CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL092-2022 Radicación n.° 87554 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la GLORIA ELENA VÁSQUEZ ZULUAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A I.
ANTECEDENTES Gloria Elena Vásquez Zuluaga llamó a juicio a la Administradora de Pensiones y Cesantías – Protección S. A. para que se la condene al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada a su favor como consecuencia del fallecimiento de su hija Sandra María Martínez Vásquez, Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 2 junto con el pago de las mesadas generadas desde el 14 de septiembre de 2015, con los intereses moratorios, indexación y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija Sandra María Martínez Vásquez falleció el 14 de septiembre de 2015 en Medellín, quien para esa data se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y había cotizado durante 901,14 semanas, de las cuales 154,14 corresponden a los tres años anteriores a su muerte.
Señaló que la afiliada contrajo matrimonio civil con Matthew Patrick Galligan el 30 de enero de 2009, pero que dicho contrato se celebró «por conveniencia», con el propósito de obtener la residencia y el permiso para trabajar por parte de los contrayentes; razón por la cual, señala, dicho vínculo nunca se consumó, pues jamás existió convivencia. Afirma que el cónyuge supérstite suscribió un poder con el fin de adelantar un proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal «en ceros» el cual no se alcanzó a protocolizar.
De otro lado indicó que convivió con su hija hasta el momento de su muerte, y que dependía económicamente de ella, en forma total y absoluta; que el padre de aquella falleció el 4 de enero de 2010 y nunca hizo parte del núcleo familiar. Relató que solicitó la pensión de sobrevivientes a la accionada mediante escrito del 4 de noviembre de 2015, siendo negada por la AFP el 21 de enero de 2016 debido a la ausencia de prueba respecto a la condición de beneficiaria.
Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalmente expresó que recibe una pensión de vejez de un SMLMV, la cual «escasamente cubre sus gastos personalísimos», pues, además, contribuye a la manutención de su progenitora. Mediante proveído del 29 de julio de 2016, el juzgado de conocimiento ordenó la integración del contradictorio con Matthew Patrick Galligan en calidad de litisconsorte necesario.
Debido al juramento rendido por la accionante, respecto a la ausencia de conocimiento de su domicilio, se dispuso la admisión de la demanda en contra de Protección S. A., y de éste. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., al contestar expresó que, las circunstancias relacionadas con el matrimonio contraído por la afiliada no le constaban, aceptó la presentación de una reclamación de reconocimiento pensional por parte de la actora, así como la resolución negativa de la misma y negó los demás hechos expuestos como fundamento de la acción. Se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en que la demandante no es beneficiaria del derecho pretendido debido a que ostenta la calidad de pensionada recibiendo una mesada con la cual suple sus necesidades básicas, y, a que existe cónyuge supérstite, siendo éste un beneficiario con mejor derecho.
En ese sentido expresó que la afiliada proveía una mera colaboración a su Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 4 progenitora, cuya cesación en el suministro no afectó el nivel de vida de aquella. Propuso como excepciones las que denominó «la subsistencia de la demandante, no dependía del (sic) afiliado (sic)», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, prescripción y la genérica.
El despacho dispuso el emplazamiento de la persona natural vinculada como demandada, y posteriormente la designación de curador ad-litem, quien «[demandó] a través de idéntico procedimiento a la AFP PROTECCIÓN S. A». Sin embargo, el Tribunal, al dictar la sentencia de segunda instancia, declaró la nulidad de esta actuación, incluyendo la decisión adoptada en la sentencia que puso fin a la primera instancia, relativa a la negación del reconocimiento pensional a su favor, por considerar que el citado, con respecto al cónyuge supérstite, Mathew Patrick Galligan, que: no ostentaba la calidad de litis consorte necesario por pasiva y ni siquiera debía ser integrado a la litis en tal calidad de interviniente necesario, en razón a que su comparecencia es meramente facultativa, solo en caso de que él mismo estime gozar de un mejor derecho que la demandante, menos aún, debía nombrarse curador ad litem, visto que bajo este supuesto la sentencia produciría efectos de cosa juzgada frente a aquel.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 23 de enero de 2019 resolvió declarar que Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 5 a Matthew Patrick Galligan no le asistía derecho a recibir la pensión reclamada por no haber demostrado la convivencia efectiva con la afiliada fallecida; y, en su lugar, declaró la existencia del derecho a favor de la demandante, ordenando a la AFP demandada pagar el retroactivo causado desde el 15 de diciembre de 2015, e incluirla en nómina de pensionados desde enero de 2019, para lo cual definió la mesada inicial en suma equivalente a $1.458.044.
Así mismo, condenó al reconocimiento de una mesada adicional anual, y a efectuar los incrementos anuales sobre el referido valor; absolvió de los intereses moratorios; e impuso costas a cargo de la sociedad convocada a juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previo al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante fallo del 25 de octubre de 2019, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró la nulidad del auto que dispuso la vinculación de Patrick Galligan, de la decisión que resolvió sobre la demanda presentada, y del correspondiente capítulo de la sentencia de primer grado en cuanto absolvió del reconocimiento de la pensión que a éste le hubiera podido corresponder, al considerar que su intervención al presente trámite no era obligatoria, sino facultativa.
En cuanto al fondo de la cuestión, resolvió revocar la sentencia de primer grado para en su lugar absolver a la Administradora demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar la existencia del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante y la procedencia de los intereses moratorios.
Luego de identificar el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 2003) como norma aplicable a la situación controvertida, debido a que la muerte de la causante ocurrió el 14 de septiembre de 2015, concluyó que «no [estaba] en discusión la condición de afiliada […] que dejó causado el derecho al acreditar más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento»; tampoco la existencia de un vínculo conyugal al momento del óbito, la solicitud de reconocimiento pensional y la resolución desfavorable a la accionante.
Puntualizó que, en el caso de los padres que alegan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no se requiere que el causante de la prestación «no hubiere procreado, o no tuviere cónyuge o compañero permanente» pues la disposición aplicable exige que no existan hijos, cónyuge o compañero permanente con derecho. Así estimó que «una interpretación desprevenida» de la norma claramente impone, como supuesto fundamental para la adjudicación del derecho en favor de los ascendientes, la «existencia de beneficiarios con mejor derecho».
Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego estimó que, en este caso, no existen beneficiarios alegando tener un mejor derecho respecto de la demandante, pues el cónyuge supérstite nunca reclamó, en sede administrativa o judicial, la sustitución; y tampoco acreditó la convivencia en los términos legales. Así entendió, que, como la demandante acreditó su condición progenitora, la única cuestión que restaba por debatir a efectos de determinar si era beneficiaria de la prestación se circunscribía a establecer la dependencia económica requerida para ello.
Sobre este último aspecto invocó el criterio desarrollado por esta corporación en la providencia CSJ SL791-2018 que reiteró el precedente desarrollado en CSJ SL816-2013 y CSJ SL2800-2014; y en concreto determinó, sobre la base del criterio sentado en CSJ SL15116-2014, CSJ SL14539-2016; y CSJ SL2799-2018, que para demostrar dicho presupuesto era necesario acreditar: i) que el aporte de la de cujus era cierto y no presunto a partir de suposiciones o imperativos legales o abstractos; ii) regular; y iii) significativo respecto al total de ingresos del padre o madre supérstite.
También aludió a la distribución de la carga probatoria que tienen los progenitores de acreditar esa subordinación económica y el deber de desvirtuar su existencia a cargo de las Administradoras para efecto de exonerarse del pago. Agregó que la reclamante del derecho debía probar tal requisito para el momento de la muerte y no en fecha anterior o posterior, según la providencia CSJ SL15116-2014.
Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 8 En el plano fáctico encontró que la accionante no demostró su dependencia económica respecto de su hija fallecida. En primer lugar, dijo que la actora confesó en el interrogatorio de parte, respecto a su condición de beneficiaria de una pensión de vejez en cuantía equivalente al SMLMV y el recaudo de ingresos adicionales cercanos a $700.000 mensuales por la ejecución de labores de aseo y mensajería, que continuó desarrollando después de estar pensionada.
Aclaró que, si bien, a la fecha de resolución del caso, la demandante percibía un ingreso menor, tal circunstancia tampoco podía ser objeto de valoración para determinar el requisito de la dependencia económica, el cual debía verificarse, únicamente, en relación con el momento de fallecimiento. Con base en ese medio de prueba, y en diversas documentales, infirió que los gastos de ese núcleo familiar ascendían a la suma de $1.761.7755, y sobre el particular señaló: También confesó la demandante, al absolver el interrogatorio de parte, que los gastos del hogar que conformaba con su hija Sandra María Martínez Vásquez para el año 2015 equivalían a: $760.000 por arrendamiento, $200.000 por concepto de UNE, $110.000 por EPM, $200.000 de afiliación a EMI, $200.000 por gastos de una mascota, más la droga que no obtenía por la EPS y daños que hubiere que arreglar en el apartamentos; pero sin cuantificar estos últimos conceptos ni dar si quiera determinar a que correspondían concretamente (min 28:10 y 29:10).
De lo anterior se tiene que los gastos confesados y cuantificados por la actora para el momento de la muerte ascenderían a la suma de $1.470.000 a los cuales debe restarse la suma de $21.937, en razón a que las facturas de UNE Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 9 y EPM reflejan cuantías inferiores a las indicadas por la demandante al absolver el interrogatorio de parte, según la prueba documental obrante en el legajo folios 231 y 233; y debe sumarse los gastos por mercado que tampoco fueron cuantificados por la actora, pero que correspondían a $78.423 conforme a la factura de venta de abarrotes aportada al expediente (folio 234 y 235), misma que, aunque no indica si tal mercado (es) para una semana, una quincena o un mes, podría estimarse al menos como semanal.
Lo que arroja un total de gastos ordinarios mensuales de aproximadamente $1.761.755 al no existir prueba fehaciente de otros gastos. Luego se refirió a los testigos, quienes habían declarado sobre los gastos del grupo familiar en suma superior, así como sobre la percepción de ingresos inferiores por parte de la demandante. En ese sentido, y con fundamento en las «máximas de la experiencia» tuvo en cuenta la confesión contenida en el referido interrogatorio, «toda vez que nadie mejor que» la misma promotora del litigio «podría decir cuáles eran sus gastos e ingresos reales para le época del fallecimiento de su hija».
A continuación, conforme a la estimación de los valores relacionados, dedujo que los ingresos de la demandante «equivalían a más de tres cuartos de los egresos del hogar que conformaba con su hija fallecida, de forma tal que para cubrir la totalidad de los gastos (…) únicamente restaría que aquella aportara un cuarto de los gastos; equivalentes a $417.405».
Adicionó que la actora bien pudo demostrar que su hija asumía la mayoría de los gastos del hogar, y que ella destinaba sus ingresos a asuntos distintos, pero que eso no ocurrió. Relató que para efectos de acreditar que tales erogaciones eran asumidas por la causante, se había Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 10 aportado la factura de EPM (folio 233) la cual, consideró, no indicaba quién era la persona que suscribió el contrato; también se allegó otra factura emitida por la empresa UNE que refiere como titular del contrato a una mujer de nombre «Sandra Marina» (folio 231), que no corresponde al de la causante; y que, en todo caso, tampoco se allegó constancia de pago de ninguna de esas facturas para inferir quién fue la persona que efectivamente canceló los costos correspondientes a esos servicios.
Igualmente advirtió que desde la demanda se alegó la condición de dependiente que ostentaba la promotora del litigio respecto de su hija, debido a que la primera proveía manutención a su progenitora (abuela de la causante). Sobre el particular expresó que en el escrito introductorio no se estimó la proporción de ese supuesto aporte; que, en todo caso, la prueba testimonial recaudada para probar ese hecho era insuficiente, y existían dudas debido a que, uno de los deponentes dijo que su conocimiento devenía de las expresiones que, sobre el particular, hizo la demandante.
También puso de presente que Carlos Alberto Vásquez había relatado que él, junto con la afiliada fallecida, eran quienes proveían a la madre de la demandante, de los recursos necesarios para su subsistencia. En ese sentido agregó que la afiliación de la señora Dolly Zuluaga de Vásquez (madre de la actora), como beneficiaria en salud de la demandante, no implicaba que ésta última recibiera apoyo económico por parte de la promotora del litigio.
Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 11 En relación con las expresiones del último testigo citado, referidas a la dependencia económica de la actora respecto de su hija, confrontó tal declaración con diversas documentales y concluyó que estas últimas acreditaban que la demandante «pagaba los gastos más importantes del hogar, como el mercado según las facturas de venta de víveres aportadas (folio 234 y 235) y el canon de arrendamiento (…), según el recibo de caja aportado (folio 230); a más de ser ella quien figuraba como arrendataria en el contrato de arrendamiento (folio 228) mismo en el que su hija ni siquiera figura como deudora solidaria (folio 299 vuelto)».
Así, restó credibilidad al dicho del deponente debido a la existencia de contradicciones; y a la intención que percibió, de favorecer a la accionante dado que se trataba de su propio hermano. Finalmente, estimó que la afiliada fallecida tenía un ingreso superior al de la demandante, pero aquella utilizaba la mayor parte al sostenimiento de su abuela y a la atención de sus gastos personales de tal forma que los aportes efectivos al sostenimiento del hogar correspondían únicamente a la proporción faltante que equivalía a una cuarta parte de las expensas, siendo entonces un aporte económico «del buen hijo de familia».
En síntesis, determinó que la accionante no dependía económicamente de su hija Sandra María Martínez Vásquez, toda vez que la causante contribuía, cierta y regularmente al hogar que conformaba con su madre, pero dicho aporte económico no era significativo, respecto del total de ingresos Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 12 de la demandante; siendo entonces, el verdadero soporte económico de ésta, sus propios ingresos, «de suerte que a falta del aporte de la causante no se afectó [su] vida […] en condiciones dignas y decorosas».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionante pretende que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado; en sede de instancia, confirme parcialmente la decisión del a quo mediante la cual se condenó al reconocimiento de las pretensiones; modifique el valor de la primera mesada, y se revoque la absolución de los intereses moratorios.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por la sociedad convocada a juicio. VI. CARGO ÚNICO La recurrente acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 42 y 48 y 50 de la CP; lo que condujo a la violación directa de los Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 13 artículos 61 y 145 del CPTSS; 174, 177, 194 y 197 del CPC «hoy 164, 167 del [CGP]», 8 de la Ley 712 de 2001 y 29 y 230 de la CP.
Al efecto señala que el Tribunal incurrió en los errores de hecho consistentes en: 1. No dar por demostrado, estándolo que la señora Gloria Elena Vásquez Zuluaga, dependía económicamente de su hija fallecida Sandra María Martínez 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Gloria Elena Vásquez Zuluaga no dependía económicamente de su hija fallecida Sandra María Martínez Vásquez, sin que la parte accionada hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer ello. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda que le prodigaba la afiliada Sandra María Martínez Vásquez a su madre Gloria Elena Vásquez Zuluaga era significativa, continua, permanente, indispensable, determinante, esencial y necesaria para sufragar los gastos propios y del grupo familiar. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el aporte económico con que la causante cierta y regularmente contribuía al hogar que formaba con su madre Gloria Elena Vásquez Zuluaga era significativo respecto del total de ingresos de esta última. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo que la ayuda que le prodigaba la afiliada Sandra María Martínez Vásquez a su madre Gloria Elena Vásquez Zuluaga no era necesario, significativo, representativo, indispensable y esencial para sufragar los gastos de su madre. 6. Dar por demostrado, sin estarlo que Gloria Elena Vásquez Zuluaga tenía rentas muy superiores al aporte que realizaba su hija Sandra María Martínez Vásquez, para sufragar sus propios gastos. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo que, con la falta del aporte de la causante, no se afectó la vida de la demandante en condiciones dignas y decorosas. Funda la acusación en la omisión en apreciar los siguientes medios de prueba y piezas procesales: Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 14 Demanda, obra a folio 1 al 6 del cuaderno principal.
Escrito de fecha 5 de octubre de 2015 con presentación personal en la Notaría 23 del Círculo de Medellín, suscrito por el señor Matthew Patrick Galligan, quien actúa en el proceso como litisconsorte necesario por activa, obra a folios 19 del cuaderno principal. La comunicación del 21 de enero de 2016, emanada de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., mediante la cual le niega la pensión a la recurrente, obra a folios 26 y 27, se repite a folios 98 y 99, 150 y 151 del cuaderno principal.
Declaraciones extraproceso de la señora Gloria Elena Vásquez Zuluaga donde indica que dependía económicamente de su hija fallecida, obran a folios 28 y 29 del cuaderno principal. Declaraciones extraproceso de la señora Aida Gilma Galindo Zapata, donde manifiesta que la señora Gloria Elena Vásquez Zuluaga dependía económicamente de su hija fallecida, obran a folios 30 del cuaderno principal.
Declaraciones extraproceso de la señora Ana Lucia del Socorro Rocha Correa, donde manifiesta que la señora Gloria Elena Vásquez Zuluaga dependía económicamente de su hija fallecida, obra a folio 31 del cuaderno principal. Factura de UNE de servicios de telefonía fija, televisión e internet, cuyo cliente es Sandra M. Martínez Vásquez con C.C No 43.220 790, con dirección Carrera 65C No 32D-34 Interior 302 de la ciudad de Medellín, obra a folio 32 del cuaderno principal.
Contrato de arrendamiento de vivienda urbana del 8 de noviembre de 2006, arrendataria Sandra M. Martínez Vásquez con C.C No 43.220.790, con dirección Carrera 65C No 32D-34 apto 302 de la ciudad de Medellín, con un canon de arrendamiento por valor de $400.000, obra a folios 33 a 35 y se repite a folio 225 a 227 del cuaderno principal. Certificado de desafiliación a EMI, de fecha 18 de noviembre de 2015, donde aseveran que la señora Gloria Elena Vásquez Zuluaga, pertenecía a dicha entidad y que el servicio se cancelaba por su hija y que se encuentra cancelado desde el 30 de septiembre de 2015, obra a folios 36 del cuaderno principal.
Comprobante de pago de nómina de la señora Gloria Elena Vásquez Zuluaga, donde le llega neto a pagar por pensión de vejez la suma de $284.741, obra a folio 38 del cuaderno principal. Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 15 Contrato de arrendamiento de vivienda urbana, de fecha 27 de abril de 2013, arrendador Alba Mary González de Álvarez, arrendataria Gloria Elena Vásquez Zuluaga, con dirección Carrera 65F No 32E-13 apto 201, de la ciudad de Medellín con un canon mensual de $550.000, obra a folios 40 a 41, 46 a 47 del cuaderno principal.
Certificado de COOMEVA EMERGENCIA MEDICA donde se indica que Gloria Elena Vásquez Zuluaga es contratante del servicio y es beneficiaria la señora Dolly Zuluaga, obra a folio 43 del cuaderno principal. Liquidación de siniestro, recibo de egreso de fecha 28 de diciembre de 2015, de SURAMERICANA a favor de Gloria Elena Vásquez Zuluaga, por el seguro funerario y de vida que tenía su hija Sandra María Martínez Vásquez, obra a folio 44 del cuaderno principal.
La contestación de la demanda que obra a folios 62 a 81 del cuaderno principal. Formulario de afiliación a PROTECCION S.A donde se acredita como afiliada Sandra María Martínez Vásquez y como beneficiaria de ésta, la señora Gloria Elena Vásquez Zuluaga, obra a folio 82 del cuaderno principal Comprobantes de pago de nómina de la pensión de vejez de la señora Gloria Elena Vásquez Zuluaga, de los meses de agosto y septiembre de 2015, donde le llega neto de pensión la suma de $343.472, obra a folio 97 del cuaderno principal.
Respuesta al oficio 573 del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 27 de junio de 2018, por parte de PREBEL, obra a folios 193, 196 del cuaderno principal. Escritura pública No 774 del 17 de febrero de 2016 de la Notaria 16 del Circuito de Medellín, sobre la liquidación de la herencia intestada de Sandra María Martínez Vásquez, donde se le adjudicó (sic) todos los bienes a la señora Gloria Elena Vásquez Zuluaga, por valor de $152.765.926,36, obra a folios 203 a 207 del cuaderno principal.
Carné de la Caja de Compensación Familiar de Comfenalco donde aparece como beneficiaria de Sandra María Martínez Vásquez la señora Gloria Elena Vásquez Zuluaga, obra a folios 237 del cuaderno principal. Certificado de la EPS COOMEVA donde se reseña que la señora Gloria Elena Vásquez Zuluaga fue beneficiaria en salud desde el año 2001-01 hasta 2009-11., obra a folios 239 del cuaderno principal.
Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 16 Declaración extraproceso de la fallecida Sandra María Martínez Vásquez de fecha 22 de abril de 2004 ante el Notario 6 del Círculo de Medellín, donde bajo la gravedad del juramento manifiesta que vela económicamente por su madre, obra a folios 242 del cuaderno principal. Luego denuncia las siguientes pruebas que considera mal valoradas: Interrogatorio de Gloria Elena Vásquez Zuluaga, recepcionado el 13 de junio de 2018 que obra en el CD denominado Juzgado.
Historia laboral de la causante, donde se reporta como último IBC la suma de $5.867.000, obra a folio 14 vuelta y 92 del cuaderno principal. Factura de EPM de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas, con dirección Carrera 65C No 32D-34 Interior 302 de la ciudad de Medellín, obra a folio 233 del cuaderno principal.
Contrato de arrendamiento de vivienda urbana de fecha 1 de febrero de 2015, arrendador Uriventas Propiedad Raíz S.A.S, arrendataria Sandra M. Martínez Vásquez con C.C No 43.220.790, con dirección Carrera 65C No 32D-34 apto 302 de la ciudad de Medellín, con un canon de arrendamiento por valor de $750.000, obra a folios 228 a 229 del cuaderno principal.
Recibo de caja No 58724 de Uriventas Propiedad Raíz S.A.S donde se certifica que recibieron de Sandra María Martínez Vásquez el pago del canon de arrendamiento de abril de 2015 por valor de $750.000, obra a folio 230 del cuaderno principal. Factura de UNE de servicios de telefonía fija, televisión e internet cuyo cliente es Sandra M. Martínez Vásquez con C.C No 43.220 790, con dirección Carrera 65C No 32D-34 Interior 302 de la ciudad de Medellín, obra a folio 231 del cuaderno principal.
Factura de venta de víveres por valor de $78.423 y pagada por la cliente, Sandra M. Martínez Vásquez con C.C No 43.220.790, obra a folios 234 a 236 del expediente. El testimonio de Gloria Elena Vásquez Zuluaga y Carlos Alberto Vásquez Zuluaga, que obran en un CD del cuaderno principal. Certificado de afiliación de la señora Dolly Zuluaga de Vásquez como beneficiaria en salud de su hija Gloria Elena Vásquez Zuluaga en COOMEVA EPS S.A quien es COTIZANTE CABEZA DE FAMILIA, obra a folio 42.
Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 17 Después de transcribir ciertos apartes de la decisión de segunda instancia, y de aceptar las conclusiones relativas al fallecimiento de la afiliada el 14 de septiembre de 2015 y el vínculo de consanguinidad de aquella respecto de la demandante, señala que el colegiado «no se percató de la comunicación del 21 de enero de 2016» visible en los folios 26 a 27 mediante la cual se negó la pensión reclamada; y tampoco «se dio por enterado de la contestación de la demanda».
Luego de reproducir el contenido, tanto de la prueba como de la pieza procesal, señala que existe confesión sobre la dependencia económica, la cual «no fue objeto de discusión y fue aceptada por la opositora al negar el beneficio pensional por un argumento muy diferente» relacionado con la existencia de un beneficiario con mejor derecho. También alega que el Tribunal omitió valorar el escrito del 5 de octubre de 2015 (folio 19), el contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito el 8 de noviembre de 2006 en el que la causante fungió como arrendataria (folios 33 a 35); y las declaraciones extraproceso rendidas por la causante, la actora (folios 28 y 29), Aida Gilma Galindo y Ana Lucía del Socorro Rocha (folios 30 y 31); el «certificado de desafiliación a EMI» (folio 36); la liquidación por siniestro y el respectivo comprobante del pago del seguro de vida a favor de la demandante como beneficiaria (folio 44); la Escritura Pública contentiva de la sucesión de la afiliada a través de la cual le fueron adjudicados a la promotora todos los derechos patrimoniales de aquella (folios 203 a 207); la comunicación emitida por PREBEL el 27 de junio de 2018 mediante la cual certifica que Sandra María Vásquez tenía Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 18 registrada como beneficiaria a su progenitora ante la EPS Coomeva desde enero de 1998, así como el pago de las acreencias laborales adeudadas a la extrabajadora fallecida en favor de aquella (folios 193 a 196); los comprobantes de pago de la mesada pensional de la accionante (folios 97 y 38); el formulario de afiliación a Protección S. A a través del cual se incluye a la demandante como beneficiaria de la pensión de la afiliada (folios 237 y 239), el contrato de arrendamiento del inmueble en el que la demandante tiene fijado su lugar de residencia (folios 40 a 41); y el certificado de Coomeva Emergencia Médica en el que se incluye a ésta como contratante del servicio de salud, y a su madre (abuela de la causante) como beneficiaria.
A continuación, insiste en la comisión de un error imputable al colegiado al no apreciar las pruebas referidas, pues «está plenamente comprobado que la fallecida le suministraba a su madre recursos» en cuantía equivalente a $1.351.755 destinados a cubrir el valor de la renta de la casa de habitación en la cual vivían, la alimentación y los servicios de telefonía fija, televisión, conexión a internet, energía, acueducto y alcantarillado, aseo y gas.
Conforme a lo anterior, agrega que, la contribución suministrada por la afiliada era regular, periódica, significativa y representativa; constituía un verdadero soporte económico de la recurrente, y no una simple ayuda o aporte de un buen hijo de familia. Aclara que esa contribución representaba el ingreso para subsistir, era vital y necesario para obtener los alimentos necesarios y congruos y constituía «casi el 100%» de los gastos del grupo familiar.
Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 19 También señala que en la decisión confutada se hicieron diversas estimaciones de los gastos del núcleo familiar, y que, de cualquier forma, la información recaudada permite inferir que la causante asumía un porcentaje significativo, razón por la cual, «se cae de su propio peso la conclusión inventada por el Tribunal y sin soporte alguno cuando dice que la fallecida solo aportaba una cuarta parte».
Resalta que el contrato de arrendamiento del inmueble en el que habitaba con su hija fue suscrito por esta última en condición de arrendataria; y que el recibo de pago del canon también muestra el pago por parte de aquella, siendo así evidente el error del ad quem al concluir que dichos actos se ejecutaron por la demandante. Manifiesta que el colegiado no se percató de que, la factura de servicios públicos domiciliarios visible a folio 233, corresponde a la casa de habitación donde vivía la causante con su madre; ni aquella obrante a folio 231, que da cuenta que aquella era la verdadera «cliente del servicio».
En su criterio, dichos elementos materiales conducen a concluir que las cuentas correspondientes a servicios públicos las asumía la afiliada por ser la contratante, hecho que además ratificó la misma actora en su interrogatorio y los testigos Carlos Vásquez Zuluaga y María Margarita Muñoz Celis. Considera que existe un yerro en la valoración de las facturas de compra de alimentos de folios 234 a 236, pues, a pesar de que el fallador de segundo grado coligió que probaban el pago del precio correspondientes a víveres por Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 20 cuenta de la demandante, lo cierto es que su verificación indica que fueron realizados por su hija a través de una tarjeta débito.
Enseguida expresa que, debido a que el Tribunal apreció en forma indebida los documentos inmediatamente referidos, lo llevó a cometer otro dislate en la valoración de la declaración de Carlos Vásquez Zuluaga quien ratificó la dependencia entre las personas en cuestión. Insiste en que la declaración de María Margarita Muñoz también refiere la contribución de la fallecida, con el pago de canon de arrendamiento, servicios públicos, gastos medicina prepagada, entre otros, y que el interrogatorio de la actora permite reforzar dicha conclusión. En su criterio, de esas pruebas se puede deducir que la demandante tenía un ingreso equivalente a $700.000 mensuales el cual no correspondía a las tres cuartas partes de los egresos del hogar, ni mucho menos a rentas superiores al aporte efectuado por su hija.
Recalca que el fallador de segundo grado también «apreció mal» el documento visible a folio 42, que da cuenta de la percepción de un ingreso exiguo por parte de la demandante, destinado a la manutención de su progenitora Dolly Zuluaga de Vásquez, en favor de quien la promotora, además, pagaba el valor de la renta por el uso de un lugar de habitación, como se acredita con el contrato de arrendamiento en el que funge como arrendataria.
Resalta que tampoco fue tenido en consideración que la demandante apoyaba económicamente a su madre, y que, por ello, no Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 21 tenía los recursos necesarios para garantizar su subsistencia. Alega que se cometió un error al valorar las certificaciones visibles a folios 14 y 92 que dan cuenta de la cotización al sistema de pensiones por parte de la afiliada sobre un ingreso base de $5.867.000, lo cual conduce a «valorar mal» el testimonio de Carlos Alberto Vásquez.
Sobre este punto, asevera que el fallador de segundo grado no se percató de que la accionante «tenía una gran cantidad de activos», cuya existencia se acredita con la Escritura Pública 774 del 17 de febrero de 2016 suscrita ante la Notaría 6 del círculo de Medellín. En síntesis, dice que las pruebas apreciadas en forma indebida acreditan que la demandante dependía económicamente de su hija, que no contaba con ingresos suficientes para su sostenimiento; que el aporte de su descendiente, equivalente a la suma mensual de $1.351.755, era continuo, permanente, representativo y significativo era vital y necesario para el sostenimiento del grupo familiar debido a que representaba el «100%, 80% o 90% de los ingresos fijos del grupo familiar»; y que, en oposición a ello, la accionada no demostró que la demandante fuese autosuficiente económicamente respecto de la causante.
VII. RÉPLICA Protección S. A. se opone al cargo y, en síntesis, expresa que el colegiado, a partir de la valoración del interrogatorio Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 22 de parte rendido por la demandante, infirió el valor de sus ingresos, así como los gastos del grupo familiar; y en forma subsecuente, la ausencia de dependencia económica.
En ese sentido, esgrime que la censura no ataca esa conclusión y que no hay ningún desacierto valorativo según el criterio desarrollado por esta corporación en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, pues, lo que hizo el Tribunal, después de confrontar el contenido de ese interrogatorio con la declaración de Carlos Alberto Vásquez, fue apoyarse por la primera prueba con fundamento en las reglas de la experiencia. Dice que en la comunicación visible de folio 26 a 27, la AFP negó la prestación porque la reclamante no acreditó la calidad de beneficiaria del derecho, y no se mencionó la dependencia económica.
El ad quem tampoco se refirió a ese documento, y por ello, no podía incurrir en un yerro valorativo a partir de su análisis. Resalta que la oposición al reconocimiento pensional, realizado en la contestación de la demanda inaugural, con fundamento en la existencia de un beneficiario con mejor derecho, no implica confesión, ya que no es la aceptación expresa de un hecho en beneficio de la demandante.
Luego de transcribir los respectivos apartados, subraya que negó, o expresó que no le constaba, la dependencia económica de la accionante respecto de su hija. Agrega que, el escrito del 5 de octubre de 2005 es un documento declarativo emanado de un tercero, el cual no Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 23 constituye prueba apta en casación; el contrato de arrendamiento (folios 33 a 35 y 225 a 227) fue suscrito antes del deceso de la afiliada; que en la factura de UNE (folio 32) no aparece el nombre de la actora ni de su hija, y que de ella, tal como lo estimó el ad quem, no se puede inferir quién pagó los valores generados; que la apreciación de las declaraciones extraproceso tampoco puede ser atacada en sede extraordinaria; y que en el certificado de desafiliación a EMI no consta la afiliación de la demandante por cuenta de su hija.
Con similares razonamientos, relativos a la ausencia de aptitud demostrativa para acreditar un yerro fáctico, se refiere a las documentales visibles a folios 38 y 97, 40 a 41, 46 a 47, 44, 82, 193 a 196, 203 a 207, 237, 239, 14 y 92, 228 a 230, 234 a 236, para oponerse a la prosperidad del cargo expresando que, debido a la ausencia de un dislate evidente en la apreciación de los medios calificados, resulta imposible descender al análisis de la prueba testimonial.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión condenatoria de primera instancia, con fundamento en que, desde el punto de vista fáctico, la demandante no acreditó la dependencia económica respecto de su hija, decisión controvertida por la promotora del litigio, quien después de una extensa exposición respecto a las diferentes piezas procesales y medios de prueba recaudados, considera que el colegiado incurrió en una serie Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 24 de equivocaciones, debido a que, tomando como base los medios de prueba cuya valoración errónea, u omisión en la apreciación se acusa, se puede llegar a una conclusión distinta, esto es, que se encontraba subordinada, en términos económicos, a su hija, debido a que los ingresos percibidos, y la cantidad de obligaciones existentes, le impedían solventar los gastos relacionados con su congrua subsistencia en forma autónoma.
Así, el problema jurídico planteado se circunscribe a determinar si el colegiado incurrió en alguno de los yerros valorativos que se le imputan, y en caso afirmativo, determinar si, los eventuales errores cometidos, tendrían la entidad suficiente para derruir la presunción de legalidad y acierto que amparan la sentencia. Para efectos de desatar el trámite extraordinario, la Sala procede a la valoración del material probatorio denunciado, así: 1.
Demanda inicial (folio 1 al 6), declaración Extraproceso (folios 28 y 29) e interrogatorio rendido por Gloria Elena Vásquez Zuluaga el 13 de junio de 2018 (CD). En la demanda extraordinaria, la recurrente, sin desplegar ningún desarrollo argumentativo en relación con el escrito introductorio, denuncia que éste no fue apreciado; tampoco la declaración extrajuicio rendido por ella misma, en la cual expresó que dependía económicamente de su hija; ni frente al interrogatorio de parte (también absuelto por ella), en el Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 25 cual indicó que el inmueble en el cual tenía fijado su lugar de residencia había sido arrendado por su hija, y que dependía económicamente de ella debido a que los ingresos percibidos, a título de pensión de vejez, eran insuficientes para solventar sus gastos mínimos.
Además de los defectos implícitos a la formulación de la acusación debido a la ausencia de desarrollo argumentativo en relación con la demanda inaugural, y a la imposibilidad de fundar una acusación en sede extraordinaria con base en una declaración extrajudicial debido a que ésta no es una prueba apta en casación, lo cierto es que, los actos acusados provienen de la misma parte, es decir, contienen sus propias afirmaciones.
En ese contexto, no es admisible que la parte que realiza una declaración persiga que la misma se tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio. Por ello se debe concluir que la pieza procesal, y los demás elementos analizados en este apartado no son útiles para derruir la conclusión a la que llegó el juez de alzada en torno al requisito de dependencia económica.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en la CSJ SL4685-2018, la Sala expuso que «[ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (subrayado fuera del texto original).
Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 26 Así, no se advierte la equivocación del Tribunal, se insiste, máxime que, en el caso del interrogatorio de parte, no se podía derivar la existencia de un hecho que favoreciera a la misma parte. 2. Comunicación del 21 de enero de 2016 emanada de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.(folios 26 y 27, 98 y 99, 150 y 151), y Contestación de la demanda por parte de esta administradora (folios 62 a 81) La censura alega que el juez de la alzada erró al valorar la contestación, y la certificación aportada con el libelo emitida por la AFP demandada, suscrita el 21 de enero de 2016 por el director de Servicios Previsionales, mediante las cuales, en su criterio, esta última confesó que negó la pensión porque había un beneficiario con mejor derecho.
En la certificación cuya valoración indebida se acusa, la Administradora negó el reconocimiento pensional que ahora pretende la demandante «por no acreditar la calidad de beneficiaria», al «existir otra persona con mayor derecho en calidad de CÓNYUGE» (folio 26). Y, en la contestación, frente a la dependencia económica, la sociedad demandada a juicio respondió: «no es cierto que para el momento del fallecimiento la señora Sandra María […] dependiera económicamente de ésta, pues tal y como quedó demostrado […] para la fecha del fallecimiento, de Sandra María, la demandante ostentaba la calidad de pensionada por parte de Colpensiones» (folio 64, respuesta al hecho 7; folio 65, respuesta al hecho 12).
Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 27 Como se aprecia, la Administradora demandada para oponerse a las pretensiones principales de la demanda, no admitió la ayuda de la hija respecto de la actora, pues, en la certificación, el Fondo de pensiones fincó su negativa al reconocimiento pensional, en la existencia de otro beneficiario con mejor derecho; además, en la contestación a la demanda negó expresamente esa dependencia económica.
Ahora, al expresar que, sobre ese punto, se atenía a lo que resultara demostrado en el proceso (folio 65, respuesta al hecho 13), no aceptó la alegada subordinación financiera, pues, ese aspecto lo dejó a «las resultas del trámite judicial». Luego, no se advierte que hubiera confesado la dependencia económica de la demandante respecto de su hija, como lo asegura la censura.
Así las cosas, para la Sala es claro que, ni en la contestación al libelo inicial ni en la referida certificación existe confesión sobre la dependencia económica. Todo lo contrario, de la valoración objetiva de esos medios emerge que la entidad se opuso y negó la existencia de ese presupuesto. Ahora, es necesario precisar que, la negación del derecho pensional por la existencia de un beneficiario con mejor derecho constituye un hecho distinto a la dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido.
Por ello, la aceptación de ese primer supuesto, -existencia de otro beneficiario- no implica, en modo alguno, una confesión, todo lo contrario, se esgrime un supuesto fáctico que beneficia a la administradora respecto de las aspiraciones de la Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 28 demandante. En todo caso, basta recordar que la confesión debe ser expresa (artículo 191 CGP, CSJ SL3818-2020), siendo por ello imposible, hacer deducciones como aquella que propone la recurrente.
Por tanto, no se aprecia la equivocación del colegiado. 3. Declaraciones extraproceso de Aida Gilma Galindo Zapata(folio 30), Ana Lucía del Socorro Rocha Correa (folio 31); y Matthew Patrick Galligan (folio 19). En relación con estos medios de prueba, basta oponer el criterio desarrollado por esta corporación, según el cual, estas declaraciones no constituyen pruebas aptas en casación en cuanto devienen de terceros.
En particular la Sala debe recordar que, por efectos de la declaración de nulidad que efectuó el Tribunal en la audiencia a través de la cual desató el recurso de apelación promovido por la activa respecto del fallo de primera instancia, Matthew Patrick Galligan dejó de ser sujeto procesal en la presente controversia, y, por tanto, la declaración denunciada respecto de su dicho se asimila a la prueba testimonial, no apta en casación. Así se dejó explicado en CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218: Y en lo que incumbe a las declaraciones extrajuicio rendidas por terceras personas ante Notario, que se presentaron al ISS por la compañera del causante dentro del trámite de la sustitución pensional, que corren a folios 61 y 62 del cuaderno principal, corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos para Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 29 configurar un yerro fáctico conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala para asumir el análisis de la acusación en relación a dicho medio de convicción. 4.
Facturas de servicios públicos y comprobantes de pago, La recurrente denuncia un conjunto de facturas y recibos correspondientes a servicios públicos (telefonía fija, televisión e internet, folio 32 y 231; acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas, folio 233); y otros suministros (arrendamiento, folio 230; y víveres, folios 234 a 236), que considera no apreciadas o apreciadas en forma errónea por el Tribunal, y conforme a las cuales pretende acreditar que la afiliada asumía dichas expensas en beneficio de la accionante y que, por ello, esta última ostentaba un vínculo de dependencia o subordinación económica respecto de aquella.
Como se trata de documentos que carecen de firma de las partes, pues provienen de un tercero, no puede otorgársele la naturaleza de prueba calificada en casación, y, por ende, reciben el tratamiento de prueba testimonial, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Adicionalmente, tal como lo infirió el ad quem, de las facturas no se puede deducir el pago, ni menos su realización por cuenta de la afiliada fallecida.
Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 30 Ahora, la factura emitida por el Supermercado Boom, en ella se incluye como cliente, o persona que realizó el pago, a Sandra Martínez (folios 234 a 236). Sin embargo, no se encuentra suscrito por la ex afiliada, y además data del 1 de mayo de 2011, fecha ostensiblemente anterior al óbito; por lo que, además de que el mismo no es apto en casación, para que, a partir de su valoración pueda fundarse un error del Tribunal, tampoco se podría deducir, en forma indefectible, que la afiliada hubiese proveído, en forma continua y permanente, los gastos de alimentación en favor de la demandante hasta el año 2015, fecha del fallecimiento, para derivar de ello, la dependencia económica al momento de su muerte, pues tan solo se trata del pago de una compra que no conlleva la periodicidad o continuidad propia de la subordinación financiera que se pregona. 5.
Contratos de arrendamiento (folios 33 a 35, 40 a 41, 46 a 47 y 225 a 227). A folios 33 a 35 y 225 a 227 obra al contrato de arrendamiento suscrito entre Franklin Alberto Uribe (arrendador) y Sandra María Martínez (causante del derecho reclamado, quien fungió como arrendataria) el 8 de noviembre de 2006; en el que, además, fungen como deudores solidarios Jaime Ernesto Granados y Carolina Betancur Sierra, mediante el cual se concedió el uso del inmueble ubicado en la carrera 65C número 32D-34 de la ciudad de Medellín, pactando como precio una suma igual a $440.000 mensuales.
Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 31 Aunque en la sentencia, el colegiado indicó que la demandante era quien figuraba como arrendataria del precitado inmueble (folio 228) y que su hija ni siquiera aparecía como deudora solidaria dentro del contrato (folio 299 vuelto), conclusiones que son contrarias a la realidad probatoria conforme a lo allí expuesto, lo cierto es que, dicho documento, por sí solo, resulta insuficiente para inferir quién, o quiénes eran las personas que disponían de los recursos necesarios para efectuar el pago de las rentas mensuales causadas desde entonces y hasta 2015.
La Sala debe recordar que fue con base en la confesión obtenida del interrogatorio rendido por la demandante, que el Tribunal infirió que el valor del canon mensual para la fecha del deceso era un gasto familiar, no un rubro a cargo exclusivamente de la afiliada. Así dado que del medio de prueba en cuestión resulta imposible deducir, en forma indubitable, que el pago de las rentas causadas desde noviembre de 2006 (suscripción del contrato) y hasta septiembre de 2015 (fecha del óbito) fuesen asumidas exclusivamente por la afiliada fallecida, y no por el núcleo familiar, también deviene inexistente el yerro que se imputa; precisando que el error en que incurrió el colegiado respecto a la calidad de arrendataria de la demandante no cuenta con la entidad suficiente para romper con la presunción de acierto que ampara la sentencia. A similar razonamiento se puede arribar en relación con el contrato suscrito por la demandante el 27 de abril de 2013, en virtud del cual, y según su dicho, adquirió el uso de un Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 32 inmueble en la ciudad de Medellín, para la habitación por parte de su progenitora Dolly Zuluaga de Vásquez, quien fuera abuela de la afiliada.
En criterio de la Sala, la suscripción de ese contrato no demuestra per se el pago de las mensualidades respectivas y menos con cargo exclusivo al patrimonio de la actora, tan solo consagra el acuerdo de voluntades, y, tampoco de él se puede derivar su carencia de recursos para asumir sus gastos personales. En relación con el comprobante de pago presuntamente suscrito por Sandra Martínez, y al parecer correspondiente a este contrato, dicho documento apenas acreditaría el pago de una mensualidad del canon de arrendamiento, no la ejecución continua de dicha obligación por cuenta exclusiva de aquella, hasta el momento de su muerte. 6.
Certificado de desafiliación a EMI (folio 36). Con este documento el Líder de servicio al cliente de la empresa Grupo Emi S. A. (sujeto ajeno a la controversia) dejó constancia que la demandante fue beneficiaria de los servicios que presta dicha compañía, en virtud de la vinculación efectuada a través del Fondo de Empleados Prebel, hasta el 30 de septiembre de 2015.
Sumado a la deficiencia que ostenta el cargo en relación con este medio de prueba, debido a la ausencia de desarrollo argumentativo, lo cierto es que, se trata de un documento declarativo emanado de un tercero, lo que resta aptitud en sede extraordinaria. Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 33 7. Liquidación de siniestro, y recibo de egreso expedido por SURAMERICANA (folio 44).
Se trata de una liquidación que carece de firma o suscripción, presuntamente expedida por la aseguradora Suramericana el 28 de diciembre de 2015, con la cual se pretende acreditar el reconocimiento de una suma de dinero en favor de la demandante por $21.061.854 constitutiva de un seguro de vida, y los gastos funerarios causados por la muerte de la extrabajadora.
Como dicho documento, además de que no es prueba apta por las deficiencias anotadas, eventualmente solo puede demostrar el reconocimiento de un seguro en favor del beneficiario, lo que resulta irrelevante frente al tema definido en la sentencia atacada. 8. Formulario de afiliación a PROTECCIÓN S.A (folio 82) A través de dicho formulario, radicado ante la referida administradora en abril de 1998, la afiliada Sandra María Martínez se vinculó al sistema pensional a través del RAIS e incluyó a la demandante como beneficiaria.
Como quiera que el documento precede, en 17 años a la fecha en la que se produjo el deceso, el mismo no cuenta con aptitud demostrativa respecto del supuesto que da lugar a la adjudicación del derecho pretendido, esto es, la dependencia económica de la demandante frente a su hija para el momento del fallecimiento de esta última, y, en consecuencia, el Tribunal no podía cometer un error derivado de su apreciación. Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 34 9.
Comprobantes de pago de nómina de la pensión de vejez de Gloria Elena Vásquez Zuluaga (folios 38 y 97). La recurrente aduce que, con base en estos comprobantes se puede deducir que en agosto y septiembre de 2015, la demandante recibió por concepto de pensión de vejez, las sumas mensuales de $343.472. Dado que el planteamiento carece de suficiente desarrollo argumentativo respecto a la forma en que el defecto valorativo del juez, sobre este punto especifico, incidió en la decisión finalmente adoptada; y la argumentación se asemeja más a un alegato de instancia, en cuanto se limita a la inclusión de expresiones relativas a los que dicha prueba acredita, no es factible constatar la existencia de un error con base en ellas, máxime que el Tribunal no desconoció la calidad de pensionada de la actora.
En todo caso, hace notar la Sala que el juez de la azada no desconoció que la demandante recibiera una pensión mínima. Cuestión distinta fue que encontró, con base en otros medios de convicción, que, además de esta prestación, la demandante percibía ingresos adicionales que le permitían solventar su existencia en forma independiente, cuestión que, en modo alguno, se desvirtúa con el contenido de la prueba denunciada. 10.
Respuesta al oficio 573 del Juzgado del 3 Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 27 de junio de 2018, por parte de PREBEL, (folios 193 y 196). Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 35 Este documento es pertinente para acreditar que la demandante, como sucesora de los derechos patrimoniales de Sandra Martínez Vásquez, acudió a recibir las acreencias causadas a favor de la extrabajadora, debido al reconocimiento de la vocación hereditaria manifestada a través de un instrumento público, cuestión diferente de la dependencia económica que se exige para la asignación de derechos pensionales. 11.
Escritura pública No 774 del 17 de febrero de 2016 de la Notaria 16 del Circuito de Medellín (folios 203 a 207 del cuaderno principal). A través de dicho instrumento público, allegado por solicitud de la demandante a través de apoderada, se efectuó la sucesión intestada de los bienes de Sandra María Martínez, con la respectiva adjudicación a ella del 100% de dicha masa patrimonial.
Conforme a dicha Escritura, la actora del litigio adquirió, a título de venta, los derechos gananciales y herenciales que correspondían a Matthew Patrick Galligan, cuestión que, también, descarta la dependencia económica. Resalta la Sala que en dicho instrumento se dejó constancia de que la demandante, antes del trámite sucesoral, adquirió los derechos patrimoniales que detentaba el cónyuge supérstite mediante el pago de una suma de dinero como contraprestación, lo que demuestra que tenía recursos económicos para ello; pero no demuestra su dependencia económica frente a la causante.
Así, dado que dicho documento, además de contener una manifestación unilateral de la voluntad de la actora, que Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 36 no deja de serlo por el hecho de ser avalada por una autoridad pública, tampoco contiene información sobre la dependencia económica respecto de su hija (sí sobre la vocación hereditaria, conforme a las reglas que rigen los tramites sucesorales), lo cierto es que éste tampoco cuenta con aptitud demostrativa en relación con el hecho controvertido. 12.
Carné de la Caja de Compensación Familiar de Comfenalco (folio 237) Además de que se trata de un documento declarativo emanado de un tercero -que descarta su aptitud en sede extraordinaria-, lo cierto es que tampoco existe certeza respecto a la fecha de creación, siendo imposible deducir de éste la existencia de un vínculo de dependencia económica entre la afiliada y su progenitora para la fecha del óbito. 13.
Certificados de la EPS COOMEVA (folios 239 A 243) y de COOMEVA EMERGENCIA MEDICA (folio 43) Como el documento expedido por Coomeva EPS (folios 238 a 242) carece de firma o suscripción, o cualquier otra información que permita inferir la fecha de creación, o su autoría, el mismo tampoco es prueba apta en casación. A través de la documental suscrita por el jefe regional de Coomeva Emergencia Médica, que tampoco es apta por provenir de un tercero, se refiere la calidad de cotizante de la demandante al servicio de Coomeva Emergencia Médica, y la condición de beneficiaria, que, respecto de ella, ostenta su madre Dolly Zuluaga de Vásquez.
Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 37 De este documento no es posible deducir los valores que pagó la demandante, como contratante del servicio suministrado por dicha compañía, y que eventualmente hubieran podido reducir la disponibilidad de su ingreso, para deducir entonces, que esa erogación afectaba considerablemente su capacidad económica, y que, por tanto, generaba la necesidad o dependencia respecto de la hija ya fallecida. 14.
Historia laboral de la causante (folio 14 vuelto y 92) Dichos documentos registran la realización de aportes al sistema general de pensiones, a través del RAIS, por parte de Sandra María Martínez Vásquez hasta septiembre de 2015, así como los ingresos sobre los cuales se efectuaron esas contribuciones al sistema. Este documento solo muestra los salarios con base en los cuales se hicieron las cotizaciones a nombre de la causante, pero en modo alguno acreditan la relación de sujeción económica alegada por la actora, con independencia de que se hubiera considerado por el juez de la alzada que tales ingresos de la afiliada eran cuantiosos.
Por tanto, la prueba no resulta útil para los propósitos de la recurrente. En los anteriores términos, no se acreditó error en la valoración de la prueba calificada, razón por la cual resulta imposible abordar el análisis de la prueba testimonial. Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 38 Así las cosas, dado que ninguno de los medios de prueba denunciados por su errada apreciación o por omisión de valoración permite arribar a una conclusión distinta a la del ad quem, relativa a la ausencia de demostración de la dependencia económica de la recurrente respecto de su hija Sandra María Martínez Vásquez, no queda alternativa distinta que estimar la improcedencia de la acusación; frente a lo cual solo resta agregar que, además, la misma demandante admitió la existencia de un cónyuge supérstite respecto de la afiliada fallecida, cuestión que ostenta relevancia inexorable en la definición de la situación debatida.
Costas en recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 a favor de la parte opositora (demandada), suma que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 25 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ELENA VÁSQUEZ ZULUAGA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Radicación n.° 87554 SCLAJPT-10 V.00 39 Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.