Micelio
SL091-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1335 de 1990Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL091-2023 Radicación n.° 94152 Acta 02 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por STELLA ROMERO PERDOMO contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de agosto de 2004 «HASTA LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA», en calidad de trabajadora oficial. Por lo tanto, pidió que se condene al pago de las diferencias salariales existentes con referencia a los Radicación n.° 94152 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajadores de planta; cesantías y sus intereses; primas de antigüedad, vacaciones, navidad, y semestral; compensación en dinero de vacaciones; cotizaciones a seguridad social integral; descuentos por concepto de retención en la fuente; auxilios de transporte y alimentación; sanciones contempladas en los artículos 64 del CST, 1 del Decreto 797 de 1949, 99 de la Ley 50 de 1990, y «Ley 52 de 1975»; y «se declare todo beneficio convencional derivado de la convención colectiva de trabajo».

En sustento de sus pretensiones, manifestó que: laboró de forma ininterrumpida para el Hospital Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, desde el 3 de agosto de 2004 «a la fecha de presentación de la demanda», ocupando el cargo de camillera, bajo la modalidad de «contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos»; el último salario devengado fue de $1.009.800; las labores que debía cumplir eran de domingo a domingo, de 7 a.m. a 1 p.m., con disponibilidad de tiempo extra, descansando cada 15 días, basado en una planilla de turnos realizadas por los jefes inmediatos del área de enfermería; le fue expedido un carné que la identificaba como empleada del hospital; le hicieron llamados de atención y; no podía delegar sus funciones a otra persona.

Señaló que los servicios los prestaba con los elementos suministrados por la accionada; que tenía compañeros que cumplían las mismas funciones, pero vinculados directamente con la ESE, por lo tanto, ellos sí disfrutaban de prestaciones sociales, salarios más altos, y beneficios convencionales. Radicación n.° 94152 SCLAJPT-10 V.00 3 La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, explicó que nunca tuvo un vínculo laboral con la actora, pues su relación se dio mediante «diversos contratos de arrendamiento de servicio personales / contratos de prestación de servicio»; aceptó expresamente que el cargo ocupado por la demandante era el de camillera, la expedición de carné, y que aquella realizaba sus labores con las herramientas que le suministraba.

También admitió que le hacía retención en la fuente, y que no le pagaba prestaciones sociales. Negó todo lo demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, de la obligación y del derecho; pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido; «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral»; buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo que (sic) entre la demandante señora STELLA ROMERO PERDOMO y la SUDRED (sic) INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. vigente entre el 3 de agosto de 2004 hasta el 31 de octubre de 2011, ostentando la demandante la calidad de trabajadora oficial.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandante.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagar en favor de la demandante el porcentaje correspondiente al empleador por Radicación n.° 94152 SCLAJPT-10 V.00 4 concepto de aportes a pensión durante el tiempo comprendido desde el 3 de agosto de 2004 hasta el 31 de octubre de 2011 tomando como ingreso base de cotización el indicado en la certificación visible a folios 94 y 95 en el fondo al cual se encuentra afiliada la demandante, pago que debe incluir los intereses de mora correspondientes.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada. Fijándose como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de agosto de 2021, confirmó la del a quo, y condenó en costas a la recurrente.

Para soportar su decisión, hizo hincapié en que, desde la demanda inicial, la actora manifestó que las funciones realizadas por ella eran las siguientes: “Traslado de pacientes conforme a las normas establecidas en la institución, entrega de muestras al laboratorio clínico, reclamar los resultados y medicamentos de acuerdo a la fórmula médica expedida por el médico tratante, llevar registro de traslado de pacientes, responder por los elementos entregados para el desempeño de la actividad, diligenciar de manera clara, precisa y oportuna los elementos que sean encomendados para el ejercicio de su actividad, reportar oportunamente las anomalías en la prestación del servicio, colaborar con las actividades intra y extra hospitalaria para el desarrollo de programas de salud, dar cumplimiento a las políticas, procesos y procedimientos establecidos por el sistema de gestión de calidad del hospital, entre otros procedimientos”, que son textualmente las funciones que se encuentran establecidas en el manual específico de fundones y competencias laborales aportado por la demandada y que en lo correspondiente se observa a folio 268 a 275.

En consonancia con lo anterior, precisó que lo primero que debía analizar era la calidad en la que estuvo vinculada la actora, toda vez que, por regla general, las personas que Radicación n.° 94152 SCLAJPT-10 V.00 5 laboran en una empresa social del Estado son empleados públicos, y excepcionalmente, trabajadores oficiales, siempre y cuando las funciones cumplidas fueran de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales.

Explicó que conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y las sentencias CSJ SL18413-2017 y SL, 29 jun. 2011, rad. 36668, se entiende que corresponden al mantenimiento de la planta física hospitalaria aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la estructura de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría, y por servicios generales, «las que tienen un predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades».

Al examinar los contratos de prestación de servicios de la actora, y unas certificaciones expedidas por la accionada, halló acreditado que la primera se desempeñó como camillera desde el 3 de agosto de 2004 hasta el 31 de octubre de 2012, y que laboró en el área de enfermería hasta el 30 de abril de 2016, sin indicarse las funciones realizadas en este último periodo.

Luego, al hacer referencia a cada uno de los contratos, explicó que con posterioridad al 31 de octubre de 2011, la demandante desarrolló actividades que no estaban relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, ya que tenían que ver Radicación n.° 94152 SCLAJPT-10 V.00 6 con enfermería y servicios asistenciales, y, por lo tanto, no podía ser catalogada como trabajadora oficial, […] toda vez que las funciones que cumplía eran de “proporcionar cuidados especiales a los pacientes de toracotomía, amputados, contaminados, cirugía general y ortopedia; realizar los cuidados propios de enfermería según las normas de la institución y el ejercicio propio de la enfermería; informar al médico y a la jefe de enfermería sobre manifestaciones del paciente a cerca de efectos secundarios de medicamentos ingeridos”, labores que exigen tener conocimientos de los servicios de salud que resultan necesarios para este tipo de labor […] Por último, consideró que al haberse probado que la demandante solo tuvo la calidad de trabajadora oficial en el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2004 y el 31 de octubre de 2011, estaban prescritas las acreencias laborales causadas en ese interregno, puesto que, a pesar de que prestó sus servicios con posterioridad a esa fecha, las funciones realizadas no eran propias de quien ostenta tal calidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, […] Modifique la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera Laboral que confirmó el fallo del Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá providencia que debe tener igual suerte por haberse confirmado.

Proveyendo lo que corresponda por concepto de costas procesales en todas las instancias a favor de la recurrente. Radicación n.° 94152 SCLAJPT-10 V.00 7 Anulando, aboliendo y suprimiendo la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera Laboral conforme el alcance solicitado tal y como aquí se pide.

Declarando en la sentencia que profiera esta corporación que se casa parcial la decisión del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y que los yerros indilgados el Tribunal sí los cometió, errores claros, nítidos, expeditos y contundentes, falencias que tienen la fuerza necesaria para CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida. Los pilares de esta errada decisión son los que se controvierten de manera precisa en el acápite correspondiente, por tener esta providencia desaciertos protuberantes y que a simple vista denotan los errores planteados.

Por lo anterior es este recurso completo en su formulación, suficiente en su explicación y además es completamente eficaz en lo pretendido. Solicito a esta Honorable Corte Suprema de Justicia proceder de conformidad enderezando la decisión tal como se solicita, dándole paso a la modificación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la pasiva.

VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, denuncia la infracción directa del «Decreto 797 de 1949 APLICABLE A LOS TRABAJADORES OFICIALES y por el cual se sustituye el artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945»; artículo 53 de la CP y; preceptos 3 y 21 del CST. En la demostración, le atribuye al Tribunal los siguientes yerros: • Ordenar en sentencia declarativa el pago al empleador de los aportes a pensión a favor de la demandante declarando un vínculo laboral desde el 03 de agosto de 2004 hasta el 31 de octubre de 2011, cuando este vínculo nunca feneció ya que el empleador no adjunto (sic) los comprobantes de pago de los aportes pensionales debiéndolo hacer. • Dar por establecido una deuda a favor de la trabajadora oficial demandante en sentencia declarativa y no dar aplicación a la sanción moratoria.

Radicación n.° 94152 SCLAJPT-10 V.00 8 • Dar por cierto sin estarlo, la buena fe del empleador al haber contratado a la demandante en dos cargos diferentes en forma constante e interrumpida por un periodo prolongado. • Dar por establecido sin estarlo, que las actividades que ejecuto (sic) la demandante uno ostenta la calidad de trabajador oficial y el otro de servidor público al momento de presentar la demanda. • No dar por establecido estándolo, que la falta de pago de las prestaciones sociales sí aplica la sanción moratoria a los trabajadores oficiales a pesar de que existe prescripción de las mismas aparentemente. • Dar por cierto sin estarlo, que se configuró la terminación del contrato laboral del día 03 de agosto de 2004 hasta el 31 de octubre de 2011, antes de que la entidad demandada pusiera a disposición de la demandante, el valor de todas las prestaciones sociales que le debía por haberse declarado una relación laboral.

Precisa que el actuar del empleador no estuvo revestido de buena fe, sino que refleja una intención de encubrir una verdadera relación de trabajo, para evadir de esta forma el reconocimiento de los derechos laborales, los cuales, en las dos instancias, fueron otorgados, como el pago al rubro pensional pero solo durante el periodo de tiempo que ejecutó labores de aseo y limpieza, mas no las de camillera.

Argumenta que el error del Tribunal al no acoger el Decreto 797 de 1949, derivó en que no advirtió que el vínculo laboral todavía está vigente, porque el empleador no le comunicó el valor que le debía, ni mucho menos le canceló lo que por ley le correspondía. Resalta que se debe aplicar la norma más favorable, y el hecho de que las prestaciones sociales estuvieran prescritas no es óbice para que se estudie o genere la indemnización moratoria, ya que sí se ordenó la realización de las cotizaciones a pensión. Aduce que la indemnización solicitada se aplica por el simple hecho de no dar cumplimiento a la ley, al haberse Radicación n.° 94152 SCLAJPT-10 V.00 9 demostrado en juicio una verdadera relación laboral y el actuar desleal e injusto del empleador.

VII. RÉPLICA Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, expone que los argumentos esbozados por la recurrente surgen de su valoración personal, y no de una percepción legal. Afirma que la acusación incurre en un error trascendental, al dar por probado que la norma aplicable al caso es el Decreto 797 de 1949, lo que hace que la violación alegada pierda eficacia, ya que la condición reconocida a la casacionista fue la de empleada pública.

Esgrime que sobre las acreencias laborales operó el fenómeno de la prescripción, por lo que no podría reconocerse lo pretendido en casación cuando el derecho mismo no puede ser otorgado. Por último, precisa que no se discute que el cargo ocupado por la actora era el de camillera, por lo tanto, su calidad era de empleada pública, no de trabajadora oficial.

VIII. CONSIDERACIONES La censora incurre en una imprecisión técnica al formular el alcance de la impugnación, toda vez que solicita que se case la sentencia del Tribunal, y a su vez, que se modifique la misma. Empero, esta falencia no tiene la entidad suficiente de llevar al traste el recurso, pues de esa redacción también es fácil entender que lo pretendido es que se cambie el proveído del a quo.

También se equivoca al mezclar argumentos probatorios con la vía directa elegida en la Radicación n.° 94152 SCLAJPT-10 V.00 10 acusación, sin embargo, no es difícil comprender que la problemática que plantea la censura, es netamente jurídico, pues, el punto controversial en este cargo –el cual habrá de resolverse–, se circunscribe en determinar si, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, se debe considerar que el contrato de trabajo que existió entre las partes desde el 3 de agosto de 2004 hasta el 31 de octubre de 2011, sigue vigente por no haberle comunicado la empleadora a la trabajadora el pago de las prestaciones sociales en ese interregno. Pues bien, inicialmente es importante recalcar que sobre este punto no se pronunció el Tribunal, y no lo hizo porque al analizar el recurso de apelación, la censura nada dijo al respecto, ya que centró su inconformidad en que las funciones de camillera sí eran propias de un trabajador oficial, y, en consecuencia, todo el tiempo ostentó tal calidad, lo que consecuentemente llevaba también a que no se podía declarar la prescripción. De manera pues que el fallador plural, en virtud del principio de consonancia, no podía referirse a materias que no habían sido apeladas, y por ello, tampoco le es posible a la Sala acometer su estudio de fondo.

Lo anterior, toda vez que «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en las providencias CSJ SL13061-2015, SL13431-2016, SL5873- 2016, SL13431-2016, SL8653-2016 y SL1803-2018).

Radicación n.° 94152 SCLAJPT-10 V.00 11 En todo caso, lo propuesto en el cargo tampoco es de recibo, ya que de vieja data esta Corte ha explicado el correcto entendimiento que debe darse al inciso final del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en el sentido de que la expresión «los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia», no implica que la relación laboral se reanude, pues se trata de una ficción legal que busca determinar el momento a partir del cual empieza a correr la sanción, cuya consecuencia es el pago de un día de salario por cada día de mora, tras el plazo de gracia de 90 días.

Así se dijo en la sentencia CSJ SL, 9 de oct. 2003, rad. 20523: Para la Corte en la conclusión del Tribunal no existe una desviación doctrinaria en la hermenéutica del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues de tiempo atrás ha explicado que esa disposición no admite una interpretación rigurosamente literal porque su verdadero sentido como norma jurídica en realidad no revive el contrato de trabajo cuando a la terminación del vínculo no se pagan a un trabajador oficial los derechos laborales que se le adeuden, pues la expresión «no se considerará terminado», allí contenida, corresponde a una ficción legal, de modo que lo que estrictamente procede en presencia de deudas insolutas es una sanción equivalente a un día de salario por cada día demora en el pago de los conceptos laborales que en la norma se señalan, pero no como consecuencia de la continuidad del mismo contrato laboral, sino a título de una verdadera sanción moratoria al empleador incumplido.

Por lo analizado, el cargo no prospera: IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los siguientes preceptos: Decreto 785, que modifica el 1569 de 1998 que establece el sistema de nomenclatura, clasificación, de funciones y requisitos generales, Ley 10 de 1990 artículo 26 “Por el cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones.”.

Radicación n.° 94152 SCLAJPT-10 V.00 12 Acuerdo 17 de 1991 “Por el cual se unifican las escalas de remuneración y sistemas de clasificación distintas categorías de empleos y se dictan otras disposiciones para la secretaria (sic) distrital de salud y los establecimientos públicos adscritos.”. Decreto 1335 de 1990, Resolución 12 del 20 de enero de 2012.

Acuerdo No 005 artículo 3 del 18 de abril de 2002. Ley 100 de 1993 artículos194 y 195 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, sobre la naturaleza y régimen jurídico de las empresas sociales del estado.” Sentencia de la Corte Constitucional T-1058/05, Conceptos 151601 del 17 de mayo de 2019 y el 254771 del 1 de agosto de 2019 del departamento administrativo de la función pública.

Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: • Dar por establecido sin estarlo, que el cargo de AUXILIAR TÉCNICO CÓDIGO 5150 CATEGORÍA IV A “CAMILLERO” no ostenta la calidad de trabajador oficial siéndolo. • No dar por establecido estándolo, que el cargo de AUXILIAR TÉCNICO CÓDIGO 5150 CATEGORÍA IV A “CAMILLERO” es trabajador oficial. • No dar por establecido estándolo, que el cargo de AUXILIAR TÉCNICO CÓDIGO 5150 CATEGORÍA IV A corresponde al ejecutado por el demandante como “CAMILLERO”. • Dar por establecido sin serlo que la capacitación cambia la clasificación del cargo al destacar que el requisito de ostentar un curso de primeros auxilios para el cargo de AUXILIAR TÉCNICO CÓDIGO 5150 CATEGORÍA IV A “CAMILLERO” lo enlista como empleado público y no trabajador oficial. • No dar por establecido estándolo, que el predominio de las tareas funciones y competencias del demandante como AUXILIAR TÉCNICO CÓDIGO 5150 CATEGORÍA IV A “CAMILLERO” eran: trasladar pacientes, entregar muestras de laboratorio, reclamar resultados, medicamentos, llevar registro de traslado de pacientes, equipo médico, quirúrgico, balas de oxígeno, electrocardiógrafos a los sitios requeridos en forma oportuna fueron actividades de simple ejecución. Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: 1) Memorial allegado por la parte actora el día 20 de febrero de 2019 al Juzgado 26 Laboral, aportando la resolución N° 012 de enero 20 de 2012 por el cual modifica el Manual específico de funciones y competencias laborales. 2) También se aportó al expediente certificación de emolumentos con la identificación del cargo correspondiente a la de un Radicación n.° 94152 SCLAJPT-10 V.00 13 OPERARIO DE SERVICIOS GENERALES CAMILLERO 5150 CATEGORÍA IV A. 3) Acto administrativo que obra en el expediente la entidad demandada emite respuesta a los interrogantes planteados mediante respuesta al oficio 200-441-2016 con radicado N° 7413 de 2016, destacándose que los camilleros la denominación existente para este cargo es operario de servicios generales que funge como trabajador oficial bajo el código 5150 grado IV A. 4) En las pruebas aportadas con la demanda se allegó la convención colectiva de trabajo la cual le es aplicable a los trabajadores oficiales de la entidad. 5) Contratos de prestación de servicios donde la principal función es trasladar pacientes.

En la demostración, precisa que las funciones desarrolladas por ella eran similares a las plasmadas en el manual específico de funciones y competencias laborales de la Resolución n.° 12 del 20 de enero de 2012. Señala que, de haberse revisado la certificación de emolumentos, donde se identificó el cargo de «OPERARIO DE SERVICIOS GENERALES CAMILLERO 5150 CATEGORÍA IV A», no existiría duda de que las funciones realizadas eran de una trabajadora oficial.

Acota que con el tercer documento singularizado se puede constatar que los camilleros de planta de la entidad ostentan la calidad de trabajadores oficiales, «clasificados y vinculados como operarios de servicios generales». Esgrime que en los contratos de prestación de servicios se plasmó que su función principal era el traslado de pacientes.

Enseguida hace una relación de las funciones que desempeñaba, para concluir que estas encuadran dentro de las actividades de servicios generales, y, por consiguiente, debe ser considerada como trabajadora oficial. Por último, expresa: Radicación n.° 94152 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, en cuanto a los efectos de la sentencia que declaró una relación de trabajo, es necesario subrayar que la sala de la Corte ha adoctrinado que “la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia” (CSJ SL 33784 del 16 de diciembre de 2009).

Por lo tanto, como no existen motivos atendibles que justifiquen un cambio de criterio al respecto, el fallador de segundo grado olvidó que la declaración de existencia de un contrato de trabajo en caso como el presente, no puede tener efectos constitutivos si no declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia, no tendría ningún sentido que esa declaración no produjera efecto con el pretexto de no ser retroactiva.

X. RÉPLICA La enjuiciada sostiene que en el proceso quedó demostrado que, como camillera, la recurrente ostentaba la calidad de empleada pública. XI. CONSIDERACIONES Con esta acusación lo que pretende la parte actora es lograr la calidad de trabajadora oficial en el periodo en que prestó sus servicios como camillera. Para resolver, recuerda la Sala que, a la luz del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por regla general, quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tienen una relación laboral de orden legal y reglamentaria.

Excepcionalmente, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejerzan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Radicación n.° 94152 SCLAJPT-10 V.00 15 La clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal.

Así lo ha considerado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL10610-2014, en la que explicó: […] el hecho de que la definición de la controversia sea de derecho sustancial, no significa que en su defensa la accionada pueda admitir o allanarse a la calidad del vínculo que el demandante afirme tener para con la administración pública -como lo pretende hacer ver el actor bajo el argumento de que la entidad demandada aceptó que era trabajador oficial-, por cuanto como se dijo en precedencia, es la ley la que en definitiva determina la naturaleza del vínculo del servidor, no la voluntad de las partes.

Súmese que, conforme al aforismo iura novit curia, los jueces son libres de calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso […]. Igualmente, en las sentencias CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, SL, 19 jul. 2011, rad. 46457 y SL1334-2018, precisó la Corte: […] las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Dicho esto, quienes pretendan la declaratoria de un contrato de trabajo en calidad de trabajadores oficiales, deberán demostrar que desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades. En el sub lite, ello se traduce en que la recurrente estaba compelida a acreditar que el oficio de camillera era propio del mantenimiento de la Radicación n.° 94152 SCLAJPT-10 V.00 16 planta física hospitalaria, o de los servicios generales.

Pues bien, al resolver un asunto de similares contornos, en el que la llamada a juicio era la misma empresa social del Estado, y el demandante también ocupaba el cargo de camillero, esta Corte resolvió que quienes realizaban ese oficio para dicha entidad no tenían la condición de trabajadores oficiales. Así se explicó en la sentencia CSJ SL3612-2021: Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 de 10 de enero de 1990, por medio del cual se expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud en su artículo 3.º y la Resolución n.º 012 de 20 de enero de 2012 expedida por el Hospital Meissen II Nivel, mediante la cual se adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, estableció como funciones de los camilleros, las siguientes:

1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO. Ejecución de labores de auxiliares de traslado de pacientes, materiales, medicamentos y equipos quirúrgicos y asistenciales a los lugares que se indiquen. 2. FUNCIONES: • Trasladar pacientes de acuerdo a normas preestablecidas por la institución. • Entregar muestras al laboratorio clínico y reclamar los resultados. • Reclamar los medicamentos de acuerdo con fórmula expedida por el médico, para servicios hospitalarios. • Llevar registro de traslado de pacientes. • Colaborar en la movilización de pacientes conjuntamente con el personal de enfermería. • Trasladar oportunamente a los sitios requeridos el equipo médico-quirúrgico y de asistencia (balas de oxígeno, electrocardiógrafos y otros). • Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo.

Asimismo, refirió que quien ejerciera tal cargo debía cumplir los siguientes requisitos: 3.1 Estudios. Aprobación de cuatro (4) años de educación secundaria y curso de primeros auxilios, con una duración mínima de sesenta (60) horas. 3.2 Experiencia. Dos (2) años de experiencia relacionada. Radicación n.° 94152 SCLAJPT-10 V.00 17 Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no era de aquellas catalogadas como de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no tenía la condición de trabajador oficial, pues su labor era de carácter asistencial, en tanto sus funciones así lo evidencia al punto de exigir para su ejercicio un conocimiento mínimo de atención prioritaria y la aprobación de un curso de primeros auxilios, acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud.

Sobre este puntual aspecto, esta Sala explicó en sentencia CSJ SL18413-2017 lo siguiente: ( ) la en tratándose de los servicios de salud, trascienden mucho más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física que resultan necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los mismos «servicios de salud» dirigidos a usuarios «pacientes» y Beneficiarios «grupo familiar», incluyen no sólo la atención médica, suministro de medicamentos, los servicios de rehabilitación, la asesoría especializada, sino, también todo el acompañamiento técnico- administrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios del respectivo nucleó social.

Luego (…), labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial, pues, teniéndose al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post - clínicos, los posterapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios.

El precedente es suficiente para concluir que el ad quem no cometió ninguno de los yerros endosados por la censura, ya que, se itera, el cargo de camillero no se adecúa a las excepciones citadas para que la demandante pudiera ser considerada como trabajadora oficial, pues como se dijo, su labor era de naturaleza asistencial, por cuanto el traslado de pacientes no puede equipararse a una función de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas, por no salir avante la acusación y Radicación n.° 94152 SCLAJPT-10 V.00 18 presentarse réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por STELLA ROMERO PERDOMO contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ