SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL084-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que CARMEN EMIR CABEZAS FALLA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., trámite al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., y como litisconsorte necesaria la empresa BENETT CÍA. LTDA. I.
ANTECEDENTES Carmen Emir Cabezas Falla demandó a Protección S. A., con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de la muerte de su hijo Óscar Eduardo Vallarino Cabezas. En consecuencia, se le condene al pago de las mesadas y los reajustes pensionales a partir de dicha data, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que su descendiente falleció el 13 de junio de 1998, fecha en la que laboraba al servicio de la empresa Benett Cía. Ltda., desempeñando el cargo de recaudador, desde el 2 de abril de 1997; y que dependía económicamente de aquél, hecho no discutido «ya que administrativamente se encuentra probado».
Agregó que el 14 de septiembre de 1999 reclamó el reconocimiento de la pensión ante Davivir, hoy Protección S. A., entidad que el 9 de noviembre del mismo año le contestó de manera negativa, aduciendo falta de cotizaciones al sistema; que para ese entonces el empleador se encontraba en mora respecto de todos los colaboradores de la compañía, aunque canceló catorce periodos mediante la modalidad de recaudo empresarial con destino a la AFP, «el día 9, 10, 13 y 17 de junio de 1998».
Expuso que la demandada se allanó al pago ya referido junto con los respectivos intereses; que dicha entidad nunca le hizo saber que había iniciado proceso coactivo en contra del empleador por los periodos atrasados, ni demostró haber tratado de recuperar esos aportes. Afirmó que, ante la mora del patrono, la desidia del fondo accionado para iniciar el recaudo de catorce meses de Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 SCLAJPT-10 V.00 3 mora y el allanamiento de su pago pues no realizó objeción alguna, se deben tener en cuenta los aludidos periodos, que «equivalen a 418 días y/o a 59,714 semanas».
Finalmente, indicó que el 24 de febrero de 2010, solicitó nuevamente el otorgamiento de la prestación, y el 5 de marzo del mismo año, la accionada le contestó que los desembolsos fueron realizados después del fallecimiento, circunstancia que le impedía ser beneficiaria de la prestación. Al dar respuesta a la demanda, Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que Davivir, hoy Protección S. A., mediante comunicación del 9 de noviembre de 1999, le informó a la actora que no era posible el reconocimiento de la pensión, debido a que los pagos de las cotizaciones fueron efectuados con posterioridad al deceso del señor Vallarino; que la empresa Benett Cía. Ltda., para el momento del deceso del afiliado se encontraba en mora de los aportes; y que la demandante solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación, junto con la respuesta negativa.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no ostentaban tal calidad. Como razones de su defensa, adujo que no era cierto que se hubiera allanado a la mora, sino que por el contrario, por tratarse de cotizaciones canceladas extemporáneamente, procedió a iniciar la constitución de un «depósito judicial» a favor del empleador, tal como se evidencia en el oficio del 28 de agosto de 2000; el causante dejó tan solo cotizadas 19 Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 SCLAJPT-10 V.00 4 semanas, por lo que no acreditó el requisito de las 26 dentro del año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento; las cotizaciones fueron sufragadas con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, razón por la que no podían ser tenidas en cuenta para efectos de la pensión de sobrevivientes, correspondiéndole al empleador asumir la las consecuencias.
Al efecto propuso la excepción previa de falta de integración del contradictorio al empleador Benett Cía. Ltda.; y las excepciones de mérito que denominó: responsabilidad exclusiva del empleador en el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por mora en el pago de los aportes; inexistencia de la obligación; afectación al equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social Integral; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; inexistencia de intereses moratorios; buena fe de la entidad demandada; exequibilidad del requisito de 26 semanas de cotización en el último año por no ser contrario al principio de progresividad; compensación; prescripción y la innominada o genérica.
Igualmente, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., argumentando que para el momento en que falleció el hijo de la demandante, esto es, 13 de junio de 1998, estaba vigente la póliza del seguro previsional 5030000000101, que otorgaba cobertura por la suma que hiciera falta para financiar la pensión. Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Notificada la llamada en garantía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial; y en cuanto a los hechos, indicó que el señor Vallarino para el instante de la muerte había dejado de cotizar al sistema y no cumplió con las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso.
Con relación a los demás, dijo que no le constaban por tratarse de supuestos que no la vinculaban directamente. A su vez, propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda; ausencia del derecho sustantivo; carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión; compensación; buena fe de la entidad demandada y la innominada.
Frente al llamamiento en garantía se opuso, aduciendo esencialmente que el señor Vallarino no estaba cotizando al sistema y no dejó pagadas las semanas requeridas para el reconocimiento de la prestación. Así mismo, admitió lo relativo a la existencia de la póliza de seguro previsional y su cobertura, y dijo que no le constaba lo demás. Propuso las excepciones de límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor de la llamada en garantía; las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza; y la innominada o genérica.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Mediante auto del 7 de febrero de 2019 (f.° 306), el juez doce laboral del Circuito de Cali ordenó citar como litisconsorte necesario a Benett Cía. Ltda., empresa que una vez notificada por conducta concluyente, tal como consta en proveído del 20 de agosto del mismo año (f.° 235), se opuso a las pretensiones de la demanda «encaminadas a que se quiera endilgar responsabilidad alguna»; y con relación a los supuestos de hecho, expresó que admitía la fecha de deceso, la calidad de madre de la demandante y la data de vinculación del señor Vallarino a la compañía. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Como defensa alegó que para el 13 de junio de 1998 había cancelado al fondo de pensiones todas y cada una de las prestaciones adeudadas, junto con los respectivos intereses, correspondientes al tiempo en que había laborado el señor Óscar Vallarino. Esto por cuanto los aportes de abril, mayo y junio de 1997 los pagó el 9 de junio de 1998; los de julio, agosto y septiembre de 1997, junto con el de mayo de 1998, el 10 de junio de esta anualidad; los de octubre, noviembre y diciembre de 1997, el 13 de junio de 1998; y los de enero, febrero, marzo y abril de 1998, el 17 de junio del mismo año. Indicó que únicamente estos últimos fueron sufragados cuatro días después del fallecimiento.
Propuso como excepciones de mérito las que rotuló: inexistencia de las obligaciones demandadas hacia mi representada y cobro de lo no debido; pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mi representada y a favor de la demandante-buena fe; Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 SCLAJPT-10 V.00 7 inexistencia de causa para pedir; temeridad y mala fe de la demandada; la genérica y las que resultaren probadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de diciembre de 2019, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación en favor de PROTECCIÓN S.A y como consecuencia ABSOLVERLA de todas las pretensiones que en su contra formuló la señora CARMEN EMIR CABEZAS FALLA.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de inexistencia de la obligación en favor de la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR y como consecuencia ABSOLVERLA de todas las pretensiones formuladas en el llamamiento de garantía.
TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de inexistencia de la obligación respecto de la obligación BENETT CIA LTDA por las razones expuestas dentro de este proveído y como consecuencia ABSOLVERLA de cualquier responsabilidad respecto de las pretensiones aquí invocadas por la señera CARMEN EMIR CABEZAS FALLA.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: SI ESTA PROVIDENCIA no es apelada por la parte actora, por ser totalmente adversa a las pretensiones de la demandante, deberá surtirse en su favor el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandante interpuso, a través de sentencia del 31 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia del Juzgado y la gravó con las costas.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que interesa al recurso extraordinario, de manera preliminar el juez plural dijo que no estaba en discusión que Óscar Eduardo Vallarino Cabezas falleció el 13 de junio de 1998 cuando se encontraba afiliado a Protección S. A., y para cuando cotizaba a través del empleador Benett Cía. Ltda.; tampoco que la señora Carmen Emir Cabezas Falla es la madre del causante, quien el 14 de septiembre de 1999 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta negativamente el 9 de noviembre de esa anualidad, argumentando «insuficiencia de densidad de semanas», decisión que fue iterada en febrero de 2010; y por último que el empleador Benett Cia. Ltda. hizo el pago de los aportes, extemporáneamente.
Precisado lo anterior, dijo que como problemas jurídicos debía resolver los siguientes: […] establecer si: (i) el fallecido, Oscar Eduardo Vallarino, dejó causada la pensión de sobrevivientes; (ii) resulta o no procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en favor de la señora Carmen Emir Cabezas Falla, quien ostenta la calidad de madre del fallecido Oscar Eduardo Vallarino;
(iii) en caso afirmativo, establecer si le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, (iv) establecer si la vinculada como Litis consorte necesario Benett Cía. Ltda., en calidad de empleadora del fallecido, y/o la llamada en garantía Seguros Bolívar Ltda., están obligadas a responder ante una eventual condena.
Luego de aludir a la finalidad de la pensión de sobrevivientes y al presupuesto de la dependencia económica que deben acreditar los padres del afiliado que falleció, conforme a los literales b), c) y d) del artículo 47 de la Ley Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 SCLAJPT-10 V.00 9 100 de 1993, precisó que esta no puede asumirse desde la óptica de la carencia absoluta de recursos económicos, por lo que los padres podían contar con recursos propios u otras fuentes de estos, siempre y cuando aquellos no les permita autosuficiencia económica respecto del hijo.
Precisó que, atendiendo la fecha del deceso de Óscar Eduardo Vallarino, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original. Igualmente, indicó que según el extracto de cuenta individual y las planillas de autoliquidación de aportes del empleador Benett Cía. Ltda. establecía que estos fueron sufragados de manera extemporánea por el empleador «en atención a misivas de requerimientos y cobros prejurídicos», los cuales le fueron notificados por Protección S. A., a través de medios físicos y correos electrónicos (f.° 357-396, y 515-520).
No obstante, advirtió que lo alegado por Protección S. A. en cuanto al no cumplimiento de la densidad de semanas era desacertado: primero, por cuanto no todos los aportes se habían consignado con posterioridad al deceso del causante; y segundo, porque aún sin incluir los aportes cancelados el 13 de junio de 1998, la densidad de semanas reportadas por el trabajador superaba la requerida en la norma; pues a septiembre de 1997 y mayo de 1998 ya contaba con 208 días cotizados, los que equivalían a 30 semanas.
Por tanto, la AFP no tenía razón cuando aducía el no cumplimiento de las 26 semanas de cotización en el último año previo al fallecimiento, toda vez que al encontrarse Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 SCLAJPT-10 V.00 10 cotizando, a través de su empleador, «con quien tenía vínculo laboral al momento del deceso», el único requisito era haber acumulado 26 semanas para el momento de la muerte, es decir, «en todo el tiempo laborado, y no en el último año, anterior al fallecimiento, como equivocadamente lo estableció la demandada».
Por consiguiente, dijo, Óscar Eduardo Vallarino Cabezas había consolidado los requisitos para la pensión de sobrevivientes. Ahora, en relación con la calidad de beneficiaria de la prestación de la demandante, indicó que el literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, exigía que los padres del causante dependieran económicamente del afiliado, sin que se requiriera que fuera de forma total y absoluta, para lo que se remitió a la sentencia CC C111-2006, por lo que no se excluía la posibilidad de que aquellos obtuvieran otros recursos, siempre y cuando estos no les dieran independencia financiera como se precisaba en la providencia CC SU995- 1999.
Exteriorizó que por tanto debía establecer si la demandante había acreditado la dependencia económica respecto de su hijo, aunque en el hecho tercero de la demanda inaugural se dijera que tal presupuesto estaba «acreditado administrativamente», ya que ello no fue aceptado por la demandada al contestarla. Acto seguido, señaló: Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Al estimar la prueba recaudada en juicio, encuentra la Sala que, no se allegó prueba alguna que permita corroborar tal situación, ni obra en el expediente investigación que haya determinado administrativamente la condición de beneficiaria, si bien a folio 122, milita un oficio de Protección S.A., en donde le informa a la demandante, que procederá a decidir sobre la devolución de saldos una vez se resuelva la pensión de sobrevivientes, dicha misiva no reconoce a la actora como beneficiaria de la prestación y menos aún valida la dependencia económica respecto del fallecido.
En ese orden de ideas, se encuentra plenamente evidenciada la inactividad probatoria de la parte demandante, quien tal vez confiada en que el motivo de inconformidad radicaba únicamente en la densidad de semanas de cotización del causante, no desplegó la actividad probatoria que le permitiera demostrar el requisito de la dependencia económica.
Al revisar el expediente en su integridad, se observa que, el material probatorio aportado por la parte demandante, no comporta mayor relevancia en este aspecto, como quiera que, la parte actora, no aportó declaraciones extra juicio, ni pidió testimonios, ni aportó documento alguno de donde se pueda inferir la falta de autosuficiencia económica, la afectación de su mínimo vital, el monto de la ayuda económica brindada por su fallecido hijo Oscar Eduardo Vallarino Cabeza, si con esta ayuda le permitía a su progenitora subsistir dignamente, o la relación de subordinación, respecto de los recursos económicos provenientes del fallecido.
(Subrayado de la Sala). Resaltó que las pruebas allegadas al plenario lo único que demostraban era la existencia del vínculo de consanguinidad entre la actora y el causante, sin que estas resultaran idóneas para alcanzar el propósito perseguido, esto es, evidenciar la dependencia económica, aunque fuere parcial, presupuesto que resultaba indispensable en el juicio.
Al efecto se remitió a las sentencias CSJ SL18517-2017, SL12185-2016 y SL816-2013, en las que se indica que la subordinación financiera del padre en relación con su hijo es Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 SCLAJPT-10 V.00 12 un asunto que debe establecerse en perspectiva de las particularidades de cada caso, por lo que importaba determinar: i) si el reclamante contaba con ingresos adicionales; ii), si estos eran suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas y, iii) si de ser precarios, el apoyo o ayuda económica, aunque fuere parcial, era determinante para llevar una vida en condiciones dignas, con el objeto de establecer si la subordinación del beneficiario respecto del causante era fundamental para menguar las consecuencias económicas que se generan en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado.
E insistió que como la actora no había allegado prueba que diera respaldo a sus pretensiones, aquella no tenía derecho a la prestación deprecada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por promotora del proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia fustigada «que confirma la sentencia del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica por Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 SCLAJPT-10 V.00 13 parte de Protección S. A. y de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la «apreciación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993», en relación con los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
Atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora CARMEN EMIR CABEZAS FALLA dependía económicamente de su hijo OSCAR EDUARDO VALLARINO CABEZAS. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda económica brindada por OSCAR EDUARDO VALLARINO CABEZAS, garantizaba la congrua subsistencia de la demandante y su núcleo familiar. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la ausencia del ingreso económico que proveía OSCAR EDUARDO VALLARINO CABEZAS modificó ostensiblemente las condiciones de vida de la señora CARMEN EMIR CABEZAS FALLA y de su núcleo familiar. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos propios de la demandante CARMEN EMIR CABEZAS FALLA no eran suficientes para su manutención propia y la de su familia. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que CARMEN EMIR CABEZAS FALLA, al momento de realizar la solicitud de la prestación le fue negada por la A.F.P por semanas, no por dependencia económica. 6. No dar por demostrado, estándolo, que CARMEN EMIR CABEZAS FALLA, ya había aportado y probado la dependencia económica momento de realizar la solicitud de la prestación económica frente a la A.F.P. Imputa la falta de valoración de las «certificaciones de pago por concepto auxilio post mortem que realizó la compañía Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Benett Cía. Ltda., a CARMEN EMIR CABEZAS FALLA, por espacio de cinco (5) años».
Después de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, precisó que Óscar Eduardo Vallarino Cabezas falleció el 13 de junio de 1998, que aquel estaba afiliado a Protección S. A. desde el 2 de abril de 1997, que, al momento del deceso su empleador Benett Cía. Ltda. se encontraba en mora respecto de algunos de los periodos, y que esa fue la razón que se exhibió para negar la prestación aduciendo que tan solo había aportado 19,71 semanas en el año inmediatamente anterior.
Agrega que Benett Cía. Ltda., mediante las planillas de pago 1031856,0981530 del 9 de junio de 1998; 1031857, 1031860, 0981529 del 10 de junio 1998; 1033563, 1033565, 1033562 del 13 de junio de 1998; y 1033570, 1028991, 1038568, 1033569, 1033567 y 1028991 canceló los aportes extemporáneos a seguridad social. Dice que «las pruebas allegadas por el empleador» acreditan que Óscar Eduardo Vallarino era su «soporte económico», dado que su ausencia no le «permitía su sostenibilidad por sí sola», circunstancia que avizoró el representante legal de la entidad empleadora «y de manera voluntaria accedió a brindar su apoyo económico por espacio de cinco años posteriores al fallecimiento de OSCAR».
Argumenta que, «a pesar que la dependencia económica no era el objeto del debate, se puede apreciar que la misma no Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 SCLAJPT-10 V.00 15 fue alegada ni controvertida por los sujetos procesales, pues ya era un hecho demostrado en las actuaciones administrativas de la solicitud»; que, no obstante, con el fin de satisfacer la exigencia del juez, quien fue el único que solicitó en la fijación del litigio este requerimiento, «documentalmente fueron glosadas» al expediente con la contestación que realizó Benett Cía. Ltda. (83 folios).
Añade que el juez plural «no tuvo en cuenta las pruebas allegadas y practicadas o por lo menos no las valoró debidamente», toda vez que en la actividad probatoria concurren tres etapas, a saber: el momento cognoscitivo, evaluación de los hechos y la decisión; que al avalar la sentencia del Juzgado incurrió en «defecto fáctico por omisión y valoración defectuosa», el cual se puede presentar en una fase positiva (CC C622-1998) y en una negativa (CC T464- 2001).
Acto seguido indica: La valoración de las pruebas es el juicio de aceptabilidad de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, evaluando si las afirmaciones pueden aceptarse como verdaderas por lo que recaudado el acervo probatorio le corresponde al director del proceso interpretar y valorar los medios de prueba para fundamentar la decisión final, la interpretación de los hechos capturados con la práctica de prueba es esencial para fijar el horizonte de la decisión y valoración de la prueba propiamente dicha estableciendo el grado de certeza o credibilidad de los hechos. […] La actividad probatoria en cualquier proceso judicial, es la función que se materializa a través del proceso, como la suma de una serie de actos en la que concurren tres etapas de importancia: el momento cognoscitivo, que supone el conocimiento de los hechos y las demás circunstancias relevantes del conflicto, una etapa de valuación de los hechos a las luz de las normas que se juzgaran pertinentes para ello y, la Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 SCLAJPT-10 V.00 16 decisión, que se manifiesta en la parte resolutiva del fallo., que en el caso concreto se evidencia defecto factico por indebida valoración probatoria.
Expone que en el análisis demostrativo hay que respetar las reglas de razonabilidad, así mismo, que no se tuvo en cuenta que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, pese a que en materia laboral la valoración probatoria es libre, conforme lo enseña la sana crítica. Añade que el juez laboral puede formar libremente su convencimiento apoyándose en los principios científicos, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes (artículo 61 del CPTSS).
Culmina con el argumento de que la sentencia transgrede postulados supra legales como son la justicia en los procesos, el derecho a la pensión de sobreviviente, el mínimo vital y el de favorabilidad, entre otros. VII. RÉPLICA La Compañía de Seguros Bolívar S. A. alega que la demanda extraordinaria presenta errores de técnica que comprometen su prosperidad, a saber: carencia de proposición jurídica completa; omite realizar un ataque ante la valoración probatoria y simplemente plantea argumentos jurídicos, ya que no expone qué es lo que las pruebas en verdad demuestran; y no controvierte la totalidad de los argumentos centrales de la decisión. Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Con relación al fondo del asunto indica que en el plenario no existe prueba alguna que acredite la dependencia económica de la demandante respecto del afiliado; y que las allegadas con la contestación de la demanda de Benett Cía. Ltda. (comprobantes de pago) no permiten establecer el aludido presupuesto.
Por su parte, Protección S. A. señala que la acusación no debe salir avante porque los jueces del trabajo están investidos de la facultad de libre formación del convencimiento; que el análisis probatorio realizado por el sentenciador fue acertado, así difiera de la intelección de la recurrente; que no existe, si quiera tangencialmente, prueba que acredite la dependencia económica de la promotora del proceso, requisito que resultaba absolutamente imprescindible (CSJ SL8406-2015 y SL15116-2014).
En otras palabras, aduce, la accionante se olvidó de demostrar la subordinación pecuniaria. Finalmente, dice que la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias procesales; pues dejó de lado cualquier alusión a las pruebas lo que significa que no demuestra los errores probatorios; plantea argumentos netamente jurídicos; y además, el cargo no tiene un desarrolló lógico y coherente; la «apreciación errónea» no es una modalidad de violación de la ley laboral y en el alcance de la impugnación no se le dice a la Corte qué hacer con la sentencia de primer grado.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar la Sala ha de insistir en que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.
Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación el escrito que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondía para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si las interpretó adecuadamente o si dejó de lado las que estaban llamadas a solucionarla.
En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas en cargos separados, desde Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 SCLAJPT-10 V.00 19 luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto.
Pues bien, advierte la Sala que la sustentación, como lo advierten los opositores, adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1. El alcance de la impugnación es deficiente. En efecto, en lo concerniente este presupuesto, la Corte ha señalado que constituye el petitum de la demanda de casación y, por tanto, le corresponde al recurrente señalar el camino que debe seguir la Corte, a fin de que se cumpla el propósito que persigue, esto es, determinar de manera clara lo que pretende con la impugnación, es decir, si se debe casar total o parcialmente la sentencia que impugna, orientando además, cuál es la actividad que la corporación debe desarrollar en sede de instancia, definiendo si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, debe expresar lo que debe disponer en su reemplazo (CSJ SL561-2019).
En el presente asunto, solo se le pide a la Corte casar la sentencia acusada «que confirma la sentencia del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI», pero no se le indica el camino a seguir en sede de instancia, esto es, si modificar, revocar o confirmar la sentencia emitida por el juez de primer grado, y menos aún, cómo proceder en los dos primeros eventos.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 SCLAJPT-10 V.00 20 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos en que el ataque se orienta por la vía directa, las modalidades de violación de la ley sustantiva que proceden son: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que cuando se encamina el embate por la senda indirecta, procede por regla general la aplicación indebida y, excepcionalmente, la infracción directa, pero en manera alguna aquella última.
Se afirma lo anterior por cuanto a pesar de que en el cargo se acusa la violación indirecta de la ley, la censura imputa la apreciación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, expresión que no corresponde a ninguno de los submotivos de transgresión del ordenamiento jurídico en la casación del trabajo o de la seguridad social. Ahora, tampoco puede entenderse que se acusa la interpretación errónea del aludido artículo, ya que, en esta modalidad, exclusiva de la vía directa (senda de ataque no elegida por la recurrente) lo que se debe discutir o cuestionar es el entendimiento y alcance que le dio el juzgador y que, en criterio de la censura, no corresponden «a su genuino y cabal sentido», ello con independencia de los hechos debatidos en el respectivo trámite de instancia. Sobre el particular, la decisión CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799, dice: […] si la interpretación errónea es propia de la vía directa, sendero que requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador, no es viable sustentar el primero de los cargos en supuestos yerros de hecho, que, se itera, pertenecen a la órbita de la vía indirecta y exige un análisis Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 SCLAJPT-10 V.00 21 probatorio.
Además, tratándose de la interpretación errónea de la ley sustancial, esta Corte ha dicho que es forzoso, para quien recurre, demostrar que el entendimiento dado por el Tribunal es equivocado. Para ello es necesario efectuar un ejercicio comparativo entre la comprensión que le dio éste con el recto sentido que surge de su texto, tal y como se dijo en la providencia CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, presupuesto que no se cumple en el sub judice. 3.
Dadas las particularidades del caso, resulta necesario recordar que en los eventos en que la censura opta por la senda fáctica, tal como ocurre en el presente asunto, tiene el deber de indicar, además de los eventuales errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador de segundo grado, expresar claramente cuál fue la errada valoración que cometió el fallador frente a las pruebas que relaciona, así mismo proponer la correcta apreciación, y señalar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo del medio de convicción que acusa, supuestos que no se cumplen en este caso.
Sobre el particular, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se dijo: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 SCLAJPT-10 V.00 22 requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala). Se señala lo precedente, en razón a que si bien la demandante recurrente acusa la falta de valoración de las «certificaciones de pago por concepto auxilio post mortem que realizó la compañía Benett Cía. Ltda., a CARMEN EMIR CABEZAS FALLA, por espacio de cinco (5) años», no despliega un ejercicio argumentativo encaminado a demostrarle a la Corte, qué fue lo que el sentenciador dejó de apreciar, qué es lo que en verdad acreditan respecto de la dependencia económica y cómo tales inferencias incidieron en la decisión. Además, simplemente se limita a realizar acusaciones genéricas, según las cuales «las pruebas allegadas» acreditan que Óscar Eduardo Vallarino era su «soporte económico», dado que su ausencia no le «permitía su sostenibilidad por sí sola», circunstancia que avizoró el representante legal de la entidad empleadora «y de manera voluntaria accedió a Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 SCLAJPT-10 V.00 23 brindar su apoyo económico por espacio de cinco años posteriores al fallecimiento de OSCAR».
Igualmente, indica que el juez plural «no tuvo en cuenta las pruebas allegadas y practicadas o por lo menos no las valoró debidamente», imputación que luce contradictoria, toda vez que una misma prueba no se puede dejar de apreciar y, a su vez, ser valorada equivocadamente. 4. De igual forma, como se evidencia en la síntesis del proceso, el juez de alzada argumentó que a pesar de que en el hecho tercero de la demanda inaugural se adujo que la dependencia económica de la accionante fue «acreditada administrativamente», ello no fue aceptado por la demandada al contestarla y, además, dijo que si bien a folio 122 milita un oficio de Protección S. A., en donde informó a la demandante que procedería a decidir sobre la devolución de saldos una vez resolviera la pensión de sobrevivientes, «dicha misiva no reconoce a la actora como beneficiaria de la prestación y menos aún valida la dependencia económica respecto del fallecido».
Al efecto, resulta imperativo recordar el inveterado criterio de la Sala según el cual, para que el recurso de casación prospere, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas o piezas procesales que soportan la decisión, así como los razonamientos obtenidos de su apreciación, habida cuenta de que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas de las que constituyen el soporte de la sentencia, como ya se dijo.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 SCLAJPT-10 V.00 24 De tal forma que, por no haberse atacado en realidad las pruebas que valoró la colegiatura y las argumentaciones que de su contenido extrajo, así como las inferencias que extrajo de la demanda y su contestación, la sentencia impugnada, permanece incólume dada la doble presunción de legalidad y acierto que la acompañan.
Sobre el particular, en la decisión CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se indicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala). 5. Los argumentos relacionados con que las pruebas deben apreciarse en conjunto, atendiendo las reglas de la Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 SCLAJPT-10 V.00 25 sana crítica; que el sentenciador tiene la facultad de formar libremente su convencimiento, apoyándose en los principios científicos, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes (artículo 61del CPTSS) y que el defecto fáctico puede presentar una fase negativa o una positiva, constituyen discernimientos de estirpe eminentemente jurídica, que debieron plantearse por la senda directa, por lo que no es posible abordar su estudio por la vía de los hechos seleccionada por la recurrente.
Esto también evidencia que la censura efectúa una mixtura inapropiada de las vías directa e indirecta, lo cual no es acertado. En este orden de ideas, si disentía tanto de las premisas de tipo fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar discernimientos fácticos con jurídicos en el mismo cargo, como sucede en esta oportunidad. 6.
Lo dicho pone de relieve que el cargo se queda en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a un alegato de instancia, en lo que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial al considerar que el presupuesto de la dependencia económica no fue aceptado por la demandada en sede administrativa y, además, que en el expediente no hay prueba alguna de la que pueda inferirse la acreditación de ese requisito.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Por consiguiente, la demostración o desarrollo de la acusación resulta insuficiente, pues no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones parciales, abstractas y subjetivas que lejos están de conformar una acusación que diera paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 7.
Finalmente, aunque en el cargo se imputa la falta de valoración de las «certificaciones de pago por concepto auxilio post mortem que realizó la compañía Benett Cía. Ltda., a CARMEN EMIR CABEZAS FALLA, por espacio de cinco (5) años», para evidenciar con dicho documento que la actora si dependía económicamente de su hijo, ha de anotarse que no es posible abordar su estudio por cuanto la censura no indica los folios del expediente en el que supuestamente se encuentran y, además, después de haberlo revisado cuidadosamente no fue posible ubicarlo.
Ahora, de llegar a obrar en el plenario, lo único que Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 SCLAJPT-10 V.00 27 podría inferirse de esas constancias sería que el ex empleador del causante pagó a la demandante unos auxilios pos mortem, pero ello por sí solo no probaría la dependencia de la progenitora respecto del causante para el momento del deceso, presupuesto sine qua non para ser beneficiaria de la prestación deprecada.
En consecuencia, no es posible para la Corte abordar el fondo del examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación. Por las razones esbozadas, el cargo se desestima. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de los replicantes Protección S. A. y Compañía de Seguros Bolívar S. A. Fíjese como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, cifra que se dividirá en partes iguales y se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2022, en el proceso que CARMEN EMIR CABEZAS FALLA instauró Radicación n.° 76001-31-05-012-2015-00816-01 SCLAJPT-10 V.00 28 contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., trámite al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., y como litisconsorte necesaria la empresa BENETT CÍA. LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5948F167483368179569CAA45766E9A66A49EF27B79B1156D290EFFCAC710F0C Documento generado en 2025-02-05