportes, que se dio el 20 de julio de 1990, de conformidad con la Ley 71 de 1988.
En consecuencia, solicitó la reliquidación de la sustitución pensional, ‹‹[…] teniendo en cuenta para su liquidación el promedio de lo devengado en el tiempo que le hizo falta al señor VENACIO MAHECHA SANTOS (q.e.p.d), para adquirir el derecho a su pensión››; el retroactivo; el pago de las mesadas adicionales de julio y diciembre y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que a aquél le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 161 del 15 de enero de 2004 por parte del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), a partir del 20 de julio de 1999, en una cuantía inicial de $621.070. Resaltó que, con el fallecimiento del jubilado el 6 de abril de 2004, mediante acto administrativo n.º 3698 del 15 de febrero de 2015, el ISS sustituyó la prestación en su favor, en calidad de cónyuge sobreviviente, con una cuantía inicial de $912.137.
Aseguró que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) indexado para la pensión de vejez por aportes del causante era de $1.311.785.76, por lo que la primera mesada pensional ascendería a $983.839.31. Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión, que fue negada mediante la Resolución SUB164056 del 20 de junio de 2018.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación y la posterior sustitución en favor de la demandante, así como la solicitud de reliquidación con la consecuente negativa. Dijo que no procedía la reliquidación, en tanto la definición de su liquidación resultó ajustada a derecho.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; compensación; ‹‹improcedente condenada de intereses moratorio››; buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 18 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió declarar probada la excepción de inexistencia del derecho y obligación formulada por Colpensiones y la absolvió. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de Ana Idali Aguilar De Mahecha, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de julio de 2023, confirmó la sentencia del juzgado. Definió como problema jurídico determinar si resultaba procedente la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada a Venancio Mahecha Santos y, de ser así, la de sobrevivientes de la demandante.
Después de relacionar los elementos de prueba relevantes en el expediente, recordó que el ISS, a través de la Resolución n.º 161 del 15 de enero de 2004, reconoció la pensión de jubilación al señor Mahecha Santos a partir del 20 de julio de 1999 en cuantía inicial de $626.070, con un retroactivo pensional de $48.083.230, de acuerdo con la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta 1928 días, un IBL de $834.760 y una tasa de reemplazo del 75%.
Con su fallecimiento, la prestación fue sustituida a la demandante. Afirmó que la inconformidad del apelante con la decisión de primera instancia, radicaba en que Colpensiones, al momento de calcular la prestación, no tuvo en cuenta factores salariales como horas extras, bonificaciones y quinquenios, por lo que procedía la revisión solicitada.
Frente a este punto, aseguró: No obstante lo anterior, tal y como quedó establecido en audiencia del 8 de febrero de 2023, el litigio se fijó de la siguiente manera: “Establecer si, efectivamente, la pensión que le reconoció la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante Resolución 00161 de 15 de enero de 2004, está acorde a derecho o como lo solicita la parte demandante ha debido reliquidarse de otra manera, es decir, teniendo en cuenta una Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 5 diferencia que debía aplicarse entre la fecha de retiro y la fecha en que se reconoció la pensión por parte de Colpensiones, y como consecuencia de ello, si hay lugar a aplicar una diferencia en su IBL, es decir, si ella arrojaría un mayor valor en la mesada que le fue reconocida.
Analizar lo que corresponde a la demandante, es decir, si hay lugar en consecuencia o se parte que hubo algún error o no se aplicó la norma correspondiente; si había que liquidar de otra forma, era un mayor valor a favor del demandante, tal como lo manifiesta el apoderado, entonces si habría lugar como consecuencia de ello a reliquidar, a su vez, la sustitución de la pensión que le fue reconocida a la demandante, como quiera que a ella se le reconoció esa sustitución pensional y se le está pagando.
Analizar cuál es la normatividad aplicable, en la que se fundamentan las pretensiones de la demanda, partiendo de allí, si hay lugar del reconocimiento del retroactivo partiendo de esa diferencia pensional que se solicita en la demanda, a favor de la demandante, también si esa se le debe reconocer como lo solicita la demandante las 14 mesadas al año, si hay lugar a que se proceda a reconocer la indemnización de esa diferencia pensional a favor de la demandante y si habría lugar a condenar a Colpensiones al pago de interés moratorio”.
Decisión frente a la cual los apoderados no presentaron inconformidad alguna. Ahora bien, al revisar los hechos, las pretensiones, los fundamentos de derecho, incluso la reclamación efectuada por la actora ante COLPENSIONES en mayo de 2018 (fl.11 archivo 01), no se evidencia que en esos actos se hubiere mencionado lo que ahora señala el apelante, esto es, la inclusión de nuevos factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación del causante, petición que no estuvo nunca en el debate procesal y frente a la cual COLPENSIONES no ejerció su derecho de defensa, motivo por el que no es esta la etapa procesal para sorprender a dicha parte con la nueva pretensión del apelante.
En esa medida no son de recibo para la Sala los argumentos del recurso de apelación. No obstante, como en el recurso de apelación se alegó la precedencia de la reliquidación pensional, expresó que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios lo concerniente a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, así como el monto de la prestación en lo referente a la tasa de reemplazo; pero no ocurre lo mismo con el IBL, que se rige por lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, respecto de las personas a quienes les faltaban más de 10 Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 6 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1° de abril de 1994-, o el contemplado en el artículo 36 ibídem cuando falten menos de 10 años.
Al referirse al caso en concreto, dijo: Como se indicó, al causante le fue reconocida la pensión de jubilación bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, por lo que teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 le faltaban menos de 10 años para adquirir el estatus de pensionado al derecho pensional, por cuanto nació el 20 de julio de 1939 (fl.33 archivo 01), y cumplió la totalidad de los requisitos el mismo día y mes del año 1999, el cálculo del ingreso base de liquidación es el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral, entre otras, en las sentencias mencionadas en el párrafo anterior.
La norma en mención prevé la posibilidad de establecer el ingreso base de liquidación sobre los ingresos devengados en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, misma posición asumida por el entonces Instituto de Seguro Social tal y como se desprende de la resolución 00161 del 15 de enero de 2004 ( ).
Por lo anterior, concluyó que Colpensiones actuó amparada en el ordenamiento y, por tanto, no había lugar a revocar o modificar la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Idali Aguilar De Mahecha, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, ‹‹[…] para que, en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda genitora››. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente por presentar argumentos similares y complementarse en su desarrollo.
VI. CARGO PRIMERO Señala: Este cargo lo es con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del Art. 87 del C.P.T y S.S., es por, violación directa de la ley sustancial, por error de hecho a consecuencia de falso juicio de identidad, entre lo que concluyo el ad-quem de la prueba documental y lo que la misma está demostrando. NORMAS INSTRUMENTALES TRANSGREDIDAS Se transgredió lo establecido en el Art. 151 del C.P.T y S.S., que determina cuáles son las pruebas que son admisibles en esta clase de asunto y de contragolpe, este yerro dio lugar a que, se atentara contra lo precisado en los Arts. 164, 165, 243, 245 y 257 del C.G.P. y Art. 127 del C.S del T. NORMAS SUSTANCIALES VULNERADAS: Como normas sustanciales transgredidas tenemos que, a consecuencia del precitado error de hecho por falso juicio de identidad, se aplicaron indebidamente lo previsto en el Art. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, Art. 7 y 8 de la Ley 71 de 1988.
Enuncia como errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que, ante la demandada al momento de presentarse la solicitud de reliquidación, se le peticionó que lo hiciera tomando en cuenta las horas extras, quinquenios y bonificaciones que recibió el pensionado. Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 8 2. No dar por demostrado, estándolo que en la pretensión segunda de la demanda se peticionó que se decretara la reliquidación pensional, para que la misma fuera debidamente indexada desde el 17 de marzo de 1997, fecha de desvinculación del pensionado y el 20 de Julio de 1999, cuando cumplió todos los requisitos para ser acreedor a su derecho pensional, tomando como base para el efecto, el valor de $ 936.682, que fue lo que la demandada le reconoció, frente al valor real y efectivo de $ 1.286.370, 56 a la cual se le aplica el 75%, arrojando como monto de la primera mesada pensional la suma de $964.777,92, a partir del 15 de febrero de 2004. 3.
No dar por demostrado estándolo que, la reliquidación pensional post-mortem, incluyó la petición del pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. 4. No dar por demostrado estándolo que, ante la aquí demandada se le solicitó que en la reliquidación pensional post-mortem se incluyera los intereses moratorios. 5. No dar por demostrado estándolo que en la petición de reliquidación pensional post-mortem, se peticionó el pago debidamente indexado entre las diferencias de lo realmente pagado por la demandada y el monto a que realmente tiene derecho la demandante.
Y enumera como ‹‹[…] PRUEBAS QUE DIERON LUGAR A LA VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL A CONSECUENCIA DEL ERROR DE HECHO EN EL QUE INCURRIÓ POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD››: 1. Memorial radicado ante la aquí demandada bajo el No, 2018- 5399303, de fecha once de mayo de 2018, por medio de la cual la aquí demandante solicita a la demandada su reliquidación pensional post-mortem. 2.
Resolución No. 164056 de fecha 20 de junio de 2018, por medio de la cual, se resuelve la solicitud anterior. En la demostración del cargo, considera que: […] las mismas pruebas que se señalan en la sentencia del Tribunal, como aquellas que no refieren a los aspectos reclamados en la sustentación del recurso de apelación, efectivamente y contraria a la conclusión del ad-quem, esos Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 9 temas si fueron reclamados y respecto de ellos se pronunció la aquí demandada y veamos: Cita la conclusión del Tribunal, según la cual la inclusión de los nuevos factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación del causante nunca estuvo en el debate procesal, y asegura que este ‹‹[…] incurrió irremediablemente en severo juicio de interpretación de los medios de prueba y la demanda en su integridad y de ahí que este yerro le haya llevado a la conclusión errónea que le hizo producir la decisión››.
Transcribe la solicitud de reliquidación interpuesta ante Colpensiones y afirma que tales aspectos sí fueron requeridos en ella. En este punto, alega: Por lo tanto, ha de tenerse muy de presente que en el aparte final de la pretensión primera de la solicitud formulada a la aquí demandada para que procediera a la reliquidación pensional, se le dijo: “IBL. 1997: 1.247.071,94; 1998 – 17.68% - 1999- 16.70%.
IBL. 1997. $1.707.142.51, a la cual se le aplica de acuerdo a la ley 71 de 1988, una tasa de recambio del 75%, el valor de $1.280.356,68 corresponde a la primera mesada para el año 1999.” (Subrayado y negrillas fuera de texto). Indudablemente que en este monto de $ 1.280.356,68, se están incluyendo factores tales como las muchas horas extras que debió laborar el esposo de mi poderdante y los demás factores que ahora se reclaman en la demanda.
Luego, queda así fácticamente demostrada esta situación. Asegura que el fallo transgredió el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues esta norma indica que son válidos todos los medios de prueba señalados por la ley en el artículo 164 del Código General del Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Proceso, y resalta que a los documentos mencionados debió dársele valor probatorio.
Por último, menciona: Finalmente las horas extras, hacen parte del salario tal como lo define el Art. 127 del C.S.T., norma que debió aplicarse, pero que, se dejó de aplicar en el presente evento, todo lo cual, como consecuencia de la incursión en el error de hecho a consecuencia de falso juicio de identidad, pues, finalmente la prueba sí fue tenida en cuenta por la segunda instancia tal como se vio anteladamente (sic), pero, lamentablemente extrajo de ella una realidad que no se acreditaba, especialmente cuando se dijo que esos temas alegados en la apelación no habían sido siquiera motivo de reclamación ante la ahora demandada, pues, la verdad sea dicha, si (sic) fueron motivo de reclamación y la prueba está en que, la aquí demandada en la resolución que profirió los resalta de manera por demás nítida en su decisión. Es que basta con otear el monto que determina la demandada como mesada pensional en este asunto, frente a aquel que realmente le correspondía al causante como primera mesada pensional.
Indudablemente que esta violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia del error de hecho por falso juicio de identidad, incidió ostensiblemente en la sentencia de segunda instancia que ahora me encuentro atacando, como que, de no haber sido por el ya citado error en el que incurrió, contrariamente habría concluido que las pretensiones del demandante debían ser acogidas, lo cual, no aconteció en el evento sub – examine.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia al Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de transgredir ‹‹[…] lo normado en la Ley 71 de 1988 y consecuencialmente por falta de aplicación de lo previsto en dicha ley sobre horas extras››. Asegura que en el fallo se incurrió en una violación al principio de favorabilidad del artículo 53 de la Ley 100 de Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 11 1993, en tanto se aplicaron indebidamente los artículos 21 y 36 de la misma norma y 7 y 8 de la Ley 71 de 1988.
Resalta que el trabajo adicional se debían tomar en cuenta para determinar el IBL y, al pasar por alto lo previsto en el artículo 127 del Código Procesal del Trabajo, no se aplicó esta norma sustancial, ‹‹[…] ya que, las horas extras obligatoriamente debieron incluirse como favor integrante del salario para determinar el monto de la pensión de mi poderdante››.
VIII. RÉPLICA Colpensiones pone de presente el error en el alcance de la impugnación, pues persigue la casación de la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia se acojan las pretensiones de la demanda inicial, sin advertir si pretende su revocatoria parcial o total. Con respecto al primer cargo, indica que la proposición jurídica contiene errores de técnica, al i) denunciar normas de carácter procedimental ‹‹[…] sin advertir que se constituyen en el medio de violación de la ley sustancial››; ii) denunciar una disposición que no fue utilizada, que es la única de contenido del cargo; iii) utilizar la vía directa para formular errores de hecho; valerse del ‹‹falso juicio de identidad››, que no es una modalidad de violación de la ley en la casación laboral y, iv) no advertir si las pruebas señaladas para sustentar el cargo fueron erróneamente valoradas u omitidas en su apreciación. Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Agrega que en el desarrollo del ataque no se denunciaron las piezas procesales como la demanda y el recurso de apelación, que fueron las que llevaron al fallador a excluir del debate la reliquidación sobre la prestación reconocida al causante.
Al pronunciarse sobre el segundo ataque, señala que la proposición jurídica planteada no se encuentra compilada en un solo acápite, como así lo exige la estructura de la sustentación del recurso, toda vez que durante su desarrollo se incluyen nuevas infracciones que crean incertidumbre respecto de cuál es la violación específica alegada; al tiempo que no se indican cuáles preceptos de la Ley 71 de 1988 fueron transgredidos.
Aduce que el Tribunal se encontraba impedido para abordar el análisis de la inclusión de nuevos factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación del causante, en la medida que no hizo parte del debate procesal, lo que atentaría con los principios de consonancia, congruencia y debido proceso. IX. CONSIDERACIONES No se desconoce que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales y los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, se ha flexibilizado con el objetivo de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 13 jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
No obstante, ello no significa que se modifique sus especiales fines, definidos por la naturaleza del recurso. Así, esta sede no es una tercera oportunidad litigiosa donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos deben enfocarse en acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentado, explicativo de los errores del juzgador mediante la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones, que acrediten que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa (CSJ SL209- 2022).
La consecución de estos propósitos es una responsabilidad que, de otra parte, no solo le asiste a esta Corporación, sino en específico a los recurrentes, que son los encargados de presentar los temas a ser examinados por la Sala, pues el recurso tiene naturaleza dispositiva en los términos de los artículos 87, 90, 91 y 93 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En este sentido, quien acuda, debe cumplir con unos requisitos básicos y lógicos que no pueden ser suplidos por la Sala. Lo dicho, hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política. Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Pues bien, así como lo advierte la opositora, en el presente caso la demanda de casación presenta varias falencias de orden técnico, tal y como se pasa a exponer.
En primer lugar, existen defectos en el alcance de la impugnación, es decir, la solicitud o el marco de actuación de esta Sala, que ha reconocido su especial relevancia para la delimitación de la conducta que debe desplegar (CSJ SL4790-2019 y CSJ AL5534-2019). La recurrente no define qué es lo que debe hacer la Corte una vez se constituya como Tribunal, esto es si confirmar, revocar o modificar el fallo del juzgado; y si bien a partir de un ejercicio de flexibilización es posible inferir que desea su revocatoria, lo cierto es que aquella es una obligación que le impone el ordenamiento jurídico, y que fue flagrantemente omitida por ella.
Con respecto al primer embate, presenta falencias desde la selección de su vía, modalidad y conformación de la proposición jurídica. Esto, toda vez que escoge la senda directa para posteriormente desarrollar los errores de hecho cometidos por el juez de segunda instancia, lo que riñe por completo con la lógica propia del recurso, en tanto esta vía presupone una total y completa conformidad con el análisis probatorio de la sentencia recurrida.
Sobre este punto, resulta pertinente recordar la sentencia CSJ SL1471-2021, en donde se dijo: Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Igualmente, el cargo realiza una mixtura inapropiada, pues mezcló la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida por la vía jurídica, pero terminó refiriéndose a aspectos estrictamente fácticos, como es la acreditación de la dermatitis leve como fuente de porcentaje de calificación, tal como lo determinaron los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del valle del Cauca y la Junta Nacional, emitidos el 31 de agosto de 2009 y 25 de agosto de 2010, respectivamente, tratando de indicar, que el tercer dictamen realizado para determinar el porcentaje de calificación de invalidez, tenía que ir de la mano con lo establecido en las restantes experticias, lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo se combinaron caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que el primero lleva implícito la presencia de un error jurídico, mientras que el segundo supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. (Subraya la Sala).
Aún si lo anterior se interpretara como un lapsus, la recurrente opta por la modalidad de ‹‹falso juicio de identidad›› que no existe en la casación laboral; al tiempo que la proposición jurídica cuenta con disposiciones de carácter procesal, que debieron ser denunciadas a través de la vía directa, en la modalidad de violación medio (CSJ SL1532- 2021) y por último, omite que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo no fue utilizado por el fallador en sus consideraciones, por lo que no había lugar a señalar su transgresión en este caso.
Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Además, pese a que señala dos pruebas que ‹‹[…] dieron lugar a la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia del error de hecho en el que incurrió por falso juicio de identidad››, se olvida de señalar si tales medios fueron erróneamente apreciados por el Tribunal o, por el contrario, no fueron siquiera estimados para tomar la decisión. Esta Sala, en el fallo CSJ SL1529-2021, destacó: Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión (subraya la Sala).
El segundo ataque contiene errores técnicos que no es posible pasar por alto, pues denuncia la sentencia por ‹‹[…] violación directa de la ley, por aplicación indebida de lo normado en la Ley 71 de 1988 y consecuencialmente por falta de aplicación de lo previsto en dicha ley sobre horas extras››. Aquí, la demandante omite precisar cuál norma había sido Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 17 transgredida por el Tribunal.
Así pues, no es deber de la Sala hacer un repaso por el cuerpo normativo, buscando cuál disposición pudo vulnerarse en la sentencia, en la medida en que esta es una carga de quien recurre. Sumado a lo anterior, la demostración de los dos cargos resulta confusa e, incluso, incoherente, asemejándose a un alegato de instancia y olvidando controvertir las razones por las cuales el Tribunal falló. En todo caso, aunque la Sala realizara un ejercicio extremo de la flexibilización del recurso de casación, los cargos tampoco prosperarían por las razones que se exponen a continuación. El Tribunal fundamentó su decisión en que, en el recurso de apelación, la demandante reprochó que el juzgado no consideró que Colpensiones no tuviera en cuenta factores salariales al momento de liquidar la pensión, pese a que ello no fue discutido en ninguna oportunidad procesal, ya que no fue solicitado en las pretensiones del escrito inicial, ni en la fijación del litigio, frente al que la recurrente no se pronunció en su momento.
En la demanda de casación, insiste en que la anterior era una discusión que sí se planteó desde el inicio del proceso y, aún así, omitió denunciar las pruebas procesales que debía estudiar la Sala para abordar esta controversia. Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Si bien la técnica de la casación puede ser flexibilizada en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, esto no se traduce en que la Corporación pueda contrariar el ordenamiento jurídico e ir más allá de lo que la Constitución y la ley le ha permitido.
Así, para la Sala es posible concluir que, una vez el juez negó la indexación de la primera mesada pensional, la demandante intentó modificar sus pretensiones y agregar al debate procesal una discusión en un momento extemporáneo que, de ser el caso, merecía también la comparecencia del empleador del causante para que tanto él, como Colpensiones, ejercieran su derecho de defensa.
Es preciso recordar que es deber de la recurrente controvertir todos los fundamentos de hecho o de derecho que dieron lugar a la sentencia impugnada, ya que al atacar algunas razones que soportaron la decisión, la providencia impugnada permanece con base en los demás fundamentos, y conserva la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales (CSJ SL3326-2019 y CSJ SL16794- 2015).
Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto su acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000) que se Radicación n.° 11001-31-05-014-2019-00529-01 SCLAJPT-10 V.00 19 incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que ANA IDALI AGUILAR DE MAHECHA siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 38E238B1B212E7CE451B969CED6DEEDB64BCA910290E95AFD338913DDDDD9AD6 Documento generado en 2025-02-05