CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72331 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL091-2020 Radicación n.° 72331 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ CORREDOR, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de mayo de 2015, en el proceso que adelantó en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. E.S.P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Corredor, llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. y al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condenara a la primera, a continuar pagando la pensión de jubilación en un 100% desde el 1 de noviembre de 1993; al pago de las mesadas impagadas y las adicionales, hasta la fecha en sea incluido en nómina de pensionados, al igual que los intereses moratorios, los que resultara probado extra o ultra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: le fue reconocida pensión de vejez por el ISS mediante resolución n.° 4964 del 11 de agosto de 1993, a partir del 1 del mismo mes y año; que a su vez la empresa de servicios públicos accionada con la resolución n.° 00193 del 1994, le otorgó pensión voluntaria de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 1 de noviembre de 1993.
Adujo que las pensiones reconocidas son compatibles y por lo tanto la empresa de servicios públicos no podía descontar de la pensión a su cargo el valor de la que fue reconocida por el ISS. Al dar respuesta a la demanda, la administradora pensiones convocada al juicio (f.° 89 a 91), se opuso a las pretensiones. No aceptó ningún hecho. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, ausencia del derecho reclamado, improcedencia de los intereses moratorios, e improcedencia de la condena en costas.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. (f.° 103 a 107), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó: el reconocimiento de la pensión de jubilación y la de vejez e indicó que tenían el carácter de compartidas de conformidad con la ley y la pacífica jurisprudencia de la Corte. Propuso las excepciones de prescripción y pago, así como las que llamó, inexistencia del derecho reclamado y, buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de febrero de 2013 (f.° 119 CD), en el cual, impartió decisión totalmente absolutoria e impuso costas a cargo del demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió fallo el 15 de mayo de 2015 (f.° 15 cdno del tribunal), en el que confirmó la decisión de primer grado.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico a establecer, si la empresa de servicios públicos, debía reconocer la pensión de jubilación al 100% a partir del 1 de noviembre 1993 según la resolución 00193 del 1994 y los intereses moratorios desde esa fecha y hasta que fueran canceladas las mesadas pensionales, junto con las adicionales al demandante.
Para lo pertinente, dejó por fuera del debate los siguientes hechos: al demandante le fue reconocida pensión de vejez por el ISS a través de la resolución 004964 de 1993, a partir del 11 de agosto del mismo año y, que la empresa de servicios públicos le reconoció igualmente pensión de jubilación con la resolución 001193 de 1994, a partir del 1º de noviembre de 1993.
Se refirió al contenido de los arts. 8 de la Ley 171 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1985; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 12, 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad y precisó que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, al demandante le fue reconocida pensión de vejez, por cumplir con los requisitos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.
De la pensión de jubilación a cargo del empleador aseveró que no correspondía a la regulada por el art. 1 de la ley 33 de 1985, como lo afirmo el demandante, por no cumplir con los requisitos allí consagrados, en especial el tiempo de servicios. A continuación, analizó la compartibilidad de las pensiones en cuanto a su origen, finalidad y aplicación, para lo cual refirió los acuerdos antes indicados, así como a las sentencias CSJ SL 18 sep. 2012, rad. 32951 y, CC C-266 de 2011, para luego precisar, que la primera condición para que operara la compartibilidad era que, una vez el trabajador recibiera la pensión de jubilación por parte de su empleador, debía seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos por parte del afiliado para adquirir el derecho pensional de vejez y, cumplido lo anterior, el ISS lo subrogaría total o parcialmente de la obligación de pagar la prestación, salvo que se hubiera dispuesto que la prestación no tendría el carácter de compartida.
Al abordar el estudio, señaló que la pensión de vejez fue reconocida al actor por el ISS a partir del 11 de agosto de 1993 y si bien había sido anterior a la de jubilación otorgada por su empleador, el 1 de noviembre del mismo año, no existió condición alguna sobre su no compartibilidad, y al haber sido ésta reconocida después del 17 de octubre de 1985, tenía vocación de ser compartida con la de vejez.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia censurada, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y la Sala estudiara de manera conjunta pues, a pesar de estar dirigidos por sendas diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de la misma argumentación y persiguen idéntico propósito.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada así: (…), por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA respecto de los siguientes (sic): Decreto 2879 de 1985; Acuerdo 029/85; acuerdo 049 de 1990 que fuere aprobado mediante Decreto 758 de 1990 en el art. 16; que conllevó a la no aplicación del Art. 8 de la ley 171 de 1961, Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 160, 173, 174, 260, 262 y 263 del Código Sustantivo del Trabajo;
Decreto ley 2127 de 1945 artículos 1, 2, 3, 4, 17, 38, 39, 40, 43, 26, 27, 28, 29, 19, 12, 37; Ley 79 Art. 59, 70; Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 100/93 Art. 275; Decreto 1650 de 1977 art. 1; ley 6 de 1945, Art. 1 decreto 2767 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1968, Ley 90 de 1946 Art. 72, 76 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución, lo cual ocurrió a través de errores de hecho, manifiestos y evidentes en la sentencia. (Negrillas y mayúsculas en el original) Aduce como errores de hecho; 1º.- No dar por demostrado, estándolo, que primero le fue otorgada la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales a partir del 11 de agosto de 1993 y la pensión voluntaria otorgada por la demandada fue posterior, es decir, en julio 4 de 1996 (sic). 2º.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le fue otorgada una pensión de jubilación voluntaria. 3º.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión otorgada previamente fue por cotizaciones realizadas por el actor al sistema seguro social privado, denominado I.S.S. 4º.- No dar por demostrado, estándolo, que las dos pensiones, la primera otorgada por el I.S.S. es compatible con la otorgada posteriormente por la demandada. 5º.- No dar por demostrado, estándolo, que las pensiones compartibles son aquellas extralegales otorgadas en el tiempo primeramente por el empleador después del 17 de octubre de 1985, con las otorgadas por el I.S.S., posteriormente.
El desarrollo inicia por hacer un resumen de las consideraciones del Tribunal vertidas en la decisión atacada, y afirma que el sustento principal para confirmar la sentencia de primera instancia consistió en que la pensión de jubilación otorgada por la empresa de servicios públicos fue a partir del 11 de agosto de 1994, es decir después del 17 de octubre de 1985 e indica que el ad quem, teniendo por acreditados los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión tanto de vejez como de jubilación, le dio aplicación al Acuerdo 029 de 1985, pues con arreglo al mismo, solo son compartibles las extralegales con las que reconozca posteriormente el ISS.
Afirma que, en este caso al habérsele reconocido al demandante una pensión de jubilación de carácter extralegal, no es aplicable el art. 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, siéndolo en este caso el art. 16 del Acuerdo 049 del 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y, como respaldo de su argumentación cita la sentencia CSJ SL 24 ag. 2011, rad. 42819 y afirma: En el evento desatado sucede todo lo contrario, es decir, primero se otorga la pensión vejez del ISS (aportes privados) y posteriormente se otorga la pensión extralegal, hipótesis que no encuadra en los dos decretos anteriores, en razón que (sic) en ellos enuncian primero la pensión extralegal (Decreto 2879/85) o legal (Decreto 759/90) y posteriormente se reconoce la pensión de vejez del ISS y es cuando esta última subroga la otorgada por el empleador, es decir, se presenta la compartibilidad, autorizada por la ley y el empleador pagará el mayor valor si lo hubiere.
Como quedó demostrado no concurre la compartibilidad de una pensión de vejez otorgada por el ISS y esta sea subrogada por la pensión de jubilación extralegal o legal otorgada por el empleador, en razón a que ambas tienen naturaleza jurídica distinta en cuanto a su fuente y origen, el uno (sic) está a cargo de la demandada por ser extralegal o legal y el otro (sic) en virtud de haber reunido el número mínimo de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y haber cumplido la edad establecida en sus reglamentos, está a cargo de este instituto por ser aportes privados del empleador y el trabajador, por lo tanto, las dos pensiones son compatibles.
CARGO SEGUNDO Formula el cargo por la senda directa así: (…), en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA respecto de los siguientes artículo (sic) 5 Decreto 2879 de 1985; Acuerdo 029/85; violación que condujo a la aplicación indebida del Art. 8 de la ley 171 de 1961; acuerdo 049 de 1990 que fuere aprobado mediante Decreto 758 de 1990 en el art. 16;
Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 160, 173, 174, 260, 262 y 263 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto ley 2127 de 1945 artículos 1, 2, 3, 4, 17, 38, 39, 40, 43, 26, 27, 28, 29, 19, 12, 37; Ley 79 Art. 59, 70; Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 100/93 Art. 275; Decreto 1650 de 1977 art. 1; ley 6 de 1945, Art. 1 decreto 2767 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1968, Ley 90 de 1946 Art. 72, 76 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución, la cual fue originada por la interpretación errada de la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2004 Radicado No. 22701 M.P. (…).
(Mayúsculas y negrillas en el original) Para sustentarlo se vale de los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dentro del término de traslado para la oposición presentó escrito en el cual indica que el tema planteado por el recurrente no tiene relación alguna con ella, que se atiene a lo que se decida en casación. CONSIDERACIONES El conflicto que la censura plantea en los dos cargos propuestos, es la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida al actor por su empleador, con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, para lo cual aduce que al tratarse la primera de ellas de una pensión voluntaria, de acuerdo con el art. 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, no es susceptible de ser compartida y agrega que mucho menos cuando la de vejez fue reconocida con anterioridad a la de jubilación. En el primer cargo, que dirige por la senda de lo fáctico, si bien enlista cinco errores que califica de evidentes y manifiestos, no indica cuáles fueron las pruebas calificadas que el Tribunal dejó de apreciar o que valoró equivocadamente y que lo habrían llevado a incurrir en los dislates que le endilga, lo que impediría a esta Sala el estudio razonado de la acusación. A pesar de lo señalado, de la sustentación es posible concluir que yerros fácticos, tiene su origen en las resoluciones que reconocieron las pensiones a cargo de la empresa de servicios públicos accionada y del Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, documentos que fueron apreciados por el colegiado, por lo que estimará la Sala que el recurrente imputa su errónea estimación. Superado lo anterior, advierte la Sala que no se discuten los siguientes supuestos: i) José Corredor laboró para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. durante 15 años, 6 meses y 10 días, del 21 de abril de 1978 al 30 de octubre de 1993 (f.° 4); ii) le fue reconocida pensión de jubilación, por la empresa de servicios públicos mediante resolución n.° 000193 de 1994, a partir del 1 de noviembre de 1993, con carácter de compartida (f.° 4) y, iii) el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a través de la resolución n.° 004964 del 11 de agosto de 1993, a partir del 1 de agosto del mismo mes y año. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación, ha sido clara y pacífica en lo tocante a que las pensiones de origen extralegal, causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles con las que reconozca el ISS, por el contario, son compartidas con Colpensiones si se conceden después de esa data y, no existe pacto expreso en contrario.
Tal lineamiento lo expuso, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281 reiterada en la CSJ SL 8 may. 2013, 45403 CSJ SL 6114-2014, CSJ SL1688-2017 y CSJ SL7104-2017, la Sala explicó que: Nada de incorrecto se aprecia en el proceder del juez de la alzada, como que su criterio jurídico viene acompasado, por entero, a la posición de esta Sala de la Corte, conforme a la cual sólo a partir del 17 de octubre de 1985 se contempló legalmente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a menos que las partes hayan dispuesto expresamente en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre ellas, que las pensiones no serán compartidas, sino compatibles o concurrentes.
Tal postura doctrinaria aparece recogida en sentencias que ya son muchedumbre, entre las que pueden mencionarse la del 10 de septiembre de 2002 (Rad. 18.144), 30 de junio de 2005 (Rad. 24.938) y 15 de junio de 2006 (Rad. 27.311). Así las cosas, el Tribunal no solo fundó su decisión en los arts. 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, sino en la regla jurisprudencial reseñada y, estimó que como la empresa de servicios públicos accionada, reconoció la pensión de jubilación al demandante después del 17 de octubre de 1985, a pesar de que fue posterior a la de vejez reconocida por el ISS, no por ello perdía su vocación de ser compartida con esta, pues no existía acuerdo o condición que excluyera tal posibilidad.
En ese orden, se tiene que, dentro de la presente controversia, no se suscita divergencia en lo concerniente a las motivaciones expuestas por el Tribunal, en lo que atañe a la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez reconocidas al actor, acorde con los arts. 5 y 16 de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990. Por tanto, si la pensión reconocida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P., es compartible con la pensión de vejez que le otorgó el ISS, el Tribunal no incurrió en yerro fáctico ni jurídico, pues las pruebas que examinó, permiten, sin equívoco, llegar a la misma conclusión, además de que sus razonamientos jurídicos están apegados a la jurisprudencia de esta Corte.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ CORREDOR contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. E.S.P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00