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- LABORAL COLECTIVO » CONVENCIÓN COLECTIVA » DENUNCIA » EFECTOS - La denuncia de la convención colectiva tiene únicamente tiene el efecto legal de advertir a la otra parte que el mismo ya no lo satisface como norma que regula las condiciones generales de empleo que regirán en la empresa y que por consiguiente surge la posibilidad de un conflicto colectivo
Tesis:
«[...] se debe recordar que en el ámbito del derecho colectivo del trabajo internacional y colombiano, se contempla una serie de etapas, cada una con una lógica y finalidad, dentro de las cuales aparece la denuncia del acuerdo extralegal vigente “que únicamente tiene el efecto legal de advertir a la otra parte que el mismo ya no lo satisface como norma que regula las condiciones generales de empleo que regirán en la empresa, y que por consiguiente surge la posibilidad de un conflicto colectivo” (Sentencia CSJ SL, 27 sep. 1993, rad. 6375)».
LABORAL COLECTIVO » CONVENCIÓN COLECTIVA » DENUNCIA » FINALIDAD - La denuncia de la convención colectiva tiene la finalidad de abrir las puertas al proceso de negociación colectiva, dando así, claridad y transparencia a las partes para conocer de antemano la materia susceptible de negociación
Tesis:
«[...] se ha considerado que “el objetivo que actualmente la legislación le asigna a la denuncia de la convención colectiva de trabajo es el de abrir las puertas al proceso de negociación de unas nuevas condiciones” (CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. 23959), así como dar claridad, y transparencia a las partes, para conocer de antemano, la materia sobre la cual girará la negociación, tal y como como lo reiteró la providencia antes referenciada».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » INICIO Y TERMINACIÓN - Cuando no media denuncia de la convención colectiva, en términos generales el conflicto no puede iniciarse válidamente, sin embargo, si las partes tienen la plena convicción de que existe un conflicto colectivo y que el mismo debe ser solucionado, pueden convalidar las irregularidades que no afectan la esencia propia del diferendo
Tesis:
«[...] al brindar la denuncia de la convención, claridad y transparencia, desde antes de la negociación colectiva, la jurisprudencia de esta Sala enseñó en sentencia CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33750:
"Así las cosas, cuando hay la denuncia de la convención, por una de las partes o por las dos, éstas ya están enteradas de que se quiere modificar el régimen convencional vigente, de ahí que sea dable afirmar que la denuncia, si bien no implica la iniciación del conflicto, si abre la posibilidad para su comienzo a través, obviamente, de la presentación del pliego de peticiones.
A contrario, cuando no media la denuncia, en términos generales el conflicto no puede iniciarse válidamente, así se haya presentado un pliego de peticiones, pues hace parte fundamental del debido proceso.
En resumen, no siempre la presentación del pliego de peticiones supone que un conflicto colectivo económico ha nacido con arreglo a la ley, pues para llegar a esa conclusión es necesario verificar si todos y cada uno de los presupuestos legales se han cumplido, y en principio, sólo cuando esto ha tenido ocurrencia, bien puede aseverarse que dicha presentación tuvo la fuerza legal para empezarlo con el ajuste exigido por la ley que lo regula, salvo que se presenten circunstancias en el que medie la voluntad de las partes de dejar saneada cualquier irregularidad que se haya presentado en el trámite del conflicto".
De lo precedente se observa, la relevancia de la denuncia de la Convención Colectiva, como parte fundamental del debido proceso de negociación, y “cuando no media la denuncia, en términos generales el conflicto no puede iniciarse válidamente”, sin embargo, la misma sentencia, de manera general enseñó, que la voluntad de las partes puede sanear algunas irregularidades en el trámite, por ende, no necesariamente, las inexactitudes en el mismo, conducirán al fenecimiento del proceso, o a que lo acordado sea ineficaz.
Lo descrito se puede corroborar, en el siguiente pasaje de la providencia en cita, en el cual, de manera similar a lo aquí acontecido, el sindicato no denunció la Convención Colectiva, sino que de manera directa presentó el pliego de peticiones, y se entendió subsanada tal omisión, por la propia voluntad y comportamiento de las partes, que entendieron que sí había un conflicto colectivo, así como los términos del mismo:
"Los anteriores medios de prueba demuestran, sin equívoco alguno, que para el 4 de noviembre de 1997, día en el que precisamente los demandantes fueron despedidos, en la empresa demandada se tramitaba un conflicto colectivo económico. Las partes así expresamente lo consideraron sin aparecer manifestación alguna de inconformidad de la empresa frente a la omisión del Sindicato de denunciar previamente la convención colectiva de trabajo vigente. Por el contrario, la manifestación de la comisión negociadora de la empresa en el sentido de que había denunciado la convención colectiva y no renunciaba a dicha denuncia, así como su otra manifestación en el acta final según la cual compartía su voluntad de diálogo “y de resolver en forma directa el conflicto” evidencia que fue clara la intención de las partes de sanear cualquier irregularidad derivada de la ausencia de denuncia de la convención por parte del sindicato antes de haber presentado el pliego de peticiones.
Debe recalcarse que en el interrogatorio de parte que absolvió (folios 303 y 558), el representante legal de la demandada, confesó que era cierto que el 4 de noviembre de 1997 la empresa había denunciado la convención colectiva de trabajo, todo lo cual ratifica que las partes decidieron asumir el trámite del conflicto dejando atrás cualquier irregularidad que se hubiera presentado por la falta de denuncia de la convención antes de la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores sindicalizados".
De igual manera la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31945, reiteró que, no obstante que el desarrollo del conflicto colectivo debía darse mediante una serie de etapas, “las partes pueden convalidar o dejar de lado irregularidades que no afectan la esencia propia del diferendo”, y si empleador y trabajadores “tienen la plena convicción de que existe un conflicto colectivo y que el mismo debe ser solucionado, los jueces están obligados a respetar esa voluntad (…)”.
De acuerdo con lo estudiado, si bien el proceso de negociación que dio origen a la Convención Colectiva de trabajo 1991-1992, inició de forma inadecuada, por cuanto el sindicato omitió presentar la denuncia de la convención colectiva de manera previa al pliego de peticiones, sin embargo, las mismas partes subsanaron dicha falencia, pues entendieron que había un conflicto colectivo, y fueron claras las peticiones, al punto que producto de su desarrollo, se dio origen al mencionado acuerdo, es decir, no obstante tal falencia inicial, la entidad territorial y el sindicato, dieron preponderancia a lograr la solución al diferendo de trabajo, lo que es loable, pues lejos de escudarse en esa falencia, privilegiaron la reivindicación de los derechos y la necesidad de lograr la paz social, como fines esenciales del proceso de negociación dentro del marco de la génesis del derecho laboral colectivo.
Por lo anterior, no es acertada la exégesis que defiende el censor, quien ante la falencia advertida, considera que era inexorable la ineficacia del acuerdo, cuando en realidad, en el caso concreto no existe tal consecuencia, toda vez, que las propias partes la subsanaron, por cuanto entendieron que sí había un conflicto colectivo, así como la materia del mismo, sin que se afectara la esencia de la negociación colectiva, sino que por el contrario, le dieron preponderancia a la solución negociada, por encima de la omisión inicial, prefiriendo el acuerdo de paz laboral antes que el conflicto».
PROCEDIMIENTO LABORAL » DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ - Los jueces están obligados a respetar la voluntad de las partes en un conflicto colectivo, cuando deciden dejar de lado irregularidades que no afectan la esencia propia del diferendo