Micelio
SL091-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 0758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68131 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL091-2019 Radicación n.° 68131 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S. A., contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que le adelantó JORGE ELIÉCER CALDERÓN TORRES.

I.

ANTECEDENTES JORGE ELIÉCER CALDERÓN TORRES presentó demanda ordinaria laboral contra BAVARIA S. A., con el fin de que se condenara al pago del mayor valor de la pensión voluntaria que le reconoció, desde el momento en que el ISS le otorgó la prestación de vejez, junto con la mesada catorce, más los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (f.° 23 al 28 y 105, cuaderno n.° 1).

Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que prestó servicios para la accionada, desde el 27 de julio de 1971 hasta el 23 de septiembre de 2001, como operario de almacén en la Cervecería de Cúcuta, la que fue cerrada por la demandada cuando le faltaba un mes para cumplir los 55 años de edad y tenía más de 30 años de servicio; que el 18 de septiembre de 2001, firmó un acuerdo conciliatorio con su empleador, mediante el cual: i) terminó la relación laboral por mutuo acuerdo; ii) le fue reconocida una pensión anticipada, desde 24 de septiembre de 2001, en cuantía mensual de $1.068.910,oo; iii) que en dicha acta se estipuló que se inscribiría al ISS, en calidad de pensionado, continuando con el pago de los aportes para el riesgo de pensión, hasta el 20 de octubre de 2006, fecha en que cumplió la edad para el reconocimiento de la pensión por parte del Instituto referido y iv) estipuló la refrendación de dicho acuerdo ante el Ministerio de Trabajo; que la convalidación de este pacto fue rechazada por el ente ministerial al presentar irregularidades, aspectos que se comprometió subsanar BAVARIA S. A., lo cual no hizo; que la empresa le cubrió mesadas únicamente hasta septiembre de 2006.

Afirmó, que mediante Resolución n.° 014152 del 15 de diciembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó pensión de vejez, desde el 20 de octubre de 2006, en cuantía de $1.384.560, por debajo de lo que devengó como mesada pensional con la demandada, pues era de $1.450.201 mensuales; que la diferencia entre la mesada inicialmente reconocida y la otorgada por el ISS, es de $65.641; que la accionada le cancelaba la mesada catorce y el Instituto no, pues para la época del reconocimiento estaba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en tanto que se acordó, en el acuerdo transaccional suscrito por las partes el 18 de septiembre de 2001, que la pensión anticipada de jubilación que le reconoció al actor fue por mera liberalidad y temporal, hasta que cumpliera la edad para acceder a la pensión de vejez reconocida por el ISS, es decir, el 20 de octubre de 2006.

En consecuencia, la prestación que le reconoció no es legal o convencional, pues es « una pensión anticipada y voluntaria con carácter temporal y perfectamente delimitada en el tiempo », lo que impide su compartibilidad. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral; la pensión anticipada y por mera liberalidad, reconocida a partir del 24 de septiembre de 2001, en la suma de $1.068.910,oo; aclaró que su otorgamiento fue de forma temporal hasta el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS; que en la « conciliación privada» se estableció como obligación de la accionada la inscripción del actor como pensionado y continuaría pagando el aporte hasta el cumplimiento de la edad requerida para acceder a la prestación legal; que refrendarían tal acuerdo ante el Ministerio del Trabajo, pero no fue posible; que al año 2006 la mesada pensional correspondía a $1.450.000,oo.

De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer al demandante prestaciones a cargo del sistema de seguridad social integral en pensiones; validez y eficacia del acogimiento del actor al plan de retiro voluntario ofrecido; pago; cumplimiento de la demandada de las obligaciones que existieron; « falta de aplicación de las normas legales que no son aplicables al caso»; buena fe; cosa juzgada; inexistencia de las obligaciones que se demanda; cobro de lo no debido; indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que el accionante fundamenta sus pretensiones y prescripción (f.° 44 a 54, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 28 de mayo de 2010 (f.° 258 a 268, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la sociedad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa BAVARIA S. A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JORGE ELIÉCER CALDERÓN TORRES, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas.

CUARTO: ORDENAR se consulte la presente providencia con el superior, en caso de no ser apelada, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 69 del CPTSS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 30 de abril de 2013 (f.° 324 a 339, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado.

SEGUNDO: CONDENAR a BAVARIA S. A., a pagarle a JORGE ELIÉCER CALDERÓN TORRES, la diferencia pensional entre lo pagado por ella y lo pagado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a partir del 21 de octubre de 2006, de $65.641.000, mensuales, diferencia que será reajustada año por año, de acuerdo con el porcentaje del aumento del salario mínimo legal vigente para cada uno de los años subsiguientes.

TERCERO: CONDENAR a BAVARIA S. A., a pagarle al señor JORGE ELIÉCER CALDERÓN TORRES, el valor una mesada anual completa de la pensión devengada entre la pagada por el Instituto de Seguros Sociales y el mayor valor que debe pagar la accionada, que corresponde a la mesada catorce.

CUARTO. Declarar no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. No se imponen en esta. Determinó como problemas jurídicos a resolver, conforme a los recursos de apelación: i) si la pensión otorgada por BAVARIA S. A., es compartible con la legal que le otorgó el ISS, a partir de su reconocimiento; ii) si la demandada debía pagar la diferencia entre una y otra; y iii) si la catorceava mesada, dejada de pagar por el Instituto de Seguros Sociales, la debía asumir la accionada.

La demandada dirigió su cuestionamiento ante la falta de imposición de costas. Refirió, que no existió controversia frente a los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandada le reconoció al demandante una pensión anticipada, en cuantía de $1.068.910, a partir del 18 de septiembre de 2001 y hasta el 20 de octubre de 2006, cuando el ISS asumiera tal prestación, acuerdo consignado en el documento que reposa a folios 2 a 6 del cuaderno n.° 1; ii) que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.º 014152 de 2006, le reconoció pensión de vejez, a partir del 20 de octubre de 2006, por cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía de $1.384.560,oo mensuales.

Transcribió un aparte del documento que reconoció la primera prestación al actor, en el que la demandada estipuló que: « inscribirá al señor JORGE ELIÉCER CALDERÓN TORRES al ISS en calidad de pensionado y continuará efectuando el pago de los aportes para riesgo de pensión », así como que laboró para la accionada, desde el 27 de julio de 1971 hasta el 18 de septiembre de 2001, de lo que coligió que la pensión otorgada por la accionada al demandante fue de carácter temporal y voluntaria, así como que la intención de las partes fue que el ISS se subrogara en el pago de dicha prestación, ya que fue inscrito como jubilado.

Trajo a colación lo dicho por la Sala en las sentencias de la CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 24424 y CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 34121, que reprodujo en algunos de sus pasajes, sobre la asunción del riesgo por el ISS, referida a pensiones de jubilación que venían siendo reconocidas por los empleadores. Así mismo, del acuerdo denominado « conciliatorio privado », consideró que: […] no se señala que las partes "hubiesen estipulado, de manera clara y expresa, su incompatibilidad o su compartibilidad con la pensión otorgada por el Seguro Social, por lo que se concluye que dicha pensión, la otorgada voluntariamente por el empleador, si era compartible con la otorgada por el ISS y por ende la accionada debe pagarle al demandante las diferencias resultantes de la que le pagaba voluntariamente, con la que le reconoció al trabajador, además de la mesada catorce, la cual no le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, toda vez que el accionante tenía derechos adquiridos y consolidados, con ocasión a la pensión reconocida por Bavaria.

Refirió, que el hecho décimo cuarto de la demanda estableció que para el año 2006, la accionada le cancelaba al actor una pensión mensual de $1.450.201 (f.° 25, cuaderno n.° 1), lo que aceptó en la contestación a la misma (f.° 45, ibídem ) y que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez por la cantidad mensual de $1.384.560 mensuales (f.° 7, ibídem ), por lo que existió una diferencia mensual de $65.641, desde el 20 de octubre de 2006.

Entonces, debía la accionada pagar esa diferencia, a partir del 21 de octubre de 2006, la que sería reajustada año por año, de acuerdo con el porcentaje del aumento del salario mínimo legal vigente para cada uno de los subsiguientes, así como que se le pagara una mesada anual completa de la pensión devengada entre la pagada por el ISS y el mayor valor que debe pagar la accionada, para así completar la mesada catorce, que tenía como derecho adquirido, hasta cuando el ISS le reconoció la prestación. Declaró no probadas las excepciones propuestas.

Por un lado, consideró que no tenía prosperidad la planteada frente a la cosa juzgada, porque el proceso que existió con anterioridad entre las partes tenía como pretensiones la indemnización por despido. Por otra parte, frente a la de prescripción, aseguró que no salía avante, pues la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2007 y la prestación económica dejó de pagarse el 20 de octubre de 2006.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BAVARIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia cuestionada y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 27, cuaderno de la corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el que no fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 0758 de 1990.

Como errores evidentes de hecho señala los siguientes: 1.1. Dar por probado sin estarlo, que la pensión concedida por BAVARIA S. A., al demandante, es una pensión voluntaria COMPARTIDA con la que el ISS reconoció. 1.2. No dar por demostrado, cuando así fue evidenciado de manera clara y contundente, que BAVARIA S. A. otorgó al demandante, mediante acuerdo con efectos de cosa juzgada, una pensión extralegal de jubilación, temporal y que de común acuerdo se sujetó a condición extintiva, que efectivamente ocurrió. 1.3.

No dar por demostrado, estándolo, que las partes fueron conscientes y dejaron clara y expresamente consagrado en el texto del acuerdo suscrito, su voluntad de extinguir el derecho pensional extralegal concedido, a partir de una fecha exacta y que ello es, sin duda su voluntad de no hacerlo compartido, ni concurrente con el derecho a la pensión de pensión de vejez que se encontraba a cargo del ISS y que nunca fue objeto de desconocimiento.

Sostiene, que los anteriores errores de hecho se originaron en la errónea apreciación del acuerdo conciliatorio (f.° 2 a 6 y 66 a 70, cuaderno n.° 1). En la demostración del cargo, luego de transcribir el aparte de la sentencia de segunda instancia que estudia la prueba denunciada, señala que dicha documental demuestra: · Que BAVARIA S. A, otorgó al JORGE ELIÉCER CALDERÓN TORRES, una pensión de jubilación voluntaria, temporal, y sujeta a condición extintiva, esto fue, a partir del 24 de septiembre de 2001 y hasta el 20 de octubre de 2006. · Del documento indicado se tiene: Que las partes fueron conscientes que la obligación pensional por Vejez en este caso, se encuentra totalmente a cargo del ISS, por virtud de la afiliación oportuna y del pago de aportes al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte - inicialmente - y luego al Régimen General de Pensiones administrado por esa entidad.

"Que con ocasión a lo anterior las panes (sic) manifiestan que han llegado a un plñeno (sic) acuerdo conciliatorio de la totalidad de las acreencias laborales presents (sic) y de cualquier otra posible (sic) reclamación que pudiera surgir con occasion (sic) de la relación laboral existente entre las partes, como en particular la pensión de vejez, toda vez que el señor JORGE ELIECER CALDERÓN TORRES, es consciente de que la pensión de vejez está a cargo del ISS." (Folios 5 y 67 del cuaderno de instancias) · Por ello, que la pensión concedida por BAVARIA S. A., lo fue con carácter temporal y sin vocación de compartibilidad ni concurrencia respect (sic) de la pensión legal de Vejez a cargo del ISS, que más puede deducirse de la claridad de la consagración extintiva? · Fue claro el texto del acuerdo al decir: Teniendo en cuenta que el ex trabajador cumplirá la edad de 60 años el 20 de octubre de 2006, la Empresa le pagará de manera temporal y voluntaria una pensión correspondiente a la suma de "un millón sesenta y ocho mil nevecientos (sic) diez mil pesos ($1'068.910,00) desde el 24 de septiembre de 2001, hasta el 20 de octubre de 2006, fecha en la cual el actor cumplía la edad requerida para tener derecho a la pensión de vejez del ISS. · “…a partir del 20 de octubre de 2006, cesa totalmente toda obligación y compromiso jubilatorio de Bavaria S. A. para con el señor JORGE ELIÉCER CALDERÓN TORRES, fecha hasta la cual la empresa le pagará la pension (sic) Temporal y Voluntaria de que trata el acuerdo conciliatorio.

A p artir del 20 de Octubr e de 2006 la pension (sic) será total y exclusivamente a cargo del ISS" (negrilla del texto original). Asegura, que le asiste razón al Juez del primer grado y transcribe un aparte del fallo de primera instancia, en el que aseguró que al establecer como condición extintiva del derecho el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS, lo que se encontró probado por la Resolución n.° 014152 del 15 de diciembre de 2006, no podía compartirse la pensión voluntaria con la de vejez.

Enfatiza, que la voluntad de las partes era que el derecho se extinguiera con el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS, con lo que se evidencia el error de Juez de alzada y la indebida aplicación de la norma indicada, pues lo que resolvió el fallo de segunda instancia: […] conduciría a concluir que existe una exigencia legal conforme a la cual, la única forma (sic) de pactar la no compartibilidad de una pensión extra legal es la que él indicó, desconociendo la fuerza de la convicción de las partes al pactar expresamente la temporalidad y condición extintiva de la prestación extralegal concedida.

CONSIDERACIONES Los pronunciamientos de esta Corporación han definido que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo», pero no cualquier falencia conduce al quiebre de la decisión de segundo grado, pues exige que ésta tenga «incidencia […] en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida», así se afirmó en sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, memorada en la CSJ SL1699-2018, la cual señala que, además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En este escenario, se comienza por estudiar la prueba que obra a folios 2 a 6 del cuaderno n.° 1, que el censor consideró mal apreciada, pues respecto de ella es que centra su ataque en la sustentación del cargo. Revisado el documento objeto de análisis, que obedece al que se denomina como «Acta de Conciliación Privada No. 16 entre BAVARIA S.A. y el señor JORGE ELIECER CALDERON TORRES», se observa que refiere en su tenor literal lo siguiente: Que la empresa Bavaria S. A. con ocasión al retiro voluntario del trabajador JORGE ELICERE CALDERON TORES (sic) de la compañía, en virtud del acuerdo conciliatorio, le reconoce y paga por mera liberalidad una pensión anticipada equivalente a la suma única de un millón sesenta y ocho mil novecientos diez pesos m/cte ($1.068.910.oo)m/l. […] Para tal efecto, el señor JORGE ELIECER CALDERON TORRES deberá otorgar como garantía un pagaré con su respectiva carta de instrucciones para llenar espacios en blanco cuyas fechas de vencimiento serán la expedición de la Resolución del Instituto de Seguros Social.

Igualmente el extrabajador se compromete desde la firma del presente acierto a presentar a la Empresa todos los documentos en la forma expedida por dicho Instituto, así como tramitar la carpeta de solicitud de pensión de vejez al ISS y la autorización para que el ISS gire a favor de Bavaria S.A. el cheque correspondiente a las mesadas retroactivas, todo debidamente autenticado ante Notario, con ocho (8) meses de antelación al cumplimiento de la edad requerida para el reconocimiento de la pensión por parte del ISS.

La empresa inscribirá al señor JORGE ELIECER CALDERON TORRES al ISS en calidad de pensionado y continuará efectuando el pago de los aportes para el riesgo de pensión hasta el OCTUBRE 20 del 2006, momento en el cual cumple la edad requerida para el reconocimiento de la pensión por parte del ISS. Para el riesgo de salud la empresa y el extrabajador continuarán efectuando los pagos de aportes en la proporción establecida en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios hasta el Octubre 20 de 2006, fecha en la cual cumple la edad requerida para el reconocimiento de la pensión por parte del ISS Para efectuar los correspondientes aportes de salud y vejez la Empresa tendrá como base de liquidación, el valor correspondiente a la mesada pensional que se le está otorgando hasta el octubre 20 del 2006, momento en el cual cumple la edad requerida para el reconocimiento de la pensión por parte del ISS. […] Teniendo en cuenta que el extrabajador cumplirá la edad de 60 años el 20 de octubre de 2.006, la Empresa le pagará de manera temporal y voluntaria una pensión correspondiente a la suma de un millón sesenta y ocho mil novecientos diez pesos pesos (sic) m.cte ($1.068.910.oo) m/l, desde el veinticuatro (24) de septiembre de 2001, hasta el 20 de octubre de 2006, fecha en la cual cumple la edad requerida para tener derecho a la pensión de vejez del ISS.

A partir del 20 de octubre de 2006, cesa totalmente toda obligación y compromiso jubilatorio de Bavaria S. A. para con el señor JORGE ELIÉCER CALDERÓN TORRES, fecha hasta la cual la empresa le pagará la pensión Temporal y Voluntaria de que trata el acuerdo conciliatorio. A partir del 20 DE (sic) Octubre de 2006 la pensión será total y exclusivamente a cargo del ISS (negrillas y subraya del texto original).

El error del Juez colegiado radica en deducir del acuerdo conciliatorio, la compartibilidad pensional donde el empleador había configurado una pensión voluntaria, temporal, sometida a una condición extintiva, esta es, cumplir 60 años de edad. Sobre el particular, conviene traer a colación el reiterado criterio de esta Sala, que explica, como se anotó en precedencia, las consecuencias jurídicas que se presentan, de cara a la compartibilidad pensional, en tratándose de pensiones voluntarias sujetas a condición resolutoria.

Así, en sentencias CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 22655, CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23377, CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 34479, y, recientemente, en CSJ SL594-2018, en la cual puntualizó: El examen de la norma convencional atrás trascrita conduce a la Sala a la misma conclusión a la que arribó el juez de alzada. La pensión convencional de jubilación otorgada por la demandada al actor era de carácter temporal, pues claramente la convención la sometió a condición extintiva, cual fue el reconocimiento de la pensión de vejez.

Consecuencialmente, al tratarse de una pensión extralegal de carácter temporal, quedaba excluida la aplicación del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 750 de 1990, puesto que la compartibilidad que trae esta norma tiene aplicación tratándose de la concurrencia en el mismo trabajador de una pensión extralegal vitalicia causada desde el 17 de octubre de 1985 y la de vejez.

Por lo antes dicho, no atina el recurrente cuando interpreta, con fundamento en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 750 de 1990, que haber pactado el reconocimiento de la pensión de jubilación “hasta” cuando el ISS reconociera la de vejez, significaba que era igual a haberse pactado la compartibilidad, porque, a su juicio, lo que se quiso decir con el “hasta” era que no eran compatibles las pensiones.

La valoración de la prueba de la convención propuesta por el impugnante no se compadece con el texto objeto de lectura por la Sala y soslaya el carácter temporal de la pensión de jubilación convencional. De la redacción de la cláusula en comento, lo que brota sin esfuerzo es la temporalidad del derecho pensional, lo cual excluye de por sí las figuras de la compatibilidad y la compartibilidad.

Así resulta inaplicable el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 789 de 1990. Aquí cabe recordar lo asentado por esta Corte frente a las pensiones extralegales temporales a cargo del empleador, entre otras en la sentencia CSJ SL 482 de 2013, a saber: Sea lo oportunidad para reiterar, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia que tiene a cargo esta Corte, que las figuras de compartibilidad y compatibilidad posible entre la pensión por cuenta del empleador y la del ISS regulada por el artículo 18 el Acuerdo 049 de 1990 no aplican para las pensiones voluntarias de carácter temporal, pues tal regulación está hecha para el evento en que tales pensiones tengan la posibilidad de concurrencia, la cual se ha de descartar de plano, por obvias razones, si la pensión asumida por el empleador es de carácter temporal hasta tanto se otorgue la del ISS.

El texto de la citada disposición es como sigue: Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas por el Instituto de Seguros Sociales”. […] En otro asunto de contornos similares, es decir de pensión voluntaria temporal por cuenta del empleador, igualmente de cara a la compartibilidad con la pensión a cargo del ISS se sostuvo por esta Sala de Casación: Aunque el Tribunal transcribió en lo pertinente este mismo documento y concluyó de ésta y otras pruebas cuya valoración no discute la recurrente, que ella no tenía obligación legal de otorgar la pensión de jubilación y con ese entendimiento dedujo que su reconocimiento ‘fue un acto voluntario y como tal esta es la naturaleza de la pensión reconocida’ (folio 254), es indudable que se equivocó al desconocer que […] no reconoció la pensión en forma vitalicia sino temporal y sujeta a que la demandante cumpliera 55 años de edad, fecha para la cual la asumiría el Instituto de Seguros Sociales y ella quedaría ‘completamente exonerada de dicha obligación’, según lo expresa textualmente el documento.

La circunstancia de que el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, norma vigente para la época en que [el empleador] otorgó la pensión, hubiera establecido la compartibilidad de las pensiones de jubilación que los patronos afiliados al Instituto de Seguros Sociales otorgaran a sus trabajadores por virtud de una convención o un pacto colectivo de trabajo, un laudo arbitral o voluntariamente, con la obligación de continuar cotizando para el riesgo de vejez hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos para la pensión de vejez y a pagar en ese momento el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que venía pagando y la que reconoce la entidad de previsión social, no significa que lo allí dispuesto se aplicara a las pensiones voluntarias sujetas a condición resolutoria, pues cumplida ésta es forzoso entender que extingue la obligación del patrono, como ocurrió con la otorgada por la recurrente en este caso, en el que, según lo tuvo por probado el fallo, voluntaria y unilateralmente concedió la pensión a su entonces trabajadora, con la expresa e inequívoca manifestación de extinguirse la obligación pensional una vez el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez que legalmente le correspondiera.

En estas condiciones resulta un desatino admitir que la pensión que venía pagando [el empleador] fue concedida por un acto voluntario y, al mismo tiempo, desconocer la condición que impuso para extinguir su obligación de pagarla; condición que, como lo reconoce el mismo Tribunal, se cumplió cuando el Instituto de Seguros Sociales comenzó a pagarle a… Osorio Cardona la pensión de vejez el 1º de febrero de 1992, por no tratarse de una condición resolutoria de las que deben entenderse por no escritas, al tenor de lo previsto en el artículo 1537 del Código Civil, por ser "imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral.

En ese orden de ideas, erró el Juez de segundo grado cuando interpretó la prueba documental denunciada, pues la misma permite concluir que la pensión voluntaria reconocida por la demandada al actor fue de carácter temporal y sujeta a que el trabajador cumpliera 60 años de edad; fecha para la cual la asumiría el Instituto de Seguros Sociales y aquella quedaría « completamente exonerada de dicha obligación », según lo expresa textualmente el documento.

En consecuencia, el cargo prospera y se casara la sentencia. No se impondrán costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en esta sede, la Sala se remite a las consideraciones previas, pues son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. Costas en la segunda instancia, a cargo del demandante y no se modifica la condena por tal concepto, respecto de la primera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) del abril de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIÉCER CALDERÓN TORRES contra BAVARIA S. A. En sede de instancia, SE CONFIRMA el fallo de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mi diez (2010), proferido por el Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones anotadas.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00