CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64475 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL085-2019 Radicación n.° 64475 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ llamó a juicio a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de: i) la pensión por despido sin justa causa, contenida en el inciso 2°, artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el SINTRAIDEMA y el Instituto de Mercadeo Agropecuario «IDEMA», vigente para el periodo de 1996 a 1998, causada a partir del 30 de julio de 2005, fecha en que cumplió 50 años, por haber laborado para el IDEMA, desde el 31 de mayo de 1985 hasta el 20 de octubre de 1997 y para el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, del 21 octubre de 1997 al 28 de febrero de 2002, sin solución de continuidad; ii) las mesadas y reajustes pensionales causados; iii) la indexación de la primera mesada pensional; iv) los derechos y beneficios del artículo 7° de la Ley 4 de 1976 y v) las costas del proceso (f.° 2 a 14, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para el IDEMA, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 31 de mayo de 1985 al 20 de octubre de 1997 y para la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, desde el 21 de octubre de 1997 hasta el 28 de febrero de 2002, sin solución de continuidad; que el último cargo que desempeñó fue el almacenista auxiliar; que con Comunicación n° 223 del 9 octubre de 1997, notificada el 20 del mismo mes y año, el IDEMA dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo; que al momento del despido se encontraba afiliado a SINTRAIDEMA y estaba protegido por la garantía de fuero sindical Agregó, que promovió proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá; que mediante sentencia del 11 de febrero de 2000, dispuso condenar a la demandada a reintegrarlo a un cargo de similar o superior categoría al que desempeñaba; fallo que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de abril de 2001; que mediante Resolución n.° 00116 del l4 de mayo de 2002, la demandada dispuso no dar cumplimiento a la sentencia de reintegro, aduciendo obligación imposible de cumplir y estableció como fecha de inicio del contrato de trabajo, el 31 de mayo de 1985, así como la de retiro el 28 de febrero de 2002; que el último salario mensual devengado era de $703.949,oo; que desde el 20 de octubre de 1997, la demandada no efectuó los aportes al sistema de seguridad social integral; que el actor nació el 30 de julio de 1955; que acreditó los requisitos establecidos en el inciso 2°, artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SINTRAIDEMA y el IDEMA, vigente para el periodo de 1996 a 1998, para acceder a la pensión de jubilación; que el 27 de octubre de 2010, elevó reclamación administrativa y el 22 de noviembre siguiente, recibió respuesta negando sus pretensiones.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con los extremos de la relación; que se le pagó indemnización ante la imposibilidad del reintegro al cargo desempeñado, pero aclaró que realizaba labores de dirección manejo y confianza, por tal razón se trataba de un empleado público; que el actor promovió proceso de fuero sindical, en el cual la sentencia le fue favorable y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó; el valor del último salario devengado, la reclamación y su respuesta negando lo pretendido.
De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, al no tener derecho no genera indexación, buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa del demandante, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión sanción (f.° 275 a 290, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 27 de junio de 2012 (f.° 326, CD, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción por el demandado la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se declaran no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, el no tener derecho no genera indexación, buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva e improcedencia de la pensión sanción.
TERCERO: Se condena a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer a Carlos Arturo Hernández la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1996 – 1998, a partir del 1° de agosto de 2005, en cuantía de $861.354,oo, valor sobre el cual se deberán aplicar los reajustes anuales dispuestos por el Gobierno Nacional.
CUARTO: Se condena a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pagar al señor Carlos Arturo Hernández la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo mencionada en la suma de $59.929.306 por concepto de mesadas adeudadas desde octubre de 2007 hasta la fecha de la presente sentencia y continuar pagando la pensión que será reajustada anualmente conforme con la ley.
QUINTO: Se condena en costas al demandado.
SEXTO: Se fijan como agencia en derecho la suma de $5.000.000 a cargo de la parte demandada. Por secretaría se practicará la correspondiente liquidación de costas.
SÉPTIMO: Si la presente decisión no fuese impugnada envíese en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Villavicencio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 26 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas (f.° 20, CD, cuaderno del Tribunal).
Consideró, que la apelación se basaba en tres puntos: i) el vínculo laboral del actor era de empleado público y no de trabajador oficial, razón por la cual esta jurisdicción no era competente para resolver la controversia; ii) la causa esgrimida para el despido no es injusta, toda vez que obedece a una causa legal y iii) la convención colectiva no estaba vigente para la fecha de culminación del vínculo laboral.
Señaló, que se estudiaría el fallo en su integridad, por haberse interpuesto condena a una entidad pública que es la Nación. Respecto del primer punto, consistente en determinar si el actor era empleado público y no trabajador oficial, teniendo en cuenta que no desempeñó labores de construcción o sostenimiento de obras públicas, resolvió que esto no era motivo de la controversia, ya que se encontraba definido, pues estaba acreditado en el proceso que existió judicialmente reconocimiento y declaración de existencia del contrato de trabajo.
En cuanto al segundo punto, que se refería a que los decretos que ordenaron la liquidación y disolución del IDEMA y el que suprimió los cargos en esa entidad gozan de legalidad y, por tanto, era una causa legal pero no justa para dar por terminado el contrato de trabajo. Razonó, que no está en discusión que esas normas jurídicas gozan de presunción de legalidad.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que tratándose de un trabajador oficial, las normas que regulan esa relación están contempladas en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, que en sus artículos 48 y 49 se determinó cuáles eran las justas causas para dar por terminado el contrato y en ninguna de ellas se encontraba establecida la supresión y liquidación de una entidad pública como justa causa, de lo cual se deduce, conforme al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no se puede identificar justa causa con causa legal, pues no necesariamente la una conlleva a la otra.
Además, igualmente se encontraba acreditado dentro del expediente el reconocimiento efectuado por la parte demandada LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sobre que el vínculo laboral se mantuvo hasta el 28 de febrero de 2002, fecha en que se produjo el despido y que no hubo interrupción de la relación laboral del actor, inicialmente con el IDEMA y, luego con LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA.
Con relación al tercer punto, esto es que la convención colectiva de trabajo no se encontraba vigente, dijo que, conforme con los preceptos del artículo 478 del CST, si dentro de los 60 días anteriores a la terminación del convenio colectivo, no existe una manifestación escrita de finalizarlo, se entiende prorrogado sucesivamente por periodos de seis meses y al no encontrar prueba de la denuncia de la convención, se ha de entender que se prorrogó sucesivamente.
Luego de resueltos los problemas jurídicos que fueron expresamente señalados por la parte demandada, en grado de jurisdiccional de consulta, examinó si se cumplieron los requisitos necesarios para reconocer al actor la pensión de jubilación deprecada. En concreto, encontró acreditado que existía una convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, documento que fue debidamente aportado; que la terminación del contrato por la invocación de la imposibilidad física de reintegro por supresión de la entidad, a pesar de ser una causa legal no es justa para la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual debía declararse que el actor fue despedido injustamente; que la liquidación de una empresa genera la extinción de la convención, pero algunos efectos pueden prolongarse en el tiempo; que ello conducía a analizar la referida convención colectiva al tenor de lo regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 superior, concluyendo que los efectos jurídicos le son aplicables al demandante, luego de señalar la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la norma constitucional, coligió que son válidos los efectos de la convención colectiva en comento al caso particular, toda vez que el actor consolidó su derecho antes del 31 de julio de 2010.
Adujo, que el demandante laboró para la entidad enjuiciada por un lapso superior a los 15 años, por lo que es necesario analizar el artículo 98 del Convención Colectiva y concluyó, que como el despido fue injusto y se produjo después de 15 años de servicios, el trabajador tendría derecho a la pensión al cumplir la edad de 50 años o desde la fecha del despido, si para entonces hubiera cumplido la expresada edad.
Así mismo, analizó el fenómeno de la prescripción extintiva de derechos, que la demanda fue presentada el 1° de julio de 2011 y notificada el 5 de agosto del mismo año; que el 27 de octubre de 2010, se produjo la reclamación administrativa, con lo que se interrumpió el término prescriptivo y, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, los derechos adquiridos con anterioridad al « 28 de octubre de 2007», es decir, las mesadas pensionales se encuentran prescritas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado (f.° 3, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran de manera conjunta el primero y el segundo, pues a pesar de estar dirigidos por diferente vía persiguen el mismo fin y, a continuación, se estudiará el tercero. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta (f.° 4, ibídem ), […] en la modalidad de ERROR DE HECHO por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5° y 6° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, y 7° del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8° del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 561 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.
Señala como errores de hecho los siguientes: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ medio una justa causa legal consistente en la supresión y liquidación de la entidad empleadora IDEMA.
C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ. Como prueba mal apreciada indica: A. Oficio No. 000223 del 9 de octubre de 1997, por medio de la cual el IDEMA le comunica al señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ la terminación del contrato laboral.
Para la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal efectuó una mala apreciación de la prueba contenida en el Oficio n.° 000223 del 9 de octubre de 1997, pues le está dando el alcance que no corresponde, al determinar que con ella se efectúa un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral fue una causa legal (f.° 4 a 8, ibídem ).
En suma, advierte que como quiera que el Oficio n.° 00223 del 9 de octubre de 1997, por el cual se le informa la terminación del contrato de trabajo, tiene sustento en la Constitución y la Ley – numeral 15 del artículo 309 de la Constitución Política, artículo 30 de la Ley 344 de 1996, Decreto Ley 1675 de 1997 y Decreto 2438 de 1997-, como expresión de la voluntad popular, su alcance no puede ser otro que el de considerarse como justa causa legal para la desvinculación del trabajador y se insiste, las ordenes provenientes de leyes no pueden per se considerarse como injustas, a menos que los preceptos contenidos en ellas sean retirados del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, en uso de sus facultades; que la terminación del contrato, efectivamente, se produjo por iniciativa del IDEMA, no por capricho suyo por arbitrariedad, sino por mandato legal, lo cual reviste a la actuación el carácter justo, que el Tribunal desconoce al apreciar en forma errada la carta de desvinculación. Considera, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente para los años 1996 a 1998, exige como requisitos para la causación de la pensión por despido injusto, los siguientes: i) que el trabajador oficial haya sido vinculado por contrato de trabajo; ii) que se produzca un despido sin justa causa de ese trabajador oficial; iii) que el despido se produzca después de que ese trabajador oficial haya laborado más de 10 años y menos de quince, caso en el cual se pensionaría a partir de los 60 años de edad, o más de quince, evento en el que se pensionará al cumplir 50 años.
De esta forma, afirma que el requisito consistente en el despido sin justa causa, el Tribunal lo está dando por demostrado, sin estarlo. Concluye, que el ad quem incurre en error de hecho, al no apreciar correctamente el Oficio n.° 000223 del 9 de octubre de 1997, pues de haberlo hecho en debida forma, hubiere erigido con suficiencia que la causa de terminación de la relación laboral, si bien devino de manera unilateral, se produjo por mandato constitucional y legal, lo que por sí excluye de tajo la posibilidad de considerarse injusta la causa de terminación en la relación laboral Igualmente, menciona la mala apreciación de la prueba contenida en la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante, cuando determina que su pago se hace a título de indemnización por despido sin justa causa, pues asegura que el mismo se hace como indemnización por la terminación legal del vínculo, por lo que no es cierto que se haya reconocido un resarcimiento por despido injusto.
En ese punto, aclara que: […] si bien es cierto, las indemnizaciones por despido injusto y la que proviene como consecuencia de la supresión y liquidación de una entidad se calculan en igual sentido, no se puede confundir la naturaleza de cada una de ellas, pues la primera de las mencionadas —indemnización por despido injusto- se aplica cuando, el empleador de manera caprichosa, consiente y en ocasiones arbitraria, a motu propio decide dar por terminada la relación laboral, por lo cual, se le impone la carga de indemnizar al trabajador como consecuencia lógica de su actuar unilateral en la desvinculación de su empleado, ahora bien, la segunda -indemnización por la supresión y liquidación de una entidad- se aplica cuando, por ministerio de la Ley el empleador se ve en la imperiosa necesidad de terminar los contratos de trabajo, por sustracción de materia, pues la entidad deja de existir, y para ello, se quiere compensar al empleado por dicha desvinculación, proveniente de una fuente legal, y por ende, justa.
De conformidad con el artículo 8° del Decreto 1675 de 1997, que establece el programa de supresión de cargos y el derecho a la indemnización consagrada en la Ley 27 de 1992, el Decreto Reglamentario 1223 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan, la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, a consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad, debe realizarse con el mismo sistema de tasación empleado para la indemnización por terminación sin justa causa, pero su naturaleza es disímil, por la fuente de que provienen, esto es el mandato legal en el presente caso, sin que ello implique reconocimiento de injusta causa, pues el pago se produjo a consecuencia directa de la terminación legal del contrato y en las condiciones específicas establecidas en la misma ley.
Por último, advierte que el juzgador de segundo grado incurrió en error al valorar la prueba documental que da cuenta que el actor se encontraba afiliado al ISS, pues no es posible que el demandante pueda recibir dos pensiones cuando cumpla 55 años, ya que se daría un doble pago por el erario, lo que trasgrede la prohibición constitucional, consagrada en el artículo 128 de la Carta Política, en el sentido de que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público y, en este caso, no existe la compatibilidad para percibir dos pensiones, una por parte de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO y otra del ISS; que el empleador IDEMA, al efectuar aportes por concepto de pensión del demandante al ISS, su eventual obligación en reconocer el pago de una pensión de jubilación, ya sea convencional o legal al trabajador, le fue trasladada a la administradora de pensiones, por lo que se debió determinar que al ISS y no al IDEMA, pues en estos casos no se tiene un régimen especial de pensiones, menos aún de que goce de la compatibilidad para recibir dos pensiones (f.° 12 a 16, cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, considerando como normas violadas « los artículos 9º y numeral 7° del 15 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945». Para la demostración del cargo, aduce que el ad quem, de manera equivocada, entendió que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, contienen de manera taxativa las únicas razones que hacen una decisión unilateral de terminación de contrato para los trabajadores oficiales.
Lo anterior significa, en la interpretación que hace el Tribunal, que el elemento esencial constitutivo de la justa causa para terminar un contrato laboral con un trabajador oficial es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal. Ningún elemento, motivo, razón que no pueda extraerse de su literalidad, por poderoso que sea, puede ser tenido en cuenta, según el ad quem, para calificar de justa o injusta, la causa de terminación de un contrato laboral.
Asegura, que bajo esta perspectiva, no es plausible aceptar tal manera de interpretar estos textos legales, pues en la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que ha de darse a ellos; que la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial, debe obtenerse no solo del examen de las normas de derecho positivo de la especifica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.
En suma, advierte que a diferencia de lo interpretado por el Tribunal en la sentencia objeto de censura, el entendimiento que debe hacerse a la normatividad trasgredida responde a: i) no es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; ii) no es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial y iii) el cierre de empresas públicas, realizado conforme a los procedimientos legales, es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir, que emerge de la Constitución y la ley (f.° 16 y 17, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Respecto del primer cargo, menciona que el fallador de segunda instancia valoró de forma correcta los elementos probatorios aportados en el curso del proceso y, por tanto, su decisión no va en contravía con la legislación, ni mucho menos contra el sustento valorado dentro del debate probatorio. Afirma, que es de resaltar que en la comunicación en la que se le notificó la terminación del contrato de trabajo, se invocó como causa de finalización del mismo la supresión del cargo, con sustento en que el desaparecido IDEMA fue liquidado con base en una orden legal, causal que no se encuentra contenida dentro de las justas causas establecidas en la ley laboral, para dar por terminado el contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que por dicha terminación unilateral se procedió al pago de una indemnización a favor del actor, como quedó probado en el expediente.
Añade, que la jurisprudencia ha sido reiterativa al señalar que el tema del despido por liquidación de la entidad, aunque constituye una causa legal no es justa, configurándose el despido sin causa justa, necesario para lograr la prosperidad de las pretensiones invocadas, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de casación, el recurrente afirma que de los requisitos exigidos para lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el único que no se cumple es el del despido sin justa causa y como quedó probado en el expediente, fue despedido en estas circunstancias, cumpliendo con la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional.
Con relación al segundo cargo, manifestó que en esta acusación el recurrente vuelve a recaer en la terminación del contrato de trabajo y en la legalidad del despido efectuado por el IDEMA, es decir, reitera los argumentos expuestos en el primer cargo, pero atacándolo con una modalidad distinta, haciendo ver que hay una interpretación errónea por un entendimiento equivocado de la norma que consagra la terminación del contrato de trabajo, por lo que la mayoría de los argumentos expuestos para el primer cargo le son aplicables (f.° 29 a 32, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el alcance de la impugnación en la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que en no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación en sede de instancia. No obstante, ese defecto en la presentación del petitum, es susceptible de superarse, en la medida en que esta Corporación entiende, del desarrollo de la acusación, que el recurrente pretende que, una vez quebrada la sentencia de segundo grado, se revoque la de primera instancia y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante.
En cuanto a la inconformidad que plantea en el primer cargo relacionada con que se estaría contrariando el artículo 128 de la Constitución Política, en el sentido de que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público y, que en este caso, no existe compatiblidad para recibir dos pensiones, una por parte de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA y otra del ISS, adolece de fallas técnicas que impiden su estudio, por contener elementos eminentemente jurídicos y encontrarse insertos en un cargo por la vía de los hechos.
Además, ni siquiera se señalaron las pruebas con base en los cuales se pretenden demostrar los supuestos yerros fácticos que llevaron a la vulneración de las normas enlistadas en la proposición jurídica relativas al tema, pues el recurrente se limita a decir que el Tribunal inobservó la prueba documental obrante en el plenario y que da cuenta de que el demandante fue afiliado al ISS, sin detenerse a individualizar cuales eran esas pruebas documentales, indicar su contenido y su incidencia en la decisión adoptada, lo que impide su estudio.
Respecto al error de hecho con relación a que no se dio por probado que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998 y, por tanto, no era aplicable al demandante, esto no corresponde a un error de hecho como lo señala el recurrente, pues como esta planteado se trata de un aspecto netamente jurídico, que no debió ser objeto de un cargo enderezado por la vía de los hechos.
Por tanto, se pasará a revisar los planteamientos que fueron técnicamente sustentados tanto en el primer cargo como en el segundo, con exclusión de los señalados anteriormente. Así las cosas, la inconformidad del censor se concreta en que para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, existió una causa legal sustentada en la liquidación y supresión del Instituto de Mercadeo Agropecuario y, en consecuencia, el despido no pudo configurarse en injusto.
Respecto a este argumento, esto es, que la supresión y liquidación de la entidad, no constituían una justa causa de terminación del contrato de trabajo, por devenir de facultades constitucionales y legales, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha explicado que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las taxativas causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127/1945, como « justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.
Así se ha sostenido en sentencias CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22139, citada en la CSJ SL9951-2014, en la que se sustentó: « ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa».
Y en la misma sentencia se memora la CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 21106, en donde se expresó: En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
También, en la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37467, en un asunto en el cual el empleador fue el IDEMA, llegó a idéntica conclusión, al señalar: Así mismo, esta Sala de la Corte en sentencia 36458 del 12 de noviembre de 2009, en un asunto contra el mismo empleador IDEMA, al punto sostuvo: “No encuentra esta Sala que la interpretación que, desde sus inicios como parte de la Corte Suprema de Justicia, le ha otorgado a la diferencia entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas de despido, no se acompase con las actuales construcciones científicas del derecho, como lo pregona el censor, pues, por el contrario, parte de la base esencial del objetivo protector de las normas laborales en materia de terminación del contrato de trabajo y, en particular, del criterio jurídico según el cual el trabajador no puede verse afectado por situaciones empresariales ajenas a su voluntad, como la liquidación de la entidad para la cual presta sus servicios.
No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa justifican plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral. Mas ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, no dé lugar al surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles y que le impiden la consolidación de otros derechos laborales, como el de la pensión de jubilación”.
Por lo tanto, no se equivocó el Juez colegiado al encontrar configurada la causa injustificada. En este orden de ideas, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa « del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965».
Para la demostración del cargo, aduce que aun cuando materialmente la convención colectiva es, por sus efectos, un acto regla creador de derecho objetivo a semejanza de la ley, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales.
Luego de hacer referencia a los artículos 467, 468, 469 470 del CST, señala que estas cuatro disposiciones son perfectamente aplicables, por cuanto el fallo proferido por el ad quem se limita a expresar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, debe indexar la primera mesada pensional, por así haberlo dispuesto en variedad de jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia; que si bien esa Corporación en varios fallos ha indicado que se debe indexar la primera mesada pensional, siempre lo ha hecho en relación con los pensionados del régimen común y no para los pensionados por convención o pacto colectivo; que de acuerdo con el artículo 467 del CST, en la convención deben ser pactadas todas las condiciones que la rigen y en la firmada entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, no existe una condición de esta naturaleza, es decir, en el sentido de que cuando un trabajador se retira o es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le debe indexar la primera mesada, desde la fecha de retiro hasta cuando cumpla la edad pactada en la convención para el reconocimiento de la pensión. Agrega, que como quiera que la convención colectiva es ley para las partes, pues solamente es aplicable a quienes las suscriben, no es posible que se apliquen normas que han consagrado la indexación de la primera mesada o la indexación, para calcular la base de liquidación de la pensión, cuando se suceda el caso de retiro, si no fue pactado en la convención colectiva, no puede la administración encargada de reconocer la prestación, sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del Estado, pues cuando la firmó, el IDEMA efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado en la misma y si por la vía jurisprudencial, sin estar regulado en normas, ordenan un pago no suscrito, se violan las normas que consagraron las tantas veces indicada convención colectiva.
Concluye, que si el Tribunal hubiere aplicado estas normas, no habría concedido la indexación de la primera mesada pensional, pues en la forma en que se está sustentando, no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada pensional, cuando el valor de la prestación es producto de una convención colectiva, máxime que en el acuerdo no se estableció la condición especial de indexar la primera mesada para efectos del reconocimiento de la pensión por despido injusto (f.° 18 a 21, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Señala, que el cargo no tiene una técnica apropiada en casación, pues no establece en qué forma el Tribunal violó la ley sustancial en la modalidad de infracción directa, al conceder la indexación de la primera mesada pensional, la cual fue reconocida con base en la jurisprudencia como fuente formal del derecho (f.° 32 y 33, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES En este cargo la censura alega que si el Tribunal hubiera aplicado las normas que denuncia por infracción directa, no habría concedido la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto no existe norma alguna que la ordene cuando el valor de la prestación es producto de una convención colectiva, aunado al hecho de que en el acuerdo entre las partes no se estableció la condición especial de indexar la primera mesada, para efectos del reconocimiento de la pensión por despido injusto.
Al respecto, se advierte que este reclamo resulta extemporáneo, al no haber sido apelada la decisión de primer grado en este aspecto, pues a pesar que el Juez de primer grado manifestó en su decisión que « el salario del trabajador en el 2002 ascendía a la suma de $703.439 el cual debe ser actualizado o indexado al 1° de agosto de 2005, fecha en la cual debía recibir la primera mesada pensional» esto no fue objeto de inconformidad en el recurso de alzada (f.° 356, cuaderno principal CD min 33:37- 37:45), que se concretó a tres puntos, así: i) el vínculo laboral del demandante no era de trabajador oficial, sino de empleado público; ii) la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció a expresas prescripciones legales de los decretos de supresión y liquidación de la entidad, con ocasión a la desaparición del extinto IDEMA, lo anterior, significa que la terminación del contrato obedeció a una causa legal y no una injusta causa, como se pudo establecer dentro del proceso; iii) que para el 28 de febrero de 2002, la convención colectiva 1996-1998, no se encontraba vigente.
Por tanto, se entiende que el recurrente se conformó o consintió el fallo con relación a lo expuesto sobre la indexación de la primera mesada y, en consecuencia, perdió la oportunidad de plantear su reclamo en el recurso extraordinario. Respecto al tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL14777-2016, expuso: Sobre tal aspecto encuentra la Sala que lo planteado en esta oportunidad por la censura resulta extemporáneo, en la medida que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandada (f.° 171-180 cuaderno de instancias) se circunscribió a tres aspectos puntuales: […] Por esa razón, si la entidad accionada al momento de presentar la apelación, nada dijo en relación con el aspecto que hoy alega desarrolla en el cargo, es claro que lo aceptó y con ello hizo evidente la conformidad con lo decidido por el a quo en relación con los incrementos pensionales por personas a cargo y que terminó en la condena por ese concepto en contra del ISS.
Con todo, al margen de lo anterior, es preciso señalar que esta Corporación ya se pronunció de manera reiterada sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, cuando la prestación es producto de una convención colectiva. En concreto, en reciente sentencia CSJ SL4906-2018, expuso: Es doctrina de esta Sala la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones sin importar su naturaleza ni que se hubiese causado antes o después de la Constitución Política de 1991.
Así se explicó, entre otras, en sentencia SL6898-2017, del 10 de may. 2017, rad. 49469, de la siguiente manera: de cara al tema jurídico propuesto, esto es, la actualización del ingreso base de liquidación, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Así las cosas, la tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se funda en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En este orden, al margen de que las pensiones reconocidas a los actores tuvieran fundamento convencional o legal, resultaba procedente la actualización del ingreso base de liquidación. En esa medida, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, por ende, no se casará la decisión. Y en sentencia CSJ SL306-2017, al resolverse un asunto en el que fue recurrente la misma entidad y en el que soportó su impugnación en iguales argumentos a los que aquí expone, la Sala razonó: Si bien es cierto, el cargo formulado adolece de defectos de carácter técnico, entiende la Corte que lo que discute el recurrente es que, al no haberse pactado en la convención colectiva la indexación de la primera mesada pensional, no podía la administración de justicia, conceder aquella generando un detrimento del patrimonio del Estado.
Esta Corporación ya sentó su posición frente a la indexación del IBL de la pensión convencional. Al respecto este cuerpo colegiado admitió su procedencia, como lo relata la sentencia CSJ SL 47709 de 2013 que, de igual manera, modifica la doctrina anterior, que sólo reconocía la corrección monetaria para pensiones, sean estas convencionales o legales, causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución de 1991.
Esto dijo en lo pertinente la señalada providencia (…) (negrilla del texto original). Así las cosas, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y a favor del demandante opositor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $8.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00