CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72164 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL088-2020 Radicación n.° 72164 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO DE JESÚS MOLINA RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
I.
ANTECEDENTES JAIRO DE JESÚS MOLINA RESTREPO llamó a juicio a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, a fin de que se declarara que estaba en la obligación de aplicar la norma que reconoce la pensión anticipada de jubilación consagrada en la CCT 2001-2003, en el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, refrendadas en el Acuerdo Convencional 2003-2007.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la demandada, en su calidad de propietaria de los bienes y servicios de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP liquidada, pagara, a partir del 16 de febrero de 2007, la pensión de jubilación convencional con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, por tener más de 47 años de edad y un tiempo superior a 23 años de servicios; que dicha pensión se debía liquidar teniendo en cuenta el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio, prestación que será reconocida y pagada hasta cuando se le otorgara la pensión de vejez en el régimen al cual se encuentre afiliado y la demandada le realizara las cotizaciones para subrogarse en el riesgo y, por último, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 16 de febrero de 1960; que laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP liquidada (EADE), desde el 10 de enero de 1979 hasta el 26 de julio de 2006, fecha en que fue desvinculado; que desempeñó el cargo de « asistente técnico» y, que el último salario básico mensual ascendió a la suma de $1.600.000.
Argumentó, que durante el vínculo que lo unió a lo demandada, perteneció al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL- Seccional Antioquia. Por tanto, fue beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en EADE S. A. ESP y suscritas por el referido ente sindical, al igual que de la adenda celebrada el 18 de junio de 2003 y del preacuerdo extra convencional del 28 de octubre del mismo año, no sólo por ser socio de SINTRAELECOL, sino porque la misma CCT estableció que su aplicación era para todo servidor de la empresa.
Expresó, que en la asamblea extraordinaria del 25 de julio de 2006, los propietarios de EADE S. A. ESP declararon su disolución y liquidación, procediendo EPM ESP, como socia mayoritaria, a comprar a los demás socios su participación, con lo que quedó como única dueña de todos sus bienes y servicios. Como consecuencia de lo anterior, procedió al despido de todos los trabajadores «[…] aún aquellos con los requisitos previstos en la adenda para pensionarse y a quienes no se les dio la opción de anticipar su pensión hasta tanto el Fondo Pensional respectivo la asumiera violándoles así derechos fundamentales como es el de contar con un sustento vital y digno, tal y como lo hizo con otros trabajadores ».
Igualmente, arguyó que el 25 de junio de 2007, mediante acta 44 de esa misma anualidad, se declaró liquidada la sociedad EADE S. A. ESP, la cual fue registrada en igual fecha ante la Cámara de Comercio de Medellín, asumiendo EPM ESP el manejo del negocio del suministro de energía, el que se encontraba operado por ETA Servicios, desde el 25 de julio de 2006.
Además, a la demandada se le adjudicaron todos los activos que poseía EADE S. A. ESP como portafolios de inversión, CDT, entre otros. Indicó, que antes de proceder a la liquidación de EADE S. A. ESP, ésta y EPM ESP celebraron el contrato n.º 14657 denominado « contrato de conmutación pensional entre la empresa antioqueña de energía S.A. E.S.P. en liquidación y las Empresas Públicas de Medellín », mediante el cual esta última asumía la totalidad de las obligaciones a cargo de aquella, con todos los jubilados, pensionados y con las personas con derechos eventuales de pensión, bonos pensionales o cuotas partes, liberándose EADE S. A. ESP de la totalidad de las obligaciones pensionales al momento de la suscripción del contrato y de las eventuales que estuviesen a su cargo.
Sostuvo, que la accionada ha otorgado a varios trabajadores la pensión por él reclamada; que agotó la vía gubernativa al reclamar el reconocimiento y pago de su pensión anticipada de jubilación, el 24 de julio de 2009, sin que la accionada hubiese accedido a ello, no obstante ser clara la obligación convencional (f.° 1 a 12, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, el cargo, que había agotado la reclamación administrativa y la fecha de nacimiento del actor. Aclaró, que tal vinculación se dio con EADE S. A. ESP, nunca con EPM ESP.
Así mismo, sostuvo que era cierto la liquidación de EADE S. A. ESP, mediante acta 44 de la asamblea extraordinaria de accionistas, la que efectivamente se registró ese mismo día ante la Cámara de Comercio de Medellín. Precisó que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación anticipada, prevista en la adenda suscrita el 18 de junio de 2003, pues cumplió la exigencia de la edad luego de la desvinculación de la empresa y, además, los beneficios allí consagrados sólo se aplicaron a quienes cumplieron los requisitos a 31 diciembre de 2003, que no es el caso del actor.
Sobre los demás supuestos fácticos, explicó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó carencia de acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 165 a 185, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito en Medellín con Funciones de Descongestión para el Juzgado Trece Laboral de ese circuito judicial, por sentencia el 31 de marzo del 2011, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 307 a 317, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de decisión del 30 de abril de 2015, confirmó la sentencia impugnada e impuso costas (f.° 442 a 445, ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante tiene derecho a la pensión anticipada de jubilación prevista en la CCT 2001-2003.
Razonó, que se perseguía la aplicación de la Adenda de junio 18 de 2003, que consagró en su artículo 1° un plan transitorio de pensión de jubilación para trabajadores de la empresa, norma que luego fue recogida en el parágrafo 2° del artículo 72 de la CCT 2003 – 2007. Entonces, de la disposición contentiva del plan transitorio de pensión de jubilación, se podía colegir que para su procedencia el trabajador oficial debía cumplir los siguientes requisitos: i) tener mínimo 20 años de servicios y 50 años de edad o estar dentro de las escalas tiempo/edad plasmadas en el literal A del artículo primero; ii) que el cargo ocupado fuese susceptible de ser suprimido; iii) que el interesado manifestara su intención de acogerse al plan de jubilación anticipada y, iv) que los requisitos estuviesen satisfechos a más tardar a diciembre 31 de 2003, sin embargo la CCT 2003-2007 extendió la vigencia de la adenda hasta el 31 de diciembre de 2005, por lo que es lógico interpretar que los requisitos debían quedar cumplidos hasta esa data.
Señaló, que estaba demostrado que el demandante nació el 16 de febrero de 1960, lo que significa que, para el 31 de diciembre de 2005, tenía 45 años de edad, es decir, no cumplió con la edad mínima requerida en dicho convenio para aspirar a la pensión anticipada de jubilación, muy a pesar de que para esa misma data contaba con más de 23 años de servicios.
Indicó, que era de resaltar que, contrario a lo afirmado por el apelante una cosa era la vigencia de la CCT 2003-2007, que se extendía hasta diciembre 31 de 2007 y otra la vigencia de la adenda, que fue un acuerdo adicional y complementario de la convención, que por contener una prestación especial, como lo era la susodicha pensión anticipada, se consagró bajo unos requisitos y condicionamientos; que la interpretación del parágrafo 2° del artículo 72 de la CCT 2003 – 2007, era consonante con el querer de las partes que la suscribieron, en el sentido de limitar la vigencia de la adenda hasta el 31 de diciembre de 2005, pues ninguna de sus cláusulas se extendió a fecha diferente o se ligó a la vigencia de la convención. Anotó, que la sentencia de la Sala de Casación Laboral que trae a colación el impugnante, respecto de otros trabajadores de la EADE a los que le fue reconocida la pensión anticipada, diferían significativamente del que aquí se debate, en cuanto a edad y tiempo de servicios, por lo que no se estaba en presencia de idénticas « situaciones de derecho» que podían servir de sustrato jurídico a esta sentencia. Manifestó, que en el fallo CSJ SL, 29 en. 2014, rad. 42793, la postura era que el plan de jubilación contenido en la CCT 2003-2007 se extendió hasta diciembre 31 de 2005, por lo que el derecho pensional resultaba viable para los trabajadores que cumplieron tanto la edad como el tiempo de servicio a más tardar en esa fecha.
Concluyó, que si el demandante no tenía la edad exigida para acceder a la pensión anticipada que reclamaba, sus pedimentos no tienen vocación de prosperidad, en vista de que el requisito faltante es configurativo del derecho y, por ende, no es menester analizar los demás tópicos planteados en el escrito de apelación por sustracción de materia.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acoja en su integridad las súplicas de la demanda inaugural.
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado oportunamente y se resuelve a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 53 CP., 399, 467 y 468, 469, 470, 471 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, y dejó de aplicar los artículos 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, y 174, 177, 187, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tener (sic) de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación. Señala, que la violación se produjo como consecuencia de protuberantes errores de hecho del Tribunal a saber: 1.
No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación, pactada en los acuerdos convencionales. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación, pactada en los acuerdos convencionales. 3. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que, en EADE se pactó la denominada “ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL” que consagra la pensión de jubilación anticipada la que fue vertida en el segundo parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo al establecer que “la Adenda sobre el plan de jubilación tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el empleador y Sintraelecol”, lo que ocurrió cuando se determinó que la convención tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007. 4.
No haber dado por demostrado estándolo que, el plan de jubilación voluntario existente en EADE es aplicable al accionante porque no se está invocando la aplicación de la norma concebida en la adenda sino la prevista en el parágrafo 2° del artículo 72 de la convención colectiva de 2003-2007. 5. Haber dado por demostrado no estándolo que el derecho pensional que invoca el demandante solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005.
Manifiesta, que tales errores se cometieron por haber apreciado indebidamente los documentos auténticos denominados «solicitud de pensión anticipada, demanda, respuesta a la demanda, adenda, acta de preacuerdo extraconvencional, convención colectiva de trabajo 2003-2007 el contrato de conmutación pensional, acta 4». Para la demostración del cargo, aduce que la mencionada acta extraconvencional fruto de la negociación entre las partes, en ningún momento fue derogada por las mismas y que de manera alguna riñe con el contexto de la convención. Advierte, que la adenda tiene fuerza vinculante, porque fue producto de las negociaciones entre la empresa y la organización sindical y que en dicho documento se establecieron los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al plan transitorio de jubilación, los cuales debían cumplirse inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2003.
Menciona, que EADE y SINTRAELECOL suscribieron un acta de preacuerdo extra convencional el 28 de octubre de 2003, en la cual se acogió el plan de jubilación bajo las mismas exigencias de edad, así como de tiempo de servicios y se extendió su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005. Explica, que posteriormente EADE y el sindicato concertaron una nueva convención colectiva para el período agosto de 2004 a diciembre de 2007, la cual, conforme al artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, fijó las condiciones que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia y que el parágrafo 2° del artículo 72 de dicho convenio, dispuso que la adenda firmada el 18 de junio de 2003, tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005.
Indica, que ese acuerdo convencional llevó su prorroga hasta el 31 de diciembre de 2007, pues las partes acordaron que este sería el plazo de la vigencia de dicha convención y esta es la interpretación que debe dársele, según lo dispuesto en el artículo 3° de ese mismo acuerdo, que consagra el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del CST, que establece que se debe tener en cuenta la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho.
Arguye, que según el artículo 258 del CPC, la prueba es indivisible, por lo que el parágrafo 2° debe armonizarse con los artículos 1603 y 1618 del Código Civil, preceptos que establecen que los contratos se interpretan conforme a la buena fe y a la intención de las partes, más que a la literalidad de las palabras. Agrega, que el Tribunal se equivocó cuando dedujo que la adenda solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, pues dicha fecha quedó prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2007; que dentro del proceso está probado que cumplió con la edad y tiempo de servicios en el plazo último establecido el 31 de diciembre de 2007 y dentro de la vigencia señalada por el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que para entonces tenía más de 23 años de servicios y 47 años de edad, encontrándose dentro de los presupuestos establecidos para tener derecho a la pensión anticipada.
Finalmente, dijo que también debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 399 del CST, ya que, según su contenido, solo después de un año de dejar de ejercerse por el asociado la profesión u oficio cuya defensa y mejoramiento persigue la asociación, puede concretarse la separación del socio de la agremiación sindical. Por lo tanto, éste gozara de un año de protección y del beneficio de las normas que ese sindicato haya pactado con su empleador.
En consecuencia, en ese año de beneficio se reunieron los requisitos previstos por la adenda para obtener la pensión, lapso que también se encontraba dentro de la vigencia de la convención (f.°6 a 13, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Indica, que es evidente que el actor no cumplió con el requisito mínimo de la edad para optar por la pensión de jubilación anticipada en el límite máximo pactado del 31 de diciembre de 2005; que el plan transitorio de pensión de jubilación se dirigió a los trabajadores oficiales vinculados a la empresa y, en manera alguna, a los desvinculados y el demandante debía cumplir la edad en vigencia del contrato, lo que no ocurrió; que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional contenidas en la convención colectiva, solo se mantendrían por el término inicialmente estipulado y como es incontrovertible que la adenda convencional estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, la misma, por expresa imposición del acto legislativo, no podía prorrogarse en el tiempo, por lo que el derecho convencional a la pensión anticipada de jubilación pretendido no pudo nacer a la vida jurídica.
Añade, que resulta evidente que dentro de los presupuestos del artículo 1° de la adenda convencional firmada el 8 de junio de 2003, entre EADE S. A. ESP. y SINTRAELECOL, estaba el que existiera certificación del proyecto REDI en el sentido que el cargo que desempeñaba el demandante fuera susceptible de suprimirse, situación que no se dio, al punto que no existe prueba de ello.
Por último, concluye que el Tribunal no erró en su decisión al analizar e interpretar el contenido de la prueba documental en que la fundó, debiéndose, en consecuencia, respetar las interpretaciones y apreciaciones razonadas que del contenido de la adenda y de las cláusulas de la convención hizo el ad quem, en ejercicio legítimo del principio de la libre apreciación de la prueba y de la libre formación del convencimiento (f.°20 a 24, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
Por consiguiente, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el fallador de segundo grado, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, evidentemente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o se generen por la falta de apreciación de un medio de convicción. Planteadas, así las cosas, la Sala advierte que, de acuerdo con la inconformidad del recurrente, el problema jurídico a resolver consiste en determinar la fecha hasta la cual se entiende vigente el plan de pensión anticipada previsto en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003; esto es, si era hasta el 31 de diciembre de 2005, como lo consideró el fallador de segundo grado o hasta el 31 de diciembre de 2007, como lo intenta demostrar la censura.
En este orden, es preciso revisar lo establecido en la adenda a la CCT 2001-2003, en la que la empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP. estableció un plan de pensión de jubilación anticipada dirigido a los trabajadores oficiales de la entidad, así: ADENDA A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2001-2003 EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP La implantación de los nuevos procesos diseñados en el proyecto REDI, al igual que lo contemplado en el plan de negocios, exige como resultado la disminución del personal activo de la EADE S.A. ESP. […] CLAÚSULAS TRANSITORIAS:
ARTÍCULO PRIMERO: La Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, establecerá un Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, dirigido de manera VOLUNTARIA a los trabajadores oficiales vinculados actualmente a su servicio, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que sus plazas conforme a certificación del Proyecto Redi, sean susceptibles de suprimirse. […]
ARTÍCULO SEGUNDO: Requisitos: A: EDAD. TIEMPO DE SERVICIOS EN EL SECTOR OFICIAL. 50 años 20 Años 49 Años 21 Años 48 Años 22 Años 47 Años 23 Años B: Los Trabajadores oficiales que no cumplan con el tiempo de servicio descrito en el literal A, pero que acrediten: […] HOMBRES B: EDAD. SEMANAS DE COTIZACIÓN 55 años 1.000 54 Años 1.050 53 Años 1.100 52 Años 1.150 PARÁGRAFO PRIMERO: El tiempo de servicios determinado en los literales A y B del presente artículo se ha de entender para todos los efectos que no menos de 10 años continuos o discontinuos debieron ser laborados al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003. […]
ARTÍCULO TERCERO: La Pensión de Jubilación, se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La EADE S.A. ESP en ese lapso de tiempo, continuará efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones.
Y a los aportes a la E.P.S. en salud estarán a cargo del beneficiario de esta prestación.
PARÁGRAFO: Una vez el pensionado acceda a la pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Administradora de Pensiones procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por la administradora de pensiones y la que venía cubriendo la EADE.
ARTÍCULO QUINTO: La presente adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol (Subraya la Sala). Así mismo, el parágrafo segundo de la cláusula 72 de la CCT «2003-2007», suscrita entre la empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP y SINTRAELECOL, que incorporó la mencionada adenda, dispuso: La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.
(Subraya la Sala). Respecto a la interpretación del parágrafo antes citado, en sentencia CSJ SL889-2014, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL22068-2017, CSJ SL3858-2018 y CSJ SL416-2019, expuso: […] Ahora bien, tampoco es equivocada la deducción que se hace en la sentencia acusada al considerar que los beneficios de la convención colectiva de trabajo y de la adenda a esa convención, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, se extendieron hasta ese mismo día y mes del año 2005, pues eso es lo que expresamente se dice en el parágrafo del artículo 72 del acuerdo convencional 2003 – 2007, visible a folio 115, cuando al referirse a las normas incorporadas señala: «La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad Social, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol».
Conforme a lo anterior, ninguna incidencia tiene, para los efectos pertinentes del recurso, la afirmación que hace el recurrente en uno de los desaciertos fácticos, en el sentido de que con la firma de la convención colectiva pactada para los años 2003 – 2007, desaparecieron las regulaciones previstas en el acta de preacuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, pues precisamente l a extensión de la vigencia del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, que había sido prevista en el citado preacuerdo (folios 36 a 39), se incorporó a la normatividad convencional ya referida (2003 – 2007) (Subraya la Sala).
Así mismo, en sentencia CSJ SL7215-2016, se llegó a la conclusión de que el entendimiento correcto de la norma convencional es que, a través de la aludida disposición, los suscribientes acordaron ampliar el plazo hasta el 31 de diciembre de 2005, para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al plan de pensión anticipada, inicialmente consensuado en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 hasta el 31 de diciembre de 2003.
Sobre este punto en particular, en la citada decisión se dijo: Significa lo precedente que el 31 de diciembre de 2003 no era el último día con que contaban los potenciales pensionados para manifestar su anhelo de beneficiarse del Plan Anticipado de Pensión, de suerte que la extensión del plazo que se hizo en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, no puede entenderse como una oportunidad adicional para someterse al dicho Plan, sino como una extensión del término para que, quienes a 31 de diciembre de 2003 no hubieran alcanzado a completar los requisitos de edad y tiempo de servicios, pudieran acceder a la pensión anticipada.
Si bien, la jurisprudencia tiene definido que cuando se trata de la intelección del contenido de las estipulaciones de un convenio colectivo de trabajo, los juzgadores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, también ha considerado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ello comporte una afrenta al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
En ese orden, se precisa que no es este uno de los varios sentidos que la Sala asigna al precepto extralegal en comento; por el contrario, da por sentado el único entendimiento que cabe, consistente en que mediante la Convención Colectiva 2003-2007, artículo 72, parágrafo 2º, las partes suscribientes acordaron ampliar el plazo para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al Plan de Pensión Anticipada, inicialmente consensuado en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 ( Subrayado fuera de texto).
De igual modo, esta Corporación ha reiterado que la vigencia de la citada norma convencional se prorrogó únicamente hasta el 31 de diciembre de 2005, tal y como lo advierte, entre otras en la sentencia CSJ SL21161-2017, en donde argumentó: Del análisis de las normas precedentes, estima la Corte que la acusación de la censura tiene asidero, en primer lugar, porque en el parágrafo segundo del artículo 72 del convenio trascrito, la EADE y la organización sindical acordaron prorrogar la vigencia de la adenda hasta el 31 de diciembre de 2005, lo cual implicó también la extensión del plazo para el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho a la pensión anticipada según el plan transitorio de jubilación creado por la empresa, conforme lo aduce la censura.
En consecuencia, para la Sala resulta claro que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados, pues la convención colectiva de trabajo firmada entre la Empresa Antioqueña de Energía y Sintraelecol, con vigencia 2003-2007, no extendió la fecha de cumplimiento de los requisitos contemplados en la adenda a la CCT 2001-2003, hasta su propia vigencia, esto es hasta el 31 de diciembre de 2007, como lo sostiene la censura, pues, como quedó visto, el plan de pensión anticipado consagrado en la adenda de marras, tuvo como plazo máximo de cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho, hasta el 31 de diciembre de 2005, como bien lo consideró el ad quem, fecha para la cual JAIRO DE JESÚS MOLINA RESTREPO no contaba con los 47 años de edad exigidos para acceder a la pensión anticipada allí consagrada, pues arribó a esa edad, sólo hasta el 16 de febrero de 2007, tal como lo reconoce el actor y conforme al registro civil de nacimiento expedido por la Notaria Única del Circulo de Santa Rosa de Osos (f. 15, cuaderno principal), en el cual se lee como fecha de nacimiento el mismo día y mes de 1960.
Por tanto, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos enrostrados por la censura y, en consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho se fijará la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido JAIRO DE JESÚS MOLINA RESTREPO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00