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SL086-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 0958 de 1984Decreto 732 de 1976Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67848 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL086-2019 Radicación n.° 67848 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró ÁNGEL RAFAEL CAICEDO CAICEDO.

I.

ANTECEDENTES ÁNGEL RAFAEL CAICEDO CAICEDO llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, con el fin de que se declarara: i) la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el día 24 de diciembre de 1984 hasta el 31 de agosto de 2007, sin solución de continuidad y ii) la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003.

Que en consecuencia, se condenara a reconocer y pagar: i) la pensión convencional de jubilación, « a partir del 31 de agosto de 2005 al 31 de agosto de 2007»; ii) las mesadas adicionales de junio y diciembre por el mismo periodo; iii) los intereses moratorios de las mesadas pensionales dejadas de pagar, hasta cuando lo efectúe, con la indexación correspondiente; iv) al reajuste anual de la mesada equivalente al 15%, conforme a la Ley 4ª de 1976, a partir del 1° de enero de 2008, pero descontando el porcentaje pagado por la demandada con base en el IPC, en suma inferior a dicho incremento convencional, según los hechos de la demanda; v) al retroactivo dejado de pagar, a partir del 1° de enero de 2008, resultante entre el reajuste pagado anualmente y el dejado de pagar, de acuerdo a la Ley 4ª de 1976; vi) a lo que se pruebe ultra y extra petita y vii) las costas del proceso (f.°2 a 9, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la demandada, desde el 24 de diciembre de 1984, mediante contrato a término indefinido; que hizo parte del convenio de sustitución patronal, suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN, con la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. «ELECTRICARIBE S. A.»; que está amparado por la cláusula de estabilidad, establecida en la ley y en la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario; que debió pensionarse el 31 de agosto de 2005, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1985 – 1987; que laboró dos años, en virtud del artículo 51 del Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003; que desempeñaba el cargo de inspector medida II; que el 31 de agosto de 2007, la demandada le concedió pensión convencional; que devengaba un salario básico mensual de $777.376,oo, en el año 2005; que el salario promedio mensual era con base en los factores salariales convencionales; que recibió su primera mesada pensional el 30 de septiembre de 2007, en cuantía de $1.022.479,oo, mensuales; que se le reajustó la pensión de jubilación, con base en el IPC para el año 2008 y no conforme con la Ley 4ª de 1976, como se debía hacer; que se le adeudaba la diferencia entre el IPC pagado y el 15% de establecido en la citada ley.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó los relativos a que la pensión del actor se le reajustó con base en el IPC, a partir del 2008; aclaró que se efectuaron los reajustes propios de los actos jurídicos individuales o colectivos que resultaban aplicables en ese punto particular; que se le adeudara la diferencia entre lo pagado y el 15% de la citada ley; que no es un hecho sino un juicio en derecho del actor respecto a la manera como se debían aplicar los reajustes pensionales anuales, cuando señaló que debía reajustarse conforme a la Ley 4ª de 1976.

Respecto de los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción y compensación (f.° 267 a 280, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de marzo de 2011 (f.° 474, a 479, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP., a pagar los reajustes pensionales del demandante señor ÁNGEL CAICEDO CAICEDO, desde el 1° de enero de 2008 hasta que se efectué el pago de conformidad con los valores anotados en la parte motiva de esta sentencia, debidamente indexados conforme al IPC certificado por el DANE.

TERCERO: Condenar en costas a la parte vencida. Mediante providencia del 16 de mayo de 2011, el Juzgado de conocimiento adicionó la sentencia, así:

PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia de fecha 28 de marzo de dos mil once, proferida por este despacho lo siguiente: Declarar la inaplicabilidad de la cláusula del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre del 2003.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por la parte demandada de conformidad a la parte motiva de esta providencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 28 de febrero de 2013 (f.° 545 a 553, cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCASE, la sentencia de origen y fecha conocidos dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁNGEL CAICEDO CAICEDO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP., en lo que tiene que ver con la declaratoria de inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003.

SEGUNDO: CONFIRMASE la sentencia en todo lo demás TERCERO: Sin costas en esta instancia. Consideró, en lo que interesa al recurso de casación, luego de transcribir el parágrafo 3°, numeral 3° del artículo 106 de la compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, que la mencionada norma establece claramente, que los derechos contemplados en la Ley 4° de 1976, se les aplicaran a todos los trabajadores pensionados o que se pensionen en el futuro por la Electrificadora del Atlántico S. A., « sin consideración a su vigencia», esto es sin atención al tiempo, sin límite temporal.

Citó la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288 Concluyó, que contrario a lo manifestado por la parte demandada, […] la vigencia de los reajustes que se establecen en la Ley 4ª de 1976 son aplicables a todos los pensionados de Electricaribe con ciertas excepciones, que si bien dicha norma establecía unas fórmulas para determinar el aumento que tuviera el salario mínimo de la época, no se puede acudir al hecho que el aumento de este porcentaje se haya regulado o normalizado por las leyes posteriores para restarle efectos, toda vez que si bien la norma parte de la dificultad para calcular el reajuste de las mesadas pensionales con base en el salario mínimo también lo es la expresión «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensiona» cabe perfectamente la interpretación aislada tendiente a establecer que sea cual sea el aumento del salario mínimo legal que sirve de base para determinar el reajuste de la pensión, ésta no se aumentará en un porcentaje menor del 15%, se considera que no en vano las partes pese a la derogatoria de la norma anterior, y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que regula el aumento de las pensiones de vejez en su artículo 14 pactaron continuar con los beneficios y disposiciones establecidos en la Ley 4ª de 1976 sin establecer excepción alguna.

Es claro que la anterior interpretación y análisis se presenta en armonía con lo dispuesto con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 21 del CST es la más favorable del demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en tanto que en su punto decisorio 2°, confirmó el segundo de la parte resolutiva del fallo proferido el 28 de marzo de 2011.

Luego, anulada la decisión impugnada extraordinariamente, solicita a la Corte que, constituida en Juez de segunda instancia, revoque el numeral 2° de la sentencia del 28 de marzo de 2011, para que, en su lugar, se disponga la absolución a mi mandante de las pretensiones allí inicialmente reconocidas (f.° 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, En la modalidad de interpretación errónea, el parágrafo 3° del artículo primero de la ley 4° de 1976, incisos primero a cuarto, parágrafos 1° y 2° del mismo artículo y ley, en relación con los artículos 21 y 467 del CST; también directamente, modalidad de infracción directa, los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 del 1984; por aplicación indebida finalmente, así mismo en la llamada vía el artículo 14 de la ley 100 de 1993 (f.° 7, ibídem ).

Para la demostración del cargo, expresa su conformidad con los juicios de orden fáctico sentados por el Tribunal. Indica, que no amerita reproche alguno el sentido que le fijó al precepto extralegal contenido en el parágrafo 3°, numeral 3° del artículo 106 de la compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, en cuanto a la estipulación «sin límite temporal», que sentó la conservación de los derechos previstos en la Ley 4ª de 1976 a personas como el actor.

Destaca como aserto válido del ad quem, que los beneficios de la referida ley, incluían la temática de reajustes pensionales previstos, apoyándose en la doctrina de la Corte contenida en « las sentencias 29288 y 36563». Aduce, que el Juez de apelaciones concluyó que el parágrafo 3°, artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, sería una «suerte de tope mínimo de los aumentos aplicables a las pensiones».

Además, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, señala que aplicó el citado parágrafo y los restantes elementos de la norma, pero se refirió de manera general sin «discernir entre sus integrantes» y, pese a que aplica tal disposición, propone una «interpretación aislada», que no consulta su genuino texto. Igualmente, el mismo parágrafo establece que la limitante o tope concierne exclusivamente al «reajuste de que trata este artículo», por lo era que vital, contrario a lo propuesto por el ad quem, aprehender en qué consistía tal «reajuste» para determinar si lo que proponía el demandante y aceptó el Juez originario se ajusta al orden jurídico.

Dice que, La revisión detallada de los cuatro primeros incisos y del parágrafo del artículo primero en comento arrojan las peculiaridades del reajuste que se limita a su vez por el anotado parágrafo 3°, señalándose provisionalmente las dos primeras: 2.1.- Es uno mixto, constituido por a) una suma fija y b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje, según los precisos lineamientos en ellos vertidos, esto es, el despliegue de unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas, a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro calendario (incisos 1° a 4°). 2.2.- No es uno predicable del conjunto universal constituido por todas las posibles pensiones otorgables en ese entonces en el país: se excluyó por el propio legislador de tales reajustes unas prestaciones periódicas asimiladas por este expresamente como a pensiones, las derivadas de una “incapacidad permanente parcial” (inciso 1°) Tan peculiar resulta ser el reajuste determinado en los incisos y parágrafo que tiene dos reglamentos que determinan la manera como debía establecerse, según se tratase o no de pensiones con pago compartido entre el empleador y el entonces Instituto de Seguros Sociales: el Decreto 732 de 1976 y el Decreto 0958 de 1984, respectivamente, normativas cuyos integrantes, denunciados en el planteamiento de cargo, fueron infringidos directamente, por su entera falta de consideración por parte del juez colegiado.

Añade, que se equivocó el Tribunal al establecer el sentido del parágrafo tercero del artículo 1° de la multicitada Ley 4° de 1976, que en modo alguno podría haberse leído y circunscrito su alcance, sin considerar lo que, a su vez, se desprendía de los restantes componentes de dicho artículo, que de haber verificado las condiciones del tope porcentual de un 15%, habría arribado a la conclusión que tal limitante correspondía exclusivamente «al aumento de naturaleza mixta, previsto y establecido de acuerdo a sus cuatro primeros incisos, reglamentado, además, por los decretos atrás relievados; no a uno general de cualquier pensión en nuestro país, incluso bajo el imperio efectivo de dicha ley, no el de su continuidad por un mandato convencional con el sublite».

Insiste, que de haber entendido rectamente el Tribunal el sentido del parágrafo tercero mencionado y los cuatro primeros incisos del artículo 1° de la Ley 4° de 1976, no habría podido concebir como cubiertos por el límite mínimo del 15% aumentos puramente porcentuales, […] no constituidos por la fórmula mixta adoptada –ya derogada, además- por dichos primeros cuatro incisos y parágrafo 3° más los ya referidos decretos reglamentarios de dicha ley: los legales efectuados por mi mandante a la acreencia periódica percibida por el demandante, menos exigírsele judicialmente a Electricaribe S.A. ESP que se acomodaran a los segundos aumentos anotados a dichos condicionamientos, como a la postre que quedó plasmado en la sentencia ahora impugnada.

En adición a lo anterior, no obstante, que el Tribunal, ya se anotó, seleccionó y aplicó todos los elementos constituyentes del artículo primero de la Ley Cuarta de 1976 al referirse de una manera general a su contenido, en lo que específicamente concierne al parágrafo 2° palmariamente deficiente y de tal entidad que su evidencia debe conducir al quiebre del fallo, aún con independencia del yerro hermenéutico demostrado en precedencia Agrega, que el reajuste dispuesto en el parágrafo 2° de la citada norma, posee una tercera característica adicional a las ya mencionadas, pues supone que el pensionado tenga un año o más de haber accedido tal estatus, circunstancias que derivan en que no operan aumentos entre el primero de enero del año siguiente al de la causación de la pensión y el 31 de diciembre de tal anualidad; que el Tribunal leyó sin esmero alguno este parágrafo pues de haberlo hecho, desde ningún punto de vista habría aplicado este artículo, «sin excluir a su parágrafo tercero», al amparo de lo dispuesto por el artículo 21 del CST, pues resulta ser menos favorable a los intereses del pensionado, en comparación con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé reajustes pensionales anuales de oficio, el primero de cada año, sin exclusión alguna (f.° 7 a 12, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La inconformidad de la recurrente se centra básicamente en que el incremento pensional decretado con fundamento en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, no establece un porcentaje mínimo del 15% para todas las pensiones. Razona, que un análisis integral del contenido de la citada norma, permite colegir que el aumento señalado solo aplica para el esquema mixto de incremento y depende de otras variables, como las establecidas en los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984, que no fueron consideradas por juez colegiado.

Planteadas, así las cosas, es necesario señalar que de la revisión al artículo 1° de la Ley 4° de 1976, se evidencia que la censura fundamenta su inconformidad en una premisa que resulta no ser cierta, debido a que, independientemente de las distintas variables dispuestas en dicha norma legal, para el reajuste de las pensiones, se observa que, si al emplear las reglas de todos los incisos se genera un incremento inferior al 15%, se deberá igualar a ese porcentaje.

En consecuencia, no se advierte equivocación alguna del Tribunal con relación a la conclusión a la que arribó en este preciso aspecto, ya que no es cierto, como lo afirma la recurrente, que el tope fijado por el parágrafo tercero tenga aplicabilidad, solamente, frente a los supuestos del inciso segundo y tercero de este artículo. En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Corporación en sentencias CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015, CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350 y CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, todas ellas reiteradas por la sentencia CSJ SL4526-2018, al resolver un asunto similar, en la cual se explicó: De la lectura de la anterior disposición, es posible advertir que la recurrente parte de una premisa equivocada, pues, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1º referido, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra.

Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto. Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…).

Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: (…) “[S]e dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.

De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.

Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.

En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.

Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad. Lo anterior, dado que el 15% al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», lo que no se presenta en este asunto (CSJ SL 3933 -2018) (negrilla del texto original).

En efecto, las consideraciones antes expuestas resultan plenamente aplicables al caso en estudio. Por tanto, no se advierte el yerro jurídico endilgado al Tribunal. En este orden de ideas, este cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGEL RAFAEL CAICEDO CAICEDO contra la ELECTIRFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00