SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL088-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00262-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró JOSÉ MANUEL MEJÍA BELEÑO. I.
ANTECEDENTES José Manuel Mejía Beleño llamó a Colpensiones para que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de un SMLMV por el fallecimiento de su cónyuge, Rogelia Pastora Molina Vides, el 2 de enero de 2015. Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pidió se condenara al retroactivo, teniendo en cuenta 13 mensualidades al año, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo probado ultra y extra petita, más las costas (f.os 9 a 16 del cuaderno digital del juzgado).
Fundamentó sus pretensiones en que: i) el 24 de agosto de 1970 se casó con Rogelia Pastora Molina Vides, quien murió el 2 de enero de 2015; ii) el 4 de mayo de 2018 solicitó la prestación de sobrevivencia, que se negó por Resolución n.° SUB 184479 del 11 de julio de 2018, porque las semanas se tomaron en cuenta para otorgar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la causante, mediante Acto Administrativo n.° 001162 del 24 de febrero de 2006; iii) el 9 de agosto de 2018 presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, que al resolverse confirmaron la inicial por las Determinaciones n.° SUB 244197 del 17 de septiembre de 2018 y n.° DIR 17725 del 3 de octubre de igual anualidad; iv) la causante en los tres años previos a la muerte, realizó los siguientes aportes: La accionada se opuso a las pretensiones y de los hechos, admitió la fecha de la defunción, la solicitud Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional, las Decisiones n.° SUB 184479, n.° SUB 244197 y n.° DIR 17725 todas de 2018.
De los demás, sostuvo que no eran verídicos o no le constaban. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación demandada, buena fe, prescripción sin aceptación de la obligación y la genérica (f.os 82 a 87 y 124 a 130, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 23 de septiembre de 2021 (f.os 141 a 142 acta y audio, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que JOSE MANUEL MEJÍA BELEÑO tiene derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge ROGELIA PASTORA MOLINA VIDES, a partir del 4 de mayo de 2015 en cuantía de 1 SMLMV a razón de 13 mesadas pensionales al año.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a JOSE MANUEL MEJÍA BELEÑO a partir del 4 de mayo de 2015 en cuantía de 1 SMLMV a razón de 13 mesadas pensionales, descontando lo pagado por indemnización sustitutiva y descuentos de salud del sistema.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 04 de mayo de 2018 hasta la fecha en que se cancele el valor del retroactivo pensional.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN y negar la prosperidad de las demás excepciones propuestas.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las costas procesales en cuantía de 3 salarios mínimos legales mensuales Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 4 vigentes a la fecha en que se liquiden los mismos y a favor de a favor del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer la alzada radicada por la convocada a juicio y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a su favor, el 29 de agosto de 2023 (f.os 64 a 81 del cuaderno digital del colegiado), decidió:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en los numerales segundo y tercero, los cuales quedarán así:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a el señor José Manuel Mejía Beleño […], el retroactivo pensional causado desde el 4 de mayo de 2015 hasta el 31 de julio de 2023, en cuantía de ochenta millones ochocientos diecinueve mil novecientos sesenta y siete pesos MCTE ($80.819.967).
A partir de agosto de 2023 COLPENSIONES, continuará pagando al demandante una mesada pensional de sobreviviente en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, junto con la mesada trece adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional. Del retroactivo anterior y mesadas futuras deberán descontarse los correspondientes aportes a salud y el valor que recibió la causante como indemnización sustitutiva.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se liquidarán a partir del 5 de julio de 2018, sobre el importe del retroactivo y hasta que se pague el mismo.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en todo lo demás, pero por las razones aquí expuestas.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Estableció como problemas jurídicos, determinar: i) si había lugar a la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la prestación de sobrevivientes. En caso afirmativo, si: ii) la señora Molina Vides dejó causado el derecho de la prerrogativa reclamada y, iii) el demandante era beneficiario de ella, la prescripción, junto con el retroactivo pensional.
Sin embargo, en lo que interesa al recurso extraordinario solo se resumirá lo que compete al segundo aspecto referente a la consolidación del derecho. Recordó que la señora Rogelia Pastora Molina Vides falleció el 2 de enero de 2015, por lo que la norma que regía el sub examine eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Dijo que según la historia laboral (f.os 13 a 18 del cuaderno digital del juzgado) se efectuaron cotizaciones de enero de 2011 a enero de 2015, esto fue con posterioridad al recibo de la indemnización sustitutiva en el año 2006 y dentro de los tres anteriores al fallecimiento, cotizó 38.28 semanas de las 50 semanas exigidas, por lo que no cumplió con la densidad requerida por la normativa.
Citó las sentencias CSJ SL3055-2020 y CSJ SL2337- 2020 sobre la condición más beneficiosa, postura reiterada en CSJ SL9762-2016, SL9763-2016, SL9764-2016, SL15612-2016, SL15617-2016, SL1689-2017, SL1090- Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 6 2017, SL2147-2017, SL3867-2017, SL17720-2017, SL034- 2018, SL149-2018, SL353-2018 y SL831-2019.
Mencionó que no se podía hacer una búsqueda entre legislaciones preliminares para seleccionar aquella que se ajustara mejor a las condiciones de la afiliada o que le resultara más favorable, pues quebrantaría los principios de seguridad jurídica y aplicación inmediata de las leyes laborales. Por ende, acudió al canon 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original que solicita que la causante hubiera dejado cotizadas por lo menos 26 semanas de la anualidad inmediatamente anterior a la muerte.
Así que revisó la historia laboral y halló que entre el 2 de enero de 2014 y el 2 de enero de 2015 tenía un total de 38.28 semanas, dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión del juez de alzada para que, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva de lo pedido y ordene las costas como en derecho corresponda (f.os 4 y 5 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Reprocha la providencia del Tribunal de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el canon 53 de la Constitución Política, que llevó a la aplicación indebida de «los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, 141 de la Ley 100 de 1993 y 151 del CPTSS, en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003».
Detalla que no es motivo de controversia que: i) la señora Rogelia Pastora Molina Vides falleció el 2 de enero de 2015; ii) la causante recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; iii) percibir esta última prestación en nada obstaculiza que pudiera seguir asegurada por otro tipo de contingencias; iv) la de cujus cotizó 38.28 semanas en los tres años antepuestos a la defunción. Cuestiona que el juez de apelaciones, pese a tener claridad que la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte, se remita al precepto 46 de la Ley 100 de 1993 original, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pero lo emplea de forma errónea, ya que, si bien esta Sala ha advertido que se debe acudir al régimen inmediatamente antecesor, ello no implica que en cualquier Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 8 evento se utilice, pues «existe una temporalidad o zona de paso, como incluso se determinó en la misma sentencia CSJ SL3055-2020 que trajo a colación el Tribunal».
Recuerda que para utilizar dicha figura el deceso debe ocurrir del 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006, lo que no aconteció en el presente asunto, dado que la causante pereció el 2 de enero de 2015, lo que apoya en la providencia CSJ SL1673-2020, tesis reiterada en CSJ SL1938-2020, SL5282-2021, SL184-2021, SL2012-2023 y SL824-2024.
Asegura que, como el operador judicial no puede dirigirse a la citada norma original de 1993, sino al artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que la modificó y exige 50 semanas en los tres años preliminares a la defunción que no se cumplieron, la afiliada no dejó consolidado el derecho. Denota que lo previo llevó a que el juez plural empleara indebidamente los mandatos 141 de la Ley 100 de 1993 y 151 del CPTSS, al imponer los intereses de mora y aplicar la prescripción de las mesadas causadas (f.os 1 a 13 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Precisa que el único punto en debate es la aplicación de la condición más beneficiosa, ya que el recurrente no menciona nada sobre la compatibilidad de la indemnización con la pensión de sobrevivientes, ni de la acreditación del Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 9 requisito de convivencia. En cuanto a las semanas, asegura que la historia laboral presenta inconsistencias que no fueron corregidas por Colpensiones, porque: i) no incluye las 8.54 semanas laboradas con Asociación de Hogares Comunitarios FAMI; ii) los periodos de agosto de 2011 a febrero de 2012 tienen la anotación «deuda por no pago del subsidio del Estado», por lo que la accionada debió efectuar el cobro al régimen de solidaridad pensional para convalidar dichos tiempos y no lo hizo, que equivale a 8.28 semanas.
Avizora que su pareja en total contribuyó al sistema «55.1 semanas» en los tres años anteriores al fallecimiento, así: Incluso, alega que puede ser mayor la densidad si se incluyen los aportes posteriores al retiro del subsidio, pero tiene como observación «registra pagos con edad superior a 65 años» (f.os 1 a 7 del escrito de oposición del cuaderno Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 10 digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Atendiendo a la vía seleccionada y el punto atacado en el cargo, no es objeto de discusión que: i) la señora Rogelia Pastora Molina Vides falleció el 2 de enero de 2015; ii) la causante en vida recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; iii) percibir esta última prestación en nada obstaculiza asegurar otras contingencias y, iv) el demandante acreditó su calidad de beneficiario de la prestación. Atendiendo el objeto de la acusación, a esta Sala le corresponde establecer si el juez de apelación erró al acudir al principio de la condición más beneficiosa, dado que el fallecimiento no se dio en el lapso del 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, pues aconteció en el 2015.
Para de abordar el tema reprochado, es de recordar que, para aminorar los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego dada una reforma legal, se observa la necesidad de implementar regímenes de transición, en aras de: […] lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo, en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales (CSJ SL2337-2020).
Sin embargo, en materia de pensión de sobrevivientes e invalidez, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 11 contemplaron un régimen de transición. Por tal razón, ante dicho vacío normativo, esta Corporación dio viabilidad a la condición más beneficiosa, el cual: […] implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que, si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo (CSJ SL13747-2015).
También se ha defendido que a través de tal principio solamente es posible acudir al régimen pensional inminentemente anterior, razón por la cual no es viable la plus ultraactividad de la ley, es decir, hacer una búsqueda histórica de legislaciones antecesoras a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o encontrar aquella que resulta ser más favorable, en tanto que esto sería desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata, rigen a futuro y, sobre todo, no se preservaría la seguridad jurídica (CSJ SL15617-2016 y SL1884-2020).
Ahora, este no es un principio absoluto, dado que, desde el fallo CSJ SL4650-2017, se fijó un límite en el tiempo para su empleo de máximo de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de dicho año, para que «los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes, puedan acceder a la prestación correspondiente».
Ello significa que, en el interregno mencionado debe ocurrir el Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 12 óbito, ya que -de lo contrario- la normatividad gobernante de la prestación sería la vigente al momento de ocurrir el deceso. En la misma decisión se exaltó que esta forma de permitir su operatividad: […] no atenta contra el principio de la proporcionalidad, sino que, por el contrario, lo desarrolla en la medida que preserva hasta el 29 de enero de 2006, las prerrogativas de los afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido con las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable –Ley 100 de 1993- antes de entrar a regir la Ley 797 de 2003 sin que se haya dado la muerte, componente este que debe constatarse, como ya se dijo, durante el mencionado periodo de tiempo (subrayado añadido).
Y tal exigencia, esto es, que el hecho generador del derecho ocurra en los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, es un requisito insoslayable, ya que se encuentra en todos los escenarios previstos por este órgano de cierre para identificar que se está ante una situación jurídica concreta que merece protección, a través de la condición más beneficiosa, como se expuso en detalle en la providencia referida con antelación, así: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 13 b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. […] 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que, de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que, de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.
Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 14 En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta (negrilla del texto original) (subrayado añadido).
En el caso, este órgano de cierre encuentra que, como lo expuso la entidad recurrente, el fallador de segundo grado erró al aplicar el principio constitucional analizado, pues no existe una situación jurídica concreta, ya que el deceso no ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; aspecto que el juez de alzada olvidó. Así las cosas, sobresalta que como el fallecimiento de la afiliada no ocurrió dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, dado que sucedió el 2 de enero de 2015, como lo tuvo por demostrado el Tribunal, el fallador de instancia empleó indebidamente el principio analizado.
Sin embargo, aunque el cargo es fundado, no es próspero, en tanto que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión en el único tópico casado por los siguientes motivos: El criterio de esta Corporación sobre la norma aplicable para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL, 19 ago. 2008, rad. 35410, SL7358-2014, SL4279–2017 y SL125-2018).
Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 15 De ahí que, en principio, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la defunción ocurrió el 2 de enero de 2015, normatividad que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años antepuestos a la fecha de la defunción de la asegurada.
Revisado el resumen de la Historia Laboral del 26 de junio de 2019 (f.os 23 a 32 del cuaderno 1° digital del juzgado), la Sala encuentra que la señora Rogelia Pastora Molina Vides aportó del 2 de enero de 2012 al 2 de enero de 2015 lo que a continuación se observa: Ello equivale a un total de 51 semanas en el lapso referido, teniendo en cuenta lo siguiente: 1.
De los ciclos de enero y febrero de 2012 con anotación «deuda por no pago del subsidio por el Estado». Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Recuérdese que el régimen subsidiado encuentra soporte en los principios de igualdad, universalidad y solidaridad, previstos en los artículos 13, 48 y 96 de la Constitución Política y en los cánones 7° y 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De acuerdo con el mandato 1° del Decreto 3771 de 2007, este tiene por finalidad ampliar la cobertura a través de un subsidio a las cotizaciones para pensiones de grupos poblacionales que, atendiendo a sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social (artículo 1° del Decreto 3771 de 2007).
Sin embargo, se puede suspender el derecho al subsidio, siguiendo el mandato 23 del Decreto 3771 de 2007 y se perderá cuando, de acuerdo con la disposición 24 del mencionado decreto: i) «se adquiere la capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a pensión»; ii) cesa obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumpla 65 años, conforme a lo previsto en el artículo 29 ejusdem; iii) se cumple el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio; iv) se deja de cancelar el aporte por seis meses continuos; v) se demuestra, en cualquier época, que el beneficiario suministró datos falsos y, vi) el interesado se desafilie del sistema general de social en salud.
Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Esta Corporación ha instruido que la posibilidad de detención o pérdida del beneficio, en cualquiera de dichos eventos, no opera de forma automática, ni de pleno derecho, pues se deben respetar previamente un debido proceso administrativo en el que la entidad encargada del pago, antes de adoptar una determinación de esa característica, informe al beneficiario la decisión, a fin de asegurarle su derecho de contradicción y defensa.
Ello significa que es indispensable que la eventual falta de pago sea notificada al afectado para que actúe como lo estime necesario, en procura de no perder su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión. De tal forma se dijo en providencia CSJ SL13542-2014, reiterada en la CSJ SL17912-2016, SL605-2022, SL252- 2023 y SL2988-2023: En concreto, en lo que a la subcuenta de solidaridad concierne, el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional es subsidiar las cotizaciones al sistema de pensiones de trabajadores subordinados o independientes de los sectores rural y urbano de los grupos de población más desprotegidos, que por su especial situación de insuficiencia de recursos no pueden realizar íntegramente el aporte. […] El artículo 23 del mismo Decreto, consagra la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando, durante un tiempo, adquiera capacidad para sufragar el aporte completo o «cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte», pero podrá reactivar su calidad, avisando a la entidad que administra los recursos del Fondo.
Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Según el artículo 24 ibidem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.
En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.
Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.
En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron.
Así que la simple acotación de «deuda por no pago del subsidio por el Estado» no invalida automáticamente las contribuciones efectuadas, ni impide su conteo con el acumulado general, máxime que: i) Como se ha indicado, entre otras en la sentencia CSJ SL4403-2014, reiterada en SL13542-2014, Colpensiones al recibir sin objeción alguna los aportes efectuados, convalida la existencia y eficacia de estos;
Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 19 ii) No reposa prueba que acredite que tales contribuciones fueron reintegradas a la causante o sus beneficiarios y, iii) Al no hallar probanza que demuestre que se puso en conocimiento de la aportante la supuesta extinción del subsidio o la deuda de pago, como ya se indicó, existía una confianza atendible de ella de estar vinculada al programa de subsidio al aporte para pensión, de donde la omisión del consorcio en el traslado de los subsidios pertinentes no podía impedir la inclusión de esas semanas.
Se dice lo anterior, en la medida que en el plenario se encuentra que en el supuesto fáctico séptimo de la demanda (f.° 10 del cuaderno 1° digital del juzgado), la parte activa aseguró que, en los tres años previos al deceso, la señora Molina Vides realizó los siguientes aportes; Frente a ello, la accionada solo manifestó que «no es cierto […] pues no se cotizaron la totalidad de periodos que aquél relaciona en este hecho» (f.° 83, ibidem), sin explicación adicional en cuanto a que en sus registros se reportaba los Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 20 meses de enero y febrero de 2012 con «deuda por no pago del subsidio por el Estado» y sin justificar los motivos de la no cancelación de ello o incluso cuál fue el procedimiento que siguió, para -además de respetar el debido proceso de la afiliada- velar por la correcta administración y manejo del derecho fundamental que se le encomendó. Memórese que la convocada a juicio se encuentra obligada a administrar de manera eficiente y profesional el servicio de la seguridad social en pensiones, lo que implica, por un lado, «custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos» y, por otra parte, «consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable.
Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error» (CSJ SL5170-2019). Además, tiene el deber de guardar la información del afiliado de forma veraz, asertiva y precisa, lo cual involucra, comunicarla a las autoridades judiciales con la mayor claridad y completitud, para no provocar un error, máxime que, se insiste, se encuentra en juego un derecho fundamental como lo es la seguridad social.
Ahora, se ratifica la ausencia de comunicación de lo ocurrido con dichos aportes a la señora Rogelia Pastora Molina Vides, pues el accionante en el recurso de reposición Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 21 y en subsidio apelación que data de agosto de 2018 (f.os 41 a 45, ibidem) narró que en la historia laboral no se han hecho correcciones y, […] se observan faltantes discriminados de la siguiente manera: Para el periodo desde 201108 hasta 201207 aparece “Deuda por no pago del subsidio por el Estado* Para los periodos de 201409 hasta 201410 aparece “No vinculado esta pensionada”. […] Otro punto a mencionar es que ustedes jamás le manifestaron a la esposa de mi mandante que no se podía vincular nuevamente a su entidad y por lo contrario recibieron los aportes que ella realizó. Luego, por Resoluciones n.° SUB 244197 del 17 de septiembre de 2018 (f.os 47 a 57, ibidem) y n.° DIR 17725 del 3 de octubre de 2018 (f.os 59 a 62, ibidem), que atendieron lo anterior, Colpensiones se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a los periodos que registraban como anotación «Deuda por no pago del subsidio por el Estado» que van de agosto de 2011 a febrero de 2012 y en el acto administrativo inicial se concentró únicamente en aquellos que contaban con observación de «valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 2771» inscritos de diciembre de 1997 a septiembre de 1999, de los que aclaró que «dichos registros corresponden al valor del subsidio girado por el Estado y devuelto por Colpensiones a través del Consorcio Colombia Mayor, en razón a que no se evidenció el pago por parte del afiliado», se insiste sin que informara al interesado que en efecto se notificó a la causante la suspensión, extinción o Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 22 deuda de pago del beneficio y se respetó el debido proceso, así como el derecho de contradicción y defensa.
Frente al tópico debatido, en providencia CSJ SL, 2 abr. 2014, rad. 50051, memorada en CSJ SL099-2022 y SL2358- 2022, se dijo: [….] los afiliados a las administradoras de pensiones no tienen por qué asumir la carga de los errores u omisiones cometidos en el procedimiento de recaudo de los aportes. Lo que implica en este particular caso, que si el ISS guardó silencio ante la presunta irregularidad cometida por el señor González Franco con el pago de sus aportes para pensión y no le hizo la devolución de los mismos en los términos del D.1858/1995 Art. 9, con la modificación introducida por el D. 2414/1998 Art. 1º esto es, que los aportes efectuados por la persona que perdió el subsidio, le sean devueltos junto con sus rendimientos financieros, como si nunca hubiese cotizado al sistema, es deber del juez considerar las pruebas aportadas en el proceso.
Debió, pues, restarle mérito a una información reportada por la entidad demandada, la cual no es suficientemente justificada, máxime cuando se hace evidente que al afiliado en ningún momento se le dio la oportunidad de efectuar algún tipo de corrección. Por el contrario, se le privó del subsidio que estaba recibiendo del Consorcio Prosperar, realidad que también ignoraba, razón por la cual siguió efectuando sus aportes, algunos de ellos como se pone de presente.
Era obligación de la entidad demandada, se reitera, cumplir con dicho trámite administrativo y no perjudicar al afiliado. […] De manera que el Tribunal no podía desconocer los aportes efectuados por el afiliado, de los cuales obra plena prueba en el proceso, patrocinando una situación particular de índole administrativa, pues es un hecho indiscutido que el ISS en ningún momento puso en conocimiento del aportante la supuesta irregularidad que estaba cometiendo en la forma de pago de sus aportes.
Como tampoco obra prueba en el expediente de que se le haya hecho devolución de los mismos. Por el contrario, se observa que todos los pagos le fueron recibidos al afiliado, sin reproche alguno por parte del Instituto demandado, y que el subsidio fue devuelto al Consorcio Prosperar, situación ésta que tampoco le fue informada al interesado.
Ahora bien, el hecho de que el ISS haya devuelto el subsidio al Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Consorcio Prosperar, no le hace perder el derecho al afiliado, tal como lo precisó el juez de primer grado, pues su deber ante todo era haber ejercido las acciones de cobro contra el dicho Consorcio, respecto de la parte que a ese ente le correspondía, por cuanto el aporte del afiliado sí lo siguió recibiendo.
Adicionalmente, la circunstancia de que el Instituto demandado haya seguido recibiendo sin objeción alguna los pagos efectuados por el señor José Domingo González Franco, convalida la validez de dichos aportes. Y siendo ello así, la demandante reúne los requisitos establecidos en la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues, se repite, el causante contaba con la densidad de semanas suficientes, en los 3 años anteriores a la fecha del deceso, tal como quedó demostrado en sede de casación desde el punto de vista fáctico.
Así mismo, en sentencia CSJ SL17912-2016, recordada en CSJ SL3558-2022 y SL854-2024 se instruyó que: […] en la documental que obra a folios 18 y 19 del cuaderno del Tribunal, y que contiene la relación de pagos efectuados a partir del año 1995, figuran varios periodos que no fueron contabilizados por el Instituto de Seguros Sociales, unos con la observación de “pago en proceso de verificación”, y otros por “deuda por no pago del subsidio por el Estado”, que sí debieron ser colacionados para los efectos pensionales, en tanto era deber de la demandada sumarlos al total de las cotizaciones, pues las supuestas deudas que pueda tener el Estado por el no pago del subsidio no puede perjudicar al afiliado, máxime en este caso en el que no existe noticia sobre los motivos del no pago del subsidio a cargo del Estado, como tampoco del cumplimiento por parte del Instituto sobre la obligación que tenía de informar a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar […] A lo anterior debe agregarse, que la observación que hace la entidad de seguridad social demandada para no tener en cuenta algunas de las semanas que allí se relacionan, con el argumento de que el pago está en “proceso de verificación”, tampoco constituye un fundamento válido para proceder a desconocer ese lapso como cotizado, y por ende, descontar las semanas reportadas en esos interregnos, pues es al ISS al que le correspondía acreditar que hizo la verificación de su no pago, y no dejar al afiliado en una total incertidumbre sobre ese aspecto, máxime que tales anotaciones corresponden a periodos de marzo y junio de 1998, abril de 1999, enero a diciembre de 2001, así como junio, noviembre y diciembre de 2002, y diciembre de 2004.
Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Ello por cuanto, resulta inexplicable que un hecho que depende de la entidad, cual es la de verificar unos pagos de tantos años atrás, resulte perjudicando al propio asegurado, y de contera, beneficiando a la misma obligada al pago de la prestación económica objeto del aseguramiento.
Por consiguiente, los mencionados periodos de enero y febrero de 2012 de 59 días equivalente a 8.43 semanas, debe incluirse en el cómputo, pues las deudas del Estado no deben afectar a la afiliada o sus beneficiarios, sobre todo cuando ni siquiera reposa medio alguno que acredite las razones del no pago o que a la interesada se le informó de dicha situación. 2.
De los ciclos de septiembre y octubre de 2014 con observación «no vinculado está pensionado». En la Historia Laboral del 26 de junio de 2019 (f.os 23 a 32 del cuaderno 1° digital del juzgado) se reporta dicha anotación para los periodos de septiembre y octubre de 2014, sin que exista razón jurídica suficiente para avalar que Colpensiones no los contabilizara, porque, si bien es cierto la causante recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tal circunstancia: i) No le da el estatus de pensionada, que se obtiene tras consolidar los requisitos normativos para acceder a la pensión, como se dijo en providencia CSJ SL1309-2021 al sostener que: […] para adquirir la connotación de pensionado se requiere que el asegurado haya cumplido con los requisitos que la ley establece; así para las prestaciones de prima media lo son: i) la densidad de semanas o tiempo de servicios que la normativa que rija la pensión deprecada exija, y ii) el arribo a la edad que en ella Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 25 se establezca; por su parte, en el régimen de ahorro individual, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados no requieren el haber cumplido un determinado número de años de vida, sino el acreditar que «el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE».
Pero además de ello, el artículo 79 de la mencionada ley de seguridad social, establece como modalidades de pensión en el RAIS, las de a) Renta vitalicia inmediata, b) Retiro programado, y c) Retiro programado con renta vitalicia diferida, siendo necesario que el afiliado de manera libre y voluntaria y de acuerdo con su situación particular, opte previamente por alguna de estas, pues dependiendo de tal escogencia se determinará las características de su mesada pensional. ii) Tampoco conllevaba su desafiliación al sistema de seguridad social, aun cuando no hubiere continuado cotizando ininterrumpidamente.
Además, se observa que en todo el periodo notificado por el aportante «ASOCIACIÓN DE HOGARES COMUNITARIOS FAMI» con identificación ante el sistema de «82004737» del febrero de 2014 a enero de 2015, que incluye los meses en disputa, en la casilla «RA» (registra afiliación) se reporta un «SI», lo que se traduce en que nunca se discutió que la fallecida permanecía vinculada al sistema de seguridad social, sin que la accionada confrontara dicha inclusión como trabajador dependiente.
Luego, al aplicar las reglas de la experiencia y la sana crítica a ese medio de prueba, conforme al artículo 61 del CPTSS y que según el aforismo latino «Da mihi factum, dabo tibi ius» que significa «dame los hechos, yo te daré el derecho», Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 26 que es connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228, Constitución Política) y autonomía judicial (canon 230, ibidem), el fallador está en la obligación de resolver la controversia, cuando se trata de derechos mínimos, fundamentales e irrenunciables, de acuerdo con los fundamentos fácticos discutidos y probados en el juicio, acudiendo las disposiciones legales que regulen el asunto en discusión, no queda otro camino que concluir la validez de los 60 días equivalente a 8.57 semanas efectuadas en septiembre y octubre de 2014, en especial, porque no estuvo en entre dicho la existencia de la relación subordinada origen de ellas y la cotización al sistema general de pensiones nace con la prestación del servicio (CSJ SL15980-2016, reiterada en la SL3654-2020).
Por tanto, al ser un hecho indiscutible que, con prescindencia de esos aportes, la señora Rogelia Pastora Molina Vides reunía 38.28 semanas dentro de los tres años antes a su deceso, resulta contundente que al sumar las 12.57 atrás señaladas, arroja un total de 51 con lo que se satisfacen las 50 exigidas en igual periodo para dejar consolidada la pensión de sobrevivientes con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, como lo halló acreditado el colegiado, aunque por fundamentos diferentes.
En consecuencia, aunque el cargo es fundado, no es próspero dados los motivos narrados, razón por la que no se condenará en costas. Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 27 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MANUEL MEJÍA BELEÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 648E6A9955DEDC16653050535935B329C220369C8C53302B8BF4F9EA6DC07517 Documento generado en 2025-02-12