Micelio
SL090-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990LEY 797 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL090-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 Acta 1 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA FANNY ARANA DE GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se reconoce personería a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, para que actúe en nombre y representación de Colpensiones, conforme al poder general conferido1, para lo cual podrá intervenir a través de la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n.° 287.982 del C. S. de 1 Archivo 0012Anexo_masivo_de_memorial», cuaderno digital de la Corte.

Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 2 la Judicatura. I.

ANTECEDENTES Ángela Fanny Arana de García llamó a juicio a Colpensiones para que se la condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Bernardino García Ávila, junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses de mora y las costas. Narró que su esposo nació el 21 de mayo de 1942; que el 28 de octubre de 2004, solicitó al ISS su pensión de vejez, pero le fue negada con Resolución n.° 08932 el 21 de junio de 2005; que falleció el 17 de enero de 2006; que cotizó 949 semanas que, sumadas con las 71 del servicio militar, totalizaban 1018 en toda su vida laboral.

Dijo que el 26 de julio de 2007, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada porque no se cumplía con el requisito de las 50 semanas legalmente exigidas dentro de los tres últimos años previos al deceso de su consorte, «desconociéndose, además, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa»; que contra esa determinación interpuso los recursos de ley, pero la negativa se mantuvo (f.° 133 a 143, cuaderno del juzgado, archivo «20240334216084706», expediente digital).

Colpensiones se resistió a las súplicas y, en cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento y deceso del Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 3 cónyuge de la peticionaria; la solicitud y negativa de la prestación, así como que el causante acumuló «en toda su vida 1.017 semanas» y que se atenía a las resoluciones que mencionaba la actora.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, pago o compensación, buena fe, prescripción y la innominada (f.° 159 a 163, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali el 18 de febrero de 2015, reconstruida el 10 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora ÁNGELA FANNY ARANA, a partir del 17 de enero de 2006, […].

SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en forma vitalicia, a favor de la [actora], con los respectivos incrementos de Ley, […].

TERCERO: ORDENAR a […] COLPENSIONES, en favor de la [demandante] el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir del 13 de diciembre de 2006, por mora en el pago de mesadas pensionales, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS [a la parte vencida en juicio] […].

QUINTO: ENVÍAR EN CONSULTA al superior […] (f.° 185 a 187, ib.). Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de septiembre de 2023, al resolver el recurso de apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, decidió: Primero: REVOCAR la sentencia [del] juzgado […]; en consecuencia, [NEGAR] las pretensiones de la demanda, declarando la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación, conforme lo expuesto.

Segundo: REVOCAR las costas impuestas en primera instancia, las mismas quedan a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, se dispone que el juzgado de origen las liquide. Tercero: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de Origen, una vez quede en firme esta decisión. Dijo que establecería si era procedente la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Destacó como hechos probados: i) que Bernardino García Ávila cotizó 591,29 semanas en toda su vida laboral, desde el 28 de junio de 1972 hasta el 31 de enero de 2006 de manera interrumpida (f.° 220); ii) que falleció el 17 de enero de 2006 (f.° 3); iii) que el 12 de octubre de ese mismo año, la demandante reclamó a Colpensiones la prestación de sobrevivencia, pero le fue negada con Resolución n.° 007449 de 2007; iv) que en su lugar, la entidad le reconoció $5.106.575 por indemnización sustitutiva; v) que aquella interpuso los recursos de ley, Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pero se confirmó la negativa; vi) que posteriormente acudió al juez constitucional mediante acciones de tutela e incidentes para que la entidad resolviera los derechos de petición que impetró, negándosele siempre la prestación. Indicó que la norma aplicable al caso, dada la fecha del deceso, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de Ley 100 de 1993.

Expuso que, conforme a la historia laboral, el afiliado fallecido reportaba «34,28 semanas cotizadas […] de manera interrumpida», en los tres últimos años anteriores a su deceso, por lo que no se acreditaba el requisito de las 50 que establecía tal precepto, es decir, entre el 17 de enero de 2003 y el mismo día y mes del año 2006, como tampoco 26 semanas en el año anterior a ese insuceso, ni del cambio normativo que exigía la Ley 100 de 1993 en su texto original y, que entre el 28 de junio de 1972 y la última cotización que efectuó el 31 de enero de 2006, aquél acumuló «540 semanas en toda la vida laboral».

Razonó, en punto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que la Corte Constitucional estableció que en virtud del artículo 53 superior, era posible «dar aplicación a la norma más favorable […]» (CC SU442- 2016), orientando que se podía acudir no solo a la inmediatamente anterior a la vigente al momento del perecimiento del afiliado o pensionado, sino incluso, a normas más antiguas; que luego, en la CC SU005-2018, limitó su aplicación al denominado «Test de Procedencia», Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 6 haciendo énfasis en la vulnerabilidad de las personas, «requisito adicional» que debía cumplir quien pretendía el derecho.

Precisó que, no obstante, para dilucidar el asunto acogía el criterio adoptado en la providencia CSJ SL2358- 2017, en la que se estableció que debía aplicarse la norma inmediatamente anterior y que al juez no lo estaba permitido realizar un estudio histórico de preceptos para verificar cuál se acomodaba al caso, ya que las leyes sociales eran de aplicación inmediata y regían hacia el futuro.

Coligió que, al tratarse de una pensión de sobrevivientes, en la que el deceso ocurrió el 17 de enero de 2006, indefectiblemente su reconocimiento se debía examinar bajo la Ley 797 de 2003; que, por ende, resultaba imposible dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 como lo determinó el primer juez, por cuanto no cabía hacer un ejercicio histórico para encontrar la norma que más se ajustara al caso, «pues ello iría en contravía del principio de la seguridad jurídica y la igualdad frente a los demás».

Explicó, en perspectiva de la providencia CSJ SL243- 2023, que esta conclusión no deviene en arbitraria o caprichosa, pues no se trata de desconocer el principio en comento «sino de delinear correctamente su campo de aplicación y utilizarlo bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales».

Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Revocó en consecuencia la providencia apelada, para en su lugar absolver (cuaderno del Tribunal, archivo «20240335253974706», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y en su lugar se confirme en todas sus partes la de primera (cuaderno de la Corte, archivo «7000Demanda», ESAV).

Formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, dado que comparten argumentos de estimación y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, concretamente de los siguientes artículos: […] 12 de la Ley 797 de 2003 […] Parágrafo 1° […]. porque […] el Tribunal […], omitió que […] Bernardino García Ávila quien falleció el 17 de enero de 2006, acreditó un total de […] 1.017 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, cumpliendo con el número […] mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento; […] también […] que [aquél] no tramitó ni recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la Ley 797 de 2003, […] negando injustamente el derecho de la pensión de sobrevivientes [reclamada]. […] el Acto Legislativo 01 de 2005, que entró a regir el 01 de julio de 2025 (sic), Parágrafo Transitorio N° 4 […] porque [el colegiado] desconoció que al momento de entrar en [vigor], el causante […], acreditaba más de las 750 semanas exigidas en la norma en cita cumpliendo con el régimen de transición. […] el Decreto 758 de 1990, literal b) artículo 12, […] porque [el segundo juez], desconoció que [el fallecido] acreditó un total de 1017, cotizadas en cualquier tiempo al momento de su [muerte] cumpliendo así [con lo que la norma exige]. […] el literal b) del artículo 6° en armonía con el literal a) del artículo 25 del Decreto 758 de 1990 […] en razón a que el causante […] a la fecha de su fallecimiento (17 de enero de 2006), acreditaba el requisito [exigido] en las normas transcritas por tener más de trecientas (300) semanas cotizadas en cualquier tiempo (ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal incurrió en error en la valoración de las pruebas, cuando afirma que, […] Bernardino García Ávila cotizó un total de 591,29 semanas en toda su vida laboral, desde el 28 de junio de 1972 hasta el 31 de enero de 2006 de manera interrumpida desconociendo que a f.° 41 obra la Resolución N° 900214 del 28 de febrero de 2008, […] donde reconoce que […] laboró y cotizó [en] total 7.119 días equivalentes a 1.017 (sic) semanas durante su vida laboral.

Advierte que sobre ese hecho se llamó la atención en el salvamento de voto, que precisó que el causante dejó causado el derecho reclamado, como lo concluyó la primera instancia. Sostiene que el juez plural tampoco hizo un estudio exhaustivo de la sentencia CC SU005-2018, toda vez que, Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 9 […] no se pronunció sobre el test de procedencia, por el principio de la condición más beneficiosa, que […] acreditó […] al cumpli[r] los siguientes requisitos: 1) […] Bernardino García Ávila, falleció el 17 de enero de 2006. 2) […] cotizó un total de […] “34,28” semanas cotizadas desde el 17 de enero de 2003 y 17 de enero del año 2006, en su historia laboral. 3) pero […] acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que exigía el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), derogado por la Ley 100 de 1993, que, a su vez, en este aspecto, fue modificada por la Ley 797 de 2003 – o de un régimen anterior- […] (1017) semanas […] durante toda su vida laboral.

Asevera que el juzgador además ignoró: 1) [Que] cuenta con (69) años ( ). 2) […] pertenece al grupo IV - B7 del régimen subsidiado. 3) […] dependía económicamente de Bernardino García Ávila. 4) […] no cuenta con los medios económicos para continuar cotizando. 5) […] elevó diferentes reclamaciones, como, acción de tutela, desacato; que la demandada le negó la pensión reclamada en 2007; que se presentaron múltiples peticiones en 2008 para que se reactivara la pensión; que en el 2011 se surtieron los trámites de tutela y que la demanda se radicó el 14 de marzo de 2014, por lo que no transcurrieron 3 años que exige la norma; [que] ha presentado reclamación de la pensión de sobrevivientes […] desde el 12 de octubre de 2006.

Manifiesta que, por lo dicho, «[…] tiene acreditado el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo» (ib.). Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. RÉPLICA Colpensiones solicita mantener incólume la sentencia recurrida y fallar en costas como en derecho corresponda, porque en el escrito no se evidencia ni siquiera un ejercicio argumentativo idóneo para derruir la decisión del colegiado, pues no cumple con el mínimo de requisitos legales exigidos a quien acude en casación, ya que se exponen una serie de argumentos y percepciones subjetivas, desordenadas, carentes de matices y coherencia. Argumenta que, en el primer ataque, además de no señalar la vía y modalidad en que se encauza, no puede perderse de vista que el colegiado no abordó el estudio de la pensión de vejez y tampoco advirtió que el esposo de la actora hubiese sido beneficiario del régimen de transición, por lo que no sería posible acusarlo de un error que no cometió. Afirma que, en todo caso, si ese era un aspecto dejado de lado por el Tribunal al fallar la alzada, le correspondía a la censura acudir a la complementación de la sentencia, remedio procesal que no puede ser corregido en sede extraordinaria, […] o en el menor de los casos, formularse un cargo por la vía indirecta que le permitiera a esa Sala adentrarse en el material probatorio e indagar si el causante acreditó las semanas del Acuerdo 049 de 1990 en vida y si era beneficiario de dicha normatividad en virtud del régimen de transición, pues lo cierto es que el fallador no acreditó ninguno de esos dos aspectos».

Contrario sensu, se ciñó a indicar que […] falleció el 17 de enero de 2006 en vigencia de la Ley 797 del 2003, sin acreditar 50 semanas en los 3 años previos al deceso y pese a que no aplicó Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 11 el principio de la condición más beneficiosa, y no estudió la situación conforme a la Ley 100 de 1993 en su versión original, se evidencia de la historia laboral allegada al plenario que el causante tampoco acredita esa densidad de semanas, pues alcanza 17.1429 […] en el año inmediatamente anterior y 540 semanas en toda su vida laboral.

Destaca que en el segundo cargo tampoco precisa la vía de ataque ni la modalidad en que se dirige; que si bien se entiende que es por vía indirecta, carece de proposición jurídica; no se identifican las pruebas no apreciadas o dejadas de apreciar por el fallador y no se desarrolló un ejercicio serio, concatenado y conducente, encaminado a advertir un error manifiesto y protuberante en la actividad de valoración probatoria desarrollada por el colegiado (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0008Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).

IX. CONSIDERACIONES Ciertamente, como lo expresa la réplica, la acusación presenta múltiples falencias que, en principio, la harían inestimable, por cuanto: i) Plantea deficientemente el alcance de la impugnación, en razón a que no indica qué debe realizar la Sala en sede de instancia, respecto de la primera sentencia, esto es, si confirmarle, revocarle o modificarle, a pesar de que tal requerimiento, según lo adoctrinado, entre muchas otras, en la providencia CSJ SL10092-2017, debe ser expresado con claridad.

Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 12 ii) En ninguno de los cargos hace alusión a la vía de ataque, aun cuando la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759; CSJ SL19457- 2017, CSJ SL4008-2018, CSJ2153-2019, CSJ SL1891- 2019, CSJ SL1180-2020, CSJ SL2028-2020 y CSJ SL142- 2020, ha señalado que ese requisito es un mínimo de la viabilidad del mismo. iii) En el primero, no denuncia un submotivo específico de infracción normativa, en contra de lo determinado en el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CST y de lo dicho en las decisiones CSJ SL18400-2017 y CSJ SL5498-2018. iv) En el segundo cuestiona la valoración probatoria del Tribunal sin denunciar defecto fáctico alguno, ni precisar con claridad el error de apreciación fáctico probatoria en el que presuntamente incurrió. Sin embargo, en perspectiva de la trascendencia del derecho que reivindica la censura y en aplicación del deber de interpretación de la demanda, de que tratan los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, la Sala tiene por superables esas deficiencias, por cuanto ya ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo recurrido, analizando los cargos de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL154-2022), estudiándolos en Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 13 relación con la afrenta que devela el esquema argumentativo de los mismos, no del que se refieren textualmente en la proposición jurídica (CSJ SL2054-2022, CSJ SL781-2022, CSJ SL950-2022) y realizando el examen conjunto de los ataques que permitan extraer un conflicto de legalidad bien definido (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755-2022).

Por tanto, en observancia de tales precedentes, la Corte comprende: 1) Que la intención de la recurrente es que se case la segunda sentencia y, en sede de instancia, se confirme la primera que le fue favorable. 2) Que cuestiona la decisión del colegiado de limitar el alcance del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a la exigencia de que su cónyuge hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, sin tener en cuenta la condición que la citada disposición establece en su parágrafo. 3) Así mismo las premisas fácticas, en especial la cantidad de semanas que sufragó el causante, con lo que busca demostrar que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 12 de la Ley 797 de 2003; 6°, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el Parágrafo Transitorio n.° 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Trasgresión en la que incurrió como consecuencia de la falta de apreciación de la Resolución n.° 900214 del 28 de Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 14 febrero de 2008, en la que el otrora ISS reconoce que su cónyuge fallecido, Bernardino García Ávila, cotizó 1.017 semanas durante su vida laboral, lo que lo llevó a, i) dar por demostrado sin estarlo, que solo acumuló 591,29 en toda su vida laboral, desde el 28 de junio de 1972 hasta el 31 de enero de 2006, sin acreditar el requisito legal de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso y, ii) a no dar por demostrado estándolo, que cotizó el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin tramitar ni recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos y que al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), acreditaba más de 750 lo que le permitía conservar el beneficio de la transición. En ese contexto se hace necesario recordar que, conforme a lo decantado en la sentencia CSJ SL5037-2020, en efecto, 1.

La jurisprudencia de la Sala ha indicado que, en principio, la norma que define el derecho pensional en el caso de la prestación de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del afiliado y que la excepción está constituida por los expresos eventos en que la jurisprudencia ha aceptado la aplicación ultractiva de la disposición anterior derogada, en aplicación del principio de condición más beneficiosa.

Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 15 No obstante, también ha establecido, que al juez no le está permitido realizar un examen histórico de las leyes anteriores hasta determinar la que aplique para el caso particular (CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL2547-2020). Así mismo, que es función del operador judicial, definir las normas legales pertinentes para su adecuada definición, acorde con lo que se debatió y demostró en el proceso, con independencia de las invocadas por el reclamante, pues de no hacerlo la decisión no se ajustaría a derecho y no se realizaría el mandato constitucional de materializar el derecho sustancial (CSJ SL571-2018 y CSJ SL1166-2019).

Se trae a colación lo anterior, para hacer ver que le asiste razón a la impugnante en sus reproches de legalidad al fallo de segundo grado, por las razones que se pasan a explicar: 1. El colegiado no se equivoca al concluir que el caso no permite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y que la disposición aplicable a él es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso del afiliado (17 de enero de 2006), así como que este no cumplía con el requisito de las 50 semanas en los tres años previos a aquel, ya que en la historia laboral solo se registra 34,28 en ese lapso.

Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 16 2. Empero, en lo que sí desatina es al ignorar que de la Resolución n.° 900214 del 28 de febrero de 2008, emitida por la demandada, claramente se extrae que el tiempo laborado al Estado por el señor García Ávila asciende a 1017 semanas, pues según lo explicó la Corporación en la providencia CSJ SL5037-2020, conforme el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, […] se puede acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, que en el caso de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del instituto, es el monto de cotizaciones previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que exige 1000 semanas en cualquier tiempo o, 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Sin embargo, siendo cierto que este acuerdo no era aplicable al caso por vía del principio de la condición más beneficiosa, sí lo era por vía del régimen de transición, en persp ectiva de que el causante, como se vio, consolidó la densidad de aportaciones exigida para acceder a una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, como supuesto de causación de la pensión de sobrevivientes pretendida.

En relación con la elección de la normativa, importa recordar que, por virtud del principio del iura novit curia (el juez conoce el derecho), este debe hallar la que gobierna el caso, aún con prescindencia de la invocada por las partes (CSJ SL 2495-2018), pues es quien adecua los hechos acreditados en el proceso a las hipótesis de incidencia de aquella con la que se puede resolver el conflicto, máxime en Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 17 un tópico tan trascedente como el de las pensiones, en el que están de por medios derechos fundamentales de personas especialmente protegidas, como los relacionados con el mínimo vital y la vida digna, de las viudas.

En tal escenario, la tarea de la jurisdicción es ofrecer una solución efectiva al problema de su sobrevivencia tras la muerte de su cónyuge, para lo cual el juez social tiene la obligación de consultar las distintas fuentes de derecho, aún distintas a las referidas en el soporte jurídico de la demanda, para encontrar la que siendo aplicable al caso, garantice derecho pensional disputado (CSJ SL6071-2014;

CSJ SL17741-2015; SL17912-2016; CSJ SL2495-2018; CSJ SL5514-2018; CSJ SL5113-2019; CSJ SL378-2020, CSJ SL3978-2020 y CSJ SL3209-2020). Ejercicio que la figura en comento, ciertamente, compele realizar primigeniamente a los juez de la seguridad social, pero que no por ello debe desligar a las entidades de los regímenes pensionales, para que en el marco del principio de eficiencia que rige su actividad, como conocedoras que también deben ser de la normativa que gobiernan las pensiones que administran, ubiquen la disposición legal, que siendo aplicable al caso, contenga el derecho pensional perseguido por el afiliado o su beneficiario, así sea diferente a la referida en la reclamación que se les haga en sede administrativa, porque en un primer momento, son las encargadas de garantizar de forma adecuada, oportuna y suficiente, bajo criterios de eficiencia, el amparo contra las graves contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 18 muerte (artículos 48 de la CP; 2°, 6° y 10 de la Ley 100 de 1993).

En ese contexto, los cargos prosperan, por lo que se quebrará la sentencia recurrida. Sin costas en casación, ante la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El primer juez en perspectiva de lo previsto en los artículos 13 del acuerdo 049 de 1990; 33 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, consideró como fundamento de su decisión: 1.

Que a f.° 41 del expediente obra la Resolución de 900214 del 2008, expedida por el ISS, en la cual se lee: […] que el tiempo total laborado al Estado y cotizado al ISS, [por el asegurado fallecido] asciende 1017 semanas; que […] se solicitó al Ministerio de Defensa las certificación del tiempo de servicio militar obligatorio (71 semanas) prestado por el señor [Bernardino García Ávila], sin que a la fecha del fallo del expediente se haya tenido respuesta alguna; que por tal razón ese tiempo no puede ser tenido en cuenta en el conteo de semanas antes relacionado por lo que no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem, pues hasta que el Ministerio de Defensa no certifique este tiempo el total de semanas, es de 946, […] insuficiente para acceder a la pensión […]. 2.

Que no obstante, como a f.° 44 y 49 a 51 ibidem, se encuentra la constancia de bonos pensionales emitida por las Fuerzas Militares de Colombia, Fuerza Aérea y Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente, que informan que el Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 19 señor «Bernardino García Ávila prestó servicio militar obligatorio en la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez, incorporado el 24 de mayo de 1962 y dado de baja el 10 de octubre de 1963», ese tiempo debe tenerse en cuenta para la sumatoria de semanas cotizadas por el asegurado fallecido, para alcanzar la pensión de vejez posterior a la muerte, procurada por la señora Arana de García. 3.

Que teniendo en cuenta que el causante acumuló 1017 semanas y cumplió 60 años el 21 de mayo 2002, se conformó el derecho para acceder a la prestación, pues contaba con los requisitos mínimos de edad y número cotizaciones legalmente exigidos. 4. Que, como consecuencia, a la señora Arana de García le asiste derecho a la pensión de sobrevivencia, por lo que la demandada debe reconocerla y pagarla, junto con los reajustes anuales y las mesadas adicionales retroactivamente, a partir del 17 de enero del 2006, toda vez que el ISS en sus resoluciones no cuestiona su calidad de cónyuge beneficiaria del extinto. 5.

Que el valor de la mesada debe ser liquidado teniendo en cuenta el promedio de salarios cotizados por el señor García Ávila en los últimos 10 años o el de toda su vida laboral, calculando el más favorable, conforme al porcentaje previsto en el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, sin que, en todo caso, sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ajustarse anualmente conforme a los incrementos decretados por el gobierno nacional.

Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 20 6. Que no opera la excepción de prescripción propuesta, en razón a que desde el 2006 hasta el 2012, la accionante en reiteradas oportunidades ha presentado peticiones, recursos e incluso acción de tutela con el fin de que fuera corregida la historia laboral de su esposo y reconocido su derecho prestacional. 7.

Que, si el valor de la pensión resultaba igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vivientes, se debían reconocer 14 mesadas al año; en caso contrario, no se podrían recibir más de 13. 8. Que procede el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, a la tasa más alta al momento del pago, a partir del 13 de diciembre del 2006, es decir, con posterioridad a los dos meses con que contaba la entidad para resolver la Petición del 12 de octubre de 2006.

Para resolver el recurso de apelación de la accionada, quien manifiesta que a la fecha del deceso de Bernardino García Ávila no quedó causado el derecho, toda vez que este no completó el requisito de semanas que exige la norma y, el grado jurisdiccional de consulta que se surte en su favor, cumple acotar que en el plenario se encuentra acreditado, en las Resoluciones n.° 007449 de 2007, 900214 de 2008 y 17624 de 2009 que: i) que Bernardino García Ávila nació el 21 de mayo de 1942; ii) que el tiempo total laborado por aquél a entidades Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 21 del Estado (Universidad del Valle y servicio militar obligatorio) y el cotizado al ISS, asciende a 1017 semanas entre el 28 de junio de 1972 y enero de 2006; iii) que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha ley tenía más de 51 años de edad; iv) que al 21 de mayo de 2002, fecha en la que cumplió los 60 años, tenía acumuladas 984 semanas; v) que falleció el 17 de enero de 2006; vi) que la llamada a juicio reconoció la condición de beneficiaria de la accionante, por lo que le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

Impera recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó el vigor del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 o el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005, el afiliado contara al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, requisitos que el causante cumplió, dado que para cuando completó la edad de 60 años (21 de mayo de 2002), contaba con 984 semanas aportadas, conservando dicho beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014; de manera que al haber cotizado 1017 semanas durante toda su vida laboral, como quedó explicado y se encuentra probado, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues conforme se orientó en la sentencia CSJ SL7358-2014, debe entenderse que la alusión al número mínimo de semanas allí efectuada, […] es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin embargo, ello será así siempre […] que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, como acertó el juez al conceder el derecho pensional a la reclamante, pero omitió cuantificar el monto de la pensión, se adicionará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 1. Como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a Bernardino García Ávila le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho pensional, para determinar el ingreso base de liquidación (IBL), debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 ibidem, teniendo en cuenta el promedio de salarios cotizados en el tiempo que le hiciere falta y conforme al porcentaje previsto en el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 (75 %,), para lo cual se tomará la información consignada en las documentales que obran en el cuaderno del juzgado, archivo 20240335282844706 del expediente digital, que contienen la historia laboral y los soportes CETIL, de las que se pudo establecer, al tenor del reciente criterio decantado en la providencia CSJ SL138-2024, en la que definió la forma de contabilizar las semanas cotizadas para acceder a las pensiones del sistema de seguridad social pensional, que en realidad aquel acumuló un total de 1028,14, conforme al siguiente cuadro: Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 23 INICIAL FINAL 13/03/1977 31/03/1977 19 $ 2.793,00 2,71 $ 450.161,03 $ 2.932,14 1/04/1977 30/04/1977 30 $ 4.410,00 4,29 $ 710.780,57 $ 7.310,05 1/05/1977 31/05/1977 31 $ 4.410,00 4,43 $ 710.780,57 $ 7.553,72 1/06/1977 30/06/1977 30 $ 4.410,00 4,29 $ 710.780,57 $ 7.310,05 1/07/1977 31/07/1977 31 $ 4.410,00 4,43 $ 710.780,57 $ 7.553,72 1/08/1977 31/08/1977 31 $ 5.790,00 4,43 $ 933.201,71 $ 9.917,47 1/09/1977 30/09/1977 30 $ 5.790,00 4,29 $ 933.201,71 $ 9.597,55 1/10/1977 31/10/1977 31 $ 5.790,00 4,43 $ 933.201,71 $ 9.917,47 1/11/1977 30/11/1977 30 $ 5.790,00 4,29 $ 933.201,71 $ 9.597,55 1/12/1977 31/12/1977 31 $ 5.790,00 4,43 $ 933.201,71 $ 9.917,47 1/01/1978 31/01/1978 31 $ 5.790,00 4,43 $ 725.032,64 $ 7.705,18 1/02/1978 28/02/1978 28 $ 5.790,00 4,00 $ 725.032,64 $ 6.959,52 1/03/1978 31/03/1978 31 $ 5.790,00 4,43 $ 725.032,64 $ 7.705,18 1/04/1978 30/04/1978 30 $ 5.790,00 4,29 $ 725.032,64 $ 7.456,63 1/05/1978 31/05/1978 31 $ 5.790,00 4,43 $ 725.032,64 $ 7.705,18 1/06/1978 30/06/1978 30 $ 5.790,00 4,29 $ 725.032,64 $ 7.456,63 1/07/1978 31/07/1978 31 $ 5.790,00 4,43 $ 725.032,64 $ 7.705,18 1/08/1978 31/08/1978 31 $ 7.470,00 4,43 $ 935.404,81 $ 9.940,88 1/09/1978 30/09/1978 30 $ 7.470,00 4,29 $ 935.404,81 $ 9.620,21 1/10/1978 31/10/1978 31 $ 7.470,00 4,43 $ 935.404,81 $ 9.940,88 1/11/1978 30/11/1978 30 $ 7.470,00 4,29 $ 935.404,81 $ 9.620,21 1/12/1978 31/12/1978 31 $ 7.470,00 4,43 $ 935.404,81 $ 9.940,88 1/01/1979 31/01/1979 31 $ 7.470,00 4,43 $ 789.883,36 $ 8.394,37 1/02/1979 28/02/1979 28 $ 7.470,00 4,00 $ 789.883,36 $ 7.582,01 1/03/1979 31/03/1979 31 $ 7.470,00 4,43 $ 789.883,36 $ 8.394,37 1/04/1979 30/04/1979 30 $ 7.470,00 4,29 $ 789.883,36 $ 8.123,59 1/05/1979 31/05/1979 31 $ 7.470,00 4,43 $ 789.883,36 $ 8.394,37 1/06/1979 30/06/1979 30 $ 7.470,00 4,29 $ 789.883,36 $ 8.123,59 1/07/1979 31/07/1979 31 $ 7.470,00 4,43 $ 789.883,36 $ 8.394,37 1/08/1979 31/08/1979 31 $ 7.470,00 4,43 $ 789.883,36 $ 8.394,37 1/09/1979 30/09/1979 30 $ 7.470,00 4,29 $ 789.883,36 $ 8.123,59 1/10/1979 31/10/1979 31 $ 7.470,00 4,43 $ 789.883,36 $ 8.394,37 1/11/1979 30/11/1979 30 $ 7.470,00 4,29 $ 789.883,36 $ 8.123,59 1/12/1979 31/12/1979 31 $ 7.470,00 4,43 $ 789.883,36 $ 8.394,37 1/01/1980 31/01/1980 31 $ 7.470,00 4,43 $ 613.264,24 $ 6.517,38 1/02/1980 29/02/1980 29 $ 7.470,00 4,14 $ 613.264,24 $ 6.096,90 1/03/1980 31/03/1980 31 $ 7.470,00 4,43 $ 613.264,24 $ 6.517,38 1/04/1980 30/04/1980 30 $ 7.470,00 4,29 $ 613.264,24 $ 6.307,14 1/05/1980 31/05/1980 31 $ 11.850,00 4,43 $ 972.848,89 $ 10.338,81 1/06/1980 30/06/1980 30 $ 11.850,00 4,29 $ 972.848,89 $ 10.005,30 1/07/1980 31/07/1980 31 $ 11.850,00 4,43 $ 972.848,89 $ 10.338,81 1/08/1980 31/08/1980 31 $ 11.850,00 4,43 $ 972.848,89 $ 10.338,81 1/09/1980 30/09/1980 30 $ 11.850,00 4,29 $ 972.848,89 $ 10.005,30 1/10/1980 31/10/1980 31 $ 11.850,00 4,43 $ 972.848,89 $ 10.338,81 1/11/1980 30/11/1980 30 $ 11.850,00 4,29 $ 972.848,89 $ 10.005,30 1/12/1980 31/12/1980 31 $ 11.850,00 4,43 $ 972.848,89 $ 10.338,81 1/01/1981 31/01/1981 31 $ 11.850,00 4,43 $ 772.997,49 $ 8.214,92 1/02/1981 28/02/1981 28 $ 11.850,00 4,00 $ 772.997,49 $ 7.419,93 1/03/1981 31/03/1981 31 $ 11.850,00 4,43 $ 772.997,49 $ 8.214,92 1/04/1981 30/04/1981 30 $ 14.610,00 4,29 $ 953.037,42 $ 9.801,55 1/05/1981 31/05/1981 31 $ 14.610,00 4,43 $ 953.037,42 $ 10.128,27 1/06/1981 30/06/1981 30 $ 14.610,00 4,29 $ 953.037,42 $ 9.801,55 1/07/1981 31/07/1981 31 $ 14.610,00 4,43 $ 953.037,42 $ 10.128,27 1/08/1981 31/08/1981 31 $ 14.610,00 4,43 $ 953.037,42 $ 10.128,27 1/09/1981 30/09/1981 30 $ 14.610,00 4,29 $ 953.037,42 $ 9.801,55 1/10/1981 31/10/1981 31 $ 17.790,00 4,43 $ 1.160.474,72 $ 12.332,78 1/11/1981 30/11/1981 30 $ 17.790,00 4,29 $ 1.160.474,72 $ 11.934,95 1/12/1981 31/12/1981 31 $ 17.790,00 4,43 $ 1.160.474,72 $ 12.332,78 1/01/1982 31/01/1982 31 $ 17.790,00 4,43 $ 917.668,61 $ 9.752,39 1/02/1982 28/02/1982 28 $ 17.790,00 4,00 $ 917.668,61 $ 8.808,61 1/03/1982 31/03/1982 31 $ 21.420,00 4,43 $ 1.104.916,34 $ 11.742,34 1/04/1982 30/04/1982 30 $ 21.420,00 4,29 $ 1.104.916,34 $ 11.363,56 1/05/1982 31/05/1982 31 $ 21.420,00 4,43 $ 1.104.916,34 $ 11.742,34 1/06/1982 30/06/1982 30 $ 21.420,00 4,29 $ 1.104.916,34 $ 11.363,56 1/07/1982 31/07/1982 31 $ 21.420,00 4,43 $ 1.104.916,34 $ 11.742,34 1/08/1982 31/08/1982 31 $ 30.150,00 4,43 $ 1.555.239,39 $ 16.528,08 1/09/1982 30/09/1982 30 $ 30.150,00 4,29 $ 1.555.239,39 $ 15.994,92 1/10/1982 31/10/1982 31 $ 30.150,00 4,43 $ 1.555.239,39 $ 16.528,08 1/11/1982 30/11/1982 30 $ 30.150,00 4,29 $ 1.555.239,39 $ 15.994,92 1/12/1982 31/12/1982 31 $ 30.150,00 4,43 $ 1.555.239,39 $ 16.528,08 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 24 1/01/1983 31/01/1983 31 $ 30.150,00 4,43 $ 1.253.917,83 $ 13.325,83 1/02/1983 28/02/1983 28 $ 30.150,00 4,00 $ 1.253.917,83 $ 12.036,24 1/03/1983 31/03/1983 31 $ 30.150,00 4,43 $ 1.253.917,83 $ 13.325,83 1/04/1983 30/04/1983 30 $ 30.150,00 4,29 $ 1.253.917,83 $ 12.895,97 1/05/1983 31/05/1983 31 $ 30.150,00 4,43 $ 1.253.917,83 $ 13.325,83 1/06/1983 30/06/1983 30 $ 30.150,00 4,29 $ 1.253.917,83 $ 12.895,97 1/07/1983 31/07/1983 31 $ 30.150,00 4,43 $ 1.253.917,83 $ 13.325,83 1/08/1983 31/08/1983 31 $ 30.150,00 4,43 $ 1.253.917,83 $ 13.325,83 1/09/1983 30/09/1983 30 $ 30.150,00 4,29 $ 1.253.917,83 $ 12.895,97 1/10/1983 31/10/1983 31 $ 30.150,00 4,43 $ 1.253.917,83 $ 13.325,83 1/11/1983 30/11/1983 30 $ 30.150,00 4,29 $ 1.253.917,83 $ 12.895,97 1/12/1983 31/12/1983 31 $ 30.150,00 4,43 $ 1.253.917,83 $ 13.325,83 1/01/1984 31/01/1984 31 $ 30.150,00 4,43 $ 1.075.058,45 $ 11.425,03 1/02/1984 29/02/1984 29 $ 30.150,00 4,14 $ 1.075.058,45 $ 10.687,93 1/03/1984 27/03/1984 27 $ 27.135,00 3,86 $ 967.552,60 $ 8.955,75 28/03/1984 31/03/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1984 30/04/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1984 31/05/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1984 30/06/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1984 31/07/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1984 31/08/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1984 30/09/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1984 31/10/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1984 30/11/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1984 31/12/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1985 31/01/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1985 28/02/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1985 31/03/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1985 30/04/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1985 31/05/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1985 30/06/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1985 31/07/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1985 31/08/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1985 30/09/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1985 31/10/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1985 30/11/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1985 31/12/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1986 31/01/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1986 28/02/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1986 31/03/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1986 30/04/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1986 31/05/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1986 30/06/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1986 31/07/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1986 31/08/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1986 30/09/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1986 31/10/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1986 30/11/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1986 31/12/1986 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1987 31/01/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1987 28/02/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1987 31/03/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1987 30/04/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1987 31/05/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1987 30/06/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1987 31/07/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1987 31/08/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1987 30/09/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1987 31/10/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1987 30/11/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1987 31/12/1987 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1988 31/01/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1988 29/02/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1988 31/03/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1988 30/04/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1988 31/05/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1988 30/06/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1988 31/07/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1988 31/08/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1988 30/09/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1988 31/10/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1988 30/11/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1988 31/12/1988 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 25 1/01/1989 31/01/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1989 28/02/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1989 31/03/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1989 30/04/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1989 31/05/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1989 30/06/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1989 31/07/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1989 31/08/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1989 30/09/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1989 31/10/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1989 30/11/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1989 15/12/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1989 31/12/1989 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1990 31/01/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1990 28/02/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1990 31/03/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1990 30/04/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1990 31/05/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1990 30/06/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1990 31/07/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1990 15/08/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 16/08/1990 31/08/1990 16 $ 37.472,00 2,29 $ 380.582,67 $ 2.087,53 1/09/1990 13/09/1990 13 $ 30.446,00 1,86 $ 309.223,42 $ 1.378,10 14/09/1990 30/09/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1990 31/10/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1990 30/11/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1990 31/12/1990 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1991 31/01/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1991 28/02/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1991 31/03/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1991 30/04/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1991 31/05/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1991 30/06/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1991 31/07/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1991 31/08/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1991 30/09/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1991 31/10/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1991 30/11/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1991 31/12/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 3/12/1991 31/12/1991 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1992 31/01/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1992 29/02/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1992 31/03/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1992 30/04/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1992 31/05/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1992 30/06/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1992 31/07/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1992 31/08/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1992 30/09/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1992 31/10/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1992 30/11/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1992 31/12/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1993 31/01/1993 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1993 28/02/1993 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1993 31/03/1993 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1993 30/04/1993 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1993 31/05/1993 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1993 30/06/1993 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1993 31/07/1993 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1993 31/08/1993 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1993 30/09/1993 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1993 31/10/1993 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1993 30/11/1993 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1993 31/12/1993 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1994 31/01/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1994 28/02/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1994 31/03/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1994 30/04/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1994 31/05/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1994 30/06/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1994 31/07/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1994 31/08/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1994 30/09/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1994 31/10/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1994 30/11/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1994 31/12/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 26 1/01/1995 31/01/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1995 28/02/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1995 31/03/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1995 30/04/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1995 31/05/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1995 30/06/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1995 31/07/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1995 31/08/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1995 30/09/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1995 31/10/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1995 30/11/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1995 31/12/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1996 31/01/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1996 29/02/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1996 31/03/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1996 30/04/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1996 31/05/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1996 30/06/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1996 31/07/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1996 31/08/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1996 30/09/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1996 31/10/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1996 30/11/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1996 31/12/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1997 31/01/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1997 28/02/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1997 31/03/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1997 30/04/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1997 31/05/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1997 30/06/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1997 31/07/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1997 31/08/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1997 30/09/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1997 31/10/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1997 30/11/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1997 31/12/1997 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1998 31/01/1998 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1998 28/02/1998 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1998 31/03/1998 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1998 30/04/1998 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1998 31/05/1998 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1998 30/06/1998 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1998 31/07/1998 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1998 31/08/1998 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1998 30/09/1998 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1998 31/10/1998 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1998 30/11/1998 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1998 31/12/1998 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1999 31/01/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1999 28/02/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1999 31/03/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1999 30/04/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1999 31/05/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1999 30/06/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1999 31/07/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1999 31/08/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1999 30/09/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 381.087,38 $ 3.919,31 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 381.087,38 $ 3.919,31 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 236.460,00 4,29 $ 381.087,38 $ 3.919,31 1/01/2000 31/01/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2000 29/02/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2000 31/03/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2000 30/04/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2000 31/05/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2000 30/06/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2000 31/07/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2000 31/08/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/2000 30/09/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2000 31/10/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2000 30/11/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2000 31/12/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2001 31/01/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2001 28/02/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2001 31/03/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2001 30/04/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2001 31/05/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2001 30/06/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2001 31/07/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2001 31/08/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/2001 30/09/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2001 31/10/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2001 30/11/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2001 31/12/2001 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 27 1/01/2002 31/01/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2002 28/02/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2002 31/03/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2002 30/04/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2002 31/05/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2002 30/06/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2002 31/07/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2002 31/08/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/2002 30/09/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2002 31/10/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2002 30/11/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2002 31/12/2002 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2003 31/01/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2003 28/02/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2003 31/03/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2003 30/04/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2003 31/05/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2003 30/06/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2003 31/07/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2003 31/08/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/2003 30/09/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2003 31/10/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2003 30/11/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2003 31/12/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2004 31/01/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2004 29/02/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2004 31/03/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2004 30/04/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2004 31/05/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2004 30/06/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 396.017,18 $ 4.072,85 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 396.017,18 $ 4.072,85 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 396.017,18 $ 4.072,85 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 396.017,18 $ 4.072,85 1/11/2004 30/11/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2004 31/12/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2005 31/01/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2005 28/02/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2005 31/03/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2005 30/04/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2005 31/05/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2005 30/06/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2005 31/07/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2005 31/08/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/2005 30/09/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 400.021,45 $ 4.114,04 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 400.021,45 $ 4.114,04 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 400.021,45 $ 4.114,04 1/01/2006 16/01/2006 16 $ 203.466,67 2,29 $ 203.466,67 $ 1.116,03 2917 No. SEMANAS 416,71 IBL $ 900.621,17TOTAL DÍAS Valor $ 900.621,17 75,00% $ 408.000,00 $ 675.467,42 $ 675.467,42 Ingreso Base de Liquidación (IBL) Tasa de reemplazo Valor del SMMLV al año 2006 Valor de mesada pensional de vejez calculada VALOR MESADA PENSIONAL DE VEJEZ CALCULADA Concepto MESADA PENSIONAL DE VEJEZ APLICANDO LA TASA DE REEMPLAZO DETERMINADA BAJO LOS TÉRMINOS DEL ACUERDO 049 DE 1990 (ART. 20) Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 28 2.

Por tanto, como la mesada a la que hubiera accedido el causante ascendía a la suma de $675.467,42, en atención al parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la primera de sobrevivientes que le corresponde a la señora Ángela Fanny Arana de García es de $540.373,93, que equivale al 80% de aquella cifra, mientras a partir del 1.º de enero de 2024, el valor de la prestación asciende a $1.584.615,30, mes.

Adicionalmente, como lo determinó el primer juez, la accionante tiene derecho a 14 mesadas, toda vez que la Valor $ 675.467,42 80,00% $ 408.000,00 $ 540.373,93 $ 540.373,93 MESADA PENSIONAL DE SOBREVIVIENTES SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ART. 12 DE LA LEY 797 DE 2003 (80,00% DEL MONTO QUE LE HUBIERA CORRESPONDIDO EN UNA PENSIÓN DE VEJEZ) Concepto Valor de la mesada pensional de vejez calculada Porcentaje d ela pensión Valor del SMMLV al año 2006 Valor de mesada pensional calculada VALOR MESADA PENSIONA DE SOBREVIVIENTES CALCULADA Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 29 prestación se causó antes del 31 de julio de 2011 y no supera los tres salarios mínimos legales vigentes, conforme lo dispuesto en el parágrafo 6.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así mismo, Colpensiones debe pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ante la tardanza en el reconocimiento y pago oportuno de la prestación, a partir del 13 de diciembre de 2006, fecha en la que vencieron los dos (2) meses que el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 concede para atender la solicitud, teniendo en cuenta que la Reclamación Administrativa se efectuó el 12 de octubre de 2006 (f.° 28 archivo 20240335282844706 expediente digital).

Por manera que el retroactivo pensional causado a 31 de diciembre de 2004, sin perjuicio del que se genere hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, asciende a $215.970.509,93 conforme se ilustra a continuación: Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Con el fin de evitar un detrimento económico a la entidad de seguridad social, se autoriza deducir lo que pagó a la reclamante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, aplicando la indexación entre la fecha de recibida y la de la deducción. De la misma manera, a efectuar los descuentos en salud con destino a la EPS que seleccione esta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 143 del estatuto de la seguridad social y 42 del Decreto 692 de 1994.

Dadas las resultadas del proceso, se declaran no probadas las excepciones propuestas por la llamada a juicio. Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 31 XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que ÁNGELA FANNY ARANA DE GARCÍA le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida por Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali el 18 de febrero de 2015, el cual quedará así: CONDENAR a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora ÁNGELA FANNY ARANA, a partir del 17 de enero de 2006, en cuantía inicial de quinientos cuarenta mil trecientos setenta y tres pesos con noventa y tres centavos ($540.373,93), con 14 mesadas al año y los reajustes legales, teniendo en cuenta que a partir del 1º de enero de 2024, el valor de la prestación asciende a $1.584.615,30, mes.

Así mismo, a cancelar por retroactivo pensional causado a 31 de diciembre de 2024, la suma de doscientos quince millones novecientos setenta mil quinientos nueve pesos con noventa y tres centavos $215.970.509,93 sin Radicación n.° 76001-31-05-016-2014-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 32 perjuicio de lo que se genere hasta que se cumpla efectivamente la obligación. De las anteriores sumas, la entidad de seguridad social podrá deducir lo que pagó a la reclamante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

SEGUNDO: AUTORIZAR A COLPENSIONES a efectuar los descuentos en salud con destino a la EPS que seleccione la accionante, de acuerdo con lo previsto en los artículos 143 del estatuto de la seguridad social y 42 del Decreto 692 de 1994.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones que formuló Colpensiones.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en lo demás.

QUINTO: Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D3BA25749435C5F03A34920F3D2F746AA4DD4C965E2BC27A6CBF1F0FA98CACE6 Documento generado en 2025-02-13