CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL086-2023 Radicación n.° 93287 Acta 02 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO DE JESÚS ARANGO MARTÍNEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de julio de 2021, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Álvaro de Jesús Arango Martínez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común «[ ] desde el momento en que le solicitó a Colpensiones la prestación por tener una Radicación n.° 93287 SCLAJPT-10 V.00 2 enfermedad progresiva y degenerativa, pues sus fuerzas laborales se extinguieron con el avance de su enfermedad».
De igual manera, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que ha estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) desde el 1º de febrero de 2001, realizando aportes en calidad de independiente y registrando en toda su vida laboral un total 758,57 semanas de cotizaciones.
Así mismo, informó que se desempeñó como agricultor, «[ ] pero no tiene trabajo estable, trabaja con cultivos de pan-coger para su subsistencia». Relató que, el 9 de febrero de 2001 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 54,15%, con fecha de estructuración 17 de octubre de 2000.
Sin embargo, manifestó que el ISS por medio de la Resolución n.º 10020 del 22 de junio de 2004, resolvió negarle la pensión de invalidez aduciendo que no tenía el número mínimo de semanas cotizadas exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Expuso que padece de una enfermedad «degenerativa y progresiva», por lo que pudo seguir trabajando, aun con posterioridad a la estructuración de su invalidez.
En todo caso, advirtió que el 30 de noviembre de 2016 se vio obligado Radicación n.° 93287 SCLAJPT-10 V.00 3 a cesar sus actividades debido a la gravedad de su estado de salud. Sostuvo que Colpensiones debía conceder la pensión de invalidez a partir del 30 de noviembre de 2016, pues para ese momento registraba más de 50 semanas de cotizaciones dentro de los últimos tres años.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el porcentaje y fecha de estructuración de invalidez, el número de semanas cotizadas en toda su vida laboral y la negativa de conceder la pensión en los términos en que fue solicitada. Frente a los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban.
Señaló que no era posible otorgar la pensión al señor Arango Martínez dado que no reunía las 26 semanas de aportes dentro del año inmediatamente anterior a la configuración de la invalidez, conforme a la norma aplicable que en este caso era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. Dijo que no existía certeza de que las semanas cotizadas con posterioridad hubieran sido en virtud de una capacidad laboral residual, siendo improcedente tener como fecha de estructuración de la invalidez una diferente a la contenida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. Radicación n.° 93287 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 31 de julio de 2019, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de la providencia del 15 de julio de 2021, confirmó la decisión del juzgado. Para fundamentar su decisión, tuvo como supuestos fácticos acreditados (i) que Álvaro de Jesús Arango Martínez fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 17 de mayo de 2018, con una pérdida de capacidad laboral del 57,83% y con fecha de estructuración 17 de octubre de 2000 y, (ii) que el 5 de junio de 2003 él solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada por el ISS a través de la Resolución n.º 10020 del 22 de junio de 2004.
Por tal motivo, propuso como problema jurídico a resolver determinar «[…] la procedencia de la pensión de invalidez deprecada junto con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Al respecto, explicó que, por regla general, el régimen jurídico aplicable para estudiar la procedencia de una pensión de invalidez era aquel que se encontrara vigente para Radicación n.° 93287 SCLAJPT-10 V.00 5 el momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral.
Así pues, al haberse configurado la invalidez del señor Arango Martínez el 17 de octubre de 2000, la norma aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la cual exige 26 semanas de cotizaciones en toda la vida laboral o en el año inmediatamente anterior, dependiendo de si para la fecha de la configuración de la pérdida de capacidad laboral el afiliado estaba o no cotizando.
No obstante, dispuso con base en los folios 10 a 15 del cuaderno principal, que el demandante para el 17 de octubre de 2000 ni siquiera se había afiliado al Sistema, por lo que evidentemente no registraba ninguna semana de aportes. Ahora bien, planteó la posibilidad de que en el escenario en que una persona sufriera una enfermedad crónica, degenerativa y/o congénita, se pudiera modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y, en su lugar, tomar aquella posterior en la que se hizo la última cotización, se practicó el dictamen o se solicitó la pensión. Para ello, argumentó que se debía acreditar la existencia de una capacidad laboral residual, es decir, que en su estado de invalidez, pudo continuar trabajando y realizando aportes, pues de lo contrario podría entenderse que aquellas posteriores surgieron con el único propósito de causar la pensión y, en esa medida, se configuraría un fraude al Sistema.
Radicación n.° 93287 SCLAJPT-10 V.00 6 Concretamente, tras hacer alusión a las sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL781-2021, CC SU-588 de 2016 y CC T- 563 de 2017, razonó así: Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que la presente controversia gira en torno a una persona que padece, entre otras enfermedades, “paraparesia espástica hereditaria”, la cual, según lo expuesto por el mismo accionante, es una patología crónica y degenerativa, por ello, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha sido consistente y enfático en adoctrinar en sentencias como la SL3275 de 2019 y SL781-2021, que el juez está facultado para hallar la estructuración de la invalidez en un momento diferente al definido por el calificador, en casos en los que el paciente presente enfermedades “crónicas, degenerativas y/o congénitas” y continúan cotizando con la denominada capacidad laboral residual.
Evento en el cual, debe entenderse como momento de la estructuración la fecha de la última cotización, o la de la valoración, o la de la solicitud pensional, dependiendo de las circunstancias que rodeen el caso concreto, porque allí debe colegirse que el ciudadano no pudo físicamente continuar con su labor, y es a partir de ese momento (hacia atrás) que deben contabilizarse las 50 semanas requeridas para acceder a la pensión. (Esta intelección es consonante con las sentencias SU-588 de 2016 y la T-563 de 2017).
Así pues, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, en la citada sentencia la corte señala que se hace necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, las patologías padecidas, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
En ese orden de ideas, afirmó que en el caso concreto si bien el demandante hizo cotizaciones en calidad de independiente entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de noviembre de 2016, lo cierto es que fueron como producto de una ayuda económica de su familia y no conforme a una capacidad laboral residual. Lo anterior, teniendo en cuenta Radicación n.° 93287 SCLAJPT-10 V.00 7 que el señor Arango Martínez confesó que no trabaja desde hacía quince años, tal y como se desprende de sus declaraciones hechas en la valoración de su porcentaje de invalidez llevada a cabo el 27 de enero de 2016 (folios 89 a 92 del cuaderno principal).
Por lo tanto, estimó que el accionante dejó de trabajar aproximadamente el 27 de enero de 2001 y, en consecuencia, los aportes posteriores a esa fecha no podían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los límites del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI.
ÚNICO CARGO Radicación n.° 93287 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia de vulnerar, […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y que condujo a la infracción directa del artículo 40 de la Ley 100 de 1993; artículos 48, 53 y 83 de la Constitución Nacional.
Enumera como errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que para efectos de la pensión de invalidez pretendida por el señor ÁLVARO DE JESÚS ARANGO, perdió su capacidad laboral definitiva para el día 30 de agosto de 2016, fecha en que dejó de cotizar al sistema debido a su enfermedad progresiva que le impidió seguir cotizando al sistema. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (17 de octubre de 2000), no corresponden a una capacidad laboral residual del demandante. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones efectuadas por el demandante, con posterioridad a la fecha de estructuración determinada en el dictamen, fueron realizadas por su actividad laboral residual como independiente en desarrollo de una actividad económica como agricultor. 4.
No dar por demostrado estándolo, que las cotizaciones efectuadas por el demandante como cotizante INDEPENDIENTE, con posterioridad a la fecha de estructuración determinada por el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, fueron cotizadas de BUENA FE y sin ánimo de defraudar al sistema pensional. 5. No dar por demostrado, estándolo que el demandante, siendo un trabajador discapacitado, siguió ejerciendo labores en calidad de independiente y que ejerció su capacidad laboral residual hasta el 30 de noviembre de 2016.
Indica como pruebas mal apreciadas: 1. El escrito de la demanda. 2. Los dictámenes de pérdida de capacidad laboral (fls 23, 89 a 92 del expediente). 3. La historia laboral (fls 10 al 19). Radicación n.° 93287 SCLAJPT-10 V.00 9 Así mismo, advierte que no fue valorado el «Escrito del consorcio Prosperar con fecha del 01 de junio de 2001, en la que acepta al demandante como trabajador DISCAPACITADO, para ser beneficiario del subsidio de pensiones (folio 22)».
En la demostración del cargo, a pesar de dirigir su ataque por la vía indirecta, advierte que no son objeto de controversia (i) su condición de afiliado independiente a Colpensiones; (ii) las 775,72 semanas de aportes en toda su vida laboral, concretamente, entre el 1º de febrero de 2001 y el 30 de noviembre de 2016; (iii) la pérdida de su capacidad laboral determinada en 57,83%, con fecha de estructuración 17 de octubre de 2000 y, (iv) el diagnóstico de una enfermedad progresiva denominada «Paraparesia espática hereditaria».
Precisa que sus cotizaciones al Sistema siempre se hicieron de buena fe y que, si bien recibió ayuda de sus familiares para pagar algunos ciclos de aportes con posterioridad a la fecha de calificación de la invalidez, lo cierto es que dicha situación no es razón suficiente para desvirtuar que padecía una enfermedad degenerativa y que, a su vez, tenía una capacidad laboral residual que le permitió seguir trabajando hasta el 30 de noviembre de 2016.
Finalmente, resume la trascendencia de la equivocación del Tribunal así: De haber apreciado íntegramente el experticio a folios 89 a 92, tal y como lo señaló la Honorable Magistrada que salvó el voto, el sentenciador hubiese llegado a la conclusión que, por lo menos la CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL DEL DEMANDANTE, se Radicación n.° 93287 SCLAJPT-10 V.00 10 mantuvo hasta el año 2014, pues así se desprende de las valoraciones del equipo interdisciplinario (folio 90) del día 28/02/2018 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, especialidad terapia ocupacional donde se concluyó que el demandante “no ha podido trabajar desde el año 2014, recibe ayuda de su familia” y la otra conclusión del médico de la Junta Regional (folio 90) en la que indica: “paciente de 56 años.
Vive en el Carmen de Viboral, agricultor, hace 4 años que no labora". VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el Tribunal no cometió ninguna de las equivocaciones que se le atribuyen, comoquiera que apreció en debida forma los medios de prueba del expediente y, con base en ellos, definió la situación jurídica y la respectiva imposibilidad de conceder la pensión de invalidez solicitada.
Así mismo, plantea que el recurrente no logra demostrar los presuntos desatinos y que, por el contrario, sus argumentos se asemejan más a un alegato de instancia, los cuales no tienen la fuerza suficiente para derruir el fallo impugnado. Por último, hace alusión al Decreto 1507 de 2014, así como al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con el fin de aclarar que con base en el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, se estimó que el señor Arango Martínez estructuró su invalidez el 17 de octubre de 2000 y que, para ese momento, no contaba con 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior.
Radicación n.° 93287 SCLAJPT-10 V.00 11 De igual forma, enuncia que los ciclos cotizados con posterioridad al 17 de octubre de 2000 no pueden tenerse en cuenta para conceder la pensión, pues no existe certeza de que se hubieran hecho en virtud de una capacidad laboral residual. Por el contrario, recuerda que el afiliado reconoció que desde el 2001 no trabaja y que los aportes corresponden a una ayuda de su grupo familiar.
Con lo cual, concluye: Por consiguiente, la normatividad relacionada con la pensión de invalidez para enfermedades de origen común, es la que aplicó en debida forma el ad quem, por lo que tomó una decisión legal, por cuanto no hacerlo habría ocasionado una condición de afectación a un tercero de buena fe como es COLPENSIONES, quien se vería abocada a asumir ilegalmente una prestación en la mayoría de los casos elevada y afectando el principio de sostenibilidad financiera.
Tal es el querer del recurrente por lo que su demanda no está llamada a prosperar y así pido que se declare. VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el único cargo presentado fue dirigido por la vía indirecta, encuentra la Sala que no son objeto de controversia (i) que Álvaro de Jesús Arango Martínez se afilió al ISS en calidad de independiente desde el 1º de julio de 2001 y realizó aportes hasta el 30 de noviembre de 2016;
(ii) que en toda su vida laboral registra un total de 775,72 semanas; (iii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 57,83%, con fecha de estructuración 17 de octubre de 2000; (iv) que padece una enfermedad progresiva denominada «Paraparesia espática hereditaria» y, (v) que la Radicación n.° 93287 SCLAJPT-10 V.00 12 entidad le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por no tener 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se configuró la invalidez, según lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal consideró improcedente tomar como fecha para el estudio de la causación de la pensión de invalidez el 30 de noviembre de 2016, pues a pesar de que en ese momento se registró su última cotización al Sistema, no obedeció a una capacidad laboral residual del afiliado, sino que derivó de un auxilio periódico que recibía de su grupo familiar.
Por su parte, el recurrente estima que hay equivocación del fallador al establecer que no hubo una capacidad laboral residual, en primer lugar, porque todos los aportes al Sistema se hicieron de buena fe y, finalmente, porque la valoración del equipo interdisciplinario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (folio 90 del cuaderno principal), dispuso que él no ha podido trabajar a partir de 2014.
Lo anterior, a su juicio, supone que puede estudiarse el reconocimiento del derecho pensional a partir del 30 de noviembre de 2016 conforme a los postulados de la Ley 860 de 2003, comoquiera que trabajó al menos por un lapso de trece años después de la fecha de estructuración de invalidez, lo que supone la existencia de una capacidad laboral residual.
Radicación n.° 93287 SCLAJPT-10 V.00 13 Así pues, conviene advertir que esta Corporación ha dicho en múltiples oportunidades que, por regla general, la normatividad que regula el acceso a la pensión es la vigente para el momento en que se configura la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358-2017). De ahí que, el juez de segunda instancia hubiera concluido que la disposición bajo la cual debía estudiarse la procedencia del derecho era inicialmente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
De manera que, para la fecha en que se declaró la pérdida de la capacidad laboral, 17 de octubre de 2000, el señor Arango Martínez no contaba con las semanas cotizadas para acceder al derecho pretendido. Ahora bien, frente a casos puntuales, como las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, la jurisprudencia de la Sala ha permitido que excepcionalmente sea tomada como fecha para el estudio de la causación de la pensión de invalidez, no solo la de la estructuración sino también (i) el momento en que se emitió el dictamen;
(ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o (iii) cuando se produjo la última cotización (CSJ SL4567- 2019). En ese orden de ideas, se ha habilitado la posibilidad que sean tenidos en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la estructuración de la invalidez, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han presentado un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral residual que les Radicación n.° 93287 SCLAJPT-10 V.00 14 permite continuar ejerciendo su actividad de trabajo e ir forjando su situación prestacional.
Así, lo desarrolló la sentencia CSJ 1002-2020: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión (negrillas fuera del texto original).
Tal y como lo advirtió el Tribunal, dicho precedente no es aplicable de manera automática a todas las enfermedades de este tipo, por el contrario, debe acreditarse que las cotizaciones hechas con posterioridad a la estructuración de Radicación n.° 93287 SCLAJPT-10 V.00 15 la invalidez se realizaron en ejercicio de una capacidad laboral residual.
Es decir, que resuelve situaciones en que, a pesar de existir una pérdida de capacidad laboral, la persona continúa trabajando y por ende aportando, de manera que estas cotizaciones deben incidir en el acceso a la pensión. Se trata de una contabilización de tiempo de trabajo posterior, pero no significa un cambio en la fecha de estructuración de invalidez para que coincida con las semanas de cotización previas, solo por el hecho de estar frente a una enfermedad degenerativa, como en el presente caso.
Nótese entonces, que la regla jurisprudencial no encaja en lo que se pretende, esto es, que el fallador prescinda de la fecha de estructuración que determinó la entidad encargada de hacerlo y tome como referencia la data en la que dejó de hacer cotizaciones al Sistema para contabilizar las semanas exigidas por la norma. Sobre el punto, la sentencia CSJ SL5023-2021 explicó: Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.
Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.
Radicación n.° 93287 SCLAJPT-10 V.00 16 En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley (negrilla fuera de texto original). La aclaración que realiza la jurisprudencia anterior es pertinente porque se pretende que se aplique la excepción, en un caso diferente al que ha permitido la Sala que, en efecto, opera tratándose de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, pero se reitera, tiene como fin contabilizar las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración, en virtud de la capacidad laboral residual.
Esta postura se ha expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL1069-2021, CSJ SL2830-2021, que a su vez reiteró la CSJ SL770-2020, donde se precisó: […] en lo que corresponde a la efectiva y probada capacidad residual, esta Sala explicó que el padecimiento referido ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
De tal modo, que esa capacidad consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual, y no que se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social (negrilla fuera del original).
Así, también lo ha dejado evidenciado por ejemplo la CSJ SL4178-2020: Radicación n.° 93287 SCLAJPT-10 V.00 17 De manera que es palmario, que existen eventos donde la data de estructuración de la invalidez no debe tenerse como aquella en que se evidenció la enfermedad o el primer síntoma, porque al tiempo en que lenta y paulatinamente la enfermedad va desmejorando la situación de salud la persona puede desarrollar actividades que le permitan ser productiva hasta cuando se verifique que efectivamente pierde la capacidad laboral de forma permanente y definitiva, máxime cuando se padece desde la infancia (negrilla fuera del texto original).
Conforme a lo dicho en precedencia y revisando las pruebas que fueron acusadas por el casacionista como mal apreciadas o no valoradas por el Tribunal, para la Sala no es posible llegar a una conclusión diferente, tal y como pasa a explicarse: En primer lugar, una vez revisado el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 17 de mayo de 2018 (folios 89 a 92 del cuaderno principal), se logra evidenciar que, contrario a lo dicho por el recurrente, fue él quien manifestó que no podía trabajar desde el 2014, sin que fuera posible adjudicarle este tipo de declaraciones al equipo de expertos que emitió el examen.
Para mayor claridad, se transcribe el mencionado aparte del dictamen que, dice lo siguiente: Paciente con antecedente de espondiloartritis degenerativa con canal lumbar estrecho, tratado quirúrgicamente en el año 2003, secuelas de paraparesia y dolor lumbar permanente, marcha apoyado en bastón desde el año 2002, comenta que se cae con facilidad, requiere de otra persona para apoyarse.
Camina media cuadra y para a descansar, dificultad para subir y bajar escaleras, caminar en planos inclinados y en terrenos irregulares. Independiente en actividad de baño y vestido, las cuales realiza con dificultad. Uso de transporte público con dificultad, refiere que en el pueblo las personas le colaboran para subir y bajar, vive con Radicación n.° 93287 SCLAJPT-10 V.00 18 un hermano, colabora con tareas sencillas del hogar.
No ha podido trabajar desde el año 2014, recibe ayuda económica de la familia. Con lo cual, además de que su dicho no puede constituir una prueba en su favor, se evidencia una ausencia demostrativa de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que como trabajador independiente desarrolló la prestación personal del servicio. La Corte entiende la dificultad que representa que una persona que ejerce la profesión de agricultor pueda acreditar la manera en que desempeña su labor, sobre todo tratándose de una actividad que depende de las temporadas de cosecha y que, además, suele no ser constante durante todo el año. No obstante, dentro de los medios de prueba, no se advierte un ejercicio argumentativo para ilustrar a los jueces de instancia, ni mucho menos a la Sala, la manera en que continuaba desempeñando sus funciones considerando las enfermedades diagnosticadas.
En segundo lugar, se reitera que de la misma prueba y del mismo acápite transcrito, el Tribunal concluyó que era la familia del mismo demandante la que le ayudaba a sufragar sus necesidades básicas y a realizar los respectivos aportes para pensión. Frente a este punto, no se hace un desarrollo argumentativo ni mucho menos probatorio para controvertir esa afirmación. Por tal motivo, no tiene razón cuando advierte que el Tribunal no valoró las pruebas denunciadas Radicación n.° 93287 SCLAJPT-10 V.00 19 pues, por el contrario, las conclusiones a las que llegó demuestran que las apreció, sin embargo, concluyó de ellas que no podía modificar la fecha de estructuración de la invalidez consignada en el correspondiente dictamen.
Es más, tanto la historia laboral como la demanda inicial y el «Escrito del consorcio Prosperar con fecha del 01 de junio de 2001, en la que acepta al demandante como trabajador DISCAPACITADO, para ser beneficiario del subsidio de pensiones (folio 22)», no muestran que el señor Arango Martínez tuviera una capacidad laboral residual que le hubiera permitido cotizar en calidad de independiente hasta el 30 de noviembre de 2016, momento en que se registró su último ciclo de aportes y sobre el cual se busca estudiar el cumplimiento del requisito de semanas para la correspondiente procedencia y reconocimiento del derecho pensional.
Por último, la Sala no evidencia que la apreciación probatoria realizada por el Tribunal hubiera sido contraevidente o arbitraria, pues está acorde con un análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes para definir los hechos debatidos en instancia y a partir de los cuales llegó a la convicción de que el impugnante no tenía derecho a la pensión de invalidez, amparado por la potestad de formar libremente su convencimiento según el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera en los términos en que fue presentado. Radicación n.° 93287 SCLAJPT-10 V.00 20 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO DE JESÚS ARANGO MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 93287 SCLAJPT-10 V.00 21 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto