CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL087-2021 Radicación n.° 76296 Acta 2 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por MARTA MARLENY VILLA AGUDELO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de mayo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la primera contra la administradora demandada, trámite al que fue vinculada como interviniente ad excludendum SANDRA PATRICIA JARAMILLO, en representación de VALERIA VALENCIA JARAMILLO.
Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Marta Marleny Villa Agudelo llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero, ocurrido el 25 de octubre de 2008 y, en consecuencia, se condene al pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes a partir de la muerte, los reajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses de mora y en subsidio la indexación, junto con las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero Francisco Luis Valencia López falleció el 25 de octubre de 2008; que el causante tenía una hija, quien era menor de edad para el momento del deceso. Sostuvo que reclamó la prestación ante la demandada, pero ésta a través de escrito del 14 de enero de 2009 la negó argumentando que al momento de la muerte no convivía con el causante.
Afirma que, contrario a ello, sí convivió con su compañero por un lapso de siete años, situación que se extendió «hasta la fecha de su fallecimiento», manteniendo una verdadera comunidad de vida, solidaridad y ayuda mutua. Arguyó que su compañero en las hojas de vida la reportó como su compañera permanente y la tenía afiliada como beneficiaria de la EPS.
Además, «si bien los últimos días no convivían bajo el mismo techo, la separación locativa estuvo Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 3 justificada porque existían conflictos entre la menor Valeria, la madre del causante y la demandante, no obstante, la comunidad de vida entre ellos continuó hasta la fecha de la muerte de FRANCISCO LUIS VALENCIA» (f.os 3 a 9).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, únicamente admitió la negativa dada al derecho reclamado por la demandante y la existencia de una hija del afiliado, aclarando que le reconoció a ésta el 100% de la mesada pensional. Los demás los negó o dijo no constarle. En su defensa manifestó que, según la investigación que efectuó a través de la trabajadora social, la actora terminó la relación marital con el causante por la mala relación que existía con la hija de él y que para el momento de la muerte no había convivencia de pareja, por lo que no se acreditó tal exigencia legal.
Agregó que, a través de comunicación del 12 de marzo de 2009 le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a la hija del causante, a quien le pagó el correspondiente retroactivo pensional. Por lo anterior, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y prescripción (f.os 152 a 155).
A través de auto del 21 de febrero de 2012, el juzgado de conocimiento ordenó citar a la señora Sandra Patricia Jaramillo, como representante de Valeria Valencia Jaramillo, en calidad de interviniente ad excludendum (f.° 124). Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 4 Al comparecer al proceso, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente admitió su calidad de hija del causante, la negativa dada por la administradora a la reclamación de la actora, además, de que su padre no convivía con la accionante para el día de su muerte; frente a los restantes, dijo que no eran ciertos o que debían acreditarse.
Manifestó que la actora no tenía derecho a la prestación reclamada porque no convivía con el afiliado al momento del deceso, por lo que la prestación le pertenece de manera exclusiva, dada su calidad de hija. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de derecho sustancial, inexistencia de la obligación y buena fe de los demandados (f.os 136 a 140).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012 resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la administradora demandada y condenó en costas a la parte actora (f.os 228 a 234).
Como fundamento de su decisión estimó que el causante mantuvo una unión marital con la actora desde el 16 de julio de 2001 hasta julio de 2008, según la investigación administrativa realizada por la AFP; consideró Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 5 que en las declaraciones de Marinella Ardila Gómez y Héctor Mario Benjumea no existía coherencia o armonía para determinar con suficiente certeza que, pese a la separación física de la pareja, hubiera perdurado el vínculo afectivo, pues no quedó establecido que tal situación ocurriera por los problemas de entendimiento con su suegra e hijastra.
Sostuvo que lo anterior era un indicio que confirmaba la conclusión a la que llegó Protección S.A., consistente en que por lo menos un mes antes del deceso no se habían visitado, de lo que se establecía que no existía relación alguna, convivencia ni asistencia mutua para el momento de la muerte. Consideró que la inexistencia del vínculo entre la pareja para el momento del fallecimiento lo confirmaba el hecho de que la demandante no se enteró directamente del suceso, porque si en verdad entre ellos continuó el ánimo de seguir juntos pese a la separación física, no se entendían las razones por las cuales fue comunicado por un tercero; circunstancia esta que además fue aceptada por la accionante al absolver interrogatorio de parte.
Por último, se apoyó en la providencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38113, y destacó que la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria del deseo de conformar una familia y, si bien era admisible que bajo en circunstancias excepcionales, la convivencia existiera sin que concurra la vida en el hogar, ello se desvirtuaba si ésta Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 6 es prescindible y reemplazable por proyectos de vida separados.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de mayo de 2016 resolvió: Primero. - REVOCAR la providencia objeto de consulta de origen y fecha conocidos, y en su lugar DECLARAR que el afiliado FRANCISCO LUIS VALENCIA LÓPEZ dejó causado el derecho pensional en un 50% a favor de la señora MARTA MARLENY VILLA AGUDELO […], quien a su vez logró acreditar su calidad de compañera permanente supérstite, derecho que se le reconoce a partir del 1° de mayo del 2016, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. - CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A a continuar pagando a la señora MARTA MARLENY VILLA AGUDELO una pensión temporal de sobrevivientes, a partir del 1° de mayo del 2016 en cuantía mensual de ½ salario mínimo legal mensual vigente sobre 14 mesadas pensionales, sin perjuicio de los incrementos legales que operen hacia el futuro, igualmente se DECLARA que esta prestación económica se reconocerá en forma temporal por 20 años hasta el 25 de octubre del 2028, con la posibilidad de acrecer el 50% que a partir del primero de mayo del 2016 empezara a disfrutar la menor VALERIA VALENCIA JARAMILLO, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. - ABSOLVER a la AFP PROTECCIÓN S.A de las pretensiones relativas a intereses moratorios e indexación de las condenas.
Cuarto. - COSTAS de primera instancia cargo de la entidad demandada. Tásense- En esta instancia no se causaron. Como fundamento de su decisión, indicó que estaba demostrado que el causante falleció el 25 de octubre de 2008, por causa de origen común, momento para el cual tenía la densidad de cotizaciones necesaria para que sus posibles Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 7 beneficiarias obtuvieran el derecho pensional, por lo que la administradora le reconoció a su hija la prestación en cuantía del 100%.
Sostuvo que la demandante afirmó convivir con el causante bajo el mismo techo durante siete años, sin embargo, aclaró que en los últimos días no convivieron debido a los conflictos familiares que ella tenía con su suegra e hijastra; versión que fue ratificada en la investigación administrativa realizada el 19 de diciembre de 2008. Luego de transcribir las conclusiones de tal investigación, el colegiado las encontró coincidentes con lo dicho por los testigos Marinella Ardila Gómez, Héctor Mario Benjumea y Rogelio Cardona Bedoya, quienes declararon que la pareja convivió en unión marital de hecho durante más de cinco años y que llevaban poco tiempo separados físicamente al momento de la muerte.
Indicó que los compañeros llevaban tres meses separados antes de que ocurriera el deceso del afiliado; que cada uno de ellos regresó a su casa materna; sin embargo, consideró que no estaba probado que esa «separación locativa hubiera trascendido a la vida marital y afectiva», porque los testigos afirmaron que «la pareja estaba en planes de reintegrarse bajo un mismo techo», dado que los problemas no se dieron entre los compañeros sino entre la demandante y su suegra e hijastra.
Adujo que como la muerte fue producto de un acto violento, imprevisto e inesperado y si la relación con su Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 8 suegra no era la mejor, ello justificaba que se hubiera enterado del deceso del señor Valencia López a través de un tercero. Destacó que la Sala de Casación Laboral ha considerado que la convivencia mínima requerida puede ser acreditada en cualquier tiempo, esto es, no se requiere que haya sido en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso (CSJ SL, 29 oct, 2011, rad. 40055).
Señaló que la promotora del proceso y el afiliado convivieron más de siete años en unión marital de hecho, la separación no obedeció al querer de la pareja y no trascendió más allá del simple aspecto locativo, por lo que la accionante tenía derecho a la pensión en forma temporal –por 20 años- y sobre el 50% de la pensión, a partir del 1 de mayo de 2016.
Frente al retroactivo, consideró que no era procedente reconocerlo porque fue producto de la valoración probatoria y la interpretación jurisprudencial, además, la pensión se ha pagado en su totalidad a la hija menor del causante. Por último, concluyó que no eran procedentes los intereses moratorios dado que la pensión era «producto de una hermenéutica jurisprudencial» que permitió reconocer el derecho con el requisito de convivencia mínima acreditado en cualquier tiempo, encontrándose imposibilitada la administradora demandada para realizar reconocimientos con base en criterios jurisprudenciales.
Tampoco accedió a la indexación de las condenas porque no existe ningún retroactivo pensional causado que deba ser actualizado. Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSOS DE CASACIÓN La administradora demandada y la actora interpusieron recursos de casación contra la decisión de segunda instancia. Por metodología, la Sala estudiará primero el formulado por Protección S.A. y luego el de la promotora del proceso.
V. RECURSO DE CASACIÓN DE PROTECCIÓN S.A. El recurso fue interpuesto por la administradora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que únicamente son replicados por la parte actora, los que se resolverán en forma conjunta por estar estrechamente relacionados.
Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. Denuncia que se cometieron los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, a pesar de lo que acreditan las pruebas del proceso, que para la fecha de fallecimiento del causante, la actora no convivía real y efectivamente con él, pues llevaban separados más de tres (3) meses. 2.
No dar por acreditado, estándolo, que la demandante terminó la relación con Francisco Luis Valencia López por la mala relación que ella tenía con la hija de este. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la separación del causante no obedeció al querer de la pareja y no trascendió más allá del aspecto locativo. Sostiene que tales errores fueron producto de la falta de apreciación de la confesión de la actora al absolver el interrogatorio de parte y la errada valoración de la investigación administrativa del 19 de diciembre de 2008 (f.os 55 a 57) y los testimonios de Marinella Ardila Gómez, Héctor Mario Benjumea Giraldo y Rogelio Carmona Bedoya.
Aduce que el Tribunal se equivocó al señalar que la separación de la pareja fue simplemente locativa sin trascender a la vida marital y afectiva. Precisa que la demandante admitió, al absolver el interrogatorio de parte, que la convivencia terminó por la mala relación que tenía con la hija del causante, sin que efectuara ninguna aclaración o precisión al respecto.
También aceptó que tuvo conocimiento Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 11 de la muerte por la información de una vecina, lo que demuestra que no se reunía con él o que no lo frecuentaba, puesto que, de no ser así, se habría enterado directamente del suceso. Destaca que también admitió que la convivencia terminó tres meses antes de la muerte; sin embargo, el Tribunal no se refirió en lo más mínimo a tal prueba.
Resalta que el ad quem se equivocó al valorar la investigación administrativa porque de allí derivó que la pareja no disolvió su vida marital y que no convivieron debido a los conflictos familiares que existían; sin embargo, no observó que allí quedó plasmado que los compañeros no tenían una vida en común para el momento del deceso del afiliado, pues concluyó que para la fecha de este suceso estaban separados y viviendo cada uno en su casa materna, desde finales del mes de julio de 2008.
Señala que los supuestos problemas de la actora con la hija del causante, de haber existido, no justificaban la falta de convivencia, dado que la ley no establece ninguna excepción al respecto, pues lo que en verdad se acredita es que la causante no formaba parte de núcleo familiar del fallecido. Afirma que, al demostrarse el yerro en las pruebas calificadas, es viable analizar las que no tienen tal calidad.
Al respecto, refiere que del testimonio de Rogelio Cardona Bedoya no emerge lo que dedujo el Tribunal, esto es, que la pareja convivió más de cinco años, que llevaban poco tiempo separados y estaban en planes de reintegrarse bajo el mismo Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 12 techo; dice que de tal declaración solo surge que convivieron cinco meses, sin que el declarante se refiriera a la separación o a los supuestos proyectos de volver a hacer vida en común. En cuanto a las declaraciones de Marinella Ardila Gómez, sostiene que no se le podía otorgar credibilidad, porque afirmó que la pareja se separó 20 o 25 días antes de la muerte del afiliado, pese a que la actora admitió que la separación se produjo tres meses atrás. Además, informó sobre hechos que no le podían constar, tales como los problemas familiares con la suegra, de lo cual solamente se pudo enterar por lo manifestado por la propia convocante.
Refiere que los testigos Marinella Ardila y Héctor Mario Benjumea Giraldo no dieron cuenta de la razón de su dicho, pues este último no indicó por qué le constaba que la pareja trató de organizar la relación para volver a estar juntos, de modo que se basó en presunciones o suposiciones. Agrega que el hecho de que el causante almorzara o desayunara con la actora demuestra la convivencia, porque es necesario el interés de hacer una vida en común, lo que no se refleja en reuniones o visitas esporádicas, pues la comunidad de vida tiene muchas manifestaciones distintas a las de mantener encuentros ocasionales.
En efecto, tales circunstancias no demuestran un proyecto de vida compartido, intereses concurrentes, apoyo económico, acompañamiento, solidaridad, esto es, lo que no se aprecia al momento del deceso del causante. Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. RÉPLICA La parte demandante se opone al cargo, para lo cual sostiene que el Tribunal no incurrió en la errada valoración y falta de apreciación de la que se le acusa ya que no desconoció la separación temporal que existía para la fecha de la muerte, pero la encontró justificada e intrascendente para desnaturalizar la convivencia. Afirma que de la declaración de la promotora del proceso no se deduce que la relación hubiera terminado y menos que no existiera el espíritu de acompañamiento y solidaridad, ya que de las respuestas que dio se infiere que era una situación momentánea, decidida de común acuerdo y que estaba próxima a resolverse.
Indica que la investigación administrativa no puede ser tenida en cuenta por provenir de una de las partes del proceso, excepto si contiene confesión. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo argumenta que el Tribunal se fundamentó en una consideración jurídica equivocada, consistente en que, tratándose de un compañero Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 14 permanente, era viable acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, para lo cual se apoyó una jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, la que, en realidad, se refiere a la cónyuge separada de hecho que mantiene el vínculo matrimonial vigente.
Considera que el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 preceptúa que, para que una compañera permanente de un afiliado tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, es necesario demostrar cinco años de convivencia, pero no en cualquier tiempo sino con anterioridad a la muerte, de ahí que la intelección que el Tribunal le imprimió fue equivocada.
Por último, refiere la providencia CSJ SL18574-2016 en donde la Corte adoctrinó que la compañera debe acreditar cinco años de convivencia de forma previa al deceso, la cual se debe encontrar vigente al momento de tal hecho. X. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo, para lo cual señala que, con fundamento en el derecho a la igualdad, no puede existir diferencia entre los tipos de familia, por lo que se debe aplicar al caso la regla jurisprudencial creada para las parejas casadas.
Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 15 XI. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la actora vivió con el causante por espacio superior a siete años y que se separaron tres meses antes del deceso, pero ello correspondió únicamente a una separación locativa que no trascendió a la vida marital y afectiva, pues la pareja estaba planeando volver a vivir juntos.
Además, sostuvo que la convivencia entre los compañeros no necesariamente debía darse en los cinco años precedentes al deceso, porque podía cumplirse en cualquier momento. La censura radica su inconformidad en que existieron yerros fácticos por la errada valoración o falta de apreciación de las pruebas, a partir de lo cual pretende demostrar que entre la pareja no existía convivencia al momento de la muerte, con ocasión de la separación de sus miembros tres meses antes del fallecimiento del afiliado, la cual si trascendió el aspecto locativo al plano afectivo.
Además, denuncia la interpretación errónea de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral porque la sentencia que sirvió de fundamento al Tribunal únicamente es aplicable en la hipótesis de los cónyuges separados de hecho con vínculo matrimonial vigente, por lo que la compañera debió demostrar cinco años de convivencia, pero no en cualquier tiempo sino inmediatamente anteriores a la muerte, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 16 Acorde con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la compañera podía obtener la pensión de sobrevivientes al demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo con el afiliado fallecido y si, erró en la valoración probatoria al estimar que, pese a la separación física de la pareja, la vida marital y afectiva continuó, en tanto que planeaban reintegrarse bajo un mismo techo. i) Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes tratándose de la compañera permanente de un afiliado En el ámbito jurídico, de entrada, la Sala advierte que el colegiado incurrió en error al estimar que la jurisprudencia de la Sala en punto a que la hipótesis de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente puede acreditar la convivencia de cinco años en cualquier tiempo, también era aplicable al presente caso.
En efecto, al referirse al inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esta corporación ha indicado que el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, esto es, quien no convive con el fallecido para el momento de su muerte, debe acreditar una convivencia durante un periodo de cinco años, el cual puede ser cumplido en cualquier tiempo.
Ello ha tenido como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional, materializando el principio fundamental de la solidaridad, que se predica de Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 17 quien acompañó al causante en una etapa de su vida y con quien hasta el momento de su muerte mantuvo el vínculo matrimonial vigente (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL5169-2019).
Sin embargo, tal postura no aplica tratándose de la compañera permanente que reclama la pensión por muerte del afiliado, pues, en tal caso, la norma exige que exista convivencia al momento de la muerte. Tal distinción se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, pues en esta última la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión que genera que el compañero deje de pertenecer al grupo familiar.
Aquí, «vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C-1035-2008)» (CSJ SL1399-2018).
Sobre los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, la Sala en reciente providencia adoctrinó que los cinco años de convivencia que se exigen por ley para percibir la pensión de sobrevivientes, respecto del cónyuge o compañero (a) permanente, solo opera en el caso que se trate de la muerte de un pensionado, más no de un afiliado.
Por lo que, tratándose de un afiliado fallecido, como lo era el señor Valencia López, a la actora le bastaba demostrar la condición Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 18 de compañera y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, sin consideración de un tiempo específico de cohabitación. En efecto, en providencia CSJ SL1730-2020, la Sala fijó este nuevo criterio, para lo cual sustentó: Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]. (subraya y negrilla fuera de texto).
Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.
Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 19 es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. […] Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN, ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 20 salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
(la Corte subraya). Así las cosas, es claro que cuando se reclama la prestación de sobrevivientes por parte de la compañera permanente y el fallecido tiene la calidad de afiliado, como ocurre en este caso, bajo el escenario de una pareja con convivencia singular y no simultánea, debe demostrarse una convivencia real y efectiva al momento del fallecimiento, sin consideración a un tiempo específico.
Sobre tal orientación jurisprudencial, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, así: Entonces, conforme al antecedente jurisprudencial que se acaba de transcribir, se tiene que, a fin de acceder a una pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado, el presunto beneficiario (con independencia de su edad o si tienen hijos en común), que aduce o invoca la condición de cónyuge o compañera (o), bajo el escenario de una pareja con convivencia singular y no simultánea, su situación necesariamente ha de gobernarse o regirse por el literal a) del citado artículo 13 de la Ley 797 de Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 21 2003, el cual, como quedó visto, a la luz de la nueva orientación de la Sala, prevé como requisitos para acceder a la pensión los siguientes: a) cuando el finado es un pensionado una convivencia mínima de cinco años; y b) tratándose de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de un afiliado, no es exigible tiempo específico de convivencia, pues basta con acreditar la condición de cónyuge o compañero (a) y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, y así se cumple con el presupuesto normativo en comento, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de esa contingencia, para el caso la pensión de sobrevivientes reclamada (CSJ SL4623-2020; negrillas fuera del texto).
Acorde con lo dicho, la Sala encuentra que el colegiado también se equivocó al estimar que la compañera permanente de un afiliado tenía derecho a la pensión de sobrevivientes solo si acreditaba cinco años de convivencia en cualquier tiempo, cuando, como quedó visto, de acuerdo a la normativa aplicable a la presente hipótesis no era presupuesto probar un número de años específico de convivencia, pues, tan solo se debía probar tal cohabitación al momento del deceso. ii) De la convivencia al momento de la muerte y los errores fácticos endilgados A fin de definir si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos mencionados, es necesario precisar que, la convivencia ha sido entendida como la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleje el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable y estable, esto es, una «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 22 de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ, SL 29 nov. 2011, rad. 40055).
Así, la exigencia legal de una convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable y permanente en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018). Tal concepto «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286- 2017).
Con tal orientación, la Corte ha explicado que tal concepto excluye los encuentros pasajeros o esporádicos, e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. Asimismo, la jurisprudencia ha expuesto que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón circunstancias especiales, como lo son, por ejemplo, las oportunidades laborales o problemas de salud, lo que per se no implica que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, «si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 23 carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL1399-2018).
De esa manera, la convivencia no implica residir en el mismo lugar, sino otras circunstancias que tienen que ver con la «continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente», de donde se derive que no ha sido la intención de la pareja finalizar su relación, sino que, por situaciones ajenas a su voluntad, hacen imposible que la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar (CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en CSJ SL14237-2015).
Con ese mismo norte, se ha precisado que cuando existan desacuerdos propios de la relación de una pareja y ello genere que temporalmente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera clara e inequívoca, otros aspectos que indiquen que a los compañeros no les interesa acabar con la relación, es decir, que pese a no vivir juntos el vínculo permanece a través de los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, tal distanciamiento no tiene la vocación de romper la convivencia (CSJ SL3202-2015).
Clarificado lo anterior, la Corte, a continuación, se adentrará en el análisis de las pruebas denunciadas a fin de determinar si se incurrió en los errores fácticos denunciados. Interrogatorio de parte de la actora Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 24 De este elemento de prueba, la administradora demandada dice que la actora admitió que terminó la convivencia con el afiliado tres meses antes de su deceso por la mala relación que tenía con la hija de éste, sin que efectuara alguna aclaración o precisión al admitirlo y que tuvo conocimiento de la muerte por la información de una vecina, lo que acredita que no se reunía con él o que no lo frecuentaba.
Pues bien, revisado el interrogatorio de parte se encuentra que la actora brindó las siguientes respuestas: 5.Es cierto si o no que usted terminó la convivencia con el señor Francisco Luis Valencia López por la mala relación que usted tenía con la hija de éste? Si. […] 7. Es cierto si o no que usted no se enteró del fallecimiento del señor Francisco Luis Valencia de manera inmediata sino que fue enterada posteriormente porque una vecina suya se lo contó? Si fue verdad, fue una psicóloga la que me llamó, porque debido a la convivencia que teníamos con la niña estábamos en un tratamiento para tratar de organizar las cosas. […] 12.
Infórmele al despacho con quien convivía Francisco Luis Valencia para el momento de su fallecimiento? Con la señora Socorro López y Valeria Valencia, son la mamá e hija de francisco. […] 15. Infórmele al despacho cuanto tiempo había transcurrido entre la terminación de la convivencia que usted sostuvo con el señor Valencia López al momento del fallecimiento de éste.
Tres meses […]. Esta prueba no fue tenida en cuenta en lo más mínimo por el Tribunal, pues no aludió a su contenido pese a que Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 25 resultaba relevante porque la promotora del proceso admitió que finalizó la convivencia con el causante tres meses antes del deceso de éste y que, para la época del deceso, el afiliado vivía con su madre e hija.
Lo anterior deja en evidencia la ausencia de cercanía de la pareja para tal momento y, por ende, el distanciamiento y alejamiento existente entre ellos. Ahora, si bien la actora adujo que estaban asistiendo a un tratamiento con una psicóloga debido a las dificultades que tenía con la hija del causante, con el objetivo de «organizar las cosas», no manifestó en modo alguno que la relación sentimental siguiera vigente o que, pese a no residir físicamente en el mismo sitio, mantuvieran el lazo afectivo o la relación de pareja.
En tal sentido, aun cuando se entendiera que al admitir que no convivían solo hacía referencia a que no habitaban en el mismo lugar, la demandante no realizó ninguna manifestación que ilustrara sobre la continuidad de la relación sentimental, o sobre la intención de volverse a reunir en procura de continuar con un proyecto de pareja, o, incluso, de que se tratara de una situación pasajera.
Tal error del Tribunal resultó trascendente en la determinación que adoptó, porque de haberlo visto, junto con lo que evidencian otras pruebas del proceso, como la investigación administrativa y los testimonios, a los que a continuación se hará alusión, habría advertido que la separación física de la pareja generó un distanciamiento que, posteriormente desencadenó el rompimiento definitivo de la relación. Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 26 Investigación administrativa El Tribunal consideró que la tesis de la actora en punto a que convivió con el causante aproximadamente siete años y que, pese a que para la época del deceso no vivían juntos por el conflicto familiar con su suegra e hijastra, la vida marital continuó entre la pareja, estaba «ratificada» con la investigación administrativa realizada el 19 de diciembre de 2008.
La administradora recurrente manifiesta que el Tribunal se equivocó en su valoración, porque de tal prueba coligió que la pareja no disolvió su vida marital, cuando lo que quedó plasmado fue que los compañeros no tenían una vida en común para el momento de la muerte. Al revisar íntegramente el informe de conclusión de la visita domiciliaria realizada por la administradora demandada, se advierte que aparece como información suministrada por la entrevistada, esto es, la actora, que: «tanto el señor Francisco Luis, como la señora Marta Marlene, son de estado civil solteros, pero convivieron en unión libre en calidad de compañeros permanentes al menos desde julio 16 de 2001 y hasta julio de 2008»; que aunque durante la convivencia no existió separación entre la pareja, «para el momento del fallecimiento ya no convivían bajo el mismo techo, debido a los problemas que existían entre Marta y Valeria, una hija menor de Francisco», por lo que al deceso tenían un tiempo de separación de tres meses.
Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 27 Se indicó que la actora vive en la dirección actual desde el 31 de julio de 2008 y el causante en su casa materna desde la misma fecha y «aunque no convivían juntos bajo el mismo techo, el señor Francisco visitaba a la señora Marta dos o tres veces a la semana y a veces se quedaba amaneciendo allí, pero al momento del fallecimiento, hacía por lo menos un mes no se visitaban».
Además, que de la relación de pareja no quedaron hijos y que la única hija que tuvo el causante fue la menor Valeria, quien para ese momento tenía siete años de edad. Además, se informó de la visita realizada a la Empresa Fundación Hogares Claret, que, revisando la documentación del afiliado, ilustra que cuando ingresó a laborar reportó a la demandante como su compañera para «los servicios», pero en la Caja de Compensación inscribió como beneficiarias a su madre e hija.
Asimismo, que la actora reclamó la liquidación definitiva, no se le pagó porque no convivía con el causante y que «aunque Francisco no reportó su separación con Marta por escrito, si lo manifestaba en la empresa» (f.° 56). Como conclusiones del informe se consignó: - Los señores Francisco Luis Valencia López y Marta Marlene Villa Agudelo, convivieron bajo el mismo techo en forma permanente en calidad de compañeros permanentes durante por lo menos 7 años. - Al momento del fallecimiento del señor Francisco, se encontraban separados y viviendo cada uno en su casa materna desde finales del mes de julio de 2008, desde hacía por lo menos tres meses. - De esta relación no quedaron hijos.
Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 28 - El señor Francisco dejó una hija de nombre Valeria, de otra relación anterior, pero la señora Sandra, madre de la menor, no fue compañera permanente del causante, pues al momento de su muerte, vivía solo con su madre y con su hija. Del informe no se advierte de manera indubitable que, a pesar de la separación física de la pareja, la vida marital no hubiera finalizado, pues de su contenido lo que emerge es que, si bien luego de que dejaron de vivir juntos, se veían y compartían en algunas ocasiones, tal vínculo para el momento del deceso ya no existía, al punto que para el día de la muerte llevaban más de un mes sin visitarse, como lo hacían antes.
De ello, surge que el juez de alzada se equivocó al considerar que el informe de investigación ratificaba la continuidad de la relación marital. Además, las conclusiones del informe están debidamente soportadas en la versión que la actora y su madre dieron a la funcionaria que realizó la visita. En efecto, la accionante en la entrevista manifestó que dejó de vivir con el afiliado en julio de 2008, y que en ese tiempo de separación el causante la visitaba, «tomaba tinto, almorzaba y de vez en cuando en forma muy ocasional se quedó amaneciendo» y que ella iba los fines de semana a la casa de él, pero que para el momento de la muerte, hacía un mes que no lo visitaba, «por lo insoportable que se estaba comportando Valeria y además, porque la mamá de Valeria visitaba a la niña y llegaba con ínfulas de poder llegar allí como si fuera su casa».
Por último, indicó que la relación con su suegra fue «buena» hasta que comenzaron las «vueltas» de la pensión. Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 29 Por su parte, la señora Cecilia Agudelo, madre de la reclamante, manifestó a la entrevistadora que su hija y el afiliado vivieron por espacio de siete años y hasta el mes de julio de 2008, momento en que cada uno regresó a la casa materna, así como que los inconvenientes de la pareja se generaban por los celos de la hija.
Pese a que no continuaron viviendo juntos, «Francisco venía a veces a almorzar, de pronto se quedaba amaneciendo y la relación nunca se liquidó», asimismo aclaró que «al principio Marleny lo visitaba en la casa de la mamá, pero seguían los problemas con Valeria y no volvió» (f.° 69). Lo admitido por la propia actora y lo declarado por su madre, da cuenta que aquella no formaba parte de núcleo familiar del afiliado para el momento de su fallecimiento, pues la pareja dejó de convivir físicamente en julio de 2008, y para el momento del deceso había cesado el vínculo o nexo afectivo, al punto que llevaban más de un mes sin frecuentarse.
Conforme a ello, dicho informe fue mal valorado por el juez de alzada. Ahora, se aclara al opositor que darle valor al informe y a las pruebas que lo soportaron, no implica que se le permita a la parte la creación de su propia prueba, pues, como quedó visto, lo reportado en el documento coincide con lo manifestado por la propia actora en la visita domiciliaria, la cual, además, fue reconocida por ella al absolver interrogatorio de parte.
Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 30 En conclusión, los elementos probatorios demuestran que, la separación de la pareja en julio de 2008 trascendió no solo el espacio físico de residencia, pues, a pesar de las visitas ocasionales, finalmente se dio un rompimiento total de la vida en común, esto es, de los lazos de afecto, apoyo emocional y económico, sin que para el momento de la muerte existiera un proyecto familiar o de vida común entre ellos.
Dicho en otras palabras, lo probado muestra que existió un efecto conclusivo de la unión, en virtud de lo cual, la promotora del proceso dejó de pertenecer al núcleo familiar del afiliado. Testimonios Como se acreditó el error del Tribunal en la apreciación de la prueba calificada, la Sala se adentrará en el análisis de los testimonios. El colegiado consideró que los testimonios rendidos en el proceso informaron que la pareja llevaba poco tiempo separada y que, si bien existió un distanciamiento locativo, no afectó la vida marital y afectiva, porque estaban en planes de reintegrarse bajo un mismo techo.
La censura refiere que tal planteamiento es equivocado, ya sea porque los testigos nada refirieron sobre la separación o los supuestos planes de hacer vida en común o porque carecen de credibilidad pues informaron hechos que no les constaba, no dijeron de donde provenía su conocimiento o este provino de lo que les informó la propia actora.
Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 31 Pues bien, Rogelio Cardona Bedoya únicamente informa que la pareja convivió cinco o seis meses, hasta julio de 2007 en un inmueble de su propiedad; que durante el tiempo que tomaron en arriendo el lugar se veían como una pareja común y corriente y manifestó que no sabía para donde se fueron luego de entregarle el inmueble en julio de 2007.
Así, es claro que el declarante no se refirió al tipo de separación de la pareja o de los supuestos planes para volver a hacer vida en común (f.° 215). Por su parte, Marinella Ardila Gómez, quien laboraba en el taller de confecciones de la madre de la actora, informó que conocía a la pareja porque vivían en el lugar donde ella trabajaba; que los compañeros se separaron «unos días» aproximadamente 20 o 25 días antes del deceso, porque «la convivencia con la suegra era maluca» y que pese a la separación se veían algunos días, él iba algunas veces a desayunar y otros días a almorzar.
Esta declarante tampoco refirió que la pareja estaba arreglando los inconvenientes o que tenían planes para volver a vivir juntos. Además, su dicho carece de credibilidad porque afirmó hechos que no coinciden con las restantes pruebas, tal y como que la separación de la pareja se dio tan solo 20 o 25 días antes de la muerte del afiliado, cuando los demás elementos probatorios demuestran contundentemente que la pareja vivió en el mismo lugar hasta julio de 2008, según lo aceptado por la actora y lo Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 32 informado por el arrendador de la vivienda en punto a la fecha en que le fue entregada.
Además, indicó que los problemas de la pareja se debían a que la suegra protegía mucho al causante, pero no informó de donde provenía el conocimiento de tales hechos y, además, tales referencias no coinciden con lo que informa el restante material probatorio, pues, inclusive, la actora manifestó en la investigación administrativa que tenía buena relación con su suegra y que los inconvenientes estuvieron originados en la relación con la hija de su compañero.
Por su parte, el declarante Héctor Mario Benjumea Giraldo manifestó que conocía a la demandante porque trabajaba en el taller de la mamá de ella, que queda en la misma casa. Dijo que la pareja comenzó a convivir en un apartamento independiente y «se separaron porque no funcionaba la relación y él vivía con la mamá y una hermana, con la familia de él».
Los problemas de la pareja estaban ocasionados por la mamá de la niña y la falta de entendimiento. Además, el testigo informó que para el momento de la muerte de Francisco la actora vivía en la casa de la mamá, que él la visitaba, pues cuando llegaban a la casa a trabajar él salía de la vivienda, que el afiliado «iba a desayunar o almorzar» y seguían siendo pareja.
Al indagársele sobre si ellos tenían intenciones de volver a compartir techo, contestó: «ellos trataron de organizar la relación para volver a estar juntos», y al preguntarle las razones por las cuales tenía Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 33 conocimiento de ello respondió: «porque ella me comentaba y comentaba en la casa que querían seguir juntos» (f.° 195).
Como se aprecia, si bien el declarante manifestó que la pareja intentó «organizar la relación» para volver a estar reunida, su dicho no genera credibilidad en la medida que la fuente de su conocimiento fue la información suministrada por la propia actora u obtenida por los comentarios que escuchó en la casa donde laboraba. Del material probatorio analizado, no se evidencia que la separación física de la pareja en julio de 2008 hubiese sido temporal o producto de un simple disgusto transitorio, pues lo que refleja es que hubo un quiebre de la relación, que, con el tiempo, contrario a dirigirse a solucionar los inconvenientes y continuar con el proyecto de vida en común, desembocó en la ruptura total y definitiva de la relación y, por ende, de la comunidad de vida para cuando ocurrió el deceso del afiliado.
Ahora, no se desconoce que pueden existir desacuerdos propios de la vida en pareja que los lleve a no compartir el mismo techo temporalmente, y que, pese a ello, puede considerarse que no se interrumpió la convivencia que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, pero esto, únicamente ocurre cuando permanezca el vínculo que muestre el deseo de mantener la relación, esto es, se conservan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3202-2005); circunstancias que no se advierte en este Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 34 caso.
Así, no se aprecia que, para el momento del deceso del causante, entre la actora y aquel, existiera un proyecto de vida en común, con vocación de permanencia, pues lo que evidencian las pruebas es el quiebre definitivo de la relación de pareja y, por ende, la ausencia del cumplimiento del requisito de la convivencia. Acorde con lo anterior, el Tribunal también incurrió en los yerros fácticos al estimar que, para el momento del deceso, pese a la separación física, la actora y el afiliado continuaron con su vida marital y afectiva, cuando las pruebas evidencian una ruptura conclusiva del vínculo.
Por lo dicho, se casará la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, dado que prosperó. XII. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 35 XIII.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto negó el pago del retroactivo, los intereses moratorios y «la indexación en subsidio», para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo en cuanto absolvió del retroactivo pensional y de los intereses moratorios «o en subsidio la indexación para que los reconozca.
Deberá proveerse sobre costas». De forma subsidiaria, solicita que se case parcialmente la decisión en cuanto limitó el disfrute del derecho hasta el 25 de octubre de 2028 y, en sede de instancia, se otorgue hasta el 1 de mayo de 2036. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por la AFP demandada.
XIV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa del artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 31, 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 34 del Acuerdo 049 de 1990 y 6 de la Ley 1204 del 2008.
Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 36 En la demostración del cargo, dice que el Tribunal negó el reconocimiento del retroactivo pensional por tres razones: i) el reconocimiento se realiza por vía judicial; ii) fue producto de la valoración probatoria y la interpretación jurisprudencial y, iii) la pensión ha venido siendo pagada en un 100% a la hija del causante.
Señala que el Tribunal por desconocimiento o rebeldía no tuvo en cuenta el artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, el cual establece el momento de causación y disfrute de la pensión de sobrevivientes, sin que sea posible definir un momento posterior diferente.
Asegura que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, no establecen condiciones para efectos del disfrute de la pensión de sobrevivientes, así mismo, asegura que la tesis del Tribunal es equivocada pues, llevaría a que ninguna de las prestaciones por muerte reconocidas en los estrados judiciales, generen retroactivo pensional al ser el producto de una sentencia dictada por un juez luego del respectivo análisis probatorio y del apoyo jurisprudencial.
Precisa que los artículos 55 de la Ley 270 de 1996, 279 y 280 del Código General del Proceso indican que el contenido de la sentencia que dictan los jueces deberá limitarse al examen crítico de las pruebas, con explicación razonada de las conclusiones y a los razonamientos necesarios para fundamentar las conclusiones, obligados a Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 37 analizar las pruebas y apoyarse en la jurisprudencia, pero dicho deber no puede servir como una excusa para no conceder el retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes, como equivocadamente lo definió el ad quem.
Arguye que el reconocimiento del derecho mediante sentencia judicial en la que se valoró la prueba recaudada y se citó la jurisprudencia, no puede servir como excusa para no aplicar el contenido del artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990 y darles un alcance diferente a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que no establecen condiciones para la procedencia del retroactivo de la pensión de sobrevivientes.
Del mismo modo, indica que no puede justificarse la negativa del reconocimiento del retroactivo pensional bajo el argumento de que la pensión fue otorgada en un 100% a la hija del causante, pues ello solo sería válido si la entidad demandada hubiera dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 34 del Acuerdo 049 de 1990 y 6 de la Ley 1254 del 2008, esto es, que hubiese suspensión del trámite del reconocimiento de la prestación cuando existen varios reclamantes, lo cual no ocurrió. Por otro lado, afirma que el error interpretativo del Tribunal se hizo evidente cuando «utiliza una fecha para definir el disfrute del derecho y otra para definir el momento hasta el cual va ese disfrute, lo cual no puede ser posible».
Para ello, explica que el ad quem reconoció la pensión desde el 1 de mayo de 2016 y no desde el fallecimiento, pero para Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 38 definir la temporalidad del derecho sí tuvo en cuenta la calenda del deceso y extendió el disfrute de la prestación hasta el 25 de octubre de 2028. Así, señala que al haber negado el retroactivo pensional causado desde la fecha del fallecimiento del señor Francisco Luis Valencia por razones que no tiene respaldo normativo, el Tribunal violó la ley sustancial.
XV. RÉPLICA La entidad demandada en su escrito de oposición alega que la acusación carece de vocación de prosperidad, por cuanto no logra demostrar que el Tribunal incurrió en la violación de la ley que se le endilga, del mismo modo, asegura que el cargo presenta deficiencias de técnica que impiden su estudio de fondo. En relación con los artículos 26 y 34 del Acuerdo 049 de 1990, aduce que estas disposiciones no eran aplicables al caso pues no estaban vigentes al momento del fallecimiento, en consecuencias el Tribunal no las pudo haber ignorado y mucho menos haberse rebelado en su contra.
Además, señala que se citan disposiciones sin explicar la forma en la que fueron violadas y considera que la censura es ambigua respecto de la vulneración de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, normas que el Tribunal no violó pues eran las pertinentes al caso. Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 39 Por último, asegura que acceder a lo pretendido por la actora equivaldría a condenar a la entidad a un doble pago, y por un concepto que no debe, pues ya cumplió con la obligación a su cargo.
XVI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 31, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, los artículos 26 y 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo primero del Decreto 758 de 1990, y el artículo 6 de la Ley 1204 del 2008.
En la demostración del cargo señala que el Tribunal le dio una interpretación equivocada al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al absolver a la entidad demandada de los intereses moratorios porque consideró que cuando la pensión se concede bajo el criterio jurisprudencial emitido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria no proceden los intereses moratorios, cuando lo correcto es que estos se otorgan por el simple retardo en el reconocimiento y pago de la prestación. Precisa que, si bien existen casos en los que la Corte ha establecido que no es posible la imposición de los intereses moratorios, se tratan de casos aislados.
Afirma que la entidad demandada no aplicó la normativa vigente que le Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 40 imponía el deber de dejar en suspenso el 50% de la pensión de sobrevivientes mientras la justicia decidía si la compañera del fallecido tenía el derecho o no, tal como lo señalan los artículos 34 del Acuerdo 049 de 1990 y 6 de la Ley 1204 de 2008.
Asegura que la desviación hermenéutica en la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, le impidió al Tribunal reconocer los intereses moratorios causados, pues de haber interpretado correctamente el texto legal habría revocado la sentencia del juzgado en este punto, accediendo a estos. XVII. RÉPLICA La entidad demandada asegura que el Tribunal hizo una interpretación adecuada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues se ciñó al entendimiento de su texto y al criterio jurisprudencial sobre el asunto, y en consecuencia encontró que no eran procedentes los intereses de mora.
Precisa que cuando la conducta de la entidad al no reconocer una prestación tiene justificación y no esta guiada por la arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de las normas legales vigentes y la jurisprudencia, no es viable la condena por los intereses moratorios. Al respecto, cita las sentencias CSJ SL, 6 nov 2013, rad. 43602, y CSL SL6326- 2016.
Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 41 XVIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990; el artículo 6 de la Ley 1204 del 2008, en relación con los artículos 31, 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990.
Afirma que el Tribunal estableció que con ocasión del fallecimiento del señor Francisco Luis Valencia se presentaron dos personas a reclamar el derecho pensional, esto es, la demandante y la hija menor del fallecido. Luego de transcribir el contenido de los artículos 34 del Acuerdo 049 de 1990 y 6 de la Ley 1204 del 2008, dice que dichas normas señalan que la entidad encargada de reconocer la prestación pensional está en la obligación de dejar en suspenso su reconocimiento, cuando existan dos o más personas reclamando total o parcialmente la prestación. Indica que la demandada debió dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes una vez se enteró de la existencia de varias reclamantes, por lo tanto, el actuar de la demandada consistente en no dar cumplimiento a las normas antes referidas no puede perjudicar su derecho, impidiéndole acceder a la prestación desde la fecha en que se causó, por haber sido reconocida en un 100% a la hija del Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 42 fallecido.
Menciona que de haber aplicado las normas señaladas el Tribunal habría concluido que la demandante tiene derecho al retroactivo de la prestación pensional desde la fecha en la cual falleció su compañero, junto con el pago de los intereses moratorios. XIX. RÉPLICA La entidad demandada señala que los artículos 26 y 34 del Acuerdo 049 de 1990, no eran aplicables al caso pues no eran las vigentes al momento del fallecimiento, en consecuencia, el Tribunal no las pudo haber ignorado y mucho menos haberse rebelado en su contra.
Dice respecto al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, que la suspensión del trámite de reconocimiento no era predicable en este caso, dado que no se refiere a controversia entre los hijos del afiliado y el cónyuge o compañera permanente, por lo tanto, la entidad demandada tenía plena libertad para determinar quiénes eran los beneficiarios de la prestación sin necesidad de esperar una decisión judicial al respecto.
Por otro lado, indica que en este caso no hubo discusión de que la actora dejó de convivir con el causante varios meses antes de que este falleciera, por lo tanto, no cumplía con el requisito para que surgiera a su favor el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, no había controversia Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 43 con la otra beneficiaria, la hija del causante, pues respecto a esta última no había duda sobre su derecho.
XX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año; los artículos 31, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993; 34 del Acuerdo 049 de 1990 y 6 de la Ley 1204 del 2008.
Asegura que el cargo se presenta para sustentar el alcance subsidiario de la impugnación. Afirma que el Tribunal consideró que el disfrute de la pensión que le reconoció iniciaría a partir del 1 de mayo del 2016, pero los 20 años de temporalidad de la pensión deben contarse a partir de esa fecha y no desde el fallecimiento, pues, de tomarse la fecha de este suceso se estaría privando de la posibilidad de obtener su propia pensión. Precisa que, según el fallo del colegiado, solamente va a disfrutar del derecho pensional desde el 1 de mayo del 2016 hasta el 25 octubre del 2028, es decir, por un periodo superior a 12 años, resultando privado de 8 años de disfrute por la equivocada interpretación hecha por el Tribunal, lo que además le impide cumplir con la densidad de semanas Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 44 suficientes para obtener su propia pensión de vejez.
En consecuencia, asevera que la equivocada interpretación que hizo el Tribunal de la norma consistió en que no le otorga el disfrute de la pensión de sobrevivientes por los 20 años que establece la norma, sino por un tiempo inferior. XXI. RÉPLICA La entidad demandada señala que la recurrente tiene una intelección equivocada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues la pensión de sobrevivientes se causa desde que muere el afiliado o pensionado y es desde este momento en el que se reconoce su pago, pues la finalidad de la prestación es permitir que el grupo familiar no vea afectada la fuente de sus ingresos ante la muerte, por lo tanto, es este el hecho que da origen a la prestación. XXII.
CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año; los artículos 31, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, 34 del Acuerdo 049 de 1990 y 6 de la Ley 1204 del 2008.
En la demostración del cargo aduce argumentos Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 45 similares a los expuestos en el cargo anterior, pero desde la óptica de la aplicación indebida. XXIII. RÉPLICA La entidad demandada asegura que el Tribunal no aplicó indebidamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, pues estas son las normas que regulan el caso, al ser las vigentes al momento del fallecimiento del causante y, frente a los argumentos referentes a la fecha en la que se debió reconocer la prestación, se remite a los expuestos en la réplica al cargo anterior.
XXIV. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo concluido al estudiar el recurso de casación interpuesto por la administradora demandada, en punto a que la actora no demostró el cumplimiento del requisito de la convivencia al momento del deceso, toda vez que había finalizado la vida en común de la pareja, por sustracción de materia no hay lugar a analizar lo reclamado en el recurso extraordinario de la accionante, a través del cual perseguía que se reconociera el retroactivo pensional desde el momento del deceso, la modificación de la temporalidad en que se reconoció la prestación, así como los intereses moratorios o indexación sobre las mesadas adeudadas.
Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 46 XXV. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala, en grado jurisdiccional de consulta, comparte las consideraciones del a quo en punto a que no existe concordancia entre las versiones de los dos testigos Marinella Ardila Gómez y Héctor Mario Benjumea para determinar con certeza que, pese a la separación física de la pareja, hubiera perdurado el vínculo afectivo o el ánimo de continuar con un proyecto de vida en común, además porque sus versiones distan tajantemente de otras pruebas que fueron aportadas al expediente, tal y como ya se expuso en sede extraordinaria.
Aunado a lo anterior, la Corte encuentra que la actora incluyó los siguientes datos en la información de solicitante para la reclamación de la pensión: ¿Cuál era su estado civil antes del siniestro? Casado(a) ( ) Divorciado(a) ( ) Unión Libre ( ) Viudo(a) ( ) Separado(a) legalmente ( ) Separado(a) de hecho ( ) Soltero (x) […] Indique desde que fecha es su estado civil: julio 2008.
¿Cómo estaba conformado su núcleo familiar antes del siniestro? Cónyuge ( ) Compañero permanente ( ) Hijos ( ) Cuantos? ______ Hermanos (x) Padre ( ) Madre (x) otros […] ¿Vivía usted con el afiliado bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento? […] No (x) ¿Con quien convivía el afiliado? MAMÁ Y LA HIJA (f.° 177) En dicho documento si bien la actora reclamó el derecho en calidad de compañera permanente, manifestó que no convivía con el afiliado, que su estado civil era «soltera» desde julio de 2008, esto es, desde el momento en que la convocante y el causante dejaron de convivir bajo el mismo techo.
Asimismo, reportó que su núcleo familiar estaba Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 47 conformado únicamente por sus hermanos y madre, esto es, no consideraba al afiliado como parte de su grupo familiar. Lo anterior claramente reafirma que la relación de pareja finalizó con anterioridad a la muerte del afiliado. De otro lado, si bien el señor Valencia López indicó en las hojas de vida como su compañera permanente a la actora, lo cierto es que fueron diligenciadas en fechas anteriores al momento de la separación física de la pareja (julio de 2008) y, por ende, antes de la ruptura definitiva de la relación (f.° 23, 26, 28 y 213).
Similar situación ocurre con la declaración rendida ante la Notaría de Itagüí el día 8 de agosto de 2007, con destino a la Caja de Compensación Familiar Comfama en donde los compañeros declararon que convivían en unión libre, así como la inscripción al sistema de salud realizada en octubre de 2005 como beneficiaria del afiliado y la afiliación como compañera permanente ante Comfama durante los años 2003 a 2007 (f.° 14, 22 y 225).
De ahí que tales reportes, inscripciones y declaraciones no tengan incidencia para definir la existencia de la convivencia al momento del deceso, toda vez que son anteriores a la separación física de los compañeros (julio de 2008) y, por ende, precedentes al rompimiento definitivo de la relación afectiva. Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 48 Aunado a lo anterior, pese a que la accionante adujo que asistían a terapia sicológica por los inconvenientes que existían con la hija del causante, de lo cual pudiera derivarse que la intención de la pareja era superar los conflictos familiares existentes y continuar con su proyecto de vida en común, lo cierto es que la parte actora no allegó ninguna prueba que diera cuenta de la referida asistencia o terapia sicológica que corroborara sus afirmaciones, ni menos aún testimonio de quien los acompañaba profesionalmente en tal proceso.
Así las cosas, como en el proceso está plenamente acreditado que entre la señora Marta Marleny Villa Agudelo y el afiliado no existía convivencia para cuando ocurrió el deceso de éste, dada la ruptura definitiva de la comunidad de vida, resulta claro que no satisface el requisito legal para obtener la pensión de sobrevivientes reclamada. En tales circunstancias, se confirmará la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 28 de septiembre de 2012, que absolvió a la administradora demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Las costas de primera instancia a cargo de la parte actora. Sin costas en la consulta. Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 49 XXVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 5 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTA MARLENY VILLA AGUDELO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al que fue vinculada como interviniente ad excludendum SANDRA PATRICIA JARAMILLO en representación de su hija VALERIA VALENCIA JARAMILLO.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia absolutoria proferida el 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Veinte Laboral de Descongestión de Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Las costas de primera instancia a cargo de la actora. Sin costas en sede de consulta. Radicación n.° 76296 SCLAJPT-10 V.00 50 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.