CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL087-2023 Radicación n.° 93289 Acta 02 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de octubre de 2020, en el proceso que instauró en su contra LUIS FERNANDO LEÓN MANCILLA y de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de «mandataria con representación» de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. PANFLOTA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 2 Luis Fernando León Mancilla demandó a Asesores en Derecho S.A.S., «[ ] en su calidad de mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.», a la Federación Nacional de Cafeteros (en adelante la Federación), a la Fiduciaria La Previsora S.A. Patrimonio Autónomo Panflota (en adelante PAR Panflota o La Previsora S.A.), a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Nación- Ministerio de Hacienda de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de Hacienda), para que, se i) declarara, que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., liquidada por orden de la Superintendencia de Sociedades; ii) condenara a expedir el bono pensional o cálculo actuarial que corresponda al tiempo que laboró en ella y iii) a la entidad pensional a tener en cuenta este tiempo para liquidar la pensión de vejez.
Solicitó, que se condenara a Asesores S.A.S. «[ ] en su calidad de mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.», a expedir la resolución que ordena el pago del bono pensional o del cálculo actuarial, así como al PAR Panflota, o en subsidio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Flota Mercante S.A. o al Ministerio de Hacienda, a pagar a Colpensiones el título pensional que le corresponde por el tiempo servido y a esta última, tenerlo en cuenta para «[ ] liquidar la pensión de vejez por aportes o la indemnización sustitutiva».
Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 3 Requirió que, en cualquier caso, se reconociera el pago de los perjuicios morales y materiales de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los intereses moratorios. Narró, que el 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; que a partir de 1954 el capital de la empresa quedó conformado en un 80,07% por la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café de propiedad del Ministerio de Hacienda y un 19.93% por el Banco de Fomento del Ecuador.
Dijo que posteriormente la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., filial de la Federación, tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación; que también debía realizar los aprovisionamientos de capital necesarios para aportar al Sistema de Seguridad Social, según el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y que debía contar con las reservas de las cuotas proporcionales, correspondientes a los servicios prestados, hasta que el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) asumiera dicha obligación, sin embargo, la entidad no realizó sustitución, subrogación o conmutación pensional alguna.
Contó que a través del Decreto 1993 de 1997, que aprobó el Acuerdo 257 de 1967, se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas que se dedicaran al transporte marítimo, y a pesar de lo anterior, los empleados de la Federación fueron afiliados a partir del «[…] 2 de agosto de 1990»; así mismo dijo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 15 de febrero de 2001, afirmó Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 4 que la Nación debía responder por las prestaciones pensionales insolutas y que a través de sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023 de 2011, se ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la Flota, suministrar los recursos para el pago de las pensiones.
Anotó, que la Superintendencia de Sociedades, el 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que a través de decisión n.° 400-010928 del 28 de agosto de 2012, aprobó la rendición final de cuentas ordenando el cierre y extinción jurídica de la empresa y que ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la liquidada «[ ] en cumplimiento de la sentencias SU 1023 de 2001 [ ] continuar con el pago del pasivo pensional entre ellos los bonos pensionales».
Dijo, que el juez de la liquidación en providencia n.° 400-016211 de 2012, advirtió a quienes tuvieran la condición de parte laboral dentro del proceso de la referencia, que debían realizar sus reclamaciones ante el PAR Panflota administrado por La Previsora S. A., quien delegó como su mandatario a Asesores en Derecho S.A.S. para que, entre otras, emitiera «[ ] el acto administrativo del reconocimiento del cálculo actuarial que le corresponde […] por el tiempo laborado en dicha compañía».
Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que los ex trabajadores y afiliados al sindicato Unimar, instauraron varias acciones de tutela, por medio de las cuales lograron obtener el reconocimiento del cálculo actuarial, orden que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-674 de 2012, confirmó y en cumplimiento, La Previsora S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros pagaron su valor a Colpensiones.
Afirmó que tenía 62 años a la fecha de la presentación de la demanda, que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. desde el 30 de enero de 1973 hasta el 14 de septiembre de 1982, como timonel a bordo de sus buques; que el salario mensual promedio en el último año fue de US 462,96; que era afiliado de la organización sindical; que en laudo arbitral del 16 de junio de 1977 se determinó que las pensiones de jubilación estaban a cargo del empleador y que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha en que se retiró del servicio era la del 21 de mayo de 1988, en cuya cláusula 20, quedaron incorporadas las prerrogativas anteriores, que no le fueran contrarias.
Expuso, que se encuentra afiliado a Colpensiones y que nunca le fueron cotizadas las semanas que trabajó en la mencionmada empresa, así mismo que la administradora no reclamó el bono pensional o el cálculo actuarial y realizó la reclamación administrativa ante las demandadas. En la contestación de la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban los que Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 6 tenían que ver con la relación laboral y que eran ciertos los referidos con la constitución y liquidación de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. En su defensa propuso la excepción de ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza suya.
La Previsora S.A. se opuso las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, señaló que es administradora del PAR Panflota y que nombró mandataria con representación a Asesores en Derecho S.A.S. De los demás, dijo que no le constaban. Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad jurídica de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, prescripción e inexistencia de la obligación. Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Frente a los hechos dijo que no le constaban porque se referían a actos exclusivos del accionante o de terceros. Presentó como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe y prescripción. Asesores en Derecho S.A.S. manifestó que era mandataria con representación, pero «[…] con cargo al Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 7 Panflota».
En cuanto a los hechos de la demanda, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia proferida por el Consejo de Estado y de la obligación pues el ISS no había asumido los riesgos; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial o bono pensional del demandante; prescripción; buena fe; oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios.
En la contestación de la demanda, el Ministerio de Hacienda se opuso a la petición de la declaratoria de su responsabilidad subsidiaria, aduciendo que no podía realizar funciones que no le estuvieran asignadas por la ley, como la de reconocer u otorgar pensiones. Frente a los hechos señaló que no le constaban. Propuso como excepciones la indebida vinculación, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda por las pretensiones de la demanda, prescripción y falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de junio de 2018, resolvió: Primero: Condénese a la demandadas fiduciaria La Previsora S.A., como administradora y vocera del patrimonio autónomo Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 8 Panflota, Asesores en Derecho, quien actúa en calidad mandataria con representación a cargo del patrimonio autónomo Panflota, de conformidad con el contrato de mandato No. 9264- 001-2014, suscrito entre la Fiduciaria La Previsora y esta, de manera subsidiaria, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a trasladar, con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, la suma que dicho ente considere a satisfacción con la que pretenda cubrir las cotizaciones del período comprendido entre el 30 de enero de 1973 y el 13 de septiembre de 1982, a favor del señor Luis Fernando León Mancilla, […].
Segundo: Abstenerse el despacho del estudio de la pensión de vejez reclamada por el señor Luis Fernando León Mancilla, con cargo a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones., de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Absolver a las demandadas Fiduciaria La Previsora S.A., Asesores en Derecho S.A.S., y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de las demás pretensiones formuladas en su contra por parte del señor Luis Fernando León Mancilla, atendiendo los argumentos realizados en la parte motiva de la presente decisión. Cuarto: Absolver a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Luis Fernando León Mancilla, conforme a lo expuesto precedentemente.
Quinto: Declarase probada la excepción denominada falta de legitimación en causa respecto a la demandada la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo precedentemente expuesto. Sexto Declarase no probadas la excepción denominada prescripción propuestas por las partes demandadas, en los términos expuestos en la motivación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de octubre de 2020, al resolver los recursos de apelación interpuestos por todos los sujetos Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 9 procesales, excepto el Ministerio de Hacienda y Colpensiones, modificó la sentencia del juzgado así:
PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada, el cual quedará así: ORDENAR a ASESORES EN DERECHO SAS, mandataria con representación con cargo al patrimonio autónomo PANFLOTA, expida el respectivo acto administrativo ordenando a FIDUPREVISORA S.A., vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, el pago del cálculo actuarial, mediante título pensional que para el efecto elabore Colpensiones, por concepto de aportes a pensión del demandante durante el periodo comprendido entre el 30 de enero de 1973 y el 14 de septiembre de 1982, teniendo en cuenta para ello el salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral con la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A, para cada anualidad, siendo el del último año la suma US 455.218,33 dólares, para lo cual deberá utilizar la tasa de cambio de cada año, y en consecuencia, condenar a FIDUPREVISORA S.A. vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, a pagar con los recursos del mismo el cálculo objeto de condena, y en caso de no contar con ello, ORDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, gire con destino al PAR, los recursos para que éste cumpla con las obligaciones a su cargo; conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el proveído impugnado. El Tribunal, determinó que, según la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023 de 2001, era viable el uso de los recursos del Fondo Nacional del Café para el pago de las pensiones de la compañía extinta; que, si bien el artículo 252 del Código de Comercio prohíbe las acciones de terceros contra los socios por sus obligaciones en la sociedad anónima, también lo es que el velo corporativo se alza en eventos de defraudación o de abuso del derecho.
Estableció que la naturaleza parafiscal de los recursos del mencionado fondo, no truncaba la aspiración pensional, Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 10 pues los empleadores, o sus representantes, debían reconocer el servicio prestado por el trabajador, sin importar que no existiera cobertura por parte del ISS. Añadió que el criterio que dirimía el conflicto había sido resuelto en la decisión CSJ SL 16 julio 2014, radicación 41745, en la cual, esta Corporación, después de hacer un análisis sobre las diferentes posturas frente a la responsabilidad o no del empleador en el pago de los aportes cuando no existía cobertura del ISS, concluyó que ellos no podían ser obviados ni afectar al trabajador en su derecho a acceder a la pensión. De esta manera, la empresa debía responder por el pago de los períodos en los que la prestación estuvo a su cargo de manera directa, antes que se produjera la subrogación por parte del mencionado instituto.
Agregó que la forma en que se debía hacer tal pago, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, debía ser por la totalidad del aporte y no en el porcentaje que le correspondía al empleador. Reiteró que, por medio del contrato de fiducia mercantil, se creó el PAR Panflota cuyo fin es administrar los recursos para el pago de las obligaciones pensionales y cálculos actuariales y, en el evento que dichos dineros se agotaran, la Federación debía proveer las sumas necesarias para que se cumpliera con ese deber.
Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 11 Frente a Asesores en Derecho S.A.S., modificó la sentencia dada su calidad de mandataria del PAR Panflota y señaló que debía expedir los correspondientes actos administrativos tendientes al reconocimiento y pago efectivo del cálculo actuarial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta los términos en que fue sustentado y según los límites del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que, 1.- La Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma la decisión de primera instancia en lo que respecta a condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar el cálculo actuarial que se liquide por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, y correspondiente al periodo no cotizado durante la vinculación laboral del demandante para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Y en sede instancia, habrá de revocar lo así dispuesto por el juzgado del conocimiento, para, en su lugar, absolverla de tal súplica. 2.- Como alcance subsidiario, la Corte, deberá casar, parcialmente, la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primer grado respecto a unos de los términos en que condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, al pago del cálculo actuarial a favor del demandante.
En sede de instancia, habrá de modificar esa condena en el sentido que esta deberá pagar, como valor correspondiente a los periodos no cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, una suma equivalente a los aportes, a cargo exclusivo del empleador, que debía hacer a la empleadora al demandante por los lapsos antes aludido, y con referencia a las tablas de categorías y aportes vigentes para esa Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 12 entidad durante el precitado periodo; empleador que, para el caso, era la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Grancolombiana S.A..
En subsidio de esto, lo hará siguiendo las pautas contenidas en las sentencias de tutela de la Corte Constitucional T-435 de 2014, T 543 de 2015 T-194 de 2017 y en auto 15 A de 2018 de su Sala Plena. 3.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia en lo que respecta a los términos que impone condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; y en sede instancia, habrá de revocar los términos de la condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor que del bono pensional resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por este para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.. 4.- Como tercer alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto al modificar el fallo de primera instancia precisa que los salarios serán “(…) para cada anualidad, siendo el del último año la suma de US 455.218,33 dólares, para lo cual deberá utilizar la tasa de cambio representativa de cada año (…)”; esto al ordenar el “(…) pago del cálculo actuarial mediante título pensional que para el efecto elabore COLPENSIONES por concepto de aportes a pensión del demandante durante el periodo comprendido entre el 30 de enero de 1973 y el 14 de septiembre de 1982, teniendo en cuenta para ello los salarios devengados por este durante la vigencia de la relación laboral con la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A.(…)”.
En sede de instancia, la Corte, modificará el fallo de primer grado en el sentido que Colpensiones elaborará el cálculo actuarial teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante, mes a mes, durante el periodo del 30 de enero de 1973 al 14 de septiembre de 1982, y con referencia a las tablas de categorías y aportes vigentes para ISS durante el precitado lapso; y en subsidio de esto, con referencia al último salario mensual devengado por el demandante y ubicado en las precitadas tablas de categorías y aportes de ISS para septiembre de 1982.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y estudiados conjuntamente, porque están fundados en semejantes Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 13 temáticas y entre ellos se soportan los alcances de la impugnación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), 1º y 4º del Decreto 1887 de 1994, 17 Decreto 3798 de 2003, que modifica el 57 del Decreto 1748 de 1995, en concordancia con el 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 29 y 230 de la Constitución Nacional, 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, 27 y 31 del Código Civil y 1º del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 pues de ellos no se concluye que existiera la obligación de aprovisionamiento de aportes para los empleadores sino para los trabajadores que, al momento de la afiliación, se encontraran a su servicio. Discute que se hubiera deducido la «[…] supuesta obligación de aprovisionamiento», con asidero en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y manifiesta que el correcto entendimiento imponía que ese aprovisionamiento, que es un término que las normas no utilizan, «[…] estaba y está predicado es con relación con los trabajadores que, al momento de la afiliación, se encuentren al servicio del empleador».
Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 14 Manifiesta que en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, aunque la pensión de jubilación se hallaba a cargo del empleador, ese derecho solo se configuraba cuando el asalariado cumpliera 20 años de servicios, mientras tanto, solo se podía hablar de expectativas, sin derecho alguno, sin que el precepto 72 de la Ley 90 de 1946, permitiera fundar la exégesis de un aprovisionamiento.
Alude a la disposición 76 y asegura que este artículo tampoco permite la interpretación que se dio, pues allí se encuentra la obligación de «[…] aportar las cuotas proporcionales correspondientes», respecto de los trabajadores que al momento del llamado a afiliación se encontraban laborando con tal empleador. Dice que, si el demandante prestó sus servicios desde el 30 enero de 1973 al 14 de septiembre de 1982, para ese entonces no estaba pensado ni estructurado, un aprovisionamiento, ni puede pasarse por alto que, los trabajadores no veían frustrada su expectativa pensional, porque después de haber prestado cierto tiempo de servicios se encontraban amparados por lo consagrado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Esgrime que «[…] la interpretación que se tacha como errónea con referencia, hasta aquí, de los artículos 72, 76 de la Ley 90 de 1946 y 260 del CST, desemboca en una vulneración del artículo 33 de la Ley 100 de 1993», pues el cálculo actuarial, está previsto para aquellos eventos de omisión del empleador en la afiliación, y en casos en los que Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 15 tuvieran a su cargo la prestación, situaciones que no ocurrieron en el presente caso.
Manifiesta que dicha interpretación, desemboca en una vulneración del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, pues establecen el cálculo actuarial, concretamente, para las situaciones relacionadas con la omisión legal del empleador de afiliar a un trabajador al sistema. Anota que a la interpretación errónea, contribuyó el no haberse tenido en cuenta los artículos 27 y 31 del Código Civil, que ordena que cuando la ley sea clara, no se puede desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu; y el 1º y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, que ordenan que su finalidad es lograr la justicia en las relaciones laborales.
Dice que esta Sala reconoce un vacío legislativo, pero ello no se presenta, toda vez, que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, enseña que el mandato allí contenido, el de aportar las cuotas proporcionales, opera en relación con el empleador que vaya a afiliar a su trabajador, que esté a su servicio y se le haya llamado a inscripción. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por errónea interpretación del artículos 33, literales c) y d) del parágrafo 1º de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 16 la Ley 797 de 2003, en cuanto regula la consecuencia de darse a la situación prevista en tales numerales, en concordancia con el 6º de la Constitución Nacional, 31 del Código Civil, 72 de Ley 90 de 1946 y 1º del Decreto 1887 de 1994.
Sustenta que la acusación obedece al primer alcance subsidiario y critica que se hubiera impuesto la obligación de pagar un cálculo actuarial, a pesar de que no existió omisión por parte de la empleadora, sino falta de cobertura del ISS, por lo que lo correspondiente era el pago de las cotizaciones, indexadas o con intereses de mora. Enuncia que se impugnan las normas en la modalidad de interpretación errónea, por cuanto les confirió un alcance que no guarda consonancia con el artículo 6º de la Constitución Política, ni con los principios de legalidad y equidad.
Concluye señalando que, si la Corte no comparte los planteamientos anteriores, debe tener en cuenta lo descrito por la Corte Constitucional en sentencias CC T-435 de 2014, CC T-543 de 2015 y CC T-194 de 2017 y el «Auto 15A del 2018 de su Sala Plena» que respaldan sus razonamientos. VIII. CARGO TERCERO Lo formula así: […] el Tribunal violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 33 la Ley 100 de 1993, modificado por Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 17 el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, lo que dio lugar a la aplicación indebida de artículo 1º del Decreto 1887 de 1994, en concordancia con los artículos 6 de la Constitución Nacional, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, 32 Acuerdo 189 de 1965, 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966, 26 del Decreto 1650 de 1977, 2º Acuerdo 029 de 1985, 79 Acuerdo 044 de 1989, 13 de Decreto 2665 de 1988, 79 Acuerdo 044 de 1989, 45 Acuerdo 049 de 1990, 27 y 31 del Código Civil, 1º del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 29 y 230 de la Constitución Nacional.
Para sustentar el cargo resalta que, lo que se controvierte del fallo dictado es la decisión de «[…] confirmar los términos de la condena que el fallo de primer grado impone a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, en cuanto a que debe asumir el pago del total del valor del cálculo actuarial que resulte de la liquidación de los aportes para pensión del demandante y no pagados»; lo que considera desacertado porque a su juicio se ha debido «limitar […] al porcentaje que de acuerdo a las normas legales le corresponde al empleador aportar como cotización al sistema de seguridad social en pensiones».
Resalta que no desconoce que, en efecto, el aludido es el criterio actual de la Corte, pero solicita que se modifique en los términos que se propone en el alcance de la impugnación. Indica que, el Tribunal tuvo como sustento el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de esta Corporación, quien a su juicio le otorgó un alcance equivocado puesto que, si bien dicha norma le impone a los empleadores el pago de los aportes a pensión, lo cierto es que Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 18 desde que se previó que el riesgo de vejez fuera asumido por el ISS, se determinó que se edificaría tanto con los recursos de ellos como de los trabajadores-afiliados, lo que se corresponde con el principio de integridad previsto en el artículo 2º de la normativa que dispone que, «Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley».
En ese contexto, si es posible acudir al principio de la seguridad social para imponer al empleador el pago del cálculo actuarial por el período que el ISS no tuvo cobertura, también resulta viable invocarlo para ordenarle al trabajador que cumpla con el pago de sus aportes, pues de lo contrario, se deja de lado la distribución del valor del aporte.
Señala que, no desconoce que el ordenamiento jurídico también le impone la obligación al empleador de descontarle al trabajador el porcentaje correspondiente al aporte y, que cuando omite tal deducción, o no lo afilia al sistema, estando obligado a ello asume, en el primer caso, el pago de la cotización correspondiente, y en el segundo, queda su a cargo el reconocimiento de la respectiva prestación. Sin embargo, considera que, en el presente asunto, no se puede aplicar de forma textual el literal d) del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que adicionó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y que tiene «visos» de sanción, pues impone el pago total del cálculo actuarial que teniendo la obligación afiliar la incumple, lo que no sucedió en este caso.
Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 19 Anota que, la equivocada interpretación fue consecuencia de no tener en cuenta los artículos 27 y 31 del Código Civil, 1º y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, el 6º de la Constitución Nacional y expresa que es desacertada la línea de pensamiento de la Sala relativa a que, «[…] los casos de no afiliación en esos periodos de no cobertura, se mantiene en cabeza del empleador el riesgos pensional, de modo, que no corresponde al trabajador contribuir en un porcentaje para su aporte pensional», pues para que la pensión de jubilación estuviera a cargo del empleador era necesario que el demandante hubiera trabajado 20 años, lo que no ocurrió, y por tanto, no se dio la situación prevista en el inciso 2º del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo.
En igual sentido, tampoco es de recibo el argumento relativo a que «[…] la administradora de pensiones, solo si recibe, a su satisfacción, el cálculo actuarial y en su totalidad, tendría en cuenta el tiempo laborado para efectos pensionales, pues ello es cierto si aplicara la norma para el caso que así lo prevé, o sea, cuando el empleador omitió su obligación legal de afiliación, lo que no sucedió en este asunto».
Afirma que, resulta totalmente viable imponer el pago del 75% del cálculo actuarial pues, por ejemplo, en los casos en que se ordena el reconocimiento de la pensión por aportes «[…] se tiene en cuenta no solamente aportes, sino tiempo de servicios a una entidad oficial, la que ningún aporte hizo» y, frente al argumento que ha expuesto la Sala acerca de que, «[…] solo con el cálculo actuarial se garantiza que los aportes Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 20 sean representativos para financiar el sistema», manifiesta que existen otros mecanismos que permiten obtener rubros representativos para el sistema, como la imposición de intereses o la indexación de las sumas a cancelar.
Alude a la sentencia CSJ SL 18 mayo 2021, radicación 81240, en cuanto a que en casos como el presente se debe condenar al pago del 100% del cálculo actuarial, que se aparta de lo sostenido en la providencia CC T-281 de 2020, en la que «[…] se optó por una solución tripartida del cálculo actuarial», para señalar que las razones allí expuestas no resultan atendibles en la medida en que, el presente caso no se puede analizar como si se tratara de un incumplimiento de la obligación de afiliación al sistema de seguridad social, pues lo cierto es que, el vacío legislativo no puede ser llenado con la aplicación literal de la norma acudiendo a la excepción de inconstitucionalidad.
IX. CARGO CUARTO Denuncia que la sentencia violó la ley sustancial por la vía directa por aplicación indebida del artículo 33 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en concordancia con artículo 4º del Decreto 1887 de 1994. Sustenta que la acusación obedece al primer alcance subsidiario y critica que en el fallo de primera instancia, no se fijó ningún salario con referencia al cual se debía tasar el cálculo actuarial ni se señalaron pautas para ello.
Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 21 De acuerdo con lo anterior, manifiesta que en concordancia con artículo 4º del Decreto 1887 de 1994, la remuneración para liquidar el cálculo actuarial es el último salario base de cotización. Afirma, que si con el cálculo actuarial, lo que se busca es que se compute como cotizados el tiempo de servicios sin aportes para el riesgo de vejez, el salario base de liquidación para el cálculo actuarial al que alude la norma, corresponde a la remuneración con referencia con la cual se cumplía la cotización, con base en la categoría máxima asegurable según las tablas de categoría y aportes contempladas en Decreto 2610 de 1989.
X. CARGO QUINTO La sentencia violó la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 33 la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 4º del Decreto 1887 de 1994. Sustenta el cargo en los similares términos que el anterior. XI. RÉPLICAS Colpensiones señala que las normas que la recurrente cita en las proposiciones jurídicas, fueron entendidas en debida forma por el Tribunal y debidamente aplicadas al caso concreto.
Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 22 El Ministerio de Hacienda, sostiene que tanto en el evento en que se resuelva casar la sentencia del Tribunal como en el supuesto que se mantenga su decisión, no puede existir una condena en contra de ella. Por su parte el demandante, plantea que la sentencia del Tribunal se encuentra ajustada a la jurisprudencia vigente de esta Corporación. Señala que se aplicó correctamente las normas denunciadas y la jurisprudencia de esta Corporación, por tanto, no hay un error ni razón para casar la sentencia. XII.
CONSIDERACIONES El Tribunal ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros pagar a Colpensiones el título pensional por el período que el demandante laboró para la Flota Mercante Gran Colombiana S. A. Esta decisión la tomó tras considerar que, aunque para ese tiempo no había cobertura del ISS, la jurisprudencia ha impuesto dicha obligación para garantizar los derechos de los trabajadores, al pago de los aportes que inciden en la construcción de sus futuras prestaciones pensionales.
La entidad recurrente argumenta que, este entendimiento no se acompasa con lo dispuesto por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, por cuanto ninguna de ellas contempla la obligación de hacer tales Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 23 aprovisionamientos por los períodos en los que no hubo afiliación ni cotizaciones por falta de cobertura en la zona en la que laboraba el trabajador.
Teniendo en cuenta lo anterior, son dos los temas principales que se discuten y que la Sala analizará: i) el deber de trasladar el título pensional por parte de la Federación Nacional de Cafeteros y, ii) la forma de liquidación del cálculo actuarial. i) El deber de trasladar el título pensional La recurrente denuncia que el Tribunal interpretó con error las normas, al imponer el reconocimiento y pago del cálculo actuarial, porque si el empleador no realizó la afiliación al sistema fue por falta de cobertura de la entidad, de manera que no procedía la condena o, a lo sumo, la obligación de cotizar el aporte con intereses moratorios.
Al respecto se impone recordar, que por virtud de la evolución normativa y jurisprudencial, reflejada en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946; los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003; los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los principios de universalidad, unidad e integralidad, que presiden la seguridad social, la Corte consolidó el criterio vigente y expuesto en la sentencia CSJ SL9856-2014, eliminando la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a sus trabajadores por falta de cobertura en un determinado territorio.
Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 24 En su lugar, estableció que, en estos lapsos de omisión, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, por cuanto respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades. En efecto, conforme se esbozó en la sentencia CSJ SL5109-2019, […] el empleador, que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215- 2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019 y CSJ SL1342-2019).
Lo anterior, ya que la reserva actuarial tiene por objetivo cubrir los períodos no cotizados, integrando el capital que se requiere para que el sistema reconozca y pague la pensión, perfeccionando de este modo «[…] la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador», pues, […] los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente, tratándose de periodos realmente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.
Por lo anterior, cuando no fue posible la afiliación, lo pertinente es que el empleador pague el título pensional para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez. Además, porque la Corporación no ha aplicado los condicionamientos del literal c) del inciso 1° y el 2º del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 25 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, según los cuales, para el cálculo de densidad pensional, tendiente al reconocimiento de la prestación de vejez, se debe tener en cuenta «El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
Así, este precepto debe leerse en «[…] consonancia con la vocación del sistema general de pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados, con la exclusión de los de regímenes expresamente exceptuados», es decir, teniendo en cuenta la «[…] variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o tenía a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional», dentro de las cuales están aquellos a quienes no se les había convocado a efectuar la afiliación al ISS por falta de cobertura.
En tal sentido lo reiteró en la sentencia CSJ SL2590- 2020, al concluir que, [ ] se impone recordar, que para la habilitación del tiempo servido a empleadores que antes de la Ley 100 de 1993, tenían a cargo sus propias pensiones, el literal c) del artículo 33 de esa normativa, debe ser entendido en el sentido que no es necesario que el contrato de trabajo estuviera vigente al momento de la entrada en vigor de la mencionada disposición, puesto que tal exigencia contraría los postulados de la seguridad social y, por esa razón debe ser inaplicada.
Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 26 La solución otorgada a casos como el presente, en el sentido de que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social la reserva actuarial correspondiente, conforme se anotó en la sentencia CSJ SL2353-2020, es la que resulta más adecuada a los intereses de los afiliados, pero también la más coherente con los objetivos y principios del sistema y la distribución de responsabilidades entre sus integrantes.
Así lo sostuvo la Corte en la decisión señalada, tras aducir, i) que esta doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad; ii) se acopla a los principios de universalidad, unidad e integralidad que, en el sentido amplio del término, propende por un sistema único, articulado y coherente y, iii) está pensada en eliminar la dispersión de modelos y responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.
Vale destacar que lo anterior es producto de la evolución normativa y jurisprudencial, reflejada en disposiciones como el artículo 76 de la Ley 90 de 1946; los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003; 33 de la Ley 100 de 1993 y 9º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, tal y como se orientó en la sentencia CSJ SL939-2019. ii) Forma de liquidación del cálculo actuarial.
Ahora bien, para el recurrente el Tribunal también incurrió en la vulneración normativa de la proposición Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 27 jurídica, al imponer la totalidad del pago del título pensional objeto de contienda, pues en su sentir, únicamente debe sufragar «[…] la parte que legalmente le corresponde», en atención a que el trabajador «[…] también tenía la obligación de cotizar al sistema de pensiones» en la proporción establecida en las normas vigentes para la época en que los aportes debieron realizarse.
Al respecto hay decir que, como se explicó en sentencia CSJ SL3606-2021, «[…] el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social se encuentra exclusivamente a su cargo», pues el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, no permite entender «[…] que el trabajador deba contribuir en su cubrimiento, pues lo cierto es que durante el lapso de no cobertura el empleador es el único responsable del riesgo pensional».
Lo anterior, en razón a que: i) el cálculo actuarial no constituye una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores, que es lo que opera en eventos de mora en la cotización, «[…] sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión», como se explicó en la sentencia CSJ SL673-2021; ii) aún si se tratara de ese concepto, según el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, estaría a cargo del empleador, pues es el responsable de la totalidad del pago del aporte, «[…] aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador» y, iii) partiendo de los razonamientos expuestos, Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 28 Si las pensiones cuyo reconocimiento y pago estaban a cargo de los empleadores, fueron entendidas como una prestación que hacía parte de la retribución por el servicio prestado por el trabajador, o se consideraban como un salario diferido, no se encuentra ninguna razón válida para que en la misma situación el trabajador asuma una obligación que estaba exclusivamente en cabeza del empleador, menos, aceptar que por ello se configura un enriquecimiento sin causa del empleado.
No puede olvidarse que el cálculo actuarial no es una dádiva del empleador, sino fruto de la prestación de servicios (CSJ SL3606-2021 y CSJ SL673-2021). En ese contexto, no incurrió el Tribunal en la vulneración normativa denunciada, pues, como con acierto lo concluyó, la falta de afiliación del accionante por parte de la recurrente, se soluciona con el pago del cálculo actuarial que fue objeto de condena, el cual está a cargo del empleador, sin que sean admisibles otros remedios económicos como el pago de aportes indexados o con intereses moratorios.
Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley, como erradamente lo manifiesta la recurrente, por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de períodos efectivamente laborados y que, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales, tal y como se indicó en la sentencia CSJ SL2584-2020.
En igual sentido, no le asiste razón a la recurrente, respecto del argumento que plantea que la liquidación del cálculo actuarial debe hacerse teniendo en cuenta el ingreso «[…] devengado por el demandante, mes a mes, durante el periodo del 30 de enero de 1973 al 14 de septiembre de 1982, Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 29 y con referencia a las tablas de categorías y aportes vigentes para ISS durante el precitado lapso; y en subsidio de esto, con referencia al último salario mensual devengado por el demandante y ubicado en las precitadas tablas de categorías y aportes de ISS para septiembre de 1982».
Al respecto, esta Corporación tiene definido que, para liquidar el bono o título pensional, debe tenerse en cuenta la fecha de nacimiento del trabajador y los salarios que este percibió en el tiempo en que no se efectuaron aportes al Sistema General de Pensiones. En pronunciamiento CSJ SL2340-2022, se dijo que, «Para los efectos de la liquidación, se deberán tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento […] y los salarios percibidos en ese interregno».
En este sentido, el Tribunal decidió: […] el pago del cálculo actuarial, mediante título pensional que para el efecto elabore Colpensiones, por concepto de aportes a pensión del demandante durante el periodo comprendido entre el 30 de enero de 1973 y el 14 de septiembre de 1982, teniendo en cuenta para ello los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral con la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A, para cada anualidad, siendo el del último año la suma US 455.218,33 dólares, para lo cual deberá utilizar la tasa de cambio de cada año. De lo resuelto, se encuentra que la disposición sobre la forma de liquidación del cálculo actuarial, se ajusta al Decreto 1887 de 1994 y al precedente jurisprudencial de esta Corporación, en el entendido que señala que este lo debe realizar Colpensiones con base en los salarios devengados durante toda la relación laboral.
Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 30 Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en la sede extraordinario están a cargo de la sociedad recurrente, pues esta no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO LEÓN MANCILLA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., ASESORES EN DERECHO S.A.S. en calidad de «mandataria con representación» de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. PANFLOTA y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Radicación n.° 93289 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL087-2023 Radicación n.° 93289 Acta 02 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró en su contra LUIS FERNANDO LEÓN MANCILLA, y de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A.;
ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de «mandataria con representación» de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE (PANFLOTA); la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); y, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Radicación n.° 93289 SCLAJPT-04 V.00 2 El salvamento del voto versa exclusivamente en lo relativo a los cargos cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; encontrándome de acuerdo, con la resolución en lo referente a los demás embates.
El recurso formulado por la censora, en los dos ataques citados, concierne al salario tomado por el Tribunal para liquidar el cálculo actuarial correspondiente a Luis Fernando León Mancilla, respecto del periodo comprendido del 30 de enero de 1973 al 13 de septiembre de 1982, pues el sentenciador de segundo grado consideró que aquel debía realizarse «teniendo en cuenta para ello los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral».
No obstante, para la recurrente, debió corresponder a la remuneración con referencia a la cual se cumplía la cotización, con base en la categoría máxima asegurable, según las tablas contempladas en el Decreto 2610 de 1989. En efecto, la decisión mayoritaria concluyó en lo concerniente, que el sentenciador de segundo grado no incurrió en el error pregonado por la recurrente, bajo el razonamiento, de que la Corte tiene definido que, para liquidar el bono o título pensional, deben tenerse en cuenta la fecha de nacimiento del trabajador y los salarios que este percibió en el tiempo en que no se efectuaron aportes al Sistema General de Pensiones; ello con soporte en la sentencia CSJ SL2340-2022, que realmente no efectúa un análisis específico frente al tema del salario que se debe tener en cuenta para liquidar el cálculo actuarial en los eventos en Radicación n.° 93289 SCLAJPT-04 V.00 3 que no medió afiliación al ISS por no haberse llamado a inscripción a los empleadores en el lugar donde se prestó el servicio, es decir, si correspondía al realmente devengado, o a las categorías asegurables que regían en el ISS para esa época.
Por ello la decisión, acorde con el parágrafo del art. 2 de la Ley 1781 de 2016, «Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia», debió enviarse a la Sala permanente para que fijara su postura al respecto, considerando lo previsto en los Decretos 692, 1887 y 2779 de 1994, que regulan la liquidación de los cálculos actuariales y títulos representativos de tiempos no cotizados por empleadores, antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones.
Precisamente sobre el tema la Corte en la decisión CSJ AL2514-2021, expresó: Se recuerda, el Tribunal a través del grupo de liquidaciones de la rama judicial cuantificó el valor del cálculo actuarial a trasladar a Colpensiones en la suma de $ 327.788,683,00, liquidado al 19 de septiembre de 2018, fecha del fallo de segunda instancia y por el período comprendido entre el 6 de junio de 1983 y el 31 de julio de 1990 con un salario base de $642.651 y siguiendo los parámetros dispuestos en los Decretos 1887 y 2779 de 1994, para la liquidación de los cálculos actuariales y títulos pensionales representativos de tiempos no cotizados por empleadores, antes de la vigencia del sistema general de pensiones (fl.1487).
Esto último reafirma, que se trata de un asunto que debe ser definido por la jurisprudencia de la Sala permanente; así debió procederse con el envío del expediente. Radicación n.° 93289 SCLAJPT-04 V.00 4 Los anteriores, son los motivos por los cuales me aparto de la decisión. Fecha, Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA