SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL086-2025 Radicación n ° 05045-31-05-001-2019-00519-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR FERNANDO RESTREPO ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a HÉCTOR FERNANDO OROZCO MORALES, TRÁMITES Y ASESORÍAS VISIÓN INTEGRAL SAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Héctor Fernando Restrepo Romero demandó a Héctor Fernando Orozco Morales y solidariamente a la empresa Radicación n.° 05045-31-05-001-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Trámites y Asesorías Visión Integral SAS y a Colpensiones, a fin de que se declarara que entre el señor Héctor Fernando Restrepo y la empresa Trámites y Asesorías Visión Integral SAS existió una relación laboral, a través de contrato de trabajo, «desde el 1° de diciembre de 2009 hasta el 8 de agosto de 2015, fecha en la que se estructuró pérdida de capacidad laboral del trabajador disminuida en un porcentaje de 52.9 %, de acuerdo a dictamen realizado por Colpensiones».
En consecuencia, se les condenara al reconocimiento y pago de cesantías, intereses de estas, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria por el no desembolso oportuno de los derechos laborales, pagos a la seguridad social, pensión de invalidez, sumas de dinero indexadas, junto con lo probado ultra y extra petita, más las costas.
Fundamentó que Héctor Fernando Orozco Morales y Trámites y Asesorías Visión Integral SAS, en calidad de empleadores, nunca realizaron los respectivos aportes de cotización a pensión a su favor como tampoco le cancelaron las prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo. Manifestó que padeció una enfermedad común que le originó incapacidad para laborar, según concepto emitido por Colpensiones y una pérdida de capacidad del 52.91%, mismo que fue estructurado el 8 de agosto de 2015, razón por la cual se le concedió una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez, a través de la Resolución n.° GNR376316 del 9 de Radicación n.° 05045-31-05-001-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 3 diciembre de 2016 (f.° 1 - 3 cuaderno digital de primera instancia).
Héctor Fernando Orozco Morales se opuso a las súplicas. Frente a los hechos negó los atinentes a la prestación personal del servicio, la subordinación, el cumplimiento de horario laboral por el demandante y pago de salario de su parte al aludido. Expuso no tenía vínculo alguno con la entidad Asesorías Visión Integral SAS y que, de conformidad con los soportes allegados por el actor, sería esta última la empleadora y responsable de los que depreca.
De los restantes, sostuvo que no le constaban o no eran verídicos. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral con Héctor Fernando Orozco Morales, prescripción, ausencia de solidaridad entre los demandados, imposibilidad jurídica y material frente al pago de las condenas solicitadas, mala fe del demandante, además de la genérica.
Trámites y Asesorías Visión Integral SAS también rechazó las peticiones. Con relación a los hechos, manifestó no constarle lo concerniente a la prestación del servicio, la relación de subordinación y dependencia, el horario que cumplía y la remuneración recibida. Respecto de los demás argumentó que no han pagado suma alguna y fue enfática en referir que no existía entre la empresa y el señor Restrepo Romero vínculo alguno. Radicación n.° 05045-31-05-001-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Aludió que «nunca ha recibido servicio laboral de parte del señor Héctor Restrepo, nunca ha sostenido una relación contractual laboral, jamás realizó un servicio subordinado, dependiente, ni mucho menos recibido sumas de dinero».
Esgrimió como defensa de mérito las de «pleno conocimiento de quién es el verdadero empleador», inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, buena fe, mala fe del demandante, cobro de lo no debido, «certeza sobre quién es el empleador», «pleno conocimiento del verdadero servicio prestado por Trámites y Asesorías Visión Integral», servicio, administración y pago de la seguridad social contratado por los señores Héctor Fernando Orozco Morales y Héctor Fernando Restrepo Romero y «afiliación a título propio por parte del señor Héctor Restrepo Romero».
Colpensiones se opuso a las peticiones y argumentó que no le constaban los hechos, salvo los que estaban soportados con documentos agregados al plenario. Planteó como medios exceptivos la «carga dinámica de la prueba, existencia de relación de trabajo, deber de condicionar «efectos de cálculo actuarial, riesgo de fraude, falta de legitimación en la causa por pasiva- Colpensiones, prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación» (f.° 293 - 306 del cuaderno digital de primera instancia).
Radicación n.° 05045-31-05-001-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, el 21 de marzo de 2023, resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA que el demandante HÉCTOR FERNANDO RESTREPO ROMERO no logró probar la prestación personal, continua e ininterrumpida de sus servicios como trabajador, ni los extremos temporales de la presunta relación, así como tampoco la labor alegada, a favor del señor HÉCTOR FERNANDO OROZCO MORALES, como propietario del establecimiento del comercio “CENTRAL DE CARNES BRANGUS REAL” (anteriormente “CARNICERÍA LOS AMIGOS”), por las razones expresadas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: SE DECLARA que el demandante HÉCTOR FERNANDO RESTREPO ROMERO tampoco logró probar la prestación personal, continua e ininterrumpida de sus servicios como trabajador, ni los extremos temporales de la presunta relación, así como tampoco la labor alegada, a favor de TRÁMITES Y ASESORÍAS VISIÓN INTEGRAL SAS, sino que esta actuó únicamente como intermediaria para el pago mensual de los aportes a las entidades de seguridad social, por lo explicado en las consideraciones.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE ABSUELVE a los demandados HÉCTOR FERNANDO OROZCO MORALES y TRÁMITES Y ASESORÍAS VISIÓN INTEGRAL SAS, de todas las pretensiones invocadas en su contra por el demandante HÉCTOR FERNANDO RESTREPO ROMERO, debido a lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: Como corolario de las anteriores declaraciones, SE ABSUELVE también a la vinculada por pasiva, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de la pretensión de liquidar, cobrar y recibir un título pensional, de acuerdo con lo expresado en las consideraciones.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, el Despacho se releva de resolver las excepciones propuestas por las demandadas y por la vinculada por pasiva.
SEXTO: SE CONDENA en costas al demandante HÉCTOR FERNANDO RESTREPO ROMERO y en favor de las demandadas y de la vinculada por pasiva, en un 100%. Radicación n.° 05045-31-05-001-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 17 de agosto de 2023, al desatar el recurso de apelación elevado por el señor Héctor Fernando Restrepo Romero, confirmó la determinación de primer grado.
Como problema jurídico estableció determinar si se encontraban claros los elementos del precepto 23 del CST para fundar la existencia de contrato de trabajo entre las partes en disputa. Demarcó las diferencias entre los conceptos de «relación laboral y contrato de trabajo», siendo la primera una situación objetiva que realza en el trabajo humano en favor de alguien más y que genera efectos jurídicos y de otro lado la segunda, pende del acuerdo de voluntades de quienes la integran, es una prestación que puede no desempeñarse de manera autónoma, en tanto su principal característica es la subordinación. Es por ello que manifestó que «el sistema jurídico colombiano en su especialidad laboral tiene establecido que, todo contrato de trabajo se origina en una relación laboral, sin embargo, no toda relación laboral genera un contrato de trabajo».
Estudió los requisitos del contrato de trabajo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 23 y 24 del CST, dejando claro que toda actividad personal prestada a Radicación n.° 05045-31-05-001-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 7 un tercero es nexo laboral, premisa que admite prueba en contrario y que debe ser derruida por la parte opositora.
Aludió que, en atención al principio de la carga de la prueba, le incumbía al actor evidenciar la prestación personal del servicio en asistencia de quien refiere es su empleador, con ello invierte la obligación y queda liberado de demostrar los demás elementos del contrato, endilgándole al demandado la responsabilidad de desvirtuar tal presunción. Analizó las pruebas bajo la premisa que, al no existir tarifa legal establecida, podía formar libremente su convencimiento a partir del criterio de la sana crítica, las situaciones notables del litigio y el comportamiento de las partes, explicando las razones de dicha seguridad, por lo que abordó aquellos así: i) Confesión de Héctor Fernando Restrepo Romero.
Afirmó el apelante en su interrogatorio que no mantuvo ninguna atadura laboral con Asesorías Visión Integral SAS; que la razón por la cual la demandaba es porque Héctor Orozco le indicó que el vínculo laboral era con esta empresa y que conoció de la compañía Gerenciamos por cuanto era la intermediaria para el pago de su seguridad social.
Indicó que estas afirmaciones cumplieron con las exigencias de capacidad y poder dispositivo sobre lo confesado, acarrearon efectos adversos al confesante y favorecieron a la parte contraria, entre tanto quedó claro que Radicación n.° 05045-31-05-001-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 8 el actor no prestó sus servicios personales a favor de Trámites y Asesorías Visión Integral SAS, motivo por el cual no era posible declarar un contrato de trabajo entre el accionante y la entidad demandada. ii) Testimonios de Luz Estefani Fuentes González y Jessica López González.
La señora Luz Estefani Fuentes González manifestó conocer a Héctor Fernando Restrepo Romero desde hace aproximadamente cinco o seis años, dado que ella fue quien lo afilió a seguridad social a través de la empresa Trámites y Asesorías Visión Integral SAS, así mismo refirió tratar a Héctor Fernando Orozco Morales, desde el mismo término. Enseñó que era la encargada de hacer las visitas periódicas a la carnicería «Los Amigos» que actualmente se llama «Brangus», para recoger los aportes a seguridad social; que allí habló unas cuantas veces con el señor Héctor Restrepo y lo ubicó siempre en «la parte operativa, de atención al cliente, pero fue en la caja», haciendo labores propias del negocio de cárnicos y atención a usuarios; que el valor de la seguridad social era cancelado por quien estuviera en la caja en dicho momento; que nunca indagó quien sufragaba el costo de la seguridad social del actor, negó que Trámites y Asesorías Visión Integral SAS le pagara salario a Héctor Restrepo, tampoco prestó servicios subordinados o de cumplimiento de horario a favor de esta empresa.
Radicación n.° 05045-31-05-001-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Ilustró que Trámites y Asesorías Visión Integral SAS pagaba la salud de otros empleados del señor Héctor Orozco, aproximadamente cuatro, no obstante, desconoció que se hiciera una indagación para determinar si eran trabajadores de esa empresa o independientes y que para la afiliación solo requerían copia de la cédula.
Jessica López González manifestó saber quién era el señor Restrepo Romero, por cuanto reemplazó en el cargo a su compañera Luz Estefani Fuentes González y le correspondió realizar los cobros a la carnicería, así mismo que conoció al señor Héctor Fernando Orozco Morales desde 2017, cuando pasaba por el recaudo pertinente al mencionado establecimiento comercial.
Refirió que de la carnicería Los Amigos afiliaron a algunos trabajadores por intermedio de la entidad, entre ellos Héctor Romero, a quienes se les explicaba que iban a quedar como dependientes de la empresa, aclarando que no realizarían ninguna labor para Trámite y Asesorías Visión Integral SAS. Aseveró que vio a Héctor Restrepo dentro de la carnicería en la parte de las estanterías y donde se almacenaba la carne; que del establecimiento estaban afiliados el interesado, los señores «Luis Gonzaga y Juan David»; que quien sufragaba era el señor Héctor Restrepo, del dinero de la caja del lugar, aun cuando no le constaba quien daba el peculio para cubrir la seguridad social de Héctor Romero, develó que hasta el «30 de diciembre de 2018» el pago Radicación n.° 05045-31-05-001-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de los aportes se hizo a través de la carnicería y en lo sucesivo el colaborador iba hasta la empresa y llevaba el mismo sus contribuciones.
Aludió a un Certificado suscrito por Visión Integral SAS. del 25 de febrero de 2019, firmado por ella, indicando que fue a solicitud de Héctor Restrepo y que fue diligenciado con información que este mismo le suministró, manifestando que laboraba como independiente, a fin de dejar claro que no tenía vínculo laboral alguno con la nómina de tal sociedad.
Expresó no haber visto al demandante manejando vehículo alguno, siempre fue en la carnicería o en la entidad haciendo trámites, aun cuando en la carta plasmó que era conductor y llevaba los cárnicos al batallón de la localidad, ello por solicitud del interesado. Destacó que estos medios no fueron tachados, por lo anterior no existió óbice para derruir su imparcialidad; aunado a que sus dichos no daban cuenta de los servicios que argumenta el apelante prestaba como conductor para el señor Héctor Orozco.
Es decir, que -de acuerdo con las reglas de la sana crítica- de los testimonios no se logró probar el primer elemento del contrato de trabajo. iii) Certificación expedida por la empresa Trámite y Asesoría Visión Integral SAS. Radicación n.° 05045-31-05-001-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Expuso que en el mismo constaban varias circunstancias, entre las que se encontraba: el establecimiento de comercio La Central de Carnes Brangus real pagó por intermedio de la empresa Trámite y Asesoría Visión Integral SAS seguridad social en salud, riesgos laborales y caja de compensación al apelante desde el «1 de diciembre de 2009, hasta el 30 de diciembre de 2008» (sic).
Reflexionó que el mismo no se trataba de una constancia laboral, comoquiera que no fue suscrito por Héctor Fernando Orozco Morales, de quien se predica la calidad de empleador, sino de un tercero, de quien confesó no haber tenido relación de trabajo. iv) Afiliación a seguridad social y nexo laboral. Coincidieron ambas partes en manifestar que el costo de la afiliación y de la seguridad fue realizada a través de la empresa Trámites y Asesorías Visión Integral SAS, quien figuraba como el dador de empleo.
Esto fue corroborado desde las pruebas documentales como por los testimonios Luz Estefani Fuentes González y Jessica López González. Advirtió que sufragar la seguridad social no constituye por sí mismo relación laboral, por lo que no era dable inferir que en el caso examinado se hubiera presentado, pues había sido incluso confesada la falta de prestación personal del servicio.
Radicación n.° 05045-31-05-001-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 12 v) Tesis de la razón objetiva. El demandante presentó en sus alegaciones la siguiente premisa: «razón objetiva en el proceso judicial significa que los presupuestos que se deben tener en cuenta para el análisis probatorio global deben estar reflejados en los hechos presentados con la demanda, es decir, con los hechos susceptibles de que se acojan pretensiones» (f.° 133 cuaderno digital de segunda instancia).
Estimó que dicha tesis tiene relación directa con la carga de la prueba, por lo que atendió a este, basado en la necesidad de que quien alega la existencia de un contrato de trabajo deberá acreditar la respectiva prestación personal del servicio, para así convalidar la presunción legal. No obstante, exaltó que con los elementos de prueba presentados no se logró acreditar dicha tesis. vi) De la dilación del proceso y la conducta procesal de las partes.
El apelante manifestó que el trámite judicial había sido dilatado en múltiples ocasiones, pero sin indicar de manera precisa si la mora era atribuible a las partes o a la judicatura, así como tampoco si esto influyó en la decisión y en la carga de la prueba. Para determinar la conducta del demandante y demandado, disertó acerca de la posibilidad que tiene el juez de tomar los indicios y decidir a partir de estos sobre su Radicación n.° 05045-31-05-001-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 13 comportamiento.
En relación con este punto, estableció que las razones no prosperaban, en tanto no se demostró por el apelante la mora alegada; por lo cual mantuvo incólume el numeral primero de la sentencia de primer grado. vii) Sobre la pensión de invalidez. Concluyó que debía aplicarse lo contemplado en la normativa vigente, esto era, la Ley 100 de 1993 y su reglamentación complementaria.
En tanto del estudio de la historial laboral se evidenció que el demandante carecía de uno de los requisitos legales para la obtención del beneficio, haber realizado cotizaciones en los últimos tres años previos a la fecha de estructuración de la enfermedad. Por lo anterior, mantuvo la absolución a Colpensiones. En ese mismo sentido resolvió frente a los demás demandados a quienes no se les logró demostrar su calidad de empleadores.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Héctor Fernando Restrepo Romero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, datada 17 de Radicación n.° 05045-31-05-001-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 14 agosto de 2023 y, en su lugar, revoque la de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia el 21 de marzo de 2023 (f.° 3, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de Colpensiones y se estudia a continuación. (Consecutivo n.° 7 ESAV, expediente digital). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial de los preceptos 53 de la CP, así como 22, 23 y 24 del CST, por interpretación errónea.
Indica que el colegiado concluyó que no se probó el supuesto de hecho en el que están fundadas las pretensiones de la demanda en dirección a obtener el pago de acreencias laborales y de seguridad social; así mismo que toda la sustentación del fallo desecha la prueba testimonial y no admite el elemento de subordinación frente al demandado y propietario del establecimiento de comercio denominado Central de Carnes Brangus Real.
Refiere que la interpretación errónea se determina en tanto existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones y el Tribunal en esta ocasión le dio una que no correspondía a su verdadero espíritu. Radicación n.° 05045-31-05-001-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Alude que se desconoció que conducía el vehículo adscrito al establecimiento de comercio, destinado a la entrega de productos cárnicos, mediante órdenes que recibía de la contraparte Orozco Morales, además que está probada su permanencia en el establecimiento de comercio, obtenía remuneración por el servicio prestado, desempeñando de manera personal las labores que se le encomendaban del dador de empleo (f.° 4, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Argumenta que el recurso debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino también los mínimos de orden técnico. Acota que resulta imperioso identificar cuáles fueron los pilares fácticos y jurídicos sobre los que edificó el fallador su decisión, pues tiene sentado la Sala que en el recurso de casación es necesario atacar y desvirtuar los verdaderos y esenciales reparos en los que se funda la providencia. Enseña que, teniendo en cuenta la senda acogida, que al parecer es la directa, por ser la interpretación errónea propia de la misma, el censor está de acuerdo con los aspectos de hecho a los que arribó el colegiado y que al final resultaron siendo el punto medular de la decisión. Ilustra que, contrario a lo manifestado por el recurrente, en momento alguno desconoció la presunción consagrada en Radicación n.° 05045-31-05-001-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 16 el precepto 24 del CST y el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas plasmada en el 53 de la misma norma, pretendió demostrar con las pruebas allegadas, las labores de conductor de Héctor Fernando Restrepo a favor de Héctor Osorio, hecho que no fue acreditado.
En igual sentido refirió que: Aunque el ataque incluye unos pocos aspectos de orden fáctico, por demás proscritos por la vía acogida, aquellos no pueden ser de recibo al ni siquiera cumplir con la rigurosidad propia en la demostración de un error de hecho, como tampoco la estructura de una acusación por la vía indirecta. Contrario sensu, el escrito es tan confuso y deficiente en su argumento que ni siquiera alcanza a constituirse en un alegato de instancia. Dice que el escrito es tan confuso y deficiente en su tesis, que ni siquiera alcanza a constituirse en un alegato de instancia (f.° 1-2, réplica, cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse en estricto rigor al planteamiento y demostración que exige, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la Radicación n.° 05045-31-05-001-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 17 seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en foro abierto, en el que se pueda exponer cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo anterior, teniendo en cuenta que la Corporación halla lo siguiente: 1. El alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde se debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella.
No obstante, en el sub examine está formulado de manera inapropiada, dado que se adolece de la solicitud expresa frente a la decisión que deba adoptar la Sala una vez se revoque la sentencia de primera instancia, es decir, concederse los derechos o absolver. (CSJ SL2425-2024) 2. El censor no indicó la vía por la cual encauzó su cargo y si se entendiera que es la directa, teniendo en cuenta que aludió a la modalidad de interpretación errónea, propia y exclusiva de dicho camino, no cumplió con los deberes que ella exige, pues tal submotivo consiste en utilizar la norma, que regula el asunto, pero alterando su contenido, por darle el ad quem una intelección que no corresponde a su cabal y genuino sentido (CSJ SL572-2021).
Radicación n.° 05045-31-05-001-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Con ese norte, advierte la Sala que el impugnante no explica de forma suficiente cuál fue la errada interpretación que le dio el Tribunal y la correcta. Por el contrario, se dedicó a criticar las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de alzada. 3. Esta Corporación ha enseñado que no es dable hacer una mixtura de vías, comoquiera que son excluyentes: la directa concierne a la premisa normativa, mientras que la indirecta se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de temas diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
Acudir indistintamente en una misma acusación a los dos caminos, es equivocado, pues, como se dijo en proveído CSJ SL3720-2021, «las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial […] son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico».
Por ende, es desacertado traer aspectos fácticos por la vía escogida en el caso, como lo hace el recurrente cuando sostiene que: […] Toda la sustentación del fallo atacado en casación que confirma el de primera instancia, desecha la prueba testimonial y además no admite el menor síntoma de subordinación del demandante respecto al demandado Héctor Fernando Orozco Morales, propietario del establecimiento de comercio denominado Central de Carnes Brangus Real, en el cual prestó sus servicios Radicación n.° 05045-31-05-001-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 19 personales el demandante. […] Se plasma también en el fallo materia de casación, que el Tribunal desconoce que el demandante conducía el vehículo adscrito al establecimiento de comercio, destinado a la entrega de productos cárnicos, mediante órdenes que recibía del propietario Héctor Fernando Orozco Morales, además está probada su permanencia en el establecimiento de comercio, recibía capacitaciones para mejorar su desempeño en sus actividades como trabajador al servicio del demandado, recibía remuneración por el servicio prestado, desempeñando de manera personal las labores que se le encomendaban por parte del demandado.
Lo previo, porque quien escoge como camino de ataque el directo debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. 4. Ahora, si se entendiera que la intención del censor fue encauzarlo por la vía indirecta no cumple con las obligaciones de ella, comoquiera que acude a una modalidad que no compete al mismo, no enlista pruebas, no analiza errores de hecho, ni adjudica yerros apreciativos de no valorado o mal estimados.
Frente a la forma idónea en que se debe argumentar el recurso de casación por tal sendero, ha enseñado esta Corporación en providencia CSJ SL960-2022: […] Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta Radicación n.° 05045-31-05-001-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 20 última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148, CSJ SL3131-2021). 5.
En suma, para fundamentar su tesis el recurrente parte de premisas falsas, como se expresó en la providencia CSJ SL17025-2016, al sostener que ello se da cuando: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto.
Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. Se afirma lo preliminar, porque el censor aduce que el fallador no admitió el elemento de subordinación del demandante frente al demandado y propietario del establecimiento de comercio denominado Central de Carnes Brangus Real, siendo ello desacertado, puesto que en realidad no lo encontró acreditado, argumentación totalmente diferente a lo que sostiene el inconforme. 6.
Además, no ataca los pilares de la decisión, tanto jurídicos como fácticos, en los que el Tribunal centró su decisión, a saber, que: i) Para demostrar un lazo laboral se debían acreditar sus elementos, a saber, la actividad personal a favor de otro, la remuneración recibida a cambio y la subordinación de Radicación n.° 05045-31-05-001-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 21 quien trabaja, los que en el sub judice no se encontraban configurados. ii) Corresponde a las partes probar los hechos que se adecuen a las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, como en el presente asunto, cuando se pretende la existencia de un contrato de trabajo, se debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, circunstancia que no se logró demostrar. iii) Atendiendo lo preceptuado en el canon 61 del CPTSS, fundado en el sistema de la libre apreciación de las pruebas, el ad quem formó su convencimiento y ultimó: a) La afiliación a la seguridad social no implica necesariamente la existencia de una relación laboral.
Por lo que no es dable inferir que, como viene demostrado el pago de la seguridad social en salud, riesgos profesionales laborales y caja de compensación familiar, entre el demandante y la empresa existe una relación laboral. b) De los testimonios de Jessica López González y Luz Estefani Fuentes González, como de la certificación emitida por la entidad Trámites, Asesorías Visión Integral SAS no se demostró la prestación personal del servicio, los extremos temporales, ni la labor desempeñada por el señor Héctor Fernando Restrepo Romero para Héctor Fernando Orozco Morales.
Radicación n.° 05045-31-05-001-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Es decir, el impugnante omitió atacar tales pilares del fallo, que son tanto jurídicos como fácticos, se centró en alegar la existencia de la relación laboral, omitiendo cuestionar puntualmente las consideraciones del juez de apelaciones. Al respecto, es pertinente recordar lo enseñado por esta Corporación en providencia CSJ SL1452-2018: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante. 7.
En el desarrollo del cargo, el recurrente realiza una argumentación que constituye más un alegato de instancia; ello comoquiera que adolece del ataque de fondo a la decisión fustigada, pues, como lo ha enseñado la Sala, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ SL970-2021).
En ese sentido resulta oportuno memorar lo manifestado por la Sala consistente en que, el recurso extraordinario no constituye una tercera sede, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de abrir nuevamente el análisis de fondo de sus descontentos (CSJ SL771-2021, SL1592-2020 Radicación n.° 05045-31-05-001-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 23 y SL5618-2019, reiteradas en SL2606-2021).
Con todo, a modo de doctrina, atendiendo a que la modalidad elegida compete exclusivamente a la vía directa, por tal sendero la Sala precisará lo que se ha instruido sobre la interpretación correcta de los preceptos 22, 23 y 24 del CST. En cuanto a la existencia o no del contrato de trabajo, memórese que dicha atadura obedece a aquella por la cual una persona se obliga a prestar un servicio personal en favor de otro sea esta natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración, como lo establece el canon 22 del CST (CSJ SL3272-2018 y SL4866-2020).
El artículo 23 del mismo cuerpo normativo, determina los presupuestos legales necesarios para que se establezca dicha figura contractual, detallando los elementos esenciales que deben concurrir en el mismo, como son: «La actividad personal del trabajador; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio».
En igual sentido, lo precisa el precepto 24 del mismo estatuto, a partir del cual, demostrada la prestación personal del servicio en favor del presunto empleador, se presume la existencia de un contrato de trabajo, dándose por establecida la subordinación e invirtiéndose la carga probatoria, correspondiéndole al opositor demostrar que dicha Radicación n.° 05045-31-05-001-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 24 prestación del servicio personal tiene origen en otra clase de contratación, donde la autonomía e independencia impiden la concreción del vínculo laboral (CSJ SL2885-2019 y SL4479-2020).
De manera que, interesado el demandante en lograr la declaratoria del contrato de trabajo, corre por su cuenta, en principio, la tarea de acreditar los requisitos que estructuran la figura contractual pregonada, conforme a lo normado en el canon 23 del CST, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y un salario como retribución de este.
No obstante, de forma garantista, la normatividad laboral consagra a su favor una ventaja probatoria conforme la cual, evidenciado por lo menos el primer elemento, es decir, la prestación real y efectiva de la labor a favor del demandado, se presume la existencia del contrato de trabajo –art. 24 CST; sin embargo, tal demostración no puede ser de modo genérico y abstracto, sino que debe hallarse caracterizada en extremos y sujetos.
Por tanto, no se avizora que el ad quem se hubiese incurrido en los yerros jurídicos que se le endilgan al afirmar que era el demandante, en su calidad de trabajador, quien debía probar los extremos de la relación laboral, de lo que no se eximía en virtud de la presunción legal consagrada en el mandato 24 CST. Lo enunciado inicialmente resulta suficiente para Radicación n.° 05045-31-05-001-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 25 desestimar los cargos.
Las costas del recurso extraordinario a cargo de Héctor Fernando Restrepo Romero y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR FERNANDO RESTREPO ROMERO contra HÉCTOR FERNANDO OROZCO MORALES, TRÁMITES, ASESORÍAS VISIÓN INTEGRAL SAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A1C98C046DD6C301A086146A4A3608FDF27912C34DBB24FD017F70252C247D73 Documento generado en 2025-02-12