Radicación n.° 56407 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL091-2018 Radicación n.° 56407 Acta 001 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de marzo de 2012, en el proceso que instauró JORGE CALDERÓN SUÁREZ, contra dicha entidad, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) y MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA.
Téngase como sucesor procesal al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES «PAR» de la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES Jorge Calderón Suárez, llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) y a la señora María Mercedes Perry Ferreira, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez reconocida por el ISS y girada a la Caja Agraria en Liquidación, por valor de $31.181.868,oo; igualmente, el reembolso de $1.599.376,oo, descontados por la liquidadora de la Caja Agraria, María Mercedes Perry Ferreira, de su pensión convencional, en cada una de las mesadas de mayo, junio y julio de 2004; así mismo, el reembolso de las sumas de dinero descontadas de la pensión de vejez reconocida por el ISS, por valor de $654.427,oo, $1.308.854,oo, y $654.427,oo, correspondiente a las mesadas de mayo, junio y julio de 2004, respectivamente, aduciendo la supuesta compartibilidad entre las dos pensiones.
Adicionalmente reclamó la condena al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indemnización por perjuicios y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que laboró durante 27 años y 243 días, en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entidad que le reconoció pensión de jubilación convencional, mediante Resolución GG-4881 de 1982; que posterior a su retiro de la Caja Agraria, laboró para la Cooperativa de Empleados de dicha entidad y la Industria Nacional Cafetera S.A., a través de la cuales cotizó al ISS, para el riesgo de vejez.
Expuso que cuando cumplió 60 años de edad, el 20 de noviembre de 1994, la Caja Agraria dejó de cotizarle para el riesgo de vejez; que el ISS, mediante Resolución 012283 de 2002, le reconoció la pensión de vejez, con base en 1.143 semanas cotizadas con los tres empleadores mencionados; que por error, el ISS, giró el retroactivo de la pensión, por valor de $31.181.836, a favor de la Caja Agraria, en liquidación; que posteriormente, en las Resoluciones 026246 de 2003 y 00075 de 2004, el ISS determinó que la pensión de vejez era compatible con su pensión de jubilación convencional y que el retroactivo se había girado por error a la Caja Agraria; que incluso en comunicaciones dirigidas al ISS el 1 y el 4 de octubre de 2001, la doctora María Mercedes Perry Ferreira y el doctor Guillermo Suárez, liquidadora y Coordinador de Pensiones de la Caja Agraria, reconocieron expresamente la compatibilidad de las dos pensiones.
Enfatizó que, pese a lo anterior, la liquidadora de la Caja Agraria profirió la Resolución 03075 de 2004, alusiva a la compartibilidad de las dos pensiones, a lo cual se opuso interponiendo los recursos de reposición y apelación; que para el 1 de enero de 1967, cuando entró a regir el régimen de pensiones del ISS, llevaba más de 10 años de servicio en la Caja Agraria, razón por la cual su pensión de jubilación convencional es compatible con la pensión de vejez.
Finalmente señaló, que interpuso acción de tutela, el 11 de julio de 2004, por vías de hecho y obtuvo el amparo constitucional de parte del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá D.C., confirmada por la Sala Penal de dicha Corporación; que de ello se desprendió un claro abuso del derecho y de autoridad de parte de la doctora María Mercedes Perry Ferreira, liquidadora de la Caja Agraria, quien se constituyó en responsable solidaria de los perjuicios irrogados, porque los dineros reclamados no hacían parte de la masa liquidatoria de dicha entidad.
El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones, pero aclaró que la pensión de jubilación otorgada al actor por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, no tenía el carácter de compartida, porque esta figura solo fue reglamentada a partir de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 y, en cuanto a los hechos dijo que no le constaban la totalidad de cotizaciones realizadas al ISS por la Caja Agraria; aunque admitió que el retroactivo de la pensión de vejez no fue girado al demandante sino a la entidad empleadora.
Respecto de los hechos restantes dijo que los desconocía porque se referían a la relación del demandante con las codemandadas. En su defensa propuso las excepciones denominadas compensación, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia del derecho. Por su parte, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se opuso a las pretensiones, porque consideró que las pensiones eran compartidas y que dicha determinación no dependía de lo que dijera el ISS, sino de lo que establecieran el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Respecto de los hechos relevantes, aclaró que en la Resolución GG-4881 de 1982, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional al actor, se determinó en el artículo 5°, que el valor de la pensión quedaba sujeto al otorgamiento de la pensión de vejez por parte del ISS, momento en el cual quedaría subrogada la prestación, salvo que hubiese algún mayor valor a reconocer.
Frente a los hechos restantes, insistió en la compartibilidad de ambas pensiones, porque la prestación de vejez reconocida por el ISS, se liquidó con base en las 800 semanas de cotización sufragadas como trabajador de la Caja Agraria, para lo cual refirió extractos de las sentencias de Casación Laboral, Radicados 14207 del 30 de enero de 2001 y 14267 del 30 de enero de 2002.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción y cosa juzgada. A su turno, María Mercedes Perry Ferreira, se opuso a las pretensiones, por carecer de fundamentación fáctica y legal, y frente a los hechos destacó que ella no tuvo ninguna actuación como persona natural, sino como representante legal de la Caja Agraria, en liquidación y por tal motivo se mostró ajena a responder por situaciones fácticas y legales que le correspondían al ente que dirigió y que en ese rol no actuó con negligencia o violación de la ley.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y ella como persona natural, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, pago y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 22 de mayo de 2009, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, -representada por su Gerente liquidadora MARÍA FERNANDA ZÚÑIGA CHAUX o por quien haga sus veces, a: A. CONTINUAR PAGANDO de manera completa al señor JORGE CALDERÓN SUÁREZ, el valor de la pensión de jubilación convencional que le venía cancelando, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y que le reconoció desde el 30 de diciembre de 1.982 y al reintegro de las sumas descontadas de las mesadas de mayo, junio, prima de junio y julio de 2.004, que dejó de cancelarle, aduciendo compartibilidad;
B. Al reintegro de la suma de $31.181.868 que se determina en la Resolución N° 012283 del 6 de junio de 2002, por concepto de retroactivo pensional, dada la compatibilidad de las dos pensiones. C. Al pago de la indexación de las sumas anteriores, desde el 19 de abril de 2.004 y hasta que se efectúe el pago.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representada legalmente por el Dr. GILBERTO QUINCHE TORO, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante. […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras interponer recurso de apelación, tanto el demandante como la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el debate en determinar si la pensión de jubilación convencional que reconoció la Caja Agraria en liquidación, a favor del demandante, «[…] tiene el carácter de ser compartida con la pensión de vejez, en virtud de lo establecido en la resolución de reconocimiento».
Se refirió a la sentencia CSJ SL35353, 1 mar. 2010, al Acuerdo del ISS 025 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y luego analizó el contenido de los actos administrativos aportados a proceso. En tal virtud, consideró: En virtud del material probatorio, advierte la Sala que se acreditó que la pensión convencional que reconoció la Caja Agraria, se produjo con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 025 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, esto es, el 17 de octubre de 1985, pues se concedió por medio de la Resolución No. GG – 4881 de fecha 29 de diciembre de 1982, por tanto, la pensión convencional no se encuentra cobijada por los efectos legales del Acuerdo 025 de 1985 y, por ello, no se determina la compartibilidad de la prestación con la pensión de vejez de acuerdo con la regulación antes citada, motivo por el cual, corresponde a las partes demostrar que pactaron que la prestación tiene el carácter de compartida, bien por el acto de creación del derecho (Convención Colectiva de Trabajo) o por acuerdo celebrado entre las partes.
Al efecto, se advierte que la entidad demandada Caja Agraria, manifestó que en la Resolución No. GG – 4881 de fecha 29 de diciembre de 1982, se pactó en el artículo 5° que «El valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la Pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
El beneficiario queda obligado a gestionar ante el I.S.S. el reconocimiento correspondiente, en su debida oportunidad», pretendiendo con el texto del citado artículo plasmado en el acto administrativo, derivar la compartibilidad de la pensión convencional recibida. Sin embargo, resulta obligado mencionar que la disposición convencional que dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación (art. 39 CCT), no contempló que la prestación estaría sujeta a ser compartida con la pensión de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales y, por ende, no resulta válido que la Caja Agraria, en forma unilateral, mediante la resolución de reconocimiento, impusiera una obligación respecto al reconocimiento pensional, como lo es, la compartibilidad de la prestación, pues por el solo hecho de cumplir el trabajador con el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma convencional, se configuró el derecho pensional y, por tanto, el derecho a la pensión es un derecho adquirido que conforme a los principios que rigen el derecho al trabajo no admite su desconocimiento o restricción parcial de sus efectos, de manera que lo pactado unilateralmente por el empleador al reconocer la pensión convencional, no conlleva la determinación de la compartibilidad de la pensión […], motivo por el cual permanece incólume lo decidido por el a quo […].
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó la casación de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, y que en sede de instancia, se absuelva de la pretensión de la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional, reconocida por la Caja de Crédito Agrario, y la legal de vejez que posteriormente otorgó el Instituto de Seguros Sociales y las demás derivadas, subsidiarias y conexas.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado por el demandante. CARGO ÚNICO Acusó a la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por aplicación indebida: […] del artículo 5° del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985; el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 174, 175, 177, 178, 183, 187, 251 y 264 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1°, 89, 115 y 166 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, que modificaron los artículos 181, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 29 y 53 de la Constitución Política.
Indicó que la sentencia incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al demandante, no habían (sic) acordaron compartirla con el ISS. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la Caja de Crédito Agrario con base en las disposiciones convencionales, con la de vejez que posteriormente reconociere el Instituto de Seguros Sociales, estaba previamente acordada entre Trabajador pensionado y el Empleador a través de la Resolución N° GG-4881 del 29 de diciembre de 1982.
Como prueba erróneamente apreciada señaló, «[…] la Resolución de reconocimiento pasional (sic) proferida por la Caja Agraria, No GG-4881 de Diciembre 29 de 1982». En el desarrollo del cargo argumentó, que hubo un acuerdo previo entre el trabajador pensionado y el empleador, pues la resolución de reconocimiento de la pensión convencional, proferida por la Caja Agraria, n.° GG-4881 de 1982, obrante a folio 234, así lo dispuso expresamente:
ARTICULO QUINTO: El valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del Seguro de Invalidez, vejez y Muerte. El beneficiario queda obligado a gestionar ante el ISS, el reconocimiento correspondiente, en su debida oportunidad.
ARTICULO SEXTO: El disfrute de la presente pensión es incompatible con el desempeño de cualquier cargo público, salvo las excepciones establecidas por la Ley.
ARTÍCULO SEPTIMO: El pensionado deberá afiliarse en su calidad de tal al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la categoría que le corresponda, para gozar de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios establecidos en la Ley, o en su lugar deberá pagar a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, el 5% mensual de la pensión para los mismos fines cuando resida en lugar en donde no exista ninguna Caja Seccional del Instituto de Seguros Sociales.
Con base en lo anterior, el recurrente adujo que, el hecho de que el demandante hubiese guardado silencio frente a las disposiciones contenidas en el acto administrativo citado, sin oponerse a través de los mecanismos legales que le asistían, implica que las aceptó y que las partes estuvieron de acuerdo en compartir la pensión con el ISS y a la vez que el disfrute de ambas pensiones era incompatible.
RÉPLICA El demandante se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario y defendió la sentencia del juez colegiado, porque en ella se dejó sentado, que el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y su sindicato de base, el 15 de abril de 1998, se pactó que « El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al beneficiario».
También hizo un recuento legislativo y jurisprudencial sobre la compartibilidad y la compatibilidad de las pensiones, para respaldar el entendimiento que le dio el ISS a la prestación objeto de litis. CONSIDERACIONES Es de relevancia recordar que, cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de cada uno de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
El recurrente estima que la compartibilidad de las pensiones tiene origen en la Resolución de reconocimiento de la pensión convencional, proferida por la Caja Agraria, n.° GG-4881 de 1982, obrante a folio 234, en tanto expresa:
ARTICULO QUINTO: El valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del Seguro de Invalidez, vejez y Muerte. El beneficiario queda obligado a gestionar ante el ISS, el reconocimiento correspondiente, en su debida oportunidad.
ARTICULO SEXTO: El disfrute de la presente pensión es incompatible con el desempeño de cualquier cargo público, salvo las excepciones establecidas por la Ley.
ARTÍCULO SEPTIMO: El pensionado deberá afiliarse en su calidad de tal al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la categoría que le corresponda, para gozar de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios establecidos en la Ley, o en su lugar deberá pagar a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, el 5% mensual de la pensión para los mismos fines cuando resida en lugar en donde no exista ninguna Caja Seccional del Instituto de Seguros Sociales.
No obstante, la censura dejó por fuera de ataque, la convicción que le generó al Tribunal, lo estipulado en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, depositada en el Ministerio del Trabajo el 15 de junio de 1982, obrante a folios 75 a 80. Para el juez colegiado, la fuente que hace compatibles las dos pensiones, surge en el artículo 39, a cuyo tenor, «[…] La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario».
Una visión histórica del asunto, se encuentra en la Sentencia CSJ SL22699, feb. 14 2005, donde se expuso lo siguiente: […] Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S. La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal.
Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso ” “A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ”.
“De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior ”.
“Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.” “Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que (subraya ahora la Sala).
“De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales.” “En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal” “De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que.
(Subrayado fuera del texto).” “Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darwinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.” “Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 5o dispuso: “La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.” “Parágrafo 1º-.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Páragrafo-.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” (subrayas fuera del texto) “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.” […] A juicio de la Sala, la interpretación integral que le dio el Tribunal a las pruebas calificadas, es la más razonable, en primer lugar, porque se trata de una prestación extralegal que se reconoció a partir del 30 de diciembre de 1982 (f.° 234), es decir, antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, del 17 de octubre de ese año; en segundo lugar, dado que, para la colegiatura, la fuente de la pensión es la Convención Colectiva de Trabajo y en ella no se previó la compartibilidad de la pensión convencional con la prestación legal que a futuro reconociera el ISS.
Tampoco existe prueba de que entre el trabajador y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se hubiese establecido voluntariamente tal acuerdo; no siendo de recibo el argumento de la recurrente, consistente en decir que como el trabajador guardó silencio a lo dispuesto en la Resolución de reconocimiento de la pensión convencional, proferida por la Caja Agraria, n.° GG-4881 de 1982, entonces aprobó tácitamente que se compartirían las pensiones.
Sobre el particular ya existe un precedente jurisprudencial, reiterado y pacífico en la Sala, en asuntos similares al tratado. Así, en la sentencia CSJ SL38797 29 jun. 2011, se dijo: […] La pensión reconocida por la Caja Agraria, en liquidación, con fundamento en el artículo 39 de la norma convencional - según lo concluyó el ad quem, y lo acepta la censura -, permiten establecer su condición extralegal, de donde parte la Sala para definir si la misma tiene el carácter de compatible con la de vejez otorgada por el ISS.
Pues bien, el Juez de apelaciones no valoró de manera equivocada la resolución mediante la cual la Caja Agraria otorgó la pensión de jubilación al demandante, pues en su providencia se refirió de manera expresa a los numerales 2º, 3º y 4º de dicho acto administrativo, pero para señalar que en ellos se estableció el carácter convencional de la prestación, sus requisitos y su cuantía; y de ahí concluir que la naturaleza de la misma es extralegal.
Luego, para dilucidar si la pensión otorgada por la recurrente es compatible con la de vejez, el Tribunal señaló que “si la convención no dispuso tal compartibilidad, no podía [la demandada] unilateralmente ordenarla”, toda vez que es la norma convencional la que sustenta el derecho y que ella nada dispuso al respecto. En efecto, la disposición que consagra la pensión que la entidad recurrente reconoció a la demandante y a la que alude el fallo del a-quo, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 39.- Pensión de Jubilación.- Requisitos.- La Caja pensionara a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario.” De la norma transcrita se advierte sin lugar a dudas, que el reconocimiento pensional no estaba sometido a ningún tipo de límite temporal, menos aún, que se sujetara a la compartibilidad de la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales eventualmente reconociera, de manera que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema, dichas prestaciones son compatibles.
Ahora, resulta insoslayable el hecho de que, además, su causación fue anterior a la expedición del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, respecto del cual, la Sala ha sostenido que es el referente obligatorio para establecer el alcance de las pensiones consagradas de carácter extralegales, al considerar que las anteriores al 17 de octubre de 1985 - fecha en la cual entró en vigencia-, por regla general son compatibles con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
Entonces, a la Caja Agraria no le correspondía, de manera unilateral, aplicar condiciones diferentes a la pensión de jubilación otorgada a la accionante, pues, se itera, la fuente del derecho no involucró ningún tipo de restricción, salvo el cumplimento de los requisitos que evidentemente fueron cumplidos por el promotor de la Litis; de ahí que resultó beneficiado de la misma. […].
Igualmente, en la sentencia CSJ SL27515, 3 may. 2006, se precisó: […] No podía establecer entonces la empresa de manera unilateral un condicionamiento al reconocimiento pensional que le concedió a la actora, concretamente el de su compartibilidad con la pensión a cargo del Seguro Social, pues el sentido claro de la disposición convencional transcrita no permite deducción semejante, máxime que conforme al inciso 2º del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que modificó el artículo 479 del C. S. del T. la convención colectiva de trabajo subsiste hasta tanto se firme una nueva convención, lo que obviamente se predica de todas y cada una de las cláusulas que la integran.
Al cumplir el trabajador con los requisitos previstos en la disposición convencional mencionada automáticamente se configuró a su favor tal derecho, de manera que no podía ser cercenado ulteriormente en el acto de su otorgamiento, por parte del empleador, habida consideración que se convirtió en un derecho adquirido que conforme a los principios que rigen el derecho del trabajo no admitía su desconocimiento o la restricción parcial de sus efectos.
Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones, quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró JORGE CALDERÓN SUÁREZ, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, sucesor procesal PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES «PAR» de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) y MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00