CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL086-2022 Radicación n.° 77336 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO LIBERO HERNÁNDEZ PULGARÍN y MARÍA OFELIA LÓPEZ OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 13 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Santiago Libero Hernández Pulgarín y María Ofelia López Osorio llamaron a juicio a Protección S. A. con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de enero de 2013, día siguiente al deceso de su hijo Mauricio Hernández López, los Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses de mora, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo, Mauricio Hernández López, murió el 16 de enero de 2013, cotizaba como trabajador dependiente; que reclamaron la prestación ante la demandada, pero a través de escrito del 2 de septiembre de 2013 les negaron la pensión aduciendo no haber acreditado la dependencia económica, decisión confirmada a través de misiva del 17 de octubre de igual año. Indicaron que su descendiente cotizó 406,14 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 122,05 fueron aportadas en los tres años anteriores.
Además, no procreó hijos, no contrajo matrimonio ni conformó unión marital de hecho. Agregaron que dependían económicamente de él, quien proveía la mayoría de los gastos del hogar, tales como la alimentación, ropa y servicios públicos, pues su padre tenía un ingreso irrisorio, producto de un taller de maquinaria obsoleta (f.os 2 a 21). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la condición de progenitores del afiliado de los demandantes, la calenda del deceso de aquel, la calidad de cotizante dependiente del causante, la reclamación realizada por los actores y la respuesta negativa de la entidad.
Frente a los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que los promotores no dependían económicamente de su hijo en la medida que tenían de dónde derivar la congrua subsistencia, ya que el señor Hernández Pulgarín era propietario del establecimiento de comercio Tecno-Café. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación demandada por ausencia de causa jurídica dada la falta de dependencia económica, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, prescripción y la genérica (f.os 56 a 73).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de noviembre de 2015 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que los señores SANTIAGO LIBERO HERNÁNDEZ PULGARIN y MARÍA OFELIA LÓPEZ OSORIO, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a partir del día 17 de enero de 2013, a raíz del fallecimiento de su hijo MAURICIO HERNÁNDEZ LÓPEZ.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, dada la ausencia de dependencia económica, improcedencia del reconocimiento de intereses mora, Prescripción y genéricas, propuestas por el vocero judicial […]
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes SANTIAGO LIBERO HERNÁNDEZ PULGARIN y MARÍA OFELIA LÓPEZ OSORIO, a partir del 17 de enero de 2013, en la suma de $589.500,00 y que corresponde al SMLMV para dicha calenda, por lo dicho en la parte motiva, igualmente se ordena la inclusión en nómina para el pago de las mesadas.
Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a pagar a los demandantes, la suma total de $21.549.085,50 Mcte., por concepto del retroactivo pensional causado entre el 17 de enero de 2013 y el 13 de noviembre de 2015. La pensión deberá ser debidamente cancelada a partir del 14 de noviembre de 2015 y hacia futuro, teniendo en cuenta los reajustes de ley y una mesada adicional.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A al reconocimiento y pago de intereses moratorios causados a partir del 02 de marzo de 2014 y hasta que se verifique el pago de conformidad con lo dispuesto en el Art 141 de la ley 100/93.
SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A del pago de la indexación por haberse condenado al pago de los intereses moratorios, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida, en un noventa por ciento (90%). Se fijan agencias en derecho, por la suma de $4.059.405,00 (f.os 169 y 170). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 13 de diciembre de 2016, resolvió revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, absolverla de todas las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si la parte demandante cumplió con la carga probatoria de demostrar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo. Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que no era motivo de debate el deceso del señor Mauricio Hernández López, porque así se advertía del registro civil de defunción, tampoco, que dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, toda vez que dentro de los tres años anteriores a su muerte logró cotizar 122,05 semanas, tal y como lo reconoce la administradora demandada (f.o 57) y se extrae de la información laboral del afiliado (f.° 151).
Explicó que según el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 se requiere para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, requisito satisfecho con suficiencia. Adujo que según el artículo 47 ibidem, quien reclama la prestación en calidad de padre debe acreditar su dependencia económica, la cual no debía ser total y absoluta, por lo que era posible que el reclamante recibiera otra clase de ingresos siempre que estos no lo convirtieran en autosuficiente (CSJ SL816-2013).
Indicó que, conforme al criterio expuesto en CSJ SL, 5 oct. 2016, rad 52951, para configurar la subordinación monetaria se requiere que la ayuda sea cierta, regular y significativa. Al revisar las pruebas, halló que las declaraciones de Heni Teresa Hernández Pulgarín, Marta Lucía López Osorio, Luz Estela Henao Raigosa y Alfredo Benítez, hermanos, amiga y trabajador de la parte demandante, de manera concordante indicaron que la accionante es ama de casa y el Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 6 señor Santiago Libero Hernández tiene un negocio familiar - taller-, en el cual posee un porcentaje mayor, cuyas ganancias oscilan entre $1.000.000 y $ 2.000.000.
Además, que el causante unos meses antes del deceso había dejado de vivir con sus padres y hermanos, sin embargo, «les colaboraba para pagar el arriendo según lo informan los dos primeros testigos, y los servicios públicos, mercado, ropa, paseo, la tercera, sin que especificaran la cantidad». Agregó que, según los deponentes, uno de los hermanos del causante trabajaba independientemente y el otro estudiaba.
Indicó que, en el interrogatorio de parte, la señora María Ofelia confesó que su esposo atendía un taller de fabricación y reparación de maquinaria para café, y que sus ingresos mensuales estaban alrededor de $2.000.000, suma que destinaba para el hogar y la educación de los hijos; cuantía que también admitió el otro demandante. Precisó que los promotores del proceso se afiliaron al sistema de salud en 2015, el señor Hernández Pulgarín como cotizante y la señora López Osorio como su beneficiaria y, que, según el formulario, él había informado que tenía cinco años de experiencia como comerciante, que tenía vivienda propia e ingresos de $190.146 (f.° 146).
Destacó que los actores estaban como beneficiarios de su hijo Germán Hernández López desde el año 2010, debido a la declaración rendida por dicho descendiente, según la cual, sus padres dependían económicamente de él (f.°148). Encontró que en el informe presentado por Sercoin Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 7 Servicios de Consultoría, Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales, visible a folios 89 a 129, «efectuado con la información entregada por los actores, según se desprende de sus firmas estampadas en los formatos», se plasmó que el afiliado Mauricio Hernández López no residía en el mismo lugar donde lo hacían sus padres, dado que cuatro meses antes de su muerte, vivía solo en un apartamento que arrendó, pero almorzaba donde sus progenitores.
Además, que él les ayudaba desde el año 2011 en promedio con $1.800.000 de los $4.280.000 que representaban los gastos familiares, «los que destinaban $250.000 para cuota del vehículo, $650.000 para arriendo, $420.000 servicios públicos, $480.000 para gastos adicionales del hogar» y que el dinero faltante lo proporcionaba el otro hijo, de nombre Germán, economista de 26 años, hermano del causante, quien suministraba $150.000 y el demandante, quien aportaba $2.330.000.
Agregó que en tal informe se mencionó que el hogar también lo integraba Santiago, otro hijo de los accionantes, de 32 años de edad, diseñador industrial independiente. Agregó que reposaba en el expediente prueba de los ingresos del señor Mauricio Hernández López, los que superaban los $4.000.000 mensuales al tener dos trabajos. De otra parte, refirió que con base en el contrato de arrendamiento de una vivienda ubicada en el municipio de Pereira, suscrito el 30 de noviembre de 2011, se acreditaba que los actores tenían gastos por ese concepto de $650.000, y que el taller Tecnocafé que funcionaba en Dosquebradas, Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 8 según el certificado de Cámara y Comercio era de propiedad del señor Santiago Libero Hernández Pulgarín, «del que declaró en la investigación tiene arrendado un espacio según obra en el documento 104 y 121 y que el crédito por $740.000 está a nombre de Mauricio […] según el documento que reposa a folio 102».
De tales medios de prueba, coligió que los padres recibían ayuda de su hijo, la que era regular, según se infiere de haber vivido bajo el mismo techo hasta cuatro meses antes de fallecer y al que acudía a almorzar. De ahí que se cumplían los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia; sin embargo, no halló que tal ayuda fuera significativa en relación con los otros ingresos de los demandantes o de su hogar, dado que según la declaración de su hijo Germán, «dependían económicamente de él desde el año 2010 cuando los afilió como beneficiarios suyos en salud» y el señor Hernández Pulgarín recibía ingresos de un taller de su propiedad, «en promedio $2.000.000 y $1.000.000 por concepto de arrendamiento de un local comercial».
Recordó que los actores habían manifestado que el afiliado pagaba los $650.000 por arrendamiento de la casa en donde vivían, pero ello solo pudo hacerse durante dos meses, ya que el contrato de arrendamiento fue celebrado el 30 de noviembre de 2011, ignorándose si con anterioridad habitaban en un lugar arrendado, pues según lo manifestó el accionante en el documento de folio 146, tenía vivienda urbana propia.
Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 9 En ese sentido, conforme lo resaltaba la entidad recurrente, consideró que el aporte del causante Mauricio Hernández López no resultaba «significativo, atendiendo que el actor contaba con una fuente de ingresos aproximado de $2.000.000 o superior si el canon de arrendamiento que recibía no estaba incluido en este valor»; además, el hogar estaba conformado por otros dos hijos profesionales de 26 y 32 años, quienes por su edad productiva podían valerse por sí mismos.
Destacó que uno de los hijos estaba afiliado al régimen contributivo, y que entre los gastos de la parte demandante se estaba incluyendo, además, el sostenimiento de los hermanos, un crédito de un vehículo y una tarjeta de crédito, los cuales no estaban orientados a satisfacer necesidades básicas, máxime que el primero aparecía a nombre del fallecido.
De todo lo anterior infirió la suficiencia económica de los demandantes, «derribando de esta forma su dependencia» como requisito esencial para reconocer la pensión deprecada; además, tampoco se demostró que por la falta de la ayuda financiera del fallecido experimentaran una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, dado que, por el contrario, se probó que el actor, para el año 2014, se reafilió al sistema de salud como cotizante y la familia siguió viviendo en la casa arrendada, como lo demuestran los recibos de servicios públicos del mes de abril de 2013.
Así, concluyó que los padres no demostraron que la ayuda pecuniaria recibida de su hijo Mauricio fuera relevante, esencial y preponderante para su subsistencia, Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 10 para considerarlos beneficiarios de la prestación, pues, pese al deceso del afiliado no quedaron desprovistos de un ingreso que fuera vital para su sostenimiento en condiciones dignas.
Al respecto, destacó que acorde con la jurisprudencia, si bien la dependencia no debe ser total y absoluta, no es cualquier estipendio el que puede ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, dado que el propósito de tal prestación es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien colaboraba en mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL4811-2014).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de violar la ley, por la senda Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 11 indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida respecto de los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, 164 y 167 del Código General del Proceso, antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Dicen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que los señores Santiago Libero Hernández Pulgarín y María Ofelia López Osorio fueron dependientes económicamente de su hijo Mauricio Hernández López. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda del señor Mauricio Hernández López, era significativa para los padres señores Santiago Libero Hernández Pulgarín y María Ofelia López Osario. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Hernández Pulgarín recibía la suma de $1.000.000 por concepto de arrendamiento de local comercial. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los gastos de la tarjeta de crédito del señor Santiago Libero Hernández Pulgarín no estaban orientados a satisfacer necesidades básicas. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la falta de ayuda financiera del cotizante fallecido hiciera experimentar una dificultad relevante para garantizar las necesidades básicas de sus padres. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. podía ser absuelta de cancelar la pensión pretendida. Indican que lo anterior fue producto de la errada valoración de las siguientes pruebas: 1. Certificación de arrendamientos Castro Zapata donde dan razón de un canon mensual de $650.000 (folio 39). 2.
Informe del SERCOIN con fecha de 07 de junio de 2013 (folio 89 y siguientes). Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 12 Y, además, por haber omitido apreciar las siguientes: 1. Carta dirigida a Protección S.A. por la señora María Ofelia López Osorio donde manifestó que el hijo Mauricio Hernández Pulgarín era quien velaba económicamente por ella (folio 31). 2.
Recibo de pago de canon de arrendamiento de Castro Zapata por valor de $650.000 (folio 107). 3. Recibo del servicio de agua, eficaz (sic), servicios de telefónica, (folio 109 hasta 111). 4. Certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira donde manifiestan que no fue posible encontrar bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos a nombre de los señores Santiago Libero Hernández […] ni María Ofelia López […] (folio 157).
En la demostración del cargo señalan que el juez de apelaciones no valoró las pruebas como el certificado de la oficina de registro de instrumentos públicos de Pereira en donde consta que no se encontraron bienes a nombre de los actores, así como la comunicación firmada por la demandante dirigida a la demandada en donde manifiesta que el causante era quien velaba económicamente por ella.
Además, dicen, los testigos Henny Teresa Hernández, Martha López, Luz Henao y Alfredo Benítez manifestaron que la convocante era ama de casa y el actor tenía un taller – negocio familiar – donde tiene un porcentaje mayor, cuyas ganancias oscilan entre $1.000.000 y $2.000.000 y que pese que el fallecido dejó de vivir con sus progenitores, les colaboraba para pagar el arriendo, los servicios, el mercado y la ropa, de lo que se podía deducir que los promotores del proceso no eran autosuficientes.
Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 13 Indican que, si bien el accionante genera ingresos, no son suficientes para vivir en condiciones óptimas, acorde con los alimentos necesarios y congruos, pues el afiliado los «acostumbró» a vivir en «estratos 4, 5 y hasta 6». Citan el interrogatorio de parte rendido por la actora, en donde manifestó que su esposo tenía ingresos de $2.000.000; sin embargo, conforme a los testimonios y al interrogatorio del promotor del proceso «el trabajo que él realiza en los últimos años ha desmejorado notablemente», destacando que Henny Hernández señaló que el establecimiento de comercio era del padre del actor, quien falleció, por lo que el negocio quedó a cargo del demandante y que las utilidades se repartían entre cuatro hermanos, así como que los ingresos del actor oscilaban entre $1.000.000 y $2.000.000.
Argumentan que, si bien su hijo Germán los tuvo como beneficiarios del sistema de salud, las circunstancias permitieron que se soportaran económicamente en el causante, conforme lo ratificaron los testigos, quienes señalaron que era él quien contribuía con los gastos del hogar, a pesar de que en los últimos tres o cuatro meses anteriores al deceso se fue a vivir solo.
Agregan que los declarantes no pudieron señalar un monto exacto por tratarse de hechos muy íntimos de la familia. Indican que del certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Dosquebradas se advierte que el demandante es propietario del establecimiento de comercio denominado Tecnocafé, pero Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 14 con los testigos se conoce que las utilidades se repartían entre cuatro hermanos. Por otra parte, sostienen que no fueron tenidas en cuenta las pruebas consistentes en los recibos de pago del canon de arrendamiento y de servicios públicos, de los cuales se evidencia el estrato al que pertenecen los actores, insistiendo que los declarantes dieron cuenta de que el causante ayudaba significativamente a sus padres, aunque no precisaran su monto.
Resaltan que tampoco se valoró adecuadamente el informe Sercoin del 7 de junio de 2013 «porque no se precisó realmente en qué prueba basó esta afirmación de que se generaba un valor de $1.000.000 por concepto de arrendamiento de un local comercial», lo que a la luz de la valoración probatoria no se puede tener como una situación real y mucho menos que el accionante contara con esa suma adicional a los ingresos que manifestó percibir.
Por ende, sostienen, fue errado determinar que, además de los ingresos mensuales, recibía $1.000.000 por concepto de canon de arrendamiento mensual de un local comercial. Agregan que, además, no se valoró adecuadamente el informe de Sercoin ya que los actores manifestaron que la tarjeta de crédito estaba a nombre del padre, quien la utilizaba para gastos personales y de la familia.
Al respecto, afirman, es un hecho notorio que releva a los demandantes de la carga probatoria, en cuanto a que, las tarjetas de crédito son un medio de pago utilizado por las personas para Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 15 satisfacer las necesidades básicas. De ahí que «el material probatorio dentro de este proceso no da para pensar que esa tarjeta de crédito se utilice para comprar excentricidades, ya que escasamente los demandantes alcanzan a cubrir sus necesidades básicas».
Por otro lado, aducen que en el informe Sercoin, la promotora del proceso manifestó que luego del deceso de su hijo pudieron asumir los gastos por la ayuda de la familia, los ahorros, las cesantías, la liquidación de prestaciones sociales y los ingresos de su esposo. Lo anterior lo soportan en los testimonios de Henny Hernández, Martha López y Luz Henao, de los cuales se deriva que las dos familias les han ayudado económicamente.
Se formulan las siguientes preguntas: «¿Será acaso que, si un hijo fallece, entonces los padres tienen que seguir el mismo destino? ¿Será que una pareja como en este caso cuando fallece uno de sus hijos y teniendo derecho a recibir una pensión de sobrevivientes, debe estar viviendo de la caridad de sus familias?». Concluyen que las pruebas denunciadas demuestran que el causante ayudaba de manera significativa a sus progenitores, quienes a pesar de tener unos ingresos no eran autosuficientes, al punto que una vez ocurrió la muerte debieron acudir a la «caridad de sus familias para quedar viviendo en condiciones dignas acorde con su estrato social (alimentos congruos)».
Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. RÉPLICA La sociedad demandada se opone al cargo, para lo cual señala que la parte recurrente no criticó todas las pruebas en que se apoyó el Tribunal, pues, no refirió nada frente a las confesiones contenidas en los interrogatorios de los actores, a los documentos de folios 112, 116 a 120, 121 y 143 a 149, lo que genera que las conclusiones obtenidas a partir de su valoración sigan incólumes.
Aduce que, aun de concluirse que los padres no fueran propietarios de un bien inmueble, ello no desvirtúa la condición de ser económicamente autosuficientes, ya que esa inferencia el colegiado la obtuvo principalmente del monto de sus ingresos y de que no se demostró la ayuda económica del afiliado fallecido. De otra parte, dice que con el interrogatorio de parte se pretende demostrar que el trabajo del accionante ha desmejorado en los últimos años, lo cual no es de recibo porque tal prueba solo puede ser valorada cuando contenga confesión, lo que no ocurrió en el caso.
Además, destaca que de esa prueba el juez plural coligió que el actor recibía $1.000.000 por concepto de arrendamiento, lo que no fue controvertido. VIII. CONSIDERACIONES Acorde con los reparos de la parte actora, el problema jurídico sometido a consideración de la Sala consiste en Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 17 dilucidar si el Tribunal, por causa de una errada apreciación de las pruebas o por haberlas omitido, se equivocó al concluir que los demandantes no probaron su dependencia económica respecto del hijo fallecido.
De forma previa a resolver si existió el error de hecho denunciado, debe recordarse que la referida subordinación económica no necesariamente debe ser total y absoluta, es decir, que, si bien puede existir una relación de sujeción de los progenitores frente al aporte económico del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).
Lo anterior está en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Desde esa perspectiva se ha definido la dependencia económica como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 18 indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).
Además, la exigencia referida, es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes la alegan de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia. Precisado lo anterior, la Sala se adentra en el estudio de los medios de prueba denunciados. i) Carta dirigida a Protección S. A. por la señora María Ofelia López Osorio (f.° 31).
La parte recurrente sostiene que el Tribunal dejó de apreciar esta comunicación firmada por la demandante y dirigida a la demandada, en la que le manifiesta que el causante era quien velaba económicamente por ella, con la cual, dice, se acredita el requisito legal de la dependencia económica. En efecto, tal misiva corresponde a la solicitud pensional de la actora ante la administración demandada de fecha 16 de abril de 2013 con ocasión de la muerte del afiliado, en la que afirma: «mi hijo era soltero, no tenía hijos extramatrimoniales, ni unión libre.
Mi hijo era el que se Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 19 encargaba de velar económicamente por mi subsistencia» (f.° 31). Los términos empleados por la demandante de ninguna manera pueden demostrar la subordinación financiera que alega, pues sería tanto como admitir que las partes puedan, valiéndose de sus propias afirmaciones acreditar los hechos materia de debate.
Así, lo indicado en la referida petición no demuestra que se hubiera cumplido con la carga de probar el supuesto fáctico relativo a la dependencia económica frente al causante. Al respecto, en CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, la Sala indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso: «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que, a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas», es decir, «que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
En tal sentido, con la apreciación de esta prueba no se acredita el yerro fáctico atribuido al Tribunal. ii) Recibo de pago de canon de arrendamiento Castro Zapata (f.° 107) y recibos de servicios de agua, efigas y telefonía (f.os 109 -111). Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 20 Según la parte demandante, de los recibos de pago del canon de arrendamiento y los correspondientes a los servicios públicos domiciliarios se evidencia el estrato al que pertenecen.
A folio 107 obra el recibo otorgado por «Arrendamiento Castro Zapata», correspondiente al pago realizado por el señor Santiago Libero Hernández Pulgarín, por concepto de canon de arrendamiento de mayo de 2013; a folios 109 a 111 se encuentran recibos de los servicios públicos de las empresas Aguas & Aguas de Pereira, Efigas y Une de los meses de abril y mayo de 2013, por valor de $88.040, $31.000 y $171.610, respectivamente, de estrato 4.
Pese a que tales documentos dan cuenta del valor cancelado por concepto de canon de arrendamiento del lugar en donde vivían los actores y la cuantía de los servicios públicos, no tienen relevancia alguna para el tema debatido, dado que el causante falleció el 16 de enero de 2013, y los documentos corresponden a pagos realizados varios meses después. Si los recurrentes aspiraban a demostrar la dependencia económica frente a su hijo debían denunciar las pruebas que acreditaran tal situación para el momento en que ocurrió el suceso, pues, al ser posteriores a dicho evento, carecen de alguna trascendencia. Además, ninguna importancia tiene el estrato socioeconómico de quien reclama la prestación de sobrevivientes, en la medida que lo relevante es demostrar la sujeción de los progenitores en relación con la contribución Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 21 del hijo, a partir de la existencia de un aporte cierto, periódico y relevante. iii) Certificación de arrendamientos Castro Zapata donde dan razón de un canon de arrendamiento mensual de $650.000 (folio 39).
Este documento no es apto en casación, en la medida que es emitido por un tercero, por ende, se asemeja a un testimonio. Aunado a ello, la parte actora incumple el deber de sustentar el error del colegiado frente a este elemento probatorio de cara a las consideraciones que fundamentaron la decisión de segunda instancia. En todo caso, debe señalarse que para el Tribunal no fue un hecho desconocido la existencia de un contrato de arrendamiento respecto del lugar en donde habitaban los promotores, así como el canon acordado.
Por demás, más allá de determinar que habitaban en arriendo o que no tenían vivienda propia, era indispensable demostrar que, contrario a lo dicho por el colegiado, sí dependían económicamente de su hijo. iv) Certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de «Pereira» (sic) La parte recurrente señala que el juez de apelaciones no valoró el certificado de la oficina de registro de instrumentos públicos de «Pereira» (sic), en donde consta que no se encontraron bienes a nombre de los actores.
Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 22 Mediante comunicación del 4 de marzo de 2015, el Registrador de Instrumentos de Dosquebradas en respuesta al oficio remitido por el juzgado de conocimiento, refirió que: «revisada nuestra base de datos por nombre del propietario y documento de identidad NO fue posible encontrar bienes o derechos reales sobre los mismos a nombre de los señores SANTIAGO LIBERTO HERNANDEZ […] ni MARÍA OFELIA LÓPEZ […]» (f.° 157) Tal documento, si bien no fue referido por el Tribunal en su providencia, lo cierto es que no tiene relevancia a fin de definir la procedencia de la pensión reclamada, no solo porque es emitido por el registrador de instrumentos públicos del municipio de Dosquebradas, cuando los actores residían en la cuidad de Pereira, sino aún más porque, el hecho de no tener la titularidad de un inmueble no implica per se que una persona dependa económicamente de otra.
En tal sentido, lo relevante más allá de acreditar la ausencia de bienes inmuebles a fin de cumplir los requisitos para la pensión de sobrevivientes, es probar la subordinación económica frente al hijo fallecido, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna, lo que no surge de la prueba denunciada. v) Interrogatorios de parte del demandante El colegiado indicó que, en el interrogatorio de parte, la señora María Ofelia confesó que su esposo atendía un taller donde se fabricaba y reparaba maquinaria para café, y que Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 23 sus ingresos mensuales eran alrededor de $2.000.000; cuantía que también admitió el demandante.
La parte recurrente sostiene que la actora al absolver interrogatorio manifestó que su esposo tenía ingresos de $2.000.000; sin embargo, en el interrogatorio del accionante, éste manifestó que «el trabajo que él realiza en los últimos años ha desmejorado notablemente», de donde emerge que los recursos con que contaban no eran suficientes para vivir en condiciones óptimas.
El cuestionamiento de los casacionistas no está dirigido a controvertir que se hubiera admitido que el padre del causante recibía ingresos en cuantía de $2.000.000, sino a demostrar que su trabajo ha ido disminuyendo. En efecto, revisado el interrogatorio rendido por el señor Hernández Pulgarín el 13 de noviembre de 2015, se tiene que admitió que «era cierto» que para el momento del deceso de su hijo tenía ingresos de alrededor de $2.000.000, derivados del negocio Tecnocafé, y precisó que «el negocio si lo tenía, pero ya cuanto se gana uno, es tan relativo ya, en estos días es que estoy cayendo en cuenta es que uno no sabe ni cuánto se gana uno allá porque uno vive pensando de las épocas buenas y ya las épocas no están buenas» (f.° 177).
Como se aprecia, las aclaraciones que realizó el actor fueron respecto de las circunstancias para el instante en que se practicó la diligencia, lo que ocurrió luego de transcurridos más de dos años desde el deceso del afiliado. Así se advierte, Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 24 pues de lo precisado, claramente se evidencia que hacía referencia al momento actual, esto es, cuando rindió interrogatorio ante el a quo.
En tales condiciones, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiera derivado una confesión de un hecho que no hubiera sido admitido por el accionante al absolver el interrogatorio de parte. vi) Informe del SERCOIN con fecha de 07 de junio de 2013 (f.°89) y anexo La censura cuestiona que el juez de alzada no valoró adecuadamente el informe rendido por Sercoin el 7 de junio de 2013, pues no precisó en qué prueba basó la afirmación de que el actor tenía un ingreso adicional por valor de $1.000.000, por concepto de arrendamiento de un local comercial.
Además, dice que los actores manifestaron que la tarjeta de crédito estaba a nombre del padre, quien la utilizaba para gastos personales y de la familia. Al respecto, los recurrentes afirman que es un «hecho notorio» que los releva de la carga probatoria, que las tarjetas de crédito son un medio de pago utilizado por las personas para satisfacer las necesidades básicas.
De ahí que «del material probatorio dentro de este proceso no da para pensar que esa tarjeta de crédito se utilice para comprar excentricidades, ya que escasamente los demandantes alcanzan a cubrir sus necesidades básicas». Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 25 Por último, precisan que en el informe Sercoin la actora manifestó que, luego del deceso de su hijo, pudieron asumir los gastos por la ayuda de la familia, lo que está en concordancia con los testimonios rendidos.
Pues bien, al referirse al elemento de prueba denunciado se advierte que los recurrentes no solo hacen alusión al informe rendido por la empresa Sercoin sino también a los anexos de éste, entre ellos, el formulario rubricado por los actores. Al respecto, el informe de la investigación realizada por la empresa Sercoin Servicios de Consultoría, Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales, se encuentra firmado por el gerente y auditor de dicha empresa (f.os 89 a 96).
Tal documento no es una prueba calificada en casación, dado que corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, que se asimila a la prueba testimonial. En efecto, en punto a la naturaleza probatoria de tales informes de investigación, la Corte en decisión CSJ SL4514-2017, explicó: […] esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que este suscrita por alguna o ambas partes, lo que no sucede en el sub lite.
En consecuencia, no es posible estructurar los errores de hecho con fundamento en la errada valoración de una Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 26 prueba que no es apta en el ámbito del recurso extraordinario. De otra parte, en lo atinente a los documentos anexos al aludido informe, se advierte que en el formato para investigación de dependencia económica diligenciado el 29 de mayo de 2013, con logo de Protección S. A. y firmado por los actores, efectivamente, como lo plantea la parte recurrente, a la pregunta sobre ¿cómo se está cubriendo la ausencia del aporte del afiliado fallecido?, respondieron: «ahorros del afiliado, liquidación de prestaciones sociales, cesantías y los ingresos del padre del afiliado, ayuda de la familia» (f.° 105).
La parte demandante aduce que esta prueba demuestra que, después de la muerte del afiliado, las finanzas se afectaron al punto que tuvieron que acudir a la solidaridad de la familia; sin embargo, la afirmación de la accionante en el referido formulario no demuestra la subordinación financiera necesaria, en la medida que lo que allí aparece surge de su propio dicho, sin que sea dable que las partes demuestren los hechos que fundamentan sus pretensiones con sus propias afirmaciones.
Ahora en lo referente a que el Tribunal apreció equivocadamente que el demandante tenía $1.000.000 de ingresos adicionales a los $2.000.000, por canon de arrendamiento de un local, debe aclararse que colegiado en modo alguno infirió que el accionante recibiera tal suma de forma adicional. Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 27 En efecto, revisada la decisión se tiene que el colegiado precisó que el taller Tecnocafé era de propiedad del demandante y que él «declaró en la investigación (que) tiene arrendado un espacio según obra en el documento 104 […]» y más adelante precisó que él «contaba con una fuente de ingreso aproximado de $2.000.000 o superior si el canon de arrendamiento que recibía no estaba incluido en este valor».
Como se advierte, en modo alguno concluyó que el convocante tuviera ingresos mensuales de $3.000.000, pues únicamente puntualizó que ascendían a $2.000.000 o, eventualmente, a una suma mayor, en caso de que en tales ingresos no se hubiera incluido el canon por arrendamiento que, había admitido, que recibía. Por último, en punto a lo argumentado frente a la tarjeta de crédito, cuyo titular era el demandante y respecto de la cual sostienen que se utilizaba para gastos personales y familiares, indicando que ese es un «hecho notorio» - que lo releva de la prueba-, esto es, que las tarjetas de crédito son un medio para satisfacer las necesidades básicas, se tiene, que la existencia del referido hecho notorio, no es viable verificarla por la vía indirecta.
Ello es así, porque el error de hecho se produce por un razonamiento equivocado del juez en la valoración de la prueba calificada, ya sea por haberla apreciado mal o por no haberla visto, más no por la apreciación de un hecho notorio que conlleva la ausencia de prueba, precisamente, por no requerirla. Así lo explicó la Corte en decisión CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25634: Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 28 […] por la vía indirecta no es viable que la Corte verifique la existencia de un hecho notorio, en la medida que el error de hecho en casación laboral, ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el proceso, pero ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada, más no de la aparición de un hecho notorio que implica la ausencia de prueba por no requerir de la misma, en otras palabras, en materia probatoria esta Corporación sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido erradamente estimados o inapreciados conforme a la Ley, en donde la Sala debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente.
Por lo demás, lo referido en la demanda extraordinaria en punto a que «del material probatorio dentro de este proceso no da para pensar que esa tarjeta de crédito se utilice para comprar excentricidades, ya que escasamente los demandantes alcanzan a cubrir sus necesidades básicas» solo corresponden a simples conjeturas o suposiciones de la parte actora que no emergen de la prueba denunciada.
Por lo dicho, no se advierte error del juez de alzada de las pruebas calificadas. vii) Testimonios En cuanto a los diversos testimonios denunciados, debe recordarse que no se trata de una prueba calificada en casación, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así lo ha explicado la Corte: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 29 por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390).
Así las cosas, para analizar los testimonios es necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellos, lo que, como quedó visto atrás, no ocurrió. En consecuencia, al no demostrarse los errores de hecho endilgados, menos con el carácter de protuberante y ostensible, el cargo no prospera.
Por lo anterior, no se casará la decisión. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora Protección S. A. la suma única de $4.400.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 77336 SCLAJPT-10 V.00 30 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANTIAGO LIBERO HERNÁNDEZ PULGARÍN y MARÍA OFELIA LÓPEZ OSORIO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Las costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.