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SL085-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL085-2021 Radicación n.° 72604 Acta 2 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ANDREA VÉLEZ contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Andrea Vélez llamó a juicio a Colpensiones para que se le condene a reconocer y pagar en su favor la pensión Radicación n.° 72604 SCLAJPT-10 V.00 2 de vejez, a partir del 30 de noviembre de 2007, junto con las mesadas causadas y adicionales; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones, informó que nació el 30 de noviembre de 1952; que aportó más de 500 semanas al sistema pensional, entre el 30 de noviembre de 1987 y el 30 de noviembre de 2007; que el 16 de febrero de 2009 solicitó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos de los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, petición que le fue resuelta de forma negativa, mediante Resolución 104896 del 24 de mayo de 2011, supuestamente porque no reunía las cotizaciones suficientes para el efecto.

Dijo que contra la anterior determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales confirmaron la referida negativa, argumentando que contaba con 695 o 698 semanas, las cuales eran insuficientes, información que no consulta la realidad, pues el tiempo efectivamente cotizado al sistema, corresponde a 576,09 semanas, aportadas desde el 1º de enero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2007.

Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, los Radicación n.° 72604 SCLAJPT-10 V.00 3 admitió, advirtiendo que la accionante no cumple con el mínimo de semanas de cotización exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y descartando que le sea aplicable el Decreto 758 de 1990, sin dar mayores detalles sobre tales afirmaciones.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, no pago de intereses moratorios y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 9 de julio de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones oportunamente formuladas por la entidad demandada, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, representada legalmente por el Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MARÍA ANDREA VÉLEZ, la PENSIÓN POR VEJEZ, a partir del 1 de diciembre de 2007, en cuantía de $433.700 mensuales, junto con los reajustes legales causados año por año y las mesadas adicionales de cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, representada legalmente por el Dr. MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de la demandante MARÍA ANDREA VÉLEZ, sobre el monto mensual de la pensión por vejez que le corresponde, calculado sobre la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento del pago, causados a partir del 17 de junio de 2009 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la prestación económica por vejez.

CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Por secretaría, inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicación n.° 72604 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: Si no fuere apelada esta providencia CONSÚLTESE con el Superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de mayo de 2015, confirmó la decisión apelada y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que no era objeto de debate que la accionante era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que nació el 30 de noviembre de 1952, por lo que, al 1º de abril de 1994, tenía 41 años de edad; que cumplió 55 años de edad, el 30 de noviembre de 2007; que, de acuerdo con la historia laboral, reunía un total de 978.30 semanas de aportes, de las cuales, 589.53 fueron sufragadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y; que su última cotización la realizó el 1º de enero de 2014.

Con base en tales fundamentos, explicó que, para el momento en que la actora cumplió 55 años de edad, ya reunía el mínimo de semanas previsto en el Decreto 758 de 1990 para obtener la pensión de vejez, concretamente, en el año 2007, sin que las modificaciones incluidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 afectaran su derecho, en la medida en que lo causó con anterioridad a julio de 2010.

Radicación n.° 72604 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego de ello, advirtió que compartía la decisión del juez de primer grado en el sentido de reconocer el derecho a partir del año 2007, al igual que fijar en esa fecha, el momento del disfrute del retroactivo pensional, teniendo en cuenta que Colpensiones le había exigido a la demandante, de manera injustificada, seguir cotizando al sistema, error que no le era imputable a la afiliada y, por ende, no era dable que perdiera los derechos que tenía causados desde que acreditó los requisitos de edad y tiempo de aportes.

Como fundamento de esa postura, indicó que la Corte Constitucional, en decisión CC T-626 de 2014, avaló la tesis de un juez laboral que había reconocido el derecho pensional desde el momento de su causación y no, a partir del retiro del sistema, precisamente porque tal situación no podía endilgársele a la afiliada cuando la no desvinculación no fue su voluntad.

Agregó que también resultaba procedente la condena de intereses moratorios, desde el año 2007 y descartó que se configurara la excepción de prescripción propuesta por la accionada. En consecuencia, anunció que confirmaría la decisión consultada. Radicación n.° 72604 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que case parcialmente la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, modifique el ordinal tercero del fallo de primer grado y, en su lugar, la condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero a partir de la fecha de retiro de la accionante al sistema. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y la aplicación indebida de los artículos 12 y 20 de la misma normativa. Explica que la inconformidad radica en la fecha a partir de la cual el Tribunal ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, toda vez que dispuso como momento de causación y disfrute, el día en que aquella Radicación n.° 72604 SCLAJPT-10 V.00 7 cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, y no, desde la fecha de su retiro efectivo del sistema, como era lo legalmente procedente.

Refiere que, sobre el particular, el Tribunal refirió la sentencia CC T-626 de 2014, indicando que como la afiliada debió seguir cotizando al sistema por asuntos que no le fueron imputables, concretamente, que Colpensiones le indicó que no tenía las semanas necesarias, su derecho debía reconocerse a partir de su causación, decisión que no comparte.

Estima que en dicha providencia se regulaba un asunto diferente al estudiado en esta oportunidad, relativo a la omisión del empleador de desafiliar a un trabajador del sistema, aparte de que se le dio una intelección errada a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en los que se precisa con claridad que la pensión de vejez se reconocerá, una vez reunidos los requisitos mínimos para ello, pero será necesaria la desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma, precepto que no da lugar a interpretaciones distintas de su tenor literal.

Indica que «independientemente de cuál sea el móvil para que el asalariado siga cotizando, el disfrute de la pensión sólo comienza desde que se desafilia del régimen» (f.º 31). Entonces, aduce que el retroactivo debió reconocerse a partir del momento en que la accionante reportó su retiro del sistema y no desde que cumplió los requisitos para obtener Radicación n.° 72604 SCLAJPT-10 V.00 8 la pensión de vejez, citando apartes del fallo CC T-160 de 2014 y de su salvamento de voto.

VII. RÉPLICA La demandante considera que la tesis propuesta por el Tribunal se ajusta a la jurisprudencia sostenida por esta Sala de Casación, por ejemplo, en decisión CSJ SL, 5 jul. 2012, rad. 42289, de la cual citó algunos extractos. Refiere que no es posible perjudicarla por doble vía, pues la falta de reconocimiento pensional no se debió a una situación que le sea imputable y la mora en su concesión se debió a la negligencia de la entidad accionada, por lo que tiene derecho a percibir los frutos de esa prestación, desde el momento en que la causó. Agrega que es Colpensiones quien, desde el año 2011, viene negando de forma arbitraria e injustificada su derecho, invitándola a seguir cotizando al sistema, a pesar que ya reunía las semanas mínimas, a partir del 1º de diciembre de 2007.

VIII. CONSIDERACIONES El cuestionamiento que hace la entidad recurrente tiene que ver con la supuesta intelección errada que hizo el Tribunal respecto de las normas contenidas en la proposición jurídica, las cuales, aunque disponen que el derecho pensional sólo podrá disfrutarse a partir del momento en que Radicación n.° 72604 SCLAJPT-10 V.00 9 el afiliado se hubiera desafiliado del sistema, aquél dispuso el pago pensional en fecha en que la accionante acreditó los requisitos de tiempo y edad para obtener la prestación, esto es, en el 2007, cuando lo procedente era haberlo ordenado desde el año 2014, calenda en la que se registra el último aporte.

Teniendo en cuenta la senda elegida, los siguientes supuestos fácticos no son cuestionados por las partes y fueron tenidos por acreditados por el Tribunal: i) María Andrea Vélez nació el 30 de noviembre de 1952 (f.º 22), por lo que el mismo día y mes del año 2007, cumplió 55 años de edad; ii) es beneficiaria del régimen de transición; iii) de acuerdo con la historia laboral, cotizó un total de 978.30 semanas, de las cuales, 589.53 fueron aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse y; iv) mediante solicitud del 16 de febrero de 2009, requirió al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue denegada mediante Resoluciones 104896 del 24 de mayo de 2011 y 036436 del 14 de marzo de 2013, (f.º 12 y ss., 18 y ss.); indicándole que no acreditaba el requisito de semanas cotizadas y sugiriendo como alternativa «continuar cotizando hasta acreditar los requisitos para acceder a la pensión de vejez» (f.º 12).

Así mismo, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, la cual ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez a la demandante, a partir del 1º de diciembre de 2007, en cuantía de $433.700 y teniendo en Radicación n.° 72604 SCLAJPT-10 V.00 10 cuenta para fijar el IBL, los aportes efectuados al sistema dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, comprendidos entre el 20 de noviembre de 1974 y el 30 de diciembre de 2007.

Precisó que, aunque esta persona se desafilió del sistema en el año 2014, ello habría ocurrido porque la entidad demandada había negado su derecho pensional de forma injustificada, circunstancia que no debía soportar la pensionada. Pues bien, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el alcance del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en el sentido de que esta disposición prevé que es necesaria la desafiliación del sistema general de pensiones para que el beneficiario de la pensión de vejez pueda comenzar a disfrutarla (CSJ SL 21 feb. 2005, rad. 24370 y CSJ SL 26 jun 2012, rad. 47639).

Sin embargo, sobre dicha regla, la Corte también ha establecido que es posible determinar una fecha diferente con anterioridad al retiro formal del sistema general de pensiones a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, cuando se presentan situaciones particulares y excepcionales que deben advertir los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia (CSJ SL163-2018, CSJ SL1353-2019 y CSJ SL5541-2019).

Precisamente, en la primera de las providencias la corporación señaló: En relación con el disfrute de la prestación de vejez o de jubilación, reiteradamente la jurisprudencia de la Corporación ha establecido Radicación n.° 72604 SCLAJPT-10 V.00 11 que conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones (…).

No obstante, sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009;

CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009;

CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación indicó lo siguiente: Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica. Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.

En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es “clara” y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.

Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión. Su conducta, consistente en revisar las peculiaridades del caso sometido a su escrutinio, es en un todo Radicación n.° 72604 SCLAJPT-10 V.00 12 aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Sala “si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario” (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;

CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Conforme al anterior criterio jurisprudencial, no le asiste razón a la censura en cuanto a que el Tribunal cometió el dislate jurídico al reconocer la pensión a partir del 1º de diciembre de 2007 y disponer que, desde esa fecha, la demandante entrara a disfrutar del retroactivo causado, ya que precisamente, se estaba ante una de las hipótesis que permitían disponerlo así, sin perjuicio de la fecha en que se efectuó el retiro formal del sistema.

Así, es claro que la entidad de seguridad social, al resolver la petición de la accionante, negó el derecho pensional reclamado y le indicó que no tenía la densidad de semanas exigidas por la ley, invitándola a seguir cotizando al sistema, pese a que se acreditó en el proceso que ello no correspondía a la realidad –pues desde el año 2007, ya contaba con las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990- de modo que debe entenderse que los aportes llevados a cabo con posterioridad no fueron con la intención de incrementar el monto de tal prestación, sino de reunir los requisitos legales, se reitera, de acuerdo con la situación que el ISS le había informado equivocadamente a esta persona, lo que permite el reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez a partir del día siguiente en que reunió los requisitos de Radicación n.° 72604 SCLAJPT-10 V.00 13 edad y tiempo para causarla, en los términos en lo que lo dispuso el juez de segundo grado.

Por lo anterior, no le asiste razón a la entidad recurrente en sus reproches. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ANDREA VÉLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 72604 SCLAJPT-10 V.00 14 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.