CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69597 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL086-2020 Radicación n.° 69597 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA INÉS OCAMPO GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROTEGER y de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL LÍBANO - EMSER ESP.
I.
ANTECEDENTES MARÍA INÉS OCAMPO GARCÍA llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROTEGER y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL LÍBANO - EMSER ESP, con el fin de que se declarara que entre esta y el actor existió un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos temporales del 7 de octubre de 1982 al 29 de febrero de 2012, en calidad de trabajadora oficial; que en la ejecución de dicho contrato, la CTA PROTEGER obró como simple intermediaria o empleadora aparente; que el contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de EMSER ESP y que la cooperativa era solidaria responsable de las acreencias laborales adeudadas.
En consecuencia, solicitó que se condenara a EMSER ESP y solidariamente a la CTA PROTEGER, a pagarle: 1. Auxilio de cesantía durante toda su relación laboral, junto con sus intereses. 2. Las primas de navidad durante toda su relación laboral 3. Las primas de servicios durante toda su relación laboral. 4. Las vacaciones, como sus respectivas primas. 5.
El pago de la indemnización y/o sanción correspondiente por la no consignación oportuna del valor total correspondiente al auxilio a la cesantía, ya que este siempre se hizo de manera deficiente. 6. La indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. 7. El reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización moratoria de conformidad a lo establecido en el decreto 797 de 1949. 8.
El reconocimiento y pago de horas extras, el trabajo suplementario laborado en dominicales y festivos, y demás emolumentos que resulten demostrados. 9. Devolución de los dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos, cuotas de afiliación, cuotas de administración, entre otros que resulten demostrados. 10. Las anteriores sumas de dinero, las solicito debidamente indexadas de conformidad al IPC.
Así mismo, al pago de seguridad social generada durante todo el tiempo del vínculo laboral, los derechos que fueran demostrados en el curso del proceso en virtud de los principios ultra y extra petita y las costas procesales. En subsidio, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la CTA PROTEGER, el cual tuvo vigencia del 18 de enero de 1989 al 29 de febrero de 2012 «o el tiempo que aparezca demostrado»; que el mismo fue terminado sin justa causa por la CTA PROTEGER, quien actuó de mala fe; que EMSER ESP era solidariamente responsable y que, en consecuencia, se condenara al pago de los conceptos anteriormente reseñados.
También, manifiesto que, en virtud del parágrafo 1º del artículo 65 del CST, se declarara no terminado el contrato laboral y se condenara al pago de las mencionadas acreencias hasta el efectivo cumplimiento de la norma, al igual que los conceptos generados por las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL LÍBANO - EMSER ESP era una compañía estatal encargada de prestar el servicio de aseo al municipio del Líbano; que se creó en reemplazo de la denominada EMPOLIBANO, que inicialmente prestó dicho servicio; que su vinculación inició el 7 de octubre de 1982 y finalizó el 29 de febrero de 2012; que durante la relación, cumplió las funciones de escobita y en todo el tiempo de relación laboral con EMPOLIBANO y EMSER ESP, estuvo vinculada a través de diferentes cooperativas, siendo la última la aquí demandada.
Señaló, que debía cumplir un horario impuesto inicialmente por EMPOLIBANO y luego por EMSER ESP, de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m y los sábados de 6:00 a.m. a 12:00 p.m.; que durante toda la relación laboral, trabajó domingos y festivos media jornada, los cuales no le fueron cancelados; que las elementos de aseo para realizar el trabajo eran suministrados por EMSER; que las zonas donde debía desarrollar sus funciones eran asignadas por funcionarios de EMPOLIBANO y EMSER ESP, en su tiempo; que la relación laboral se desarrolló ininterrumpidamente y que devengaba el salario mínimo y, que la Cooperativa incurrió en la prohibición de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006.
(f.º 2 a 10, cuaderno 1). Al dar respuesta, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL LÍBANO EMSER ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que era un empresa industrial y comercial del Estado; aceptó que fue creada para reemplazar a EMPOLIBANO; en cuanto al horario dijo que el mismo fue coordinado con la cooperativa, pero nunca impuesto directamente a la demandante.
Negó los supuestos fácticos restantes. En su defensa, propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, prescripción trienal y la genérica (f.º 50 a 53, ibídem ). Mediante informe secretarial fechado el 28 de octubre de 2013, visible en el folio 54 ibídem, se dejó constancia de que en esa fecha «venció el término a la Cooperativa PROTEGER C.T.A. para contestar la demanda.
Habiendo guardado silencio». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones (f.º 2525 y 2526, cuaderno 1.12). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de decisión del 26 de junio de 2014, resolvió:
PRIMERO: adicionar la sentencia promulgada por el juzgado civil del circuito de Líbano el 4 de diciembre de 2013 dentro del proceso ordinario Laboral promovido por la Señora María Inés Ocampo García contra la empresa de servicio públicos del Líbano Emser ESP y la cooperativa de trabajo asociado Proteger, en el sentido que declara probada la prescripción impetrada por la empresa de servicios públicos del Líbano respecto de los créditos eventualmente derivados de las vinculaciones laborales a las que se hizo referencia en las motivaciones de este pronunciamiento.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia apelada en lo demás.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, en la medida de su causación y comprobación. En sustento de su decisión, en primer lugar, hizo una breve reseña normativa sobre la regulación de las cooperativas de trabajo asociado, trayendo a colación las siguientes normas: el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, el 1º del Decreto 468 de 1990 y 3º y 5º del Decreto 4588 de 2006.
Adicionalmente, se refirió a la sentencia CC C-211-2000, en la que se destacan las características de las cooperativas de trabajo asociado. En el análisis de los testimonios de Mercedes Morales y Edwar Muñoz, indicó que los mismos ilustraban suficientemente que la cooperativa era la encargada de sufragar el pago a la demandante, a través de los señores Rosalba Pulido y Manuel Enciso, dignatarios de esa agremiación; que eran estos quienes impartían las directrices de aseo y diseñaban el horario; que los elementos de trabajo era otorgados por la cooperativa y se almacenaban en un albergue de ésta y que los testimonios no daban cuenta que EMSER ESP ejerciera poder de dirección o corrección sobre la demandante.
Por lo anterior, concluyó que « resulta inadmisible otorgarle la condición de empresa de servicio temporal a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROTEGER y de suyo tampoco se vislumbra que EMSER hubiese actuado por delegación, de modo que es inviable reputarla como empresa de servicios temporales ». De la documental obrante en el plenario, observó que la accionante suscribió documentos dirigidos a EMSER ESP indicando que hacía parte del consejo y de la junta de vigilancia de la cooperativa, además de observar que en el acta de constitución aparece como asociada fundadora y que también en el certificado de constitución, figura como miembro del consejo de administración de la misma.
Por lo anterior, apuntó que la tesis de la demandante quedaba derruida. Por otro lado, a modo de conclusión, advirtió la existencia de una certificación de vínculo laboral de la demandante con la empresa de servicios, durante determinados periodos y hasta el 25 de septiembre de 1988, frente a lo cual indicó que, de tenerse por cierto tal certificado, los créditos laborales derivados de esas vinculaciones se encuentran prescritos, toda vez que la reclamación se realizó el 4 de junio de 2012, transcurridos más de 3 años (f.º 11 a 13, cuaderno 1).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Tribunal y, en su lugar, disponga: Que se declare que entre la Empresa de Servicio Públicos del Líbano "EMSER", y mi representada: María Inés Ocampo García, existió contrato de trabajo de naturaleza jurídica, como trabajador oficial a término indefinido desarrollando las funciones de escobita entre el 7 de octubre de 1982 y el 29 de febrero de 2012 0 el tiempo que aparezca demostrado.
Que se declare que, en dicho contrato de trabajo, La Cooperativa de Trabajo Asociado "Cooperativa Proteger C.T.A. " obró como un simple intermediario laboral o empleador aparente, y además, ocultó esa calidad especial. Que se declare que dicho contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la Empresa de Servicios Públicos del Líbano "EMSER".
Que se declare que la Cooperativa de Trabajo Asociado "Cooperativa Proteger C.T.A." es solidariamente responsable de las acreencias laborales Adeudadas a mí representada por ser una simple intermediaria de la relación laboral. Que conforme con las anteriores declaraciones se condene a la Empresa de Servicios Públicos del Líbano "EMSER", y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado "Cooperativa Proteger C.T.A.", a pagar a mí representada las sumas de dinero que resulten probadas por los siguientes conceptos: que se reliquide el auxilio de cesantía durante toda su relación laboral, junto con sus intereses; que se reliquide las primas de navidad; que se reliquide las primas de servicios; que se reliquide las vacaciones, como sus respectivas primas; el pago de la indemnización y/o sanción correspondiente por la no consignación oportuna del valor total correspondiente al auxilio a la cesantía ya que este siempre se hizo de manera deficiente; la indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo; el reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización moratoria de conformidad a lo establecido en el decreto 797 de 1949; el reconocimiento y pago de horas extras, el trabajo suplementario laborado en dominicales y festivos, y demás emolumentos que resulten demostrados; devolución de los dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos, cuotas de afiliación, cuotas de administración, entre otros que resulten demostrados; que las anteriores sumas de dinero, sean debidamente indexadas de conformidad al IPC; que se ordene al pago de la seguridad social que se generó durante todo el vínculo laboral conforme al total de los ingresos percibidos por la trabajadora, y que se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho que al incoar la presente acción se causen.
Que, en caso de no prosperar las pretensiones principales, se acceda a las subsidiarias que fueron propuestas en el siguiente sentido: Que se declare que entre la Cooperativa de Trabajo Asociado "Cooperativa Proteger C.T.A." y mi representada: María Inés Ocampo García, existió contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar funciones como ESCOBITA en el municipio del Líbano entre el 18 de enero de 1989 (Expedición de los estatutos de EMSER por Acuerdo municipal No. 04 del 18 de enero de 1989.) y el 29 de febrero de 2012 0 el tiempo que aparezca demostrado, desarrollando las funciones de escobita entre el 7 de octubre de 1982 y el 29 de febrero de 2012 0 el tiempo que aparezca demostrado.
Que se declare que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin que le asistiera justa causa para ello por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado "Cooperativa Proteger C.T.A." obrando con dicho actuar de mala fe. Que se declare que la Empresa de Servicios Públicos del Líbano "EMSER", es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales que se le adeuda a mí representada por ser beneficiaria del servicio.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a las demandadas a pagar a mí representada las sumas de dinero que le adeudan por los siguientes conceptos: que se reliquide el auxilio de cesantía durante toda su relación laboral, junto con sus intereses; que se reliquide las primas de navidad; que se reliquide las primas de servicios; que se reliquide las vacaciones acorde con el salario real recibido por la trabajadora; el pago de la indemnización y/o sanción correspondiente por la no consignación oportuna del valor total correspondiente al auxilio a la cesantía ya que este siempre se hizo de manera deficiente; la indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo; el reconocimiento y pago de horas extras, el trabajo suplementario laborado en dominicales y festivos, y demás emolumentos que resulten demostrados; que las anteriores sumas de dinero, sean debidamente indexadas de conformidad al IPC; que en virtud de lo consagrado en el parágrafo 10 del artículo 65 del CSST, se declare no terminado los contratos de trabajo y por ello se condene en el pago de los salarios y prestaciones desde la fecha de su presunta terminación hasta el efectivo cumplimiento de la noma, y que en su oportunidad procesal se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho que al incoar la presente acción se causen (negrillas del texto original) (f.° 18 a 21, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se deciden a continuación, de manera conjunta, por identidad de propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «respecto de los artículos 24, 25, 9°, 14, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo», los cuales transcribe enseguida de la anterior formulación. En su demostración, indica que: El fallador de alzada al momento de proferir su sentencia, confirmando la decisión de primera instancia y señalar para ello que el material probatorio obrante en el expediente permite concluir que la demandante realizó sus labores como asociada de la cooperativa Proteger, ya que Rosalba Pulido y Manuel Enciso le impartían las directrices y que de ellos era de quienes recibían el pago, que por demás eran dignatarios de esa agremiación, desconociendo con ello la existencia de un contrato de trabajo entre la accionada Empresa de Servicio Público del Líbano "EMSER" y la demandante, siendo intermediario laboral la Cooperativa de Trabajo Asociado PROTEGER C.T.A.; trasgrede de manera abierta y ostensible el ordenamiento, específicamente en lo dispuesto en los artículos 24, 25, 9, 14, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, denegando así las pretensiones de la demanda.
Ello al no aplicar la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato individual de trabajo, pese reconocer en la misma sentencia la existencia de la labor realizada por la trabajadora, presuntamente regida por un contrato cooperativo; así como ignorar que con el contrato de trabajo pueden concurrir otros contratos y que ello no desnaturaliza el mismo; de igual forma ignora en su aplicación que las relaciones individuales de trabajo están determinadas por su trascendencia para el estamento, como de orden público y que por ello prima el principio el favorabilidad interpretativa.
Señala, que lo anterior se explica por la no contestación de la demanda por parte de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROTEGER, lo que indica que ésta debía asumir como consecuencia, que se tuvieran por demostrados los hechos del libelo susceptibles de confesión y menciona como tales, los numerados 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12,14, 19, 20 y 21, que también reproduce.
Afirma, que debió presumirse la relación laboral, según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y que a la demandada le competía desvirtuar tal presunción, no al contrario, por lo que el fallador de la segunda instancia « debió haber declarado bajo la presunción de existencia de un contrato de trabajo, el amparo de los derechos de los trabajadores en el caso concreto, resolviendo conceder las pretensiones de la demanda ».
Indica, que tal como se aceptó por las partes, la actividad realizada por la demandante fue la de barrer las calles del municipio del Líbano-Tolima, a cargo de EMSER ESP, para cuyo cumplimiento contrató los servicios de la CTA PROTEGER; que se demostró la prestación personal del servicio a aquella, « cumpliendo las actividades propias de sus empleados, con las herramientas de trabajo suministrada por ésta, que además eran guardadas en sus instalaciones y quien daba a la cooperativa el dinero para que cancelara los salarios (…) » y que debió inferirse, que la relación estuvo regida por un contrato individual de trabajo, quedando obligados los demandados a demostrar lo contrario, lo que según aduce, no ocurrió. Para concluir, subraya que de haberse aplicado los artículos 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, el fallador habría reconocido lo peticionado en la demanda inicial (f.° 22 a 29, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Argumenta que, Se ha violentado el ordenamiento sustantivo, de manera indirecta por indebida apreciación de la prueba documental y testimonial por vía de hecho, que estructuran derechos de los trabajadores y que están en los artículos 9, 14, 19, 22, 23, 24, 27, 34, 28, 47, 55, 27, 59, 61, 65, 127, 149, 158, 172, 186, y 193 - 198 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala como pruebas indebidamente apreciadas, las siguientes: […] la prueba documental obrante en el expediente a folios: 164, 1405 que tienen que ver con la vacaciones canceladas a la trabajadora; 169,170, 171,172, 173, 174, 175, 176, 177, 179, 181, 182, 183, 184, 1701, que relaciona el pago por prima (Personal de Aseo) realizada al trabajadora; 199, 201, 203, 205, 207, 209, 211, 213, 215, 217, 219, 221, 223, 225, 227, 229, 231, 233, 236, 238, 240, 242, 243, 245, 246, 248, 249, 252, 253, 254, 255, 257, 260, 262, 264, 267, 269, 270, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 1261, 1300, 1431, 1469, 1497, 1525, 1547, 1589, 1610, 1636, 1677, 1698, con que se prueba el pago mensual a la trabajadora por la labor realizada; 200, 202, 204, 206, 208, 210, 212, 214, 216, 218, 220, 222, 224, 226, 228, 230, 232, 234, 235, 237, 239, 241, 244, 247, 250, 251, 254, 256, 258, 259, 261, 263, 265, 266, 268, 271, 274, 277, 280, 1262, 1314, 1347, 1362, 1406, 1429, 1455, 1524, 1546, 1590, 1612, 1638, 1678, 1700, con los cuales se prueba el pago de auxilio de transporte a la demandante; 1499, donde se le hace entrega de dotación a la trabajadora; 414, 416, 418, 423, 426, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, donde aparecen las cuentas de cobro presentada por la trabajadora María Inés Ocampo García a EMPOLIBANO por las labores realizadas como agente barrendera durante los años 1982 y 1984 como también las declaraciones rendidas por los testigos.
Frente a la documental citada, alega que el ad quem no le dio el valor probatorio que merece, pues no hizo pronunciamiento sobre ellas, desconociendo que a la trabajadora se le cancelaba una remuneración como contraprestación de la labor realizada personalmente, así como que también se le pagaban vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte y se le entregaba la correspondiente dotación. Agrega, que la cooperativa demandada aportó documentos que dan cuenta del pago del auxilio de cesantía y de aportes a seguridad social.
De las declaraciones rendidas por Mercedes Morales y Edward Muñoz, señala que merecen total credibilidad y, por tanto, debió el Tribunal referirse al horario y a las órdenes que impartían los funcionarios de EMSER ESP. Refiere que las pruebas de folios 164 del cuaderno 1) y 1405 del cuaderno 1.7) verifican que se le cancelaban vacaciones; los documentos de folios 169,170, 171,172, 173, 174, 175, 176, 177, 179, 181, 182, 183, 184 y 1701 del cuaderno 1, la cancelación de la prima; que los folios 199, 201, 203, 205, 207, 209, 211, 213, 215, 217, 219, 221, 223, 225, 227, 229, 231, 233, 236, 238, 240, 242, 243, 245, 246, 248, 249, 252, 253, 254, 255, 257, 260, 262, 264, 267, 269, 270, 272, 273, 275, 276, 278, 279 del cuaderno 1.1., 1261, 1300 del cuaderno 1.6, 1431, 1469, 1497, 1525, 1547, 1589 del cuaderno 1.7, 1610, 1636, 1677 y 1698 del cuaderno 1.8, « demuestran y prueban alguno de los pagos mensuales recibidos por María Inés Ocampo García por desempeñarse como ESCOBITA »; que los folios 200, 202, 204, 206, 208, 210, 212, 214, 216, 218, 220, 222, 224, 226, 228, 230, 232, 234, 235, 237, 239, 241, 244, 247, 250, 251, 254, 256, 258, 259, 261, 263, 265, 266, 268, 271, 274, 277, 280 del cuaderno 1.1., 1262, 1314, 1347, 1362 del cuaderno 1.6, 1406, 1429, 1455, 1524, 1546, 1590 del cuaderno 1.7, 1612, 1638, 1678 y 1700 del cuaderno 1.8., corroboran que recibió auxilio de transporte; que en el folio 1499 aparece la entrega de dotaciones y; que a folios 414, 416, 418, 423, 426, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436 y 437 del cuaderno 1.2, obran cuentas de cobro de la demandante a EMPOLIBANO, por las labores realizadas durante los años 1982 y 1984.
Insiste, que tales documentos fueron mal apreciados por el fallador colegiado, lo que llevó a la negación de las pretensiones, además que el error de hecho en que incurrió dicho operador judicial, consistió en que, al valorar las pruebas, se interpretó de manera errada la documental y la testimonial reseñada, con la que refiere que quedaba demostrada la existencia de una relación laboral (f.° 29 a 37, cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO Se presenta con el siguiente tenor literal: Se acusa la sentencia por violar indirectamente por indebida apreciación de la prueba documental y testimonial por vía de hecho, que estructuran derechos de los trabajadores y que están en los artículos 9, 14, 19, 22, 23, 24, 27, 34, 28, 47, 55, 27, 59, 61, 65, 127, 149, 158, 172, 186, y 193 - 198 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala como pruebas indebidamente apreciadas, las siguientes: Fue apreciada erróneamente la prueba documental obrante en el expediente a folios: 38, 141, 154, 155 a 157, 159 a 162, 165, y 198, que hacen referencia a que la demandante forma parte del consejo de administración de la cooperativa demandada; así como también, que como miembro de la junta directiva de la cooperativa dirigió oficio a la Empresa de Servicios Públicos del Líbano EMSER R.P.S., como también los testimonios vertidos al proceso por parte de los señores Mercedes Morales y Edward Muñoz.
Al respecto, indica que el Tribunal dio un valor probatorio erróneo a las pruebas citadas para derrumbar las pretensiones de la demanda, desconociendo la primacía de la realidad sobre las formalidades. Añade, que las declaraciones rendidas no tienen el alcance para soportar la sentencia, pues los mismos prueban que recibía órdenes tanto de la CTA PROTEGER como de EMSER ESP, que tenía un horario y las funciones realizadas.
Denota, que la prueba confirma que era fundadora de una precooperativa que, posteriormente, se transformó en cooperativa y que formaba parte de la junta directiva, pero que también existen documentos que demuestran el pago de salario, prestaciones y aportes a seguridad social. Indica, que el error de hecho consistió en que: « […] el juez de alzada al momento de la valoración probatoria del expediente, se detuvo en los documentos visibles a folios 38, 141, 154, 155 a 157, 159 a 162, 165, y 198, y dejó de lado el resto del material probatorio, incluida gran parte de los testimonios vertidos al proceso por los señores Mercedes Morales y Edward Muñoz».
Alega, que de haberse analizado el material probatorio a la luz del artículo 53 del CN, habría concluido que efectivamente era una trabajadora de EMSER ESP (f.º 55 a 60, ibídem ). CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene, en cada uno de sus cargos, graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa a analizarse. 1.
Respecto al primer cargo Pese a que lo encaminó por la vía directa, la cual exige plena conformidad con los presupuestos de hecho a los que llegó el Tribunal, en el desarrollo del cargo los reproches que formula son de naturaleza fáctica, pues si bien hace referencia al artículo 24 del CST en lo atañedero a la presunción del contrato de trabajo, establecida la prestación personal del servicio, la censura se apoya en argumentos que exigen la revisión del caso en torno a los hechos y las pruebas, pues se centra en reclamar que el colegiado debió destruir tal presunción, dando por demostrados los hechos susceptibles de prueba de confesión, que se configuraba por la no oposición de la cooperativa demandada PROTEGER CTA., hechos que relacionó concretamente y transcribió en la acusación, deplorando la incuria probatoria para ese cometido.
Lo anterior, invitaba al examen de los medios de convicción que así lo enseñaran. Significa que, al encaminar el cargo por la vía directa, como ya se indicó, requería total conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, pero no procedió así, pues precisamente, el censor difiere de esas conclusiones basado en inobservancia o mala apreciación probatoria.
Sobre este dislate técnico, esta Corporación en sentencia CSJ SL465-2019, expresó que: Repetidamente este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo.
Lo anterior, indudablemente constituye una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, pues se citan argumentos de ambas especies, los cuales son excluyentes entre si, como lo ha dicho la Corte, verbigracia, en las sentencias CSJ SL4052-2018 y CSJ SL739-2018. 2. Frente a los cargos segundo y tercero Estos cargos están encaminados por la vía indirecta, es decir, la vía de los hechos y presentan varios errores de técnica, tal como se pasa a señalar: 2.1.
La proposición jurídica está planteada deficientemente, ya que si bien se citan las normas que se consideran violadas, en ninguno de ellos se indica el concepto por el que ad quem trasgredió la normatividad enlistada, es decir, si lo fue por aplicación indebida o, en forma excepcional, por infracción directa, siendo esta una exigencia del ordinal 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 del mismo.
Tan solo indica que se acusa por violación indirecta « por indebida apreciación de la prueba documental y testimonial por vía de hecho ». Este defecto de técnica ha merecido que se desestime la acusación propuesta, como se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL817-2018, en la que se mencionó que « el cargo mencionado no indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida ». 2.2- Cuando el cargo es encaminado por la vía indirecta, es menester enunciar los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, además de explicar por qué dichas falencias tendrían las características de manifiestas y protuberantes, que llevaran a derruir los argumentos del fallo acusado.
En el presente asunto, la censura no cumple con esta obligación, ya que en el segundo cargo simplemente señala que, « el error de hecho consistió en que el juez de alzada al momento de la valoración jurídica del contenido del expediente, interpretó de manera errada tanto la prueba documental reseñada, como la testimonial » y el error de hecho del tercer cargo lo presentó así: « (…) al momento de la valoración probatoria del expediente, se detuvo en los documentos visibles a folios (…) y dejó de lado el resto del material probatorio (…) ».
La forma en que la censura presentó los yerros fácticos contrarían su concepto, ya que el error de hecho se presenta cuando el sentenciador hace decir al elemento probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene o cuando dejando de lado su apreciación, da por demostrado un hecho sin estarlo o no lo da por demostrado estándolo (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Así las cosas, se tiene que lo planteado por la recurrente no es propiamente un dislate de orden fáctico, sino más bien conlleva a la comisión de tal yerro, por lo que se incumple con otro de los requisitos de forma del recurso de casación. 2.3. También comete la censura, la falencia de indicar, en el segundo cargo, que las pruebas enlistadas fueron indebidamente apreciadas, pero en la demostración, lo que infiere es que dichos medios de convicción no fueron objeto de valoración por el Tribunal, lo que representa una clara contradicción. De superarse las fallas anteriores, es decir, de entenderse que el error del Tribunal consistió en no dar por probada la existencia del contrato de trabajo, estándolo, y que el mismo se derivó de la falta de apreciación de las pruebas relacionadas en cada uno de los cargos, de nada serviría tal corrección, pues para que el yerro se configure, y el cargo salga avante, se requiere que se individualicen las pruebas mal o erróneamente apreciadas, se indique lo que el Tribunal concluyó de ellas y/o lo que cada prueba acredita, además de precisar su incidencia en la decisión. Al respecto, en el segundo de los cargos, se limita a expresar lo siguiente: Frente a la documental citada, el Tribunal no le da el valor probatorio que éstas merecen ya que sobre las mismas no hace pronunciamiento alguno, desconociendo que a la trabajadora se le cancelaba una remuneración -salario- mensual, como contraprestación de la labor realizada de manera personal; igualmente que a la trabajadora se le cancelaba periódicamente las vacaciones y primas de servicio de manera deficiente, así como también el auxilio de transporte y se le entregaba las correspondientes dotaciones.
De otra parte, en el expediente abundan documentos (los cuales fueron aportados por la cooperativa) por medios de los cuales a la trabajadora se le consignaban las cesantías, así como también se le realizaban los aportes a seguridad social integral sobre el salario mínimo; sin embargo, estos no son relacionados por el voluminoso número de ellos.
Más adelante, en el acápite que la recurrente denominó «lo que acredita la prueba», se relacionan diferentes medios probatorios y lo que cada uno representa: pagos de vacaciones, salarios, primas, entre otros, sin precisar nada sobre los mismos, pues no indica si tales pagos fueron efectuados por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROTEGER o por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL LÍBANO - EMSER ESP, así como tampoco indica por qué períodos recibió estos pagos, lo cual es relevante en casación, dado que uno de los argumentos del Juez colegiado fue que, de tenerse por cierta una certificación laboral, las acreencias derivadas de tal vinculación se hallaban prescritas.
Así las cosas, se tiene que el desarrollo del cargo es deficiente y no logra, razonadamente, demostrar que el Tribunal incurrió en errores ostensibles de hecho. 2.4. En cuanto al tercer cargo, el cual se centra en uno de los argumentos del Tribunal para confirmar el fallo de primer grado, esto es, el hecho de ser la demandante cofundadora de la cooperativa y ser parte de la junta de vigilancia y consejo administrativo, no expone claramente cuál fue la apreciación que dio el colegiado a dichas pruebas y por qué la misma es errónea, pues básicamente se limita a decir que le da un valor erróneo al material probatorio y que desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas, para luego indicar, de forma general, que hay cantidad de documentos que prueban el pago de salarios y demás emolumentos, lo que merece las mismas consideraciones del cargo segundo sobre este punto.
Sobre este tema, ya se ha pronunciado múltiples veces esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en la CSJ SL4800-2019, en la que se expuso que: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 2.5.
La prueba testimonial, no es prueba hábil en casación. Su estudio solo es posible cuando se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados. (CSJ SL4631-2019). Dichas probanzas, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no son pruebas calificadas en casación, como sí lo son el documento auténtico la confesión y la inspección ocular.
Luego no es posible valorar las pruebas antes señaladas, de modo que le está vedado a la Corte ese examen, para establecer un eventual error, al no haberse demostrado previamente, los yerros imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que si tenga la connotación antes referida. 3.- Como si lo anterior fuera poco, nada se dice de las consideraciones anotadas por el Juez de segundo grado, acerca de la prescripción, del que no se hace comentario alguno en los cargos, pues, como puede verse de su literalidad, la demanda que sustenta el recurso extraordinario esta dirigida a demostrar la existencia del contrato realidad y deja sin ataque lo mencionado en torno a dicha figura, lo cual ratifica como hecho cierto, las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL13058-2015, se indicó que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Atendiendo a las anteriores consideraciones y directrices, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso de casación, puesto que los demandados no hicieron uso de la réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA INÉS OCAMPO GARCÍA contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL LÍBANO – EMSER ESP y la COOPERATIVA PROTEGER C.T.A. Costas en el recurso de casación como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00