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SL092-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL092-2024 Radicación n.° 93272 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BÁRBARA BUENO ALDANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le instauró TERESA DE JESÚS MATAMOROS GIL a la recurrente, a PABLO EUSEBIO ACOSTA SISTIVA y a DIANA MARÍA ACOSTA BUENO. I.

ANTECEDENTES Teresa de Jesús Matamoros Gil demandó a las accionadas, para que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 1º de febrero de 1999 hasta el 31 de marzo de 2019, tiempo durante el cual devengó un salario mínimo legal mensual vigente; ii) su despido es Radicación n.° 93272 SCLAJPT-10 V.00 2 ineficaz; iii) existió culpa patronal frente a las patologías de salud sufridas; iv) nunca le pagaron sus derechos laborales; y v) deben resarcírsele los perjuicios ocasionados.

En consecuencia, solicitó el pago solidario de prestaciones y vacaciones, pensión sanción, moratorias e indemnizaciones, tanto por despido, como a título de resarcimiento de los diversos daños acaecidos. Como sustento de sus pretensiones afirmó que: i) para la fecha de presentación de la demanda tenía 59 años ii) fue contratada por los señores Bárbara Bueno Aldana y Pablo Eusebio Acosta Sistiva, desde el 1º de febrero de 1999 de forma verbal para realizar diferentes labores con el ganado, siendo despedida sin justificación el 31 de marzo de 2019; iii) no percibió prestaciones, ni pago por trabajo suplementario; iv) al cumplir una década de labores recibió como donación un lote donde construyó su vivienda; v) en 2017 se designó a Diana María Acosta Bueno como administradora de la finca de quien empezó a recibir órdenes; vi) padece de artritis y artrosis por las labores realizadas, durante las cuales, nunca se le suministraron elementos de protección personal; vii) al momento de su desvinculación se le dio a conocer su liquidación, suma que se consignó ante un juzgado laboral, la cual no concuerda con la totalidad del tiempo al servicio de sus empleadores (cuaderno digital de primera instancia).

Los demandados, bajo un mismo escrito, se opusieron a las pretensiones. En relación con los hechos indicaron que aceptaban la relación laboral entre la actora y Bárbara Bueno Radicación n.° 93272 SCLAJPT-10 V.00 3 Aldana del 1º de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2019, la administración ejecutada por Diana María Acosta, como representante del empleador y el pago por consignación judicial.

Frente a los demás supuestos fácticos dijeron que no eran ciertos. Presentaron como medios exceptivos de mérito, los que denominaron: inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, «buena fe», «mala fe de la demandante», cobro de lo no debido, prescripción, paz y salvo, «inexistencia de contrato de trabajo con anterioridad al 1º de enero de 2008 y pago de pensión sanción» (ibid.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante decisión proferida el 22 de junio de 2021 (ibid.), resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre TERESA DE JESÚS MATAMOROS GIL como trabajadora y BARBARA BUENO ALDANA como empleadora, que rigió entre el 1º de enero de 2008 al 31 de marzo de 2019, que terminó sin justa causa.

SEGUNDO: Condenar a la señora BARBARA BUENO ALDANA a pagar a favor de la señora TERESA DE JESÚS MATAMOROS GIL, la suma insoluta de $3.060.468.50, por concepto de las acreencias que no se cancelaron y que corresponden al saldo luego de la suma cancelada, anunciada por este despacho.

TERCERO: Condenar a la señora BARBARA BUENO ALDANA a pagar la pensión sanción a favor de la señora TERESA DE JESÚS MATAMOROS GIL en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los años que corren, a partir de 1º de abril de 2019; sumas que deben ser indexadas al momento del pago.

CUARTO: Condenar al pago de la indemnización moratoria de Radicación n.° 93272 SCLAJPT-10 V.00 4 que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990 en la suma de $26.825.023.60, conforme a lo considerado en la parte motiva.

QUINTO: Se niegan las restantes súplicas de la demanda.

SEXTO: Se niegan las pretensiones de la demanda respecto del señor PABLO EUGENIO ACOSTA SISTIVA y de DIANA MARÍA ACOSTA BUENO.

SÉPTIMO: Condenar en costas a BARBARA BUENO ALDANA. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000.00, Por secretaría liquídense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de septiembre de 2021 confirmó la decisión inicial.

En lo que respecta al recurso de casación, estableció que resolvería los siguientes problemas jurídicos: […]si debe reconocerse como empleadores a todos los demandados, si está demostrada la buena fe de éstos, si existe culpa patronal en las enfermedades que padece la demandante, si cabe el reconocimiento de la pensión sanción, si se tuvieron en cuenta los pagos acreditados por primas de servicios y vacaciones, la indexación de la pensión sanción y las costas.

Para resolver el primer interrogante determinó que, no había prueba de la ejecución de servicios a favor de los codemandados, pues concluyó, que la empleadora fue la señora Bárbara Bueno. En lo que atañe a la culpa patronal, afirmó que, al no estar demostrado un accidente de trabajo, no había lugar a Radicación n.° 93272 SCLAJPT-10 V.00 5 lo pretendido, mucho menos se podía acceder a un peritaje oficioso o a realizarse un nuevo interrogatorio de la pasiva.

Frente a la buena fe de los demandados, recordó que el juez inicial accedió a la contenida en el canon 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto se acreditó un pago tardío de cesantías mediante depósito judicial, no obstante, negó la del artículo 65 del CST, pues a su juicio, se pagó oportunamente lo que el empleador creyó deber. Al respecto, sobre la pretensión de la demandante precisó que no había lugar a éste, dado que el mismo se causa al fenecimiento del vínculo, no observando que existiere un retardo injustificado de la empleadora, por lo que mantuvo la absolución en torno a ese tópico.

Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la pasiva, adujo que no existió relación entre la donación del inmueble y la relación laboral, agregando que: […] de conformidad con el citado art. 99 de la ley 50/90, la obligación se satisface con la consignación oportuna de las cesantías causadas cada año, sin que se contemple la posibilidad de hacerlo de modo diferente, como se pretende en este caso y sin que sea posible tampoco acceder a que se compense el valor causado como sanción moratoria con el del inmueble pues, si bien la compensación es uno de los modos de extinguir las obligaciones, en este caso no se cumplen los presupuestos que el art 1715 del CC establece para que tenga cabida la figura.

En conclusión, tampoco encuentra prosperidad este punto. En relación con la pensión sanción, destacó que no se controvirtió la existencia de los requisitos para su causación, Radicación n.° 93272 SCLAJPT-10 V.00 6 lo que se reparó fue que se haya acreditado la edad de la demandante sin que obre prueba de su fecha de nacimiento. Posteriormente hizo mención del artículo 54 del CPTSS y a las decisiones CSJ SL9766-2016 y CSJ SL5620-2016, para recordar que, en segunda instancia, se declaró de oficio el registro civil de la demandante, que permite evidenciar que nació el 2 de octubre de 1960, por lo que fue adecuada la condena del a quo en ese sentido.

También expuso que, la indexación de las mesadas pensionales debe proceder en todo caso, aun cuando no se ha solicitado expresamente, como se razonó en sentencia CSJ SL736-2013. Finalmente, en cuanto al cómputo de acreencias estimó que el éste estuvo adecuado, así como la condena en costas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Bárbara Bueno Aldana, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación parcial» del proveído impugnado, para que en sede de instancia se revoque el fallo inicial, en cuanto: […] al declarar contrato de trabajo a término indefinido desde 1º Radicación n.° 93272 SCLAJPT-10 V.00 7 de enero de 2008 a 31 de marzo de 2019 que terminó sin justa causa, condenó a mí representada al pago de: suma insoluta de $3.060.468.50 por acreencias no canceladas y que corresponden al saldo luego de suma cancelada; pensión sanción en suma de un smlmv desde el 1º de abril de 2019 con indexación al pago; indemnización moratoria del artículo 99 ley 50 de 1990 en suma de $26.825.023.60.

Así mismo en cuanto no declaró la compensación; en su lugar solicito se absuelva a BÁRBARA BUENO ALDANA de dichos conceptos, condenando en costas como haya lugar en derecho Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la actora y se pasan a estudiar en forma conjunta, porque a pesar de dirigirse por vías distintas, en la proposición jurídica señala como violadas parecido elenco de normas, la argumentación es similar y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad del fallo por vulnerar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 99 de la Ley 50 de 1990; 1714 del C.C.; en relación con los artículos 1625, 1715 del C.C.; 133 de la Ley 100 de 1993; 65 del CST; 16 de la Ley 446 de 1998; 8° de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la C.P.» Establece como errores de hecho, los siguientes: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que no hay relación alguna entre la donación del inmueble que hizo Pablo Acosta Sistiva a la demandante y la relación laboral. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que, por no consignar cesantías en el fondo, mi mandante actuó de mala fe. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la donación del inmueble se llevó a cabo en vigencia de la relación laboral entre Radicación n.° 93272 SCLAJPT-10 V.00 8 las partes. 4.

No dar por demostrado estándolo, que la donación la realizó uno de los demandados en este proceso se realizó a fin de imputarse a las obligaciones laborales presentes o futuras con la demandante. 5. No dar por demostrado estándolo, que Pablo Acosta Sistiva quien figuraba como titular del inmueble del que hizo donación a la demandante, es esposo de Bárbara Bueno Aldana. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la donación del inmueble se llevó a cabo con pleno conocimiento de Bárbara Bueno Aldana quien estuvo de acuerdo. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada actuó de buena fe al no consignar cesantías en el fondo Los anteriores acaecieron a causa de la indebida valoración del libelo gestor y su contestación, su confesión y la de la actora, el interrogatorio y la Escritura Pública n.º 2.448 del 1º de diciembre de 2009.

Así mismo, en los testimonios de Carlos Acosta Bueno y Leonardo Sierra Martínez. Como sustento de este, luego de reiterar los fundamentos de la sentencia del colegiado en la materia, estimó que aquel erró al encontrar probada la buena fe contemplada en el artículo 65 del CST y no en la que respecta a la moratoria de cesantías, máxime cuando quedó acreditado la donación de terreno, el cual era imputable a obligaciones laborales.

Sostiene que en la demanda se precisó la celebración de ese negocio jurídico, pero que ello no tenía que ver con su relación de trabajo, así mismo que en la escritura de tal acto, Radicación n.° 93272 SCLAJPT-10 V.00 9 se determinó que fue realizada por Pablo Acosta Sistiva quien era soltero con unión marital de hecho y afirma: Si el Tribunal hubiera valorado en debida forma esas probanzas, se habría percatado que esa donación se realizó en vigencia de la relación laboral que confirmó en sus extremos el Ad quem, porque dicho acto se produjo el 1º de diciembre de 2009, mientras que los extremos del contrato datan del 1º de enero de 2008 al 31 de marzo de 2019.

De otro lado, se habría percatado que el bien fue adquirido por el donante a través de una compraventa protocolizada con escritura pública 1020 de 16 de julio de 1973. No está en discusión, porque no ha sido desconocido por ninguna de las partes, que el señor Pablo Acosta y Bárbara Bueno son esposos y que llevan muchos años conviviendo en el mismo sitio, esto es en el Municipio de Samacá, Vereda el Quite, incluso que son padres de la demandada Diana Acosta Bueno y de uno de los testigos que declaró. Manifiesta que de haberse analizado en debida forma esas probanzas se hubiera percatado que la donación se llevó a cabo en la vigencia del contrato y que obedeció a un acuerdo entre esposos, cuyo fin era ayudarle a la demandante a tener su casa propia, de modo que estuvo encaminada a precaver eventuales deudas laborales.

Agrega que la misma demandante en su interrogatorio de parte, sostuvo que le ayudaron con los pagos notariales, construcción de vivienda, materiales, mano de obra, entre otros y añadió: También se equivocó porque fue la propia demandante quien aceptó que se hicieron los pagos, la construcción y que desde ese momento goza y ha disfrutado con el lote de terreno y construcción con sus hijos a quienes pudo educar en ese sitio.

Se equivocó el Tribunal, porque no dedujo incluso que la señora Bárbara Bueno Aldana, esposa de Pablo Acosta, estuvo de acuerdo en que se le entregara el lote de terreno en donación a la Radicación n.° 93272 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante, pues así lo confesó en la diligencia respectiva cuando fue indagada. Incluso se equivocó el Juzgado porque valoró equivocadamente las pruebas no calificadas recaudadas, ya que, de las declaraciones de los testigos, se corrobora en qué momento se efectuó la donación, la construcción de la vivienda, quien pagó todos los gastos de dicha donación, de la construcción de la vivienda incluida la mano de obra, que la donación se produjo en vigencia de la relación laboral.

Si el Tribunal hubiera valorado en debida forma esas probanzas se habría percatado que es patente que la donación se hizo para precaver deudas entre las partes derivadas del contrato de trabajo y que, si bien no se observa la consignación de cesantías en el fondo, de todas maneras, hubo muy buena fe al realizar la donación (f.º 1 a 11, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte) VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de «[…] del numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 65 del CST; 1714 del C.C.; en relación con los artículos 1625, 1715, 1255, 1502 del C.C.; 133 de la Ley 100 de 1993; 65 del CST; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la C.P.» Refiere que el error del ad quem se dio al mantener la condena de moratoria por pago tardío de cesantías, pues fue absuelto del resarcimiento consagrado en el artículo 65 del CST y manifiesta: […] He aquí que fue el propio sentenciador de segundo grado, que aceptó que mi acudida actuó de buena fe, y confirmó la decisión del A quo en cuanto a que absolvió a mi prohijada de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, toda vez que la accionada pagó lo que creyó deber.

Nótese que si fue el Ad quem quien estimó que se trata de una conducta de buena fe pagar lo que creía deberse, más cuando no Radicación n.° 93272 SCLAJPT-10 V.00 11 está en discusión que la liquidación de prestaciones sociales abarcó lo atinente al pago de todas las cesantías causadas durante la relación laboral, no tenía por qué estima el Tribunal que no haberlas consignado era una actuación malintencionada.

Acota que se aplicó de forma automática la sanción del canon 99 de la Ley 50 de 1990, pero no de igual manera para el otro resarcimiento, por lo que no podría estimarse que para unos asuntos existió mala fe y para otros no, porque se trata de la misma relación laboral, en donde incluso hubo una donación que no fue desconocida por el colegiado «aunque increíblemente no le dio preponderancia cuando fue realizada en vigencia del contrato de trabajo».

Finalmente destaca que No está por demás advertir que la donación no tendría por qué contener, en materia laboral, fórmulas sacramentales para que se viera, no solo la compensación, sino la total actitud de buena fe de toda la parte demandada, pues hacer una entrega de un predio para que una trabajadora construya una vivienda para convivir con sus hijos, pagar todos los gastos, notariales y demás, no puede desconocerse y mucho menos ocultar la buena fe de quienes realizaron esa donación, así como de quienes la consintieron (f.º 11 a 13, ibid.).

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del colegiado por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 60, 61, 66A, 83, 84 y 145 del CPTSS, 133 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998 y 48 y 53 de la CP. Como argumento de mismo sostiene: Radicación n.° 93272 SCLAJPT-10 V.00 12 El reparo de este cargo va encaminado a demostrar que se equivocó el sentenciador de segundo grado al ordenarle a mi mandante pagar la pensión sanción desde la terminación del contrato de trabajo, porque no tuvo en cuenta que la parte demandante nunca aportó documento que, acreditara la edad de la actora, incluso nunca presentó siquiera la cédula para ello y fue el Tribunal quien concedió una oportunidad para que se allegara documento para tal fin.

Se infringió el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y demás normas porque como no se allegó documento alguno, no fue una prueba regular y oportunamente allegada al proceso. Se violó el debido proceso Finalmente anota que «la pensión sólo se debe pagar desde la ejecutoria del fallo no antes» y considera que el ataque debe prosperar (f.º 13 a 15, ibidem).

IX. RÉPLICA La demandante se opuso a la prosperidad de los cargos, indicando que no se cumplieron los requisitos mínimos para su estudio, ya que no se plantearon de forma adecuada los hechos y no le asistía interés económico para recurrir en casación. En cuanto a los primeros embates, sostiene que las normas señaladas en la proposición jurídica no refieren al asunto.

Con relación a la donación explica que no existe nexo con el vínculo laboral, máxime cuando para que ésta se entienda remuneratoria, en aquella debe establecerse expresamente esa condición, conforme al artículo 1490 del CC, sin que puedan argüirse aspectos referentes a los Radicación n.° 93272 SCLAJPT-10 V.00 13 codemandados de quienes se precisa que no existió unión laboral.

Indica que no había una indebida valoración de pruebas, asimismo, la recurrente no realiza un ejercicio lógico para evidenciar en que consistieron los yerros enunciados en la estimación de estos. Finalmente, respecto al último cargo, señala que se acusa un error in procedendo, los cuales no son analizables en sede extraordinaria (f.º 1 a 14, oposición, cuaderno digital de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de Radicación n.° 93272 SCLAJPT-10 V.00 14 establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar en virtud del Radicación n.° 93272 SCLAJPT-10 V.00 15 carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) En cuanto al alcance a la impugnación Esta Sala en sentencia CSJ SL4315-2019, definió el alcance de la impugnación de la siguiente manera: El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.

La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).

Entonces, le corresponde al impugnador señalar qué actividad debe realizar esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Conforme a lo anterior, observa que, la recurrente pese a predicar una casación parcial de la decisión, no refiere frente a qué asuntos en específico, máxime cuando en sede de instancia pretende una revocatoria de la totalidad de las condenas.

Empero, tal falencia puede subsanarse en un análisis integral de la demanda, al verificar el resultado en instancias, entendiendo que lo que se espera es el quiebre de la decisión Radicación n.° 93272 SCLAJPT-10 V.00 16 impugnada en cuanto confirmó la condena a la moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como de la pensión sanción, para que en sede de instancia se revoquen tales órdenes y se le absuelva sobre aquellas.

Sin embargo, si bien tal dislate pudo ser superado, no sucede lo mismo con los siguientes: ii) Frente a las normas acusadas en la proposición jurídica En los dos primeros embates se acusan los cánones «1625, 1714, 1715, 1255, 1502 del CC, 133 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; 8º de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la C.P.», así como en el tercero de ellos, los artículos «61, 66A, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […] 16 de la Ley 446 de 1998; 8° de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la C.P», sin embargo, no existe siquiera un esfuerzo argumentativo a lo largo del texto que sustenta el recurso extraordinario, para denotar la inconformidad frente a los mismos.

Por lo tanto, no pueden ser examinados por la Sala, pues no se fijó un parámetro de análisis para abordar su estudio, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario «que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor […], sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia» (CSJ SL315-2023) Radicación n.° 93272 SCLAJPT-10 V.00 17 iii) Respecto a la primera acusación Cuando la acusación se dirige por este camino, es necesario que se precise de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuáles de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018).

Empero, revisada la acusación esta no cumple con los elementos precisados, por cuanto: 1. No evidencia en qué consistió el indebido análisis de las pruebas enunciadas, puesto que simplemente se refiere a estas para señalar que debía entenderse que existió una donación que podría ser imputable al pago de cesantías, no empece, no existe algún discurso lógico y jurídico que permita evidenciar el dislate alegado.

En todo caso, si se omitiera tal falencia, a lo sumo se entendería que lo que pretende la recurrente es demostrar un indicio, sostenido en el hecho de que la donación del bien inmueble se dio en vigencia del contrato de trabajo y que por ese simple acto debía entenderse imputado a acreencias laborales presentes y futuras, raciocinio que no puede ser abordado en esta sede, puesto que estas inferencias «no son medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues Radicación n.° 93272 SCLAJPT-10 V.00 18 constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (CSJ SL2873-2020). 2.

De otro lado, la censura afirma que no existía duda de que ella junto al señor Pablo Acosta eran esposos, sin embargo, tal hecho no fue acreditado por el colegiado, por lo que no podría erigirse alguna acusación a una circunstancia inexistente en sede de casación. En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL17025- 2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, se expuso que: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto.

Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. 3. En lo que atañe a la demanda, su contestación y los interrogatorios, debe advertirse que estos no son prueba calificada en el presente asunto, pues para ello, debe derivarse confesión (CSJ SL 255-2020 y CSJ SL677-2020), no obstante, de estos no se extrae ningún hecho contrario a lo intereses de las partes. 4.

En igual sentido, no podrán ser abordados los testimonios, pues al no denotarse un error de hecho con los elementos de convicción aptos en el recurso no ordinario, los mismos no pueden ser analizados, tal como se estableció en Radicación n.° 93272 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia CSJ SL18110-2017, en la que se expuso: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.

En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto iv) En cuanto al segundo ataque Sea lo primero señalar que la modalidad de aplicación indebida de un precepto sustantivo de alcance nacional se presenta cuando «el juzgador entiende rectamente la disposición, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella, o le hace producir efectos distintos de los contemplados en la propia norma», empero, del desarrollo del cargo, no se observa ninguna de estas falencias.

Ello por cuanto el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es el llamado a gobernar el sub judice, de modo que, no podría predicarse ese submotivo de violación. Así mismo, lo que se observa es que la recurrente pretende realizar un reparo probatorio impropio de la senda seleccionada (directa), al cuestionar la valoración de la buena fe en las sanciones moratorias y al no dársele «preponderancia» a la donación. Al respecto en decisión CSJ SL1141-2020, se precisó: Radicación n.° 93272 SCLAJPT-10 V.00 20 Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. De otro lado, si se entendiere que el cargo se encuentra encaminado por la vía indirecta, el mismo tampoco podría ser abordado, ya que no se cumple con los requisitos para el efecto, los cuales se anotaron en el acápite que precede. v) Con relación a la última acusación La censura dice que El reparo de este cargo va encaminado a demostrar que se equivocó el sentenciador de segundo grado al ordenarle a mi mandante pagar la pensión sanción desde la terminación del contrato de trabajo, porque no tuvo en cuenta que la parte demandante nunca aportó documento que, acreditada la edad de la actora, incluso nunca presentó siquiera la cédula para ello y fue el Tribunal quien concedió una oportunidad para que se allegara documento para tal fin.

Radicación n.° 93272 SCLAJPT-10 V.00 21 No obstante, la Sala estima que el mismo cuenta con insalvables falencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo. Al respecto debe mencionarse que, cuando se trata de la vulneración de normas de índole procesal es imprescindible enunciar los cánones de carácter sustancial infringidos a través de aquellas en uso de la figura de violación de medio, justo como se predica en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, en las cuales se afirmó que: […] la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.

Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.

Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales. Según lo antes transcrito, como se encuentra formulado el cargo, se evidencia que no anuncia una violación de medio, lo cierto es que tampoco se sustenta cómo las disposiciones procesales conculcadas conllevan a la afectación de una Radicación n.° 93272 SCLAJPT-10 V.00 22 norma sustancial de orden nacional, por tanto, el argumento es insuficiente para acreditar un quebrantamiento de este tipo.

Aunado a lo dicho, al no haber sido objeto de discusión en apelación tal tópico, pues se afirma de forma breve que «la pensión sólo se debe pagar desde la ejecutoria del fallo no antes», sin realizar el debido ejercicio argumentativo para ello, no podrá estudiarse dicho asunto, ya que es carga del recurrente explicar las razones de su dicho y no es de recibo acusar al colegiado de un yerro que no pudo cometer en respeto del principio de consonancia. vi) No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la recurrente presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite razones formuladas como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL525- 2023 y CSJ SL572-2023.

Radicación n.° 93272 SCLAJPT-10 V.00 23 Con todo y si en gracia de discusión se soslayaran los anteriores dislates, no habría lugar a casar la decisión, puesto que en lo referente a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, no puede indicarse que la donación del bien inmueble conlleve a entender un obrar de buena fe del empleador que justifique la no cancelación de esos rubros, pues el negocio jurídico realizado se refirió a una donación no remunerativa, sin que exista alguna razón para relacionarla con la falta de consignación del monto correspondiente, máxime cuando el acto aconteció en el año 2009, sin que pueda afectar las futuras omisiones.

Asimismo, yerra la impugnante al equiparar ese resarcimiento junto al consagrado en el 65 de ese último compendio, pues el primero de ellos está relacionado con el pago de cesantías, mientras que el otro se refiere a los salarios y prestaciones que deben pagarse a la finalización del contrato, luego entonces se trata de conceptos diferentes, de modo que surge razonable que en algunos fallos se condene solo una de aquellas, pues se itera, no se trata de un mismo asunto.

Por lo tanto, se desestiman las acusaciones conforme a lo inicialmente expuesto. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 93272 SCLAJPT-10 V.00 24 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró TERESA DE JESÚS MATAMOROS GIL contra BÁRBARA BUENO ALDANA, PABLO EUSEBIO ACOSTA SISTIVA y DIANA MARÍA ACOSTA BUENO. Las costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A0A6A0FD1F08032119F31EDF40C7ADEEAB8FE6FC55A169C193CC1A24C7D34ADB Documento generado en 2024-02-22