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SL090-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL090-2021 Radicación n.° 78970 Acta 2 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ ABADÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en el cual se dictó sentencia el 27 de mayo de 2020, CSJ SL1847 -2020, mediante la cual se casó la decisión proferida el 14 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En dicha providencia, se dispuso oficiar a la empresa Ind.

Metal y Aislamient Ltda. para que, en el término de 10 días contados a partir del recibo del oficio, remitiera copia de los contratos de trabajo suscritos con Francisco José Abadía; Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 2 los comprobantes de pago de nómina y las liquidaciones de prestaciones sociales; de la carta de terminación de dicho vínculo o la respectiva renuncia; de las planillas de aportes, junto con la expedición de un certificado laboral en el que constaran los extremos temporales de la relación de trabajo existente con el actor, su modalidad, el cargo que ejerció y el salario que devengó. Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, la Sala procede a dictar la decisión de instancia respectiva.

I. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de casación, la Corte resolvió el recurso interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó pensión de vejez a Francisco José Vásquez Abadía, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el tiempo mínimo de semanas acreditado, era insuficiente para conservar el beneficio de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al igual que para obtener el reconocimiento de la prestación aludida, pues sólo contaba con 831.70 semanas de las 1.000 que exige dicha normativa y 408.31 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

La Sala advirtió que, aunque en la historia laboral del accionante, se relacionaba al empleador Ind. Metal y Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 3 Aislamient Ltda., en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1985 y el 30 de junio de 1993, el Tribunal no lo tuvo en cuenta, al considerar que existían dudas sobre la existencia de una relación laboral entre el actor y la mencionada empresa.

Para la Sala, el juez de segundo grado desconoció que, en los términos de la jurisprudencia actual de esta Sala de Casación Laboral, en aquellos eventos en los que surjan dudas razonables y fundadas frente a la existencia de relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo correspondiente es esclarecerlas.

De modo que, al no haberse hecho uso de la facultad de decretar las pruebas pertinentes para superar ese estado de incertidumbre, la Sala consideró que el Tribunal incurrió en los yerros endilgados y, en su lugar, oficio a la empresa referida para que aclarara ese supuesto. Ahora bien, en sede de instancia, la Sala recuerda que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de febrero de 2017, absolvió a la accionada de las pretensiones dirigidas en su contra.

Estimó que, contabilizando las semanas en mora reportadas en la historia laboral del trabajador –ya que el retardo del empleador no podía serle imputable- era posible inferir que el afiliado reuniera 697.6 semanas de las 750 que eran necesarias, en este caso, para conservar el beneficio de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el año 2014, en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no era posible que su Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 4 prestación se analizara a la luz de regímenes pensionales anteriores.

Agregó que al 31 de julio de 2010, esta persona acumuló 831.70 de las 1.000 que prevé el Acuerdo 049 de 1990 y que tampoco acreditó la densidad mínima exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que no había lugar a otorgar el derecho pretendido. Contra dicha determinación, el actor interpuso recurso de apelación. Para sustentarlo, explicó que dentro del expediente obra historia laboral en el que consta un total de 208 semanas adicionales a las 629 reconocidas por Colpensiones, lo que arrojaría un total de 937 semanas de aportes al 25 de julio de 2005, lo que completaría las 750 necesarias para conservar el beneficio de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta 2014.

Agregó que existían otras inconsistencias en el reporte de tiempo de cotizaciones, dentro de las que se encuentra que algunos periodos no fueron incluidos o porque ciertos meses se contabilizaron por 30 y no por 31 días, errores que, considera, permitirían reunir las 1.000 exigidas en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, la Corte advierte que, aunque en el fallo emitido en sede de casación se procuró obtener información sobre el tiempo supuestamente laborado al servicio de la empresa Ind.

Metal y Aislamient. Ltda, el cual, según el accionante, correspondió al periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1985 y el 30 de junio de 1993, la coordinadora de atención jurídica en sedes y autoridades de la Cámara de Comercio de Bogotá, hizo constar que «no se encontró Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 5 registrada la empresa Ind.

Metal y Aislamient Ltda » (f.º 65 y 66, cuaderno de la Corte) y, si bien se evidenció una empresa similar, registrada en la Cámara de Comercio de Barranquilla, denominada «Industrias Metálicas y Aislamientos Limitada en Liquidación», no fue posible obtener la información requerida en esta oportunidad que ofreciera certeza sobre el vínculo laboral invocado por el actor, pues el oficio 3639 del 26 de octubre de 2020 enviado al presunto domicilio de esa sociedad, fue devuelto por la empresa de correo certificado 472, el 5 de noviembre de 2020, por motivo «cerrado» (f.º 76, cuaderno de la Corte).

Así las cosas, al no acreditarse en esta instancia el supuesto tiempo adicional laborado por el actor y de cuya existencia dependía el reconocimiento pensional invocado en este proceso, lo procedente es confirmar la decisión absolutoria proferida por el juez de primera instancia, máxime si no se aportó ningún soporte probatorio que diera cuenta de esa relación laboral y pese al esfuerzo de esta Corte por aclarar las dudas, el mismo fue infructuoso.

Por ende, la Sala advierte que el actor no cuenta con el tiempo mínimo necesario para conservar el régimen de transición que corresponde a 750 semanas y con ello, acceder a la pensión de vejez pretendida ya que solo acreditó 408.31. Finalmente, es pertinente dejar sentado que jurídicamente, no siempre que se halle fundado un cargo en casación y ello conduzca al quebrantamiento de la sentencia Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 6 impugnada, ya sea parcial o totalmente, implica que necesariamente en sede de instancia, donde la Corte puede actuar sin las limitaciones propias a la sede extraordinaria, tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961).

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida el 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se absolvió a la accionada de todas las pretensiones dirigidas en su contra. Las costas en primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en la alzada. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Las costas en primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 7 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.