CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62797 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL088-2019 Radicación n.° 62797 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUTH SOLEDAD ARANGO MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».
I.
ANTECEDENTES RUTH SOLEDAD ARANGO MUÑOZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», con el fin de que se condenará a la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de remplazo del 90% sobre el IBL; al retroactivo por el reajuste, desde el 1° de julio de 2008; los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en el evento en que se llegaren a realizar abonos durante el proceso, solicitó aplicar el artículo 1653 del CC; la indexación a que haya lugar y las costas del proceso (f.° 2, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que cumplió 55 años el 16 de junio de 2008; que hasta esa fecha cotizó y presentó su novedad de retiro; que le fue reconocida la pensión de vejez, mediante Resolución n.° 30943 del 1° de julio de 2008, en cuantía de $518.310, incrementada por Resolución n.° 17307 del 24 de junio de 2009, en cuantía de $678.890, que la liquidación de su prestación se basó en 1.507 semanas cotizadas, con el IBL de $904.945.oo, al cual aplicó un monto porcentual del 75.02 % y que es beneficiaria del régimen de transición. Dijo, que presentó reclamación administrativa ante el ISS, pero no obtuvo respuesta; que de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en caso de presentarse mora en el pago de las mesadas pensionales, el Instituto se encuentra en la obligación de reconocer la prestación y liquidar las mesadas a la tasa máxima del interés moratorio que se encuentre vigente al momento en que se realice el pago (f.° 2 y 3, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que le reconoció a la demandante la pensión de vejez, mediante Resolución n.° 30943 del 1° de julio de 2008, modificada por el Acto de Administrativo n.° 17307, a partir del 24 de junio de 2009; que se le aplicó una tasa de remplazo del 75.02% y que la demandante tiene un total de 1.507 semanas.
De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de causa para pedir, imposibilidad de condena en costas, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe (f.° 69 al 73, cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2011, declaró que las excepciones « quedaron resueltas implícitamente en la sentencia, sin que se haga necesario pronunciamiento expreso sobre cada una de ellas», absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la actora (f.° 87 a 91, cuaderno principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fallo del 22 de marzo de 2013, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas (f.° 115 a 119, cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en establecer si hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, como lo solicitó la demandante o si, por el contrario, le es aplicable la Ley 100 de 1993, como lo refirió el a quo.
Manifestó, que se tiene acreditado dentro del proceso lo siguiente: que a la actora le fue concedida la pensión de vejez inicialmente por medio de la Resolución n.° 030943 de 2008, en cuantía mensual de $518.310.00, modificada por el Acto Administrativo n.° 017307, del 24 de junio de 2009, concediendo la misma a partir del 1° de julio de 2008, fecha en la que se retiró de la entidad pública Universidad Nacional Abierta y a Distancia para la cual laboraba, con una mensualidad de $678.890.00, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, teniendo que «es la única normatividad que permite acumular el tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a caja de previsión alguna, tiempos aportados a cualquier caja o fondo de previsión social y periodos cotizados al seguro social en calidad de trabajadora vinculada» Hizo referencia a las Resoluciones n.° 030943 de 2008 y 017307 de 2009, en las cuales el ISS tuvo en cuenta el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, sin hacer referencia al régimen de transición, toda vez que la demandante laboró para entidades públicas sin cotizar al ISS, «siendo afiliada a este fondo de pensiones por quien fuera su ultimo empleador, Universidad Nacional Abierta y a Distancia en el año de 1995 […]».
Refirió, que la demandante pretende el aumento de la tasa de remplazo con base en las 1507 semanas cotizadas y dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo así beneficiaria de un monto porcentual del 90%, pero afirmó que no es dable acceder a ello, ya que en el artículo 12 del acuerdo mencionado, se evidencia que los tiempos deben pagarse directamente a la entidad.
A su vez, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611; CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651 referidas en la, CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187; CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 42621 y CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 41703, concluyendo que no es posible aumentar la tasa de remplazo «pues ello tendría lugar en la suma de los tiempos no cotizados al seguro social, accediendo así a la pensión de vejez bajo las prerrogativas consagradas en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», de hecho «si así se quisiera hacer la señora Arango Muñoz, alcanzaría tan solo un monto porcentual igual al 75% en atención a las 743,29 semanas alcanzadas en el Instituto de Seguros Sociales».
En consecuencia, no es posible tenerse en cuenta los tiempos laborados y no cotizados a dicho fondo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «totalmente» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, profiera las condenas solicitadas en la demanda inicial (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente, dado que persiguen idéntico objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos «12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, 7°, 10, 13 literales c), f), h), 33, 36 inciso 2°, 50, 141, 142, de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y 7° de la Ley 71 de 1988; en relación con los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Para la demostración del cargo, menciona las sentencias que el Tribunal refirió, para decir que no es procedente la sumatoria de tiempos del sector público y privado para acceder a la pensión de vejez en régimen de transición y realiza la sumatoria de semanas bajo la Ley 797 de 2003 y no del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego, transcribe el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y los artículos 7°, 10°, 12, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Del primero, precisa que «dicha norma no establece con la claridad que pregona el Tribunal que los tiempos tienen que haber sido cotizados exclusivamente al ISS»; del artículo 36 menciona que «no hay limitantes, solo se hace alusión a un tiempo de servicios enmarcado en un periodo o a una edad, para ser derechohabiente del tránsito de legislación en pensiones» y que el parágrafo refiere la posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicio, respecto a la transición; de los demás menciona que «deben aplicarse esas normativas, que regimientan (sic) el tránsito legislativo en el régimen privado y reconocer la pensión con todos los tiempos […], las que no se prestan a confusión y deben ser interpretadas de manera sistemática».
Así mismo, refiere: Tampoco puede decirse, que con sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en pensiones se violenta el principio de inescindibilidad y que ello solo lo permitió el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o la Ley 797 de 2003, ya que son las mismas normas aludidas consagradas en la Ley 100 de 1993 quienes lo permiten, siempre teniendo como norte que la finalidad del régimen de transición era proteger ese gran contingente de personas que tenían alguna cercanía a adquirir el derecho y que se les podría blindar y proteger esa expectativa legitima de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas que los que no estuvieren sumergidos en el transito legislativo.
Concluye, que si existe duda al momento de aplicar la norma, el artículo 53 de la CN, consigna el estatuto del trabajo que «aún no se ha expedido, pero cuya norma los jueces aplican, contendría, entre otros: “…situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho…”, y por ello debe interpretar las normas con el criterio de favorabilidad aludido» (f.° 6 a 10, cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Manifiesta, que denuncia la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 7°, 10°, 13 literales c), f), h), 33, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y en la aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 9° de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo, reitera los argumentos del cargo primero y para concluir menciona que la Ley 71 de 1988, dio la posibilidad de sumar semanas y tiempos para acceder a una pensión de vejez, con la misma edad. Así las cosas, asegura que: [e]l Tribunal se revelo contra las normativas que regulan el régimen de transición, y aplicó indebidamente los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 9° de la Ley 797 de 2003, toda vez que resulta evidente, como lo admite que la actora está en el régimen de transición, y siendo ello así, la Ley 100 de 1993 permite sumar tiempos servidos antes de la vigencia de la misma, y en este caso sucede lo propio; y por ultimo menciona la sentencia CC T-174-2008 (f.° 10 a 14, cuaderno de la Corte).
REPLICA Menciona, que el Tribunal no incurrió en ninguna infracción de la ley, pues para dirimir el conflicto se acogió al alcance que la Corte le ha fijado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que para determinar el derecho a la pensión de vejez a la luz de los artículos 1°, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 se exigen cotizaciones al ISS; que no es posible la sumatoria de tiempo público, con cotizaciones al ISS y que para fijar la tasa de remplazo contemplada en dicho acuerdo debe ser aplicada al IBL con el fin de establecer la primera mesada pensional.
Manifiesta, que lo anterior es suficiente para que los cargos no prosperen, pero igualmente hace alusión a que: La jurisprudencia laboral ha reiterado en torno a las normas constitucionales, que ellas corresponden a preceptos de carácter normativo que contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella, y por tal razón carecen decisiones judiciales (sic) (sentencia del 11/08/2004, radicación 22479).
El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se refiere es a la pensión de vejez que trata en su inciso primero, y esta no es otro que la misma que regula el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para el régimen de prima media con prestación definida, es decir, la que corresponde al régimen de seguridad social integral en pensiones introducida por dicha ley, lo que hace en los siguientes términos: “la edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para lo (sic) hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual se incrementará en dos (2) años, es decir, será de 57 para las mujeres y 62 para los hombres”.
Al respecto esa Sala de Casación Laboral, en sentencia del 24 de abril de año (sic) en curso (2013), expresó: “(…) Estima la Sala que el entendimiento que el recurrente le da al multicitado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aparta de la inteligencia que esta Corporación le ha dado al mencionado precepto, ya que la pensión de vejez a que allí se hace alusión es la prevista por el artículo 33 de la citada Ley de seguridad social, la cual se causa cuando el afiliado haya cotizado un mínimo de 1000 semanas y cumpla 55 años de edad en el caso de las mujeres.
En efecto, en sentencia del 10 de marzo de 2009, radicación 35792, donde se reiteró lo dicho en la del 4 de noviembre de 2004, radicado 23611, esta Sala de la Corte fijó su criterio sobre el alcance del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: (…)”. No cabe invocar como apoyo a las acusaciones el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ni de otros literales del mismo ordenamiento, ni los demás preceptos relacionados con el mismo, ya que la aplicación de dicha norma hay que relacionarla con lo que dispone el artículo 288 de la Ley 100 que expresa: “ Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público, tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”. y ocurre que la pensión pretendida no se reclama con aplicación integral de la precitada ley, es decir, con sujeción al numeral 2° de su artículo 33, pero si así fuere, ello implica renuncia al régimen de transición (f.° 31 a 34, cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Para la Sala, son hechos establecidos en el proceso y no son objeto de discusión, dada la orientación jurídica de los ataques, que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar su decisión, los siguientes: i) que la demandante nació el 16 de junio de 1953, por lo que para el 1° de abril de 1994 tenía 40 años de edad; ii) que es beneficiaria del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, iii) que a la actora le fue reconocida pensión de vejez, mediante Resolución n°. 30943 del 31 de octubre de 2008, en cuantía de $518.310, modificada por el Acto Administrativo n°. 17307 del 24 de junio de 2009, en cuantía de $678.890, con fundamento en lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003; iv) que el 26 de enero de 2010, radicó una petición ante el ISS, solicitando la reliquidación de la pensión. El ad quem fundamentó su decisión, en que la recurrente no tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez con un monto porcentual del 90%, ya que no es procedente la sumatoria de semanas del sector público y privado, situación fáctica que no es posible, según sostiene, ya que, en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se estableció como requisitos para el reconocimiento pensional, que las mujeres tengan una edad de 55 años y 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad.
Tal fue la norma utilizada al momento de negar la reliquidación pensional de RUTH SOLEDAD ARANGO MUÑOZ, en razón a que las semanas que se tienen en cuenta para el reconocimiento de la prestación bajo dicha normatividad son las cotizadas única y exclusivamente ISS. Respecto de lo anterior, conviene agregar que la jurisprudencia de esta Corporación, de vieja data ha sostenido que no es procedente la sumatoria de tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al ISS, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en los reglamentos del ISS en favor de la peticionaria por mérito del ya mencionado, aplicable en régimen de transición, por cuanto esta no contempla tal posibilidad.
En efecto, la sentencia CSJ SL16104-2014, reiterada en la CSJ SL12843-2015 sobre esta temática recordó: Para resolver el cuestionamiento atinente a la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial no cotizados a las cotizaciones efectuadas al Instituto demandado para acceder a las pensiones previstas en regímenes anteriores al concebido en la Ley 100 de 1993, merced al régimen de transición de la misma normativa, es suficiente decir que esta temática ha sido abordada por la Corte en los términos que pasan a explicarse: En primer lugar, ha considerado la jurisprudencia que tal posibilidad no procede respecto de pensiones de vejez previstas en los Acuerdos expedidos por el Instituto demandado Radicado n°. 48860, específicamente el vigente en el término inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pues cuando el Parágrafo Primero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a tal medida, remite es al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensión de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido, no a la pensión de esa naturaleza que otorgara el demandado conforme a sus Acuerdos y que aún subsiste por el régimen de transición. En sentencia SL 16104-2014, del 5 de nov. de 2014 rad.44901, así se recordó tal postura jurisprudencial: “Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457- 2014.
(Subraya del texto). Atendiendo las orientaciones asentadas al resolver el recurso extraordinario, de no ser procedente la sumatoria de tiempos de servicios oficial no cotizados con cotizaciones efectuadas al Instituto demandado para efectos de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de mismo año, pero sí para la pensión de jubilación de que trata el artículo 7º de la Ley 71 de 1988; y de que para el caso, ninguna discusión hubo en la alzada en cuanto a que la sumatoria de tiempos de servicio oficial no cotizados con cotizaciones efectuadas a nombre del actor alcanzó la cantidad de 1.064 semanas (738 + 326) y el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 citada exige para la consolidación del derecho a la pensión 20 años de aportes sufragados, o lo que es lo mismo 20 años de servicios, esto es, 1.028,5714 semanas de cotización, frente al criterio jurisprudencial mencionado el juzgado incurrió en el yerro de encontrar viable la prestación conforme a la primera norma --Artículo 12, acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año-, cuando correspondía era en relación con la segunda --Artículo 7º de la Ley 71 de 1988--.
De consiguiente, se revocará el fallo del juzgado para, en su lugar, condenar al demandado al pago de la pensión de jubilación por aportes. En consecuencia, se concluye que el Tribunal no incurrió en error jurídico de aplicación indebida, así como tampoco por interpretación errónea, ni por infracción directa, que predica la recurrente, pues no se equivocó al negar la reliquidación pensional en los términos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque no es posible la sumatoria del tiempo cotizado al ISS, con el servicio a diferentes entidades públicas, que no aportaron a la citada entidad de seguridad social, bajo la orientación que para el efecto ha demarcado la Corporación, en las sentencias antes referidas.
En el mismo sentido, el Tribunal tampoco desconoció el principio constitucional de favorabilidad deprecado, ya que no tuvo duda respecto de dos interpretaciones de una misma norma. Por el contrario, le resulta clara la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Corporación en sentencia CSJ SL16104-2014 se dijo: La solidez de los argumentos esbozados en precedencia, acogidos a su vez por el Tribunal para fundamentar su sentencia, sirven también para precisarle al recurrente que la posible «otra» interpretación a la que alude en su demanda de casación y sobre la cual afinca la presunta vulneración del principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho (art. 53 C.N.), no tuvo la fuerza de generar en cabeza del Juez colegiado una duda seria y razonable.
Por tal razón, en este caso no tiene cabida la aplicación del referido postulado. Al respecto, debe recordar la sala que el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, cobra vigor en los eventos en los cuales al funcionario judicial le surge una duda en torno a diversas interpretaciones razonables de una o varias disposiciones normativas, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador.
Ahora bien, esa duda debe tener las siguientes condiciones: (i) le debe surgir a el Juez, lo que significa que «si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), y no «esta compelido a aceptar las interpretaciones que propongan las partes» (CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 39098); ii) debe tener el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, sedan ante las más débiles.
En este contexto, en el sub examine, por las razones de derecho expuestas en líneas precedentes, fue que el Tribunal desestimó la interpretación propuesta por el demandante al encontrar la suya más poderosa y ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual de cara a su autonomía en la interpretación de la ley, es perfectamente válido, sin que por esa razón pueda predicarse vulneración al principio in dubio pro operario.
Corolario de lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente RUTH SOLEDAD ARANGO MUÑOZ, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 4.000.000, que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 336 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUTH SOLEDAD ARANGO MUÑOZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00