Radicación n.° 59077 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL089-2018 Radicación n.° 59077 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recurso de casación interpuestos por COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM representante del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR-, integradas por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUPOPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que PEDRO ALONSO VANEGAS HEREDIA promueve contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA -FIDUPREVISORA S.A., representante del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES –PAP y las recurrentes.
Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. I.
ANTECEDENTES Pedro Alonso Vanegas Heredia demandó a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., al Consorcio de Remanentes Telecom y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom, a fin de que se ordene a las demandadas su inscripción « en el retén social como padre cabeza de familia » y, en consecuencia, se condene el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, junto con cotizaciones al sistema de seguridad social.
En subsidio reclamó el reconocimiento y pago de la pensión convencional o, en su defecto, la pensión sanción legal, teniendo en cuenta el «salario promedio mensual de liquidación », debidamente indexado a la fecha de su causación, junto con las mesadas atrasadas, incluyendo las adicionales y los incrementos legales; el pago de cinco días de salario no cancelados a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa; la reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales teniendo en cuenta todos los factores salariales, como también de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, acorde al artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1994 a 1995; los perjuicios materiales y morales ocasionados; la indemnización moratoria; la indexación; las costas y lo que resulte ultra o extra petita.
En sustento de sus pretensiones afirmó que el 24 de marzo de 1987 se vinculó laboralmente a la Empresa de Telecomunicaciones -Telecom; y que, a partir del año 1992, mediante Decreto 2123 de ese mismo año, se estableció que la relación se rige por un contrato de trabajo a término indefinido en calidad de trabajador oficial. Relató que el 10 de junio de 2003, la fuerza pública ingresó a las instalaciones de la empleadora disponiendo la salida inmediata de todos los trabajadores de las oficinas; que desde ese mismo día y mediante orden expresa del presidente de Telecom, se prohibió el acceso de las instalaciones y sitios de trabajo; que el apoderado general de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, mediante oficio n° 3157 del 31 de julio de 2003, le comunicó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, a partir del 25 de julio de igual año, sin pagarle los salarios adeudados desde esa data hasta el 30 de junio siguiente; y que el último cargo desempeñado fue el de profesional IV de la Gerencia Administración Central, en Bogotá, con un salario mensual promedio, incluidos todos los factores salariales, por la suma de $5.206.334.
Aseguró que su esposa, Carmen Cecilia Quintero Avendaño, y sus hijas, María Camila Vanegas Quintero y Daniela Andrea Vanegas Quintero dependían económicamente de él, por tanto, tiene derecho a su inscripción en el retén social como padre cabeza de familia; que de conformidad con la «Liquidación Prestaciones Definitivas e Indemnización» entregada por la empleadora, al momento de su retiro contaba con 16 años, 3 meses y 27 días de servicio, «dando un factor para el reconocimiento de la indemnización de 16.32»; y que por disposición expresa y extensión a terceros, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas con la empleadora.
Refirió que Telecom antes de su liquidación ofreció un plan de pensión voluntaria anticipada a todos sus trabajadores, que les faltara menos de 7 años para acceder a la pensión, programa en el que no fue incluido; que la empleadora le pagó la suma de $117.514.107 por concepto de prestaciones sociales e indemnización, excluyendo la cesantía que le fuera cancelada, sin entregar documento alguno, que discrimine los valores que corresponden a esa prestación y sus intereses; y que de conformidad con el comunicado n° 3157 del 31 de julio de 2003, se le adeudan los salarios y prestaciones sociales del 26 de julio al 30 de julio del 2003.
Finalmente, dijo que por concepto de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, Telecom debía pagarle «85 días de salario » por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción y no 40 días como lo hizo; y que agotó la vía administrativa. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, al dar respuesta a la demanda, dijo que no le constaban los hechos en razón a que el actor laboró fue al servicio de Telecom; se opuso a todas las pretensiones y formuló la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa; y como como de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido.
Adujo en su defensa que como el trabajador fue afiliado a esa caja de previsión, no procede el reconocimiento y pago de la pensión sanción deprecada, pues uno de los requisitos, conforme lo dispone el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es la falta de afiliación al régimen de seguridad social. A su turno, el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR, constituido por el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A. – Fidupopular S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que ninguno le constaba por ser situaciones fácticas ajenas a esa entidad.
Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario para llamar a la litis a la Fiduciaria La Previsora SA, como administradora del patrimonio autónomo de pensiones PAR; y como de fondo las que denominó: imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer el plan de pensión anticipada, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Consorcio Remanentes Telecom y las fiduciarias que lo integran; inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del Decreto 2661 de 1960, compensación, buena fe, prescripción y la genérica.
Como razones de su defensa esgrimió que la empleadora Telecom canceló la totalidad de las sumas adeudadas; y que el objeto social del patrimonio se limita a lo establecido en el contrato de Fiducia Mercantil, dentro del cual no se estableció que el PAR debía asumir obligación laboral alguna. Finalmente, la codemandada Colombia Telecomunicaciones S. A. se opuso a todas las pretensiones y dijo no constarle ningún hecho, por referirse estos a terceros.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En su defensa sostuvo que no ostentó la condición de empleadora del demandante, tal como éste lo acepta en los hechos de la demanda inaugural. En audiencia pública celebrada el 11 de agosto de 2008 (f.°221 y 222), el Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa denominada falta de agotamiento de la vía gubernativa administrativa, propuesta por Caprecom, a quien excluyó de la litis; así mismo la de falta de integración del litisconsorcio necesario, propuesta por el Consorcio de Remanentes Telecom, ordenando la notificación y traslado de la demanda a la Fiduciaria la Previsora- Fiduprevisora S. A., representante del Patrimonio Autónomo de Pensiones –PAP.
En la contestación de la demanda, la Fiduciaria la Previsora S.A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba por no ostentar la condición de empleador del actor. Como excepciones previas propuso la de prescripción e incapacidad de la parte demandada; y de fondo las de improcedencia de la solicitud de reintegro, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en causa petendi y la innominada.
El juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el 26 de enero de 2010 (f.o 476 a 478), declaró no probada la excepción previa de incapacidad de la parte demandada Fiduciaria la Previsora S. A. y, respecto de la de prescripción, manifestó que sería resuelta en la sentencia que defina la instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de agosto de 2010, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada FIDUAGRARIA S.A Y FIDUPOPULAR S.A. administradoras del PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES DE TELECOM a pagar al señor PEDRO ALONSO VANEGAS HEREDIA identificado con C.C. No. 19.469.496 la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($66.641.067) correspondientes a la diferencia entre la indemnización cancelada y lo que se debió pagar de acuerdo con el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, con base en las consideración expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, FIDUAGRARIA S.A Y FIDUPOPULAR S.A. administradoras del PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES DE TELECOM a reconocer y pagar al señor PEDRO ALONSO VANEGAS HEREDIA identificado con C.C. No. 19.469.496 a partir del 24 de enero de 2012 la pensión sanción debidamente indexada, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada, FIDUAGRARIA S.A Y FIDUPOPULAR S.A. administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM a indexar la suma señalada en el numeral primero, de acuerdo con el IPC señalado por el DANE.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: EXCEPCIONES, dadas las resultas del proceso, el despacho declara no probadas los restantes medios exceptivos propuestos.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Tásense. Sostuvo el ad quo que acorde a la convención suscrita en Telecom para los años 1994-1995, la cual se encontraba vigente al momento de la finalización del vínculo laboral del demandante y de la cual éste se beneficiada, en caso de despido sin justa causa le corresponde al trabajador, a la luz de lo dispuesto en el literal c) del artículo 5º extralegal, recibir una indemnización equivalente a 45 días de salario por el primer año de servicios y 65 días por cada año adicional, lo que arrojaba un total de $180.833.335, por lo que al haberse cancelado al actor por dicho concepto la suma de $114.192.268, se le adeudaba el saldo de $66.641.067, valor a cargo de la Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.
Así mismo, en razón a que el promotor del proceso laboró por más de 15 años y fue despedido sin justa causa, encontró procedente condenar al pago de la pensión sanción, a partir del 24 de enero de 2012, calenda en la que cumple 50 años de edad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y del Consorcio de Remanentes de Telecom, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, revocó parcialmente la sentencia proferida por el juez de primera instancia, en cuanto condenó al pago de la pensión sanción, para en su lugar absolver a la demandada de tal prestación; modificó el numeral primero del fallo de primer grado, «para en su lugar, se CONDENE a la demandada a pagar la suma de ciento catorce millones doscientos sesenta y un mil trescientos sesenta y nueve pesos ($114.261.369) por las razones expuesta (sic)» por indemnización por despido; y absolvió a las demás pretensiones.
En lo que al recurso de casación interesa, el Tribunal precisó que el problema a resolver estaba ceñido en determinar si era procedente imponer condena por los siguientes conceptos: pensión sanción, indemnización por despido injusto, cinco días de salarios e indemnización moratoria. Respecto de la pensión sanción, el ad quem reprodujo el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y afirmó que para su nacimiento se requiere, entre otros, que el empleador no haya afiliado al trabajador al sistema de pensiones y que lo despida sin justa causa después de haber laborado durante el tiempo mínimo allí establecido.
Expresó que para el caso en concreto, el juez de primera instancia acertadamente concluyó que se había configurado un despido injusto, dado que la terminación del contrato de trabajo se generó por la liquidación y supresión de la empresa Telecom, situación que no configura una justa causa para la finalización del vínculo laboral. Sin embargo, en relación a la afiliación al sistema general de pensiones, afirmó el ad quem que el Decreto 2661 de 1960, a través del cual se dictaron los estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entidad a la cual el demandante estuvo afiliado; en sus artículos 9, 10 y 11 determinó los regímenes de jubilación de los trabajadores de Telecom, entidad que conforme a esa normatividad asumió el pasivo pensional de la demandada, «por lo que como a la fecha de inicio del contrato de trabajo el día 24 de marzo de 1987 (folio 17), el precitado Decreto se encontraba vigente, los aportes pensionales del actor se encontraban consignados en la plurimencionada entidad».
De lo que concluyó que no era posible imponer condena por la pensión sanción Frente a la indemnización por despido injusto, el Tribunal citó el artículo 5 de la convención colectiva, que dispuso lo siguiente: Artículo 5°. Estabilidad para los trabajadores oficiales vinculados a partir 1° de enero 1993. A los contratos celebrados a término indefinido con los trabajadores oficiales vinculados a planta de personal de las empresas a partir del primero de enero de 1993, no se l es aplicará el plazo presuntivo ni las cláusulas de reserva.
Cuando la terminación de estos contratos obedezca a una decisión unilateral de la empresa o en un evento que no se comprobare dentro del proceso judicial la ocurrencia de la justa causa invocada, el trabajador únicamente tendrá derecho al pago de una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla: a). cuarenta y cinco días de salario cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicio no mayor a un (1) año; b). si el trabajador tuviere más de (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagará quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; c). si el trabajador tuviera cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero, y proporcionalmente por fracción y d) si el trabajador tuviera diez (10) años o más de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salarios obre(sic) los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. Aseguró que la liquidación realizada por el juez de primera instancia se hizo bajo los parámetros del literal c del artículo antes citado, sin tener en cuenta que « la misma no era la que encuadraba de acuerdo al tiempo servido prestado por el actor, pues debió liquidarse con base a lo dispuesto en el literal d) de la precitada norma »; razón por la cual el Tribunal procedió a reliquidar el monto, encontrando que este correspondía a «658.4» días de salario, los cuales, teniendo en cuenta un salario diario por la suma de $173.544, totaliza la cantidad de $114.261.369 por concepto de indemnización. Sostuvo que « atendiendo el valor arrojado, debido a que la demandada canceló al actor la suma correspondiente a $114.192.268 pesos por este concepto, el valor calculado se le procederá a realizar la deducción correspondiente lo que equivale a una suma adeudada de $114.261.369 pesos, monto este último por el cual se [e]levará condena».
Finalmente, acerca de los extremos temporales y la reclamación por salarios, aclaró que, si como lo confiesa el demandante, este prestó sus servicios de manera personal hasta el 26 de julio de 2003, fecha a partir de la cual no trabajó más con la accionada, la empleadora no se encontraba obligada a reconocer sumas distintas a las causadas en el tiempo realmente laborado.
Referente a la aplicación de la indemnización moratoria, dijo que no se aplica de manera absoluta, pues en cada caso debe examinarse con rigor la conducta del empleador, de modo que si se infiere que no se obró con la finalidad de defraudar los intereses del trabajador y existen razones serias que expliquen el no pago íntegro de algunos créditos laborales, no hay lugar a su imposición. Bajo tal razonamiento concluyó que no estaba demostrada la mala fe de la parte demandada, de allí que no se podía imponer condena por tal concepto.
RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por el Consorcio de Remanentes Telecom representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -Par, integradas por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S. A. y Fiduciaria Popular S.A. -Fidupopular S.A.; y así mismo por Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver.
Por cuestión de método, la Sala iniciará por estudiar el formulado por el citado consorcio ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM. Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la condena por concepto de reliquidación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo y por las costas del proceso.
Con tal propósito formula un cargo, sin réplica alguna, el cual procederá a estudiarse. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la causal primera de casación laboral, por la vía indirecta de ser violatoria, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 3, 4, 19, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 4°, 5°, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 16, 40, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; 1º, 16, 24, 36 del Decreto 1615 de 2003; 1° y 2° del Decreto 2062 de 2003; 1 del Decreto 4781 de 2.005».
Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada canceló al actor la indemnización por terminación del contrato de trabajo. 2. Considerar en contra de la evidencia que la demandada adeuda al actor la suma de $ 114.261.369, por concepto de la indemnización por finalización del contrato de trabajo.
Yerros que se cometieron por la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo (f.° 617 a 630); la liquidación final de prestaciones social (f.° 722 y 723); como también la pieza procesal correspondiente al escrito de demanda inaugural (f.° 3 a 14). En la demostración del cargo, expresa que no discute lo siguiente: i) el modo de terminación del contrato de trabajo del demandante; ii) los extremos temporales del vínculo laboral; iii) el periodo servido que lo fue por 16 años, 3 meses y 27 días; y iv) que el último salario diario percibido por el actor correspondía a la suma de $173.544.
Aduce que el Tribunal apreció con notable error la liquidación final de prestaciones sociales, « cuando a pesar de haber considerado que la demandada había cancelado la indemnización, terminó fulminando condena por ese mismo concepto»; dice que esto hizo que el juez de apelaciones incurriera en la apreciación indebida de la convención colectiva de trabajo, pues, si bien es cierto, acertó en la aplicación normativa de la cláusula quinta, literal d) allí contenida, desacertó en ordenar el pago de la suma indemnizatoria, pese a que esta «ya había sido cubierta por la sociedad demandada en cuantía de $114.192.268.00.».
Resalta el censor que si el ad quem hubiese analizado correctamente el escrito de demanda inicial, particularmente lo expuesto en los hechos sexto, décimo tercero y décimo séptimo, habría evidenciado la confesión del accionante en cuanto a la aceptación de que la demandada le canceló la respectiva indemnización por terminación del contrato de trabajo, al punto que el propósito del proceso judicial, era su reliquidación, resultando ostensible el yerro del juez colegiado al ordenar nuevamente su pago.
Agrega, como consideraciones de instancia, que al realizar las operaciones aritméticas pertinentes, según lo previsto en el literal d) del artículo 5º del acuerdo convencional, al actor le correspondía percibir por indemnización « 658 días, factor que multiplicado por $173.544 (salario diario) arroja la suma de $114.192.268 », que fue el valor efectivamente cancelado por la empleadora; y que en el evento de efectuarse el cálculo según el número de días tomado por el Tribunal, que lo fue por 658,4, solo adeudaría «$69.101 ».
CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que incurrió la colegiatura, en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En el sub lite, conforme se desprende de la demanda de casación, el censor persigue quebrar parcialmente la determinación de segunda instancia, en cuanto se condenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes –Par, cuyo vocero es el Consorcio Fiduciario Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduciaria Popular S.A. -Fiduciar S.A. y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A., al pago de la suma de ciento catorce millones doscientos sesenta y un mil trescientos sesenta y nueve pesos ($114.261.369), por concepto de indemnización por despido y, en su lugar, obtener su absolución, para lo cual, en este cargo propuesto por la vía de los hechos, el recurrente le endilga al Tribunal dos yerros fácticos, los cuales persiguen, básicamente, que se determine que el ad quem desconoció que al promotor del proceso le fue cancelada la indemnización por terminación el contrato de trabajo que en derecho le correspondía percibir.
La sentencia recurrida, en este punto en particular, está cimentada en que encontrándose establecido que el contrato de trabajo que tenía el demandante con Telecom finalizó sin justa causa, a éste le asiste derecho al pago de la indemnización por despido, la cual, liquidada de acuerdo al tiempo de servicio del accionante y conforme al literal d) del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, asciende a la suma de $114.261.369, a la cual se condenó. Así las cosas, la controversia gira en torno a determinar, desde el punto de vista fáctico, si el Tribunal se equivocó, según lo afirma la censura, al no advertir que la entidad empleadora le canceló al señor Vanegas Heredia la indemnización por despido injusto que en derecho le correspondía, de modo tal que no se le adeuda suma alguna.
Precisa destacar que en sede de casación no es materia de discusión, lo siguiente: i) que el accionante laboró para Telecom, por el periodo comprendido entre 24 de marzo de 1987 y el 26 de julio de 2003; ii) que la relación finalizó por despido sin justa causa; y iii) que el último salario promedio diario que percibió el actor fue por la suma de $173.544.
Al remitirse la Sala a las pruebas y a la pieza procesal que fue denunciada por el censor, queda al descubierto el yerro fáctico con el carácter de protuberante por parte del Tribunal, porque la documental que milita a folios 722 a 723, que corresponde a la liquidación de prestaciones definitivas (excluyéndose la cesantía) e indemnización, muestra que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones le canceló a Pedro Alonso Vanegas Heredia, la suma de $117.614.107, teniendo en cuenta un tiempo de trabajo de 16 años, 3 meses y 27 días por tales conceptos, de la cual $114.192.268 lo fue por indemnización por despido, quantum al que el Tribunal refirió en su decisión, pero no fue tenido finalmente en cuenta para descontarlo del valor total que consideró se le adeudaba al actor por este rubro.
Incluso, del análisis de la demanda inaugural, la cual también denuncia el censor como erradamente apreciada, se desprende que el mismo demandante, de forma clara y precisa, confesó que la empleadora le canceló la suma atrás referida, pues de ello dio cuenta en el hecho decimotercero, en el cual expresamente manifestó « Esa entidad le pagó a mi poderdante la suma de $117.514.107.oo M/cte, anexando cuatro folios que dicen contener la liquidación de prestaciones definitivas e indemnización, excluyendo las cesantías», supuesto fáctico que guarda plena correspondencia con lo pretendido en el proceso, en el que explícitamente se solicitó en el numeral 5º del acápite de pretensiones la «Reliquidación de la Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y pago de su diferencia, con base en las normas establecidas por las Convenciones Colectivas de Trabajo (1994-1995 Art. 5º)», situación de la que no se percató el Tribunal al condenar por la totalidad del valor de la indemnización por despido sin justa causa, sin descontar lo que ya había sido sufragado al trabajador.
De lo examinado, surge con toda claridad el error fáctico en que incurrió el juez colegiado, al no tener en cuenta en su decisión que la empleadora, a la terminación del vínculo contractual laboral le pagó al accionante la cantidad de $114.192.268 a título de indemnización por despido injusto, suma que debía ser descontada del valor que en derecho le correspondía recibir, que tal como lo definió el Tribunal, corresponde al quantum de $114.261.369, ello acorde al tiempo trabajado, tal como a continuación se explica.
El artículo 5º de la convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, respecto de la cual no se discute su aplicación al asunto objeto de debate, textualmente dice: Estabilidad para los trabajadores oficiales vinculados a partir 1° de enero 1993. A los contratos celebrados a término indefinido con los trabajadores oficiales vinculados a planta de personal de las empresas a partir del primero de enero de 1993, no se les aplicará el plazo presuntivo ni las cláusulas de reserva.
Cuando la terminación de estos contratos obedezca a una decisión unilateral de la empresa o en el evento que no se comprobare dentro del proceso judicial la ocurrencia de la justa causa invocada, el trabajador únicamente tendrá derecho al pago de una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla: a) Cuarenta y cinco días de salario cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicio no mayor a un (1) año; b) Si el trabajador tuviere más de (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagará quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; c) Si el trabajador tuviera cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero, y proporcionalmente por fracción y d) Si el trabajador tuviera diez (10) años o más de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salarios sobre) los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. Acorde a lo anterior, estando por fuera de discusión que el accionante laboró del 24 de marzo de 1987 al 26 de julio de 2003, sin que tampoco se hubiera alegado interrupción alguna en la prestación del servicio, se tiene que el tiempo total de trabajo corresponde a 16 años, 4 meses y 2 días, por lo que la liquidación de la indemnización por despido se rige por lo dispuesto en el literal d) del citado artículo extralegal, lo que se traduce en que la suma a cancelar asciende a $114.261.369, que corresponde a un total de 658.4 días, tal como lo determinó el ad quem, y en razón a que el salario diario del actor era de $173.544, cifra sobre la cual tampoco existe controversia.
Así las cosas, se genera una diferencia a favor del promotor del proceso únicamente por valor de sesenta y nueve mil ciento un pesos ($69.101), que se explica en que la empleadora, pese a que el señor Vanegas Heredia trabajó desde el 24 de marzo de 1987 hasta el 26 de julio de 2003, lo que equivale, como ya se dijo, a 16 años, 4 meses y 2 días, para la liquidación de la indemnización solo tuvo en cuenta un total de 16 años, 3 meses y 27 días.
De esta manera, como el ad quem cometió el yerro fáctico endilgado, con el carácter de ostensible, el cargo prospera, razón por la que se casará parcialmente el fallo de segunda instancia, sólo en cuanto modificó el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al accionante la suma de ciento catorce millones doscientos sesenta y un mil trescientos sesenta y nueve pesos ($114.261.369), por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
No se casa en lo demás. RECURSO DE CASACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. En lo que respecta al recurso de casación interpuesto por Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., no se hace necesario su estudio, porque tiene la misma finalidad perseguida por el Consorcio de Remanentes Telecom, al pretender mediante un único cargo, dirigido por la senda de los hechos, demostrar con las mismas pruebas ya estudiadas por la Corte con antelación, que el Tribunal se equivocó al « ordenar, nuevamente el pago de la suma indemnizatoria, siendo que ya había sido cubierta por la sociedad demandada en cuantía de $114.192,268», propósito que ya se logró con la demanda de casación de Colombia de Telecomunicaciones S.A. ESP – Telecom.
Aunado a lo anterior, cabe agregar, que la condena en este proceso, que a través del recurso de casación se revisa, no fue impuesta a la codemandada sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, por razón a que la única parte condenada es el Consorcio de Remanentes Telecom, representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR-, integradas por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. -Fidupopular S.A., que recurrió en casación, y logró el mismo cometido que se persigue con esta otra demanda, esto es, absolver o en su defecto reducir la cuantía de la diferencia por concepto de indemnización por despido.
Sin costas en el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir en instancia, frente a la acusación que prosperó resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede de casación, y en atención a que la indemnización por despido sin justa causa del actor, corresponde realmente a la suma $114.261.369 y no a $114.192.268, que fue lo que la empleadora le canceló al demandante, se modificará la sentencia del a quo que ordenó al demandado a pagar a la demandada la cantidad de «SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($66.641.067) correspondientes a la diferencia entre la indemnización cancelada y lo que se debió pagar», para en su lugar, condenar al Consorcio de Remanentes Telecom representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -Par, integradas por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. Fidupopular S. A., a cancelar la verdadera diferencia que arroja el valor de sesenta y nueve mil ciento un pesos ($69.101), que corresponde al mayor valor adeudado por ese concepto.
En consecuencia, se modificará el fallo de primer grado, en los términos antedichos. Sin costas en el recurso de casación. Las de la primera instancia serán a cago de la demandada condenada, sin que haya lugar a las mismas en la alzada, por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el juicio promovido por PEDRO ALONSO VANEGAS HEREDIA contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA- FIDUPREVISORA S.A., representante del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES –PAP, COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM representante del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR-, integradas por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUPOPULAR S.A., solo en cuanto modificó la decisión de primera instancia que condenó a la última entidad citada al pago de $66.641.067 y, en su lugar, la condenó a cancelar la suma de $114.261.369 por indemnización por despido sin justa causa.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 agosto de 2010, en cuanto condenó a la « FIDUAGRARIA S.A Y FIDUPOPULAR S.A. administradoras del PATRIMONIO AUTONOMO REMANENTES DE TELECOM a pagar al señor PEDRO ALONSO VANEGAS HEREDIA identificado con C.C. No. 19.469.496 la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($66.641.067) correspondientes a la diferencia entre la indemnización cancelada y lo que se debió pagar de acuerdo con el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo», para en su lugar, CONDENAR a esta demandada del pago de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO UN PESOS ($69.101), por el mayor valor adeudado por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA (Con impedimento) ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00