CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66543 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL092-2019 Radicación n.° 66543 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ISABEL ROMERO CADENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró en nombre propio y en representación de sus hijos menores GERALDIN, JHON JAIRO y ANGIE LORENA OTÁLORA ROMERO contra la sociedad EXPRESO PAZ DE RIO S. A. - EXPAZDERIO.
I.
ANTECEDENTES MARTHA ISABEL ROMERO CADENA llamó a juicio a la sociedad EXPRESO PAZ DE RIO S. A. EXPAZDERIO, con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral a término indefinido entre la demandada y Gerardo Otálora Cadena, cónyuge de la demandante, desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2010, el cual terminó por enfermedad grave del trabajador; que falleció el 12 de agosto del mismo año; que durante todo el tiempo de la relación laboral, EXPAZDERIO no le canceló suma alguna por concepto de salarios, auxilio de transporte, horas extras, recargos nocturnos, tiempo extra por dominicales y festivos, días compensatorios, prima de servicios; que tampoco le fueron concedidas vacaciones por los períodos comprendidos del 1° de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2009 y del 1° de noviembre de 2009 al 31 de mayo de 2010, ni se le canceló suma alguna por ese concepto al terminar la relación laboral y que durante todo el tiempo de la relación laboral, no le canceló a dicho causante la cesantía definitiva, ni los intereses de la misma (f.° 173 a 175, cuaderno principal) Con fundamento en lo anterior, pidió que se condenara a EXPRESO PAZ DE RIO S. A. a reconocer y pagar en su favor, la sanción por no consignar a su esposo fallecido en un fondo, las cesantías previstas en el numeral 3°, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la sanción por el no pago de los intereses sobre las cesantías; que se reconociera el tiempo servido por el extinto, como válido para la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se le ordenara pagar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones y «consignarlos en el SEGURO SOCIAL - SECCIONAL - CUNDINAMARCA con los intereses moratorios de ley por todo el tiempo de la relación laboral, lo cual arroja un total de 81 semanas y 4 días»; se disponga el reconocimiento y pago de la sanciones establecidas en el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, por la omisión de afiliar al fallecido al sistema general de seguridad social en riesgos profesionales por todo el período laborado y a la indemnización moratoria.
En subsidio, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, calculada según estudio actuarial en $100’000.000, por no haber cotizado al ISS el valor de los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante el lapso comprendido entre el 1° de noviembre de 2008 al 31 de mayo de 2010 y se apliquen las facultades ultra y extra petita, más las costas del proceso y los intereses sobre los dineros debidos y no pagados oportunamente.
Como fundamento de sus peticiones, refirió que: El 1º de noviembre de 2008 se celebró un contrato de vinculación automotora entre la empresa EXPRESO PAZ DE RÍO S.A. y Gerardo Otálora Cadena, en calidad de propietario de la buseta de placas SOE-589, para prestar el servicio de transporte intermunicipal de pasajeros por carretera, en las rutas, horarios y tarifas autorizadas a la empresa por las autoridades competentes; que en ese contrato quedó incluido, implícitamente, uno laboral entre las mismas partes: la empresa demandada y el señor Gerardo Otálora, pues la sociedad no le asignó conductor a la buseta y el actor lo hizo como titular, desde esa fecha hasta finales de mayo 2010, cuando empezó a sentirse enfermo de cáncer, que le produjo la muerte el 12 de agosto de 2010.
El causante le prestó servicios de conductor a EXPAZDERIO, de manera personal y subordinada, en rutas intermunicipales de manera cumplida, en horarios extensos y condiciones que le generaban dolores de cintura, riñones y pierna; que a finales de mayo de 2010, sufrió un fuerte dolor que lo obligó a abandonar inmediatamente la conducción del vehículo e internarse en un hospital, donde falleció el 12 de agosto de 2010; que trabajó para la empresa de día y de noche, dominicales y festivos, sin tener descanso semanal, ni vacaciones.
En el contrato de afiliación del vehículo de propiedad del causante, se pactó que la empresa deducía mensualmente del producto bruto de los ingresos, gastos administrativos y operativos por la prestación del servicio de transporte; que recaudaría la totalidad del producido y rendiría cuenta detallada al propietario, entregándole el saldo resultante; que el propietario aceptaría la designación de los conductores titulares y ocasionales para el vehículo, cuyo sueldo se pagaba de las deducciones, pero en este caso la empresa deducía para ella casi el 90% del producido mensual del citado vehículo y «entregaba un saldo irrisorio al titular del automotor sin reconocerle salario alguno».
A título de ejemplo, citó unos extractos con el producido del vehículo, lo deducida por la empresa y el saldo que finalmente le entregaba, como lo muestra el siguiente cuadro: Además, EXPRESO PAZ DE RIO S. A., nunca afilió al causante al sistema general de seguridad social y, por tanto, es responsable de las prestaciones contempladas en el Decreto Ley 1295 de 1994, vigente para el momento en que enfermó y falleció el conductor; que no le canceló salario alguno durante el tiempo que duró la relación laboral, ni consignó en un fondo las cesantías correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, así como tampoco las acreencias (f.° 169 a 173, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto el contrato de transporte entre las partes; que el señor Otálora Cadena era el conductor del vehículo; el acuerdo sobre la forma de pago, pero alegó que tuvo modificaciones y el no pago de las prestaciones y acreencias que reclama.
En lo referente a la enfermedad, no le consta porque el demandante no la informó a EXPRESO PAZ DE RÍO S. A. De los demás hechos, manifestó que no eran supuestos fácticos, no le constaban o no eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de contrato de trabajo y primacía del contrato de vinculación del vehículo de placas SOE-589, sobre cualquier otro aparente (f.° 187 a 198, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de julio de 2013 (f.° 244 CD, 245 a 257 ibídem ), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada EXPRESO PAZ DE RÍO S.A. EXPAZDERIO S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por la señora MARTHA ISABEL ROMERO CADENA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad GERALDINE, JHON JAIRO Y ANGIE LORENA OTALORA ROMERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de Inexistencia del Contrato de Trabajo y Primacía del contrato de vinculación de vehículo.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $589.500 (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del proceso y en fallo del 3 de octubre de 2003, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas (f.° 273 CD y 274, ibídem ).
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal estableció el marco jurídico y jurisprudencial para la decisión, en los artículos 23 y 24 del CST sobre el contrato de trabajo; 25 sobre la concurrencia de contratos; 53 de la Constitución Política; Ley 15 de 1955 sobre los contratos de trabajo para conductores, las sentencias CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748 y CC C-579-99 y el concepto n.° 236091 del 9 de agosto de 2011, proferido por el Ministerio de la Protección Social.
Luego, analizó la prueba testimonial (min 20:00) y manifestó que efectivamente se demostró la prestación personal del servicio por parte del demandante a la empresa demandada, como conductor del vehículo SOE-589; que para la ejecución del mismo se utilizó el sistema 70/30 respecto del producido del automotor, esto es, que el propietario del mismo, señor Gerardo Otálora Cadena recibía el 70% y la empresa el 30% para deducciones por gastos, comisión del servicio y otros.
Señaló, que probada como fue la prestación personal del servicio, nace la presunción de existencia de un contrato de trabajo, la cual puede ser desvirtuada. Estudió las pruebas documentales (min. 23:44), con las cuales determinó que el cónyuge causante de la demandante era el propietario del vehículo y que lo afilió a la demandada para la prestación del servicio de transporte por carretera; que, según esas pruebas, el propietario reconocería un porcentaje del ingreso bruto a la empresa y esta debería rendir cuentas detalladas, mensualmente, de sus ingresos y que, la sociedad se obligó a pagar, entre otros, los sueldos y las prestaciones sociales del conductor asignado.
Se refirió a los informes sobre el producido del bus (min. 24,40), en donde se pueden verificar los ingresos y débitos para el propietario; a la facturación por servicios prestados por el demandante, en varios de los cuales se certificó la distribución porcentual 70/30 de los ingresos y que los mismos, solo respaldan el dicho de las partes, en cuanto a que Otálora Cadena fue el conductor de su propio vehículo.
Con el análisis de las anteriores pruebas (min. 25,45), concluyó que, a diferencia de lo establecido por el a quo, no fue desvirtuada la presunción de existencia de contrato de trabajo, porque que el causante suscribió, no solo el contrato comercial de vinculación con la empresa, sino, además, desarrolló una labor subordinada con ella, de lo que dedujo se configuró el fenómeno, previsto en el artículo 25 del CST, esto es, la concurrencia de dos contratos en el causante, a saber: por una parte, la celebración de un acuerdo comercial de prestación de servicio de transporte y, por la otra, un contrato de trabajo como conductor del vehículo, en virtud de lo cual se estableció una relación subordinada con la sociedad.
Indicó, que lo anterior se fundamenta en los artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 1996, en virtud de los cuales nace para la compañía la obligación de contratar directamente a los conductores, sobre quienes debe velar para que se efectúen las afiliaciones al sistema de seguridad social, so pena de las sanciones correspondientes por su inobservancia; que estas disposiciones permitieron concluir no solo la estructuración del contrato de trabajo, sino el marco de responsabilidad de la contratante; que si bien el propietario de la buseta decidió ser su conductor, no relevaba a la firma de sus responsabilidades laborales.
Enseguida citó el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 (min. 28.25) y apuntó que en esa norma se estableció la solidaridad compartida de empresas y propietarios de vehículos en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, luego el causante también tenía responsabilidad en procurar para sí mismo esa apropiación, de lo que recibía como producido del automotor, a pesar de la celebración del contrato laboral con la sociedad.
Dicho lo anterior, volvió a la prueba testimonial para recordar que la distribución de los ingresos por el vehículo de propiedad del fallecido era 70/30, como se dijo antes. Examinó los informes sobre el producido de dicho bien y estableció que se trataba de instrumentos sin firma, no obstante que en ellos se apreciaba la verificación de los ingresos al propietario y que si se tuviera en cuenta esa prueba, sería contraria a lo alegado por la parte actora, pues el dinero efectivo se le reintegraba al causante, situación que era aclarada por los testimonios, en cuanto dejó sentando que la distribución de los ingresos producidos por el automotor era 70/30 a favor del propietario, prueba que calificó idónea, convincente y coherente con el texto del contrato de vinculación comercial.
Se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional CC T-213-sin mencionar año y concluyó que no había lugar a proferir las condenas pedidas. Luego, afirmó que correspondían al empleador los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y manifestó que si este no cumplió con su obligación, procede la sanción prevista en la ley. No obstante, en la demanda lo que se solicitó al respecto, fue que se efectuaran los aportes al ISS para hacerlos válidos y acceder a la pensión de sobrevivientes, lo cual no era procedente, pues no se puede afiliar a una persona fallecida y de manera retroactiva, en tanto que el riesgo ya aconteció. Tampoco accedió a las condenas por la sanción emanada de la no afiliación a riesgos profesionales, porque no se demostró el origen profesional de la causa del deceso y, finalmente, afirmó que no se dieron los requisitos legales para acceder a la indemnización sustitutiva.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: […] CASE totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el Tres (3) (sic) de octubre de dos mil trece (2013), en cuanto CONFIRMÓ el fallo de primera instancia por distintas razones que decidió absolver a la demandada EXPRESO PAZ DE RÍO S.A. EXPAZDERIO S.A. y lo condenó en costas, a fin de que, en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda (f.° 18, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, de los cuales fueron replicados los tres primeros, se deciden a continuación de forma conjunta, porque, a pesar de encaminarse por vías diferentes, persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que conllevó a infringir los artículos 1°, 9°, 10, 13, 21, 23, 24, 25, 27, 32, 39, 55, 56, 57, 59, 64, 65, 127, 132, 134, 138 del C.S.T., artículos 1°,3°, 5°, 15, 17, 18, 20, 22, 23, 46, 47, 48, 49, 73, 74 y 255 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 34 y 35 del Decreto 3135 de 1968, artículo 15 de la Ley 15 de 1959, 13 y 48 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (negrillas del texto original).
Dijo que los yerros en que incurrió ad quem fueron: 1.- Dar por demostrado que los Informes de producido mensual (fls, 25-83) carecen de valor probatorio, por ser instrumentos sin firma de su creador y no estar habilitados para generar el convencimiento de la Sala, al tiempo que le da validez probatoria a los mismos informes de producido mensual, al asociarlos (sic) los conceptos allí contenidos sobre PRORRATA, RETENCIÓN INDUSTRIA Y COMERCIO, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, COMISIÓN EMPRESA, REPOSICIÓN, SOSTENIMIENTO AUXILIO MUTUO, REINTEGRO, con los testimonios recogidos a los señores SAMUEL CASTAÑEDA VEJARANO, MARCO ANTONIO CORREDOR ESPINDOLA y JOSÉ SANTOS PUENTES BAREÑO que en sus dichos refieren sobre condiciones distintas a las contenidas en la cláusula 4° del contrato de vinculación del vehículo (fl. 205), que fueron los que lo condujeron a terminar diciendo que de allí se refleja una conclusión contraria a la que señala la activa. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prueba documental como documentos sin firma de su creador (fls. 25-83) AUDIO Minuto 32:00-, “ se suple con la prueba testimonial que se aportó dentro del proceso y los testigos a los que se refirió anteriormente la sala que son contestes en cuanto a ese punto, y mencionan de manera precisa lo siguiente: el señor Castañeda, quien es el revisor de la empresa, manifestó que se pactó con el señor Otálvaro que él retiraba el 70% de los tiquetes y el 30% restante se distribuía en la comisión de la empresa, también afirma que había un concepto que se llamaba reintegro y que correspondía a la plata que recibió en efectivo el causante en la taquilla”, pasando por alto el contrato de vinculación de vehículo suscrito entre las partes que obra a folios 203 a 213, que nada refiere de los dichos de los testigos. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la declaración rendida por el señor JOSÉ SANTOS PUENTES quién como Gerente General suscribió el contrato de vinculación del vehículo (fls. 203-213), corresponde a un falso testimonio, por cuanto contradice abiertamente el acuerdo expreso contenido allí, que en nada se asemeja a que el propietario causante hubiera acordado recibir dinero en efectivo de las ventas de TIQUETES que realizara TRANSPORTES EXPRESO PAZ DEL RIO S.A., o que se hubiera comprometido a pagar individualmente lo de la SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL en SALUD, PENSIONES, RIESGOS PROFESIONALES y los PARAFISCALES. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que del expediente NO se extrae documental de contrato nuevo entre las partes, que demuestre que se haya modificado parcial o totalmente el inicialmente suscrito sobre la vinculación del vehículo (Documental que la misma demandada aportó con su contestación, que obra a folios 203 a 213). 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las versiones rendidas por los testigos de la demandada señores SAMUEL CASTAÑEDA VEJARANO, MARCO ANTONIO CORREDOR ESPINDOLA y JOSÉ SANTOS PUENTES BAREÑO, relacionadas con que el concepto de REINTEGRO relacionado en los informes de producido mensual (AUDIO minuto 30:18 -fls. 25-83 = Pruebas descartadas por la Sala del Tribunal por carecer de firma de la empresa EXPRESO Paz del Rio S.A.), corresponden a dineros que en efectivo la demandada le entregaba al propietario conductor de la venta de TIQUETES (AUDIO Minuto 31:28). 6.- Dar por demostrado - AUDIO: Minuto 25:15 - que las Planillas EPR, fl. 84-154, sobre facturación de servicio de transportes firmada por el causante y sellados por la empresa demandada, “ solo respaldan el dicho de las partes en cuanto a que el causante fue el conductor del vehículo”, pasando por alto, que de allí se desprende la venta de tiquetes por parte del despachador de la Empresa TRANSPORTES EXPRESO PAZ DEL RIO S.A., sin que se demuestre recibo dinerario en el orden del 70% de la venta. 7.- Dar por demostrado - AUDIO: Minuto 26:46 - que el Artículo 34 y 36 de la Ley 336-96 describe sobre la obligación de la Empresa para contratar directamente a los conductores de los equipos y que cuenten con la afiliación al sistema de seguridad social, DEJANDO POR FUERA DE CONSECUENCIA DE CONDENA a la demandada, por la omisión cometida con el conductor propietario, al NO suscribir contrato, adicionando el hecho de NO afiliarlo a la Seguridad Social Integral, permitiéndole al propietario conducir el vehículo afiliado a TRANSPORTES EXPRESO PAZ DEL RIO S.A., sin tener ningún tipo de cubrimiento prestacional y de cobertura del riesgo. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, AUDIO Minuto 28:05 - que “ el propietario presente fue quien decidió ser el conductor”, lo cual no se presenta en documento alguno, de donde se evidencie que la Empresa de conformidad con la cláusula 6° del contrato de vinculación del vehículo (fl.206), se haya negado a “ f) aceptar que la empresa designe libremente los conductores titulares y los ocasionales que han de manejar el automotor, …). 9.- Dar por demostrado - AUDIO Minuto 28:22 - que “ según el artículo 15 de la Ley 1959, esta disposición estableció que para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones serán las empresas y los propietarios de los vehículos responsables solidariamente, de lo que se le colige que el causante tenía también responsabilidad en procurar para sí mismo …”, para concluir de forma equivocada que el propietario conductor para “ la destinación de los salarios, prestaciones, …” los debía hacer de los “ aportes de los dineros que recibía como producido mensual del vehículo”, lo cual no se desprende del contrato de vinculación del vehículo que obra a folios 203 a 213. 10.- Dar por demostrado, sin estarlo, - AUDIO Minuto 29:20 - que para la DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDADES en las obligaciones laborales para con el conductor, SE TOMAN COMO PRUEBA IDÓNEA, las declaraciones de Samuel Castañeda, Marco Antonio Corredor Espíndola y José Santos Puentes, quienes mencionan como fue la distribución del producido del vehículo indicando 70% para el propietario y 30% restante para la empresa, pasando por alto la PRUEBA VINCULANTE como es el contrato de vinculación del vehículo que dispone en su CLÁUSULA 4a. -RENDIMIENTOS DEL CONTRATO (fl. 205): “Por ser el transporte público una actividad de carácter comercial, reconocida como industria y por la prestación de servicio de transporte al amparo de los derechos concedidos a la empresa por autoridades competentes y además cubrir los gastos administrativos u operativos de la empresa, originados de la operación del automotor, el propietario reconocerá y autorizará a favor de la empresa el 10% del producto bruto de pasajes durante el primer año; el 11% durante el 2° año, el 12% durante el 3° año para vehículos nuevos, para vehículos modelos antiguos será el 15% y el 30% producto bruto de remesas y encomiendas transportadas mensualmente por el automotor, porcentaje que por derecho propio retendrá el departamento de contabilidad, de todo lo cual será expresamente consciente el propietario. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el ordinal h) de la cláusula 6° del contrato de vinculación del vehículo (fl. 206), como documento que contiene entre otros, el acuerdo y procedimiento para cubrir las obligaciones para con el conductor, la Empresa demandada NO acreditó haber cumplido con la obligación de que los dineros para cubrir salarios, prestaciones y de la seguridad social fueran “ descontados del producto bruto del vehículo en el momento de hacer la liquidación mensual de lo producido por el automotor. 12.- Dar por demostrado, sin estarlo - AUDIO Minuto 33:42-, refiriéndose a los testigos de la demandada señores SAMUEL CASTAÑEDA VEJARANO, MARCO ANTONIO CORREDOR ESPINDOLA y JOSÉ SANTOS PUENTES BAREÑO “ que estas declaraciones provienen de personas que tuvieron contacto directo con el manejo del producido del vehículo, razón por la cual para la sala le genera convicción”, cuando el sitio de venta de los tiquetes corresponden a ciudades y poblaciones distintas a las del sitio de operación de la administración, lo que descalifica que a estas personas les constara presencialmente de que el vendedor de tiquetes de la Empresa le entregara al conductor dinero en efectivo y menos en el orden del 70%, porque de lo contrario la misma Empresa conservaría y hubiera aportado prueba de certificación sobre dichos pagos debidamente recibidos por el propietario conductor. 13.- Dar por demostrado, sin estarlo - AUDIO Minuto 33:56 que las partes “ además de ello estas versiones resultan coherentes con lo que aparecen en el texto del contrato - PAUSA - pactaron en el contrato de vinculación con el vehículo, se pactó que se obligaba al propietario a pagar sueldos y prestaciones del conductor asignado según la cláusula sexta literal h” (resalté y subrayé), lo cual no se colige de su literal contenido, puesto que lo que allí se dice es “ que serán pagados por la empresa y descontados el producto bruto del vehículo en el momento de hacer la liquidación mensual de lo producido por el automotor” (Fl. 206 -Ver aparte final del Ordinal h) de la Cláusula 6°) (resalte subraye.) 14.- Dar por demostrado, sin estarlo -AUDIO Minuto 36:54- que el propietario del vehículo “ en este caso optó por ser él mismo quién iba a conducir, le correspondía a él mismo hacer las apropiaciones para procurar su propia remuneración”, lo cual NO se desprende de lo descrito en el ordinal f) de la cláusula 6a. del contrato de vinculación que textualmente precisa: “ f) aceptar que la empresa designe libremente los conductores titulares y los ocasionales que han de manejar el automotor, en caso de falta temporal del conductor titular”, dejando evidente el desatino del Tribunal en la lectura del texto, que especifica que es la Empresa la que designa libremente los conductores. 15.- Dar por demostrado, sin estarlo -AUDIO Minuto 37:52-, refiriéndose al propietario conductor que “ como en este proceso se demostró que el 70% del producido era recibido por el causante, era a este al que le correspondía asumir el gasto o las erogaciones destinadas al pago de salarios y prestaciones, pero como así no lo hizo, incluso hay testigos que dicen que él mismo afirmó, que el pagaría sus parafiscales, entonces no hay lugar a irrogar condena contra la empresa, como quiera que ella quedó solamente con el 30% correspondiente a los seguros y demás conceptos ya mencionados”, lo cual es sólo un DECIR, si se observa que la Empresa demandada NO aportó al proceso prueba documental en la que acredite sobre la entrega dineraria del 70% al conductor, ni tampoco que ella recibía el equivalente al 30% del producido bruto del automotor- 16.- Dar por demostrado -AUDIO Minuto 40:24 - que “ se demuestra que la empleadora NO cumplió con la obligación de afiliar al trabajador Gerardo Otálora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como tampoco se demostró que hubiera pagado las cotizaciones correspondientes, entonces correspondería imponer la sanción prevista en la Ley …”, para terminar diciendo contrariamente que “ sin embargo dentro de la demanda no fue así solicitado, lo que se solicitó en la demanda fue que se efectuarán los aportes al ISS para efectos de hacerlos válidos para acceder a la prestación de sobrevivientes”, pasando por alto que el derecho no se puede perder por un error de su apoderado judicial en la redacción de la pretensión- 17.- No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de abril de 2013, radicado 38587, a la empresa Expreso Paz del Río le corresponde pagar la pensión de sobrevivientes, por NO acreditarse la afiliación del conductor del vehículo de placas SOE-589 con el número interno 2322, al sistema de seguridad social en salud y pensiones por el período comprendido del 1° de noviembre de 2008 y el 31 de mayo de 2010. 18.- Dar por demostrado, sin estarlo -AUDIO Minuto 42:03 - que “ tampoco procede la pretensión subsidiaria de indemnización sustitutiva, como quiera que en virtud de los artículos 37 de la ley 100 concordantes con el artículo 49 de esa misma normatividad, las personas que habiendo cumplido la edad, esta indemnización solamente se produce cuando las personas que habiendo cumplido la edad de vejez no hayan cotizado el número de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tienen derecho a recibirlas.
Como aquí no se trata de que faltan cotizaciones no procede la indemnización sustitutiva”, inobservando que el pedido no está dirigido contra la entidad aseguradora del riesgo, sino contra el empleador demandado, pero a título de sanción por el perjuicio causado que debe ser indemnizado (negrilla del texto original). Señala la censura, como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: 1.- Interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandada señor ANDRÉS AVELINO NIÑO SUÁREZ, en relación con las documentales: i) cláusulas 1, 4, 5, 6, 7 y ordinal e) de la cláusula 8a. del contrato de vinculación de vehículo no. 2322 (fl. 20), ii) desprendibles de PLANILLAS de la Transporte Paz del Río S.A donde se relaciona la cantidad de TIQUETES vendidos en taquilla, su precio, así como el nombre del conductor señor GERARDO OTÁLORA (q.e.p.d.) (fls. 84-154). 2.- Testimoniales de SAMUEL CASTAÑEDA VEJARANO, MARCO ANTONIO CORREDOR ESPÍNDOLA, JOSÉ SANTOS PUENTES BAREÑO, en relación con las documentales cláusulas 4a., 7a. y Ordinal e) de la cláusula 8a. del contrato de vinculación de vehículo No. 2322 (fl. 20), desprendibles de PLANILLAS de la Transporte Paz del Rio S.A. donde se relaciona la cantidad de TIQUETES vendidos en TAQUILLA, su PRECIO, así como el nombre del conductor señor GERARDO OTÁLORA (q.e.p.d.) (fls. 84-154). 3.- Informe producido mensual (fls. 25-83), en relación con sus testimoniales de SAMUEL CASTAÑEDA VEJARANO, MARCO ANTONIO CORREDOR ESPÍNDOLA, JOSÉ SANTOS PUENTES BAREÑO y el interrogatorio de parte practicado representante legal de la demandada. 4.- Libelo de la contestación de la demanda. 5.- Sentencia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Luis Javier Osorio López, del 5 de agosto del 2009, sobre presunción de contrato de qué trata el artículo 24 del C.S. del Trabajo (negrillas del texto original).
En la sustentación del cargo, critica la consideración del Tribunal, en cuanto entendió que, dada la distribución 70/30 de los ingresos del automotor de propiedad del causante, TRANSPORTES PAZ DEL RIO S. A. no era responsable de las obligaciones laborales para con el actor, lo que lo llevó a la conclusión de que éste debió realizar las apropiaciones necesarias para el pago de sus acreencias laborales, dando a entender que él era su propio empleador; que en la parte considerativa estableció la existencia del contrato de trabajo entre el conductor y la sociedad, pero al resolver sobre sus consecuencias, absolvió a la demandada de sus obligaciones laborales «con el agravante que como empleador éste incurrió en el error de efectuar los descuentos que se prometió a realizar mensualmente del producido del automotor, para cubrir las apropiaciones del conductor que están contenidas en el contrato de vinculación del vehículo» y reprodujo parcialmente las cláusulas 6ª y 8ª del contrato comercial de vinculación del automotor, en lo que respecta a las obligaciones de la accionada con respecto de la designación y pagos laborales al conductor.
Manifiesta, que EXPAZDERIO «se comprometió a descontar del producto bruto del vehículo las reservas para prestaciones sociales del conductor», pero no aportó prueba de que hubiera cumplido con esa carga, dejando a los beneficiarios del difunto sin la prestación pensional que le hubiera correspondido, por la omisión en la afiliación a la seguridad social integral; que las omisiones de la demandada generaron la reclamación judicial por parte de dichos beneficiarios, respecto de la pensión de sobrevivientes y la sanción por no afiliación a la caja de compensación familiar Afirma, que el ad quem incurrió en el exceso de «dejar sin valor, ni efecto el contrato de vinculación del vehículo, para pasar a darle relevancia a los testimonios de la demandada» que declararon sobre los porcentajes 70/30 sobre los cuales no desvirtúan lo consignado en la cláusula 4ª del contrato de vinculación comercial, ni de que el conductor causante haya recibido dineros en efectivo de la venta de tiquetes, pues no existe prueba documental con su firma, al respecto, lo cual derrumba las conclusiones del Tribunal, como tampoco se aportó prueba documental de contabilidad de la empresa que acreditara la veracidad de las versiones de los testigos.
Desde el punto de vista técnico, aseguró que los errores del Juez colegiado se produjeron porque al resolver la apelación contra el fallo de primera instancia, se apoyó en unos informes que el mismo fallador descalificó por carecer de firma, pero que tomó para apoyar el dicho de los testigos para deducir que al conductor se le hizo el reintegro en efectivo del 70 % de las ventas de tiquetes; que de haber sido cierto el pacto sobre la entrega o pagos de dineros en efectivo equivalente a este porcentaje, habría aportado prueba con la contestación de la demanda o a través de los testigos y el sentenciador habría concluido que la empresa no le hizo al conductor entrega de dinero en efectivo, proveniente de la venta de tiquetes y menos en el orden del 70 %.
De otra parte, alega que en la vinculación del demandante como conductor, no se consignó la obligación del causante de hacer las apropiaciones para el pago de las obligaciones laborales como tal, porque una persona no puede ser empleador, al tiempo que es empleado, con lo que se cae el argumento del ad quem sobre su obligación de pagar las obligaciones correspondientes a salarios y prestaciones.
Asegura, que lo que se desprende de lo anterior es que «la demandada dio un manejo administrativo por fuera de lo pactado en el contrato de vinculación del vehículo», que la condujo a « diseñar un plan maestro que involucra a personal de confianza y manejo, para que con los testimonios desdibujen una realidad inocultable, como es, la existencia de un contrato de vinculación de vehículo» para «zafarse olímpicamente», logrando que el Tribunal le quitara peso legal al contrato de vinculación y le diera validez, a los informes de liquidaciones mensuales: «que igual descalificó el Tribunal por carecer de firma de su creador», dándole credibilidad a testimonios que no pasan de ser simples dichos, frente a la prueba idónea, que es el contrato de vinculación del vehículo.
Señala como otro yerro del ad quem, concluir que los testimonios de la demandada son coherentes con el texto del contrato de vinculación del vehículo literal h) de la cláusula 6a., al indicar de forma equivocada, que de su contenido se extracta que el propietario es quien debe pagar los sueldos y prestaciones del conductor, porque de ella no emana «la impensable conclusión del Tribunal, lo cual se aprecia con la simple lectura de la cláusula 6°, donde se consigna es que realizarán los descuentos del producto bruto del vehículo por parte de la empresa», que es el empleador, «porque es quién mantiene las autorizaciones provenientes de la Secretaría de Transporte y debe ser vigilante de los vehículos afiliados y sus conductores».
Finalmente, aduce equivocación del Juez colegiado al decir que la parte actora lo que pidió fue los pagos de la seguridad social, porque las consecuencias de la no afiliación no recaen en el pago de los aportes, dicho que corresponde a un error de transcripción; que EXPAZDERIO «era obligado obligatorio» de efectuar los descuentos para los salarios y prestaciones, incluida la seguridad social y su omisión le impone reconocer la pensión de sobrevivientes pedida (f.° 18 a 37, ibídem ).
RÉPLICA Aduce que la parte recurrente funda su acusación, en la violación de normas procesales y de la Constitución Nacional, razón por la cual debió enderezar su ataque por la vía directa y por ello no puede prosperar el cargo (f.° 48 y 49, ibídem ). CARGO SEGUNDO La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que lo conllevó a infringir el artículo 15 de la misma ley 100 de 1993, en relación con los artículos 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo en consecuencia con los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 1, 13, 25, 29, 39, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (negrilla del texto original).
Para la demostración del cargo, alega que el Tribunal negó «la consecuencia que se deriva de la NO afiliación al sistema general de seguridad social integral», por haber solicitado la actora que se realizaran los pagos de las cotizaciones a la entidad aseguradora del riesgo, omitidas por el empleador, como fundamento de solicitud de la pensión de sobrevivientes; que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consagra los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes; que desconoció que el empleador sólo es responsable del pago de las pensiones en el caso excepcional de que incumpla el deber que le impone el artículo 15 de la Ley 100 mencionada, de afiliar a sus trabajadores al sistema general de pensiones, pues sí los afilia la situación es distinta y la consecuencia es diversa.
Señala, que la pensión de sobrevivientes no es un imposible fáctico, ni jurídico y que «su amparo se enmarca dentro de la preceptiva de los artículos 15 y 46 de la Ley 100 de 1993, que permite el estudio de los dos (2) articulados en conjunto», mientras que se acrediten los presupuestos establecidos en los artículos 23 y 24 del CST; que se aplicó en forma indebida el texto legal «en concordancia con las demás disposiciones que tienen incidencia en lo discutido en Autos (sic)» y ello, conduce a la prosperidad del cargo (f.° 37 a 39, ibídem ).
RÉPLICA Afirma, que la recurrente encaminó el cargo por la vía directa, pero no se allanó a las conclusiones fácticas del fallador, ni al análisis probatorio de la sentencia de segunda instancia y, por ello, equivocó la senda de ataque. Citó como apoyo, la sentencia CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 2026. Pide negarle prosperidad al cargo (f.° 49 y 50, ibídem ).
CARGO TERCERO La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que lo conllevó a infringir el artículo 15 de la misma ley 100 de 1993, en relación con los artículos 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 1, 13, 25, 29, 39, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (negrilla del texto original).
En sustento, pide tener en cuenta los mismos argumentos de la sustentación formulada en el cargo primero, «pero en razón a la inaplicación del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 que impidió imprimir la consecuencia que se refleja en el artículo 46 de la misma Ley» (f.° 39 y 40, ibídem ). RÉPLICA Aduce que una norma no puede violarse en la misma sentencia por aplicación indebida y por falta de aplicación. En sustento de ello, cita la providencia CSJ SL, 18 jun. 2003, rad. 19969 (f.° 50, ibídem ).
CARGO CUARTO La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que lo conllevó a infringir el artículo 15 de la misma ley 100 de 1993, en relación con los artículos 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 1°, 13, 25, 29, 39, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (negrilla del texto original).
Para sustentarlo, pide tener en cuenta los mismos argumentos presentados en el cargo primero, «pero en razón a la interpretación errónea del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 que conllevó a desestimar el derecho consagrado en el artículo 46 de la misma ley» (f.° 40 y 49, ibídem ). RÉPLICA El opositor no replicó este cargo. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte, para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no son saneables, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.- En la demanda de casación no se atacan las consideraciones fundamentales del segundo fallo, con lo cual este resulta inmodificable al estar amparado por las presunciones de certeza y legalidad, que lo abrigan.
En efecto, el Tribunal confirmó el proveído absolutorio de primera instancia, porque si bien encontró demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por estar probada la prestación personal del servicio de parte del causante, Gerardo Otálora Cadena, en EXPRESO PAZ DE RIO S. A. y no ser desvirtuada la presunción que en consecuencia establece el artículo 24 del CST; que se demostró que el mencionado causante era el propietario del bien y asumió la conducción del mismo, estableciéndose un contrato de trabajo, razón por la cual se dio la situación prevista en el artículo 25 ibídem sobre concurrencia de contratos; que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, las empresas de transporte y los propietarios de los vehículos son solidarios en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, luego el causante también tenía responsabilidad en procurar «para sí mismo» esa apropiación, de los ingresos que recibía como producido del automotor, pues previamente había determinado que el propietario recibía el ingreso, previa deducción de los gastos y comisiones por parte de la empresa.
Al respecto, el recurrente se dedicó a señalar que el pago de las obligaciones laborales del conductor estaba a cargo de la empresa empleadora, sin tener en cuenta esa solidaridad y que ella no podía liberarse de esa erogación ni de la protección de los beneficiarios del fallecido por falta de afiliación a riesgos profesionales. Solo tangencialmente señaló que el conductor del vehículo no podía ser empleador y empleado simultáneamente, pero no fue ese el argumento del Juez colegiado, sino el de la concurrencia en una misma persona de dos contratos con la empresa, comercial y laboral, y la incuria del dueño en la vigilancia sobre las acreencias laborales siendo él mismo su beneficiario.
Dado lo anterior, al establecer el ad quem la concurrencia de los contratos vista, se ratificó precisamente el contrato de trabajo y ello vinculó al actor como responsable solidario con la sociedad, en el pago de las acreencias reclamadas y al omitir el ataque a ese puntual aspecto, la censura dejó en pie tal reflexión lo que cercena de tajo la posibilidad de casar el fallo, independiente de la certeza o no de esa consideración. Entonces, omitió la censura un deber fundamental en casación, que es el de derribar los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal y por ello «tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada », como lo señaló la Corte en sentencia CSJ SL9162-2017.
También lo citó en la sentencia CSJ SL9159-2017, en los siguientes términos: Sucede que este fundamento del pronunciamiento confutado, no es siquiera mencionado por el recurrente, de suerte que, al margen de su corrección, permanece intacto en apoyo de lo resuelto por el Tribunal, sobre el cual sigue gravitando la presunción de acierto y legalidad, que repercuten negativamente en cualquier posibilidad de éxito, en la medida en que el talante extraordinario de la casación significa que lo que se enjuicia en esta sede es la sentencia de segunda instancia, siempre bajo la batuta de los argumentos de la censura, pues no debe olvidarse el carácter rogado y dispositivo del recurso. 2.- No obstante que lo anterior es suficiente para desestimar la demanda con la que se pretendió quebrar el fallo atacado, el censor incurrió en otro dislate al encaminar por la vía directa los cargos 2º a 4º, invocando en cada uno de ellos una modalidad diferente como la aplicación indebida en el segundo, la «falta de aplicación» y la interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y no demostrar en que consistió la equivocación del ad quem al respecto.
En el mismo sentido, a pesar de estar encaminados los cargos 2° a 4° por la vía directa, en la cual es inadmisible enrostrar errores de tipo fáctico, como bien lo anotó la réplica, al sustentar el cargo, ataca las valoraciones probatorias realizadas por el tribunal, sobre los contratos y la testimonial, incurriendo con ello en un dislate técnico, que imposibilita su estudio.
Allende a lo anterior, es de recordar que la prueba testimonial no es calificada en casación para atacar la sentencia de segunda instancia, salvo que se haya demostrado previamente el yerro, con fundamento en un medio probatorio calificado, como lo sería el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, según las voces del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 Sobre la gravedad de estos yerros y su incidencia en el recurso de casación, se ha pronunciado reiteradamente esta Corporación y recientemente en sentencia CSJ SL5530-2018, en la cual manifestó: Aunque la recurrente afirma dirigir el ataque por la vía directa, en la demostración refiere reproches a las conclusiones fácticas del juez colegiado.
En efecto, la impugnante asevera que el Tribunal infringió preceptos procesales, pero a su vez involucra una crítica a la valoración que hizo de las pruebas, al sostener que el colegiado no advirtió que a través de los documentos y testimonios que se practicaron en el juicio, se demostró el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo de profesional grado 32 y que este fue el que ejerció. En consecuencia, mezcla aspectos jurídicos y fácticos en el único cargo que formula.
Tal esquema argumentativo es inapropiado ya que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, en tanto son excluyentes. La primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.
En ese contexto precisa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero, tiene como punto de partida la ausencia de reparo de carácter probatorio, pues supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
Así, se advierte la equivocación de la censura, puesto que pese a dirigir la acusación por la senda jurídica, de manera inadecuada alude a documentos y testimonios que en su entender no apreció el juez plural, lo cual corresponde a un juicio que debe estudiarse a través de la vía indirecta. 3.- Ahora, si con laxitud la Sala admitiera que el ataque se formuló por la senda indirecta, en atención a que la mayor parte de su argumentación hace referencia al cuestionamiento de las conclusiones probatorias a que arribó el Tribunal, tampoco sería dable estudiarlo de fondo.
Se dice lo anterior, toda vez que la recurrente omite puntualizar los yerros fácticos que se cometieron en la sentencia de segunda instancia, y tampoco desarrolla un discurso lógico en aras de demostrar la comisión de cualquier error evidente que recaiga sobre los medios de convicción. En tal medida, incumple la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que cometió el juez de segundo grado en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas que se recaudaron en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que generaron una falla de tal naturaleza, y su incidencia en la decisión que se recurre.
Además, en su demostración acude a los testimonios cuyo cuestionamiento no es susceptible de análisis por la Corte, por tratarse de un elemento de convicción que no es calificado en casación. En efecto, según lo contempla el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Por tanto, salvo que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por equivocada valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación (CSJ SL 41076, 22 nov. 2011) 3.- Por último, el escrito contentivo de los cargos parece más un alegato de instancia, que desconoce su objeto y lo desnaturaliza, pues no corresponde en él estudiar a cuál de las partes le asiste razón, sino que es un juicio al fallo, a fin de establecer si cumple con el ordenamiento legal.
Si se observa la argumentación de los cargos, ella constituye una diatriba contra la decisión censurada, sin explicación de cómo se estructuran los errores, en qué consisten y cuál hubiera sido la decisión de no haberse cometido, que, dicho sea de paso, tampoco alcanzaría para derribarlo. En consecuencia, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente vencida.
Para su liquidación, se señalan las agencias en derecho en la suma de $4.000.000, la cual se incluirá por el Juez de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró MARTHA ISABEL ROMERO CADENA en nombre propio y en representación de sus hijos menores GERALDIN, JHON JAIRO y ANGIE LORENA OTÁLORA ROMERO contra la sociedad EXPRESO PAZ DE RIO S. A. - EXPAZDERIO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00