CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL085-2023 Radicación n.° 91251 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS MARIO ARANGO URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de diciembre de 2020, en el proceso que instauró en contra de C.I. ESTRADA VELÁSQUEZ Y CIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Carlos Mario Arango Uribe demandó a C.I. Estrada Velásquez y Cia S.A.S (en adelante Estrada Velásquez), con el fin de que se determinara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por encontrarse en una situación de estabilidad laboral reforzada en virtud de la Ley 361 de 1997. Radicación n.° 91251 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia pidió que se condenara a la entidad a reintegrarlo de manera definitiva y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido y hasta cuando este se haga efectivo, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Como fundamento de sus pretensiones, narró que suscribió contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de «coordinador galvano» con un salario de $ 5.100.000, y que en el año 2015 le fue diagnosticado cáncer de próstata, lo que le ha afectado su fuerza de trabajo. Indicó que el 6 de diciembre de 2016 fue despedido sin justa causa y sin que la empresa hubiera tramitado permiso ante el Ministerio del Trabajo.
Finalmente señaló que interpuso una acción de tutela la cual fue resuelta el 9 de febrero de 2017, en la que se ordenó su reintegro como mecanismo transitorio, determinando que el empleador sí conocía su situación de debilidad manifiesta. Al dar respuesta a la demanda, Estrada Velásquez se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos afirmó que no le constaban o no eran ciertos, excepto aquellos que se relacionaban con la fecha de suscripción del contrato de trabajo, el salario y su terminación. Radicación n.° 91251 SCLAJPT-10 V.00 3 Argumentó que no conocía la situación de salud del demandante y que este se produjo antes de ingresar a la compañía, sin que ello fuera impedimento para desempeñar sus funciones.
Por último, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, mala fe, buena fe del empleador y falta de legitimación en la causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de abril de 2019, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, mediante fallo del 16 de diciembre de 2020, confirmó la sentencia del juzgado.
Como problema jurídico, determinó evaluar si «[…] el empleador conocía o no de la situación de salud del demandante para el momento de la finalización del contrato de trabajo, luego, si ese actuar se trata o no de un acto discriminatorio, y por tanto si procede la reinstalación con las consecuencias jurídicas correspondientes». Radicación n.° 91251 SCLAJPT-10 V.00 4 Empezó recordando que las partes estaban de acuerdo en que uno de los requisitos para activar la protección derivada del fuero de salud, era que el empleador conociera de la situación de debilidad manifiesta de su colaborador.
Expuso que tanto la doctrina de esta Sala, como el precedente judicial de la Corte Constitucional, en forma pacífica lo han considerado así, pues el mandato del artículo 26 de la Ley 361, busca eliminar cualquier posibilidad de discriminación frente a las personas cuya condición de salud, les dificulte en forma sustancial la ejecución de sus funciones de acuerdo con las sentencias CSJ SL1360- 2018,CSJ SL3520-2018, CSJ SL260-2019, CSJ SL2548- 2019, CSJ SL635-2020, CC SU-049 de 2017, CC T-305 de 2018, CC SU-040 de 2018 y CC T-102 de 2020.
Indicó que según la decisión CC SU-049 de 2017, solo cuando se verifique que la desvinculación se fundamentó en la grave condición de salud del trabajador, «[…] que le impide o dificulta sustancialmente su desempeño de sus labores» en condiciones regulares, el empleador puede ser condenado al reintegro y al pago de la sanción prevista por la norma mencionada.
Frente a las pruebas señaló que no se demostraba que, para el 6 de diciembre de 2016, Estrada Velásquez conociera la situación de salud del demandante, teniendo en cuenta las siguientes razones: En el interrogatorio de parte, el actor señaló que sostuvo un diálogo con el gerente de la compañía, en la que se acordó Radicación n.° 91251 SCLAJPT-10 V.00 5 solicitar por escrito un permiso especial, para ausentarse de su puesto de trabajo con el fin de acudir a tratamientos médicos y exámenes diagnósticos, relacionados con la patología que padece.
No obstante, tal solicitud brilla por su ausencia en el plenario, y por lo tanto no se conocen los términos y condiciones de dichos permisos. Ahora, en los folios 12 a 22 se aportaron apartes de la historia clínica de Carlos Mario Arango Uribe, de la que se observa su asistencia durante 2016 a diferentes exámenes realizados en el laboratorio médico Echavarría empero, de esa documental tampoco puede inferirse que el empleador conociera lo ocurrido con el demandante, ya que, además del horario en que se tomaron las muestras entre las 6:00 am y las 7:30 am, que puede entenderse como no laboral (aunque la jornada de trabajo, para nada fue debatida por las partes), lo cierto es que no se evidencia, que copia de dicha historia hubiere sido entregada al empleador, y como ese documento tiene reserva legal según el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, mal haría la Sala en reprochar no haber exigido tal a su trabajador.
Además, de esos documentos no se desprende indicio alguno del que pueda predicarse el conocimiento aquí echado de menos, sobre todo si se analizan en contraste con los testimonios de Mónica Beatriz Díaz y María Patricia Lujan, quienes habiendo sido compañeras de trabajo del pretensor, y cuyos dichos por demás no fueron tachados conforme al artículo 211 del CGP, no supieron de la enfermedad del demandante, y resultan contestar al aseverar que el desempeño de aquél en su trabajo era normal, se ausentaba rara vez como los demás trabajadores, y tampoco supieron de permisos especiales para asistencia a tratamientos médicos.
Lo descrito, resulta congruente con el examen médico de ingreso que se aprecia en el folio 48, en el que se dejó la anotación que: "se considera apto para desempeñar el cargo con patología que no limita su labor, de donde fluye con claridad que aparte de no haberse especificado el diagnóstico en ese momento, cualquiera que fuera su naturaleza, no limitó el ingreso del paciente al mundo laboral, tras dictaminar el médico que no le impedía el desempeño de las funciones.
Por otro lado, a folios 28 y siguientes se aportó la sentencia de tutela que ordenó el reintegro, y si bien en la misma se señala que la pasiva conocía la situación de debilidad manifiesta del empleado, de lo escrito en el folio 29, como bien lo dijo el a quo, no se advierte cuáles fueron las pruebas que permitieron esa deducción, y en todo caso el expediente completo del trámite constitucional, tampoco fue allegado.
En este punto, se precisa que la tutela no hizo tránsito a cosa juzgada, pues el amparo otorgado fue transitorio, precisamente para que las condiciones jurídicas del contrato y la estabilidad ocupacional reforzada, fueran definidas en sede ordinaria. Radicación n.° 91251 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluyó que la empresa no conocía la situación de salud especial del demandante para el momento de la finalización laboral y, por lo tanto, en este evento, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, no era exigible a la compañía solicitar la autorización al Ministerio del Trabajo.
Afirmó que no se generó la presunción de que la terminación fue un acto discriminatorio, lo que se reforzaba al verificar que, según la historia clínica, Arango Uribe no contaba con incapacidades, ni recomendaciones médicas durante el 2016. Resaltó que, se trata de una persona cuya salud se vio afectada por un padecimiento que le fue diagnosticado antes del inicio de la relación laboral, toda vez que lo primero ocurrió en 2015, y lo segundo en marzo de 2016.
Consideró que si en gracia de discusión se estableciera que el empleador conocía tal circunstancia, tampoco procedían las pretensiones, como quiera que no lograría evidenciarse la existencia de un acto arbitrario en la actuación del empleador que contrata ciudadanos con condiciones especiales de salud, pues la disposición que impide su despido, persigue la eliminación de todo acto de discriminación en su contra.
Argumentó que lo contrario generaría como efecto, que este grupo de personas no pudieran ingresar al mundo laboral, dado que los empleadores por recelo a situaciones como la presente, no llevarían a cabo la contratación del Radicación n.° 91251 SCLAJPT-10 V.00 7 personal en tales condiciones, «[…] (ello, en consideración y para lograr el fin trazado en el artículo 2- del Convenio 111 de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación), en vigor en Colombia a partir del 4 de marzo de 1969)».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Mario Arango Uribe concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que fue presentado y bajo los límites del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, […] que se CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por la Sala cuarta de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín, de fecha diez y seis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) en cuanto CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, para que en su lugar la Honorable Corte actuando como Tribunal de instancia efectúe la condena a la demandados a reintegrar permanentemente a mi poderdante al cargo un cargo compatible con su condición de salud, al pago de ciento (180) días de salario como indemnización y al pago de las costas y gastos procesales.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Radicación n.° 91251 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Señala como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal: -Confesión del accionante Carlos Mario Arango Uribe, obrante en la audiencia de trámite celebrada el 2 de abril de 2017 la cual está contenida en el interrogatorio de parte […] Documentales: -Sentencia de tutela del juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, obrante a folios 28 al 32. -Examen médico antígeno especifico de próstata de 20 de agosto de 2016.
Emanando de Laboratorio médico Echavarría. -Exámenes de hemoglobina examen de hemoglobina urb análisis glucosa y colesterol de fecha 12/07/2016 emanado de laboratorios Echavarría. -Ecografía testicular de 15/10/2016 Folio 22. -Examen médico antígeno especifico de próstata de 17 de noviembre de 2016. Emanando de Laboratorio médico Echavarría. -Peritazgo de la Dra. NATALIA GARCIA (sic) ARANGO, obrante a fol. 16 del expediente.
Testimonial: El testimonio de MONICA (sic) DIAZ (sic), testigo de la parte demandada, obrante en CD donde está grabada la audiencia de trámite celebrada el 2 de abril de 2017. Como errores de hecho señala: 1) No dar por demostrado estándolo que la empresa demandada conocía la enfermedad del actor y por ende violó la protección especial del mismo.
Radicación n.° 91251 SCLAJPT-10 V.00 9 2) No dar por demostrado estándolo, que el actor Carlos Mario Uribe Arango es un protegido especial y que tiene estabilidad laboral reforzada por motivo del cáncer que le aquejaba y le sigue aquejando. 3) No dar por demostrado estándolo que el actor requiere la protección especial por su condición que le impide vincularse al mundo laboral y mantener sus derechos a la seguridad social.
En la demostración del cargo inicialmente cita el interrogatorio de parte y señala que el Tribunal desechó esta prueba, la cual es clara en manifestar el conocimiento que tenía la empresa de su condición de salud. Argumenta que en el examen de ingreso manifestó su dolencia y esta fue anotada por el médico, y aunque en él no se manifiesta cuál patología es, no hay razón para desconocer el principio de buena fe y creer que hubiera dicho mentiras en su examen de ingreso.
Por lo tanto, desde el principio existió una manifestación de la patología, en un examen que obviamente se entregó a la empresa y que esta conoció. Ahora, en el mismo interrogante está clara la manifestación del representante legal de la compañía que expresamente le dijo que redactara un memo para darle los permisos especiales, el cual se firmó, y esto se corrobora con el testimonio de Mónica Díaz, quien fue clara y contundente en manifestar que efectivamente había suscrito un documento en este sentido.
Aduce que: […] en el encuentro de la jurisdicción ordinaria laboral que se realizó en Barranquilla en el año 2021 se oía la magistrada Gloria Radicación n.° 91251 SCLAJPT-10 V.00 10 Stela Ortiz, de la Corte Constitucional, quejarse de dicha situación y planteaba que en muchos de los casos la prueba indiciaria era la única que podía tenerse como elemento de unión entre la versión procesal y la realidad que ella en muchos casos esa Corte había deducido el conocimiento del empleador de los indicios ante la obvia negación del conocimiento.
En este caso pasa lo mismo, pues es menester revisar la declaración de parte del actor para compaginarla con el testimonio de la persona encargada de recurso humano en la empresa y la elaboración de un memo que obviamente no aparece, pero que está claro que existió, para poder llegar a una conclusión muy simple y es que la empresa conocía por intermedio de Gonzalo Estrada (el representante legal) la situación de enfermedad del trabajador y que este gerente, lo había manifestado también a la Junta y amén de ello se elaboró un memo con la señora Mónica Díaz para efecto de que el señor Carlos Mario tuviese acceso a las citas sin mayor problema.
No queda duda que el famoso vacío que ve el Tribunal se llena muy fácil cuando se hace la relación simple de la declaración de parte y el testimonio de la jefe de personal. Añade que también existió falta de apreciación del examen de antígeno de próstata, en el cual se observa el cuadro de evolución que muestra una curva ascendente y que lleva a la conclusión de que los límites de este, estuvieron a partir de julio del año 2016 excediendo los límites.
En igual sentido manifiesta que las pruebas médicas aportadas son todas claras y contundentes al expresar su situación de salud y que dichos exámenes sí fueron entregados al empleador y relatan la situación de salud. Afirma que en el folio 12 se señala, que es un paciente con diagnóstico de cáncer de próstata de alto riesgo con recaída; y que la gammagrafía que se encuentra en el folio 21, plantea este antecedente.
Radicación n.° 91251 SCLAJPT-10 V.00 11 Agrega que el peritazgo de la doctora Natalia García Arango, demuestra claramente su situación, los efectos secundarios que le impiden tener un rendimiento en la vida normal y que llevarían a una situación de desamparo en caso de quedarse no sólo desvinculado laboralmente, sino, sin cobertura en materia de seguridad social.
Expone que el Tribunal desecha la sentencia de tutela en la cual el juzgado de conocimiento, en sus consideraciones, en forma expresa manifiesta «[…] que la empresa contratante tenía que conocer el estado de salud del empleado, lo que se desprende de las citas y exámenes que el accionante debía cumplir en horas laborales». Cuestiona que el Tribunal ignoró que su jornada laboral empezaba a las 6:00 am, lo que quiere decir que sí tenía citas dentro de ella.
Trae a colación las sentencias CSJ SL2548-2019, CSJ SL260-2019, CSJ SL1360-2018, CSJ SL5181-2019, CSJ SL2841-2020 y CSJ SL2586-2020 para indicar que la jurisprudencia ha venido cambiando del concepto del modelo de médico rehabilitador cuantitativo a uno social de discapacidad, o sea el modelo cualitativo. Advierte que con su edad y enfermedad, no será recibido en el mundo laboral, impidiéndole devengar un salario para su subsistencia, así como tampoco le permitiría tener el tratamiento para una afectación que le dificulta vincularse socialmente.
Radicación n.° 91251 SCLAJPT-10 V.00 12 Igualmente señala que el concepto de barrera social es absolutamente importante en su situación, pues la dificultad de avanzar en el desarrollo funcional de las actividades cotidianas de la vida, hace que se vea impedido para integrarse en actividades de cotidianidad propias del mundo laboral. VII. RÉPLICA La empresa demandada se opone a la prosperidad del recurso argumentando que el demandante no aportó prueba de que en su calidad de empleadora conociera alguna enfermedad que padeciera.
Reitera que el señor Arango Uribe durante su vínculo de trabajo no fue incapacitado, ni tuvo una ausencia laboral, tal y como se demostró en el proceso; tampoco tuvo algún síndrome o síntoma que permitiera inferir que se encontraba en una situación médica especial. Señala que solo se aportaron dos exámenes al proceso, realizados de forma particular y en horarios que no eran laborales, los cuales no le fueron puestos en su conocimiento.
Afirma que, al momento de terminarse el contrato de trabajo, se dio cumplimiento a la ley en cuanto a los términos establecidos para la indemnización, por el número de años Radicación n.° 91251 SCLAJPT-10 V.00 13 laborados, el salario devengado, sin dejar pendiente ninguna obligación laboral con el trabajador. Resalta que la terminación del contrato no fue motivada por enfermedad, toda vez que al momento del despido el recurrente no presentaba ninguna incapacidad, no mediaba declaración o certificación médica que lo reconociera como incapacitado físicamente, no portaba carnet alguno que le permitiera advertir su condición, tal como lo dispone la ley.
Critica que de las pruebas aportadas no se evidencian incapacidades o recomendaciones de reubicación, ni que el demandante se encontrara en un tratamiento médico especial como quimioterapia, radioterapia, o que hubiera tenido incapacidad por este motivo, lo que indica que, pese al diagnóstico, en ningún momento se vieron afectadas sus labores habituales.
Cita la sentencia de la Corte Constitucional CC T-664 de 2017 para señalar que en eventos de retiro de trabajadores, en donde el empleador no tiene conocimiento de su situación de discapacidad o debilidad manifiesta, bien sea porque no se logra probar una comunicación verbal o escrita o porque no se trata de un hecho evidente, no es posible considerar vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto se desvirtúa el nexo causal entre el despido y la condición de salud del empleado.
Expone que, Radicación n.° 91251 SCLAJPT-10 V.00 14 De las pruebas documentales aportadas por el demandante se evidencia el examen donde se mide el antígeno de la próstata, el examen de Laboratorio Medico Echavarría, con fecha de 17 de Noviembre de 2016 donde el resultado es 0.01 de Antígeno de próstata, de acuerdo a valoración médica este resultado es excelente para una persona de la edad del demandante, razón que infiere que el en el momento no tenía ninguna afección que lo ubique dentro de una población con algún tipo de tratamiento especial como lo quiere hacer ver el demandante, además que este no contaba con ninguna calificación medica de la EPS o ARL donde manifiesta que se encuentra dentro de una población vulnerable.
En las pruebas aportadas por el demandante no hay una incapacidad de marzo de 2016 a la fecha de despido diciembre de 2016, no existió ninguna situación que permitiera inferir que él era una persona con algún problema de salud que en realidad a la fecha no lo tenía como para determinar que había que solicitar permiso a la oficina del trabajo para que autorizaran un despido, nunca se realizó una cirugía o un procedimiento invasivo que lo inhabilitara ya que nunca manifestó dolencia alguna en su trabajo lo que lo convierte en un trabajador con condiciones normales para desarrollar la labor encomendada sin ningún tipo de consideración especial.
VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la finalidad del recurso de casación no es surtir una tercera oportunidad procesal en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias. Al contrario, el recurso de casación busca comprobar si una sentencia emitida por el Tribunal se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley, esto es la sustancial, por lo que es responsabilidad de quien recurre cumplir con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado, pues ello permite la materialización del propósito de la decisión que emita la Sala.
Radicación n.° 91251 SCLAJPT-10 V.00 15 El cumplimiento de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la ley o de esta Corporación, sino que corresponde al actuar debido que le asiste a quien pretende que se analice el cumplimiento del sentenciador respecto de sus responsabilidades judiciales, lo cual se sustenta tanto por el fin concreto de la casación como por la presunción de legalidad que tiene toda providencia y la seguridad jurídica que debe gobernar la vida en sociedad.
Con este marco jurídico, la Sala encuentra que la presente demanda de casación contiene errores técnicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la jurisprudencia. En primer lugar, sobre el alcance de la impugnación, es necesario señalar que el recurrente omite indicar qué debe hacer la Corte con el fallo de primera instancia, esto es si confirmarlo, modificarlo o revocarlo, sino que se limita a solicitar que se condene a las pretensiones de la demanda original.
Debe recordarse que esta Corporación ha reconocido la especial relevancia que tiene este punto al tenor de las normas vigentes (CSJ SL4790-2019 y CSJ AL5534-2019), pues como señala el citado artículo 90, la Sala no puede presumir esta consideración «[…] en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten».
Radicación n.° 91251 SCLAJPT-10 V.00 16 El alcance de la impugnación constituye la definición de solicitudes de quien recurre, lo que determina el accionar de esta Corporación. En segundo lugar, se observa que el ataque contra la sentencia del Tribunal se dirige por la vía indirecta, esto es la de los hechos, con la cual debe buscarse la acreditación de un error en la valoración de las pruebas.
Vale recordar que, son medios probatorios idóneos en casación, los documentos auténticos, la confesión e inspección judiciales, por tal razón, la prueba de «Peritazgo de la Dra. NATALIA GARCIA ARANGO», no puede ser estudiada por la Sala. En igual sentido ocurre con i) el examen médico antígeno específico de próstata de 20 de agosto de 2016, emanando de Laboratorio médico Echavarría; ii) y los de hemoglobina urb análisis glucosa y colesterol de fecha 12 de julio de 2016 del mismo laboratorio; iii) la ecografía testicular del 15 de octubre 2016 que se encuentra en el folio 22 y iv) el examen médico antígeno específico de próstata del 17 de noviembre de 2016, pues corresponden a documentos declarativos emanados por terceros, que se insiste, no son hábiles en esta sede extraordinaria.
En cuanto al interrogatorio de parte del demandante, se recuerda que no es en sí mismo una prueba apta para estructurar un error de hecho, a menos que contenga Radicación n.° 91251 SCLAJPT-10 V.00 17 confesión en los términos requeridos por el artículo 191 del Código General de Proceso. En este sentido, en primer lugar, para que esta se configure, debe ser rendida por la contraparte y que genere efectos adversos.
Por tal motivo, no puede considerarse como tal, pues no se configuran los requisitos mencionados (CSJ SL3663-2022). En cuanto a la acusación de la sentencia de tutela, esta Corporación ha admitido que, todas aquellas providencias judiciales aportadas al proceso -incluso las que provengan de un conflicto anterior entre las mismas partes con diferencia de causa y objeto-, ostentan el carácter de documentos públicos auténticos, motivo por el que pueden actuar como prueba hábil en casación de acuerdo con lo estipulado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 27 mayo 1994, radicación 6334 y CSJ SL407-2018).
En lo que concierne a su valor probatorio, ha explicado esta Corporación de manera reiterada que únicamente pueden acreditar lo que tienen que ver con su propia existencia, es decir, lo relacionado con (i) la naturaleza de la decisión; (ii) el tipo o la clase de proceso; (iii) sus intervinientes o quienes fungieron como partes y (iv) la fecha en que fue dictada (CSJ SL, 27 mayo 1994, radicación 6334;
CSJ STC, 22 abril 1997, radicación 4753; CSJ STC, 10 diciembre 1999, radicación 5367; CSJ STC, 13 diciembre 2000, radicación 5468; CSJ SL16524-2017; y CSJ SL1238- Radicación n.° 91251 SCLAJPT-10 V.00 18 2018, entre otras). En ese sentido, también se ha dicho que los hechos que se tuvieron como probados en anteriores procesos y que, eventualmente, se vieron reflejados en las consideraciones de sus correspondientes fallos, deben entenderse solo como inferencias judiciales y no como presupuestos fácticos válidos que pueden configurar un error.
Es así, pues de lo contrario se atentaría contra los principios básicos del derecho procesal, pues lo cierto es que los jueces no estarían valorando pruebas ni forjando su propia convicción, sino asumiendo lo concluido por otros. Al respecto, la sentencia CSJ SL557-2014, dijo lo siguiente: Las inferencias judiciales de los jueces que conocieron de la interdicción del actor en las que se apoya el recurrente para criticar la decisión del tribunal, por no haberlas acogido tal cual, no se pueden tener en el presente proceso como hechos plenamente establecidos, menos cuando los litigantes de aquella vez no fueron los mismos de los del actual proceso.
Sobre el particular ha dicho la Sala Civil de esta Corte Suprema, lo siguiente: “Es claro que una sentencia, más propiamente, su parte resolutiva, pueda utilizarse en otro juicio aún contra terceros en calidad de prueba y no como cosa juzgada, para demostrar el derecho que reconoce a la parte favorecida, mientras no se le contraponga prueba en contrario que la desvirtúe. Así lo ha aceptado la Corte, como puede verse en la decisión de 3 de mayo de 1952, T. LXXII, pag.22.
Más lo que sí resulta equivocado es admitir que los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia, y mucho más cuando ella es pronunciada en juicio en que se utiliza la prueba sumaria, puedan darse como plenamente establecidos en otro juicio ordinario, aunque los litigantes sean los mismos. Eso determinaría en muchas ocasiones, como ocurre en la presente, situaciones incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para forma su propia convicción sobre los Radicación n.° 91251 SCLAJPT-10 V.00 19 hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción”.
Por lo tanto, a menos que los posibles hechos dados como probados dentro de otro proceso se encuentren en la parte resolutiva de una sentencia, quien pretenda valer el derecho los debe acreditar nuevamente en el presente litigio. Del fallo acusado emitido por el juez de tutela, se desprende de sus partes resolutivas que, (i) en efecto hubo un litigio entre ambas partes;
(ii) que en él se condenó a Estrada Velásquez «[…] a reintegrar a CARLOS ARANGO URIBE de manera inmediata laboral al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o uno de similares características al que venía desempeñando con todos y cada uno de sus derechos como empleado, igualmente se cancelen los salarios dejados de percibir desde el día en que fue retirado de su cargo» y, (iii) que la providencia fue del 9 de febrero de 2017.
En consecuencia, tales supuestos fácticos resultan insuficientes para arribar a una conclusión diferente a la hecha por el Tribunal. En todo caso, no debe olvidarse que la actuación constitucional tuvo un carácter transitorio mientras la jurisdicción ordinaria se pronunciaba de fondo, de manera que los falladores estaban en posibilidad de reiterar dicha posición o modificarla, como ocurrió en este caso.
Por último, frente al testimonio de Mónica Díaz, testigo Radicación n.° 91251 SCLAJPT-10 V.00 20 de la parte demandada, vale recordar que no es una prueba calificada en casación, porque únicamente puede revisarse en caso de que previamente se acredite un error del juzgador al estudiar un documento auténtico, una confesión o una inspección judicial (CSJ AL6069-2021, CSJ AL5651-2021, CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021), hipótesis que no se materializa en este caso.
Finalmente, no sobra advertir que la decisión del Tribunal no obedeció a criterios arbitrarios o injustificados por las siguientes consideraciones: i) No hace parte de la discusión del proceso el diagnóstico del trabajador. No obstante, la garantía foral en referencia, se aplica si el asalariado demuestra su condición de discapacidad y que no se trata de cualquier afectación a la salud, sino una con la connotación de relevante.
En este caso, el trabajador no cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 15%. Aunque la legislación nacional e internacional no señalan expresamente una regla numérica para identificar la discapacidad, esta fue incorporada al artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, cuya aplicación es imperativa en los casos en los cuales el despido acontece dentro de su vigencia (CSJ SL571-2021 y CSJ SL711-2021).
Además, las inferencias y conclusiones médicas son propias de un conocimiento técnico que no debe ser trasladado a los jueces para que con base en distintos Radicación n.° 91251 SCLAJPT-10 V.00 21 exámenes y pruebas médicas, definan el estado de salud del demandante. ii) No se demostró en el proceso, que el empleador tuviera conocimiento del estado de salud del demandante. iii) Teniendo en cuenta el cambio de paradigma al que hace mención el recurrente, es necesario señalar que el 13 de diciembre de 2006 la Asamblea General de las Naciones Unidas reunida en la ciudad de New York adoptó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual fue aprobada en Colombia mediante Ley 1346 de 2009 que, a su turno, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-293 de 2010.
Este instrumento internacional fue ratificado plenamente en el país el 10 de mayo de 2011 y, por ende, con vigencia el 10 de junio del mismo año y así lo reconoció, además, esta Corporación en la providencia CSJ SL2586- 2020. Ello quiere decir que, a partir de la citada fecha, entró en pleno vigor en el esquema legal y constitucional colombiano un nuevo modelo de protección para las personas con algún tipo de discapacidad, lo que se denomina en la doctrina internacional y especializada como el modelo social de discapacidad.
Esta nueva visión de protección está inspirada primordialmente en un enfoque de derechos que apunta a Radicación n.° 91251 SCLAJPT-10 V.00 22 reconocer que todos los seres humanos deben poder participar activamente en la sociedad que los acoge e integrarse a plenitud en la misma, al margen de las afectaciones físicas, mentales o sensoriales que pudieran tener, las que, además son propias de la imperfección de la naturaleza.
Luego, lo verdaderamente trascendente no es que una persona tenga algún tipo de deficiencia o disminución en su salud, lo cual es absolutamente natural, sino cómo ello, en la interacción con el ambiente, el hábitat y la sociedad en el que se desarrolla puede incidir negativamente en su inclusión social y la efectividad plena de sus derechos.
De esta manera, y con ocasión del paradigma que implementa la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, este concepto migra de la condición exclusivamente individual relacionada con una limitación física, mental o sensorial de una persona, para implantarse en la sociedad como organización colectiva funcional. Así, esta no se predica de la persona misma sino de los entornos sociales que potencialmente pueden ser limitantes, en función de las barreras con las que se enfrenta quien tiene alguna deficiencia biológica.
Siendo ello así, importa analizar cuáles son las barreras con las que se podría enfrentar una persona con algún tipo de limitación y que conduzca a la denegación u obstaculización del ejercicio pleno de los derechos humanos y libertades fundamentales, en condiciones de igualdad. Radicación n.° 91251 SCLAJPT-10 V.00 23 De esta manera, no basta con acreditar una simple deficiencia por profunda o incapacitante que sea o parezca ser.
Se requiere que se asocie a aquella una barrera en un contexto específico que tenga el efecto indeseado de limitar la efectiva participación de la persona con alguna limitación, en la sociedad o en un entorno concreto de ésta, como el entorno laboral. Así las cosas, lo que resulta evidente es que tanto la doctrina internacional como los instrumentos aplicables en Colombia como la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que, dicho sea de paso, hace parte del bloque de constitucionalidad conforme el artículo 93 de la Constitución Política, redefinió el concepto de discapacidad de un modo que, como se dijo, lo desliga de la simple deficiencia y lleva al interesado a demostrar que además de su condición limitada, cuenta con barreras que le impiden el ejercicio pleno de sus derechos y, por ende, deben ser removidas o suprimidas por el Estado y, en el ambiente de trabajo, por el empleador a través de los ajustes razonables que esté obligado a ejecutar.
De manera que aun aplicando de manera amplia esta aproximación, no logra evidenciarse en el proceso con qué barreras interactuó con aquel diagnóstico que afectaba su salud o cómo aquello influyó materialmente en la obstaculización de su integración en el ambiente de trabajo, o que fue el motivo que llevó al empleador a prescindir de sus servicios si el trabajador fue contratado y ya contaba con tal Radicación n.° 91251 SCLAJPT-10 V.00 24 padecimiento.
Lo contrario, tal como lo señala el Tribunal, sería desincentivar la contratación en el mercado laboral para las personas en situación de discapacidad, logrando así un efecto adverso del mecanismo de protección a este grupo de la población. Por último, es necesario recordar que el hecho de que el sentenciador le asigne un mayor grado de convicción a unos medios de prueba respecto de otros, como ocurrió en el presente caso, no significa que hubiese incurrido en los desatinos denunciados, pues tal actuar se enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en el uso legítimo de la libertad de apreciación probatoria.
Por todo lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN Radicación n.° 91251 SCLAJPT-10 V.00 25 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS MARIO ARANGO URIBE contra C.I. ESTRADA VELÁSQUEZ y CIA S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ