Micelio
SL089-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2879 de 1985Decreto 2879 de 1989Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL089-2025 Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-01013-01 Acta 1 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró DORIS ANA CECILIA BLANCO DE GUIZA y donde se llamó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Doris Ana Cecilia Blanco de Guiza llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-01013-01 SCLAJPT-10 V.00 2 para que se declarara que la pensión de jubilación reconocida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – Caja Agraria- al señor César Yezid Guiza, no era compartida y, por ende, la sustitución pensional reconocida a ella era compatible con la de sobrevivientes otorgada por el otrora ISS, hoy Colpensiones, desde el 27 de febrero de 2004.

Solicitó, en consecuencia, el pago indexado del retroactivo desde el 15 de mayo de 2018, la cesación del proceso de cobro coactivo en su contra, la condena por lo probado y el reconocimiento de las costas. Narró que César Yezid Guiza ingresó a laborar a la Caja Agraria el 11 de enero de 1961 y prestó sus servicios durante 21 años y 71 días; que esa entidad otorgaba pensión de jubilación convencional al personal que trabajara durante 20 años continuos o discontinuos y arribara a los 45 de edad, que aquel cumplió el 21 de febrero de 1984; que en esa fecha y mediante Resolución n.° 3152 se le otorgó la prestación en comento, a partir del 8 de diciembre de 1983.

Explicó que, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a 11 de septiembre de 2018, la empleadora aportó ininterrumpidamente para pensiones, en favor del trabajador, entre el 18 de julio de 1979 y el 4 de mayo de 1981, un total de 93.66 semanas; que luego del último día, la Caja no volvió a efectuar cotizaciones por los riesgos de IVM; que el señor Guiza se vinculó a Seguros Bolívar S. A. en 1997, la cual le cotizó entre el 1° de Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-01013-01 SCLAJPT-10 V.00 3 diciembre de ese año y el 31 de enero de 2003, para un acumulado de 263,57 semanas.

Agregó que para cuando aquél falleció (16 de enero de 2003), contaba con 65 años y 353 ciclos aportados en toda la vida laboral; que el 29 de enero de ese año, ella solicitó la sustitución pensional ante la demandada y le fue reconocida a través de Acto n.° 02434 del 31 de marzo siguiente, en un 100 % de la mesada percibida por el causante; que en el artículo octavo de esa decisión se señaló que, en aplicación del artículo 2° de la Ley 100 de 1993, la prestación era compartible; que el ISS le otorgó pensión de sobrevivientes el 27 de febrero de 2004 en cuantía inicial de $440.707, con base en las semanas cotizadas por Seguros Bolívar S. A. Indicó que la UGPP inició estudio de compartibilidad pensional y, con Resolución RDP 017108 del 15 de mayo de 2018, reajustó la mesada al concluir que las prestaciones eran de esa naturaleza y ordenó el cobro coactivo de los dineros pagados de más por $195.766.651; que el 26 de julio de 2019 reclamó administrativamente y obtuvo respuesta desfavorable el 5 de agosto siguiente; que recurrió esa decisión el 29 de ese mes y año, pero fue confirmada con Actuación RDP 031307 del 21 de octubre posterior; que su mínimo vital se ha visto afectado (f.° 1 a 22, cuaderno del juzgado, expediente digital).

La UGPP se opuso a las rogativas. Manifestó que los hechos no eran ciertos o no le constaban. Propuso en su Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-01013-01 SCLAJPT-10 V.00 4 defensa las excepciones de mérito de prescripción, buena fe, innominada, […] inexistencia de la obligación de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en los términos pretendidos- la demandante tiene derecho a una única pensión de sobreviviente compartida a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones E.I.C.E. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -imposibilidad de tener derecho a dos pensiones por el mismo riesgo. compatibilidad pensional // incompatibilidad pensional en razón a la naturaleza jurídica de la pensión convencional y la pensión legal (f.° 330 a 340, ibidem).

En la audiencia del artículo 77 del CPTSS, realizada el 14 de septiembre de 2021, se vinculó a Colpensiones como litisconsorte necesario (f.° 280, ibidem). Dicha entidad se resistió al pedimento de emitir condenas más allá y por fuera de lo solicitado y apuntó que ni se allanaba ni se oponía a las pretensiones incoadas en contra de la UGPP.

Admitió el reconocimiento pensional por sobrevivientes con base en 353 semanas y en la cuantía referida, la emisión del reporte de semanas cotizadas y los periodos de aportes por Seguros Bolívar S. A., pero aclaró que la Caja Agraria le cotizó 93,66 semanas al ex trabajador. Aseguró que los demás supuestos no le constaban o no eran verídicos.

Blandió las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva de parte de Colpensiones, prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-01013-01 SCLAJPT-10 V.00 5 condena en costas y «declaratoria de otras excepciones» (f.° 290 a 297, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de mayo de 2023, decidió: […] se CONDENA a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, asimismo, se condena en costas de instancia en la suma de $3.200.000.00 y a favor de la demandante, se ABSOLVIÓ a la llamada como Litis consorcio necesario COLPENSIONES por lo motivado […] (f.° 550 en relación con el link de audiencia de f.° 551, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2024, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de ésta, confirmó la decisión inicial e impuso costas a cargo de la recurrente. Dijo que determinaría si la pensión de jubilación extralegal reconocida en su oportunidad por la Caja Agraria al señor César Yezid Guiza, que fue sustituida a la actora, era compatible o compartible con la de sobrevivientes de origen legal otorgada por el extinto ISS, hoy Colpensiones.

Tuvo por indiscutido que: Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-01013-01 SCLAJPT-10 V.00 6 i) La Caja Agraria reconoció al causante pensión de jubilación extralegal, a partir del 8 de diciembre de 1983, mediante la Resolución n.° 3152 de 1984 y la reajustó a través de Acto n.° 1502 de 19851. ii) La prestación se sustituyó a la demandante con Resolución n.° 02434 de 2003, a partir del 16 de enero de 20032. iii) El extinto ISS, en Acto n.° 002826 de 2004, reconoció a aquella la pensión de sobrevivientes de orden legal de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 19933. iv) La UGPP, con Resolución RDP 017108 de 2018, efectuó un estudio de compartibilidad entre la pensión de carácter extralegal reconocida por la Caja Agraria al causante y la legal asumida por el extinto ISS y, tras colegir que en efecto eran de esa naturaleza, dispuso el ajuste en el mayor valor a cargo del FOPEP, en la cuantía que resultase entre la diferencia del de la mesada pensional de la primera (a partir del 17 de enero de 2003, día siguiente de la fecha del fallecimiento del causante) y de la segunda.

Consecuencia de ello, la entidad determinó que el valor de las mesadas cobradas de más por la actora entre el 16 de enero de 2003 y la fecha de inclusión de nómina debía ser 1 «Fls. 27 a 28 – PDF 01 PROCESO DIGITAL». 2 «Fls. 29 a 33 – PDF 01 PROCESO DIGITAL». 3 «Fls. 34 a 35 PDF 01 PROCESO DIGITAL y fls. 37 a 38 PDF 04 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO» Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-01013-01 SCLAJPT-10 V.00 7 reintegrado4. v) Las determinaciones anteriores fueron confirmadas por la UGPP al resolver los recursos interpuestos por la reclamante y que fueron resueltos en las Resoluciones RDP 23379 de 2019 y RDP 031309 de 20195.

Precisó que la compartiblidad pensional nació a la vida jurídica con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Homólogo 2879 de la misma anualidad, por manera que, con anterioridad, lo que imperaba era la compatibilidad (CSJ SL701-2013), es decir que las jubilaciones reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, no tenían vocación de compartirse con aquellas otorgadas por el ISS, a menos que la fuente de la cual dimanaban expresamente así lo estableciera (CSJ SL3199-2023, CSJ SL3009-2023 y CSJ SL 3120-2023).

Explicó que la pensión de jubilación convencional se le reconoció al causante el 8 de diciembre de 1983 (Resolución n.° 3152 de 1984) y se le sustituyó a la promotora del juicio mediante Acto n.° 02434 de 2003, por lo que era dable colegir que era compatible con la legal de sobrevivientes que le fue otorgada por el otrora ISS con la Decisión n.° 002826 de 2004.

Razonó que, si bien en la primera resolución se aludió 4 «Fls. 36 a 41 – PDF 01 PROCESO DIGITAL y fls. 31 a 36 – PDF 04 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO». 5 «Fls. 250 a 254 – PDF 01 PROCESO DIGITAL y fls. 138 a 141 – PDF 04 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO». Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-01013-01 SCLAJPT-10 V.00 8 a la compartibilidad, lo cierto era que no podía considerarse la fuente normativa de la prestación y, por ende, no tenía la capacidad de enervar lo dispuesto en la convención, más allá de que fuera la única prueba que la UGPP pretendía hacer valer a su favor, en la medida que únicamente contenía una manifestación unilateral de la «administradora pensional» en la que no participó el señor Guiza, ni mucho menos la organización sindical.

Expuso que, según los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, la prescripción no afectó ninguna de las mesadas compatibles, en la medida que, mediante Resolución RDP 017108 del 15 de mayo de 2018, la UGPP estableció la compartiblidad pensional y determinó que el valor de las cobradas de más por la actora entre el 16 de enero de 2003 y la fecha de inclusión de nómina debían ser reintegradas y la demanda se radicó el 27 de agosto de 2019, esto es, dentro de los tres años siguientes al acto administrativo referido (f.° 12 a 25, cuaderno del Tribunal, expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la inicial Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-01013-01 SCLAJPT-10 V.00 9 y, en su lugar, se declare que la pensión convencional no es compatible con la legal otorgada por Colpensiones (f.° 4, cuaderno de la Corte, archivo «7001Demanda», ESAV).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse en conjunto, en vista que, aunque se enderezan por diferente senda, se fundamentan en análogos argumentos y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO (DENOMINADO ÚNICO) Acusa la sentencia del Tribunal de quebrantar, por la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa, los artículos 5° del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año y, el 83 del CPTSS.

Precisa que su distanciamiento frente a la decisión de segunda instancia parte de que no se tuvo en cuenta el alcance de las normas que obligan a los empleadores a cotizar por los riesgos de IVM, ya que la extinta Caja Agraria estaba registrada como patronal ante el ISS e, igualmente, frente a la «omisión en la valoración probatoria». Estima que es evidente «el error de hecho» en la interpretación del artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Homólogo 029 de esa anualidad, porque no se consideró que, si bien la pensión convencional fue reconocida con antelación a la entrada en vigencia de la Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-01013-01 SCLAJPT-10 V.00 10 mentada norma, la misma Resolución n.° 3152 del 21 de abril de 1984, expedida por la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, determinó la compartibilidad en razón a su registro como patrono ante el otrora ISS.

Sostiene, luego de reproducir los argumentos del colegiado en torno a que dicho acto administrativo no podía entenderse como la fuente jurídica del derecho pensional convencional, que la aplicación de la norma que se alega como violada de manera directa, no parte, según el alcance dado por esta Corporación, de la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación, sino que, por el contrario, […] reconoce que el hecho de la obligación del patrono registrado al ISS de continuar cotizando a los seguros de invalidez, vejez y muerte supone en cabeza del pensionado una serie de obligaciones, particularmente la relativa a solicitar el reconocimiento de la pensión Legal de vejez, a la cual la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero venia cotizando.

Denota que la segunda instancia dio por sentado que las partes no estipularon nada sobre la compartibilidad de la pensión en la convención colectiva, a pesar de que dicho acuerdo no se encuentra en el expediente; que las normas sustanciales referidas no han tenido el alcance interpretativo para determinar si la afiliación al RPMPD, al cual se encontraba inscrita la patronal desde el 18 de julio de 1979, incidía en la determinación de la compartibilidad pensional (f.° 5 a 7, ibidem).

Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-01013-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Colpensiones alega, frente a ambas críticas, que si bien contienen yerros de técnica, pueden abordarse de fondo en razón a la flexibilización que aplica esta Corporación; que, en efecto, el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, impone al empleador que reconoce una pensión convencional, la obligación de seguir efectuado cotizaciones para los riesgos cubiertos por el seguro social, para que, una vez cumplidos los requisitos de los reglamentos de éste, se conceda la prestación legal y quede a cargo del primero únicamente el mayor valor, si lo hubiere.

Defiende que mediante Resolución n.° 2434 de 31 de marzo de 2003 de la UGPP, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Doris Ana Cecilia Blanco de Guiza y ordenó que el empleador continuará pagando en un 100 % las cotizaciones al ISS por cuenta de los riesgos de vejez invalidez y muerte, hasta que finalmente se reconociera la prestación legal, lo que demostraba el carácter compartible de ambas subvenciones y se acreditaba con la historia laboral del causante.

Respalda que, con Acto n.° 2826 de 27 de febrero de 2004, ella le otorgó la prestación por sobrevivientes a la citada, de manera que, dada la compartibilidad, la UGPP, mediante Resolución n.° 017108 de 15 de mayo de 2018, modificó la mesada y pagó a partir de esa fecha únicamente el mayor valor que le correspondía (archivo «0017», ibidem).

Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-01013-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Doris Ana Cecilia Blanco de Guiza pone de presente que el ataque incurre en defectos de técnica, puesto que acusa la infracción de normas procesales sin una redacción diáfana, sin acudir a la violación medio como lo exige la Corte y, además, plantea la omisión en la apreciación probatoria a pesar de la senda seleccionada.

Explica ambas vías de casación y cada uno de los tres sub motivos de trasgresión de la ley sustancial; que la censura lo que intenta denunciar es la interpretación errónea de las normas, que no la infracción directa de las mismas; que la decisión del Tribunal se ajustó al precedente de la Corte (CSJ SL701-2023), habida cuenta que la prestación otorgada por la Caja Agraria lo fue antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, el cual no puede aplicarse al caso concreto en virtud del principio de irretroactividad de las normas laborales (artículo 16 del CST) (f.° 1 a 7, archivo «0023», ibidem).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia, […] la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, constituyendo la misma DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA; la misma ante el caso en concreto y tal como lo determina la sentencia T-117–13 proferida por la Corte Constitucional […]. Plantea como errores evidentes de hecho: 1. No dar por probado estándolo, que la afiliación del demandante al Régimen de prima media con prestación definida Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-01013-01 SCLAJPT-10 V.00 13 se dio en razón a la obligación del patrono de seguir cotizando a los seguros de seguros de invalidez, vejez y muerte desde el 18 de julio de 1979. 2.

Dar por probado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el SINDICATO y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, no se acordó la compartibilidad de la pensión deprecada. Señala que el colegiado apreció con error la «Resolución n.° 3152 de 1984» y que no valoró el «certificado de reporte de semanas cotizadas por empleador».

Estima equivocada la conclusión del juez plural relativa a que el acto administrativo mencionado no podía entenderse como la fuente jurídica del derecho pensional convencional, en tanto aquél no fue el único medio de prueba que se pretendió hacer valer, por lo que «no se ha desconocido la naturaleza y espíritu normativo del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de 1985 para determinar la compartibilidad de las pensiones reconocida con posterior a la data de vigencia del decreto en mención».

Recuerda que el parágrafo del artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, prevé que la compartibilidad no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se hubiese dispuesto expresamente que las pensiones no tendrían tal naturaleza, situación que, por la ausencia de la CCT como prueba, no pudo determinarse.

Apunta que no se efectuó una revisión «pormenorizada del formulario de reporte de semanas cotizadas por Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-01013-01 SCLAJPT-10 V.00 14 empleador», dado que no se aludió a su real contenido y no se observó el cumplimiento de la obligación de la empleadora de cotizar a los seguros de IVM de los trabajadores a quienes les reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva, incurriendo así en una «apreciación indebida de las pruebas», en tanto, […] no concluyó aun al haber prueba sobre ello, que la afiliación del demandante al Régimen de prima media con prestación definida a través de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, lo fue una afiliación inicial, cuando lo cierto es que el formulario de afiliación no indicó que se tratara de una afiliación en el marco de “inicio de actividad laboral o cotización por primera vez”, sino que, por el contrario narra la existencia de una obligación patronal.

Destaca que existían inconsistencias probatorias suficientes para que el juez interviniera en busca de garantizar la verdad procesal y, conforme el artículo 29 de la CP, decretara de oficio los medios de convicción necesarios para evidenciar que se estaba ante la excepción planteada en el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985 (f.° 7 a 11, ibidem).

IX. RÉPLICA Doris Ana Cecilia Blanco de Guiza arguye que el cuestionamiento también incurre en falencias técnicas, pues denuncia la infracción de una sentencia de tutela, cuyos efectos son inter partes y que no tiene el carácter de prueba. Recaba que las prestaciones son compatibles, con fuentes y orígenes disímiles, puesto que la otorgada por la Caja Agraria surgió de una convención colectiva de trabajo, mientras que la pagada por Colpensiones devino de los Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-01013-01 SCLAJPT-10 V.00 15 aportes efectuados al sistema; que en la primera no pudo pactarse la compartibilidad por la simple razón que dicha figura surgió en 1985 y tanto la CCT como la resolución que la reconoció, fueron anteriores a dicha anualidad (f.° 7 a 10, archivo «0023», ibidem).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión de primer grado que declaró la compatibilidad de la pensión de jubilación de la que gozaba el causante, que fue sustituida a la reclamante, con aquella de sobrevivientes de origen legal otorgada a esta por el otrora ISS, hoy Colpensiones, con base en las siguientes premisas de orden jurídico y fáctico: 1) La compartibilidad pensional nació a la vida jurídica con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Homólogo 2879 de la misma anualidad, por lo que, con anterioridad, era la compatibilidad la que regía la coexistencia de pensiones (CSJ SL701-2013). 2) Las jubilaciones reconocidas antes del 17 de octubre de 1985 no tenían vocación de compartirse con aquellas otorgadas por el ISS, a menos que la fuente de la cual dimanaban expresamente así lo estableciera (CSJ SL3199- 2023, CSJ SL3009-2023 y CSJ SL 3120-2023). 3) La extinta Caja Agraria reconoció pensión de jubilación convencional al señor César Yezid Guiza, a partir del 8 de diciembre de 1983, mediante Resolución n.° 3152 de Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-01013-01 SCLAJPT-10 V.00 16 1984, esto es, con antelación a la vigencia del decreto mencionado, de donde era dable colegir que era compatible con aquella de sobrevivientes que posteriormente reconoció el ISS con Acto n.° 02434 de 2003. 4) La fuente jurídica de la prestación extralegal era la CCT, que no la decisión mediante la cual se reconoció, por ende, en esta última la encargada de su pago no podía indicar unilateralmente que su naturaleza era compartida y, ante la ausencia de prueba del acuerdo colectivo en mención, no era dable darle validez a la resolución como único medio de convicción a través del cual la UGPP pretendió acreditar el carácter compartido de la pensión a su cargo.

Se rememora lo anterior, pues la censura dejó libre de ataque esos pilares basales de la decisión de segunda instancia, suficientes para sostener la sentencia atacada, por estar cobijada por la doble presunción de legalidad y acierto que la protege (CSJ SL643-2020). Además, en el cargo inicial se menciona el artículo 83 del CPTSS en la proposición jurídica, sin embargo, no se denuncia, como debía, la violación medio de ese precepto y tampoco explica, como era de su carga, de qué manera la vulneración de esa norma adjetiva, desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido (CSJ SL966-2024).

Igualmente en el ataque inicial se insertan indebidamente disensos de estirpe fáctica, a pesar de que la Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-01013-01 SCLAJPT-10 V.00 17 senda elegida es la de puro derecho, como cuando la recurrente: i) alude que el apartamiento frente a la decisión del Tribunal está relacionada con la «omisión en la valoración probatoria»; ii) invita a la Sala a revisar el contenido de la Resolución n.° 3152 del 21 de abril de 1984 y, iii) plantea que existió «error de hecho» en la «interpretación del artículo 5° del Decreto 2879 de 1989», con lo cual soslaya que las vías directa e indirecta son excluyentes e incompatibles entre sí (CSJ SL2016-2023).

Lo mismo ocurre respecto de los sub motivos de trasgresión, en la medida que denuncia simultáneamente la infracción directa y la interpretación errónea de la misma normativa, incurriendo en grave error de lógica (CSJ SL3130- 2022), en vista a que la primera tiene lugar cuando el juez de la apelación ignora la preceptiva que disciplina la materia, se revela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio (CSJ SL2749-2023) y, la segunda, surge cuando aplica la norma que rige el asunto, pero le brinda un entendimiento equivocado «a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad» ( CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018).

En todo caso, el colegiado sí resolvió el asunto con base en el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, de donde surge palmario que no podía endilgársele la infracción directa de tal precepto y, aunque la Sala entendiera que lo que en realidad quiso proponer la censura fue la intelección equivocada del mismo, se toparía con que no se cumple con la carga argumentativa exigida para tal fin, en vista que no se va más allá de transcribir el contenido de la regulación en Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-01013-01 SCLAJPT-10 V.00 18 comento, parafrasearlo a continuación y sostener que no se le impartió el alcance dado por esta Corporación. Adicionalmente, la impugnante asegura que el Tribunal dio por sentado que las partes no estipularon nada sobre la compartibilidad de la pensión en la convención colectiva, a pesar de que dicho acuerdo no se encontraba en el expediente, lo cual, además de corresponder a un argumento netamente fáctico que, como se vio, es improcedente por la senda jurídica, también se constituye en una premisa falsa (CSJ SL3808-2020), en vista que, sobre ese puntal aspecto, aquel razonó que: […] Ahora, si bien la Resolución No. 3152 de 1984 que reconoció el derecho de jubilación extralegal al causante a partir del 8 de diciembre de 1983 refiere acerca de la figura de la compartibilidad pensional, tal acto administrativo no puede considerarse como fuente normativa, siendo la única prueba que por demás pretende la demandada UGPP hacer valer para dicho fin, y por ello no puede enervar el carácter que tiene la prestación con base en la convención colectiva que la causó, en la medida que la resolución lo único que sopesa es una manifestación unilateral de la administradora pensional en la que no participó ni el fallecido señor CÉSAR YECID, ni mucho menos la organización sindical, aspectos todos que conllevan a confirmar plenamente la decisión de primer grado sobre este puntualísimo aspecto6.

En lo que concierte con el segundo cuestionamiento, se advierte que no se enlistó norma alguna en la proposición jurídica ni se adjudicó modalidad de trasgresión y, aunque pudiera entenderse que la primera se suple con el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, por hallarse mencionado en el desarrollo del ataque (CSJ SL2264-2022) y que la segunda 6 f.° 24, cuaderno del Tribunal, expediente digital.

Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-01013-01 SCLAJPT-10 V.00 19 corresponde a la aplicación indebida, al enfilarse por la senda indirecta (CSJ SL817-2018, CSJ SL2767-2022), lo cierto es que, tal y como ocurrió con el inicial, la Sala se hallaría ante otras deficiencias que impiden su estimación. Al respecto, se recuerda que la ley sustancial de alcance nacional se infringe por la vía de los hechos cuando el sentenciador incurrió en un yerro fáctico evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (documento auténtico, confesión o inspección judicial), que precipita, por la entidad del yerro, la anulación del fallo (CSJ SL643-2020).

De esa forma, cuando se acude a la senda indirecta, a la censura no le basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del colegiado (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que, según los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, le corresponde: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-01013-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Contrario a lo exigido, la acudiente en casación no precisa la ubicación en el expediente de las documentales cuya valoración y omisión denuncia, pasando por alto que a la Corte le está vedado realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar los medios de convicción aludidos en el embate; labor que es propia de quien acude en sede no ordinaria y este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en CSJ SL458-2021).

Además, endilga al colegiado el haber obviado el reporte de semanas cotizadas en pensiones, pero más adelante asegura que dicho documental no tuvo una «revisión pormenorizada», no se aludió a su real contenido y se incurrió en una «apreciación indebida de las pruebas», emergiendo claro que respecto de un mismo medio de convicción se está acusando la omisión en la valoración y la apreciación errónea, lo cual es incompatible.

Frente a la Resolución n.° 3152 de 1984, se advierte que, si bien se enlista como asumida con equivocación, no realiza un verdadero ejercicio de confrontación entre lo que acreditaba objetivamente y lo que con error dedujo el colegiado, pues la censura únicamente sostiene que fue errada la conclusión del Tribunal en torno a que dicho acto no podía entenderse como la fuente jurídica del derecho pensional, planteamiento que es más una crítica jurídica que, por ser excluyente, no podía alegarse por la senda fáctica.

Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-01013-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, el basamento de la crítica en torno a la valoración de la prueba en comento no va más allá de apuntar que aquella no fue la única que se pretendió hacer valer, de asegurar que la recurrente no desconoció la naturaleza del Decreto 2879 de 1985, de explicar el contenido del artículo 5° de dicho compendio y de manifestar que, ante la ausencia de convención colectiva de trabajo en el expediente, no era posible deducir que los contrayentes no habían pactado la compartibilidad de la prestación. Así, los planteamientos esbozados para sustentar el primer yerro fáctico resultan insuficientes para tal fin y, respecto del segundo, basta indicar que parte de una conclusión a la que no arribó el fallador de la alzada, pues, como se explicó al abordar el cargo inicial, aquél no «dio por sentado que las partes no estipularon nada sobre la compartibilidad de la pensión en la convención colectiva».

Ahora bien, en lo que atañe con la tesis relativa a que el Tribunal debía decretar oficiosamente la incorporación de la CCT, sin lo cual no podía sustentar la supuesta afirmación anterior, además de lo ya anotado, es preciso resaltar que dicha reflexión es de índole procesal y no vislumbra la proposición de la violación medio de la norma adjetiva que contiene dicho mandato, más allá de que se aludiera genéricamente al 29 constitucional.

Con todo, es preciso traer a colación que sobre la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-01013-01 SCLAJPT-10 V.00 22 reconocida por la Caja Agraria con fundamento en la CCT vigente para el momento en que se le otorgó al causante, en decisión CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 38797, esta Corporación asentó que: 1) La jubilación correspondía a la vertida en la cláusula 39 convencional, de acuerdo con la cual se corroboraba que no estaba sometida a ningún tipo de límite temporal, menos aún, que se sujetara a la compartibilidad de la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales eventualmente reconociera, de manera que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema, dichas prestaciones eran compatibles. 2) El juez de la apelación, en ese proceso, no se equivocó al considerar que la resolución que la otorgaba no era la fuente legal de la pensión, sino que ese documento únicamente era útil para corroborar el carácter convencional de la misma, su cuantía y requisitos. 3) La causación con antelación a la expedición del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, hacía aplicable regla general, según la cual, era compatible con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales. 4) La Caja Agraria no estaba facultada para, de forma unilateral, aplicar condiciones diferentes a la pensión de jubilación otorgada, habida consideración que la fuente del derecho no involucró ningún tipo de restricción. Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-01013-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo expuesto, los cargos se desestiman.

Costas en casación a cargo de la recurrente y en favor de la opositora Doris Ana Cecilia Blanco de Guiza, ya que Colpensiones defendió la tesis de la censura. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que serán liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que DORIS ANA CECILIA BLANCO DE GUIZA instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP y donde se llamó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FD935EF7C28C02D2F68F24FDEDD7676C91F1B9331C0F78E0B039161C42F4238D Documento generado en 2025-02-13