CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63084 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL089-2019 Radicación n.° 63084 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER OCTAVIO BERMEO LOZANO, MIGUEL ORLANDO TRIANA, JAIRO ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ y JAIRO SILVA AGUILAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron junto a FREDY MARTÍNEZ ARDILA, FABIO FONSECA DÍAZ, HÉCTOR GONZALO ROJAS ROLDÁN, HÉCTOR GUSTAVO ROJAS QUEVEDO, WALKER TOLOSA LÓPEZ y JAIRO TORRES GÓMEZ a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -ETB S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES FREDY MARTÍNEZ ARDILA, FABIO FONSECA DÍAZ, HÉCTOR GONZALO ROJAS ROLDÁN, JAVIER OCTAVIO BERMEO LOZANO, MIGUEL ORLANDO TRIANA, HÉCTOR GUSTAVO ROJAS QUEVEDO, JAIRO ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ, WALKER TOLOSA LÓPEZ, JAIRO SILVA AGUILAR y JAIRO TORRES GÓMEZ llamaron a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -ETB S. A. ESP, con el fin de que se declarara que existió una relación de trabajo entre las partes.
Como consecuencia, se condenara a la reliquidación de: i) los sueldos devengados durante toda la vinculación laboral, teniendo en cuenta la remuneración percibida por un conductor de la accionada en las mismas condiciones de antigüedad y eficiencia; ii) las cesantías y las primas de servicio, de conformidad con los factores salariales previstos en las convenciones colectivas, suscritas entre ETB y su sindicato de trabajadores, tales como el quinquenio; las primas semestrales, de navidad, vacacional, de pescado; bonificaciones y auxilio de transporte; iii) los intereses a la cesantía y la multa por no pago; iv) las vacaciones; v) los aportes a seguridad social integral y al pago de lo que resultare probado ultra y extra petita y vi) las costas del proceso (f.° 2 a 25, cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Fundamentaron sus peticiones, en que prestaron sus servicios de conducción a la accionada, mediante empresas temporales, vinculación que se detalla a continuación: Nombre Empresa temporal Extremos temporales de la vinculación FREDY MARTÍNEZ ARDILA Listos S. A Desde el 8 mayo de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003 Servimos LTDA · Desde el 1° de abril de 2003 hasta el 3 de agosto del mismo año. · Desde el 19 de agosto de 2003 hasta el 30 de junio de 2004. · Desde el 23 de julio de 2004 hasta el 15 de octubre de 2004 Servicios y Asesorías Temporales LTDA · Desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 19 de julio 2005. · «Desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el día de hoy» FABIO FONSECA DÍAZ Servimos LTDA Desde el 2 de abril de 2004 hasta el 15 de octubre de 2004 Servicios y Asesorías Temporales LTDA · Desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 13 de abril de 2005. · «Desde mayo e (sic) hasta el día hoy» HÉCTOR ROJAS QUEVEDO Servimos LTDA · Desde el 1° de abril de 2003 hasta el 31 de mayo del mismo año. · Desde el 16 de junio de 2003 hasta el 7 de junio de 2004.
Servicios y Asesorías Temporales LTDA · Desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 30 de junio de 2005. · «Desde el 1 de agosto del 2005 hasta el día de hoy». JAVIER OCTAVIO BERMEO Listos S. A · Desde el 4 de junio de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002. · Desde el 3 de mayo de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003. Servimos LTDA · Desde el 1° de abril de 2003 hasta el 2 de julio del mismo año. · Desde el 18 de julio de 2003 hasta el 25 de junio de 2004. · «Desde el 19 de julio de 2004 al 15 de octubre del mismo año» MIGUEL ORLANDO TRIANA Listos S. A * Servimos LTDA * HÉCTOR ROJAS ROLDÁN Listos S. A · Desde el 13 de junio de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002. · Desde el 30 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003.
Servimos LTDA · Desde el 1° de abril de 2003 hasta el 31 de mayo de 2003. · Desde el 16 de junio de 2003 hasta el 7 de junio de 2004. · Desde el 30 de junio de 2004 hasta el 9 de agosto de 2004. Servicios y Asesorías Temporales LTDA A partir del 18 de febrero de 2005 al 15 de febrero de 2006 JAIRO ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ Listos S. A · Desde el 21 de junio de 2001 al 28 de febrero de 2002. · Desde el 3 de mayo de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003.
Servimos LTDA · Desde el 1° de abril de 2003 hasta el 2 de julio del mismo año. · Desde el 18 de julio de 2003 hasta el 18 de junio de 2004. · Desde el 13 de julio de 2004 hasta el 15 de octubre de 2004. Servicios y Asesorías Temporales LTDA · A partir del 19 de octubre de 2004 al 13 de julio de 2005. · «Desde el 16 de agosto de 2005 al día de hoy» WALKER YESID TOLOSA LÓPEZ Listos S. A [footnoteRef:1] [1: En la demanda no aparece este dato consignado ] Asesorías y Servicios LTDA JAIRO TORRES GÓMEZ Listos S. A * Asesorías y Servicios LTDA * JAIRO SILVA AGUILAR Listos S. A · Desde el 21 de junio de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002. · Desde el 3 de mayo de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003.
Asesorías y Servicios LTDA · Desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 13 de julio de 2005. · «Desde el 16 de agosto de 2005 al día de hoy» Servimos LTDA · Desde el 16 de mayo de 2003 hasta el 15 de octubre de 2004. Informaron, que no fueron contratados para realizar «labores accidentales, ocasionales o transitorias ni para reemplazar a trabajadores en vacaciones, en uso de licencias remuneradas o no, incapacidades, para el incremento de la producción, el transporte las ventas, los productos» y que fueron empleados para prestar sus servicios por un término que superó el plazo consagrado en la ley.
Narraron, que en la ETB existe una organización sindical mayoritaria, con la que se venían suscribiendo convenciones colectivas en las que se establecieron algunas prestaciones, tales como las primas de navidad, vacaciones y de junio, un bono de alimento, subsidio de transporte y quinquenio; que al personal beneficiario de las convenciones, para efectos de la liquidación de la cesantía parcial o definitiva, le tenían en cuenta el sueldo y las prestaciones convencionales referidas; que quienes se desempeñan en el mismo cargo le pagaban un mayor salario y que los intereses a las cesantías se los liquidaban en la forma prevista en la Ley 52 de 1975.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la prestación del servicio, a través de las empresas temporales, el cargo desempeñado, la existencia de la organización sindical y las prestaciones establecidas en las convenciones colectivas. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, compensación, falta de causa para demandar, y genérica (f.° 116 a 125, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de junio de 2010, resolvió (f.° 600 a 614, ibídem ): PRIMERO.- DECLARAR no demostradas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, COMPENSACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR y LA GENÉRICA, respecto de las pretensiones que atañen a la inclusión en los factores salariales, de los beneficios convencionales; y relevarse de su estudio, respecto de las pretensiones que atañen a la nivelación salarial.
SEGUNDO. - DECLARAR que entre los señores FREDY MARTÍNEZ ARDILA, FABIO FONSECA DÍAZ, HÉCTOR GONZALO ROJAS ROLDÁN, JAVIER OCTAVIO BERMEO LOZANO, MIGUEL ORLANDO TRIANA, HÉCTOR GUSTAVO ROJAS QUEVEDO, JAIRO ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ, WALKER TOLOSA LÓPEZ, JAIRO SILVA AGUILAR y JAIRO TORRES GÓMEZ, identificados como se expresa en los poderes obrantes en el expediente y la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ S.A. ESP, identificada como consta en el certificado de existencia y representación legal aportado al plenario, ha existido una relación de trabajo.
TERCERO. - CONDENAR a la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ S.A. ESP, identificada como consta en el certificado de existencia y representación legal aportado al plenario, a RELIQUIDAR todas y cada una de las acreencias laborales pagadas a los señores FREDY MARTÍNEZ ARDILA, FABIO FONSECA DÍAZ, HÉCTOR GONZALO ROJAS ROLDÁN, JAVIER OCTAVIO BERMEO LOZANO, MIGUEL ORLANDO TRIANA, HÉCTOR GUSTAVO ROJAS QUEVEDO, JAIRO ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ, WALKER TOLOSA LÓPEZ, JAIRO SILVA AGUILAR y JAIRO TORRES GÓMEZ durante todo el tiempo que han estado a su servicio, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales reconocidos convencionalmente: quinquenio, prima semestral, prima de navidad, prima vacacional, prima de pescado, bonificaciones, auxilio de transporte.
CUARTO. - CONDENAR a la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ S.A. ESP, identificada como consta en el certificado de existencia y representación legal aportado al plenario, a PAGAR a los señores FREDY MARTÍNEZ ARDILA, FABIO FONSECA DÍAZ, HÉCTOR GONZALO ROJAS ROLDÁN, JAVIER OCTAVIO BERMEO LOZANO, MIGUEL ORLANDO TRIANA, HÉCTOR GUSTAVO ROJAS QUEVEDO, JAIRO ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ, WALKER TOLOSA LÓPEZ, JAIRO SILVA AGUILAR y JAIRO TORRES GÓMEZ la diferencia resultante entre lo que pagaron las empresas de servicios temporales que contrataron a éstos y lo que se debió pagar si se hubieren tenido en cuenta el quinquenio, la prima semestral, la prima de navidad, la prima vacacional, la prima de pescado, las bonificaciones y el auxilio de transporte.
QUINTO. - ABSOLVER a las demandadas de los demás conceptos analizados en la presente demanda.
SEXTO. - CONDENAR en costas a las demandadas. Tásense por secretaria (negrilla en el texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, resolvió (f.° 16 a 35, cuaderno del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes el fallo apelado dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FREDY MARTÍNEZ ARDILA, FABIO FONSECA DÍAZ, HÉCTOR GONZALO ROJAS ROLDÁN, JAVIER OCTAVIO BERMEO LOZANO, MIGUEL ORLANDO TRIANA, HÉCTOR GUSTAVO ROJAS QUEVEDO, JAIRO ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ, WALKER TOLOSA LÓPEZ, JAIRO SILVA AGUILAR Y JAIRO TORRES GÓMEZ, contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ E.T.B., en lo que tiene que ver con el escrito de apelación sustentado por cada una de las partes y en su defecto se ABSUELVE a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la parte Demandante (negrilla en el texto original). Estimó como problema jurídico, establecer si existió una relación de trabajo y, como consecuencia de ello, se causaron los derechos reclamados o, por el contrario, no accedieron a los mismos. En ese orden, citó el artículo 23 del CST, subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, el cual establece los elementos necesarios para la existencia de un contrato de trabajo.
Realizó una reseña histórica de la entidad accionada y manifestó que la empresa pasó por diferentes etapas, por lo que se estudiaría cada caso, conforme con el tiempo en que laboró cada demandante. En virtud de ello, consideró que de acuerdo con los hechos de la demanda y el documento obrante a folios 148 a 176 del cuaderno n.° 1 del Juzgado, los accionantes se vincularon como trabajadores en misión; que los contratos celebrados fueron en periodos diferentes, los cuales tenían la duración de la obra.
Reprodujo el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y señaló que, de acuerdo con el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, se tendrían en cuenta los periodos laborados indicados en la demanda, los cuales reiteró. Coligió, que los demandantes fueron verdaderos trabajadores en misión, pues la empresa usuaria contratante no superó en forma continua los 6 meses, prorrogables por 6 meses más; que, según los artículos 177 y el 145 del CPTSS, la carga de la prueba estaba en cabeza de quien alegaba el derecho pretendido, por lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 9 nov. 1959, rad. 1048, GJ XC.
Concluyó, que le asistía razón a la demandada, pues no se demostró que los accionantes tuvieran derechos a los beneficios reclamados, ya que no se probó que fueran empleados directos de ETB y, finalmente, adujo que, de acuerdo con el artículo 66 del CPTSS, no le era procedente pronunciarse sobre si los beneficios les fueron pagados o si el monto era correcto, pues no se incluyeron en las pretensiones a las empresas temporales, mediante las cuales se prestó el servicio.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, exclusivamente, a JAVIER OCTAVIO BERMEO LOZANO, MIGUEL ORLANDO TRIANA, JAIRO ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ y JAIRO SILVA AGUILAR, (f.° 39, cuaderno del Tribunal), admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada, en cuanto a que en «su artículo primero REVOCÓ los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la proferida por el fallador de primera instancia y absolvió a la demandada » para que, en sede de instancia, «CONFIRME lo dispuesto por el a quo» (f.° 13, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandada y se estudiaran conjuntamente el primero y el tercero, por tener elementos en común que dan lugar a la misma decisión y, a continuación, se resolverá el segundo. CARGO PRIMERO Acusan que la sentencia impugnada viola por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea (f.° 14 a 19, ibídem ): […] los artículos 71, 72 y 77, 81, 82, 93 de la Ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, modificado por el artículo 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1998, 2° del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, en relación con los artículos 1°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 8°, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 51 del Decreto 1848 de 1969; 43 del Decreto 1848 de 1969 del Decreto 797 de 1949; 53 del C.P.; 16, 20, 34, 35 y 143, 127, 128 y 132, 467, 470, 471, 472 del CST, 61 del C.P.L. y 177 del CPC.
Para la demostración del cargo, admiten los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, tales como: su vinculación a la accionada mediante empresas de servicios temporales, como trabajadores en misión, para laborar en el cargo de conductor y reproducen los artículos 77 y 82 de la Ley 50 de 1990. En ese sentido, indican que los contratos entre las empresas de servicios temporales y los usuarios del servicio solo se celebran cuando: i) se realicen actividades específicas de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; ii) durante el tiempo señalado en dicha norma y iii) con autorización del Ministerio de Trabajo.
Exponen, que desde la Constitución de 1886, se estableció el trabajo como una función social y, por ende, la especial protección del Estado; que con la Ley 50 de 1990, se reguló el trabajo temporal, en el que se prestan los servicios a un tercero por medio de empresas de servicios temporales, diferentes a las bolsas de empleo y que, conforme con el inciso tercero del artículo 77 de la ley en mención, los contratos celebrados por la EST con los usuarios de las mismas tienen una duración máxima de 1 año. Reiteran los argumentos expuestos por el Tribunal, en cuanto a la reseña histórica que hizo de la accionada y concluyen que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues sólo se apoyó en que la EST, respetara el término de duración del contrato para considerarla verdadera empleadora de los trabajadores en misión, sin percatarse de si adolecía de algún requisito de fondo o de forma.
En virtud de ello, consideran que el contrato de servicio temporal no puede surtir efectos y que el verdadero contrato no es el que aparece, sino el que subyace, esto es, el de un contratista independiente. Bajo la consideración de que la « empresa usuaria no respetó el término legal de contratación de los trabajadores en misión para servir el cargo de conductor.
Por ello, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la de entrar a ocupar el carácter de empleadora directa los demandantes». RÉPLICA Indica, que el Juez de segundo grado no empleó los artículos 71, 72, 81, 82, 93 de la Ley 50 de 1990; 13 del Decreto 24 de 1998; 2º del Decreto 503 de 1998; 2º del Decreto 1707 de 1991, la Ley 6ª de 1945 y sus decretos reglamentarios.
Empero, ninguna de esas normas fue citada por el Tribunal, luego no pudo interpretarlas erróneamente. Igualmente, adujo que la Ley 6ª de 1945 no es aplicable a los trabajadores implicados en el proceso, quienes se gobiernan por el Código Sustantivo del Trabajo. Considera, que la sustentación del cargo no demuestra los errores hermenéuticos en que supuestamente incurrió el ad quem, pues solo critica la constitución y funcionamiento de las empresas de servicios temporales (f. 96, ibídem ).
CARGO TERCERO Acusan la sentencia impugnada de: […] haber quebrantado directamente los artículos 61 del CPL en relación con los artículos 172 y 177 del CPC en la modalidad de violación medio que llevaron al Tribunal a aplicar el artículo 143 del CST y a dejar de aplicar los artículos 71, 72 y 77, 81, 82, 93 de la Ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, modificado por el artículo 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1998, 2° del Decreto Reglamentario 1797 de 1991, en relación con los artículos 1°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 8°, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 51 del Decreto 1848 de 1969; 43 del Decreto 1848 de 1969; 1° del Decreto 797 de 1949 y; 53 de la Constitución Política y; 43 del Decreto 1848 de 1969 del decreto 797 de 1949; 53 del C.P.; 16, 20, 34, 35 y 143, 127, 128 y 132, 467, 470, 471, 472 del CST, 61 del C.P.L. y 177 del 177 del CP.C. Consideran, que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 61 del CPTSS, en concordancia con los artículos 174, 177, 262, 187 del CPC y 1618 y 1752 del CC, pues de haber valorado con sano criterio lógico todos los medios probatorios, habría concluido que se estaba frente a una simulación con la ETB.
A su vez, exponen que el funcionario al emitir una decisión no debe tener duda y, por el contrario, debe estar revestida de total certeza, con sustento en el razonamiento lógico en la apreciación de la prueba (f.° 25 a 27, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Manifiesta, que en la modalidad de medio escogida por el impugnante, debe desarrollarse el ataque controvirtiendo las normas procedimentales a que acudió el Tribunal para motivar la sentencia y que sirvieron de puente para violar normas sustanciales, lo que no demostró y la Corte no puede subsanar, de oficio, los vicios y defectos de la demanda (f.° 99 a 100, ibídem ) CONSIDERACIONES Sea lo primero puntualizar, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, dado que su planteamiento está sometido a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
En reiteradas oportunidades, esta Sala ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, pues la labor de esta Corporación se limita a enjuiciar la sentencia de segundo grado, con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017 y recientemente por la CSJ SL11095-2017).
No quiere decir lo anterior, que se rinda culto a la forma, pero la flexibilización de los requisitos en procura del logro de los objetivos de la casación, esto es, la unificación de la jurisprudencia, la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la protección de los derechos constitucionales y la reparación de los agravios irrogados a las partes con ocasión de la sentencia recurrida, no la convierten en una tercera instancia. Por lo anterior, el recurrente debe presentar argumentos concretos y precisos encaminados a demostrar la forma en que el ad quem violó la norma, con un discurso persuasivo, mas no como un alegato de instancia. Así, en sentencia CSJ SL8626-2014, esta Sala sostuvo: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que, tal como señala la oposición, los cargos propuestos contienen graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: a) Alcance de la impugnación Incurre el recurrente en la impropiedad de pedir que se case parcialmente la sentencia impugnada, sin indicar qué parte de la decisión dictada por el Tribunal debe mantenerse, aunque este defecto puede sortearse, como quiera que la decisión de segundo grado le fue totalmente adversa y pide, en sede de instancia, confirmar la decisión de primer grado respecto de los recurrentes en casación. No obstante, en los cargos se incurren en otros dislates insalvables, así: b) El cargo primero por la vía directa Acusa la interpretación errónea de los artículos 71, 72, 77, 81, 82, 93 de la Ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el artículo 2º del Decreto 503 de 1998; 2º del Decreto 1707 de 1991.
No obstante, la sustentación del cargo solo hace referencia a los artículos 77 y 82 de la Ley 50 de 1990. Ahora, en cuanto al contenido del argumento planteado, es importante precisar que, a efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de prosperidad, el recurrente debe cumplir la carga de señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el Tribunal le dio a los sustratos legales denunciados y cuál es el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.
En este caso, no señaló en concreto cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma y cuál sería la correcta intelección o alcance que les debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración, ya que se limitó a plantear que no bastaba con que no se vulnerara el término de la contratación, sino que el Juez de alzada debía examinar si adolecía el contrato de otros requisitos de fondo o forma, pero no señala cuáles, que tengan el carácter de esencial, más aún, a renglón seguido afirma que sí se extralimitó el demandado en la temporalidad de la contratación, con lo que contradice su primer dicho y de contera quebranta la obligación establecida en la senda escogida, al controvertir un supuesto fáctico previsto por el Tribunal, esto es, que se respetaron los tiempos de contratación, lo cual es inadmisible en la vía directa.
Sobre estas falencias, ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL931-2018: La censura acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea; sin embargo, no indicó en concreto cuál fue el desvío interpretativo que aparentemente le imprimió el ad quem a los artículos enlistados en la enunciación y desarrollo del cargo, 53 de la Constitución Política y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de las normas y que conduzca a su vulneración; tampoco precisa cuál sería la correcta intelección o alcance que se les debió haber dado a las mismas;
Además resulta evidente de la revisión del fallo atacado, que no era procedente acusar dichas normas por interpretación errónea, pues, como ya se mencionó, el ad quem ni siquiera se pronunció respecto de ellas para cimentar las conclusiones del fallo, circunstancia que por sí sola impide el examen de la acusación. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Y en sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
En ese orden de ideas, el cargo resulta técnicamente defectuoso, lo que impide su estudio. c) El cargo tercero, vía directa, violación medio La violación medio ocurre cuando el sentenciador aplica, deja de hacerlo o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales (CSJ SL9512-2017).
Entones, la dinámica del recurso es que el censor acredite la vulneración de la norma adjetiva, su influencia para el desconocimiento o agravio de la norma sustantiva y, además, realice el respectivo análisis jurídico de la influencia de dichas falencias en la decisión final. Las normas procedimentales denunciadas como vehículo para vulnerar preceptos sustantivos fueron los artículos 61 del CPTSS, 172 y 177 del CPC y los censores orientaron la acusación por la vía directa o de puro derecho, que supone la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, pero lo cierto es que en su fundamentación hace relación a la valoración de los medios de prueba, criticando globalmente la valoración dada por el Juez de alzada, pues afirma que ha debido valorarlos en su conjunto y que, por ello, no llegó a la decisión correcta; aspectos que remiten necesariamente al análisis de los elementos arrimados al juicio y que por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser inspeccionados por la Corporación. Además, el Tribunal no se refirió a las normas denunciadas, razón por la cual no pudo interpretarlas mal.
También omite el recurso toda motivación sobre las normas sustantivas supuestamente violadas, constituyendo una mera enunciación que no se concretó en el ataque referido, pues el planteamiento de los recurrentes se encamina, más que a una demanda de casación, a un alegato de instancia y en la sustentación del cargo, la censura no se ocupó de explicar con claridad y precisión en qué consistió el supuesto error jurídico que le enrostra al Tribunal respecto de los artículos acusados.
Por todo lo anterior, los cargos se desestiman. CARGO SEGUNDO Acusan que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 71, 72 y 77, 81, 82, 93 de la Ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, modificado por el artículo 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1998, 2° del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, en relación con los artículos 1°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 8°, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 51 del Decreto 1848 de 1969; 43 del Decreto 1848 de 1969; 1° del Decreto 797 de 1949 y; 53 de la Constitución Política y 43 del Decreto 1848 de 1969 del decreto 797 de 1949; 53 del C.P.; 16, 20, 34, 35 y 143, 127, 128 y 132, 467, 470, 471, 472 del CST, 61 del C.P.L. y 177 del 177 del CPC.
Señalan como errores evidentes de hecho: Primero: Haber dado por demostrado, no estándolo, que los demandantes tuvieron la calidad de trabajadores de las EST. Segundo: No haber dado por demostrado, estándolo, que los demandantes tuvieron el carácter de trabajadores de la ETB. Tercero: No haber dado por demostrado, estándolo, que la ETB firmó los contratos con las EST, sin que éstas acreditaran la autorización del Ministerio del Trabajo para desarrollar el objeto social de prestar servicio temporal.
Cuarto: Haber dado por demostrado, no estándolo, que los demandantes, durante la vigencia de la relación laboral con la ETB tuvieron la calidad de trabajadora en misión. Quinto: No haber dado por demostrado que la ETB sabía que la contratación de personal en misión por intermedio de empresas de servicios temporales en la forma como lo venía haciendo era ilegal.
Aseguran, que los errores de hecho mencionados se derivan de la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta apreciación de otras, así: Pruebas mal apreciadas: -Demanda y respuesta a la misma, en cuanto implica confesión. -Interrogatorio de parte de la demandada (fls. 198 a 201; 382 a 386). -Documentales 148 a 176; 268 a 291. Pruebas dejadas de apreciar: Documentales 259 a 501 y el anexo que contiene la respuesta dada por la demandada al oficio JKL-1449 del 5 de julio de 2.007 (fls. 279) Para la demostración del cargo, reiteran lo expuesto por el Tribunal sobre los extremos temporales en la prestación de servicios y manifiestan que, conforme al interrogatorio de parte del representante legal (f.° 199 a 200, cuaderno n.° 1 del Juzgado) y la contestación de la demanda (f.° 114 a 127, ibídem ), en el plenario aparecen claros unos hechos, tales como: i) que suministraron directamente los servicios a la ETB, en los períodos indicados en la demanda; ii) que las prestaciones sociales de que trata el libelo demandatorio se otorgaban a todos los trabajadores de la empresa, pues se pactaron en las convenciones colectivas; iii) que desarrollaron siempre la misma actividad y no reemplazaron al personal de vacaciones; iv) que los contratos tenían la duración de la obra; v) que tienen derecho a disfrutar de las prestaciones sociales convencionales de que gozaban los trabajadores de nómina y vi) que no aparece autorización del Ministerio de Trabajo para que las EST, puedan ejercer su actividad (f.° 20 a 25, ibídem ).
RÉPLICA Afirma, que no se produjeron los errores denunciados, pues las pruebas fueron debidamente apreciadas en su valor correspondiente; que no se demostró que los actores fueran beneficiarios de los derechos convencionales que reclaman y que los argumentos esbozados por el recurrente no reúnen los requisitos de claridad, precisión y esmero en su construcción, por lo que no cumplen su finalidad para que tenga éxito la demanda.
Sobre este punto, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 1º nov. 1999, rad. 8891; CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 29464 y CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 29882 (f.° 96 a 99, ibídem ). CONSIDERACIONES Se comienza por recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
La censura formuló cinco (5) errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado que los recurrentes prestaron sus servicios personales a la entidad demandada, bajo la apariencia de un contrato de suministro de trabajadores en misión y que tienen derecho al pago de las remuneraciones convencionales pactadas con el sindicato mayoritario de la empresa y enrostró la indebida valoración o la falta de apreciación de las pruebas que a continuación se estudian, a fin de determinar si dichos yerros se configuran.
Con relación a la demanda y la respuesta a la misma, como piezas del proceso, la jurisprudencia de la Sala ha sido explicativa en el sentido de que con ellas es posible fundar un cargo en casación, por la vía indirecta, cuando el Tribunal ha interpretado con error, tergiversando la postura litigiosa de la parte, o porque, conteniendo una confesión, que es prueba calificada, dicho juzgador no la haya apreciado o, al hacerlo, incurrió en error; así se ha expuesto, entre otras, en sentencias CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386, CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017.
Consideran los recurrentes que la demandada aceptó la prestación directa del servicio a su favor y los períodos laborados. Sin embargo, de la lectura de la contestación se extrae que la demandada aceptó la celebración de contratos para el suministro de personal en misión con Listos S. A., Servimos Ltda. y Servicios y Asesorías Temporales Ltda.; que no se apartó de la reglamentación legal para la contratación de dicho personal; que los demandantes se desempeñaron como conductores; que en la empresa existe un sindicato mayoritario con el cual tiene suscritas convenciones colectivas de trabajo y, por extensión, son aplicadas a todos los trabajadores vinculados a ella.
Ninguno de los cuales constituye una confesión, entendida esta como la revelación de hechos que perjudican al confesante y benefician a la contraparte. En cuanto al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades, «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencias SL14420-2014 y SL5638-2018).
Afirman, que de las respuestas dadas por el representante legal a las preguntas 1°, 6°, 7°, 9°, 10, 12, 18 y 19 del interrogatorio se encuentra confesado que los demandantes prestaron los servicios directamente a la ETB en los períodos indicados en la demanda; que las prestaciones sociales pedidas en el libelo se pagaban a todos los trabajadores de la empresa, porque el sindicato agrupaba a más de la tercera parte del personal y ello da lugar a que los impugnantes tengan derecho a los derechos convencionales de que gozan los trabajadores inscritos en la nómina; que los actores siempre desarrollaron la misma actividad y no lo hicieron para reemplazar al personal en vacaciones.
Las preguntas del interrogatorio al representante legal de la demandada son del siguiente contenido: Al responder el primer interrogante, el deponente acepta la prestación del servicio que realizaron los trabajadores incluidos en la demanda, pero tal hecho no fue discutido, lo que aparece en disputa es la forma en que se dio la vinculación, luego su dicho no tiene el carácter de confesión. Ante la pregunta sexta, aceptó los extremos laborales indicados en los hechos de la demanda, respecto de lo cual es menester señalar que del grupo de impugnantes, no tiene indicada la fecha de prestación de los servicios, el señor MIGUEL TRIANA, por lo que sobre este demandante no habría lugar a establecer por este medio el período de vinculación laboral.
Sin embargo, no expone el recurrente, con claridad, que significación tiene para beneficio de sus aspiraciones la aceptación de los extremos temporales de la relación. Los interrogantes séptimo y noveno hacen mención de la condición de sindicato mayoritario y a la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, lo que se repite en la pregunta décima segunda, mas no hay hecho adverso a la demandada que se desprenda de ahí. No constituye confesión lo dicho al responder la décima, pues niega que a todas las personas que prestan servicios en ETB se le paguen las prerrogativas convencionales y aclara que es a los trabajadores vinculados con contrato de trabajo afiliados o no al sindicato de base quienes gozan de ellas.
Al dar contestación a las preguntas décima octava y décima novena, si bien se acepta que los actores no fueron contratados para remplazar personal en vacaciones, no realiza argumentación alguna de cómo este dicho constituye confesión de un hecho contrario a los intereses de la demandada y que beneficia a las pretensiones de los demandantes.
Observa la Sala que, no obstante en el recurso se dice que contienen cada una de preguntas formuladas, a su parecer, omite por completo indicar en qué consistía la errónea apreciación del Tribunal y su incidencia en el fallo, se limita a manifestar que « de no haber cometido los dislates, ya señalados, el Tribunal habría llegado a una conclusión diferente de la que se glosa.
Y, de esta manera, infligió agravio indirecto a las normas sustanciales enlistadas en el cargo», lo que impide su estudio de fondo; máxime que del interrogatorio no se abstrae confesión alguna de hechos adversos al confesante, como lo exige el artículo 195 del CPC. Se obvia en la demostración del cargo cualquier referencia al contenido de las pruebas visibles a folios 148 a 176 y 268 a 291 del cuaderno n.° 1 del Juzgado, respecto de las cuales se denunció la indebida apreciación, luego se incumple nuevamente la obligación de explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su equivocada valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia (CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16408, CSJ SL 25 oct. 2005, rad. 25360, reiterada en la CSJ SL5617-2018).
Similar situación acontece con las pruebas documentales presuntamente dejadas de apreciar, respecto de las cuales solo se dice que « no se exhibe la autorización del Ministerio del Trabajo para que las EST, pudieran ejercer su actividad», lo que no guarda relación con el contenido de los folios 259 a 501 ibídem, que contienen copias de las hojas de vida de los demandantes, de los pagos efectuados en seguridad social, cesantías, movimientos de nómina, remitidos por: Servicios y Asesorías (f.° 259 a 381, cuaderno n.° 1 del Juzgado), Listos S.A. (f.° 391 a 501, ibídem ) y la segunda audiencia de trámite (f.° 382 a 389, ibídem ), tampoco el anexo enviado en respuesta del Oficio JQL 1449 del 5 de julio de 2005, que contiene las copias de las ofertas presentadas a la ETB por las contratistas y las relaciones de pagos efectuados.
Finalmente, se avizora que el censor no cumplió con el reiterado y constante criterio de la Sala, según el cual le corresponde destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume, pues no cuestionó el razonamiento del Tribunal en cuanto a que la contratación no superó los límites impuestos por la Ley 50 de 1990, fundamento que atiende a la temporalidad del vínculo y que requería que se estableciera que en determinados contratos se excedió la contratación por un término de seis meses, más seis meses adicionales.
En este orden de ideas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes recurrentes JAVIER OCTAVIO BERMEO LOZANO, MIGUEL ORLANDO TRIANA, JAIRO ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ y JAIRO SILVA AGUILAR. Se señalan las agencias en derecho en la suma de $4.000.000, la cual se incluirá por el Juez de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER OCTAVIO BERMEO LOZANO, MIGUEL ORLANDO TRIANA, JAIRO ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ, FREDY MARTÍNEZ ARDILA, FABIO FONSECA DÍAZ, HÉCTOR GONZALO ROJAS ROLDÁN, HÉCTOR GUSTAVO ROJAS QUEVEDO, WALKER TOLOSA LÓPEZ, JAIRO TORRES GÓMEZ y JAIRO SILVA AGUILAR contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -ETB S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00