CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74771 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL092-2020 Radicación n.° 74771 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de abril de 2016, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Encarnación Rengifo promovió juicio contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se le condenara a: reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por muerte de su compañero permanente Belarmino Molina Guzmán, a partir del 27 de mayo de 2013, junto con las mesadas adeudadas, los intereses moratorios, la indexación y, las costas.
Como fundamentos fácticos de sus peticiones, afirmó que: convivió como compañera permanente con el afiliado Belarmino Molina Guzmán, por espacio de 35 años, hasta el 27 de mayo de 2013, fecha en que falleció por causas de origen común. Aseveró que su compañero cotizó al sistema de pensiones administrado por la entidad demandada, 445 semanas en toda su vida laboral, por lo que ante ésta elevó solicitud de pensión el 18 de junio de 2014, en respuesta de la cual la accionada, en Resolución n.° GNR 21693 de 2014, le reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Posteriormente, reiteró la negativa en Resolución n.° GNR 310848 de 5 de septiembre de 2014. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los fundamentos fácticos, aceptó: la fecha del óbito del afiliado, la reclamación, la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
Propuso en su defensa la excepción de prescripción, y las que denominó, inexistencia de la obligación demandada, improcedencia de los intereses de mora en aplicación de la condición más beneficiosa y, exoneración de condena en costas por buena fe (f.° 40-43 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, profirió fallo el 9 de diciembre de 2015 (CD a f.° 63 del cuaderno del juzgado), en el cual, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones; negó la totalidad de las pretensiones incoadas por la actora y, la condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, emitió fallo el 5 de abril de 2016 (CD a f.° 22 CD cuaderno del Tribunal) en el que confirmó la sentencia impugnada y, condenó en costas a la recurrente.
El ad quem identificó dos problemas jurídicos a resolver: i) si resulta procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990 en aplicación de la condición más beneficiosa cuando el óbito del asegurado ocurrió en vigencia de la Ley 797 del año 2003 y, ii) si la demandante demostró la calidad de beneficiaria de la prestación que reclama.
Comenzó por advertir que, dada la nueva conformación de la Sala de Decisión, seguirían el precedente jurisprudencial de esta Corte en punto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que solo permitía acudir a la norma inmediatamente anterior, indicó además, que dada la fecha de defunción del afiliado Belarmino Molina Guzmán - 27 de mayo de 2013 -, el derecho reclamado se regía por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual para los afiliados al Sistema de Seguridad Social exigía un mínimo de 50 semanas de cotización pagadas dentro de los 3 años anteriores al deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, quien reclamara la prestación en calidad de cónyuge o compañera supérstite, también una convivencia con el causante por tiempo no inferior a los cinco años anteriores al óbito.
Luego de lo precedente, encontró que dentro de los tres años anteriores al deceso, 26 de mayo de 2010 al 26 de mayo de 2013, Molina Guzmán no cotizó las 50 semanas, por tanto no satisfizo las exigencias del artículo 12 de la citada Ley 797 del 2003. Sin embargo, como fue solicitado en la demanda, abordó el estudio de la prestación a la luz del principio de la condición más beneficiosa y, previa citación de una sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, de la que no indicó radicación ni identificación alguna, afirmó: Del extracto jurisprudencial transcrito puede concluirse que el principio de la condición más beneficiosa no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho, tal y como lo adujo la funcionaria de primer grado; dicho en otros términos, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación para acudir a la legislación inmediatamente anterior a aquella en que haya ocurrido el hecho generador de la subvención, que en el caso particular de las pensiones de sobrevivientes lo sería el deceso del afiliado; en este orden de ideas, para el 27 de mayo del 2013 la norma vigente era la Ley 797 del 2003 por lo que la disposición inmediatamente anterior resulta ser la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyas exigencias tampoco se reunirían en este caso pues según la historia laboral del afiliado fallecido allegada al proceso, al momento de producirse la muerte no se encontraba cotizando ni tampoco reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha como lo exigía la norma en cuestión, toda vez que la última cotización realizada fue la del periodo de septiembre del año 1999.
En consecuencia, el Colegiado de Instancia concluyó que como el afiliado Belarmino Molina Guzmán no cumplió ese requisito legal, no procuró la causación del derecho para que sus posibles beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, por ende, consideró innecesario efectuar el análisis correspondiente a la convivencia entre la demandante y el de cujus.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, se revoque la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y, en su lugar, « profiera SENTENCIA SUSTITUTIVA mediante la cual se acceda a las pretensiones y súplicas de la demanda » (negrilla del texto).
Con tal propósito formula tres cargos que fueron objeto de réplica, de los cuales la Sala estudiará en conjunto, por razones de método, 1 y 3 dado que se orientan por la misma vía, presentan similares argumentos de sustentación y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa « consistente en la falta de aplicación del mandato legal contenido en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 » (negrilla y subraya del original).
En la sustentación, afirma que, el precepto normativo denunciado faculta la inaplicación de la Ley 100 de 1993 en aquellos eventos en que implique la desmejora y el menoscabo de la dignidad humana, la libertad y los derechos de los trabajadores. Señala que la interpretación que hizo el ad quem, del principio de la condición más beneficiosa, pretermitió que por expresa autorización legal del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, « las leyes a confrontar » para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes eran, una vez omitida aquella normativa -100 de 1993-, la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.
Afirma que en el presente caso la Ley 100 de 1993 representa un obstáculo para que, a la situación jurídica generada por el afiliado fallecido, le sea aplicado el Acuerdo 049 de 1990, […] motivo por el cual el legislador de manera expresa autoriza a inaplicar la Ley 100 de 1993, para, en su lugar, darle plena vigencia y validez a los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que, en el presente caso, se encuentran reflejados en las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por cuanto esta última norma representa una condición más beneficiosa para los Derechos e Intereses jurídicos de la señora MARIA ENCARNACIÓN RENGIFO (negrilla del texto).
VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado de vulnerar « a título » de interpretación errónea el artículo 53 de la CN y, el 21 del CST. Sostiene que para decidir el presente asunto, el juzgador de segunda instancia se limitó a « contrastar única y exclusivamente dos (2) normas jurídicas », la Ley 100 de 1993 en su versión original y, la Ley 797 de 2003, sin tener en cuenta que la Constitución Política de 1991 en su artículo 53, « no impone límites temporales ni numéricos respecto a las normatividades jurídicas a contrastar y/o comparar en tratándose de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa », lo que no le estaba dado hacer al intérprete.
Resalta, « en este caso en concreto, el principio de la condición más beneficiosa, en armonía con el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, imponía concluir de manera lógica y jurídica que la ley inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, en este caso en concreto, es el Acuerdo 049 de 1990, por los motivos señalados » (negrilla y subrayado del texto).
VIII. RÉPLICA De manera conjunta se pronuncia de los tres cargos, inicialmente hace alusión a los defectos de técnica del escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, entre ellos, el asemejarse a un escrito propio de las instancias, « toda vez que en cada cargo se acusa solo una norma y luego en su desarrollo se incluyen varias normas, pero sin decir en qué modalidad se vulneraron los preceptos que va enlistando en el desarrollo de los ataques ».
Agrega que el Tribunal no cometió los errores endilgados en los cargos, toda vez que no es posible en aplicación del principio de la condición más beneficiosa acudir a cualquier norma, sino que solo es procedente remitirse a la inmediatamente anterior, pues aquel « no tiene el efecto de hacer aplicable cualquier normatividad, ni puede llevarse al extremo de obligar a los jueces que de manera infinita se devuelvan en el tiempo y busquen la norma con la cual sea viable acceder a las pretensiones de la demandante ».
Como soporte de su tesis transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL, 18 jun. 2010, rad. 39512 de esta Corte. IX. CONSIDERACIONES Como lo señala la entidad opositora, es cierto que la demanda de casación no se ajusta en todo a la técnica exigida; no obstante, tal situación resulta superable para los dos cargos analizados, en cuanto de ellos puede extraerse la inconformidad que se propone en contra de la decisión del colegiado.
Dada la vía directa escogida por la censura no existe discusión en cuanto a que el afiliado Belarmino Molina Guzmán (i) falleció el 27 de mayo de 2013, (ii) no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores y, (iii) María Encarnación Rengifo reclama la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente de aquél. Ahora bien, el asunto que se somete a escrutinio de la Sala al margen de cualquier discusión fáctica, es la aplicación, al caso del principio de la condición más beneficiosa, como lo entiende el libelista, tesis que no encontró procedente el Tribunal.
Señala la censura que el ad quem no dio aplicación al artículo 272 de la Ley 100 de 1993, « dispositivo legal que faculta la inaplicación de la Ley 100 de 1993 para aquellos eventos en que la aplicación de la Ley 100 de 1993 implique la desmejora y el menoscabo de la dignidad humana, la libertad y los derechos de los trabajadores ». Dicha normativa consagra:
ARTÍCULO 272. APLICACIÓN PREFERENCIAL. El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores. En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia. En punto a la normatividad aplicable para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte, de un afiliado o pensionado del Sistema General de Pensiones, la Corte ha enseñado, de antaño, que es la fecha del deceso la que determina la ley pertinente.
En este asunto tal suceso acaeció el 27 de mayo de 2013, por lo que el precepto legal a tener en cuenta es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra, como único requisito para causar la señalada prestación, que el afiliado haya pagado mínimo 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al deceso, obligación que en el sub lite no se cumplió pues, durante dicho período no pagó aportes, circunstancia que, como lo indicó el ad quem, hacía inviable su concesión y reconocimiento.
Ahora bien, en lo atinente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que se reclama en el recurso, a fin de que la situación pensional se resuelva a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, ha recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que el precepto aplicable, es la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte, en razón a que no le es permitido al fallador hacer un ejercicio histórico a fin de encontrar en algunas de las legislaciones precedentes la que se ajuste a las condiciones del afiliado fallecido (CSJ SL 4559-2019, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016).
En el sub examine, atendiendo al criterio de aplicación del referido principio, modulado recientemente por esta Corporación en sentencia CSJ SL4650-2017, se tiene que en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, el principio de la condición más beneficiosa aplicaba hasta el 29 de enero de 2006 a quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la prestación antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, que no es el caso, si se tiene en cuenta que el afiliado falleció el 27 de mayo de 2013.
En el citado pronunciamiento judicial, esta Corporación, señaló: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura y, menos aún, so pretexto de la aplicación del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, pues en manera alguna la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la norma aplicable –Ley 797 de 2003-, menoscaba la libertad, la dignidad humana o los derechos de la reclamante sino que, por el contrario, revela el cumplimiento de los fines del Estado al crear mecanismos de seguridad social encaminados a proteger a los afiliados ante el acaecimiento de una contingencia que lesiona sus intereses o los de sus beneficiarios y que, en aras de la protección al derecho a la igualdad, se consagran de manera unánime para todos los administrados.
Así las cosas, la observancia y exigencia por parte de las autoridades judiciales del cumplimiento de tales requisitos, en manera alguna, se reitera, atenta contra los derechos fundamentales de aquellos y, menos aún, conlleva a la comisión de yerros jurídicos. De lo precedentemente expuesto, los cargos no prosperan. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] de violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa consistente en la falta de aplicación de la propia jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual, en el presente caso, se constituye en precedente judicial como fuente de derecho.
Lo anterior, en consonancia con el artículo 230 de la Constitución Política de 1991 que estatuye a la jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial, el cual se hace exigible, a fortiori, cuando se trata de la propia jurisprudencia del órgano judicial que decide un caso concreto, en tanto no puede apartarse arbitrariamente y sin una carga argumentativa suficiente, de la jurisprudencia que con anterioridad había aplicado de manera pacífica frente a un mismo punto de derecho.
Señala que al apartarse la Sala del Tribunal de su propio precedente, lo desconoció como fuente legítima del derecho que es, « cambio abrupto y arbitrario del precedente horizontal que no contó con la suficiente carga argumentativa que le otorgase legitimidad a la decisión judicial de segunda instancia », pues considera la recurrente, que tal decisión se fundamentó estrictamente en la posición personal del Magistrado Ponente respecto de la aplicación restrictiva en el tiempo del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes.
Añade que no solamente se desconoce con la decisión de segunda instancia el precedente horizontal, sino que también lo hace respecto del vertical, pues se aparta « de manera arbitraria y no argumentada » de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que en materia de pensión de sobrevivientes ha sentado de manera pacífica la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-401-2015, corporación judicial que ha considerado que « el constituyente no impuso limitación en el tiempo para la aplicación del mencionado principio, motivo por el cual resulta inconstitucional e ilegal que el operador judicial interprete de manera restrictiva dicho principio constitucional, al hacerle producir efectos solamente respecto de «la norma inmediatamente anterior» a la vigente a la fecha del fallecimiento del causante ».
X. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el cargo carece de proposición jurídica, al no invocar normas de carácter sustancial de alcance nacional, que pudieran haber sido transgredidas por el Tribunal, esto es, los preceptos sustantivos que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que verdaderamente consagran, modifican o extinguen el derecho, que para este asunto serían los que regulan y definen la pensión de sobrevivientes, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las disposiciones normativas que permitan hacer el ejercicio hermenéutico a fin de establecer su posible trasgresión. El artículo 90 del CPTSS, señala en su numeral 5, como uno de los requisitos de la demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo de orden nacional que se estime violado y, como se desprende del cargo, su estructura gira alrededor de la supuesta violación por inaplicación del art. 230 de la CN, cuando es sabido que esa disposición, no tiene el carácter de norma sustancial.
No obstante, de superarse tal dislate, debe poner de presente la Sala a la censura que las decisiones proferidas por los juzgadores de segunda instancia, no pueden ser catalogadas como jurisprudencia, en tanto la misma es de creación exclusiva en nuestro país por las Altas Cortes, amén que no resulta posible hacer juicio de valor alguno en relación con decisiones disímiles que hubiera podido proferir el ad quem, en procesos con particularidades propias, máxime si se considera que lo que echó de menos el juzgador en este caso, fue la prueba de las semanas mínimas de cotización para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa conforme lo ha establecido esta Corte, que no podrían hallarse con sustento en el « precedente horizontal», referido en el cargo.
Por lo anterior, el mismo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.240.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 5 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ENCARNACIÓN RENGIFO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas conforme a lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 15 SCLAJPT-10 V.00