SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL089-2024 Radicación n.° 94873 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NORELLY CEBALLOS GONZÁLEZ, en nombre propio y en representación de su hijo S.G.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de mayo de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES En condición de cónyuge y en representación de su hijo menor, Norelly Ceballos González demandó a Colpensiones para obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de Raúl de Jesús Giraldo Guarín, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 94873 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que luego del matrimonio que contrajeron el 4 de enero de 1992, convivió con Giraldo Guarín hasta su deceso, el 14 de diciembre de 2005.
Que de dicha relación nacieron sus 4 hijos, Nayiber, Johnatan Esneider, Lina y SGC, este último menor de edad a la presentación de la demanda. Expuso que, a pesar de que su esposo cotizó 57 semanas entre el 1 de septiembre de 1995 y el 14 de diciembre de 2005, mediante Resolución 019226 de 2006, la demandada negó el reconocimiento de la prestación con el argumento de que no registraba 50 semanas aportadas dentro de los 3 años anteriores al deceso.
Le concedieron la indemnización sustitutiva. Manifestó que si bien, su cónyuge no completó las semanas exigidas en la Ley 797 de 2003, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa debía tenerse en cuenta que sí satisfizo la densidad requerida en la Ley 100 de 1993 en su versión original. Añadió que por Resolución GNR 35932 de 30 de enero de 2017, confirmada por la SUB 18745 de 24 de marzo de 2017, Colpensiones «en desconocimiento del precedente judicial» negó el reconocimiento de la pensión con el argumento de que el principio es aplicable únicamente cuando el siniestro ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, que no de la Ley 797 de 2003.
Agregó que el afiliado sufragaba los gastos del hogar, por manera que su deceso afectó la satisfacción de las necesidades básicas de la accionante y sus hijos. Radicación n.° 94873 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
Dijo que no le constaban los hechos. En su defensa, expuso que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la muerte y que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores. Que, el causante tampoco aportó 26 semanas en el año que antecedió a la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de marzo de 2021, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes a Norelly Ceballos González, en calidad de cónyuge.
En principio, en el 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, con derecho a acrecer y el restante, a favor de SGC, hasta el 27 de junio de 2020. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción desde el «9 de diciembre de 2015». Calculó en $61.256.606 el retroactivo causado entre el 14 de diciembre de 2005 y el 27 de junio de 2020, a favor de SGC; y entre «el 9 de octubre de 2015 y el 28 de febrero de 2021», en $33.101.840, a favor de Norelly Ceballos González.
Dispuso su indexación. Radicación n.° 94873 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que la mesada pensional en favor de la accionante, a partir de marzo de 2021, se seguirá pagando en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 14 mesadas anuales. Autorizó el descuento de los aportes para el subsistema de salud. Declaró probada la excepción de compensación, de suerte que dispuso el descuento de lo reconocido por indemnización sustitutiva a los descendientes y a Ceballos González.
Impuso costas a la vencida en juicio y absolvió en lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y la demandada. El Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones, con costas de primera instancia a cargo de la demandante. Sin costas en la alzada.
Tras delimitar el problema jurídico en definir si el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, descartó controversia en torno a las fechas de fallecimiento de Raúl de Jesús Giraldo Guarín y de celebración del matrimonio con la accionante. También, de la procreación de 4 hijos, uno de ellos menor de edad a la fecha del deceso del afiliado, así como de la convivencia por el tiempo exigido en la ley.
Radicación n.° 94873 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego de definir que la norma llamada a dirimir el litigio era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dada la fecha del deceso, dedujo insatisfecha la exigencia de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, toda vez que la historia laboral de Giraldo Guarín daba cuenta de que entre el 14 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2005, cotizó 44 semanas.
Memoró que, según sentencias CSJ SL 5650-2017, CSJ SL 2358-2017, CSJ SL765-2018 y CSJ SL 1341-2019, entre otras, a la luz del principio de la condición más beneficiosa, el beneficiario podía acceder a la prestación de sobrevivientes en los términos de la norma inmediatamente anterior a la que estaba vigente cuando ocurrió la muerte del afiliado, siempre que el siniestro ocurriera antes del 29 de enero de 2006.
Además, que este criterio no permite la búsqueda histórica de normas. Citó pasajes del fallo CSJ SL 4650-2017, para sostener que el causante no aportó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, en tanto desde «el mes de septiembre de 1995 a diciembre del mismo año 13 semanas, y desde dicha fecha en adelante no reportó ninguna cotización hasta que empezó a cotizar nuevamente a partir del 10 de marzo de 2005».
Entonces, concluyó que no procedía dispensar la pensión, pues al momento del tránsito legislativo no era cotizante activo, ni tampoco cotizó 26 semanas dentro del Radicación n.° 94873 SCLAJPT-10 V.00 6 año anterior a la entrada en vigor de la reforma de 2003, por manera que no poseía una situación jurídica concreta. Descartó que entre enero de 1996 y febrero de 2005, el empleador Álvaro Mazo Espinosa y Cia, hubiese incurrido en mora, pues si bien, en el último aporte de diciembre de 1995 no aparece novedad de retiro, ello no traduce que se hallara en mora «(…) pues además de que dicha situación no se desprende de la historia laboral», no obra prueba que acredite la relación laboral alegada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la promotora del juicio, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia. Los cargos propuestos serán estudiados conjuntamente pues, pese a dirigirse por diferente senda, se orientan a la misma finalidad y se apoyan en argumentos similares o complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 53 de la Constitución Política e infracción directa Radicación n.° 94873 SCLAJPT-10 V.00 7 del 46 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993. La recurrente deja al margen del debate, la condición de beneficiaria de la prestación. También, que la muerte del afiliado acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003, dentro del límite temporal previsto en la jurisprudencia para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y que, al momento del deceso, era cotizante activo.
Reprocha que el Tribunal considerara que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y bajo la Ley 100 de 1993 original, era necesario que, como no se encontraba efectuando aportes al momento del cambio normativo, el afiliado debió cotizar 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la nueva ley. Aduce que el artículo 53 de la Constitución Política no establece un límite temporal para la aplicación del principio.
Transcribe apartes de la sentencia SU 005-2018 y el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original y asevera que este precepto no exige acreditar aquel requisito a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Estima injusto que se le obligue a satisfacer las exigencias para el reconocimiento de la prestación «bajo ambas normativas». Considera que el ad quem no podía argüir que la condición más beneficiosa pretende la protección de una situación jurídica concreta, sino que lo que procura es la protección de expectativas legítimas y, además, que «los derechos a la seguridad social siempre propenden por el Radicación n.° 94873 SCLAJPT-10 V.00 8 principio de progresividad y no regresividad».
Insiste en que no es admisible pretender que las exigencias normativas se acrediten en el tránsito normativo. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 13, 33 y 46 de la Ley 100 de 1993, 32 del Decreto 692 de 1994, 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 13, 25, 42, 93 y 215 inciso 9 ibídem, 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 272 de la Ley 100 de 1993, 19 de la Organización Internacional del Trabajo, 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y Convenios 100, 111 y 157 de la OIT.
Denuncia como errores de hecho los siguientes: - No dar por demostrado estándolo que existió mora patronal desde enero de 1996 a febrero de 2005 como presunta mora del empleador ALVARO MAZO ESPINOSA Y CIA. - No dar por demostrado estándolo, que [el] señor RAUL DE JESUS GIRALDO GUARIN (Q.E.P.D) tenia (sic) la condición de afiliado activo al 29 de enero de 2003. - No dar por demostrado estándolo que el señor RAUL DE JESUS GIRALDO GUARIN (Q.E.P.D) contaba con 26 semanas en tiempo anterior al 29 de enero de 2003 y 26 semanas en el año inmediatamente anterior al 29 de enero de 2003.
Como prueba mal valorada, acusa la historia laboral del afiliado (fls. 60 a 62 exp. digital, 1.ª inst). Sostiene que si el Tribunal hubiese valorado adecuadamente la historia laboral, no habría inferido algo Radicación n.° 94873 SCLAJPT-10 V.00 9 distinto a que el afiliado efectuó aportes desde septiembre hasta diciembre de 1995 y que, después, continuó la afiliación con el mismo empleador, sin novedad de retiro.
Agrega que cuando el empleador deja de aportar y no reporta la novedad de retiro, la administradora debe gestionar el cobro. Asevera que de dicho documento es fácil desprender que los ciclos de enero de 1996 a marzo de 1997, fueron reportados como «su empleador presenta deuda por no pago». Señala que, si el juzgador de la alzada no hubiera incurrido en tales desaciertos, habría concluido que era afiliado activo a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 y acreditaba 26 semana en su vida laboral.
VIII. RÉPLICA Colpensiones asegura que el Tribunal acogió los precedentes de la Sala, en tanto el afiliado no era cotizante activo a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, ni cotizó 26 semanas dentro del año anterior, de suerte que no tenía una situación jurídica concreta. Memora que para que se predique la mora patronal, debe acreditarse el vínculo laboral con el empleador.
IX. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia que Norelly Ceballos González fue la cónyuge del extinto afiliado, ni que la muerte Radicación n.° 94873 SCLAJPT-10 V.00 10 acaeció el 14 de diciembre de 2005, en pleno vigor de la Ley 797 de 2003, pero dentro del límite temporal dispuesto jurisprudencialmente para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y que, al momento del deceso, era cotizante activo.
El Tribunal concluyó que, aunque los ciclos de enero de 1996 a febrero de 2005, registraban incumplimiento del empleador Álvaro Mazo Espinosa y Cía, no podían ser colacionados a pesar de la ausencia de la novedad de retiro, como quiera que lo segundo no traduce la existencia de cotizaciones en mora. Además, que «dicha situación no se desprende de la historia laboral» y no estaba acreditada la relación laboral entre el afiliado y dicho empleador.
Por otro lado, consideró que, desde el prisma de la condición más beneficiosa, el afiliado no dejó causado el derecho, en tanto no satisfizo 26 semanas en el año anterior a vigencia de la Ley 797 de 2003, por manera que no era titular de una situación jurídica concreta. La censura reprocha que el Tribunal no colacionara los ciclos de enero de 1996 a febrero de 2005.
Sostiene que, si hubiese valorado atinadamente la historia laboral, habría colegido la mora del patrono, de suerte que debían tenerse en cuenta, sobre la base de que la administradora debía gestionar su cobro. Aduce que, de no haber incurrido en tal error, habría extractado que, a la entrada en vigencia de la normativa de 2003, «tenía el estatus de cotizante activo» y acreditaba 26 semanas de aportes en su vida laboral.
Radicación n.° 94873 SCLAJPT-10 V.00 11 Cuestiona, además, que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el fallador de segundo nivel erró por exigir el cumplimiento de los requisitos tanto a la fecha deceso, como a la entrada en vigor de la norma de 2003, puesto que «resulta excesivo que deba acreditar los requisitos de la pensión bajo ambas normas».
En ese orden, la Sala debe dilucidar si el colegiado de segundo grado desacertó por haber concluido que los ciclos que menciona la censura, no pueden ser colacionados porque no está probada la relación laboral en que se sustentan. Además, debe definir si el afiliado dejó satisfechas las exigencias de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en perspectiva del principio de la condición más beneficiosa.
La historia laboral emitida por Colpensiones (fls. 60 a 62) exhibe reporte de afiliación a cargo del empleador Álvaro Mazo Espinosa y Cía. Da cuenta de que el último pago del empleador correspondió al ciclo de diciembre de 1995. Empero, entre enero de 1996 y septiembre de 1999, a manera de observación registra «su empleador presenta deuda por no pago», sin novedad de retiro.
Finalmente, reanuda aportes en febrero de 2005 hasta diciembre del mismo año, por el empleador Jaime Antonio Valencia Calderón. De esta suerte, aflora paladino el yerro fáctico en que incurrió el Tribunal, en tanto desapercibió que la historia laboral del afiliado da clara cuenta de periodos en mora a cargo del empleador Álvaro Mazo Espinosa y Cía por los meses de enero de 1996 a septiembre de 1999.
Por ello, mal Radicación n.° 94873 SCLAJPT-10 V.00 12 podía colegir que no era posible imputar mora patronal por tales ciclos, siendo que, evidentemente, eso es lo que aflora patente del documento. De esta suerte, antes que desconocer tan abrumadora realidad, le correspondía verificar si la administradora de pensiones adelantó las acciones de cobro tendientes a recaudar las sumas adeudadas.
Conviene memorar que cuando se presenten serias dudas acerca de la validez de ciertos periodos, porque existe novedad de retiro o no está clara la continuidad o permanencia del afiliado, se impone verificar la existencia de la relación laboral que soporte dichas cotizaciones (CSJ SL3490-2019). Sin embargo, también se ha explicado que tal exigencia probatoria es excepcional y solo opera en los casos en que se afloren dudas fundadas sobre la vigencia del nexo laboral, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, para contabilizar las semanas cotizadas, se requiere verificar la existencia del nexo laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar (CSJ SL3490-2019).
En consecuencia, asiste razón a la censura pues, en vez de comprobar si Colpensiones ejerció la gestión de cobro por los periodos registrados en mora, ignoró la evidencia que tenía ante sus ojos, que ponía de presente que dicho empleador «presenta deuda por no pago», razón suficiente para que se deban colacionar los periodos dejados de pagar.
Cumple reiterar que cuando un empleador evade la obligación de cotizar y la entidad administradora se abstiene de ejecutar las acciones de cobro, deben contabilizarse a Radicación n.° 94873 SCLAJPT-10 V.00 13 favor del afiliado las semanas reportadas en mora, por manera que ese tiempo de servicio debe convalidarse (CSJ SL759-2018). No obstante, no procede el quiebre de la sentencia gravada, en tanto al descender a sede de instancia, la Sala tendría que decidir en el mismo sentido, pero por razones distintas, como se pasa a explicar.
Esta Corporación ha admitido que, en virtud de la condición más beneficiosa, una persona puede acceder a la prestación por sobrevivencia bajo las reglas de la norma anterior. Empero, también ha estimado que una de sus características es que el propósito no es proteger a quienes tienen una simple expectativa, pues a ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino para un grupo de personas que si bien, no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas-, en tanto poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, por haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada.
En sentencia CSJ SL4650-2017 se adoctrinó que el objeto del principio constitucional es servir de puente de amparo a quienes, teniendo una situación jurídica concreta, transitan entre una ley y otra, y no se encuentran cotizando a pensiones a la fecha del cambio de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003. En estos casos, es necesario acreditar que i) el deceso ocurrió en el periodo que se denominó zona de paso, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero Radicación n.° 94873 SCLAJPT-10 V.00 14 de 2006; ii) que en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la nueva norma, había aportado 26 semanas y iii) hubiese cotizado esta misma densidad en el año que antecedió al fallecimiento.
En ese orden, fácil resulta colegir que no se abre paso la aplicación del artículo 46 de la versión original de la Ley 100 de 1993, toda vez que el cónyuge de la actora no se hallaba cotizando a la fecha en que cobró vigor la reforma del año 2003, aunque aportó 26 semanas en el año anterior a la muerte. Es decir, si se aplicara dicho precepto, habría que concluir que si bien, el afiliado falleció dentro del lapso requerido, el 14 de diciembre de 2005, no es menos cierto que no satisfizo la densidad de semanas exigida por la jurisprudencia para habilitar la aplicación del principio mencionado.
Es decir, no aportó 26 semanas en el año anterior a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, el cargo es fundado, pero no próspero. Sin costas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió NORELLY CEBALLOS GONZÁLEZ, en nombre propio y en representación de su hijo Radicación n.° 94873 SCLAJPT-10 V.00 15 S.G.C, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia Justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado No firma ausencia justificada Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EA646D7EDF7C68B6443AA8584A468DE68B3C2D3F10DDCB14F590099B8F99365D Documento generado en 2024-02-08