Micelio
SL090-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lateral Sala de Deacangaslida N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 72408 De: José Alirio Gil Sánchez vs Municipio de Pereira Me aparto de la decisión adoptada, en tanto tuvo como válido el acuerdo extralegal con vigencia 1991-1992 que, en la cláusula octava, eliminó el derecho a la pensión de jubilación con 20 arios de servicio, sin importar la edad y, en su lugar, dispuso que quienes ingresaron a trabajar a partir del 1 de enero de 1990, podrían jubilarse una vez cumplieran los requisitos de ley para el efecto.

Estoy convencido de que la estipulación sobre pensiones no era negociable, porque el sindicato no denunció la convención colectiva, ni pudo haber incluido en el pliego de peticiones la desmejora del derecho a la pensión convencional. No era posible, entonces, considerar que la ausencia de denuncia fue subsanada con el escrito radicado con posterioridad por el Municipio de Pereira ante el Ministerio de Trabajo, el 17 de octubre de 1990; menos, que para la organización sindical fuera claro que el diálogo con el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72408 empleador incluiría la posibilidad de despojar a los trabajadores de un derecho que había permanecido inalterado durante arios pues, desde el punto de vista jurídico y, concretamente, en relación con cada uno de ellos, los acuerdos que desmejoran la situación de los destinatarios de la convención, resultan evidentemente ineficaces, por ser contrarios a principios y derechos fundamentales; no así en cuanto sean favorables, en tanto dichos beneficios constituyen concesiones unilaterales del empleador, perfectamente válidos.

En mi sentir, la inobservancia de un requisito para el inicio de la negociación, como la denuncia del acuerdo convencional, que no es meramente formal, en tanto estrechamente vinculado con el derecho fundamental de libertad de asociación conexo al de negociación colectiva, no puede tenerse por saneado en perjuicio de los intereses los trabajadores.

Por lo menos inconcebible, resulta la estrategia de la mayoría homologar lo resuelto por el ad quem, al sacar de contexto un pasaje de un pronunciamiento anterior de la Sala, para justificar la grave irregularidad que se presentó durante el trámite del conflicto colectivo de trabajo. Nótese que el "precedente" traído tuvo por saneada la falta de denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente en aras de la protección del derecho fundamental de asociación. Por el contrario, en el evento bajo examen, se fracciona el contenido del fallo de entonces, en perspectiva de desconocer SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72408 el derecho extralegal a la pensión de jubilación del demandante.

Por lo anterior, estimo que la mayoría prescindió de los elementos contextuales del precedente que orientó la decisión, en tanto una cosa es la protección del fuero circunstancial durante la permanencia del conflicto, que fue lo que en él se privilegió, y otra bien distinta, que se tenga por superada una irregularidad como la aquí presentada.

Fecha ut supra, GE P ÁNCHEZ Magist so SCLAJPT-10 V.00 3