CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL090-2022 Radicación n.° 84771 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA YOLIMA VIRGUEZ PARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. I.
ANTECEDENTES Claudia Yolima Virguez Pardo llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare la «nulidad» de la «afiliación» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 2 (RAIS) efectuada el 26 de mayo de 1995; y la consecuente validez de su vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD).
En consecuencia, pidió que se condene a Colpensiones a que «[registre] la afiliación» al RPMPD «como si nunca se hubiera trasladado»; y al reconocimiento de los intereses generados por «la demora injustificada en la no autorización del traslado […] sobre la No devolución de los aportes a pensión» causados desde mayo de 1995 y hasta cuando se efectúe dicha devolución, indexación, conceptos extra y ultra petita, y costas del proceso.
Como fundamentos fácticos de sus pedimentos informó que nació el 2 de diciembre de 1968, cotizó ante el ISS desde el 6 de octubre de 1988 hasta el «30 de junio de 1995»; se afilió al RAIS el 26 de mayo de 1995, debido al «acoso sistemático» que sobre ella ejercieran los asesores comerciales de la AFP demandada, quienes le expresaron que obtendría una mesada superior con la realización de cotizaciones en un tiempo menor; y sin que fuera puesto en su conocimiento que perdería los beneficios del RPMPD.
Alegó haber cotizado al RAIS desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 5 de enero de 2016 (7054 días), y que la AFP efectuó una proyección del valor de la mesada para 2025 (al cumplimiento de la edad de 57 años) concluyendo que ésta alcanzaría la suma de $2.828.421, mientras que aquella que se causaría en el RPMPD sería de $5.942.866. Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalmente indicó que presentó reclamación administrativa a Colpensiones el 13 de marzo de 2017, solicitando la nulidad de traslado, la cual no había sido resuelta a la fecha de presentación de la demanda.
Al dar contestación a la demanda Colpensiones aceptó la realización de cotizaciones por parte de la actora, así como la presentación de reclamación administrativa; y se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en la validez del acto cuya ineficacia se acusa, a la inexistencia de causa que justifique la condena al pago de intereses y a la carga que tiene la demandante de acreditar los vicios en el consentimiento.
Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, la genérica, y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria. Por su parte, la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A. dio contestación al libelo introductor y aceptó la afiliación de la accionante al RAIS a través de ella, la realización de cotizaciones y la simulación pensional.
Expresó que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que brindó toda la información sobre condiciones y características del RAIS en forma clara, completa y precisa, conforme a las reglas que, para ese momento, regían el Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 4 trámite; siendo así, que la demandante suscribió el formulario de traslado, a través del cual expresó que la selección de régimen se hacía en forma libre, espontánea y sin presiones luego de recibir información sobre las ventajas y desventajas relacionadas.
Adicionalmente presentó un recuento de algunas normas y criterios que regulan el traslado de régimen (artículos 3, 11 y 13 del Decreto 692 de 1994, Concepto 2006048722-001 de la Superintendencia Bancaria y sentencia CC C789-2002) y expuso que la AFP cumplió con los requisitos necesarios para la validez del trámite, que la afiliada no hizo uso del derecho de retracto, que la acción para reclamar la nulidad se encuentra prescrita y que la carga de demostrar «el derecho pensional perseguido» se encuentra en cabeza de la actora.
Propuso como excepciones las que denominó: validez de la afiliación al RAIS con Colfondos, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos, y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de mayo de 2018, dispuso:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN QUE EFECTUÓ LA DEMANDANTE CLAUDIA YOLIMA VIRGUEZ PARDO. IDENTIFICADA CON C.C.NO. 51.973.307, AL FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 5 EL 30 DE MAYO DE 1995. LA CUAL FUE EFECTIVA A PARTIR DEL 1° DE JUNIO DE ESA ANUALIDAD.
SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, A TRASLADAR TODOS LOS VALORES QUE HUBIERE RECIBIDO CON MOTIVO DE LA AFILIACIÓN DE LA DEMANDANTE CLAUDIA YOLIMA VIRGUEZ PARDO. COMO COTIZACIONES, BONOS PENSIONALES, SUMAS ADICIONALES DE LA ASEGURADORA. CON TODOS SUS FRUTOS E INTERESES COMO LOS DISPONE EL ARTÍCULO 1746 DEL C.C., ESTO ES, CON LOS RENDIMIENTOS QUE SE HUBIEREN CAUSADO A LA DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, A RECIBIR EL TOTAL DEL TRASLADO DE FONDOS A QUE SE HA HECHO REFERENCIA EN EL NUM. 2° DE ESTA PROVIDENCIA, DE ESTA FORMA ACTIVAR LA AFILIACIÓN DE LA DEMANDANTE AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.
CUARTO: DECLARAR QUE PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR LA ÚNICA AFILIACIÓN VÁLIDA DE LA ACTORA AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES ES LA QUE REALIZÓ AL ISS HOY COLPENSIONES EL 6 DE OCTUBRE DE 1988.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LAS DEMANDADAS COLFONDOS S.A. Y COLPENSIONES DADAS LAS RESULTADOS DEL PROCESO.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA COLFONDOS A FAVOR DE LA DEMANDANTE.REALÍCESE LA LIQUIDACIÓN POR SECRETARÍA. (Negrilla, resaltado y mayúscula del original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación promovido por la demandada Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1 de agosto de 2018, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a las personas jurídicas convocadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 6 Para desatar la controversia, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar si el traslado efectuado por la demandante del RPMPD al RAIS estaba viciado de nulidad por la existencia de vicios del consentimiento. Luego de identificar como hechos probados los referidos al nacimiento de la afiliada el de 2 diciembre de 1968, la realización de cotizaciones al RPMPD a través del ISS durante 315,29 semanas; y el traslado al RAIS mediante la suscripción del respectivo formulario el 30 de mayo de 1995, procedió al análisis de la cuestión debatida.
Así, conceptualizó el traslado de régimen como un acto jurídico dotado de una serie de elementos indispensables para su configuración y cuya inobservancia genera la nulidad relativa o absoluta del acto (artículos 1740 y ss del CC). También se refirió a los vicios del consentimiento conforme a las disposiciones aplicables contenidas en la normativa civil (artículos 1508 a 1510), puso énfasis en una serie de subreglas referidas al error sobre un punto de derecho, y el dolo como vicio del consentimiento.
Luego concluyó que «es nulo todo acto o contrato que carece de algún requisito que prescriba la ley para su valor», que «los vicios al consentimiento producen nulidad relativa», que existe derecho a la rescisión del acto o contrato, y que los defectos pueden sanearse por ratificación expresa o tácita de las partes. En relación con esta última cuestión señaló Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 7 que la ratificación tácita se produce en el supuesto de ejecución voluntaria de la obligación contraída.
Luego invocó las reglas que, sobre cambio de régimen, contienen los artículos 13 y 114 de la Ley 100 de 1993, y 11 del Decreto 692 de 1994. Recalcó que esta última disposición permitió la inclusión de la manifestación de voluntad de traslado dentro del respectivo formulario de vinculación, y señaló que esto fue lo que sucedió en el presente asunto, pues el traslado ocurrió el 30 de mayo de 1995 por la vinculación de la demandante a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, para lo cual la afiliada diligenció y suscribió un formato preestablecido.
Bajo esa perspectiva entendió, de acuerdo al material probatorio recaudado, «que la manifestación de voluntad de la demandante para su traslado fue hecha en forma libre, espontánea y sin presiones», se efectuó con cumplimiento de las solemnidades legales, razón por la cual entendió que dicho acto produjo, válidamente, efectos de traslado.
Así mismo consideró que en el plenario no se había aportado prueba «de que su consentimiento […] fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad como lo afirma la parte demandante, por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información». A su juicio, el sub lite no se verificó ningún vicio del consentimiento, pues el error sobre un punto de derecho no afecta la expresión de la voluntad; tampoco se acreditó que la demandante «hubiese incurrido en error de hecho, al Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 8 considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto».
También descartó la existencia de dolo, consistente en «artificios o engaños que indujeran a provocar el error en la demandante para su afiliación por parte de la Administradora de Fondos de pensiones»; y esgrimió que, con base en la declaración de los testigos, era posible concluir que la información suministrada en el trámite de traslado coincidía con las posibilidades o ventajas que ofrecía el RAIS a sus afiliados.
Estimó que no existían elementos de juicio que permitieran establecer error o inducción al error como vicio en el consentimiento, pues, lejos de establecerse la falta de asesoría, consideró, conforme a los medios de convicción recaudados, que a la demandante se le había suministrado información mediante la celebración de reuniones en las cuales se explicó a ella, a los testigos comparecientes, y en general a los trabajadores de la empresa las condiciones del RAIS.
Puntualizó, en relación especifica con la consecuencia que contempla el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que no existía evidencia útil a inferir que alguna persona, natural o jurídica, hubiese atentado contra el derecho de la trabajadora a seleccionar el régimen pensional de manera libre, razón por la cual se podía concluir que dicho acto era completamente eficaz.
Luego explicó que el sub lite difería sustancialmente del asunto resuelto por esta corporación en la CSJ SL, 22 nov. Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 9 2011, radicación 33083, pues en dicha providencia la Sala realizó el análisis completo de la responsabilidad de los Fondos de pensiones en el traslado de un afiliado que contaba con una expectativa legitima de pensionarse; a quien la AFP suministró información que no era veraz, pues se allegaron proyecciones contrarias a la realidad; y en el que, además, existió inducción en error por parte del asesor que participó del trámite.
Para el Tribunal, en el sub judice no se probó el suministro de información engañosa; y resaltó, que para el momento del traslado a la demandante le faltaban aproximadamente 30 años para cumplir la edad mínima pensional y tenía 315 semanas de cotización «que no [eran] ni la mitad de las requeridas». En consecuencia, definió que no era evidente que el traslado de la actora pudiese derivar en un perjuicio, ni que la afiliada tuviera una expectativa legitima para adquirir un derecho pensional dentro del RPMPD.
De esa manera, descartó la aplicación del precedente contenido en la CSJ SL12137-2014 debido a que, en dicha oportunidad, se discutió la pérdida del régimen de transición por efectos del traslado de sistema pensional, situación diferente de la que se plantea. Finalmente, argumentó que en el plenario la selección de régimen se verificó en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios del sistema; y que, además, la actora tuvo la posibilidad de regresar al RPMPD, con las limitaciones establecidas por la ley.
Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia confirme la decisión de primer grado, en cuanto accedió a las pretensiones contenidas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por las demandadas; y que se estudiarán así: en forma conjunta el primero y el segundo debido a que se encauzan por la misma vía y se sirven de argumentos relacionados y complementarios; y luego, de ser necesario el tercero. VI. CARGO PRIMERO La recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1502, 1603, 1604, y 170 a 1742 del CC.
Para sustentar la acusación, y luego de hacer un recuento de las razones que invocó el ad quem como fundamento de su decisión, expresa que el colegiado erró al Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicar el artículo 1509 del CC que prescribe que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, pues, en este caso, existen normas especiales que definen la afiliación al sistema de pensiones como un acto libre y voluntario (artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993), lo cual impone el deber de suministrar información exacta, precisa y suficiente, so pena de que se genere la nulidad o ineficacia de la afiliación. Agrega que la demandada tenía el deber de diligencia respecto de la información brindada a la afiliada «ya que ésta debe estar exenta de error, fuerza y dolo, lo que debe ir precedido del suministro de la información necesaria para conocer las posibles implicaciones de la decisión».
Al efecto, invoca las providencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL4964-2018 cuyos apartes pertinentes transcribe y resalta que, acorde con dichas decisiones, el Fondo privado debe demostrar el suministro de la información pertinente y necesaria para llevar a cabo el traslado. VII. CARGO SEGUNDO La censura acusa la violación directa, en la modalidad de «violación de medio» de los artículos 145 del CPTSS y 167 del CGP, lo que llevó a la «violación de la norma sustancial contenida consagrada en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993».
Sustenta su postura expresando que el juez de la alzada incurrió en un defecto al «declarar que en el traspaso de la actora no hubo engaño, por cuento ésta no lo probó», debido a Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 12 que no tuvo en cuenta que, conforme al criterio jurisprudencial, era el Fondo de Pensiones quien debía acreditar el cumplimiento del deber de información y buen consejo.
Insiste que, como la actora alegó no haber sido ilustrada sobre los efectos del trámite -expresión que considera una negación indefinida-, entonces, la AFP debía probar el supuesto contrario. Luego expresa que, desde la expedición de la Ley 100 de 1993, existe la obligación de suministrar al afiliado la obligación necesaria para efectos de seleccionar uno u otro régimen, y que no es suficiente la suscripción del formulario, «dado que ese instrumento, no satisface el cumplimiento de las obligaciones de la demandada de ilustrar, informar y documentar al afiliado y que de manera rigurosa fue estatuido por el artículo 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993».
Indica que, para efectos de declarar la ineficacia, no es requisito acreditar el perjuicio irrogado al afiliado, «sino que basta que no se cumpla con entregar información completa, clara, antes de que se produzca la migración de un régimen a otro», lo cual no se cumplió en este asunto. VIII. RÉPLICA Dentro del término de traslado, las Administradoras convocadas a juicio presentaron escrito de oposición frente a los dos primeros cargos.
La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 13 a la prosperidad de los cargos, a cuyo efecto expuso una serie de razones sustanciales o «argumentos de fondo». En primer lugar, destaca que el deber de información ha sido objeto de una «lenta y progresiva evolución» mediante la expedición de diferentes estatutos y compendios normativos que para el efecto cita, alegando que las controversias puestas en conocimiento de la jurisdicción «deben juzgarse con las normas vigentes para entonces».
Agrega que, para el momento del traslado, la demandante no contaba con una expectativa, ni con un derecho causado, «por lo que visiblemente resultaba imposible para la Administradora de Fondos de Pensiones que direccionó el traslado o cualquier persona, conocer o informar en ese momento la conveniencia o inconveniencia cierta de pertenecer a uno u otro régimen pensional».
Luego señala que no todos los afiliados pueden ser considerados «una parte débil e indefensa», pues la ley ha previsto deberes, en cabeza de los mismos, para que éstos «se asesoren de la mejor manera», y que, en todo caso, se debe tener en cuenta una serie de circunstancias particulares que, en cada supuesto, terminan influyendo en la selección de régimen.
Adicionalmente refiere la obligación de demostrar que la intervención de la AFP generó el vicio en el consentimiento. En ese sentido, expresó que la demandante no puede pretender la declaración de nulidad cuando, habiendo tenido la oportunidad de regresar al RPMPD, no realizó ningún esfuerzo para determinar cuál era el régimen Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 14 más favorable.
Incluye razonamientos sobre la carga dinámica de la prueba, los fines esenciales del Estado, la sostenibilidad financiera del sistema, y sobre las reglas, que, por vía de decisión judicial, se han trazado con respecto a la movilidad entre regímenes (CC SU-130-2013, CC C789-2002, y CC C1024-2004). Por su parte, Colfondos S. A. – Pensiones y Cesantías también se opuso al recurso: en primer lugar, expone que la controversia planteada en sede extraordinaria (en los dos primeros cargos), ha debido encauzarse por la vía indirecta, pues el fundamento de la sentencia es puramente probatorio, y se relaciona con la existencia de un vicio en el consentimiento.
Luego plantea una serie de defectos que, en su criterio, afectan la prosperidad de los cargos, así: Respecto al primero, señala que se asemeja a un alegato de instancia, que parte de una premisa errónea, consistente en que el Tribunal no estudió los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, pese a que sí lo hizo. Cuestión distinta fue que no encontró acreditados los supuestos definidos en ellos para proceder a su aplicación. En relación con el segundo, resalta que la recurrente no indicó la modalidad de vulneración; y que, adicionalmente, parte de un supuesto equivocado relacionado con la Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 15 inversión de la carga de la prueba.
Insiste en que, la decisión absolutoria se basó en el suministro de información completa y veraz a la demandante; luego, le correspondía a ésta «acreditar que su consentimiento había estado viciado por cualquier otra razón». IX. CONSIDERACIONES El colegiado revocó la decisión condenatoria de primer grado, con fundamento en que el traslado de la actora al RAIS se efectuó con el cumplimiento de los requisitos existentes para ese preciso momento, en concreto, mediante la suscripción del respectivo formulario; que no se demostró un vicio en el consentimiento; que la AFP suministró la información pertinente, que ninguna de las pruebas acreditaban engaño o dolo en la ejecución de ese acto, sino por el contrario, el cumplimiento de ese requisito; tampoco se irrogó un perjuicio ya que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con su migración no se afectó una expectativa legítima.
Aun cuando la acusación no es un modelo para seguir, como bien lo apunta la opositora Colfondos S. A., lo cierto es que, de su lectura global se puede inferir, en esencia, que el ataque se dirige a controvertir las conclusiones que, desde el punto de vista jurídico expresó el juez de segundo grado en relación con el cumplimiento del deber de información por parte de las administradoras, la carga de la prueba, la necesidad de sufrir un perjuicio para derivar la ineficacia del Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 16 acto, y por considerar que la simple suscripción del formulario era suficiente para entender cumplido el consentimiento informado.
De ello se aprecia que no hay razones suficientes para desestimar su estudio. Con fundamento en los reparos expuestos, le corresponde a la Sala definir si el juez de alzada erró al considerar que la demandante debía probar la existencia de un vicio en el consentimiento; que la suscripción del formulario era suficiente para entender satisfecho el deber de información; y, finalmente, si se equivocó al indicar que para aspirar a la nulidad o ineficacia del traslado era necesario sufrir un perjuicio por la afectación de un derecho consolidado o expectativa legítima.
Para dar solución a los diferentes cuestionamientos planteados en los dos primeros cargos, y que corresponden a la senda jurídica elegida por la recurrente, la Sala abordará las siguientes temáticas: a) deber de información a cargo de las administradoras de pensiones; b) la carga de la prueba cuando se alega la omisión en el suministro de información; c) si la suscripción del formulario de afiliación es suficiente para cumplir con el deber de información por parte de Colfondos S. A. y; d) sobre la necesidad de tener una expectativa legítima o un derecho pensional consolidado, que derive en perjuicio para obtener la anulación del traslado. a) Deber de información a cargo de las administradoras de pensiones Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 17 Esta corporación ha estimado que las administradoras del régimen de pensiones desde su fundación estaban obligadas a «brindar información objetiva, comparada y transparente» a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.
Tales obligaciones han sido desarrolladas por el ordenamiento jurídico y catalogadas por la jurisprudencia, en diferentes etapas así: primera: «deber de información»; segunda: «deber de información, asesoría y buen consejo» y; tercera: «deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría». Dada la trascendencia del consentimiento informado que se requiere en este tipo de actos, como es el traslado de régimen y precisamente en razón a sus implicaciones pensionales, en la providencia CSJ SL1688-2019 se efectuó una reseña histórico-normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del sistema general de pensiones, las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 18 materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.
En la referida decisión se esquematizó esa evolución que ha tenido el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender que este deber existió desde el comienzo del funcionamiento del sistema. Así quedó plasmado: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
De esa manera, se ha entendido que, en la primera etapa, aplicable al sub lite dado que es un hecho indiscutido que el traslado de la actora, cuya efectividad se dio desde junio de 1995, pues el formulario de traslado se suscribió el 25 de Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 19 mayo, folio 16, las AFP tienen el deber de suministrar la información necesaria y transparente.
Para ello, la jurisprudencia, ha explicado que la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben las consecuencias de su decisión y, por ende, «desde el inicio haya correspondido a las referidas administradoras dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).
En tal sentido, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la «descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones».
Por lo tanto, «implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». A su turno, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en virtud de la cual, la administradora, «a través del promotor de servicios o asesor comercial», informa de forma clara y sencilla las condiciones del RAIS y del RMP, «de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios» (CSJ SL1688-2019).
Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 20 En tal dirección, el incumplimiento de los deberes de las AFP genera la ineficacia, lo que conlleva volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido. Lo discurrido precedentemente impone precisar que, si bien la promotora aludió a la «nulidad» del traslado, será bajo la perspectiva de la ineficacia que se abordarán los restantes cuestionamientos. b) Carga de la prueba cuando se alega la omisión en el suministro de información Como quedó precisado en el aparte anterior, el traslado de régimen pensional debe estar precedido de la existencia de un verdadero consentimiento informado de la parte interesada para que sea válido, toda vez que es un deber profesional de las administradoras de fondos de pensiones brindar toda la información requerida para que el afiliado tome una decisión como la que se cuestiona, con conocimiento sobre sus implicaciones.
Por tal razón, si la parte actora alega que no le fue brindada la información completa para adoptar tal determinación de traslado, como ocurre en este caso, no le correspondía a ella demostrar tal afirmación, pues se trata de un hecho negativo. Por el contrario, es deber de la AFP traer a juicio los elementos de prueba que permitan establecer que, al momento de su afiliación, brindó las explicaciones suficientes y veraces sobre las consecuencias, características, riesgos, beneficios y desventajas del traslado Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 21 de régimen pensional.
Así, si a la administradora se le endilga el incumplimiento de su deber profesional y de no actuar con diligencia, es a ésta a quien le incumbe demostrar que sí atendió tales obligaciones, más cuando se encuentra en mejor posición probatoria para allegar los elementos requeridos para esclarecer hechos como los que aquí se discuten. Así se explicó por esta corporación en CSJ SL1688- 2019: 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. […] En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 22 En este caso, se aprecia que el Tribunal incurrió en el error jurídico endilgado, al considerar, entre otras razones, que la ausencia de prueba sobre un vicio del consentimiento era suficiente para dictar decisión absolutoria. En criterio de esta Sala, la forma como se erigió tal planteamiento conlleva inferir que el colegiado cometió el error jurídico al invertir la carga de la prueba, pues, según su argumentación, era la demandante quien debía demostrar la falta al deber de información, como consecuencia de un error (distinto de aquel que versa sobre un punto de derecho) y que afectara su manifestación de voluntad.
Tal razonamiento resulta contrario a lo expuesto y desarrollado por esta corporación sobre la materia, lo que permite advertir que la acusación es fundada. c) ¿La suscripción del formulario de afiliación es suficiente para cumplir con el deber de información por parte de la AFP Colfondos S. A. ? El juez de la alzada consideró que la demandante expresó en forma libre y voluntaria su intención de pertenecer al RAIS mediante la suscripción del respectivo formulario.
Para resolver lo pertinente, desde el ámbito estrictamente jurídico, dada la vía escogida por la recurrente para examinar esta cuestión específica, es necesario remitirse a las subreglas que sobre el particular ha fijado esta corporación por vía de precedente, y a través de las cuales ha definido que, la Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 23 suscripción del formulario de afiliación, así como la adhesión a una cláusula genérica no da cuenta del cumplimiento del deber de brindarle la información veraz y suficiente, con la advertencia de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Sobre el tema, en la decisión CSJ SL19447-2017 se explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].
(Subraya la Sala) También resulta pertinente traer a colación lo expuesto por Sala en la citada providencia CSJ SL1688-2019, donde se Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 24 reiteró el criterio, según el cual, el simple consentimiento vertido en el formulario de vinculación no genera la eficacia del traslado, a menos que el mismo sea informado.
El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. En CSJ SL12136-2014 se indicó que la información precisa, es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento.
Así las cosas, dado que el que el Tribunal concluyó, desde el punto de vista jurídico, que la simple suscripción del formulario era suficiente para entender cumplido el deber de información por parte de la AFP Colfondos S. A.; y que, con base en esa inferencia, encontró prueba relativa a la Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 25 existencia de una manifestación de voluntad libre incluida en ese documento; y que a partir de allí dedujo la validez del traslado, es claro para esta corporación la comisión del yerro endilgado, por lo que, el cargo segundo también resulta fundado. d) Necesidad de tener una expectativa legítima o un derecho pensional consolidado que derive en perjuicio, para obtener la anulación del traslado.
Finamente, debe indicarse que la ineficacia del traslado frente al régimen pensional se analiza frente al acto mismo de traslado, al margen de que el afiliado tuviese la calidad de beneficiario del régimen de transición o no, tal como se explicó en decisión CSJ SL3537-2021: 1. Aplicación de la jurisprudencia de la Sala en materia de ineficacia del traslado de régimen pensional Ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado debe ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Antes bien, esta Sala en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4373-2020 y CSJ SL373-2021, asentó que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», de manera que elementos tales como la pertenencia a la transición pensional o la proximidad frente a la adquisición del derecho no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.
En igual sentido se explicó en decisión CSJ SL1452- 2019: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 26 CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
Así, resulta equivocada la tesis del Tribunal cuando indicó que para aplicar las consecuencias de la validez del traslado se requería contar con un perjuicio derivado de la afectación de expectativas legítimas, razón adicional para casar la sentencia fustigada. Demostrada la existencia del error jurídico en que incurrió el Tribunal y que conduce a la ruptura de la presunción de legalidad y certeza que amparaba la sentencia atacada, resulta innecesario abordar el estudio del cargo tercero, en cuanto perseguía la misma finalidad a través de la vía fáctica.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación dada la prosperidad de los cargos primero y segundo. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado concluyó la nulidad de la afiliación realizada por la demandante al RAIS a través de la AFP Colfondos S. A., con fundamento en el incumplimiento Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 27 del deber de información atribuible de dicha sociedad, por ministerio de la Ley.
La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del apoderado de Colpensiones, quien al efecto manifestó que la accionante no expresó su voluntad de retracto frente a la decisión de traslado, dentro del término estipulado; que suscribió el respectivo formulario de afiliación; que además, se encuentra incursa en la prohibición de cambio de régimen dentro de diez años anteriores al cumplimiento de la edad necesaria para obtener el reconocimiento pensional, pues, ya tendría edad para ello; que la decisión adoptada produce un impacto negativo en términos de sostenibilidad, pues la administradora del RPMPD nunca tuvo oportunidad de administrar los aportes de la actora; que, además, prestó asesoría, y entonces la demandante podía verificar cuál régimen le era más favorable.
A fin de resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones, se tiene que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) Claudia Yolima Virguez nació el 2 de diciembre de 1968 (f.º 15); ii) que efectuó cotizaciones al entonces ISS, durante diferentes periodos transcurridos desde el 6 de octubre de 1988 y hasta el 30 de junio de 1995, para un total de 315,29 semanas (f.° 75); iii) el 25 de mayo de 1995 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de Colfondos S. A. (f.° 16).
Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 28 Según lo precisado en casación, debe insistirse en que el deber de las administradoras de pensiones de brindar una información clara, oportuna, transparente y objetiva al momento del traslado, se encuentra regulado suficientemente por el legislador desde el momento mismo de la creación del sistema de capitalización, dada su complejidad financiera y la naturaleza del régimen que «propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados -art. 59 de la Ley 100 de 1993».
Del mismo modo es necesario precisar, tal como se hizo al desatar el recurso de casación, y frente a la manifestación expuesta por el apoderado de Colpensiones relativo a la suscripción del formulario de traslado al RAIS que dicho acto no demuestra que la afiliada tuviera en ese momento el conocimiento suficiente de las ventajas y desventajas de los regímenes, las consecuencias que conllevaba su traslado, ni mucho menos que la administradora hubiera cumplido el deber de información que le asistía pues ello no emerge de tal medio de prueba.
La revisión del documento aportado (folio 101), apenas incluye una declaración formal de la afiliada, antepuesta en un formato preestablecido respecto a que el acto se efectuó en «forma libre, espontánea y sin presiones», expresión que resulta insuficiente, para derivar el cumplimiento de los parámetros implícitos al deber de información, conforme se dejó precisado en sede extraordinaria.
Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 29 Además de lo expuesto, y como argumento adicional, la Sala debe señalar que la consecuencia derivada de la decisión de ineficacia, que es el efecto que se deriva de la omisión de la AFP y no la nulidad como lo definió el a quo, también apareja que, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A. deba devolver los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, tal como se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17595-2017 y CSJ SL4989-2018, donde se memoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, y bajo el entendido que la consecuencia es la ineficacia del traslado, en la que se dijo: Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad.31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó: […] “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
“Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Bajo la misma línea, en decisión CSJ SL1688-2019, se manifestó: Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 30 Está probado que la AFP accionada consignó al ISS, hoy Colpensiones, los aportes que la demandante tenía en su cuenta individual con sus rendimientos (f.° 98 a 101), sin embargo, no existe constancia de que hubiese devuelto también los valores correspondientes a gastos de administración, los cuales según se expuso en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019, debe asumir con cargo a sus propios recursos.
En consecuencia, la Sala precisará la decisión de primera instancia en su numeral primero para señalar que se declarará la ineficacia del traslado al RAIS; siendo necesario indicar, en forma explícita dentro de la parte resolutiva, y en atención a los precedentes jurisprudenciales invocados, que se debe entender que la demandante siempre estuvo afiliada al RPM y nunca se trasladó al RAIS.
Se impone adicionar el numeral segundo de la decisión, con el fin de precisar que, además del capital ahorrado por la accionante, junto con los intereses y rendimientos producidos sobre el mismo, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A. se encuentra en la obligación de trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones, los valores correspondientes a los gastos de administración (artículo 4 Decreto 2196 de 2009), además de aquellas sumas de dinero utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima debidamente indexados, con cargo a sus propias utilidades (CSJ SL2952- 2021), pues todos estos recursos debieron ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
De esa manera se garantiza que no se atente contra la sostenibilidad del sistema, aspecto cuestionado por la entidad apelante. Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 31 Por otro lado, los temas relativos a que la actora se encuentra incurso en la prohibición de cambio de régimen dentro de diez años anteriores al cumplimiento de la edad necesaria para obtener el reconocimiento pensional, no aplican en este caso, en la medida que no se está frente a un cambio de régimen, sino, precisamente, ante la ineficacia de su traslado, por manera que hay lugar a considerar que nunca se trasladó al RAIS y siempre permaneció en el RPM.
Finalmente, solo resta aclarar que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles, y que la decisión que declara la ineficacia de un acto de traslado de régimen pensional, en realidad, lo que hace es «comprobar o constatar» un estado de cosas, razones por las cuales esta acción es imprescriptible, conforme lo viene sosteniendo la Sala (CSJ SL1689-2019).
En los términos expuestos se confirmará, en lo demás, la sentencia de primer grado con las precisiones y adiciones indicadas. Sin costas en la alzada, las de primera instancia serán a cargo de las demandadas y serán fijadas conforme al artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 32 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró CLAUDIA YOLIMA VIRGUEZ PARDO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: PRECISAR el numeral primero de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2018 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que se DECLARA LA INEFICACIA DEL TRASLADO y no su «NULIDAD», y CONFIRMARLO en todo lo demás, indicando que, para todos los efectos, debe entenderse que la demandante CLAUDIA YOLIMA VIRGUEZ PARDO siempre estuvo afiliada al RPM y nunca se trasladó al RAIS.
SEGUNDO: ADICIONAR la decisión de primera instancia, para definir que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A. se encuentra en la obligación de trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones los valores correspondientes a los gastos de administración, así como los porcentajes utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, los Radicación n.° 84771 SCLAJPT-10 V.00 33 cuales, debe asumir con cargo a sus propios recursos conforme se expuso en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.