Micelio
SL087-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1485 de 1994Decreto 4588 de 2006Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL087-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL EPS-S S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró OFIR BIBIANA CABEZA RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Ofir Bibiana Cabeza Rodríguez, demandó a Salud Total EPS-S S. A., a fin de que se declarara que: i) existió un contrato de trabajo a término indefinido primero, del 5 de marzo de 2007 al 30 de diciembre de 2013 y luego, entre el 1° de enero de 2014 y el 15 de noviembre de 2017 «con la empresa temporal de servicios Gold RH SAS»; ii) la accionada, era empleadora directa, pues utilizó a la cooperativa de Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo asociada Talentum y a Gold RH SAS empresa temporal de servicios, como tercerizadas; iii) no se pagaron las prestaciones sociales y vacaciones durante el vínculo; iv) se terminó la primer atadura por mutuo consentimiento, mediante subterfugios para posteriormente volverla a contratar el 1° de enero de 2014, casi al día siguiente, en las mismas condiciones previas; v) se pagaron parcialmente los devengos sociales y las vacaciones durante la segunda relación, usando como índice de liquidación $2.410.299 que no correspondía a lo percibido, que era de $3.808.486; vi) no se sufragaron los aportes al régimen integral de seguridad social sobre el salario realmente devengado.

En consecuencia, peticionó el pago de cesantías, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, el reajuste a los aportes de pensión, la indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones y aquella por «no trasladar oportunamente las cesantías al fondo respectivo». Como soporte de sus pretensiones, expuso que: i) empezó a laborar al servicio de la accionada en dos contratos con entidades tercerizadas, primero con Talentum CTA desde el 5 de marzo de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2013, terminado de mutuo acuerdo y luego del 1° de enero de 2014 al 25 de noviembre de 2017 con Gold RH SA; ii) desempeñó el cargo de asesor profesional en ventas; iii) la EPS le imponía las funciones y obligaciones, tales como: […] identificarse como trabajadora de la “Unidad Estratégica de Negocios de Talentum en Salud Total EPS-S, cumplir metas de afiliaciones,, buscar nuevos mercados, mantenimiento de Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 3 clientes, contactar y mantener relaciones con los empleadores, cotizantes, beneficiarios y pagadores de pensión, racionalizar el uso de papelería, inscripción al POS exclusivamente con Salud Total, diligenciar y revisar papelería, hacer entrega de carnet, rendir informes de gestión, dedicarse al servicio de la Unidad Estratégica de Negocios de Talentum en Salud Total S. A. con carácter exclusivo ETC.

Relató que: iv) el horario era de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm, con reuniones obligatorias todos los días en la calle 53 n.° 29-26 de Bucaramanga; v) el salario devengado se hacía aparecer como compensación con la CTA Talentum y al 30 de diciembre de 2013 era de $2.334.200; vi) la demandada, cotizaba a seguridad social, sobre un salario menor y no sobre el verdaderamente percibido en ninguno de los dos periodos de vinculación; vii) en el suscrito con Gold RH SAS se pactó en la cláusula primera «en virtud del contrato de mandato celebrado entre el Empleador y Salud Total EPS- S S. A. quien en este contrato se denominará el Cliente»; viii) desde el 1° de enero de 2014 continuó ejerciendo el mismo oficio, en iguales labores para Salud Total EPS-S S. A., atendiendo al arreglo de mandato suscrito con Gold RH SAS; ix) esta última sociedad, depositaba sus salarios en una cuenta a su nombre del banco Davivienda cual era la de nómina que había ordenado la CTA Talentum; x) en el último año, se le consignó un total de $63.574.633 para un promedio mensual de $5.297.886.

Finalizó con que: xi) estuvo afiliada entre el 3 de octubre de 2011 y el 30 de noviembre de 2013 con Talentum CTA y el 14 de enero de 2015 con Gold RH SAS, cumpliendo órdenes de Salud Total EPS-S S. A., laborando en las condiciones de trabajo estipuladas, en los sitios de trabajo de Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Bucaramanga y Floridablanca, en las mismas instalaciones de la empresa prestadora de los servicios de salud; xi) trabajando con Talentum CTA no recibió cesantías, sus intereses, la prima de servicios y vacaciones; xii) estando con Gold RH SAS, las percibió parcialmente sobre un salario de $2.410.299 cuando el realmente devengado era de $2.695.903 y se hacían aparecer salarios conceptuados como auxilio no salarial para medios de transporte, a pesar que correspondía a remuneraciones de verdadero trabajo (f.° 6 a 10, cuaderno principal de primer grado, expediente digital de la Corte).

Salud Total EPS-S S. A., se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos, no dio por veraz ninguno. Para su defensa, planteó las excepciones de fondo de inexistencia de la relación laboral, falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, prescripción, buena fe, compensación y pago, mala fe del demandante y la innominada (f.° 149 a 166, ib.) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por decisión del 4 de abril de 2022 (f.° 300 a 302, ibidem) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre OFIR BIBIANA CABEZA RODRÍGUEZ y SALUD TOTAL EPS S. A. existió un contrato de Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajo realidad desde el 05 de marzo de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2017 (SIC).

SEGUNDO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S. A., al pago de las siguientes sumas de dinero: CESANTÍAS: $32.351.088, INTERESES A LAS CESANTÍAS: $3.882.130, PRIMA DE SERVICIO: $32.351.088, VACACIONES: $16.175.544 para un total de $84.759.850, descontando el valor de $1.864.852 cancelados por concepto de LIQUIDACIÓN DEFINITIVA para una diferencia de $84.759.850, suma que deberá́ ser indexada desde la fecha de su causación, esto es 15 de noviembre de 2017 hasta la fecha que se efectúe el pago de la misma, de conformidad con el IPC certificado por el DANE.

TERCERO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S. A., al pago de la diferencia en aportes a pensión con destino a la AFP Porvenir, teniendo en cuenta como verdadero salario la suma de $2.334.200 para el año 2007 al 2013 y $3.808.486 para el año 2014 al 2017.

CUARTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S. A. al pago de la indemnización moratoria de la ley 50 de 1990 consistente en un día de salario $126.946 por cada día de mora desde el 15 de febrero de 2008 fecha que debía consignar las cesantías hasta el 15 de noviembre de 2017 fecha de culminación de la relación laboral, suma que asciende a $452.054.706 QUINTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S. A. al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST consistente en un día de salario $126.946 por cada día de mora desde el 15 de noviembre de 2017 hasta el 15 de noviembre de 2019 por ser el salario superior al mínimo, suma que asciende a $91.401.120. a partir de dicha fecha se condena al pago de los intereses bancarios certificados por la superintendencia.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por los demandados.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas al demandado y a favor de la demandante, de fijan como agencias en derecho la suma de TRES SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, los que se liquidarán con el salario vigente al momento de liquidar las cosas del proceso. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 6 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de julio de 2023 al desatar el recurso de apelación de la demandada (f.° 8 a 23, cuaderno de segunda instancia, expediente digital de la Corte), decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEXTO de la sentencia proferida el 4 de abril de 2022 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso promovido por OFIR BIBIANA CABEZA RODRÍGUEZ en contra de SALUD TOTAL EPS S. A. para en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los NUMERALES SEGUNDO y CUARTO de la sentencia apelada, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A., al pago de las siguientes sumas de dinero: CESANTÍAS: $32.351.088, INTERESES A LAS CESANTÍAS: $878.071, PRIMA DE SERVICIO: $5.278.984, VACACIONES: $4.543.735 para un total de $43.051.878, descontando el valor de $1.864.852 cancelados por concepto de LIQUIDACION DEFINITIVA para una diferencia de $41.205.026, suma que deberá ser indexada desde la fecha de su causación hasta la fecha que se efectúe el pago de la misma, de conformidad con el IPC certificado por el DANE.

“CUARTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A al pago de la indemnización moratoria de la ley 50 de 1990 consistente en un día de salario $126.946 por cada día de mora desde el 26 de junio de 2016 hasta el 15 de noviembre de 2017 fecha de culminación de la relación laboral, suma que asciende a $63.346.054”

TERCERO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS la sentencia apelada. En lo que interesa al medio extraordinario, estimó como problemas jurídicos a resolver i) si erró el a quo al declarar la existencia del contrato de trabajo, en tanto la prueba recaudada permitía colegir la utilización de la tercerización laboral por parte de Salud Total EPS-S S. A. sin que se evidenciara ilegalidad.

Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 7 De no salir avante, pasaría a verificar los reproches relativos a la prescripción y la compensación de las sumas pagadas por liquidación final del mismo. Dio por hechos no controvertidos que: OFIR BIBIANA CABEZA RODRÍGUEZ se vinculó mediante Compromiso contractual asociativo a la Cooperativa de Trabajo Asociado TALENTUM para prestar servicios como asesor profesional desde el día 5 de marzo de 2007 al 30 de diciembre de 2013, pactando entre sus funciones las actividades de asesor de ventas en la unidad estratégica de negocios de la CTA en SALUD TOTAL EPS-S –Fol. 15 a 24 y 68 archivo 02).

Salud Total EPS-S SA certificó haber realizado operaciones comerciales con el proveedor TALENTUM CTA entre el 1º de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2015 (folios 13-42 archivo 11 expediente digital). • TALENTUM CTA presentó oferta mercantil irrevocable de prestación de servicios para el manejo y administración total de los procesos y subprocesos asistencial, operativo, comercial y jurídico ante SALUD TOTAL EPS-S SA el 30 de julio de 2008 (folios 43-57 archivo 11 expediente digital). • La EPS demandada suscribió contrato de comodato con la CTA TALENTUM para efectos de entregarle los bienes de su propiedad a efectos de su uso exclusivo en el manejo y administración total de los procesos y subprocesos asistencial, operativo, jurídico y comercial contratados en virtud de la aceptación de la oferta mercantil presentada por la cooperativa (folios 58 – 61 archivo 11 expediente digital). • La demandante se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido al servicio de GOLD RH SAS el 1° de enero de 2014 para desempeñarse como asesor profesional (folios 69 a 76 archivo 02 expediente digital). • La demandante prestó sus servicios a GOLD RH SAS hasta el 15 de noviembre de 2017, aspecto no debatido en la alzada. • Salud Total EPS-S suscribió contrato de mandato con GOLD RH SAS cuyo objeto fue el encargo de promocionar las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, la venta de servicios y productos derivados del mismo y en general el ofrecimiento del portafolio de la EPS (folios 67 a 78 archivo 11 expediente digital).

Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 8 • La EPS demandada celebró contrato de comodato con GOLD RH SAS con el objeto de entregar al comodatario los bienes muebles para la ejecución del contrato de mandato suscrito con exclusividad en su uso, estableciendo la permanencia de los mismos en la sede del comodante. Así mismo contrato de comodato a través del cual la entidad promotora de salud entregó al contratista distintos inmuebles ubicados en el país, entre ellos en el Municipio de Bucaramanga en la calle 53 No 29-26 (folios 82 a 103 archivo 11 expediente digital).

Luego, entró a desatar las críticas de la alzada, así: Del contrato realidad. Memoró que el artículo 22 del CST define el acuerdo de trabajo y que el 23 ib, dispone los presupuestos para su configuración, a saber, la prestación personal del servicio bajo continuada subordinación y dependencia de quien se aduce empleador y, la entrega de una contraprestación en dinero por la labor ejecutada.

Agregó, que el apartado 24 ejusdem, refiere a la presunción de que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo. Por lo tanto, acreditada esa situación, se invierte la carga de la prueba y corresponde al contendiente, demostrar que el vínculo convenido, difiere de las relaciones laborales subordinadas. Tales reflexiones, la concatenó con el principio de la realidad sobre las formas, resguardado por el canon 53 de la Constitución Política.

Evocó lo adoctrinado por la jurisprudencia de esta Sala sobre la tercerización laboral y descentralización de la producción, sin que ello implicare su conversión en un mecanismo para desconocer los derechos de los Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajadores, deslaboralizarlos y evitar su contratación directa o desmejorarlos (CSJ SL, 6 feb. 2019, rad. 71281, reiterada en la SL4479-2020).

Consecuentemente, afirmó que era adecuada al permitir al empresario la cesión de actividades propias, incluso de su actividad comercial con el propósito de efectivizar sus procesos y lograr optimizar su competitividad en el mercado, a través de contratistas que cuenten con un andamiaje técnico, administrativo y financiero, es decir, con una estructura empresarial eficiente y propia por la cual desarrolla el objeto contratado, esto es, descentralizado.

Pero, no lo era, al develarse que dicho maderamen era aparente y que se erigió con el único fin de suministrar trabajadores al contratante para eludir sus obligaciones patronales y la estabilidad laboral. Ello, traduce entonces en una intermediación ilegal. Dicho esto, observó que el objeto comercial de la EPS atañe a actividades de planes de seguridad social de afiliación obligatoria, conforme al certificado de existencia y representación y en los términos del numeral e) del artículo 156 y el 157 de la Ley 100 de 1993, tenían a su cargo la afiliación de usuarios y administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras.

También citó el objeto de la oferta mercantil lograda entre Salud Total EPS-S S. A., la CTA Talentum y Gold RH SAS. De sus estipulaciones, denotó que la EPS demandada descentralizó el objeto de su actividad comercial si se tenía Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 10 en cuenta que, según el certificado de existencia y representación, su actividad principal se configuraba como «actividades de planes de seguridad social de afiliación obligatoria» destacándose como su objeto social el de promover la afiliación de los habitantes de Colombia al sistema general de seguridad social en salud en su ámbito geográfico de influencia, garantizando la libre escogencia. Sin embargo, no oteó medio que permitiera tener por demostrada la tercerización legal, porque no se daba cuenta ni siquiera del objeto social y la actividad comercial de Gold RH SAS, más allá de los pactado en los contratos de mandato y comodato suscritos con Salud Total EPS-S S. A. siendo que no acreditó que en efecto, poseyera una infraestructura administrativa, técnica y financiera, de la que se permitiera extraer la autonomía pregonada.

Por el contrario, únicamente se documentó que no solo las instalaciones físicas de la demandada fueron usadas para la ejecución de las funciones tercerizadas valiéndose de un comodato, sino incluso, los bienes muebles con los cuales debía darse cumplimiento a lo suscrito, extrañándose el andamiaje contable y organizacional previsto en el apartado 20 del Decreto 1485 de 1994.

Resaltó que al verificar la oferta mercantil de Talentum CTA y el contrato de mandato suscrito por Gold R. H SAS, se avizoraba sin equívocos que Salud Total EPS-S S. A. bajo la figura del comodato, determinó el uso exclusivo de sus instalaciones, la prohibición de dar destinación diferente a los bienes entregados o el cambio de ubicación de los Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 11 mismos, así se avizoró además de los deberes acordados con la cooperativa y también del texto contractual rubricado con Gold RH SAS, entregándose aún más el apoyo logístico, puestos de trabajo, equipos e insumos requeridos, como dieron cuenta los testigos Dug Nancy Sanmiguel Castro, César Ramírez Vargas y Olga Ximena Gómez Duarte, convocados en el curso procesal, situación que indubitablemente refleja la ausencia de la libertad e independencia, autogestión o autogobierno que debía asistir a la CTA y Gold RH SAS.

Destacó que tampoco se encontró que Gold RH SAS fungiera como un operador especializado y contratista autónomo con capacidad requerida, porque del comodato, se vio que incluso fueron pactadas mediciones para el uso de elementos para la ejecución de la actividad, estableciéndose la disposición de Salud Total EPS-S S. A. de los medios de trabajo y sus instalaciones e incluso aspectos como el uso de los insumos supeditados al control de esta última - establecido como una obligación de la comodataria-, lo que de bulto se contraponía a una ejecución descentralizada de un proceso por un tercero autónomo.

Además, dijo frente a la vinculación de la CTA Talentum, que en modo alguno se acreditó que las labores que prestó la trabajadora fueron desarrolladas en forma autónoma y autogestionaria, de acuerdo con los estatutos propios de una cooperativa de trabajo asociado, tal como lo previó el mandato 26 del Decreto 4588 de 2006 o que hubiere Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 12 recibido capacitaciones en cooperativismo o participado en las asambleas del organismo.

Aunado a lo previo, resaltó la actividad principal de la EPS, según lo previsto en el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, esto es, prestar los servicios de salud para lo cual debía partir de la afiliación de los usuarios y no constituirse en un simple contratante de los mismos, pues el objeto de hacer uso de dichas figuras comerciales era ceder una porción del negocio para que fuera ejecutada con mayor eficiencia por el tercero especializado y así el prestador del servicio asumiera su función principal, lo que aquí no se demostró. Trajo a colación varias testimoniales recaudadas, así: Ahora bien, lo dicho se refuerza con la prueba testimonial recaudada, particularmente de los testigos Dud Nancy Sanmiguel Castro, Cesar Ramírez Vargas y Olga Ximena Gómez Duarte quienes indicaron haber laborado con la demandante.

Al respecto, se tuvo que la primera de ella refirió haber prestado sus servicios como asesora comercial desde el año 2010 a 2014, habiéndose vinculado con la CTA TALENTUM pero en favor de SALUD TOTAL E.P.S. y en las instalaciones de ésta, con el uso de sus mobiliarios, equipos e implementos de oficina, como computadores, mesas, lapiceros y formatos; que las oficinas de dicha Cooperativa quedaban ubicadas al interior de las instalaciones de la E.P.S.; que debían acudir a reuniones diarias, pedir permisos y cumplir un horario, teniendo incluso un huellero en dichas instalaciones.

El segundo de tales deponentes, relató al plenario que prestó sus servicios en el mismo cargo desde el año 2011 a 2016, refiriéndose en el mismo sentido en torno a las instalaciones y muebles utilizados en la labor, la ubicación de la oficina de la CTA TALENTUM, y el control de horario en dicha oficina; además haber prestado sus servicios en las mismas condiciones primero a través de la CTA TALENTUM y finalmente con GOLD RH S.A.S -como el caso de la aquí demandante-, cambio de contratación frente al que indicó se condicionaba su continuidad en SALUD TOTAL EPS.

Por su parte, la señora Olga Gómez Duarte señaló haber laborado también en el mismo cargo, desde 2014 a 2017 Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 13 vinculada a través de GOLD RH S.A.S., refiriendo igualmente haber desempeñado sus funciones en las mismas instalaciones y con los elementos y equipos de SALUD TOTAL E.P.S., cumpliendo además órdenes impartidas por personal adscrito a ésta.

Tales declaraciones, sin dubitación alguna, permiten inferir que la entidad demandada se valió de las organizaciones para evitar la vinculación directa de sus asesores, entre ellos la demandante, pese a que la prestación de los servicios de estos fue bajo la esfera de dominio y propiedad, administración y dirección de SALUD TOTAL EPS. Ahora bien, dígase que si bien en su declaración la señora Sara Camargo, representante legal suplente de GOLD RH S.A.S., indicó que dicha sociedad había contratado con SALUD TOTAL EPS en los términos ampliamente expuestos por virtud de los contratos de mandato y comodato suscritos, y la vinculación laboral de la demandante, lo cierto es que ello no tiene la entidad de desestimar las conclusiones hasta aquí derivadas del caudal probatorio recaudado, pues además de referirse a las formalidades ya conocidas de la documental aportada, la valoración de las pruebas por parte del juez del trabajo se halla resguardada por las previsiones contenidas en el artículo 61 C.P.T.S.S. en torno a la libertad de la formación del convencimiento, sin que se avizore yerro manifiesto que permita derruir lo estimado en primera instancia. Por lo tanto, contrario a lo refutado por la alzada, vislumbró que la prueba recaudada en juicio permitía entrever que la EPS desdibujó la figura de la tercerización, porque la utilizó para desprenderse de su función principal como prestador del servicio de salud y no de actividades que requirieran de un tercero especializado para efectivizar su competitividad en el mercado, aunado a que mantuvo el control del desarrollo de la actividad presuntamente descentralizada incluso desde la suscripción de contrato de mandato y la oferta laboral presentada por Talentum CTA acreditándose la ausencia de autonomía técnica, operativa, administrativa y financiera de Gold RH SAS y de la cooperativa.

Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, este punto se confirmó la decisión del a quo. Del salario devengado. A pesar de la inconformidad planteada en la apelación, encontró que, si bien en el contrato de trabajo suscrito se convino como salario básico la suma de $734.200 para el 2014, lo cierto era que devengaba a su vez comisiones que variaban mes a mes, certificándose por la empresa un promedio en dichos términos. Consiguientemente, halló en la liquidación final la suma de $2.785.000 como salario del demandante, no obstante «vista en el archivo “libro2.pdf” de la carpeta 020 del expediente, se tiene que la misma no cuenta a lo sumo, con firma ni de la demandante ni de la jefe de recursos humanos que allí se inscribe, como indicio de aceptación de lo allí indicado».

Corolario de esto, mantuvo dicho aspecto de la decisión de primer grado. De la prescripción. Denotó que como en el presente asunto no se elevó reclamación por la parte activa ante la demandada, el término extintivo debía analizarse desde la presentación de la enjuiciada, tres años hacia atrás. De contera que, al haber sido el escrito demandatorio radicado el 26 de junio de 2019, era claro que estaban afectados por la prescripción de los Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 15 derechos que se hicieran exigibles con anterioridad al mismo día y mes del año 2016, precisando: El auxilio de cesantías tiene una connotación disímil respecto de los demás derechos laborales, toda vez que, solo a la finalización del contrato el trabajador puede disponer de él conforme los parámetros del artículo 249 del CST y en ese sentido, en atención a que el mismo se hizo exigible el 15 de noviembre de 2017, no operó la prescripción frente a dicho concepto.

Iguales consideraciones se tienen frente a la indemnización moratoria, la cual, a voces del art. 65 C.S.T., se causa a la finalización del contrato de trabajo. Ahora, las vacaciones se causan después de un año de servicios y el trabajador cuenta con los 3 años siguientes para su reclamo, por lo que, en atención a que la demanda se presentó el 26 de junio de 2019, se hallan prescritas las vacaciones causadas con anterioridad al 26 de junio de 2015.

Por otro lado, decantado se tiene por la jurisprudencia laboral que los aportes al Sistema General de Pensiones no se ven afectados por el fenómeno prescriptivo por tratarse de un derecho intrínsecamente ligado a la pensión de vejez. Entonces, revocó parcialmente la decisión para declarar parcialmente esta excepción. Finalmente, en torno a la compensación perseguida de la suma de $4.938.908 por haber sido pagada a la demandante a la finalización del vínculo, ciertamente, no se avistó que a ese momento la liquidación final se hubiera firmado por la llamante a juicio, de manera que se pudiera comprobar su pago efectivo.

Así las cosas, confirmó lo definido en primer grado, en tanto «dispuso descontar la suma de $1.864.852 por virtud del principio procesal non reformatio in pejus». Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 16 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Salud Total EPS-S S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende: […] la CASACIÓN de la sentencia impugnada en cuanto confirmó, con modificaciones, la parte condenatoria de la decisión de primera instancia para en su lugar, en instancia, extender la revocatoria del fallo del A quo a la totalidad de las condenas que impuso y disponer en su lugar, una absolución plena para mi mandante.

En subsidio, solicito que se case la decisión del Ad quem en cuanto confirmó la condena moratoria fundada en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST para que en su lugar se revoquen las condenas moratorias impartidas por el a quo y en cambio se imparta una decisión absolutoria sobre tales conceptos. Sobre costas solicito disponer en concordancia con el resultado del proceso (f.° 3, escrito de casación, expediente digital de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica (Informe Secretarial del 15 de noviembre de 2024, Documento n.° 13 ESAV, expediente digital de la Corte) y se estudian a continuación de manera conjunta, pues a pesar de encauzarse por diferentes vías, persiguen un mismo fin y se soportan en similar elenco normativo.

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Acusa al fallo dictado por el colegiado de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 13, 23, 24, 27, 34, 35, 55, 65 (29 Ley 789 de 1990), 127 (14 Ley 50/90), 128 (15 Ley 50 de 1990), 186, 189 (27 de la Ley 789 de 2002); 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 22, 156, 177, 179 de la Ley 100 de 1993; 18, 20 del Decreto 1485 de 1994; 59, 70 de la Ley 79 de 1988; e igualmente los artículos 53, 83, 93 de la Constitución Política.

Como violación medio pero también por aplicación indebida, los artículos 60 y 61 del CPT y SS y 167 del CGP. Como errores de hecho, enlista: 1. Afirmar, en contra de la evidencia, que “no se aporta un documento del cual siquiera se conozca cuál es el objeto social y actividad comercial de GOLD RH SAS”. 2. Concluir, respecto de la sociedad Gold RH S.A.S. que “no se demostró que, en efecto, posea una infraestructura administrativa, técnica y financiera, de la que se permita extraer la autonomía pregonada”. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que Gold RH S.A.S. se compromete a prestar los servicios que ofrece “usando la estructura propia o la de estas” (las contratantes). 4. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos realizados a la demandante, salieron de la estructura administrativa, inicialmente de Talentum CTA y luego de Gold RH S.A.S. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante solicitó su ingreso a Talentum CTA como miembro cooperativo de la misma. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en la relación jurídica de mi mandante con Talentum CTA. esta “se obliga en favor de la EMPRESA, a la prestación de servicios para el manejo y administración total de los procesos y/o subprocesos asistencial, operativo, comercial y jurídico y de sus subprocesos y conexos requeridos, para la prestación de los diferentes servicios que desarrolla la EMPRESA (léase Salud Total S.A.)”. 7.

Dar por demostrado, sin ningún sustento real, que Salud Total EPS S.A. tuvo la condición de empleadora de la demandante. Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 18 8. Afirmar sin fundamento alguno, que “que la EPS demandada desdibujó la figura de la tercerización, ya que la utilizó para desprenderse de su función principal como prestador del servicio de salud.” 9.

No tener en cuenta, cuando es evidente, que Salud Total EPS S.A. solo resulta como supuesta deudora de la demandante, en el momento en que se dicta el fallo de segunda instancia. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta de la demandada ha estado revestida de buena fe. Como pruebas mal apreciadas, indica: 1. Oferta mercantil irrevocable de prestación de servicios para el manejo y administración total de los procesos y subprocesos asistencial, operativo, comercial y jurídico.

(fs. 155 y ss y 179 y ss del expediente virtual). 2. Contrato de mandato celebrado entre Salud Total EPS S.A. y Gold RH S.A.S. ( fs. 175 y ss y 203 y ss del expediente virtual). 3. Contrato de comodato celebrado entre Salud Total EPS S.A. y Gold RH S.A.S., con sus complementos y versiones (fs.184 y ss y 218 y ss del expediente virtual). 4.

Certificado de Cámara de Comercio de Salud Total EPS S.A. (f. 242 y ss del expediente virtual). 5. Contrato de trabajo de la demandante con Gold RH S.A.S. (fs. 19 y ss, y 36 y ss del cuaderno 2 del expediente virtual y 60 y ss y 70 del cuaderno 1 del expediente virtual). Enumera estos elementos de juicio como no verificados: 1. Certificado de Cámara de Comercio de Gold RH SAS (f. 290 y ss del expediente virtual). 2.

Carta de renuncia de la actora frente a Gold RH SAS (f. 32 del cuaderno 2 del expediente virtual). 3. Liquidación del contrato de trabajo de la actora con Gold RH SAS (f. 44 del cuaderno 2 del expediente virtual). 4. Certificados de aportes a la seguridad social hechos por Gold RH SAS (fs. 45 y ss del cuaderno 2 del expediente virtual).

Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 19 5. Comprobantes de pagos laborales hechos por Gold RH SAS a la actora (fs. 63 y ss del cuaderno 2 del expediente virtual). 6. Comprobantes de los pagos hechos por Gold RH SAS a la actora (fs. 68 y ss y 78 y ss del expediente virtual). 7. Compromiso contractual asociativo con sus anexos.

(fs.12 y ss y 16 y ss del expediente virtual). 8. Política de profesionalización y medios de transporte asesores (fs. 22 y ss y 32 y ss del expediente virtual). 9. Comprobantes de los pagos hechos a la actora por Talentum (fs 34 y ss y 44 y ss del expediente virtual). 10. Liquidación del convenio de asociación de la actora con Talentum CTA (f 59 y 69 del expediente virtual). 11.

Certificaciones sobre la demandante (fs. 83 – 84 y 95-96 del expediente virtual). 12. Certificados de aportes a la seguridad social por Gold RH S.A.S. respecto de la demandante (fs. 97 y ss y 110 y ss del expediente virtual). Y como prueba no calificada y mal vista, los testimonios rendidos por Dug Nancy Sanmiguel Castro, César Ramírez Vargas, Olga Ximena Gómez y Sara Camargo.

Para la demostración del cargo, alega que el Tribunal de un lado, soportó su decisión en determinaciones del mismo colegiado, planteadas como similares, lo que no es acertado y de otro orden, no reparó en que los documentos aportados por ambas partes no fueron tachados ni redargüidos de falsos, lo que daba cuenta que eran auténticas con plena capacidad probatoria.

Entre estos, refiere al contrato de trabajo de la actora con Gold RH SAS y el de Talentum CTA y los comprobantes de los pagos hechos a la accionante por ambas entidades. Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Afirma que no es cierto que no se arrimara escrito con el que se pudiera conocer el objeto social y la actividad comercial de Gold RH SAS, lo que ponía en evidencia que no se miró su certificado de cámara de comercio, donde sí reposa tal descripción, alusiva a que puede hacer las correspondientes tareas y funciones usando la estructura propia o la de estas.

Así entonces, se desdibuja el argumento del Tribunal al respecto. Dice que aun cuando el colegiado afirmó que no se acreditó que existiera la infraestructura administrativa, técnica y financiera, de lo que se extrajera la autonomía pregonada, ello remarca que el colectivo no miró el «cúmulo de documentos que muestran las afiliaciones de la actora a la seguridad social, los pagos a tal sistema y los realizados a la demandante por concepto de salarios, prestaciones, liquidaciones, afiliaciones, en fin», ello porque para ejecutar esas acciones, debió existir relación jurídica con bancos, empresas financieras, entes de seguridad social, todas organizaciones serias que no admiten nexos con entidades fantasmas.

Manifiesta que las compensaciones hechas a la convocante por Talentum CTA no fueron ficticias, la solicitud reingreso de la demandante a la cooperativa fue real o por lo menos, no hay prueba de que mediare un vicio del consentimiento y que lo mismo puede predicarse del contrato suscrito por aquella con Gold RH SAS y de los pagos salariales y prestaciones que le fueron hechos por dicha compañía y que la actora no desconoció. Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Agrega que el Tribunal no vio que en los documentos por los cuales se formalizó el nexo de tercerización, las empresas se comprometen a atender el «manejo y administración total de los procesos y/o subprocesos asistencia, operativo, comercial y jurídico y de sus subprocesos y conexos requeridos, para la prestación de los diferentes servicios que desarrolla la empresa -salud total-».

Entonces, de allí surge que, si la demandante no hubiera tenido un nexo real, no podía tenerlo como trabajadora con la EPS. Arguye que no debió imponerse condena en mora sin tener en cuenta que solo aparece como supuesta deudora frente a la aquí llamante a juicio, con el fallo de segunda instancia, es decir, no pudo actuar de mala fe cuando ni siquiera tenía idea que podía ser declarada empleadora y menos, deudora.

Es decir, nadie puede responder por algo inexistente para el momento en que se le atribuye la responsabilidad. Critica que el fallador de segundo grado, ni siquiera busca esa prueba de la mala fe, por lo que la misma no se encuentra establecida en el proceso, lo que quiere decir que ignora la presunción de buena fe que la ampara. Es más, dice que «el Tribunal ni siquiera aborda el tema de las sanciones por mora».

Al respecto, afirma que tenía serias razones para considerar que no era ella a quien le correspondía hacer los Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 22 pagos de las prestaciones y terminar la relación laboral, pues siempre creyó no ser la nominadora y de ello hay prueba abundante en el proceso, como la aceptación de la actora de hacerse vinculado a Talentum CTA, seguido por el contrato de trabajo con Gold RH SAS y los comprobantes de pagos hechos a ella, a más de la oferta mercantil que le formuló Talentum CTA y las documentales en los que constan el contrato de mandato y de comodato, que dan cuenta que el contratista asumió varias de las funciones de la EPS.

De las testimoniales, alega que se erró en su apreciación porque no tuvo en cuenta que los declarantes no incluyen ninguna alusión a los documentos que sustentan la realidad del contrato y afiliación de la actora con las empresas aludidas, los pagos, las liquidaciones y los demás elementos de pruebas aludidos (f.° 7 a 10, ib). VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de «los artículos 42 (6º) del CGP y 66 A del CPT y SS (art. 35 Ley 712 de 2001) como violación medio, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 65 del CST (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 99 de la Ley 50 de 1990».

Asegura que el ad quem omitió en su fallo toda consideración sobre el rubro económico más importante, esto es, las sanciones originadas en una supuesta mora de algunos pagos. Estima que redujo la condena originada en la Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 23 aplicación del apartado 99 de la Ley 50 de 1990, pero como una consecuencia de la declaratoria de prosperidad parcial de la excepción de prescripción. Entonces, se abstuvo de analizar el elemento fundamental de aquella, es decir, la conducta de la parte deudora.

Así, afirma que obvió cumplir con el numeral 6° del artículo 42 del CGP, en concurrencia con lo ordenado en el 66ª del CPTSS. De tal suerte, incluyó una confirmación residual que manifestó sobre el fallo del a quo, unas condenas sobre las que no adelantó la obligación de estudio (f.° 10 a 11, ib.). VIII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 24 resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo previo, por cuanto se advierte que los embates contienen deficiencias técnicas relevantes, como pasan a detallarse: Del cargo primero. a) Desde antaño se ha clarificado que la vía indirecta solo admite discusiones fácticas originadas en el error de hecho desprendido de la apreciación errónea o la falta de estimación de los elementos probatorios o en yerros de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades precisas de validez.

En esa medida, para elevar un cargo por este sendero, ha de construirse un argumento donde al menos se singularicen de los dislates de hecho endilgados al colegiado, los medios de convicción equivocadamente analizados o dejado de revisar y la precisión de los deslices de derecho si a ello hubiera lugar (CSJ SL1649-2024). No obstante, aunque el recurrente enlista 10 denominados «errores evidentes de hecho», alguno de estos, realmente no se plantean bajo esa condición, sino como Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 25 verdaderas petitorias que buscan favoritismos generales sobre el debate, alejándose de una verdadera objeción sobre aspectos fácticos – probatorios concretos de la decisión de segundo grado.

Por ejemplo, alega que el colectivo «no debió dar por demostrado, sin ningún sustento real, que Salud Total EPS S. A. tuvo la condición de empleadora de la demandante». b) También plantea inconformidad porque el ad quem no tuvo en cuenta «que Salud Total EPS S. A. solo resulta como supuesta deudora de la demandante, en el momento en que se dicta el fallo de segunda instancia» y que no dio «por demostrado, estándolo, que la conducta de la demandada ha estado revestida de buena fe».

No obstante, la Sala mal haría en pronunciarse sobre el particular, en tanto la inconformidad planteada no fue expuesta de esa manera con la apelación, ni contra la decisión de segunda instancia en dicha sede. En efecto, con su alzada fustigó inicialmente la condena como injustificada, pues, la sentencia tenía efectos constitutivos y no declarativos, de contera que, el alcance de la prescripción debió operar sobre la exigibilidad de los derechos reclamados y en especial, las indemnizaciones moratorias impuestas.

Aunado a ello, cuestionó que el salario tomado en primer grado, era mayor al probado en el plenario, sobre el cual se pagó el valor de la liquidación que no fue compensada. No obstante todo lo previo, también debatió el aspecto general de que, a su criterio, no se cumplían las condiciones para darla como verdadera empleadora por razón de la mala usanza de la figura de la tercerización Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 26 laboral.

De allí que, debía revocarse la decisión y absolvérsele. Grosso modo y a partir de esos planteamientos, fue que el Tribunal definió el asunto en segunda instancia, al punto que erigió los problemas jurídicos para inicialmente verificar el incumplimiento de la tercerización legal -reproche principal-, el cual, de corroborarse, llevaría a estudiar las inconformidades relativas a la prescripción, sus consecuencias y la compensación de sumas pagadas por liquidación final del contrato de trabajo, respetando así el principio de consonancia. Mírese que, no hubo entonces reproche real sobre la conducta de buena fe.

Por consiguiente, como se adelantó en líneas previas, la Sala no puede manifestarse al respecto, pues de considerarse lo contrario, se desconocería el derecho al debido proceso, en su faceta de defensa y contradicción de la contraparte. Además, conllevaría a atribuirle al juzgador de la alzada la comisión de errores fácticos sobre aspectos de los que no se pronunció, precisamente, porque no fueron objeto de cuestionamiento en las instancias (CSJ SL1140- 2024).

Incluso, si estima que el juez plural obvió un aspecto que para él sí fue planteado en la apelación -se insiste-, soslaya que el recurso extraordinario, no es el medio idóneo para remediar errores que debieron plantearse en su respectiva oportunidad procesal, como lo era a través de la adición, acorde con lo previsto en el apartado 287 del CGP Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 27 (CSJ SL2450-2024). c) Plantea argumentos que parten de premisas falsas pues i) aunque el Tribunal sí memora unas sentencias previamente dictadas por la Corporación, no lo hace para significar que se calcan los aspectos de hecho y derecho, sino, que las usa como precedente y guía temática frente a asuntos a tratar en el sub judice; ii) es quimérica la afirmación de que el juez plural no repara en que los documentos como el contrato de trabajo de la actora con Gold RH SAS o su inclusión en Talentum CTA no hubieran sido tachados de falso, lo que debía llevarle a dar por veraz lo allí plasmado.

En realidad, el fallador de segunda instancia resta credibilidad a dichas documentales por su contenido y la falta de ciertos aspectos -como la omisión de firmas- que le generan duda. Pero ello no quiere decir, que los hubiera desechado completamente, por el contrario, significa que hizo una revisión minuciosa de los mismos. Al respecto, debe recordarse que el juzgador forma el convencimiento bajo la egida del principio de la sana crítica, lo que implica que debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables (CSJ SL642- 2024). d) De los elementos denominados «política de profesionalización y medios de transporte asesores» y «Carta de renuncia de la actora frente a Gold RH SAS», el impugnante Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 28 no desarrolla elucubración, lo que imposibilita hacer el contraste de tales elementos con la decisión del Tribunal. e) Si bien el Tribunal aseveró que en el expediente «no se aporta un documento del cual si quiera se conozca cuál es el objeto social y actividad comercial de Gold RH SAS» a pesar de que reposa el certificado de cámara de comercio de dicha compañía (f.° 299, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte) de ninguna manera este dislate llevaría a resquebrajar la determinación del juzgador de segundo orden, en tanto que, solo da cuenta de la existencia de la empresa -lo que no fue puesto en duda- y su objeto, lo que no alcanza a contraponerse con suficiencia a la conclusión de que se hubiera usado indebidamente para la tercerización de la aquí demandante, a fin de brindar sus servicios a Salud Total EPS-S S. A. en desmedro de sus derechos, sobre todo, porque que aquello va concatenado con otros pilares de la decisión que no fueron controvertidos, tales como que: 1.

En el plenario se documenta que no solo las instalaciones de Salud Total EPS-S S. A. fueron usadas para la ejecución de las funciones tercerizadas, valiéndose de un contrato de comodato, sino incluso los bienes con los cuales debía darse cumplimiento al contrato de mandato celebrado, extrañándose el andamiaje contable y administrativo previsto en el artículo 20 del Decreto 1485 de 1994.

Lo anterior porque al revisarse la oferta mercantil presentada por Talentum CTA como el contrato de mandato Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 29 suscrito por Gold RH SAS, se atisba sin equívocos que Salud Total EPS-S S. A. bajo la figura de comodato, determinó el uso exclusivo de sus instalaciones, la prohibición de dar destinación diferente a los bienes entregados o el cambio de ubicación de los mismos. 2.

También del texto contractual suscrito con Gold RH SAS, entregándose aún más el apoyo logístico, puestos de trabajo, equipos e insumos requeridos. 3. Incluso fueron estipuladas mediciones para el uso de elementos para la ejecución de la actividad, establiéndose la disposición de Salud Total EPS-S S. A. de los medios de trabajo y sus instalaciones, incluso aspectos como el uso de los insumos supeditados al control de esta última, que era una obligación comodataria, que se contrapone a una ejecución descentralizada de un proceso por un tercero autónomo. 4.

De la vinculación a Talentum CTA no se demostró que las labores prestadas por la trabajadora fueran desarrolladas de manera independiente y autogestionaria, de acuerdo con los estatutos propios de una CTA, tal como lo prevé el articulo 26 del Decreto 4588 de 2006 o que hubiere recibido capacitaciones en cooperativismo o participado en las asambleas del organismo.

Estas reflexiones no derribadas en sede casacional, ameritan remembrar que en el recurso extraordinario la sentencia judicial se mantiene incólume mientras no sean Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 30 destruidos todos sus fundamentos (CSJ SL966-2024). En consecuencia, -se insiste- por motivo de las premisas no quebradas, a su vez quedan sin piso las aseveraciones que se hicieran sobre «el cúmulo de documentos que muestras las afiliaciones de la actora a la seguridad social, los pagos a tal sistema y los realizados a la demandante por concepto de salarios, prestaciones, liquidaciones, afiliaciones» que se querían posicionar como una muestra de organización administrativa y financiera. f) Aunque acude a las testimoniales de Dug Nancy Sanmiguel Castro, César Ramírez Vargas, Olga Ximena Gómez y Sara Camargo, al no advertirse yerro previo con prueba calificada, no se habilita su verificación (CSJ SL3957-2019).

A modo de doctrina, no es lo menos memorar que en el proveído CSJ SL1430-2018 esta Corporación frente a estos aspectos similares que aquí claramente no se derruyeron, tuvo la oportunidad de puntualizar: De conformidad con las pruebas hasta aquí relacionadas, se concluye que la actividad de mercadeo y captación de clientes o posibles beneficiarios del plan obligatorio de salud ofrecido por la EPS como actividad principal de su objeto social es, en esencia, la misma actividad que ejercía el trabajador desde el junio de 1998.

Lo que significa, que el actor al pasar de una vinculación laboral directa con la entidad promotora de salud a un proceso que aparentemente fue tercerizado, mantuvo las mismas funciones de manera habitual, subordinada y sin solución de continuidad. En otros términos, existe plena coincidencia entre las funciones que desplegó el actor en Salud Total EPS y las que luego desarrolló en las cooperativas de trabajo asociado Colaboramos y Talentum, las cuales, vale subrayar, son del giro permanente Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 31 de las empresas promotoras de salud, ya que guardan relación con una de sus tareas ordinarias: la promoción de la afiliación a través de su fuerza comercial, actividad que por su naturaleza cae dentro del espectro de dirección, administración y control de la EPS. […] Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.

En sentencia CSJ SL6441-2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. […] Además, la existencia de tantas precauciones jurídicas en el caso de marras, antes que demostrar un ejercicio autónomo de los valores cooperativos, denota la firme intención de llevar a lo más recóndito la verdad que a la luz del principio de la primacía de la realidad sale a relucir.

Por estas razones, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros enrostrados. Del cargo segundo. Aun cuando este cargo lo plantea por la vía directa, lo que conlleva únicamente a un debate jurídico, procura lo mismo que en parte persiguió en el embate previo, esto es, revivir un debate no planteado en las instancias, cuando cuestiona que el fallador de segundo grado «se abstuvo de Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00257-01 SCLAJPT-10 V.00 32 analizar el elemento fundamental de la potencial condena por conceptos moratorios, como es la conducta de la parte deudora, para determinar el elemento básico de la causación de tal sanción, como lo es la mala fe del deudor».

Es así, como resulta suficiente insistir que la casación no es el medio idóneo para remediar equivocaciones que debieron alegarse en su adecuada oportunidad. Así pues, los cargos no salen avantes. Sin costas en casación, ante la falta de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por OFIR BIBIANA CABEZA RODRÍGUEZ contra SALUD TOTAL EPS-S S. A. Costas conforme a la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C23DD34D6BF8E5180A873864823EF3592B1208689A47E32BC367D7B1F5B4147B Documento generado en 2025-02-12