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SL090-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL090-2023 Radicación n.° 93513 Acta 02 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDO SEGUNDO GONZÁLEZ PALENCIA, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculado como litisconsorcio necesario la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP).

En los términos del artículo 75 del Código General del Proceso, acéptese la renuncia presentada por el abogado de la UGPP, Alberto Pulido Rodríguez, conforme el memorial allegado al expediente digital. Radicación n.° 93513 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Colpensiones para que le reconozca y pague la pensión de vejez conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 16 de marzo de 2004; junto el retroactivo, los aumentos legales y la indexación. Fundó sus pretensiones en que: el 4 de junio de 2015 solicitó ante Colpensiones el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, pero el 24 de septiembre de esa anualidad desistió de dicha solicitud y pidió la actualización de su historia laboral y, una vez realizado el cálculo para el pago de los aportes faltantes, hizo la consignación de la misma en la cuenta de la pasiva, bajo el n.º 2015-9121429, del 24 de septiembre de ese año. Relató que laboró al servicio de Puertos de Colombia del 2 de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1986, data en la que fue despedido sin justa causa; que a través de la sentencia del 12 de octubre de 1990 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena ordenó el reconocimiento de la pensión sanción, con el 75% de su base salarial, en cuantía inicial de $185.640,75, una vez acreditara la edad requerida, lo que ocurrió el 15 de marzo de 2004.

Indicó que después de su despido, se vinculó laboralmente con diferentes empleadores que lo afiliaron al ISS, y realizó cotizaciones hasta el año 2005, tiempo en el cual logró cotizar más de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, requisito Radicación n.° 93513 SCLAJPT-10 V.00 3 exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para que se cause la pensión de vejez.

Explicó que la empresa Puertos de Colombia asumió el pasivo de sus extrabajadores, pero nunca efectuó cotizaciones a ningún fondo de previsión social ni al ISS, por lo que no se puede predicar que los aportes posteriores a su vinculación tengan el carácter de ser compartidos; que solicitó la pensión de vejez a la accionada el 26 de febrero de 2016, petición que fue resuelta negativamente mediante la Resolución n.º GNR-106046 del 15 de abril de ese año. Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones del accionante.

En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de la indemnización sustitutiva, el desistimiento, la corrección de la historia laboral, el pago de los aportes faltantes, la petición de la pensión de vejez y la respuesta negativa. Sobre los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido.

A través de auto del 21 de junio de 2018 (f.º 81), se integró al contradictorio como litisconsorte necesario a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, que al contestar la demanda se opuso a lo pedido. Respecto de los hechos, aceptó el tiempo de vinculación del actor con la empresa Puertos de Colombia, el despido sin justa causa y el reconocimiento de la pensión sanción. Sobre los demás dijo que no le constaban.

Radicación n.° 93513 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló como excepciones perentorias las de falta de legitimación en la causa por pasiva, compartibilidad de la pensión, falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, inexistencia de la causa petendi, buena fe y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 31 de enero de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formulada por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar una pensión legal de vejez al demandante, a partir del día siguiente al de ejecutoria de esta sentencia, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Ordenarle a la UGPP que una vez reconocida la pensión de vejez al demandante por parte de COLPENSIONES, cese de efectuar el pago de la pensión sanción que viene reconociéndole.

CUARTO: Exhortar a la UGPP para que adelante las acciones correspondientes encaminadas a verificar si hay lugar a obtener en su favor el pago de las mesadas pensionales canceladas al demandante.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Enviar el expediente en consulta al superior, aun en el caso de que sea apelada, por haber sido adversa a COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de las pasivas, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, confirmó la del a quo.

Radicación n.° 93513 SCLAJPT-10 V.00 5 El colegiado estableció como materia controversial, si el demandante tenía derecho a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, y en tal caso, si dicha prestación era compatible o no con la pensión sanción reconocida por el empleador. En cuanto a lo primero, halló acreditado que el actor cotizó un total de 650,14 semanas, de las cuales 501,29 fueron realizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, desde el 15 de marzo de 1984 hasta el 15 de marzo de 2004, razón por la cual concluyó que aquel satisfizo los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad para acceder al reconocimiento pensional.

En cuanto a la compatibilidad dijo: […] la compatibilidad de la pensión legal de vejez y la pensión- sanción a cargo de la UGPP, tiene pacíficamente definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, verbigracia, en sentencia SL2568 de 2019 de 3 de julio de 2019, dentro del radicado 61775, sentencia de muy reciente data, lo siguiente: “En lo que concierne a la primera discusión propuesta, ya está corporación ha desarrollado de manera pacífica y reiterada su posición, advirtiendo que, según lo previsto en el Acuerdo 029 de 1985 modificado por el Decreto 2879 el mismo año, la pensión-sanción concedida por el empleador es compatible con la legal de vejez que asumiría el ISS siempre que la primera fuera causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985”.

Al respecto, en el siguiente fallo, la sentencia CSJ 474-2019 se razonó de la siguiente manera, esta corte en sentencia SL13032 del 2015 al resolver similar cuestión razonó, esta corporación en anteriores oportunidades se ha referido al tema de la compatibilidad de la pensión-sanción causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, con la pensión de vejez que reconoce el ISS, en efecto, en sentencia CSJ SL30 de abril de 2013 radicado 44195 dijo: “así las cosas, se tiene que la pensión- sanción otorgada al accionante, se causó con anterioridad 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el artículo a febrero 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, lo cual Radicación n.° 93513 SCLAJPT-10 V.00 6 significa que aquella resulta compatible con la de la vejez, pues desde esa calenda a partir de la cual se admitió la compartibilidad entre este tipo de pensiones.

Concluyó que, al haber sido causada la pensión sanción a favor del actor el 31 de diciembre de 1986, fecha en que se produjo su despido (f.º 72), y posterior al 17 de octubre de 1985, dicha prestación goza del carácter de compartible. Destacó que era irrelevante el origen de la prestación, así como también quien haya hecho los aportes, pues tales circunstancias no cambian la naturaleza compartible de la pensión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Bernardo Segundo González Palencia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, se declare, […] que la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante es compatibilidad (sic) con la pensión sanción, en atención a que el empleador no efectuó las cotizaciones a que por ley estaba obligado conforme lo establece el artículo 17 de decreto 758 de 1990 y por ende el pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 16 de marzo de 2004.

Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente por Colpensiones y la UGPP, que se resuelven conjuntamente, ya que persiguen el mismo propósito y se valen de argumentación similar. Radicación n.° 93513 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 17 del Decreto 758 de 1990, 5 y 6 del Decreto 2879 de 1985 y 60 del Decreto 3041 de 1966, que llevaron al ad-quem darle el carácter de compartida a la pensión de vejez otorgada al demandante a cargo de la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones.

Aduce que el Tribunal hizo una errada interpretación de las normas sustanciales citadas como violadas, por cuanto entendió que la pensión sanción que se causa después del 17 de octubre de 1985, sin importar ninguna otra circunstancia, tiene el carácter de compartida, siendo que dicho razonamiento es contrario a lo señalado en la norma y a la interpretación que sobre la misma ha efectuado esta Corporación. Indica que es lógico que para que el empleador pueda subrogar el pago de la pensión sanción con la de vejez que reconozca Colpensiones, no solo es necesario que la primera se cause con posterioridad al 17 de octubre de 1985, como lo entendió el colegiado, sino, que el empleador, a partir de la fecha en que concedió la prestación o en el interregno de la relación laboral, haya efectuado las cotizaciones necesarias para cubrir las contingencias de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Solo así, precisó, es posible entender la parte de la norma citada que dice: «[…] tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan Radicación n.° 93513 SCLAJPT-10 V.00 8 con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez».

Advierte que el hecho de no atender los demás requisitos establecidos en la norma, implica sustraer al empleador, sin justificación alguna, de su obligación de efectuar las cotizaciones que ella exige, y aún más, lo hace partícipe de un beneficio legal al cual no contribuyó, lo que a la postre se traduce en un enriquecimiento sin causa para el empleador omiso, y un empobrecimiento para el trabajador que, con posterioridad a la fecha de causación de la pensión sanción, fue quien efectuó las cotizaciones.

Puntualiza que se hace necesario que el trabajador haya sido asegurado al ISS, y que además de pagarle la pensión sanción, el empleador continúe efectuando las cotizaciones de ley hasta que el ISS cubra la pensión de vejez, y solo en este momento es posible subrogarse en el pago de la pensión sanción. Para soportar sus argumentos cita los Decretos 2879 y 3041 de 1996, artículos 6 y 60 respectivamente, y las sentencias CSJ SL18049-2016 y SL3001-2014.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 17 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el preámbulo constitucional y los preceptos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 336 superiores. Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 93513 SCLAJPT-10 V.00 9 1. No dar por demostrado estándolo que el empleador UGPP, con posterior al reconocimiento y pago de la pensión sanción, no efectúo cotizaciones para los riesgos de vejez, invalidez y muerte al ISS.

Al señor Bernardo Gonzales le fue reconocida una pensión sanción 31 de diciembre de 1986, una vez acreditada 60 años de edad, lo cual aconteció el 15 de marzo de 2004, conforme a la historia laboral, ni antes, ni después del reconocimiento de la pensión sanción, se realizó cotización alguna por parte del empleador al ISS o Colpensiones para que esta cubriera la pensión de vejez, por ello no podía señalarse que la misma tenía el carácter de compartida con la pensión sanción. 2.

Dar por demostrando no estándolo, que el empleador UGPP se encontraba afiliado al ISS. La Empresa Puertos de Colombia asumió el pasivo pensional de sus ex trabajadores, nunca efectuó cotizaciones a ningún fondo de previsión social y mucho menos estuvo inscrito al Instituto de los Seguros Sociales, por ello es imposible que se pueda predicar que las cotizaciones realizadas por el demandante provengan de su empleador quien no reporta cotizaciones por parte de Puertos de Colombia hoy UGPP.

Las cotizaciones que reporta el demandante fueron realizadas por empleadores diferentes, y alguna por el mismo demandante. VIII. RÉPLICA Colpensiones, respecto al primer cargo, esgrime que el Tribunal expresó la real inteligencia del precepto legal examinado, y tuvo en cuenta su espíritu y finalidad para dar solución al caso en concreto. Advierte que la petición del recurrente no debe prosperar, ya que obligaría al Sistema General de Pensiones al pago de dos prestaciones que tienen el mismo origen, lo que generaría una defraudación, afectaría la sostenibilidad financiera y, pondría en riesgo el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados.

Acota que el juez de segundo grado interpretó las normas de manera correcta, las cuales prevén que las pensiones de vejez y sanción son incompatibles, y son canceladas bajo la figura de compartibilidad. Finalmente Radicación n.° 93513 SCLAJPT-10 V.00 10 agrega que nadie tiene derecho a devengar dos erogaciones del erario. Para soportar sus argumentos trae a colación la sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885.

Respecto al segundo ataque, indica que de los medios de prueba relacionados por el censor se desprende la incompatibilidad de la pensión sanción y la de vejez, cancelada en la actualidad la primera por la UGPP, y que en caso de que esta sea mayor, solo tendría que asumir la diferencia, bajo la figura de compartibilidad pensional. La UGPP expresa que es un tema decantado que las pensiones que fueron reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compartibles.

Además, resalta que las pensiones de vejez y sanción, son incompatibles, pues ambas atienden el primer riesgo, sin que sea posible sostener que la última tiene una finalidad diferente. IX. CONSIDERACIONES A pesar de que uno de los cargos se dirige por la vía indirecta, no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) el señor Bernardo González trabajó para la empresa Puertos de Colombia del 2 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1986;

(ii) por orden judicial, debido al despido injusto, le fue reconocida una pensión sanción a cargo de la UGPP y; (iii) tiene derecho a una pensión legal de vejez. En ese contexto, le corresponde a la Corte determinar si la prestación legal de vejez reconocida por el ISS, es susceptible de ser compartida con la pensión sanción Radicación n.° 93513 SCLAJPT-10 V.00 11 concedida por su otrora empleador, o si, por el contrario, son compatibles.

Desde ya se advierte errado el argumento del Tribunal respecto a que la pensión sanción que le fue reconocida al recurrente es incompatible con la de vejez que otorga Colpensiones. Ello es así, en la medida en que esta Corte, de manera reiterada, ha sostenido que las pensiones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, sea la originada con el despido injusto del trabajador o la restringida por retiro voluntario, no fueron derogadas ni reemplazadas por la de vejez que asumió el ISS conforme a la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, puesto que constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.

Lo anterior, porque la pensión sanción tiene un carácter subjetivo, que propende por la estabilidad laboral de los trabajadores, y sanciona al empleador que los despedía luego de una cantidad considerable de años de servicios, por lo que no fue concebida para cubrir el riesgo de vejez (CSJ SL496-2022). Así se explicó en la sentencia CSJ SL4374-2020, reiterada en la SL3485-2022: Así lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras razones porque esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus colaboradores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales.

En efecto, la Sala en la sentencia SL 45545, 6 sep. 2011, reflexionó respecto al tema brindando unos argumentos que sirvieron de fundamento en las providencias SL818-2013, Radicación n.° 93513 SCLAJPT-10 V.00 12 SL889-2013, SL16386-2014 y SL7659-2016, SL15025-2017 entre otras, allí así se enseñó: […] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.

En esa oportunidad la Corte puntualizó: ( ) debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo”.

Ahora bien, resulta equivocado el argumento expuesto por la recurrente según el cual la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 viene a ser sustituida por la que, por el riesgo de vejez, asume el sistema de seguridad social, pues si esa hubiese sido la finalidad del legislador, no se habría previsto que una (art. 267 CST) y otra (art. 133 Ley 100/93) tuvieran regulación propia y supuestos disímiles para su consolidación. Radicación n.° 93513 SCLAJPT-10 V.00 13 De este modo, bajo la égida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraren voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial, exigible a partir del momento en que cumplieran la edad señalada en dicha normativa, por no ser tal elemento un requisito estructurador de la pensión sino de exigibilidad, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias SL9773-2017, SL5704- 2015, SL6446-2015, SL997-2015.

Paralelamente, es oportuno recordar que la causación de la pensión restringida de jubilación puede estructurarse, hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961. En tal sentido, en la sentencia SL-818-2013, la Sala adoctrinó: […] Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.

Ahora, basta con apreciar que el reconocimiento de la pensión sanción se dio teniendo en cuenta únicamente el periodo en que el trabajador estuvo vinculado a la empresa Puertos de Colombia, mientras que para la de vejez, contrario sensu, el Tribunal solo tuvo en cuenta los periodos que aparecen en su historia laboral (f.° 56 expediente administrativo), lo que en últimas demuestra que la fuente de financiación es distinta.

A lo anterior se agrega que, al revisar la historia laboral, documento singularizado por la censura a lo largo de su exposición argumentativa, se advierte con claridad que Puertos de Colombia nunca hizo cotizaciones al ISS por el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral. Radicación n.° 93513 SCLAJPT-10 V.00 14 En tales condiciones, como quiera que el tiempo que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión sanción no fue tenido en cuenta por los juzgadores de las instancias para dispensar a favor del actor la prestación por vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se colige forzosamente que ambas asignaciones son compatibles, se itera, no solo porque tienen un origen y finalidad diferentes, sino también porque la fuente de financiación no es la misma.

Por todo lo anterior, los cargos prosperan. En consecuencia, habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente en cuanto declaró que las pensiones eran compartidas. Lo demás se mantiene incólume. Sin costas, debido al éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a lo resuelto en casación, y teniendo en cuenta lo planteado tanto en el alcance de la impugnación como en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, bastan los argumentos expuestos en precedencia para concluir que las pensiones a las que tiene derecho el demandante sí son compatibles.

Por lo tanto, hay lugar a revocar los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, pues en ellos se había dispuesto que la UGPP cesara el pago de la pensión sanción y adelantara las acciones pertinentes para verificar si había lugar a obtener en su favor el pago de las mesadas pensionales canceladas al demandante.

Evidentemente, tales previsiones carecen de sustento Radicación n.° 93513 SCLAJPT-10 V.00 15 jurídico si se comprende que las pensiones son compatibles, en la medida en que el actor conserva el derecho de percibir ambas. En lo demás, se confirma el fallo apelado y consultado. Las costas de la segunda instancia estarán a cargo de la UGPP y Colpensiones.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERNARDO SEGUNDO GONZÁLEZ PALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – (COLPENSIONES), y al que fue vinculado como litisconsorte necesario la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP), únicamente en cuanto declaró que las pensiones eran compartidas.

No casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y en su lugar, SE DECLARA que la pensión legal de vejez a la que Radicación n.° 93513 SCLAJPT-10 V.00 16 tiene derecho el demandante es compatible con la pensión sanción que viene percibiendo de manos de la UGPP.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo de primera instancia.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ