Micelio
SL089-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2665 de 1988Decreto 3995 de 2008Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 488 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL089-2023 Radicación n.° 93124 Acta 02 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 29 de abril 2021 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue MCRC, representada por su madre YURI MARLÉN CEBALLOS, al que fue vinculada la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMUNITARIOS EN DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN (COOPROSER), en calidad de litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 93124 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes por la muerte de su padre, la indexación, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Solicitó que se ordenara la validación en el pago de los aportes realizados por Cooproser a favor del causante, para su cotización en pensión, por ende, la corrección de su historia laboral, ya que se debía tener en cuenta lo aportado entre mayo y diciembre de 2001, para el cómputo de las semanas cotizadas para acceder a la prestación solicitada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Luis Fernando Rivera Alzate falleció el 17 de diciembre de 2001; que nació el 20 de agosto de 2000; que el fenecido trabajó para Cooproser desde el 3 de marzo de 2001, hasta el momento de su deceso, y cotizó 34,32 semanas; que la empresa debió hacer el pago de los aportes a pensión, pero dada su insolvencia omitió hacerlo, no obstante de manera tardía realizó la cancelación, pero en ese momento Porvenir S.A. ya había anulado la afiliación. Manifestó que el 16 de junio de 2016 solicitó la corrección de la historia laboral del señor Rivera, lo que fue negado por la AFP; que el 7 de septiembre de la misma anualidad volvió a presentar esa solicitud, además de reclamar la pensión de sobrevivientes, pero la pasiva le respondió que los pagos de los aportes demostrados no tienen AFP definida y por ello, no procede la inclusión de dichos periodos en las cotizaciones del causante.

Al contestar, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a la narración fáctica, aceptó la fecha de nacimiento de MCRC; que la empleadora no cumplió con el pago de sus Radicación n.° 93124 SCLAJPT-10 V.00 3 aportes, sino tiempo después del fallecimiento del causante; que el deceso ocurrió el 17 de diciembre de 2001, pero por causas desconocidas; y que respondió negativamente a la petición de la accionante, atendiendo a que al empleador le correspondía efectuar los descuentos correspondientes para asegurar al trabajador frente a los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia. Advirtió que lo pretendido en las solicitudes realizadas por la parte actora era el cargue de los periodos extemporáneos, para que con la corrección de la historia laboral pudiese obtener la pensión de sobrevivientes, pero en sí, el trámite pensional no se ha realizado, pues de ser así, se hubiese podido validar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales exigidos.

Agregó que fue por eso que se le comunicó que los aportes realizados de manera tardía por la cooperativa no pertenecían a ninguna administradora, y que se validarían las posibilidades para darle efectividad a la vinculación del causante. Presentó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, prescripción, petición antes de tiempo, imposibilidad de condena en intereses moratorios y costas.

A su turno, Cooproser, vinculada en calidad de litisconsorte necesario mediante auto del 8 de mayo del 2017 (f.º 109), manifestó que se atenía a lo que se resolviera. Dijo que no le constaba que la demandante hubiera radicado la Radicación n.° 93124 SCLAJPT-10 V.00 4 solicitud pensional a Porvenir S.A., y aceptó los demás enunciados fácticos.

No propuso excepción alguna. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia pronunciada el 2 de junio de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER A LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMUNITARIOS EN DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones formuladas en la demanda, ya que es PORVENIR SA la llamada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor LUIS FERNANDO RIVERA ALZATE.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR SA representada legalmente por MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ, o por quien haga sus veces, a reconocerle y pagarle a la joven [MCRC]… la suma de $120.211.632. por concepto de retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre LUIS FERNANDO RIVERA ALZATE, entre el 17 de diciembre de 2001 (fecha del fallecimiento del causante) y el 28 de agosto de 2018 (fecha en la que la joven [RC] cumplió 18 años de edad).

TERCERO: A partir del 29 de agosto de 2018 PORVENIR SA y hasta que la joven [MCRC] cumpla 25 años de edad, deberá continuar pagándole a la misma la pensión de sobrevivientes causada en cuantía de un salario mínimo, SIEMPRE que la joven [RC] acredite su condición de estudiante.

CUARTO: Se ordena a PORVENIR S.A. a cancelar a la demandante el valor de la indexación sobre cada una de las mesadas pensionales, teniendo como IPC inicial el del mes enero de 2002 y como IPC FINAL, la fecha en que se pague la obligación, aplicando la fórmula establecida en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: ABSOLVER A PORVENIR SA, del reconocimiento y pago de los, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

SEXTO: Se autoriza a PORVENIR para que del retroactivo generado por la demandante se le descuente los aportes en salud y los mismos se giren a la EPS que se encuentra afiliada.

SÉPTIMO: Las demás excepciones propuestas por la demandada, en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo manifestado en la parte Radicación n.° 93124 SCLAJPT-10 V.00 5 motiva, excepto la de prescripción que se hizo un pronunciamiento expreso.

OCTAVO: Las costas serán asumidas por la parte demandada PORVENIR S.A. vencida en juicio y a favor de la demandante. Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de ($4.200.000). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la demandada, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2021, revocó la absolución de los intereses moratorios, y en su lugar, condenó a Porvenir S.A. al reconocimiento de los mismos desde el 7 de noviembre de 2016 hasta el momento en que se hiciere efectivo el pago de la suma adeudada por concepto de mesadas pensionales.

Absolvió a la pasiva de la indexación, y confirmó en lo demás el fallo de primer nivel. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar: i) si la afiliación a Porvenir S.A. es válida, o si, por el contrario, fue correctamente anulada por aquella al no existir pagos al sistema pensional por parte del empleador del causante; y ii) si hay lugar a la condena por intereses moratorios y las costas impuesta a la AFP demandada.

Dejó claro que no había discusión en torno a que el señor Luis Fernando Rivera Alzate laboró en Cooproser desde el 3 de mayo de 2001; que fue afiliado a Porvenir S.A. el 29 de mayo siguiente, lo que fue admitido por esta, según se ve a folio 14, y en los desprendibles de nómina (f.° 15 a 30), en los que constató que sí se hicieron los descuentos Radicación n.° 93124 SCLAJPT-10 V.00 6 correspondientes por parte del empleador; que en el año 2016 la cooperativa asumió el pago de los aportes del tiempo laborado por el causante; que el fallecimiento del de cujus ocurrió el 17 de diciembre de 2001 y; que MCRC es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada.

Con base en los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, modificado el último por el 3 de la Ley 797 de 2003, explicó que el primer paso para que surjan derechos y obligaciones es la afiliación, la cual no se interrumpe, ya que es un acto único, sin perjuicio de que se produzcan periodos de no cotización. Precisó que el pago de los aportes es una obligación por parte del empleador y del trabajador.

Encontró probado que, si bien la afiliación del trabajador se había dado de manera correcta, y que los descuentos legales de su nómina se realizaron, el empleador no pagó los aportes al fondo sino en el año 2016. Destacó que el argumento de la AFP para anular la afiliación no es de recibo, ya que la norma en la que se respaldó fue el Decreto 3995 de 2008, y en este caso no se presentó multivinculación, como tampoco un traslado por falta de pago.

Explicó que ante la mora en el pago por parte del empleador, lo correcto era que Porvenir S.A. realizara las acciones de cobro correspondientes con el fin de obtener los aportes dejados de percibir, pues dicha omisión acarrea la responsabilidad en la asunción de las prestaciones a sus afiliados o beneficiarios. Radicación n.° 93124 SCLAJPT-10 V.00 7 De acuerdo con lo anterior, dispuso que la vinculación al fondo privado del señor Luis Fernando Rivera Alzate, debía entenderse como válida desde el 29 de mayo de 2001, para ello, se apoyó en las sentencias CSJ SL5607-2019, SL1624- 2018, SL18108-2017 y SL778-2021.

En lo tocante a los intereses moratorios, tuvo en cuenta que el documento del folio 58 del expediente acreditaba que la demandante sí presentó la solicitud pensional a la demandada, pero como esta no la resolvió dentro de los dos meses siguientes, incurrió en mora, de modo que la consecuencia es la condena estipulada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 7 de noviembre de 2016.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandante.

Se examinan conjuntamente, ya que persiguen idéntico fin y sus argumentos son complementarios. Radicación n.° 93124 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la senda jurídica, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 numeral 2° literal a), 73 y 74 literal b) de la Ley 100 de 1993; 53 de la Constitución Política; y la infracción directa de los preceptos 1°, 29 y 230 ibidem, y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para demostrar el cargo, aduce que conforme a las sentencias CSJ SL2295-2018 y SL16374-2015, el causante no reunió el requisito de semanas que requiere la norma, pues al 17 de diciembre de 2001 no contaba con 26 septenarios inmediatamente anteriores a su fallecimiento, ya que su empleador solo cumplió con el pago de los aportes adeudados en el año 2016, de manera que su hija no estaba llamada a favorecerse con la pensión de sobrevivientes.

Argumenta que el hecho de que recibiera las cotizaciones atrasadas por parte de Cooproser, no es un allanamiento a la mora ni la desaparición del incumplimiento por parte del empleador, situación que no conllevaba automáticamente a dar por cumplidas las exigencias legales relacionadas con el otorgamiento de la prestación deprecada, pues no se pueden tomar en cuenta aportes que se realicen con posterioridad al siniestro.

Como sustento de su tesis cita las sentencias CSJ SL10990-2017 y SL4266-2017. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea, Radicación n.° 93124 SCLAJPT-10 V.00 9 […] de los artículos 24, 46 numeral 2° literal a), 73 y 74 literal b) de la Ley 100 de 1993, 14 literal h) del Decreto 656 de 1994 y 13 del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y se infringieron en forma directa los artículos 1°, 13 literal d), 15, 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 39 (compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) y 53 (compilado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) del Decreto 1406 de 1999, del Decreto 692 de 1994 los artículos 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 27, 28 (compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 36 (compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 29 y 230 de la Constitución Política.

En la demostración subraya que se encuentra en cabeza del empleador el pago de la seguridad social del trabajador. Por ende, al omitir esta obligación, la consecuencia es que el primero asuma los riesgos que cubren dicha imposición, como efecto de la mora en la cancelación de los aportes. Asegura que, conforme al artículo 259 numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo, solo cuando el empleador cumpla con todo lo exigido por la ley, la pensión se subrogará en el sistema, por lo que su desacato lo llevaría a responder con su propio patrimonio con los siniestros que se susciten.

Agrega que lo anterior ocurriría aun cuando la empresa consigne de manera tardía los aportes, pues ello no lo libera de su compromiso, y más todavía si esto se hace en forma posterior a la fecha del advenimiento del evento desencadenante de la prestación, esto es, una vez ocurrido el hecho nefasto, o si nunca se hizo el pago, pues de lo contrario, se atentaría contra el sistema, ya que los aportes Radicación n.° 93124 SCLAJPT-10 V.00 10 periódicos lo hacen sostenible para incrementar el fondo individual para sufragar la gestión de la administradora.

De este modo, convertir a los fondos en responsables del pago de una pensión, pese al retardo del empleador, es invertir el orden de las responsabilidades, va en contravía del principio de equidad. Seguidamente reitera los demás argumentos vertidos en el primer ataque. VIII. RÉPLICA La accionante resalta que ante la falta de pago por parte de Cooproser, lo que debió hacer Porvenir S.A., fue emprender las acciones de cobro correspondientes, con el fin de obtener los aportes omitidos, pues, de no hacerlo, se vería compelida a asumir el reconocimiento de la prestación al afiliado o sus beneficiarios.

Para reforzar este argumento invoca las sentencias CSJ SL5607-2019, SL1624-2018, SL18108-2017 y SL778-2021. Asevera que muy a pesar de que el empleador le canceló lo adeudado a la AFP, esta se negó a corregir la historia laboral, con lo cual omitió su obligación de velar por el pago de los aportes. De ahí que la consecuencia para la pasiva en la mora injustificada en el pago de la pensión de sobrevivientes sea la imposición de los intereses moratorios.

IX. CONSIDERACIONES Ninguna controversia se cierne en cuanto a que Luis Fernando Rivera Alzate falleció el 17 de diciembre de 2001, y que MCRC es su beneficiaria. Tampoco se discute que la Radicación n.° 93124 SCLAJPT-10 V.00 11 norma aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, por ser la vigente a la fecha del fallecimiento.

Finalmente, no hay duda de que el empleador del causante hizo unas cotizaciones que fueron pagadas de manera extemporánea en el año 2016. Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el pago extemporáneo de las cotizaciones no impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Para resolver el cuestionamiento planteado, basta con traer a colación el precedente jurisprudencial de esta Corte, plasmado en la sentencia CSJ SL2163-2022, en el que, al resolver un asunto de similares contornos fácticos y normativos, razonó así: i) Deber de diligencia y cuidado de las administradoras del Sistema General de Pensiones, en cuanto a las acciones de cobro de aportes en mora A efectos de absolver el problema jurídico planteado, conviene reiterar lo dicho por la Sala de Casación Laboral sobre la obligación de las entidades administradoras de cobrar los aportes en mora.

En este punto el precedente ha sido muy claro en señalar que existe dicha obligación por cuanto son entidades que administran los recursos pensionales de sus afiliados, esto conforme a la habilitación dada constitucionalmente al gobierno de delegar la prestación del servicio público de la seguridad social en entidades tanto públicas como privadas (CSJ SL 5665-2021).

Y, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 656 de 1994 por ser prestadoras de un servicio público esencial, las entidades tienen una diligencia superior a la de cualquier otra actividad, de manera que, el regulador determinó que debían desarrollar sus funciones de manera eficiente, eficaz y oportuna, y su responsabilidad, ante su inobservancia, los hace responsables de los perjuicios que se le puedan causar a sus afiliados.

Y no puede trasladar las consecuencias al trabajador (CSJ SL 51513-2020 y SL 5665-2020). ARTICULO 4o. En su calidad de administradoras del Régimen de Radicación n.° 93124 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter provisional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. Vistas así las cosas la conclusión es que «no es dable trasladar al trabajador las consecuencias del no pago del aporte por parte de su empleador, así como que la administradora tiene el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al aportante incumplido de honrar su obligación. Sin embargo, en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción» (CSJ SL 5665-2021). ii) Consecuencias de la mora en el pago de cotizaciones y el pago extemporáneo – pensión de sobrevivientes-.

Debe advertir la Sala que los argumentos de la censura tienen sustento en los artículos 19 y 53 del Decreto 1406 de 1999, entre otras normativas citadas. Dicho decreto reglamentó la Ley 100 de 1993 y el artículo 91 de la Ley 488 de 1998 y regula lo relativo a la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral y establece, además, el régimen de recaudación de aportes que financian dicho sistema.

Señala el artículo 53 de dicha norma: Artículo 53. Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades: 1.

Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores. 2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad. 3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado. 4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.

Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia. 5. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de sus empleados.

Si al hacer aplicación de las sumas recibidas como cotizaciones Radicación n.° 93124 SCLAJPT-10 V.00 13 para el SGSSS, conforme a las prioridades fijadas, los recursos se agotan sin haberlas cubierto completamente, habrá lugar a la devolución del remanente. En el caso de cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, habrá lugar a la aplicación proporcional del remanente para todos los afiliados y conforme a las prioridades enunciadas.

Cuando con base en un mismo formulario se estén efectuando pagos correspondientes a distintos riesgos o a distintas administradoras, el pago correspondiente a cada uno de ellos será el que aparezca registrado en dicho formulario, y su imputación se hará conforme a lo establecido en el presente artículo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los trabajadores independientes.

Parágrafo. Para efectuar la imputación de pagos conforme a las prioridades previstas en el presente artículo, se tomará como base el período determinado por el aportante en la respectiva declaración o comprobante de pago. Si después de cubiertos todos los conceptos aquí contemplados existieren un remanente, el mismo se aplicará al período de cotización en mora más antiguo, siguiendo el mismo orden de prioridades establecido.

El artículo 19 por su parte establece distintas reglas para el pago de aporte al sistema de seguridad social. Ahora bien, con dicha precisión, se reitera lo ya dicho por la Sala en distintas oportunidades frente al alcance de la citada en relación con el pago de cotizaciones en mora, en la cual se ha señalado que: Considera la Sala que la norma contiene dos supuestos claros: el primero de ellos es que el cubrimiento de las cotizaciones obligatorias debe realizarse, en principio, por el período declarado y, el segundo, regula la precisa situación de las cotizaciones en mora, caso en el cual establece que podrá efectuarse el pago siempre y cuando no haya tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de las prestaciones de invalidez o sobrevivencia. En este punto vale la pena precisar que la mora se origina en el incumplimiento de quien tiene la obligación de realizar el pago de aportes y que parte de la afiliación al sistema de seguridad social y del vínculo laboral (CSJ SL1078-2021).

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación al realizar el análisis del presente artículo se ha referido básicamente a la forma cómo deben imputarse los pagos que se efectúen por concepto de cotizaciones en mora (CSJ SL9854-2014). Al respecto se ha dicho que: Son válidos los pagos de cotizaciones en mora, tratándose de la pensión de vejez, aunque el afiliado haya cumplido la edad exigida para la causación del derecho, lo que tiene una explicación lógica y es que la vejez no es una contingencia inesperada, razón por la que frente a ésta el legislador exige unos aportes que, conforme a los estudios actuariales, deben ser suficientes para cubrir la prestación, de manera que lo que tiene Radicación n.° 93124 SCLAJPT-10 V.00 14 preponderancia es que el capital constitutivo que se debió conformar, de acuerdo con lo previsto por el legislador, esté cubierto en su integridad (CSJ SL38756-2012).

Así mismo, se ha dicho por parte de la jurisprudencia de la Corporación que, en el cómputo de los aportes necesarios para efectos pensionales se podrán tener en cuenta los que se reportan en mora, dado que de la omisión del empleador o de los actores del sistema de seguridad social no pueden derivar en el desconocimiento de los derechos del trabajador.

Lo anterior, conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en decisión CSJ SL10783-2017, CSJ SL358-2021. Además, en este punto existen dos temas que han sido desarrollados por el precedente y que han sido tenidos en cuenta tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, así: Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada (SL 2074- 2020).

Advierte la Sala que el Tribunal no desconoció que el pago de las cotizaciones adeudadas se hizo en forma extemporánea, sino que simplemente concluyó que, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por un afiliado aportante, con el fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener un derecho pensional, se deben tener en cuenta las sufragadas oportunamente, las que se encuentran en mora e, incluso, las que se pagaron de manera extemporánea cuando la administradora omitió gestionar su cobro.

Conforme a lo expuesto, y a la luz del principio de eficiencia, a la AFP le compete procurar la satisfacción de esas aportaciones, a través de las correspondientes acciones Radicación n.° 93124 SCLAJPT-10 V.00 15 de cobro, pues es su responsabilidad garantizar la certeza de los derechos de sus afiliados, ya que su labor no puede reducirse al simple recaudo de aquellas, sino que, como administradora de esos recursos, tiene la obligación legal de vigilar que las cotizaciones sean oportunas y completas, aun adelantando las acciones coercitivas pertinentes.

En síntesis, y atendiendo el precedente vigente de esta Corporación, frente a una mora en el pago de aportes y en el caso de que el trabajador sufra la contingencia – invalidez sobrevivencia- de la cual se desprenda el pago de determinadas prestaciones, si la entidad administradora no inicia las acciones de cobro para obtener el pago coactivo de los aportes insolutos, queda obligada al pago de las prestaciones correspondientes, pues ni el afiliado ni sus beneficiarios pueden verse afectados por la omisión del empleador en el pago de los aportes.

Y, si se cancelan dichos aportes y no se dio una gestión de la administradora para recaudar, la consecuencia debe ser el pago de la prestación. (CSJ SL2163-2022). Se sigue de lo anterior que en ningún error incurrió el ad quem, por ende, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 93124 SCLAJPT-10 V.00 16 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YURI MARLEN CEBALLOS, en representación de su hija MCRC contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al cual fue vinculada la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMUNITARIOS EN DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN (COOPROSER) como litisconsorte necesario.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ