CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69132 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL089-2020 Radicación n.° 69132 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2.020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE EMPLEADOS DE LA ENERGÍA CAJITA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de mayo de 2014, en el proceso que en su contra instauró CLARA INÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES Clara Inés Rodríguez López, llamó a juicio al Fondo de Empleados de la Energía Cajita, con el fin de que se declarara, que el fondo omitió el pago de los aportes para el sistema de pensiones IVM, en los siguientes períodos del 22 de febrero de 1988 al 19 de mayo de 1994, diciembre de 1999, enero, marzo, septiembre y octubre de 2000; solicitó consecuentemente se le condenara a pagarlos.
Fundamentó sus peticiones, en que: laboró al servicio de la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de febrero de 1988 y el 30 de noviembre de 2009, fue afiliada al sistema general de pensiones administrado por el ISS, para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir del 20 de mayo de 1994.
Afirmó que la citada administradora, en Resolución n°. 006472 del 26 de marzo de 2004, le reconoció pensión de vejez, cuyo monto modificó en la n°. 015731 del 16 de mayo de 2011, en la que fijó la mesada pensional en la suma de $1.076.103.oo. Relató que el 26 de enero de 2012, solicitó a la demandada el pago de la « reserva actuarial» por las cotizaciones no efectuadas al ISS en los periodos demandados, de la que obtuvo respuesta negativa.
El Fondo de Empleados convocado a juicio, al responder la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos en que estas se fundaron y adujo que no hubo omisión en las cotizaciones, pues los periodos cuyo pago reclama la demandante, fueron tenidos en cuenta como efectivamente cotizados al reconocerle la pensión de vejez (f.° 37 a 43).
En su defensa propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de omisión en el pago de las cotizaciones y, cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de diciembre de 2013 (CD a f.° 134 del cuaderno de instancias), en el que condenó al demandado, a solicitar a Colpensiones el cálculo actuarial por concepto de aportes en favor de la demandante, correspondiente a los periodos del 22 de febrero de 1988 al 19 de mayo de 1994 y el mes de octubre de 2000; le ordenó al pago del valor que resultara de dicho cálculo y, de las costas.
Inconforme el convocado a juicio apeló la providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 22 de mayo de 2014 (CD a f.° 143 del cuaderno de instancias), en el cual, modificó la decisión apelada, ordenó la corrección del aporte correspondiente al mes de octubre de 2000 y, lo condenó a pagar el cálculo actuarial a Colpensiones por el tiempo de servicios de la demandante, no cotizado, entre el 22 de febrero de 1988 y el 19 de mayo de 1994, y le impuso costas en la alzada.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a resolver si procedía o no, el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones reclamado por la actora. Dejó por fuera del debate los siguientes hechos, que: i) la demandante prestó servicios al accionado, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de febrero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2009, ii) fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales a partir del 20 de mayo de 1994 y, iii) con resolución n.° 006472 del 26 de marzo 2004, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, modificada con el acto administrativo 15731 del 16 de mayo del 2011 en la que se indicó, que a la actora se le reconocía la pensión tomando en cuenta 1.521 semanas y una tasa de reemplazo del 90%.
Al abordar el estudio de la pretensión de pago de los aportes al sistema general de pensiones, durante el periodo en el cual no estuvo afiliada por la convocada al juicio, indicó que el régimen solidario de prima media con prestación definida, corresponde al método de financiación de pensiones que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y, que con posterioridad siguió a cargo del ISS, al igual que de algunas cajas, fondos o entidades de seguro social del sector público y privado existentes al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que para el mismo, se calcula el monto de la cotización como una prima promedio escalonada aplicable al conjunto de la población asegurada, y los recursos que son destinados al fondo común con el cual se financian las pensiones, con los aportes de los actuales cotizantes, es decir que se trataba de un fondo solidario.
Luego estableció, que para 1988 le correspondía al Fondo de Empleados de la Energía Cajita, afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, pues no se trataba de una de las empresas privadas que reconocieran directamente la pensión, y al no haber afiliado a la demandante, debía asumir las consecuencias de su omisión que no eran otras que el pago de los aportes correspondientes.
En cuanto a la afectación o no del monto de la pensión que alegó el apelante, dijo que no tendría ninguna incidencia si se reconociese el pago de los aportes causados por la omisión en la afiliación, se relevó de su estudio argumentando que le correspondía determinarlo a la entidad, una vez emitido el cálculo actuarial, hecho que no fue controvertido en el proceso, como quiera que la referida administradora del régimen de prima media, no fue convocada a juicio.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la de primer grado y, lo absuelva íntegramente. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y la Sala los estudiará conjuntamente, por denunciar el mismo elenco normativo, valerse de similar argumentación y perseguir igual propósito.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 21 del CST y 3 del Decreto 1887 de 1994. Argumenta que el ad quem, dejó de aplicar el inciso 2 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que al ordenar el pago de los aportes omitidos a través del Bono Pensional, olvidó que al 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados al ISS, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición, por lo tanto no le eran aplicables el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al no hacer parte del Acuerdo 049 de 1990, ni el artículo 3 del Decreto 1887.
Afirma que, al haber aplicado, el juez de la alzada las anteriores disposiciones, vulneró un derecho adquirido con anterioridad a su vigencia, como quiera que la actora ya había consolidado su derecho a la pensión de vejez, con anterioridad, por haber cotizado más de 500 semanas al 1 de abril de 1994. Manifiesta que el Tribunal también desconoció el principio consagrado en el artículo 21 del CST, al ordenar entregarle a Colpensiones las cotizaciones que fueron omitidas por el empleador, sin tener en cuenta que dentro del ordenamiento jurídico de la seguridad social no existe norma que permita la reliquidación de las pensiones una vez han sido reconocidas por el ISS, por lo tanto, la condena impuesta en nada beneficia a la demandante.
RÉPLICA La demandante afirma que considera acertada la decisión atacada, por cuanto independientemente del reconocimiento de su pensión de vejez, el artículo 48 de la C.N., consagra como derecho irrenunciable el de la seguridad social y, adicionalmente, es claro que para liquidar la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la totalidad de los aportes realizados al sistema, conforme lo preceptúa el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
CARGO SEGUNDO Se orienta también por la senda directa, en la modalidad aplicación indebida del inciso 2 del parágrafo 1 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, e infracción directa del art. 36 de la misma ley, en relación con los arts. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y el 3 del Decreto 1887 de 1994.
Para su demostración, se vale de la misma argumentación del cargo anterior. RÉPLICA La libelista, luego de copiar el contenido del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y de referirse a lo argumentado por la censura, en cuanto a que, por ser beneficiaria del régimen de transición, a la demandante no le era aplicable dicha disposición, indica que contrario a lo afirmado en el recurso, las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 regulan la situación objeto de debate y las anteriores a esta son aplicables en cuanto a la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez.
Se refiere al artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003 y agrega, que es clara la obligación que existe de realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones para todos los empleadores en el territorio nacional, sin que pueda predicarse su no aplicabilidad a ningún patrono. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del inciso 2 del parágrafo 1 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 21 del CST, 3 del Decreto 1887 de 1994, 2,6, 40, 51,52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del CPTSS, como medio: 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180,187, 251,252, 253, 254, 258 y 268 del CPC.
Aduce que la violación a las disposiciones anteriores, se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1º. Dar por probado, sin estarlo, que el actor (sic) no es beneficiario del régimen de transición. 2º. No haber dado por probado, estándolo, que el actor (sic) si es beneficiario del régimen de transición. 3º. No haber dado por probado, estándolo, que el actor (sic) ostenta el estatus de pensionado.
Afirma que los yerros ostensibles y manifiestos de hecho saltan a la vista, al no haber valorado el sentenciador se segunda instancia los documentos auténticos que obran a folios 13 al 17 y 23 al 27, de los que se desprende que la demandante al 1 de abril de 1994, se encontraba afiliada al ISS, la que se dio a partir del 1 de enero de 1967 y que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de cotizaciones.
Igualmente, dice que se acredita con aquella documental que la demandante ostenta la calidad de pensionada desde el 8 de agosto de 2003, al haber cotizado 1.526 semanas, pensión que le fue reconocida inicialmente con una tasa de remplazo del 85% y posteriormente reajustada al 90%. RÉPLICA La demandante afirma que el Tribunal si valoró los documentos que la censura acusa como no apreciados, de los que concluyó la omisión de la demandada en el pago de los aportes durante el periodo reclamado.
CONSIDERACIONES Advierte la Sala que, el Tribunal fundó su decisión en la obligación que tenía el demandado de afiliar a la actora al sistema de seguridad social en pensiones, aún antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, y encontró que omitió ese deber entre el 22 de febrero de 1988 y el 19 de mayo de 1994, lo que le hacía responsable del pago de los aportes correspondientes, previo el cálculo actuarial que para el efecto realizara Colpensiones.
El recurrente en los primeros cargos, aduce que el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, el artículo 3 del Decreto 1887 de 1994, no le eran aplicables a la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposición que fue ignorada por el sentenciador de segunda instancia, ello como quiera que al entrar en vigencia el nuevo régimen pensional, 1 de abril de 1994, ésta ya tenía consolidado el derecho pensional y el pago del referido bono pensional no tendría ninguna incidencia en el monto de la pensión de vejez que le fuera reconocida por el ISS.
Se precisa que el conflicto planteado por la demandante desde los albores del proceso, no tiene nada que ver con su condición de beneficiaria del régimen de transición, ni con el derecho a la pensión de vejez, que ya fue reconocido y reliquidado por el ISS. Lo pretendido por la actora, es el pago de los aportes correspondientes a aquel periodo en el que prestó servicios al fondo demandado y durante el cual este omitió su afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y como consecuencia de esa omisión, no se hicieron los aportes correspondientes.
El Tribunal al decidir la alzada fue claro al razonar que el régimen de prima media con prestación definida, constituye un fondo común a través del cual se financian las pensiones y que se nutre de los aportes que realizan sus afiliados; en ningún momento se refirió a si los aportes que omitió sufragar el demandado, afectarían o no la prestación por vejez de la demandante, como quiera que ello no fue objeto de controversia en las instancias.
Así las cosas, al no haber sido objeto de controversia la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante y mucho menos su derecho a la pensión de vejez, no pudo el colegiado incurrir en la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que no era la norma pertinente para resolver la controversia planteada.
Sobre la necesidad de atacar los fundamentos del fallo recurrido en casación, la Sala en sentencia CSJ SL 808-2019 recordó: Bastante se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que el papel de la Corte en el recurso extraordinario no es juzgar el pleito para ver a cuál de las partes le asiste la razón, sino, cuestión distinta, verificar si el Tribunal violó o no la ley conforme a los cargos, ataques o reproches que el recurrente hace a su fallo, atendiendo para ello las dos causales precisas que el legislador diseñó con tal objeto.
En ese sentido, si se endilga a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial, se deberá indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de su infracción, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; en tanto, si la violación de la ley proviene de la apreciación errónea o la falta de apreciación de determinada prueba, la alegación del recurrente deberá demostrar haberse incurrido en error de derecho o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.
También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.
Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En cuanto al tercer cargo que se dirige por la senda indirecta, al no haber sido objeto de controversia la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, ni que le fue reconocida su pensión de vejez a partir del 8 de agosto de 2003, no pudo el Tribunal incurrir en los yerros fácticos que le enrostra la censura, pues esas condiciones fueron consideradas en el fallo recurrido, al haber dado por probado que i) la demandante prestó servicios a la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de febrero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2009, ii) fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales a partir del 20 de mayo de 1994 y iii) con resolución número 006472 del 26 de Marzo 2004 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, modificada con el acto administrativo 15731 del 16 de mayo del 2011 en la que se indicó que a la actora se le reconocía la pensión, tomando en cuenta 1.521 semanas y una tasa de reemplazo del 90%.
Al no haberse atacado los pilares del fallo recurrido, los cargos no pueden salir avante y, el fallo se mantiene incólume. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000.oo que se incluirán en la liquidación que se realice en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA INÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ contra el FONDO DE EMPLEADOS DE LA ENERGÍA CAJITA.
Costas como se indicó en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00