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SL086-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1748 de 1995Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL086-2021 Radicación n.° 73006 Acta 2 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FABIO DE JESÚS LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Fabio de Jesús Londoño llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de Radicación n.° 73006 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de vejez, a partir del 11 de junio de 2014, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición; junto con las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, informó que laboró un tiempo como independiente y otro periodo al servicio de María Pastora Bernal, cotizando al sistema de pensiones; que nació el 11 de junio de 1944, por lo que, para el 1º de abril de 1994, tenía 49 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición y que en 2004, cumplió 60 años de edad.

Agregó que su historia laboral presenta diversas inconsistencias y deudas por no pago, que completan un total de 174.71 semanas adicionales a las allí reportadas: 36.57 en calidad de independiente y 138.14 por omisiones del empleador María Pastora Bernal Miranda, las cuales permitirían reunir 549 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, correspondientes al 11 de junio de 1984 y el 11 de junio de 2004.

Por último, manifestó que el 5 de febrero de 2013, pidió el reconocimiento pensional, solicitud que le fue negada mediante Resolución 040052 de ese mismo año, invocándole que no contaba con la densidad de semanas mínima, con lo cual, afirmó, agotó vía gubernativa. Radicación n.° 73006 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.

Frente a los hechos, sólo admitió la negativa en el reconocimiento pensional; los demás, los negó, dijo no constarle o tener esa calidad. Expuso que el actor no cumplió con los presupuestos legales para obtener la pensión de vejez y precisó que las certificaciones laborales de empleadores no se atienen a los requisitos establecidos en el Decreto 1748 de 1995, por lo que no era posible hacer constar tiempo no demostrado con certeza.

Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación del reconocimiento de la pensión de vejez, petición de no lo debido, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, buena fe, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de agosto de 2014, resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor FABIO DE JESÚS LONDOÑO la pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2013, y a pagar la suma de $6.695.500, por concepto de mesadas pensionales adeudadas entre dicha fecha y el 31 de julio del cada año 2014 (sic), conforme a la liquidación realizada en la parte motiva la cual se anexa al expediente.

A partir del 1º de agosto de 2014, la entidad demandada deberá continuar pagando al demandante como mesada pensional la suma de $616.000, incluidas las dos mesadas adicionales de Radicación n.° 73006 SCLAJPT-10 V.00 4 cada año y los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional.

SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor FABIO DE JESÚS LONDOÑO, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1º de diciembre de 2013, los cuales deberán ser liquidados por la entidad demandada sobre las mesadas adeudadas y con la tasa de intereses vigente al momento del pago, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de la presente providencia, TERCERO: Costas a cargo del ente demandado y se fijan como agencias en derecho la suma de $6.160.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de junio de 2015, resolvió: REVOCA el fallo objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas, en consecuencia, se ABSUELVE a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, por parte del señor FABIO DE JESÚS LONDOÑO. Costas en primera instancia a cargo del demandante.

En esta no se causaron. Como soporte de dicha determinación, advirtió que, para la contabilización de las semanas aportadas por el actor durante su vida laboral, era posible incluir los periodos en mora, siempre y cuando la respectiva administradora no hubiera procurado el cobro efectivo del tiempo laborado y no cotizado oportunamente por el empleador, y sólo en los eventos en que existiera una relación de trabajo como soporte de ello.

Puso de presente que frente a la duda sobre la existencia del vínculo laboral, era carga del demandante Radicación n.° 73006 SCLAJPT-10 V.00 5 aportar los elementos probatorios que demuestren la existencia de dicha relación. Luego de ello, indicó que el actor cumplió 60 años de edad, el 11 de junio de 2004; que las historias laborales obrantes a folios 18, 24 y 44 a 47 reportan un total de 435 semanas –incluyendo los periodos en mora- en los últimos 20 años de servicio anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 11 de junio de 1984 y 11 de junio de 2004, pero no las 532 reconocidas por el juez de primera instancia; lo que implicaba que esta persona no reunía el tiempo mínimo exigido en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener el derecho pensional reclamado en este proceso.

Dijo que, si bien, en la historia laboral registra que desde el 1º de marzo de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999, la empleadora María Pastora Bernal Miranda tenía deuda pendiente por no pago, sólo era posible tener en cuenta los aportes efectuados entre el 1º de marzo y el 30 de noviembre de 1997, en la medida en que dicha persona cotizó desde abril de 1996 hasta febrero de 1997, luego de lo cual dejó de pagar y el último periodo de aportes fue en noviembre de ese mismo año. En consecuencia, anotó que el sólo hecho de que en la historia laboral se reflejara una presunta deuda entre noviembre de 1996 y septiembre de 1997, no era prueba suficiente de la existencia de una relación de trabajo entre el empleador y el actor que diera lugar al pago de cotizaciones al sistema pensional, para así suponer la existencia de una Radicación n.° 73006 SCLAJPT-10 V.00 6 mora.

Advirtió que las pruebas aportadas al plenario no daban cuenta del vínculo de trabajo, aparte de que no era posible imputar a la administradora, el incumplimiento de un deber que no le competía, como lo es, reportar la novedad de retiro, obligación que está a cargo del empleador. Agregó que para contabilizar las semanas de aportes se tuvo en cuenta una inconsistencia registrada en la historia laboral, referida «nombre no concuerda con la Registraduría» en marzo de 1996; que sumado el tiempo cotizado con las moras reportadas por el empleador, arrojaba un total de 955.42 semanas, tiempo inferior a las 1.000 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, en cualquier tiempo y tampoco cumple con las 750 exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, para mantener el beneficio de transición más allá del año 2014.

Por lo anterior, anunció que revocaría el fallo apelado para absolver a Colpensiones de las condenas que le habían sido impuestas. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 73006 SCLAJPT-10 V.00 7 confirme la decisión de primer grado, mediante la cual se condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta de la ley sustancial «por un error de hecho por falso juicio de identidad que conllevó a (sic) la falta de aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993» (f.º 7).

Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por no demostrado, estándolo, que el señor Fabio de Jesús Londoño laboró por el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1996 y hasta el 30 de septiembre de 1999 con el empleador María Pastora Bernal Miranda, con identificación del empleador 31.174.606. Dar por no demostrado, estándolo, que el señor Fabio de Jesús Londoño reporta deudas por no pago en las cotizaciones a través del empleador María Pastora Bernal miranda, con la identificación del empleador 31.174.606 por los periodos comprendidos entre el 1 de diciembre de 1997 y hasta el 30 de septiembre de 1999 para una densidad de 94.28 semanas.

Dar por no demostrado, estándolo, que el señor Fabio de Jesús Londoño cuenta con más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, entre el 11 de junio de 2004 y el 11 de junio de 1984. Indica que el Tribunal tergiversó el contenido de las pruebas obrantes en el expediente, lo que lo llevó a no tener Radicación n.° 73006 SCLAJPT-10 V.00 8 por demostrado el vínculo laboral que existía entre él y María Pastora Bernal Miranda, entre el 12 de abril de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, concretamente, el reporte de semanas cotizadas obrante a folios 18, 23 y 25 del plenario y la certificación laboral expedida por dicho empleador –folios 58 a 61 del expediente-, elementos contra los cuales no se formuló tacha de falsedad.

Refiere que en la historia laboral consta que el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1997 y el 30 de septiembre de 1999, registra una deuda por no pago o cesación de cotizaciones de parte de María Pastora Bernal Miranda y que éste último empleador, emitió certificado respecto del tiempo laborado por él en favor de dicha persona; medio de convicción que, aduce, fue aportado en el curso de la alzada, con posterioridad al fallo de primera instancia, debido a que no se tenía conocimiento de su existencia. Agrega que dichos elementos de prueba dan cuenta de que laboró al servicio de Bernal Miranda, desde el 12 de abril de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999, mediante contrato de trabajo, en el cargo de conductor y con el pago de las respectivas prestaciones legales que le asistían como trabajador.

En ese orden de ideas, estima que es claro que la respectiva administradora de pensiones no adelantó las gestiones respectivas a fin de efectuar el cobro de los periodos no cotizados al sistema pensional, en los términos que lo Radicación n.° 73006 SCLAJPT-10 V.00 9 dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. En la historia laboral se registra la anotación «su empleador presenta deuda por no pago (f.º 11), circunstancia que debe aceptarse en virtud del principio de confianza legítima.

Por ende, señala que el Tribunal omitió la aplicación de dicha norma sustancial, por lo que pide que se case el fallo impugnado y se sumen las 94.28 semanas en las que dicho empleador incurrió en mora, lo que permitiría completar las 500 dentro de los 20 años anteriores al momento de cumplir 60 años de edad, en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, precisando que el mismo carece de proposición jurídica, pues únicamente se hace referencia al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pero sin señalar un precepto de naturaleza sustancial del orden nacional como presuntamente vulnerado; tampoco se ataca el fundamento central del fallo de segundo grado; se funda en pruebas aportadas de manera extemporánea en el trámite de segunda instancia, que no fueron solicitadas ni decretadas oportunamente.

Por ende, pide que no se case la decisión impugnada. VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con la censura, el Tribunal incurrió en la valoración equivocada de dos elementos de prueba que evidenciarían la existencia de una relación laboral con el Radicación n.° 73006 SCLAJPT-10 V.00 10 empleador María Pastora Bernal Miranda, entre el 12 de abril de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, con la consecuente omisión en el pago de los aportes al sistema pensional y el no cobro oportuno de parte de la administradora accionada, todo lo cual conlleva la inclusión de dicho periodo como válido a efectos de comprender el tiempo de aportes necesario para obtener la pensión de vejez.

Por su parte, el juez de segundo grado estimó que en el plenario no existían elementos de juicio suficientes que evidenciaran la existencia de una relación de trabajo entre el actor y Bernal Miranda en el periodo relacionado, que sirviera de fundamento para incluir tiempo no cotizado en los periodos válidos en su historia laboral a efectos pensionales.

Precisó que, al efecto, lo único que obraba era una anotación en la historia laboral que refería –tiempo no pagado por el empleador- que resultaba insuficiente para tener por cierta la existencia de una relación de trabajo y menos aún, para exigirle a la administradora accionada el cobro de aportes durante ese tiempo, máxime si no se cumplió con el deber oportuno de informar el retiro por terminación del vínculo de trabajo.

En consecuencia, le corresponde a la Corte determinar si, en realidad, el Tribunal se equivocó al no haber dado por demostrada la existencia de una relación laboral entre el actor y Pastora Bernal Miranda, en los periodos reclamados, de modo que pudiera contabilizarse ese tiempo para efectos pensionales, supuestamente porque no existía evidencia de ese hecho en el plenario.

Radicación n.° 73006 SCLAJPT-10 V.00 11 Pues bien, analizando el primero de los documentos denunciados por la censura, la Sala advierte que se trata del reporte de semanas cotizadas por el accionante, dentro de las que se encuentra el empleador denominado Pastora Bernal Miranda, respecto de quien registran cotizaciones efectivas desde el 1º hasta el 30 de abril de 1996: 2.57 semanas; y del 1º de mayo al 31 de diciembre de 1996: 34.29 semanas.

Luego, registran unas casillas correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1997; y desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1998, en los cuales se reconocen «0» semanas de aportes. Ahora, en la historia detallada se precisa como observación, frente a estos dos periodos: «su empleador presenta deuda por no pago», anotación que, en criterio del Tribunal, era insuficiente para dar por acreditada la mora del empleador, cuyo sustento es la existencia de una relación de trabajo.

La Sala advierte que la prueba referida no logra demostrar la existencia del contrato de trabajo cuya omisión advirtió el Tribunal, lo que descarta la comisión de los yerros fácticos denunciados, en lo que a este elemento se refiere. Por lo demás, dicha intelección del Tribunal no se muestra desacertada, en tanto, es criterio sostenido de esta Sala de Casación, que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo, esto es, la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador, y Radicación n.° 73006 SCLAJPT-10 V.00 12 que es este supuesto y no otro, el que genera el deber de efectuar aportes al sistema pensional en nombre de los trabajadores afiliados (CSJ SL1355 -2019).

Así, por ejemplo, en CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, la Corte explicó: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

En ese orden de ideas, es claro que los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que hayan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real, lo que en este caso se echó de menos en los periodos referidos por el accionante y que no se desvirtúa con la historia laboral pues, luego de diciembre de 1997, no hay reporte alguno de aportes efectuados por Bernal Miranda ni de la existencia de un vínculo laboral con el actor.

Radicación n.° 73006 SCLAJPT-10 V.00 13 Por último, debe ponerse de presente que, aunque el demandante denuncia que el contenido de la certificación laboral que habría expedido María Pastora Bernal Miranda fue tergiversada por el Tribunal, dándole un alcance equivocado, en realidad no pudo haberse incurrido en esa apreciación equivocada, en tanto en el fallo impugnado no se hizo mención alguna a ese medio de convicción, por lo que el eventual error, de haberse cometido, habría consistido, a lo sumo, en no haberse tenido en cuenta.

No obstante, la Corte advierte que no existiría yerro alguno de parte del juez de segundo grado al no apreciar dicha constancia laboral pues, tal como lo advirtió el recurrente, se trata de una prueba que fue incorporada en el trámite de segunda instancia «en razón a que no se tenía conocimiento de su existencia debido a la ausencia del mencionado empleador, por cuanto se encuentra en el exterior desde hace aproximadamente 16 años» (f.º 10, cuaderno de la Corte), sin que hubiera sido solicitada, decretada y practicada en las oportunidades procesales dispuestas para ello, de modo que se trata de un elemento que no constituye prueba en lo que a este proceso se refiere, lo que, a su vez, descarta la comisión de yerros fácticos derivados de su presunta omisión o tergiversación en lo que a su contenido se refiere.

Con todo, de tenerse en cuenta la mencionada certificación laboral, expedida el 9 de enero de 2014, por María Pastora Bernal Miranda, debe decirse que, en Radicación n.° 73006 SCLAJPT-10 V.00 14 principio, dicho documento daría cuenta de que Fabio Jesús Londoño habría laborado para ella, cumpliendo funciones de conductor, desde el 12 de abril de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999, lo que, hipotéticamente daría cabida a tener como semanas en mora, las referidas por el censor.

Sin embargo, en ese mismo documento, la mencionada empleadora informó que, para el momento en que suscribió dicha constancia –enero de 2014- llevaba 16 años aproximadamente viviendo en España, lo que implicaría que habita en ese país desde enero de 1998, situación que descartaría la veracidad del extremo final temporal por ella referido, esto es, que el accionante le prestó directamente sus servicios personales como conductor hasta el 30 de septiembre de 1999.

En consecuencia, como las conclusiones del Tribunal resultan acertadas y no logran desvirtuarse con la alusión de los dos medios de prueba denunciados por la censura, es claro que el cargo no tiene vocación de prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 73006 SCLAJPT-10 V.00 15 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró FABIO DE JESÚS LONDOÑO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.